C-291-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-291/08
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
Este control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado,
pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6)
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Objetivo
El convenio busca facilitar a los
nacionales de los dos Estados signatarios, y en general a las personas que
residan y/o laboren en sus respectivos territorios, la posibilidad de acceder a
algunos de los servicios y prestaciones económicas propios de la seguridad
social integral, acumulando para tal efecto las cotizaciones realizadas durante
los empleos que hayan tenido en el territorio de uno cualquiera de tales
Estados o de ambos.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez por cuanto si bien se citó para
dos días de sesiones, el anuncio tuvo las características de precisión y
univocidad requeridas para la validez de la votación que se efectúe
CONCILIACION ANTE LAS COMISIONES DESIGNADAS
POR EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Procedencia cuando las discrepancias no se
refieren al texto del tratado
Concluido el trámite legislativo de este
proyecto, y antes de su envío al Presidente de la República para su
correspondiente sanción, se observaron discrepancias mínimas de forma entre los
textos finales aprobados por las plenarias del Senado y de la Cámara de
Representantes. Las discrepancias observadas no se referían al texto del
tratado aprobado, que naturalmente era idéntico en ambas versiones, sino al de
la ley aprobatoria y consistían en el artículo 1° del texto aprobado en el
Senado comenzaba ordenando “Apruébase el convenio…”, mientras la versión de la
Cámara rezaba “Apruébese el convenio…”. De otra parte, mientras la primera de
estas versiones en sus artículos 1° y 2° decía que el susodicho convenio había
sido “suscrito en Santiago”, la segunda dijo “suscrito en Santiago de Chile”.
El texto conciliado fue publicado por cada una de las cámaras, y la versión
final, sancionada, recogió las expresiones usadas en el texto aprobado en el
Senado, esto es “Apruébase” y “suscrito en Santiago”.
Referencia: expediente LAT-308
Revisión
constitucional de la Ley 1139 de junio 25 de 2007, “Por medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la
República de Chile’ suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El día 4
de julio de 2007 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1139 de junio 25
de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de seguridad social
entre la República de Colombia y la República de Chile’ suscrito en Santiago el
9 de diciembre de 2003”.
Mediante providencia de julio 30 de 2007,
el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó
oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos
correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 11 de septiembre
de 2007.
Cumplido lo anterior, mediante auto de septiembre
14 de 2007 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional
al Presidente de la República, a la Presidente del Congreso y a los Ministros
de Relaciones Exteriores y de la Protección Social para los efectos legales
pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General
se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al
señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio
y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Convenio de seguridad social
entre la República de Colombia y la República de Chile” suscrito en Santiago a
los nueve (9) días del mes de diciembre de 2003 y de la ley aprobatoria objeto
de revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada en el Diario
Oficial No. 46.670, del junio 25 de 2007:
“LEY 1139 DE 2007
(junio 25)
Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile’,
suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil
tres (2003).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio de
Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito
en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres
(2003), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República de Colombia y la República de
Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la
Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.
1. Las expresiones y términos que se
indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente
Convenio, el siguiente significado:
a) “Legislación”, las leyes, decretos,
reglamentos y demás disposiciones relativas al Régimen de Seguridad Social, que
se indican en el artículo 2° vigentes en el territorio de cada uno de los
Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho,
para los efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas
en el presente Convenio;
b) “Autoridad Competente”, respecto de
Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el
Ministerio de la Protección Social;
c) “Institución Competente”, designa la
Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la
legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio;
d) “Pensión”, toda prestación pecuniaria o
asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados
Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las
mismas;
e) “Período de Seguro”, todo período
reconocido o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya
cumplido, válido para el otorgamiento de una pensión;
f) “Organismo de Enlace”, Institución que
en cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente
respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio
entre las Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de
los derechos y obligaciones derivados del mismo;
g) “Pensión presunta”. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá
por pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión
probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la
legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.
2. Los demás términos o expresiones
utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
1. El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación
sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud,
solo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio;
B) Respecto de Colombia, a la legislación
sobre:
a) Las prestaciones económicas dispuestas
en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con Prestación Definida y de
Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y
sobrevivientes, de origen común;
b) Las prestaciones de salud, solo para
efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.
