C-292-96
Sentencia C-292/96
Sentencia C-292/96
CAPRECOM-Planes complementarios de salud/OBJECION
PRESIDENCIAL-Improcedencia
En la disposición
objetada no se decreta la inclusión de ningún gasto en el presupuesto y por
ello no resulta contrario a la Carta Política el parágrafo segundo del artículo
8º, en lo que se refiere a la objeción. En este sentido, lo que dispone es que
aquellos recursos necesarios para atender la diferencia en costos entre el
P.O.S. y los planes integrales ofrecidos por Caprecom, sigan siendo atendidos
por los empleadores con su presupuesto, como vienen haciéndolo, mientras se
mantenga el fundamento jurídico formal de aquellas obligaciones prestacionales.
No se trata de una modificación al presupuesto sin iniciativa del Gobierno o
sin el aval del Ministro de Hacienda, ni tampoco de la determinación del
régimen salarial o prestacional de unos empleados públicos, materias en las que
se exige la iniciativa exclusiva de tipo gubernamental o el aval del Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
NOTA DE
RELATORIA: Por auto 32 de
julio 25 de 1996, que aparece publicado en este mismo tomo, se aclaró y corrigió
la parte resolutiva de esta sentencia.
Referencia:
Expediente O.P. 009
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de ley No. 184 de l995 del Senado de la República y
018 de 1995 de la Cámara de Representantes “Por el cual se reorganiza la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su
naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones."
Magistrado
Ponente:
Dr.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ.
Santa
Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de Julio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES
El
Presidente del H. Senado de la República con oficio del catorce (14) de junio
de mil novecientos noventa y seis (l996), remitió a la Corte Constitucional el
proyecto de Ley No. 184 de 1995 del Senado de la República, y 018 de 1995 de la
Cámara de Representantes, "Por el cual se reorganiza la Caja de
Previsión Social de comunicaciones Caprecom, se transforma su naturaleza
jurídica y se dictan otras disposiciones., el cual había sido remitido por
el Presidente de la H. Cámara de Representantes el dieciséis (16) de mayo de
l996, para sanción ejecutiva, previo análisis de las objeciones presentadas por
el Gobierno Nacional a través de oficio de 13 de febrero de 1996, suscrito por
el señor Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y de Comunicaciones, las cuales fueron estudiadas conjuntamente por los
Comisiones Séptimas de Senado y Cámara de Representantes.
El
proyecto en mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la
República y fue así como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras, según
consta en el respectivo expediente, así:
- El
siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el proyecto
de ley fue debatido y aprobado en las Comisiones Séptimas Conjuntas de la H.
Cámara de Representantes y del H. Senado de la República; posteriormente, el
quince (15) de diciembre de ese mismo año fue debatido y aprobado en sesión
plenaria por ambas células legislativas.
- Las
mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, ante
la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente
de la República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe fue
considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la República el 24 de
abril de 1996, y en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el 14 de mayo
de 1996. En dicho informe, sus miembros aceptaron las objeciones presentadas
por el gobierno e introdujeron las modificaciones correspondientes, salvo la
referida al inciso 2o. del artículo 8o. del proyecto de ley, la cual consideran
acorde con el ordenamiento superior. Por ello y de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución Política, el
Presidente del H. Senado de la República lo remitió a esta Corte para que
decida sobre su exequibilidad.
II.
EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL
A
continuación se transcriben, destacan y subrayan las disposiciones objetadas,
correspondientes al parágrafo 2o. del artículo octavo del proyecto de ley de la
referencia:
"LEY No. ______
POR MEDIO DEL CUAL SE REORGANIZA LA CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, SE TRANSFORMA SU NATURALEZA
JURÍDICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
"El CONGRESO DE
COLOMBIA
"DECRETA:
(...)
"ARTICULO
8o. De los derechos.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, continuará prestando
los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores
oficiales y pensionados y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados
a ella, a la fecha de expedición de la ley 100/93, tal como lo venía haciendo,
sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.
Parágrafo 1o. Los planes complementarios de salud que
resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando
CAPRECOM hasta la ley 100 de 1993, como resultado de convenciones colectivas
vigentes o que las modifiquen de las entidades vinculadas al Ministerio de
Comunicaciones, sus trabajadores y el P.O.S., estarán a cargo del empleador.
Parágrafo 2o. En el caso del Ministerio de
Comunicaciones y de sus entidades adscritas que no tienen convenciones
colectivas de trabajo con sus servidores públicos, los planes complementarios
de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador
en las condiciones que se han venido prestando tal como lo establecen los
artículos 188 y 289 de la ley 100 de 1993.
