C-291-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-291/12
BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE
MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inhibición para pronunciamiento de fondo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia
La
Corporación no ignora que aun tratándose de disposiciones derogadas el examen
de constitucionalidad es factible, siempre y cuando se demuestre que todavía
producen efectos, lo que en casos como el que ahora ocupa la atención de la
Sala Plena deber ser objeto de especial verificación, dado que, conforme se ha
consignado en la jurisprudencia constitucional, las disposiciones de derecho
laboral y de seguridad social “son de orden público como lo determina el
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general e
inmediato y se aplican a las relaciones laborales vigentes o en curso en el
momento en que empiezan a regir”.
NORMAS ACUSADAS-No tienen un efecto ultraactivo que permita sostener que pese a su
derogación, todavía producen efectos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jurídico estriba en la aplicación retroactiva
o retrospectiva de la Constitución que no autoriza el examen de constitucionalidad
de preceptos derogados que probablemente, ya no producen efectos
Referencia: expediente D-8696
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 76 (parcial) del Decreto 609 de 1977; el artículo 153 (parcial) del
Decreto 612 de 1977; el artículo 130 (parcial) del Decreto 2063 de 1984; el
artículo 177 (parcial) del Decreto 089 de 1984; el artículo 180 (parcial) del
Decreto 095 de 1989; el artículo 130 (parcial) del Decreto 097 de 1989; el
artículo 185 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 132 (parcial) del
Decreto 1213 de 1990
Actor:
Juan David Murcia Higgins
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan David
Murcia Higgins demandó los apartes normativos “esposa”, “cónyuge”,
“cónyuges” y “cónyuge sobreviviente”, contenidos en: el artículo 76
del Decreto 609 de 1977; el artículo 153 del Decreto 612 de 1977; el artículo
130 del Decreto 2063 de 1984; el artículo 177 del Decreto 089 de 1984; el
artículo 180 del Decreto 095 de 1989; el artículo 130 del Decreto 097 de 1989;
el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 132 del Decreto 1213 de
1990.
Mediante Auto de veintitrés (23) de septiembre de dos
mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Libre, Nacional de Colombia y la Militar Nueva Granada para que,
si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito
de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS
A continuación se
transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes
demandados.
DECRETO 609 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No.
34.763 de 13 de abril de 1977
Por el cual se
reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
ARTÍCULO 76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Derogado por
el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las prestaciones sociales por
causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el
siguiente orden preferencial:
a) La mitad a la esposa
y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales,
estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le
concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la
porción de éstos corresponde a los naturales.
b) Si no hubiere esposa
ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos
legítimos.
c) A falta de hijos legítimos y
naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres
legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios
de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere esposa
ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres
legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres
legítimos o naturales del Agente llevan la prestación los hijos naturales y en
efecto de éstos, los padres naturales, y
e) Los hermanos menores del Agente,
previa comprobación de que el causante era su único sostén.
DECRETO 612 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial
No. 34759 de 5 de abril de 1977
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976.
DECRETA:
ARTÍCULO 153. ORDEN DE
BENEFICIARIOS.<Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de
1984> <Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 24 de 1979. El nuevo
texto es el siguiente> Las prestaciones sociales por causa de muerte
de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de
retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad a la esposa y la otra mitad
a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren
teniéndose en cuanta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada
uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos
corresponde a los naturales;
b) Si no hubiere esposa ni hijos
naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos;
c) A falta de hijos legítimos y naturales, las
prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o
naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de
medios de subsistencia; caso contrario la esposa lleva toda la prestación;
d) Si no hubiere esposa ni hijos
legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los
hijos naturales del Oficial. A falta de los padres legítimos llevan la
prestación los hijos naturales y en defecto de estos los padres naturales;
e) Los hermanos menores de edad del Oficial o
Suboficial, previa comprobación de que el extinto era el único sostén.
DECRETO 89 DE 1984
(enero 18)
Diario Oficial No. 36475
de 3 de febrero de 1984
<Decreto derogado por
el artículo 263 del Decreto 95 de 1989>
Por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades
extraordinarias que Le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
ARTÍCULO 177. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto
derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones
sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o
en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden
preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y
la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las
proporciones de Ley.
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente,
las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de
Ley.
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente
lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente
ni hijos, la prestación se dividiría entre los padres así:
Si el causante es hijo legítimo llevan toda la
prestación los padres.
Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de
la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación
se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación
se divide en partes iguales entre los padres.
Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción
plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en
igual proporción.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en
este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la
prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén,
a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial.
Los hermanos carnales recibirán doble porción de los
que sean simplemente maternos o paternos
A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
DECRETO 2063 DE 1984
<Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de
1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989, 'Por el
cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional'>
(agosto 24)
Diario Oficial No.
36.781 de 2 de noviembre de 1984
"Por el cual se
reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional"
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983.
