C-292-00
Sentencia C-292/00
Sentencia
C-292/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios
para determinar la gravedad o levedad de la falta en Código Disciplinario Unico
FALTA
DISCIPLINARIA-Graduación/FALTA
DISCIPLINARIA-Criterio para determinar gravedad o levedad
Sala Plena
Referencia:
expediente D-2523
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 “Por la cual
se adopta el Código Disciplinario Unico”.
Demandante : Franco
Solarte Portilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo quince (15)
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Franco Solarte Portilla demandó la
inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se
adopta el Código Disciplinario Unico”.
Por auto del diecisiete (17) de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor
Alfredo Beltrán Sierra, admitió la demanda presentada contra el artículo 27 de
la Ley 200 de 1995. En consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada.
Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto y, comunicó la iniciación del proceso al señor
Presidente del Congreso.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº
41946, del 31 de julio de 1995.
“Ley 200 de 1995
(Julio 28)
Por el cual se adopta el Código Disciplinario Unico.
ARTICULO 27. CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es
grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La falta de consideración para con los
administrados.
5. La reiteración de la conducta.
6. La jerarquía y mando que el servidor
público tenga en al respectiva institución.
7. La naturaleza y efectos de la falta, las
modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en
cuenta entre otros, los siguientes criterios :
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se
apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la
complicidad con subalternos y el perjuicio causado;
b) Las modalidades o circunstancias de la
falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de
participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza
depositada en el agente;
c)
Los motivos
determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o
fútiles o por nobles o altruistas;
d) La demostrada diligencia y eficiencia en el
desempeño de la función pública;
e)
Haber sido
inducido por un superior a cometerla;
f)
El confesar
la falta antes de la formulación de cargos;
g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir
el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la
sanción;
h) Cometer la falta en estado de ofuscación
originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad
extrema, comprobada debidamente”
III.
LA DEMANDA
El ciudadano Franco Solarte Portilla
demanda el artículo 27 del Código Disciplinario Unico, en su integridad, por
cuanto considera que dicha disposición vulnera la Carta Política al no
determinar en forma clara y precisa cuáles son las faltas graves y cuáles las
leves, atentando de esta manera en contra del principio de legalidad, del cual se
deriva el de culpabilidad, ambos protegidos constitucionalmente por el artículo
29 Superior. Así mismo, en su opinión se quebranta el principio de reserva en
la medida que defiere el establecimiento de las infracciones graves o leves al
organismo de control disciplinario, el cual es potestad del legislador.
En efecto, señala el demandante que en
ningún caso puede el legislador dejar en manos de los jueces la misión de
complementar tipos penales indeterminados “proponiendo como base vagas pautas
valorativas”, pues de presentarse esta circunstancia se estaría adicionando al
tipo penal un elemento de carácter subjetivo, donde debe primar exclusivamente
el elemento objetivo.
Manifiesta el actor, que el artículo 27 del
Código Disciplinario Unico no expresa con claridad y precisión que clase de
comportamientos son materia de reproche disciplinario, bien porque sea
catalogado como falta grave, o bien considerada como falta leve. Por ello, a su
juicio la “falta legislativa” consiste en ofrecer con demasiada amplitud una
potestad interpretativa al juez disciplinario, presentándose un desprendimiento
de la función estatal de tipificar comportamientos, lo cual es indelegable.
Como sustento de sus afirmaciones, cita el
demandante apartes de la sentencia C-280 de 1996, de la Corte Constitucional,
en la cual se expresa que los principios orientadores del derecho penal, son
aplicables al derecho disciplinario, en cuanto comparten la naturaleza de ser
ejercicio del ius puniendi del Estado y, además, que tanto las faltas como las
sanciones deben ser contempladas de manera taxativa por el legislador, lo cual
ofrece seguridad jurídica.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo,
actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta un
escrito en el cual solicita la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 200 de
1995, por cuanto, en su opinión dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Constitución
Política.
Señala la interviniente que las faltas
disciplinarias se encuentran definidas anticipadamente y por vía general en la
legislación, y que además, corresponden a descripciones abstractas de
comportamientos que, independientemente de que constituyan o no delitos,
entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública, lo que hace que
las mismas disposiciones que las consagran estatuyan también en forma previa
los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en dichas faltas,
principio este que se encuentra consagrado en el inciso 2º del artículo 29 de
la Carta, en concordancia con el artículo 124 de la misma.
Manifiesta que se hace imperioso establecer
que la tipicidad en materia disciplinaria hace relación a que la falta se
encuentre descrita en una norma positiva, como derecho, deber, prohibición,
inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de interés, como en
efecto se encuentran consagradas en varios artículos del Código Disciplinario
Unico, aplicables a todos los servidores públicos con las excepciones que
consagra el mismo código.