ARTICULO 16. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
(...)
El PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Fdo. JULIO CESAR
GUERRA TULENA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Fdo. PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
Fdo. RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
III.
OBJECION PRESIDENCIAL
Mediante
oficio de trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (l996),
firmado por el señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano,
y por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones, dirigido al
doctor Rodrigo Rivera Salazar, Presidente de la Cámara de Representantes, se
devolvió sin la sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el
proyecto de ley No.184 de l995 Senado y 018 de 1995 Cámara, "Por el
cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se
transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones."
El H.
Congreso de la República aceptó las objeciones presentadas e hizo las
modificaciones correspondientes, salvo la referida al parágrafo segundo
del artículo 8o. del proyecto de ley, el cual objetó por inconstitucional el
ejecutivo.
La
objeción presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuación se
resumen:
Manifiesta
el señor Presidente de la República, que de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Presupuesto, "los
proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo
podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del gobierno, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del ramo
en forma conjunta.
Advierte,
que la disposición que se objeta establece sumas que serían destinadas por el
empleador para pagar planes complementarios de salud, luego ellas constituirían
gastos de funcionamiento, que en el caso concreto fueron de iniciativa
parlamentaria y no obtuvieron "el aval" del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, organismo que por lo demás se opuso a las mismas.
En
consecuencia, dice, el legislador desconoció el mandato del artículo 18 de la
Ley Orgánica de Presupuesto, por lo que, con base en lo dispuesto en el
artículo 167 de la Constitución Política, solicita que el proyecto sea remitido
a esta Corporación para que se decida sobre su exequibilidad.
IV.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación
(E) se pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas al parágrafo
2o. del artículo octavo del proyecto de ley 184 de 1995 Senado y 018 de 1995
Cámara, y solicitó a esta Corporación que se declaren infundadas por los
siguientes motivos:
En su opinión, el Congreso estaba
habilitado constitucionalmente para producir las disposiciones objetadas, aún
sin el aval del ejecutivo, "...toda vez que en virtud del principio
democrático que la Carta le reconoce al legislador éste goza de libertad en
materia de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley que
involucren gasto público."
No se
deben confundir, señala el Ministerio Público, la iniciativa en materia de
gastos que el Constituyente quiso devolverle al Congreso, con "...la
aptitud constitucional del ejecutivo para incorporar en el presupuesto las
erogaciones públicas decretadas por el legislativo en virtud de leyes
anteriores", que es lo que acontece en el caso objeto de estudio.
Así, en
el caso de la referencia, el legislativo se limitó a establecer que los gastos
complementarios de salud de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones y
sus entidades adscritas, deberán ser asumidos por el empleador, correspondiéndole
al ejecutivo, por ser de su exclusiva competencia, incorporarlos en la ley de
apropiaciones, "...en cuyo evento no sólo es indispensable contar con su
iniciativa sino que es un requisito sine qua non de su validez
constitucional."
Se
remite a pronunciamientos de esta Corporación, para señalar que las excepciones
a la libertad de iniciativa legislativa del Congreso, consagradas en el
artículo 154 de la Carta Política, no se traducen en una prohibición general
para que éste pueda, por su propia iniciativa, dictar leyes que tengan la
virtualidad de generar gasto público.
El
precepto que se cuestiona por inconstitucional, concluye, crea un gasto público
que debe ser incorporado por parte del ejecutivo en la respectiva ley de
apropiaciones, la cual está sujeta a los condicionamientos contenidos en la Ley
Orgánica de Presupuesto, lo que no ocurre con el proyecto objetado el cual en
razón de su naturaleza no está supeditado a dicha normativa.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La Competencia
Esta
Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas
al proyecto de ley No. 184 de l995 Senado y 18 de l995 Cámara por
inconstitucional, de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la
Constitución Nacional.
2. El
Término de la objeción
El
artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis
(6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de
más de veinte artículos. Se observa, como ya lo ha dicho la Corte que para efectos
de este artículo debe entenderse que se trata de días hábiles.
El
proyecto de la referencia consta de doce artículos, y el Gobierno lo
recibió el 5 de febrero de 1996 y lo devolvió el 13 de febrero del mismo año,
luego el jefe del ejecutivo actuó dentro del término establecido por la norma
superior.