DECRETA:
ARTÍCULO 130. ORDEN DE
BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de
1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la
Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
se pagará según el siguiente orden preferencial.
a)
La mitad al cónyuge
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
éstos últimos en las proporciones de ley.
b)
Si no hubiere cónyuge
sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los
hijos.
c)
A la falta de hijos las
prestaciones corresponden al cónyuge.
d)
Si no hubiere cónyuge
sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres
así:
Si el causante es hijo legítimo llevan toda la
prestación los padres.
Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de
la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación
se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de
sangre.
Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación
se divide en partes iguales entre los padres.
Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción
plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en
igual proporción.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en
este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la
prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén,
a los hermanos menores de edad del Agente.
Los hermanos carnales recibirán doble porción de los
que sean simplemente maternos o paternos.
A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación
corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
DECRETO 95 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial No. 38.651
de 11 de enero de 1989
<Decreto derogado por
el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990>
Por el cual se reforma
el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
ARTÍCULO
180. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de
Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
estos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge
sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos
en las proporciones de ley;
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge
sobreviviente lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere cónyuge
sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los
padres así:
--Si el causante es hijo legítimo
llevan toda la prestación los padres.
--Si el causante es hijo adoptivo
pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en
igual proporción.
--Si el causante es adoptivo simple,
la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los
padres de sangre.
--Si el causante es hijo
extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
--Si el causante es hijo
extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde
a sus padres adoptivos en igual proporción.
--Si no concurriere ninguna de las
personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
--Los hermanos carnales recibirán
doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
--A falta de descendientes,
ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges,
la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
DECRETO 97 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial No.
38.615 de 11 de enero de 1989
MINISTERIO DE DEFENSA
< Decreto derogado
por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990>
Por el cual se reforma
el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.
DECRETA
ARTÍCULO 132. ORDEN DE
BENEFICIARIOS. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional
en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán
según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente
la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación
se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el
cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los
padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge
sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres,
así:
- Si el causante es hijo legítimo
llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los
padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las
personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán
doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes,
ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge,
la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8)
Diario Oficial No.
39.406, de 8 de junio de 1990
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Por el cual se reforma
el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
ARTÍCULO 185. ORDEN DE
BENEFICIARIOS. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en
servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el
siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge
sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos
en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación
se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para
el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para
los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge
sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo
llevan toda la prestación a los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus
padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las
personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán
doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes,
ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges,
la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
DECRETO 1213 DE 1990
(junio 8)
Diario Oficial No.
39.406, de 8 de junio de 1990
MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Por el cual se reforma
el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional.
El Presidente de la
República de Colombia,
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
ARTÍCULO 132. ORDEN DE
BENEFICIARIOS. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional
en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán
según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente
la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación
se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los
padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge
sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre
los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo
llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial
con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos
en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las
personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán
doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes,
ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge,
la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
III. LA DEMANDA
El demandante estima que los apartes “esposa”,
“cónyuge”, “cónyuges” y “cónyuge sobreviviente” contenidos
en las normas acusadas contravienen lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y
48 de la Constitución Política.
Lo anterior, por considerar que la legislación
demandada desconoce la protección constitucional de la que goza toda familia,
al privar de prestaciones sociales, a las personas que deciden mediante una
unión marital de hecho conformarla. Así mismo, indica que a pesar de las
diferencias que existen entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio,
la Corte Constitucional en Sentencia C-1126 de 2004 señaló: “(i) las familias
constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de
igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la
igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia,
independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y
otras formas de constitución de vínculos familiares.[9]De esta manera, tanto la
familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por
vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del
Estado”.
Así las cosas, señala que las disposiciones demandadas
dejan sin oportunidad de acceder al derecho de sustitución pensional o de
sustitución de asignación de retiro, a los compañeros (as) permanentes
beneficiarios, que presentaron la reclamación bajo la vigencia de la
Constitución de 1991, así como también a los que no reclamaron porque
precisamente la norma no los incluía.
Del
mismo modo, advierte que su demanda es pertinente a pesar de que las normas
acusadas estén derogadas, por cuanto siguen produciendo efectos. Igualmente
indica que si bien el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de
Policía esta regulado por el Decreto 4433 de 2004, la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-121 de 2010, al examinar el artículo 134 del Decreto 613
de 1977, resolvió:
(…) “SEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD
de los términos “esposa” y “cónyuge” y de la expresión “cónyuge sobreviviente”,
contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo
134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175
del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del
Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del
Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaración de exequibilidad se
hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos
indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del
día 7 de julio de 1991.
De esta manera, los compañeros y compañeras
permanentes de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a partir
del mencionado 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, a pesar de que los artículo 134 del Decreto
613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173
del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podrán, como consecuencia
de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados,
solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y
reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de
la notificación de esta providencia.(…)
En ese orden de ideas, el
demandante solicita la declaración de exequibilidad condicionada de las normas
acusadas, siempre y cuando se entienda que los derechos que regulan, también
son aplicables al compañero o compañera permanente (unión marital de hecho).