Expresa también, que teniendo en cuenta el
carácter de único del Código Disciplinario, se torna imposible contar con un
“catálogo” de faltas graves y leves que se adecuen al servicio prestado por
cada una de las entidades de la administración pública que se rigen por la Ley
200 de 1995, como quiera que según la naturaleza del servicio una conducta
puede resultar eventualmente falta grave para unas entidades y, para otras,
constituir falta leve.
De manera pues, que el legislador previó un
catalogo de derechos, deberes y prohibiciones descritos en forma genérica, de
tal suerte, que sea el operador jurídico con fundamento en los criterios
establecidos en la norma, el que determine si la falta se erige como grave o
leve, de conformidad con la naturaleza del servicio que preste el funcionario.
Tampoco vulnera la norma demandada, a
juicio de la interviniente, el principio de reserva, toda vez que no puede
predicarse que sea el juez quien en materia disciplinaria tipifique el
comportamiento, por cuanto estos se encuentran tipificados como faltas
disciplinarias en la ley, concretamente en los artículos 30 a 44 del Código
Disciplinario Unico. Cosa diferente, en su concepto, es el hecho de que el
legislador haya dejado un margen de interpretación que no se puede calificar de
arbitrario, pues ésta se debe fundamentar en criterios objetivos y bien
definidos para determinar la gravedad o levedad de la falta previamente
consagrada en la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación en
concepto Nro. 1938 recibido el 29 de octubre de 1999, solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, por
presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. Cosa Juzgada Constitucional.
Observa esta Corporación, que la
disposición cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente asunto ya fue
objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena, la cual
mediante sentencia C-708 de 1999, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur
Galvis, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“Declarar
EXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico”, en lo referente al cargo estudiado”.
Se hace necesario entonces, señalar que en
esa oportunidad se esgrimieron razones de fondo respecto del artículo 27 del
Código Disciplinario Unico, señalando que los artículos 90 de la Constitución,
así como el 71 de la Ley 270 de 1996, contemplan conductas consideradas como
faltas disciplinarias que no admiten graduación ni regulación sobre su gravedad
o levedad, en la forma que lo permite la disposición acusada, por cuanto “ya
vienen constitucionalmente calificadas y asistidas de un criterio de gravedad
extrema”.
En el caso sub examine se acusa el artículo
27 de la Ley 200 de 1995, porque a juicio del demandante conculca el artículo
29 de la Constitución Política, en la medida en que afecta los principios de
tipicidad y reserva de la ley.
En la sentencia C-708 de 1999, la Corte
Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 27 demandado frente a
los postulados de orden superior, específicamente frente a la posibilidad de
graduación de las faltas disciplinarias con fundamento en los criterios
establecidos en la norma acusada, expresó lo siguiente : “Aun cuando a
juicio del actor, el señalamiento de esos criterios para definir sobre el nivel
de lesión que puedan llegar a soportar los bienes jurídicos protegidos por la
ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso,
preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisión u omisión,
constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador
configurar el tipo disciplinario en forma genérica, con cierto grado de
indeterminación y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo
estructuran, mediante el uso de parámetros generales de las conductas dignas de
desaprobación, para efectos de su encuadramiento típico.
“Con base en lo
anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la
posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se
encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en
donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria
el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las
faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los
propósitos de la función pública y del régimen disciplinario...
(...)
“La orientación
del actor para uniformar en la calificación de gravísima toda conducta de un
agente estatal que produzca un daño antijurídico a un particular, cuando haya
sido cometido con dolo o culpa grave argumentando una violación del
ordenamiento superior, concretada en el artículo 90 de la Carta Política
desconoce la facultad del legislador para adoptar regulaciones diferenciadas de
las conductas reprochadas en el ámbito disciplinario según criterios de
razonabilidad y proporcionalidad por sus repercusiones, en relación con los
bienes jurídicos tutelados.
(...)
“De manera pues que, no todas las faltas
disciplinarias afectan gravísimamente los bienes jurídicos protegidos por el
régimen disciplinario; de ahí que, a partir de la valoración de los diversos
niveles de lesión, el legislador, como resultado del ejercicio de sus
facultades, apoyado en la intensidad de afectación que observe en esos bienes
jurídicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto,
tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como
infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposición de
la sanción".
Se observa pues, que en esa oportunidad
esta Corporación se ocupó de analizar el asunto que se plantea por el ciudadano
Franco Solarte Portilla en esta demanda, razón por la cual la Corte
Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-708 de 1999,
como quiera que el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 ya fue objeto de examen,
por lo tanto, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional que ampara las decisiones proferidas por esta Corporación y, que
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución y 46
del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre
la norma acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-708 del 22 de septiembre
de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, que declaró EXEQUIBLE
el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.