3. El
Trámite legislativo de las objeciones
Una vez
recibido el pliego de objeciones presidenciales, en las Comisiones Séptimas
Constitucionales Permanentes, tanto de Senado como de Cámara, se nombraron
ponentes para el informe del estudio de las objeciones; en este informe se
solicitó a las dos Cámaras que se declaren fundadas las objeciones presentadas
por el Gobierno, con excepción de la referente al parágrafo 2º del artículo 8º
del mencionado proyecto, sobre el cual se recomendó insistir en su
constitucionalidad; dicho informe fue aprobado por unanimidad en sesión
conjunta de las comisiones antes citadas. Así mismo, tal informe también fue
aprobado en las sesiones plenarias de ambas cámaras.
Ahora
bien, el artículo 167 de la Constitución Política, establece al respecto que:
El
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las
cámaras a segundo debate.
El
presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra cámara.
Exceptúase
el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal
evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley.
Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la
Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a
la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para
fallo definitivo.
Como el
proyecto regresó a las Cámaras y allí se surtió el debate exigido, con la
decisión de insistir parcialmente en su tenor y declarar infundadas las
objeciones del Gobierno, es claro que el Congreso se ajustó al trámite del
artículo 167 transcrito y que corresponde a esta Corporación decidir sobre la
exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.
4. La materia
del proyecto de ley objetado.
Como se
señaló anteriormente, las objeciones del Presidente de la República en el
proceso de la referencia se basan en la supuesta violación a las disposiciones
constitucionales que exigen como requisito para el trámite de algunos
proyectos de ley, la iniciativa gubernamental o el aval del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El
Presidente de la República advierte que el trámite legislativo del parágrafo 2º
del artículo 8º del Proyecto de Ley No. 184 de l995 Senado y 18 de l995 Cámara,
está viciado de inconstitucionalidad por la ausencia de dicho aval pues, en su
juicio, lo que allí se dispone es un gasto público que afecta el presupuesto
nacional.
El
contexto legal dentro del cual se encuentra el parágrafo objetado es el
siguiente: el artículo 8º del Proyecto de Ley antes citado regula tres tipos de
situaciones jurídicas de los afiliados a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones, Caprecom, en cuanto al régimen de seguridad social en salud
prestado por la misma caja; una primera situación, contenida en el primer
inciso del artículo 8º, regula el caso de los empleados públicos, trabajadores
oficiales y pensionados y de sus respectivos grupos familiares afiliados a
Caprecom, a los que esta entidad prestaba los servicios integrales de salud a
la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, frente a los que continuará
prestando tales servicios, es decir, la ley reconoce a los servidores públicos
y pensionados y a sus respectivos grupos familiares el derecho a continuar
disfrutando de los “servicios integrales de salud”, tal como lo venían haciendo
a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993, sin perjuicio, claro está, de
la libertad de afiliación que prevé la citada ley.
Observa
la Corte que la diferencia entre el plan obligatorio de salud, P.O.S., y los
planes integrales de Caprecom, resultado de convenciones colectivas de trabajo
o de otras fuentes formales del derecho laboral, son denominados por el
proyecto de ley como “planes complementarios de salud”.
De otra
parte, en la situación señalada en el parágrafo 1º del artículo 8º del
proyecto, el legislador reconoce la existencia de planes integrales de salud
definidos mediante convenciones colectivas de trabajo que conforman la
cobertura denominada “plan de servicios integrales de salud” que viene
prestando Caprecom con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, e
indica que tales planes de salud también estarán a cargo del empleador como lo
está el P.O.S., con lo cual se respetan los derechos que surgen por obra de la
convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en la situación prevista en el
parágrafo objetado, que es el que estudiará la Corporación, también se reconoce
la existencia de “planes integrales de salud” en Caprecom para el mencionado
personal y que en parte estos desbordan el marco de protección obligatoria en esa
materia ofrecida por la entidad de previsión citada de conformidad con la Ley
100 de 1993, estos planes son llamados bajo el nuevo marco legal “planes
complementarios”.
Según lo que allí se dispone, estas
obligaciones también deben seguir cubiertas por el empleador aún cuando no
encuentren fundamento de validez en la convención colectiva de trabajo.
En efecto a estos planes se refiere el
legislador al señalar que el parágrafo citado, materia de la objeción, regula
el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas que no
tienen convenciones colectivas de trabajo con sus servidores públicos, y que
los “planes complementarios” mencionados también serán asumidos por el
empleador en las condiciones en que se han venido presentando.