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de
veintitrés (23) de septiembre de 2011, la Secretaria General de ésta
Corporación informó que de acuerdo con las comunicaciones libradas se
recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Justicia y
del Derecho
El Ministerio de Justicia y
Derecho, mediante apoderada, solicitó a la Corte Constitucional proferir una
decisión inhibitoria respecto de las normas acusadas por sustracción de
materia.
Lo anterior, al advertir que los
cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante recaen sobre
disposiciones que ya no producen efectos, ello en virtud de lo dispuesto en el
Decreto 1029 de 1994, artículos 111, 110 y 114, según el cual:
“ARTÍCULO 110. DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto
se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero
permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores
de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años
y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan
económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Estudiante. La persona que concurre
regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por
períodos anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de
cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de
cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica. Aquella situación
en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia,
debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro
del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.
ARTÍCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS
PRESTACIONALES. A
partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos
ley números 1211, 1212, 1213 y 1214
de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad
con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.
ARTÍCULO 114. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Así pues, señala que existe una
contradicción entre las disposiciones acusadas y los artículos 110 y 111 del
Decreto 1029 de 1994, ya que mientras las primeras establecen como
beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de
la Policía Nacional o un oficial o suboficial de las fuerzas militares, al
cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante, el segundo extiende tal
reconocimiento al compañero(a) permanente del agente u oficial fallecido.
Así las cosas, indica que el
Decreto 1029 de 1994 al derogar todas las disposiciones que le sean contrarias,
derogó las disposiciones acusadas
Adicionalmente, manifiesta que la Corte
Constitucional en Sentencia C-127 de 1996 señaló: “Ha
sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada que cuando
la norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador
y no se encuentra produciendo efectos actualmente (…), no debe ser objeto del
análisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de
afrontar dicho análisis, conduciría a realizar un estudio constitucional
carente de objeto, por lo que en consecuencia, por sustracción de materia debe
producirse un fallo inhibitorio.”
En
síntesis, considera el Ministerio de Justicia y del Derecho que en
relación con las normas acusadas la Corte Constitucional debe proferir un fallo
inhibitorio.
2. Ministerio de Defensa
El Ministerio de Defensa,
mediante apoderada, solicita a la Corte Constitucional proferir una decisión
inhibitoria por considerar que la demanda es inepta. Lo anterior, al advertir
que el demandante no identifica con exactitud los cargos frente a la presunta
vulneración de derechos constitucionales.
3. Intervención de la
Universidad Militar Nueva Granada
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, fuera del término establecido
para intervenir en el proceso de referencia, presentó escrito solicitando la
declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el
entendido de que los derechos en ellas consagrados también comprenden al
compañero o compañera permanente. Lo anterior, al advertir que infringen los
artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a su
aplicación e interpretación -estrictu sensu-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su
competencia en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare
INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones “esposa”,
“cónyuge”, “cónyuges” y “cónyuge sobreviviente”,
contenidas en los literales a), b), c) y d) de los artículos 76 del Decreto 609
de 1977; 153 del Decreto 612 de 1977; 130 del Decreto 2063 de 1984; 177 del
Decreto 089 de 1984; 180 del Decreto 095 de 1989; 130 del Decreto 097 de 1989;
185 del Decreto 1211 de 1990 y 132 del Decreto 1213 de 1990.
Según el Jefe del Ministerio Público, en el caso sub
examine, no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley y en la
Jurisprudencia para las demandas de inconstitucionalidad, pues en la misma “no
se expone de forma clara y coherente cuál es el objeto del reproche
constitucional, ni se advierte que tal reproche se funde en razones claras,
específicas, pertinentes o suficientes.”
En efecto, para la Vista Fiscal, “el actor pretende
que se declare una omisión legislativa relativa, pues su discurso parte de
reconocer que no es inconstitucional reconocer derechos a la esposa, al cónyuge
o al cónyuge sobreviniente”.
De igual forma, mientras el actor dirige su demanda
contra las expresiones contenidas en cada uno de los decretos demandados, al
mismo tiempo advierte que éstos se encuentran derogados e incluso que algunos
de ellos se derogan mutuamente, como es el caso del Decreto 609 de 1977,
derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984; el Decreto 612 de 1977,
derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984 que, a su vez, fue derogado
por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989; o del mismo Decreto 95 de 1989,
también derogado por el Decreto 1211 de 1990; o del Decreto 2063 de 1984,
derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989”.
Así mismo, advierte el Ministerio Público que “el
régimen prestacional de la Fuerzas Militares y de Policía vigente se encuentra
regulado en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, esta
norma no es objeto de la demanda, pese a que, al tenor de lo dispuesto en su
artículo 45, la misma “rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos
193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del
Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley
1793 de 2000”, lo que probablemente obedece a que este decreto sí reconoce
los derechos de los compañeros permanentes”.