2. El presente Convenio se aplicará
igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o
modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad
Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna
dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la
letra d) del artículo 27 del presente Convenio.
3. La aplicación de las normas del presente
Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o
multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con
la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.
ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN
PERSONAL
El presente Convenio se aplicará a las
personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el
artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:
ARTÍCULO 4o. IGUALDAD DE TRATO.
Las personas mencionadas en el artículo 3° que
residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas
obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado
Contratante para sus nacionales.
ARTÍCULO 5o. EXPORTACIÓN DE PENSIONES.
1. Las pensiones que se paguen de acuerdo
con la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a
reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el titular
de la pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.
2. Las pensiones que deban pagarse por uno
de los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el
territorio de un tercer Estado, se harán efectivas cumpliendo las mismas
condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en
ese tercer Estado.
TITULO II.
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION
APLICABLE.
ARTÍCULO 6o. REGLA GENERAL.
Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del
presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado
Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.
ARTÍCULO 7o. REGLAS ESPECIALES.
1. El trabajador dependiente que ejerce su
actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea
enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos
de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado,
siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
Si por circunstancias imprevisibles, la
duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a
la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años,
a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad
antes del vencimiento del primer período.
2. El funcionario público que sea enviado
por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante,
continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.
3. Los miembros del personal de las
Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo
establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18
de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del presente artículo.
4. El personal administrativo y técnico y
los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del
Estado acreditante, podrán optar entre la aplicación de la legislación del
Estado acreditante o la del otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres
meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del
Estado en el que desarrollen su actividad.
5. El trabajador dependiente que ejerza su
actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo
pabellón enarbole el buque.
6. Los trabajadores empleados en trabajos
de carga, descarga, reparación de buques, y en los servicios de vigilancia en
el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo
territorio pertenezca el puerto.
7. El personal itinerante al servicio de
empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en el territorio de
ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo
territorio tenga la empresa su sede principal.
8. A petición del trabajador o del
empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de
común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores,
modificar las reglas especiales previstas en los números anteriores.
TITULO III.
PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
SOBREVIVENCIA.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 8o. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS.
Cuando la legislación de uno de los Estados
Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho
a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo
2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la
Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario,
los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado
Contratante, siempre que no se superpongan.
ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DEL DERECHO.
Con excepción de lo dispuesto en los
artículos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya
estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro
Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas
en este Título en las condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos
por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho
a las pensiones, la Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su
propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros
cumplidos bajo dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos
por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho
a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los
períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante.
Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los
requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su
cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.
3. Cada Institución Competente determinará
con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos,
si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En
caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría
derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su
propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos
exclusivamente bajo dicha legislación.
ARTÍCULO 10. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA
EL RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO.
1. Si la legislación de un Estado
Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Título, a
la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el
momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o percibe
pensión del otro Estado.
2. Si la legislación de un Estado
Contratante exige para obtener la pensión, que se hayan. cumplido períodos de
seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la
pensión, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita
en el período inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la otra
Parte.
ARTÍCULO 11. ASIGNACIÓN POR MUERTE O
AUXILIO FUNERARIO.
En caso del fallecimiento de un pensionista
de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación
en ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo
territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
Si el fallecimiento tiene lugar en el
territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago corresponderá
a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo territorio residió
en último lugar.
ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
1. Para la determinación de la disminución
de la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los
Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia
legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios
serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la
Institución Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el
número anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el
interesado pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado
Contratante los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso que la Institución Competente
colombiana estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean
de su exclusivo interés, estos serán sufragados por la Institución Competente
colombiana y serán financiados de acuerdo con la legislación interna.
4. En caso de que la Institución Competente
chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República de
Colombia, que sean de su exclusivo interés, estos serán financiados de acuerdo
a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de
Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el
reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado
el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá
deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones
devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten
a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en
Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en el
número anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución
Competente chilena o por una Compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos
serán financiados por la reclamante.
CAPITULO II.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
ARTÍCULO 13. LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES.