Así, para la Corte, el parágrafo objetado
se refiere a las situaciones jurídicas en materia de seguridad social en salud,
provenientes de otras fuentes formales del derecho diferentes a las
convenciones colectivas de trabajo, que son respetadas por la ley, en atención
al principio de favorabilidad laboral en la aplicación de las fuentes formales
del derecho (art. 53 C.P.), el cual se debe implementar a lo largo de toda la
relación laboral, tanto en situaciones ciertas como en las que generan dudas.
Para la Corte Constitucional es claro que
en la hipótesis objetada no se está, en estricto sentido, en presencia de
fijación legal alguna de gastos de la administración (art. 150-11 C.P.) sin
iniciativa del gobierno o sin el aval del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no
constituye un vicio de constitucionalidad y por ello cabe razón al Congreso al
decretar infundadas las objeciones. En efecto, con el parágrafo objetado no se
modifica ni se decreta ningún gasto público, y si así lo hiciere, la iniciativa
de tal proyecto de ley no recae exclusivamente en el Gobierno, ni necesita aval
del Ministro de Hacienda y Crédito Público; al respecto, la Corporación señala
lo siguiente:
La iniciativa
parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público, no
conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación.
Simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa
del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas
necesarias para atender esos gastos. Algunos miembros del Congreso de la
República sí podían presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende,
podían también ordenar la asignación de partidas para la reparación y
manutención del Templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. Naturalmente,
en virtud de lo expuesto, tanto la Constitución como la ley exigen que la
ejecución del gasto decretado en ese proyecto dependa de su inclusión en el
presupuesto general de la Nación, para lo cual necesariamente habrá de contarse
con la iniciativa o con la autorización expresa del Gobierno Nacional, en
particular la del señor ministro de Hacienda y Crédito Público. Esta Corte
declarará la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era
necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el trámite legislativo del
mismo[1][CC1] .
Ahora bien, en la disposición objetada no
se decreta la inclusión de ningún gasto en el presupuesto y por ello no resulta
contrario a la Carta Política el parágrafo segundo del artículo 8º, en lo que
se refiere a la objeción. En este sentido, lo que dispone es que aquellos
recursos necesarios para atender la diferencia en costos entre el P.O.S. y los
planes integrales ofrecidos por Caprecom, sigan siendo atendidos por los
empleadores con su presupuesto, como vienen haciéndolo, mientras se mantenga el
fundamento jurídico formal de aquellas obligaciones prestacionales.
En efecto, no se trata de una modificación
al presupuesto sin iniciativa del Gobierno o sin el aval del Ministro de
Hacienda, ni tampoco de la determinación del régimen salarial o prestacional de
unos empleados públicos (art. 150-19 C.P.), materias en las que se exige la
iniciativa exclusiva de tipo gubernamental (art. 154 C.P.) o el aval del
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
No se trata de la definición legal de un
nueva situación prestacional para los empleados públicos, trabajadores
oficiales y pensionados y para su respectivo grupo familiar, afiliados a
Caprecom, traducida en el deber de pagar los costos de una ampliación de la
cobertura en salud, o en su mayor cobertura. Simplemente el legislador en este
asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta
Política, que establece uno de los principios mínimos fundamentales del
derecho laboral consistente en la protección legal a la “situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho”, se abstiene de provocar una alteración al mencionado
principio de favorabilidad del derecho de los trabajadores en una situación
concreta, pues en este caso se trata de situaciones jurídicas establecidas con
fundamento en fuentes formales del derecho distintas de la ley y la convención
colectiva.
En resumen, el parágrafo objetado sólo se
encarga de ordenar, de conformidad con uno de los principios mínimos
fundamentales del ordenamiento del trabajo, que no se varíen por obra de la
misma ley las situaciones jurídicas prestacionales de los servidores públicos
del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas, afiliados a
Caprecom, determinadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993;
además, dispuso que se sigan pagando por el empleador los planes
complementarios de salud que vienen siendo prestados por Caprecom, aún en caso
de no existir convención colectiva de trabajo entre el empleador y sus
servidores públicos, es decir, cuando dichos planes hayan sido definidos por
fuera de la ley y de la convención en fuentes formales del derecho distintas a
las mencionadas.
Ahora bien, como son situaciones jurídicas
ya fijadas con anterioridad al parágrafo objetado, que emanan o provienen de
fuentes formales de derecho distintas de la ley y de la convención colectiva,
es claro que con lo que se dispone en el parágrafo objetado no se establecen ni
constituyen nuevos gastos de la administración; sin duda, en este caso, se
trata situaciones onerosas de carácter prestacional en las que aparece
vinculada la administración y siguen siendo atendidas, como venían siéndolo,
con los presupuestos de las respectivas entidades empleadoras, con lo cual tampoco
se presenta una nueva disposición presupuestal. Por tanto, en este asunto no se
requiere el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer tal
pronunciamiento legislativo como lo entiende el Presidente de la República en
su objeción.