En vista de esta circunstancia, el Ministerio Público
concluye “que las normas derogadas que se demandan son irrelevantes para el
ejercicio de los derechos prestacionales, pues éste debe regirse por la norma
vigente, y que también lo son respecto de las mesadas pensiónales causadas
pues, si éstas son de una antigüedad no menor a tres años contados a partir de
la correspondiente solicitud, éstas también se encuentran prescritas. Y, en
todo caso, esos tres años también se enmarcan dentro del período de vigencia
del Decreto 4433 de 2004”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. La competencia
La Corte Constitucional es
competente para para decidir sobre la demanda de la referencia, de conformidad
con lo establecido en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución
Política.
2.
Planteamiento del asunto
El
ciudadano Juan David Murcia Higgins presentó demanda de inconstitucionalidad,
en la cual indica que las referencias a la esposa o a la cónyuge sobreviviente
contenidas en los artículos 76 del decreto 0609 de 1977, 130 del decreto 2063
de 1984, 130 del decreto 0097 de 1989, 132 del decreto 1213 de 1990, 153 del
decreto 612 de 1977, 177 del decreto 0089 de 1984, 180 del decreto 0095 de 1989
y 185 del decreto 1211 de 1990 vulneran los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución de 1991, en la medida en que no tienen en cuenta a los compañeros
o compañeras permanentes, así como el artículo 48 superior, por cuanto no les
permiten acceder al derecho a la seguridad social.
Las
disposiciones parcialmente acusadas aluden al orden de beneficiarios de las
prestaciones sociales o de la asignación de retiro o pensión en caso de muerte
y los respectivos preceptos de los decretos 0609 de 1977, 2063 de 1984, 0097 de
1989 y 1213 de 1990 contienen regulaciones de la materia tratándose de los
agentes de la policía nacional, mientras que las pertenecientes a los decretos
612 de 1977, 0089 de 1984, 0095 de 1989 y 1211 de 1990 se ocupan de la cuestión
en el caso del personal de oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y,
a juicio del actor, todas ellas implican la privación del derecho de
sustitución pensional o de sustitución de asignación de retiro a los compañeros
o compañeras permanentes, con la imposibilidad de acceder a los beneficios de
la seguridad social.
La
particularidad de los preceptos contentivos de las expresiones acusadas
consiste en que, según lo señala el propio actor, están derogados, lo que, en
su criterio, no impide el análisis de constitucionalidad solicitado, porque
todavía producirían efectos y para demostrarlo refiere la situación de una
señora a quien, en tres ocasiones, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional le ha negado el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación
mensual de retiro de su difunto compañero fallecido en diciembre de 1987,
sustitución que favoreció a la cónyuge sobreviviente y a sus hijos
matrimoniales y extramatrimoniales.
La
razón que se adujo para despachar desfavorablemente la pretensión consiste en
que los derechos de la compañera permanente solo fueron otorgados por la Ley 54
de 30 de diciembre de 1990 que comenzó a regir el 1º de enero de 1991, es decir,
con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, lo que también fue
aducido en el caso de otra señora cuyo compañero murió en marzo de 1989, sin
que en la respectiva decisión se tuviera en cuenta la Constitución de 1991,
situación en la que se encontrarían muchos colombianos.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que profiera una
decisión inhibitoria, dado que las disposiciones acusadas no producen efectos
jurídicos, habida cuenta de que el Decreto 1029 de 1994 estableció, en su
artículo 111 que, a partir de su vigencia, los derechos reconocidos en los
decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los
miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional se reconocerán y
pagarán a la familia de conformidad con la definición contenida en el artículo
110, de acuerdo con cuyas voces, la familia “es la constituida por el cónyuge o
compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus
hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y
otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo”, a lo cual
añadió, en el artículo 114, que el decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
De
igual manera, el señor Procurador General de la Nación pide fallo inhibitorio y
funda su solicitud en que la demanda no cumple con los requisitos sustanciales
mínimos, “ya que en ella no se expone de forma clara y coherente cuál es el
objeto del reproche constitucional, ni se advierte que tal reproche se funde en
razones claras, específicas, pertinentes o suficientes”. Procede, entonces,
examinar lo atinente a la producción de efectos jurídicos y a los requisitos
cuyo cumplimiento, según la jurisprudencia, es indicativo de la aptitud de la
demanda para dar lugar al juicio de constitucionalidad.
3.
La derogación de las disposiciones demandadas
En
cuanto a lo primero, es evidente que los preceptos parcialmente censurados se
encuentran derogados y que, conforme lo señaló la Corte en la Sentencia C-127
de 1996, al pronunciarse sobre una demanda presentada en contra de la expresión
“cónyuge sobreviviente”, contenida en el artículo 132 del decreto 1213 de 1990,
relativo al orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de
muerte de un agente de la policía nacional en servicio activo o en goce de
asignación de retiro o pensión, cuando un precepto desaparece del ordenamiento
jurídico por voluntad del legislador y actualmente no produce efectos “no debe
ser objeto del análisis constitucional por parte de la Corte Constitucional,
pues en caso de afrontar dicho análisis conduciría a realizar un estudio
constitucional carente de objeto, por lo que, en consecuencia, por sustracción
de materia debe producirse un fallo inhibitorio”.