Para la liquidación de las pensiones en
Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Se determinará la cuantía de la pensión
a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de
seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión
teórica);
b) El importe de la prestación que, en su
caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se
establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su
legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido
en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas
Partes (pensión prorrata);
c) Unidad de Prestación. La Prestación que
se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción
correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el
trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile,
conforme a la legislación chilena;
d) Pensión Mínima. La garantía de Pensión
Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados
exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la
pensión colombiana y de la pensión presunta chilena resulta inferior a un
salario mínimo legal colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le
pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensión mínima en proporción
al tiempo cotizado en Colombia.
ARTÍCULO 14. BASE REGULADORA O INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN DE LAS
PENSIONES.
Para determinar el ingreso base de
liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la
Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las
cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores
al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere
inferior.
ARTÍCULO 15. REDUCCIÓN, SUSPENSIÓN O
SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN.
Las cláusulas de reducción, de suspensión o
de supresión previstas por la legislación colombiana en el caso de pensionistas
que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su
actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 16. CUMPLIMIENTO DE LA EDAD
REQUERIDA.
En el evento en que la parte colombiana
deba comenzar a pagar antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a
lo previsto en los artículos 9° y 13 del presente Convenio, para determinar el
derecho a garantía de pensión mínima en Colombia, se considerará la suma
resultante de la prorrata colombiana y el monto de la pensión presunta que le
correspondería pagar a Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensión
colombiana. Para estos efectos, la Institución Competente chilena informará
acerca del monto de esa pensión presunta, conforme a la legislación chilena que
corresponda.
ARTÍCULO 17. TIEMPOS TRABAJADOS O COTIZADOS
EN DIFERENTES ENTIDADES.
Cuando en Colombia, se solicite el
reconocimiento de la prestación a efectos de tener en cuenta el tiempo
trabajado o cotizado en diferentes entidades, será necesario que estas emitan a
la Institución Competente el correspondiente bono o título pensional.
ARTÍCULO 18. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD.
1. Los afiliados de una Administradora de
Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Colombia con el saldo
acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma adicional a cargo de la
aseguradora, si a ello hubiere lugar. Cuando este fuere insuficiente para financiar
pensiones de un monto al menos igual al salario mínimo legal vigente, habrá
lugar a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9°, para
acceder al beneficio de pensión mínima de invalidez, vejez o la de
sobrevivientes.
2. Los trabajadores que se encuentren
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podrán
cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores independientes durante el
tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de la obligación que tienen de
cotizar por el carácter de trabajadores dependientes en ese país.
ARTÍCULO 19. SALUD PARA PENSIONADOS.
Las personas que perciban pensiones de
vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación chilena y que
residan en Colombia, deberán incorporarse al régimen de prestación de salud de
Colombia, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de
conformidad a la legislación Colombiana.
CAPITULO III.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CHILENA.
ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LAS
PENSIONES.
1. Los afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado
en su cuenta de capitalización individual. Cuando este fuere insuficiente para
financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima
garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho si fuere necesario, a
la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9° para acceder
al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el
cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se
considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por
el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación colombiana.
3. Los trabajadores que se encuentren
afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán
efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad
de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin
perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la
obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este
beneficio, quedarán exentos de la obligación de efectuar la cotización
destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los afiliados a los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional,
tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8°, para acceder a los beneficios establecidos en la legislación
que se les aplique.
5. Cuando la suma de los períodos de seguro
computables en ambos Estados Contratantes, exceda el período establecido por la
legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión
mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos del
cálculo de la pensión.
6. En los casos contemplados en los números
1 y 4 precedentes, la Institución Competente determinará el derecho a la
pensión chilena como si todos los períodos de seguro, hubieran sido cumplidos
según su propia legislación y, para efectos de su pago, calculará la parte
pagadera por ella como la proporción existente entre los períodos de seguro
cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que
corresponda conforme a la legislación chilena.
7. Tratándose de pensiones mínimas que sean
de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del
derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y,
para efectos de su pago, el cálculo se hará con base en la proporción existente
entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de
períodos de seguro registrados en Chile y Colombia.
ARTÍCULO 21. PRESTACIÓN DE SALUD PARA
PENSIONADOS.