Esto no quiere decir que el proyecto de ley
No. 184 de l995 Senado y 18 de l995 Cámara, se repite, ampare por vía general y
con una declaración objetiva de validez, legitimidad y legalidad a las fuentes
formales del derecho que generaron la situación jurídica prestacional a la cual
se refiere el parágrafo objetado, dado que ese no es el sentido de la norma. Es
más, si hubiere algún reproche de constitucionalidad o legalidad contra las
precitadas fuentes jurídicas, entre otras razones, por afectar las disposiciones
legales sobre el gasto y el presupuesto o competencias administrativas o
legales, se podría acudir a las instancias judiciales del caso para que decidan
sobre el asunto.
Desde luego, la Corporación no entra ni
podría entrar a evaluar la constitucionalidad o legalidad de las fuentes
formales del derecho mencionadas, dado que estos son aspectos que escapan a su
competencia, ni puede propiciar el desconocimiento general y en abstracto del
fundamento jurídico de dichas fuentes formales.
Es de mérito señalar que el presente
pronunciamiento recae sobre parágrafo 2º del artículo 8º del proyecto de ley
No. 088/93 Senado y 206/93 Cámara, solamente en cuanto las objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno en esta oportunidad.
En ese sentido, no prosperan las objeciones
presentadas por el Gobierno al parágrafo 2º del artículo 8º del proyecto de ley
No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación (E) y cumplidos los trámites previstos en
el Decreto No. 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
:
PRIMERO.-
Declarar EXEQUIBLE el
parágrafo segundo contenido en el artículo 8º del proyecto de ley No. 088 de
1993 del Senado y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes, “Por el cual
se reorganiza la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se
transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.",
únicamente en cuanto a lo concerniente a la objeción formulada.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, devolver al señor
Presidente del Congreso de la República el proyecto de ley No. 184 de 1995 del
Senado y 018 de 1995, de la Cámara de Representantes, para que proceda a
sancionar el proyecto de ley antecitado, según lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia y en el anterior numeral.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese con
copia de las piezas que hacen parte del expediente legislativo.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ
GUTIERREZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 032/96
Referencia:
Expediente O.P. 009
Aclaración y
corrección de la parte resolutiva de la sentencia No. C-292/96
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de ley No. 184 de l995 del Senado de la República y
018 de 1995 de la Cámara de Representantes “Por el cual se reorganiza la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se transforma su
naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones."
Magistrado
Sustanciador:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
CONSIDERANDO:
Que en la parte de
“Consideraciones de la Corte” de la Sentencia No. C-292 de julio cuatro (4) de
mil novecientos noventa y seis (1996), y una vez estudiada la
constitucionalidad de la disposición objetada se indica expresamente que la
objeción propuesta por el Gobierno es infundada y, por tanto, en el numeral 1º
de la parte resolutiva del mentado fallo se realizó la siguiente declaración:
PRIMERO.-
Declarar EXEQUIBLE el
parágrafo segundo contenido en el artículo 8º del proyecto de ley No. 088 de
1993 del Senado y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes, “Por el cual
se reorganiza la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se
transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.",
únicamente en cuanto a lo concerniente a la objeción formulada.
Que por error
mecanográfico en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia
fue omitida la palabra “se”, la cual debe aparecer en esa parte de la
sentencia, así,
SEGUNDO.- Por Secretaría General, devolver al señor
Presidente del Congreso de la República el proyecto de ley No. 184 de 1995 del
Senado y 018 de 1995, de la Cámara de Representantes, para que se
proceda a sancionar el proyecto de ley antecitado, según lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia y en el anterior numeral.
Que en vista de lo
anterior, debe corregirse dicho error y por tanto,
RESUELVE:
Corregir el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. C-292 de julio cuatro (4) de
mil novecientos noventa y seis (1996), el cual queda así:
SEGUNDO.- Por Secretaría General, devolver al señor
Presidente del Congreso de la República el proyecto de ley No. 184 de 1995 del
Senado y 018 de 1995, de la Cámara de Representantes, para que se proceda a
sancionar el proyecto de ley antecitado, según lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia y en el anterior numeral.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-343/95. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.