En
aquella oportunidad la Corte estimó que los citados artículos 110, 111 y 114
del decreto 1029 de 1994 demostraban fehacientemente que “la situación
discriminatoria que podía deducirse del texto de la disposición acusada en
relación con los preceptos constitucionales ha desaparecido en virtud de la
derogatoria de la disposición mencionada”, por lo que “carecía de objeto la
actual definición acerca de su constitucionalidad”.
La
Corporación no ignora que aun tratándose de disposiciones derogadas el examen
de constitucionalidad es factible, siempre y cuando se demuestre que todavía
producen efectos, lo que en casos como el que ahora ocupa la atención de la
Sala Plena deber ser objeto de especial verificación, dado que, conforme se ha
consignado en la jurisprudencia constitucional, las disposiciones de derecho
laboral y de seguridad social “son de orden público como lo determina el
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen un efecto general e
inmediato y se aplican a las relaciones laborales vigentes o en curso en el
momento en que empiezan a regir”[1].
En
la presente ocasión el demandante pretende demostrar la producción actual de
efectos por las disposiciones derogadas que acusa parcialmente, mediante la
aducción de dos casos particulares y de un conjunto de pruebas relacionadas con
esas situaciones específicas. En el primero de los eventos se trata de las
repuestas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a distintas
solicitudes que, en diferentes fechas del año 2008, una peticionaria formuló,
alegando su condición de compañera permanente de un agente fallecido, con el
propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación
mensual de retiro en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación,
solicitudes a las cuales se respondió que mediante resolución fechada el 31 de
julio de 1990 se había reconocido esa sustitución, a partir del 19 de diciembre
de 1987, a la cónyuge supérstite del causante, en virtud de acto administrativo
debidamente notificado, ejecutoriado y que goza de presunción de legalidad. Así
mismo, en respuesta a otra petición, en escrito fechado el 17 de enero de 2011
se informa que la respectiva prestación se encontraba “legalmente extinguida”.
En
el segundo de los casos, se anexa respuesta de la Caja de Retiros de las
Fuerzas Militares a una solicitud presentada por una persona aduciendo su
calidad de compañera permanente de un sargento del ejército, en interés propio
y de dos de sus hijas, respuesta en la que ciertamente se pone de presente que
las disposiciones vigentes a la fecha de fallecimiento del causante no
contemplaban a la compañera permanente de los militares en retiro dentro del
orden de beneficiarios, pero ante todo se indica que “revisado el expediente
administrativo del citado militar no aparece documento o prueba alguna en la
que usted haya sido relacionada por el citado suboficial, como compañera
permanente del mismo” y, en relación con las hijas, se anotó que no habían dado
respuesta a la solicitud de aportar el registro civil de nacimiento de cada una
de ellas con nota expresa del reconocimiento.
Ciertamente
no es misión de la Corte decidir respecto de la derogación de las disposiciones
que sean demandadas en acción pública de inconstitucionalidad y tampoco lo es
determinar si preceptos derogados surten efectos en el ordenamiento con
posterioridad a su derogación y, aun cuando es evidente que en algunas
oportunidades la Corporación se pronuncia en vista de eventuales efectos que
pudieran llegar a presentarse, también lo es que, en circunstancias como la
ahora examinada, debe atenerse a la argumentación que el demandante vierte en
su libelo con el propósito de probar la generación de esos efectos, pues no es
competencia del juez constitucional replantear la demanda para darle un alcance
distinto al efectivamente plasmado por el demandante.
Así,
en otra oportunidad la Corte concluyó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961
todavía surtía efectos, con fundamento en “copias de algunas sentencias
proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”
aportadas por la actora y en las cuales, tratándose de la denominada pensión
sanción, la generación de esos efectos posteriores a la derogación radicaba en
que la referida pensión podía ser pedida y reconocida cuando se producía el
despido injusto, aunque aun no se cumpliera la edad exigida, edad a la que
algunas personas llegaron años después, cuando el artículo 8 de la Ley 171 de
1961 ya había sido derogado y regía la Constitución de 1991 que ordena
actualizar el monto de unas pensiones que los empleadores pretendían reconocer
de conformidad con lo devengado en el momento en que la pensión había sido
pedida o reconocida y sin ninguna clase de actualización[2].
Conforme
se ha expuesto, en la presente causa el actor pretende probar la producción de
esos efectos con base en la exposición de dos situaciones particulares y del
resumen que previamente se ha realizado se desprende que la mención de estos
dos casos no cumple la finalidad de demostrar que las disposiciones
parcialmente acusadas aun producen efectos, pese a estar derogadas.
Fácil
resulta concluir lo anterior si se tiene en cuenta que la negación del
reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en un
caso, y de la sustitución pensional, en el otro, se apoya en que las
disposiciones vigentes al momento de la muerte del causante no incluían dentro
del orden de beneficiarios al compañero o a la compañera permanente del
causante y si, además, se repara en que la alegación de la presunta
inconstitucionalidad se hace consistir en que la Carta de 1991, expedida
después de la derogación de los preceptos acusados de violarla, otorga a las
compañeras y compañeros permanentes una protección que los preceptos acusados
no les brindaban.