Las personas que perciban pensiones de
vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación colombiana y que
residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestación de
salud de Chile, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones
otorgadas de conformidad a la legislación chilena.
TITULO IV.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES DIVERSAS.
ARTÍCULO 22. REAJUSTE DE LAS PENSIONES.
Las pensiones reconocidas por aplicación de
las normas de este Convenio, se reajustarán con la misma periodicidad y en
idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación
interna respectiva.
ARTÍCULO 23. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES,
RECLAMACIONES Y OTROS
DOCUMENTOS.
Las solicitudes, declaraciones, recursos y
otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado
Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades
Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo
plazo ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones
Competentes correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad en que
fueren presentados, remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o
recursos a la entidad del primer Estado, ya sea directamente o por intermedio
de los Organismos de Enlace, según corresponda. La fecha en que dichas
solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una de dichas
entidades del otro Estado Contratante, será considerada como la fecha de
presentación ante la entidad que tenga competencia para conocer de los mismos.
ARTÍCULO 24. ASISTENCIA RECÍPROCA Y
COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA.
1. Todas las Instituciones definidas en el
artículo 1° de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y
cooperación recíproca para la aplicación del presente Convenio.
2. Tales Instituciones Competentes de los
Estados Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento reconocimientos
médicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la
adquisición, modificación, suspensión, extinción o conservación de un
beneficio.
3. Las autoridades diplomáticas y
consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato
gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones
señaladas en el párrafo 1, de la otra Parte Contratante, a petición expresa de
los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las
prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas.
Tratándose de los sistemas de capitalización individual de ambas partes
contratantes, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de
la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
ARTÍCULO 25. EXENCIONES.
1. Los beneficios de exención o reducción
de impuestos o tasas de carácter nacional, que uno de los Estados Contratantes
conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias
instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se concederán a los
certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado
Contratante.
2. Todos los actos administrativos y
documentos, que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación
del presente Convenio, serán eximidos de los requisitos de legalización u otras
formalidades especiales, para su utilización por las Instituciones del otro
Estado.
ARTÍCULO 26. MONEDA DE PAGO.
Las prestaciones podrán ser pagadas por la
Institución Competente de un Estado Contratante a una persona que resida en el
otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados contratantes o en dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente a la fecha
de envío del documento de pago al otro país.
ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES.
Para la aplicación del presente Convenio,
las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a) Celebrar Acuerdos Administrativos;
b) Designar los Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el
plano interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la
legislación indicada en el artículo 2°;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más
amplia colaboración técnica y administrativa.
ARTÍCULO 28. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las Autoridades Competentes, deberán
resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretación del
presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si una controversia no pudiera ser
resuelta mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir de
la primera petición de negociación, esta deberá ser sometida a una Comisión
Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre
los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria
y definitiva.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 29. CÓMPUTO DE PERÍODOS ANTERIORES
A LA VIGENCIA DEL CONVENIO.
Los períodos de seguro cumplidos según la
legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del
derecho a las pensiones que se reconozcan en virtud del mismo.
ARTÍCULO 30. HECHOS ANTERIORES A LA
VIGENCIA DEL CONVENIO.
1. La aplicación de este Convenio otorgará
derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de
la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo el pago de las mismas no
se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Por la aplicación de este Convenio se
podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha
de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral
precedente.
3. Para efectos del presente artículo y
para el caso colombiano, se aplicará la legislación vigente al momento de
ocurrencia del hecho generador de la prestación o pensión, con las excepciones
que se indican:
a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios
ya estén percibiendo una pensión;
b) Los casos en los que el trabajador o sus
beneficiarios hayan recibido una prestación de pago único de cualquier
naturaleza;
c) Los eventos en los cuales la definición
del derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o
por mutuo acuerdo de las partes.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 31. VIGENCIA, DENUNCIA DEL
CONVENIO Y GARANTÍA DE DERECHOS
ADQUIRIDOS O EN VÍAS DE ADQUISICIÓN.
1. El presente Convenio se celebra por
tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de
seis meses a la terminación del año calendario en que se formule, en cuyo caso
cesará su vigencia a la expiración de dicho año.
2. En caso de terminación, y no obstante
las medidas restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever para los
casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del
presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del
mismo.
