C-292-97
Sentencia C-292/97
Sentencia
C-292/97
LEGISLADOR-Competencia para graduar las penas
El legislador
goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden
erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para
establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o
agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o
superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las
penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de
los principios o preceptos constitucionales.
DELITOS CONTRA LA
DIGNIDAD Y HONOR SEXUALES-Establecimiento
de penas distintas
El legislador
bien podía, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los delitos
contra la dignidad y el honor sexuales, y establecer penas distintas, según su
propia evaluación, acerca del perjuicio social causado en relación con el bien
jurídico protegido. Por otra parte, en ninguna de ellas se ha plasmado una pena
que a juicio de la Corte carezca de razonabilidad o resulte desproporcionada.
En cuanto al principio de igualdad, no resulta vulnerado cuando se prevén
distintas penas para hechos diferentes.
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUALES-Competencia
legislativa para aumento de penas
El aumento de
penas en sí mismo, que resulta considerable en la nueva normatividad respecto
de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, corresponde al ejercicio
de una facultad propia del legislador, cuya verificación y evaluación acerca
del daño social causado por ciertos comportamientos incide en el nivel y
características de la sanción que se estima adecuada para reprimirlos. Siempre
que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles ni de aquellas
expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para
definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas
se aplican. Y es lo cierto que la política criminal del Estado puede variar, bien
en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de
hacerlas más severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, según las
variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo
relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del
perjuicio que causan, no menos que en la evolución de los principios y valores
imperantes dentro del conglomerado.
ACTO SEXUAL
VIOLENTO/ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR
La proliferación
de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia colectiva
puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de
índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que
haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera más
efectiva la raíz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual
justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad. Los delitos
sexuales a los que se refiere la normatividad acusada revisten especial
gravedad en tanto en cuanto afectan la libertad del sujeto pasivo de los
comportamientos sancionados, mucho más cuando se trata de menores, dada la
circunstancia de que, por no haber logrado aún la plenitud de su madurez
sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los
alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
Referencia:
Expediente D-1521
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305,
308 y 312 (parciales) del Código Penal.
Actor: Jorge Enrique
Benavides López.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
ENRIQUE BENAVIDES LOPEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo
241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 299, 300, 301, 302, 303,
304, 305, 308 y 312 (parciales) del Código Penal.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 299.
Acto sexual violento.
El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal, mediante
violencia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 300.
Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a
la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o
en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación
sexual, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si se ejecuta acto
sexual diverso del acceso carnal, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión.
Artículo 301.
Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de
catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años.
Artículo 302.
Acto sexual mediante engaño. El
que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de
dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de
seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 303.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce
años, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 304.
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de
inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de
resistir, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si no se realizare
el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de uno a tres
años de prisión.
Artículo 305.
Corrupción. El que
realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de
catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará
sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
(...)
Artículo 308.
Inducción a la Prostitución. El
que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al
comercio carnal o a la prostitución a persona honesta, estará sujeto a la pena de
uno (1) a tres (3) años de prisión.
(...)
Artículo 312. Estímulo
a la prostitución de menores. El que destine casa o establecimiento para la práctica de actos
sexuales en que participen menores de catorce años, incurrirá en prisión de
seis meses a cuatro años".
El demandante hizo
claridad en el sentido de que demandaba las penas mínimas de cada una de las
normas transcritas.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las disposiciones impugnadas infringen los artículos 2, 5, 13, 21, 44, 45 y
47 de la Constitución Política
Manifiesta que el
legislador, al establecer las penas mínimas consagradas en los artículos
demandados, fue demasiado benigno y permisivo, dejando de lado que de acuerdo
con la Carta, se debe especial protección a los derechos inalienables de la
mujer, el niño, el adolescente y demás integrantes de la familia. Se viola por
tanto el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Constitucional.
Afirma que la
política criminal adoptada no es la correcta, pues se están estableciendo penas
demasiado bajas para delitos que causan un grave perjuicio. Las consecuencias
de la corrupción y violencia que se le causa a los menores de edad, se
prolongan en el tiempo, además de que en la realidad estos delincuentes cumplen
la pena en la calle, pues de una u otra forma salen de los centros de reclusión
y como el infractor ya sabe que nada le va a pasar, sigue delinquiendo.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, presenta escrito destinado a pedir que se declare la exequibilidad
de las disposiciones acusadas, pues, en su concepto, ellas no violan precepto
constitucional alguno. De acuerdo con los artículos 28, 29 y 150 de la Carta
-dice- el legislador es el competente para tipificar las conductas que sean
delictivas, así como para señalar la pena mínima y máxima aplicable, eso sí sin
sobrepasar los marcos fijados en la Constitución.
Afirma que el Estado
sí ha provisto mecanismos para proteger a las personas en su honra y dignidad,
tal como se puede observar en el Título II del Código Penal.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación reclama la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 150, numeral 2,
de la Carta Política, le corresponde al Congreso la función de establecer,
incrementar y disminuir las penas y es sobre esa base que el juez determina las
sanciones.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la
normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5 de la Constitución Política.
2. La competencia
del legislador para graduar las penas
Una vez más reitera
la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las
conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la
sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas
o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o
superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las
penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de
los principios o preceptos constitucionales.