Así
las cosas, claramente se observa que, en realidad, el asunto planteado no
depende de las disposiciones derogadas, puesto que, más bien, se trata de un
problema relacionado con la aplicación de la Constitución que entró en vigencia
después de la derogación de los textos ahora cuestionados parcialmente.
De
acuerdo con este planteamiento, la asignación de las prestaciones solicitadas a
la cónyuge y no a la compañera permanente y la reiterada negativa a revisar la
cuestión luego de la entrada en vigencia de la Carta que ahora rige, no deriva
de que se hayan aplicado disposiciones derogadas que no reconocían este derecho
a los compañeros o compañeras permanentes, sino de la renuncia a aplicar la
Constitución y examinar bajo la lupa de sus mandatos situaciones que, se cree,
no quedaron bien resueltas de la manera dispuesta por los preceptos anteriores
a la Carta de 1991, única portadora de la exigencia de un eventual
replanteamiento que, de darse, comportaría la aplicación de la Constitución a
situaciones zanjadas en el pasado, mas no el revivir de los preceptos de
conformidad con los cuales fueron decididas, ni la predicación de su producción
de efectos, no obstante su derogación.
En
este orden de ideas, el hecho de negarse a revisar el reconocimiento o la
adjudicación de una prestación, cuando la revisión es solicitada después de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y con fundamento en lo que ella
establece, no es efecto de las disposiciones derogadas que con anterioridad a
la Carta no la reconocían, pues, en realidad, la causa de esa negativa reside
en la falta de un examen que conduzca a determinar si la Constitución, expedida
con posterioridad a la derogación de los preceptos demandados, resulta
aplicable a situaciones decididas de conformidad con esas disposiciones
derogadas que, dentro del orden de beneficiarios de la sustitución pensional o
de la asignación de retiro, no incluyeron, mientras estuvieron vigentes, a los
compañeros o compañeras permanentes.
En
otras palabras, las disposiciones derogadas que ahora son objeto de la demanda
que en forma parcial se dirige contra ellas no tienen un efecto ultraactivo que
permita sostener que, pese a su derogación, todavía producen efectos, lo que si
acontecía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, habida cuenta de que, dado
su amplio periodo de vigencia, como que solo vino a ser derogado por la Ley 50
de 1990, la exigibilidad del derecho a la pensión sanción correspondiente a
algunas personas quedó pendiente del cumplimiento de un requisito de edad “que,
necesariamente, vendría a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991”, lo que implica, en muchos casos, la posibilidad de
debatir judicialmente reclamaciones “originadas en la actitud del empleador
renuente a indexar el salario base de la liquidación”[3].
En
esta oportunidad, el problema que el demandante aduce no es de ultraactividad
de las disposiciones parcialmente acusadas, sino de retroactividad o
retrospectividad de la norma posterior que, según su alegato, lo es la
Constitución de 1991 y tal situación es objetiva y no cambia por el hecho de
que la solicitud de un reconocimiento que estaría amparado por la Constitución
de 1991 se haga o se reitere ya en vigencia de ésta, pues, se reitera, la
respuesta negativa basada en las disposiciones vigentes al momento del
fallecimiento del causante no implican que esas disposiciones revivan para
proyectar ese efecto, sino que deben conducir a analizar si las más amplias
regulaciones contenidas en la Carta de 1991 resultan o no aplicables a
situaciones en curso o que ya fueron decididas en atención a lo mandado por
preceptos derogados.
Siendo
así, es evidente que el problema planteado no estriba en la aplicación
posterior a su derogación de unas disposiciones que ya no forman parte del
ordenamiento jurídico, sino en la aplicación retroactiva o retrospectiva de la
Constitución que no autoriza el examen de constitucionalidad de preceptos
derogados que, probadamente, ya no producen efectos.
4.
La ineptitud de la demanda
En
este contexto cobra sentido la advertencia del señor Procurador General de la
Nación, según la cual la demanda es sustancialmente inepta y, en primer lugar,
porque no existe claridad respecto de las disposiciones que son objeto de
censura y cabe agregar que tampoco sobre la finalidad perseguida mediante su
presentación.
En
relación con los preceptos que son objeto de cuestionamiento, la primera
dificultad que enfrenta la demanda tiene que ver con la ya constatada
derogación y con la no producción de efectos con posterioridad a esa derogación,
supuesto que hace inviable dirigir un ataque por inconstitucionalidad para
pretender que se expulse del ordenamiento jurídico lo que indudablemente ya no
hace parte de él por haberlo decidido así el legislador.
Lo
máximo que se alcanza a percibir es una inconformidad con los efectos de
situaciones decididas de acuerdo con las leyes derogadas, lo que es diferente a
producir efectos después de la derogación y, conforme se ha indicado, ubica el
asunto en un plano diverso, cual es el de la incidencia de la posterior entrada
en vigencia de la Constitución sobre esas situaciones que fueron resueltas
cuando los preceptos derogados no lo estaban o que, ya en vigencia de la Carta
de 1991, pretenden resolverse según esos preceptos, aduciendo que estaban
vigentes por la época en que se causaron las prestaciones a las que se cree
tener derecho.