3. Los Estados Contratantes acordarán las
disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición, derivados de
los períodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación
del Convenio.
ARTÍCULO 32. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Convenio entrará en vigor el
primer día del tercer mes siguiente de aquel en que ambos Estados se hayan
notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos Constituciones y
legales necesarios para su entrada en vigencia.
EN FE DE LO CUAL, los representantes
debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Suscrito en Santiago, a los nueve (9) días
del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), en dos ejemplares escritos en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile,
MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el ‘Convenio de Seguridad Social entre la
República de Colombia y la República de Chile’, suscrito en Santiago, a los
nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7a de 1944, el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia
y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de
diciembre del año dos mil tres (2003), que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
III. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Este Ministerio intervino por conducto de apoderado
especial para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 1139
de 2007 que aprobó el convenio de la referencia.
El escrito presentado hace un pormenorizado análisis
del contenido del convenio cuya constitucionalidad se examina, resaltando la
conveniencia de que en virtud de aquél, los trabajadores que hayan laborado en
ambos países, o según el caso sus familiares, puedan obtener más fácilmente sus
pensiones de vejez, invalidez y/o sobrevivientes.
Señala también que la suscripción de este convenio se
enmarca sin dificultad dentro de los principios constitucionales que gobiernan
el manejo de las relaciones internacionales, consagrados entre otros en los
artículos 2°, 9°, 189 num. 2°, 226 y 227 y contribuye el logro de los objetivos
de cobertura y ampliación progresiva que la misma Carta Política ha trazado en
torno al servicio público de la seguridad social, especialmente los contenidos en
los artículos 48 (con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de
2005), 46, 53 y 64 ibídem.
Finalmente transcribe extensos apartes de la jurisprudencia
de esta Corte en materia de seguridad social, especialmente de las sentencias
C-1054 de 2004 y C-243 de 2006, en las que a su entender se plantean razones
adicionales que contribuyen a sustentar la exequibilidad de un convenio de esta
naturaleza.
2.
Ministerio de la Protección Social
Este Ministerio intervino, también mediante
apoderada, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley
1139 de 2007 y del convenio internacional que a través de ella se aprueba.
La representante de este Ministerio hace un
amplio análisis de las reglas recogidas por la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados y los trámites que de conformidad con la Constitución
Política de Colombia deben surtirse para su entrada en vigencia. Así mismo se
refiere brevemente a la evolución del tema de la seguridad social a partir de
la vigencia de la Constitución de 1991 y la posterior expedición de la Ley 100
de 1993.
La interviniente resalta la conveniencia que,
dentro del actual mundo globalizado, tiene un convenio como el suscrito con la
República de Chile y aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 1139 de
2007 y menciona además el hecho de que el modelo de seguridad social
establecido mediante la Ley 100 de 1993 tiene sus orígenes en el sistema
chileno. También aboga por la suscripción de otros convenios internacionales
con el mismo objeto del que ahora se revisa, puesto que ello redundaría en
mayores opciones de seguridad social para los trabajadores colombianos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto número 4413, recibido en la Corte
Constitucional el 30 de octubre de 2007, el Procurador General de la Nación
solicitó a esta corporación declarar exequible la Ley 1139 de 2007 y el
convenio que a través de ella se aprueba.
En primer término el jefe del Ministerio Público examina
de manera detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el
proyecto de ley que vino a convertirse en la Ley 1139 de 2007 que ahora se
revisa, encontrando que dicho procedimiento cumplió satisfactoriamente con
todas las etapas y diligencias previstas en las normas constitucionales pertinentes
y en el Reglamento del Congreso. Así pues, concluye que desde el punto de vista
formal debe declararse la exequibilidad de esta ley.
En lo que atañe al contenido del convenio que se revisa,
hace también una presentación sobre cada una de sus cláusulas, resaltando a lo
largo de su análisis la importancia y conveniencia de este acuerdo, en cuanto
permitirá a los ciudadanos y trabajadores de los dos países signatarios
acumular los tiempos cotizados en ambos territorios, a efectos de cumplir los
requisitos conducentes a la obtención de una pensión de jubilación, invalidez o
sobrevivientes, según el caso.