Mediante Sentencia
C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte Constitucional expresó:
"Cuando el
legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que,
dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las
necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo,
según el criterio de aquél".
Reiterando su
posición en la Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997, la Corte dijo:
"Así las cosas,
mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone
sobre los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o
suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado".
Debe ahora
ratificarse tal criterio, para deducir la exequibilidad de las disposiciones
demandadas, toda vez que el legislador bien podía, como lo hizo, contemplar
distintas modalidades de los delitos contra la dignidad y el honor sexuales, y
establecer penas distintas, según su propia evaluación, acerca del perjuicio
social causado en relación con el bien jurídico protegido. Por otra parte, en
ninguna de ellas se ha plasmado una pena que a juicio de la Corte carezca de
razonabilidad o resulte desproporcionada.
En cuanto al
principio de igualdad, no resulta vulnerado cuando se prevén distintas penas
para hechos diferentes. Justamente tal postulado se realiza en el momento en
que el legislador adecua a hipótesis diversas consecuencias jurídicas que
también lo son.
El aumento de penas
en sí mismo, que resulta considerable en la nueva normatividad respecto de los
delitos contra la libertad y el pudor sexuales, corresponde al ejercicio de una
facultad propia del legislador, cuya verificación y evaluación acerca del daño
social causado por ciertos comportamientos incide en el nivel y características
de la sanción que se estima adecuada para reprimirlos.
Siempre que las
penas que se contemplen no sean imprescriptibles (artículo 28 C.P.) ni de
aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano
autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a
los cuales ellas se aplican.
Y es lo cierto que
la política criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir
las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas más severas, o en el de
consagrar figuras delictivas nuevas, según las variaciones que se van
presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que
la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no
menos que en la evolución de los principios y valores imperantes dentro del
conglomerado.
De allí que la
proliferación de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia
colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los
delitos de índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no
previstos, o que haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de
atacar de manera más efectiva la raíz de los males causados por esos
comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor
discrecionalidad.
Es más, como la
Corte lo ha destacado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 2 de la
Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias,
y demás derechos y libertades, de donde resulta que la Rama Legislativa del
Poder Público, que no es ajena a tan delicada responsabilidad, mal puede
permanecer indiferente ante el clamor social que pide la eficiencia del Estado
con miras a la erradicación de conductas delictivas como las que se describen
en las disposiciones acusadas, y tiene el deber constitucional de adoptar las
medidas pertinentes en el plano legislativo.
Los delitos sexuales
a los que se refiere la normatividad acusada revisten especial gravedad en
tanto en cuanto afectan la libertad del sujeto pasivo de los comportamientos
sancionados, mucho más cuando se trata de menores, dada la circunstancia de
que, por no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta
imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual
y de los que con él están relacionados.
No se olvide que,
según los términos del artículo 44 de la Constitución, los niños "serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos".
Por otra parte, si
la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, que cobija
apenas aquellas partes de las normas acusadas que consagran las penas, los
comportamientos delictivos correspondientes quedarían sin sanción, lo que
produciría el efecto de despenalizarlos, exactamente el contrario al perseguido
por el actor. Y si, aun más, aceptara esta Corporación la inconstitucionalidad
exclusiva del mínimo de la pena, como lo quiere el accionante, también sería
perverso el efecto de la decisión, toda vez que, desaparecido el mínimo -en
gracia de la discusión-, las graves conductas descritas podrían ser castigadas
con penas inferiores, sin límite. Por ello, en tal hipótesis, sería posible
sancionarlas hasta con una hora, o menos, de prisión o arresto, lo cual
resultaría no sólo opuesto a la idea y a los argumentos del actor, sino
irrisorio. Y ello porque, aun desaparecido el mínimo, el juez no podría ser
obligado a aplicar invariablemente la pena máxima, por razones de justicia y
equidad que exigen la graduación de las sanciones según las circunstancias y
características del caso concreto.
Pero, además, los
cargos pierden todo sustento frente al corto lapso de pena que se venía
contemplando en algunos de los artículos acusados, si se tiene en cuenta que
fueron reformados por el Congreso, precisamente para aumentar las penas,
mediante Ley 360 de 1997.
No desconoce la
Corte que, por Sentencia C-146 del 23 de marzo de 1994, ella había declarado la
exequibilidad de los artículos 303 y 305 del Código Penal.
Sin embargo, tales
normas fueron modificadas, cabalmente en lo relativo a la graduación de la pena
-que es simultáneamente el motivo de la demanda-, por la Ley 360 de 1997, por
lo cual el presente fallo debe recaer sobre tal aspecto de la normatividad
vigente.
Lo propio se hará en
relación con los artículos 299, 300, 304, 308 y 312 del Código Penal, que, no
habiendo sido objeto de fallo anterior, fueron también reformados por el mismo
Estatuto.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 301 y 302 del Código Penal (Decreto 100 de
1980), en las partes demandadas.
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES, en las partes demandadas, los artículos 299, 300, 303, 304,
305, 308 y 312 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), tal como fueron
modificados por la Ley 360 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
Los H. Magistrados
Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, no
asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.