Pero,
dejando aparte este asunto que, de por sí, conduce a la inhibición, procede
reparar en que, de conformidad con la vista fiscal, el actor buscaría que la
inconstitucionalidad fuera declarada como consecuencia de haberse configurado
una omisión legislativa de carácter relativo, dado que no pide la declaración
de inexequibilidad de las expresiones “cónyuge” o “cónyuge sobreviviente”, sino
que se queja de que dejan por fuera de su ámbito a los compañeros o compañeras
permanentes de la persona causante.
En
ciertas ocasiones, la Corporación ha estimado que la regulación anterior a la
Carta resulta insuficiente si se la compara con la mayor amplitud derivada de
la nueva preceptiva superior, de modo que esa insuficiencia deviene en omisión
relativa que suele ser considerada inconstitucional en razón del carácter
restrictivo de la regulación previa que, en consecuencia, debe ser
complementada mediante la proyección sobre las disposiciones inferiores de los
más amplios mandatos superiores.
Esa
inconstitucionalidad por omisión relativa que sobreviene, en virtud de la
entrada en vigencia de la Carta, tiene como presupuesto esencial la vigencia de
las disposiciones de ley anteriores a la Constitución al momento en que ésta
empezó a regir o, al menos, la generación de efectos si su derogación se
produjo antes, nada de lo cual se cumple en el caso que ahora ocupa la atención
de la Corte por los motivos explicados.
Fuera
de lo anterior, cabe señalar, además, que al entrar en vigencia la Constitución
de 1991 el tratamiento legislativo de los derechos correspondientes a los
compañeros y compañeras permanentes había variado y en dirección opuesta a la
anteriormente prevista en las disposiciones derogadas, tal como lo puso de
presente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta a una
de las solicitudes que fue anexada a la demanda y en la cual se lee que “no es
procedente atender favorablemente su pretensión, en razón a que según
jurisprudencia reciente, se establece que los derechos de compañera permanente
se otorgaron con la Ley 54 del 30 de diciembre de 1990, que comenzó a regirle 1
de enero de 1991, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del
causante”.
Así
pues, es claro que cuando entró a regir la Carta de 1991 la regulación
legislativa de los derechos correspondientes a las compañeras permanentes había
variado y, por consiguiente, cualquier reproche de inconstitucionalidad
referente a estos derechos y a su alcance constitucional debía plantearse en
contra de la legislación vigente, mas no en contra de disposiciones derogadas
que ya no podían producir efectos contrarios a los señalados en la legislación
posterior que, antes de la Carta, ya había superado el carácter restrictivo de
los preceptos derogados y expandido el ámbito de protección, mediante la
inclusión de beneficiarios que, con anterioridad, no fueron tenidos en cuenta.
Esta
posición encuentra sustento en lo decidido por la Corte mediante Sentencia
C-831 de 2006. En esa ocasión los actores acusaron la expresión “los padres
adoptantes”, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil
referentes a los llamados a la sucesión intestada, así como al segundo orden
hereditario y a los legitimarios de las asignaciones forzosas.
El
cargo esgrimido consistía en que, según los demandantes, para suceder al hijo
adoptivo la ley solo concedía vocación hereditaria a los padres adoptantes e
impedía así la sucesión a ascendientes distintos de ellos, lo que no ocurría
tratándose de los hijos consanguíneos, por lo cual se indicaba que se
configuraba una discriminación basada en el origen familiar.
Atendiendo
los criterios vertidos en las intervenciones y en la vista fiscal, la
Corporación identificó dos tesis alrededor de este problema. De conformidad con
la primera de ellas la exclusión de los ascendientes de los hijos adoptivos a
partir del segundo grado de parentesco daba lugar a una omisión relativa
inconstitucional, mientras que, de acuerdo con la segunda, no existía
discriminación ni omisión relativa, porque la evolución del tratamiento
jurídico de la adopción permitía entender al hijo adoptivo como perteneciente a
la familia del adoptante, con todas las consecuencias personales y
patrimoniales derivadas de su equiparación con el hijo legítimo.
Para
decidir la cuestión, la Corte consideró que tratándose de una institución
jurídica como la adopción, sometida a frecuentes cambios en su regulación, el
análisis relativo a la eventual configuración de una omisión de carácter
relativo no podía hacerse al margen de las variaciones legislativas que habían
incidido sobre la institución y, tras examinar la evolución de esas
regulaciones, concluyó que transformaciones sucesivas produjeron la
equiparación total del hijo adoptivo al legítimo, “gracias a la cual los
motivos que en otras épocas sirvieron de fundamento a las distinciones antes
comentadas, hoy ya no proyectan esos efectos jurídicos y, por lo tanto, las
consecuencias que en el orden personal y en el plano patrimonial surgen del
hecho de ser hijo son idénticas, sea que se trate del hijo legítimo o del
adoptivo”.