De manera particular, explica el concepto fiscal, que
conforme a lo estipulado en el artículo 2° de este convenio, se aplicarán las
leyes sobre la materia existentes en cada país al tiempo de la celebración del
convenio, así como las nuevas disposiciones que en lo sucesivo se dicten por
parte del poder legislativo de los Estados signatarios, salvo que las partes,
en desarrollo de las reglas allí previstas, acuerden prescindir de la aplicación
de una o más normas específicas de las que se expidan en el futuro.
Por todo lo anterior, considera entonces el Procurador
General, que el convenio es exequible también en cuanto a su contenido, ya que
facilita el acceso a los servicios y prestaciones de la seguridad social y la
salud tanto a los ciudadanos colombianos como eventualmente a ciudadanos chilenos
residentes en Colombia, lo que contribuye a realizar los objetivos consagrados
en los artículos 48 y 49 constitucionales y afianza la integración del Estado
colombiano con otros países latinoamericanos, mediante mecanismos válidos de
cooperación, y sin afectar, en modo alguno, la soberanía nacional.
En suma, estima el Jefe del Ministerio Público que el
articulado del convenio aprobado se aviene sin dificultades al contenido de la
Constitución Política, y que su celebración y ejecución se enmarcan claramente
dentro de los criterios planteados por los artículos 9°, 226 y 227 superiores, por
lo que solicita a la Corte declarar que el citado convenio y su ley aprobatoria
resultan exequibles.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados
De conformidad con lo establecido en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el
examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente sostenida
por esta Corte[1], dicho control se caracteriza
por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro
de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en
la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine
qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es
garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento
de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
En cuanto al control por eventuales vicios
de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior,
éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la
competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el
cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio
y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la
República.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar
la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación[2].
Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas,
y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado[3].
En cuanto al examen de fondo, éste
consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se
revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las
disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se
ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado y reiterado el alcance del control
constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de
la referencia.
2. La
revisión formal de la ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley
aprobatoria y del Acuerdo por parte del Gobierno Nacional
El
Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación el 4 de julio de 2007, copia de la Ley 1139
de junio 25 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de
seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile’
suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”, para su control
constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta,
dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la
citada disposición constitucional.
2.2. Negociación y
celebración del Acuerdo
De manera reiterada la Corte Constitucional
ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus
leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto
de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
En el presente caso, el instrumento internacional fue
suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, cargo que la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4]
de manera expresa considera como representante del Estado contratante para estos
efectos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° de su artículo 7°. En
consecuencia, no era necesario que se le otorgaran plenos poderes de manera
particular para la suscripción del convenio cuya constitucionalidad se revisa.
2.3. Aprobación
presidencial
El día 1
de octubre de 2004 el Presidente de la República impartió su aprobación
ejecutiva al ‘Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la
República de Chile’ suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003” y
ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República, para su
aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 de la
Constitución Política.
2.4. Trámite realizado en el
Congreso de la República para la formación de la Ley 1139 de 2007
Tal como la Corte lo ha mencionado al
realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia
de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados
internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución
Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este
tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación
previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 y siguientes
de la Carta. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992,
prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que obra en el
expediente, el Proyecto de Ley número 129 de 2005 Senado y 285 de 2006 Cámara,
agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado
del proyecto de Ley 129 de 2005 Senado:
El Proyecto de Ley número 129 de 2005, fue presentado
a consideración del Senado de la República por intermedio de los entonces
Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, Hacienda y Crédito
Público, Alberto Carrasquilla Barrera y Protección Social, Diego Palacio
Betancourt, el día 5 de Octubre de 2005.
El texto original junto con la respectiva exposición
de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 699 del 7 de octubre
de 2005, en las páginas 18 a 24. De esta manera, se cumplió con los requisitos
de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo
154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite
legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1°
ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda
Constitucional del Senado:
La ponencia para primer debate, fue presentada por los
Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada
en la Gaceta del Congreso Nº 847 del 2 de diciembre de 2005, páginas 18 a 24.