La
Corte destacó que la comentada equiparación no permitía sostener la existencia
de una omisión de carácter relativo y llamó la atención acerca de que el
proceso que desembocó en esa equiparación se había producido en el plano legal,
de manera que la Constitución “recogió los resultados de la reseñada evolución,
consolidados antes de su vigencia en el ámbito legal”, confirmando así “la
tendencia que con anterioridad había acogido la legislación, en cuyo ámbito ya
había tenido lugar el proceso de equiparación, para los efectos pertinentes,
entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos”, motivo por el cual no podía
pensarse en omisiones legislativas, ni en la inconstitucionalidad sobreviniente
de las disposiciones entonces acusadas.
Lo
propio cabe sostener ahora, puesto que, conforme se ha explicado, al momento de
entrar en vigencia la Constitución de 1991 las disposiciones parcialmente
demandadas ya no hacían parte del ordenamiento jurídico ni surtían efectos,
pues, para entonces, regía la Ley 54 de 1990, vigente desde el 1º de enero de
1991, que se refirió expresamente a la compañera permanente y así superó la
deficiencia que el actor advierte en los preceptos derogados.
No
escapa a la apreciación de la Corte que, en relación con el régimen de
asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la policía
nacional, el decreto 1029 de 1994 definió a la familia como la constituida por
el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, señaló que
los derechos prestacionales se reconocerían y pagarían a la familia y derogó
las disposiciones contrarias, pero observa que, aun en este evento, resulta con
claridad que los preceptos derogados ya no surten efecto y menos aún si la
legislación que vino a derogarlos impone una regla contraria o más amplia que
pone fin a las deficiencias advertidas en las regulaciones anteriores.
Así
lo estimó la Corte en la ya citada Sentencia C-172 de 1996 y lo pone de
manifiesto el señor Procurador General de la Nación al indicar que el propio
actor reconoce que el régimen prestacional de las fuerzas militares y de
policía vigente se encuentra regulado en el decreto 4433 de 31 de diciembre de
2004, en cuyo artículo 45 se señala que rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, por lo
que, de acuerdo con la vista fiscal, los reclamos que por motivos constitucionales
pudieran plantearse “deben hacerse con arreglo al decreto 4433 de 2004, pues si
bien el derecho a obtener o a suceder a otra persona en una pensión de
jubilación no prescribe ni caduca, las mesadas pensionales ya causadas sí
pueden ser materia de prescripción”.
También
subraya el Procurador que en relación con algunos decretos, el actor, basándose
en jurisprudencia constitucional, llama la atención acerca de que la
sustitución favorable a los compañeros o compañeras permanentes sería aplicable
a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la
Constitución de ese año, lo cual demuestra que la cuestión planteada a la Corte
no radica en la actual producción de efectos por disposiciones derogadas, sino
en la aplicación de la Constitución y en el influjo que su regulación pudiera
tener sobre situaciones en curso o ya resueltas de conformidad con esos
preceptos derogados.
Procede,
entonces, reiterar aquí lo que ya precisó la Corte en la mencionada Sentencia
C-831 de 2006 a propósito de la adopción y en el sentido de que, más que un
problema de inconstitucionalidad, la cuestión que se puso a consideración de la
Corte entraña un problema relativo a la aplicación de nuevas regulaciones
constitucionales y también de orden legal, caso este último en el que no se
puede desatender la evolución legislativa nítidamente orientada a eliminar
cualquier forma de discriminación que afecte a los compañeros o compañeras
permanentes.
Así
surge del propio texto de la demanda en el que el actor dice aportar documentos
“para efectos de sustentar lo relacionado con los efectos jurídicos en el
tiempo de las normas demandadas” y lo corrobora la intervención de la Facultad
de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, al expresar que se trata de
tener en cuenta “los criterios que deben observarse al momento de enjuiciar
situaciones jurídicas amparadas en la Constitución Política de 1886 y su
tránsito a la Carta Política de 1991”, que debería ser aplicada
retrospectivamente, para así atender el precedente obligatorio que no puede ser
desconocido por “ninguna decisión administrativa” y que origina “la necesidad
de expedir una sentencia unificada -frente a esta problemática- que reafirme
la fuerza vinculante de los precedentes para todas las autoridades de la
República, en virtud del artículo 241 de la Carta”.
Se
puede afirmar, en síntesis, que la demanda no plantea un auténtico cargo de
inconstitucionalidad y que se refiere a un problema de aplicación que no tiene
su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que
han dejado de producir efectos jurídicos, sino en la Constitución y las leyes
posteriores que otorgaron a los compañeros o compañeras permanentes derechos
que antes no les habían sido reconocidos, siendo del resorte de la autoridad
respectiva decidir si son aplicables los preceptos constitucionales invocados
y/o las nuevas regulaciones legales a situaciones definidas según las
disposiciones derogadas, así como determinar si, en caso de ser factible la
aplicación de la Carta, se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.