En relación con el anuncio previo del proyecto, la
certificación de fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario General de
la Comisión Segunda del Senado de la República informa a este respecto:
"FECHA DE ANUNCIO: Diciembre 7 de 2005 según consta en el Acta 15 de esa
fecha, publicada en la Gaceta Nº 124 de 2006".
A propósito de este tema, revisado el texto de la
referida acta (página 19 de la Gaceta Nº 124 de 2006) se observa que
inmediatamente después de instalada la sesión del día 7 de diciembre de 2005,
el senador Gustavo Cataño Morales, quien la presidía, solicitó: “Por favor
señor Secretario, sírvase leer los proyectos para anunciar, para la próxima
sesión del martes”. En respuesta a lo cual el Secretario manifestó: “En
la sesión del día de hoy, miércoles 7 de diciembre, se anuncian para ser
votados los días martes y miércoles 13 y 14 de diciembre de 2005 los siguientes
proyectos de ley:”. A continuación, el mismo Secretario leyó un total de 23
proyectos de ley, con su referencia completa y nombre de los ponentes, lista
que es encabezada precisamente por el “Proyecto de Ley número 129 de 2005“Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de seguridad social entre la República
de Colombia y la República de Chile’ suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.
Se observa, igualmente, que al finalizar la lectura de
proyectos, el mismo senador Cataño Morales tomó la palabra para anunciar: “Si
los honorables Senadores no tienen algo que proponer, entonces citamos para el
próximo martes 13 a las 10:00 a.m. de la mañana para iniciar la discusión de
estos proyectos anunciados”
La misma certificación arriba referida da cuenta de
que, efectivamente, este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 13
de diciembre de 2005 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado
por 11 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, según consta
en el Acta Nº 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 124 de
2006. Estas circunstancias pueden además constatarse con la lectura de la citada
acta 16 (página 20 de la Gaceta Nº 124 de 2006), donde se observa que el
Proyecto 129 encabezó el quinto punto del orden del día correspondiente a “Proyectos
de ley para discutir y aprobar en primer debate, los cuales fueron anunciados
en la sesión del miércoles 7 de diciembre de 2005”. Finalmente, es claro
que el referido proyecto fue el primero en ser debatido y aprobado en dicha
sesión, tal como puede observarse en la página 22 de la misma Gaceta 124 de
2006.
En este caso la Corte no alberga dudas sobre la
validez del anuncio previo, no obstante que éste se hubiere hecho “… para
ser votados los días martes y miércoles 13 y 14 de diciembre de 2005”, ya
que en atención al alto número de proyectos incluidos en dicho anuncio y a la
frase con la que el Presidente de la Comisión hizo la convocatoria de la
próxima sesión (“para iniciar la discusión de estos proyectos anunciados”),
era evidente que se preveía que posiblemente la Comisión no alcanzaría a
evacuar todos ellos en una sola sesión. Por esta razón se hizo entonces referencia
a las dos próximas sesiones. En tales circunstancias, y dado que el proyecto
cuyo trámite legislativo se analiza ocupaba el primer lugar de esa larga lista,
era entonces factible entender que dicho proyecto se debatiría en la primera de
las dos sesiones mencionadas, como en efecto ocurrió.
Por lo anterior, encuentra la Corte que en
esta fase del trámite legislativo el proyecto fue debidamente aprobado, y que
el anuncio precedente tuvo las características de precisión y univocidad que
según la jurisprudencia de esta corporación se requieren para que aquél ampare
válidamente la votación que posteriormente se haga.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la
República:
La ponencia para segundo debate, fue presentada por
los mismos Senadores Velásquez Arroyave y Clopatofsky Ghisays, siendo publicada
en la Gaceta del Congreso Nº 58 del 4 de abril de 2006, en las páginas 10 a 16.
En relación con el anuncio previo del proyecto, la
certificación de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrita por el Subsecretario
General del Senado de la República informa que éste se produjo el día 9 de mayo
de 2006, según consta en el acta 45 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 137
de 2006.
Sobre este tema, revisado el texto de la referida acta
(página 36 de la Gaceta Nº 137 de 2006) se lee: “Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2003, la Secretaría
anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”. Después
de reiterar el objeto del anuncio (proyectos de ley para anunciar para la
próxima sesión) se dio lectura a la correspondiente lista en cuyo segundo lugar
figuraba el “Proyecto de Ley número 129 de 2005“Por medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la
República de Chile’ suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”. Más
adelante la sesión concluye con el anuncio de convocatoria para “el día
miércoles 10 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m.”, quedando así precisado cuál
sería la fecha de la próxima sesión para la cual se realizó el anuncio.
De otra parte, según consta en el acta 46, publicada
en la Gaceta Nº 138 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo
debate por la plenaria del Senado el miércoles 10 de mayo de 2006 y el quórum
deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 94 de los 102 senadores que
conforman dicha corporación.
Así, teniendo en cuenta que el anuncio
efectuado fue suficientemente claro y explícito, y habiéndose efectuado la
discusión y votación del proyecto el día que fuera previamente anunciado,
encuentra la Corte que esta aprobación fue constitucionalmente válida.
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda
Constitucional de la Cámara de Representantes:
La ponencia para primer debate fue presentada por el
Representante Hernando Betancourt Hurtado, a quien fue repartido el proyecto,
siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 330 del 31 de agosto de 2006,
páginas 5 a 6.
La certificación de fecha 6 de agosto de 2007,
suscrita por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se
produjo el 13 de septiembre de 2006, según consta en el acta 9 de esa fecha, que
fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 509 del 3 de noviembre de 2006, en
su página 17.
En este caso, según pudo constatarse con la
lectura de la correspondiente gaceta, el anuncio fue hecho por la Secretaria de
la Comisión en los siguientes términos: “Quinto: Anuncio proyectos de ley
para primer debate”. Procedió entonces a la lectura de la respectiva lista,
encontrándose en tercer lugar el Proyecto de Ley 285/06 Cámara – 129/05 Senado“Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de seguridad social entre la República
de Colombia y la República de Chile’ suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003”.
Terminada la lectura de proyectos se agregó de manera expresa “Anunciados
para el martes 19 de septiembre de 2006”.
La misma certificación mencionada informa que este
proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 19 de septiembre de
2006 por unanimidad de los asistentes, y que el quórum deliberatorio y
decisorio estuvo integrado por 17 de los 19 representantes que conforman esta
célula legislativa, según consta en el Acta Nº 10 de la misma fecha, que fuera
publicada en la misma Gaceta Nº 509 del 3 de noviembre de 2006, páginas 21 a
22.
Por lo anterior, también en este caso concluye la
Corte que tanto el anuncio previo como la votación del proyecto de ley
reunieron las condiciones de validez necesarias, por lo que no existe en este
punto ninguna posible objeción de constitucionalidad que efectuar.
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes:
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el
mismo representante Betancourt Hurtado y fue publicada en la Gaceta Nº 455 del 12
de octubre de 2006, en las páginas 18 y 19.
En relación con el anuncio del proyecto previo a su
votación, la certificación de 21 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario
General de la Cámara de Representantes informa que éste se produjo el 25 de
octubre de 2006, según consta en el acta 21 de esa fecha, que fuera luego publicada
en la Gaceta del Congreso Nº 609 de diciembre 4 de 2006.
A este respecto, en la página 16 de la
referida gaceta se observa un listado de proyectos precedido de la fórmula “Se
anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el próximo martes a las tres
de la tarde”. Al leer la lista, en quinto lugar se menciona el “Proyecto
de ley número 285 de 2006 Cámara, 129 de 2005 Senado”. Y al concluir la
lectura se reitera: “Señor Presidente, han sido anunciados los temas que
estarán en el Orden del Día del próximo martes a las tres de la tarde”.
De otra parte, y de acuerdo con la misma certificación
y con el contenido del acta 22 de la Cámara de Representantes publicada en la
Gaceta Nº 607 de diciembre 1° de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado
en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión del martes
31 de octubre de 2006, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo
integrado por 158 de los representantes que integran esa corporación.
Por lo anterior, concluye la Corte que también en este
último caso el anuncio fue explícito y correctamente realizado y la votación
posteriormente efectuada estuvo entonces válidamente amparada por dicho
anuncio.
2.4.3. Trámite de conciliación ante las
comisiones designadas por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes
Concluido el trámite legislativo de este
proyecto, y antes de su envío al Presidente de la República para su
correspondiente sanción, se observaron...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.