C-291-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-291/07
PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Combatiente
que ha depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga/NORMAS
DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONTITUCIONALIDAD-No
vulneración por norma que considera como persona protegida al combatiente que
ha depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga/HOMICIDIO
EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificación como delito en combatientes que han
depuesto las armas
Afirma el demandante que la expresión “combatientes”
del artículo 135, parágrafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 desconoce los
artículos 93 y 94 de la Carta Política, en la medida en que las normas de
Derecho Internacional Humanitario incorporadas al bloque de constitucionalidad
no utilizan la figura de los “combatientes” en el ámbito de los conflictos
armados no internacionales. Observa la Corte que la disposición acusada –el
término “combatientes”- se refiere a una de las sub-categorías de las personas
fuera de combate, en tanto una de las diversas categorías de “personas
protegidas por el Derecho Internacional Humanitario” –las personas que han
participado en las hostilidades y ya no lo hacen por haber depuesto las armas
por captura, rendición u otra causa similar-, y que necesariamente debe
interpretarse en su acepción genérica, explicada en el Acápite 3.3.1. de la
Sección D precedente. Por otra parte, incluso si se interpretara en su acepción
específica, el uso de este término en sí mismo no riñe con el bloque de
constitucionalidad, por cuanto su incorporación al tipo penal que se estudia no
reduce el ámbito de protección dispensado por la garantía fundamental de la
prohibición del homicidio a quienes no participan de las hostilidades en un
conflicto interno. Únicamente serían contrarias al bloque de constitucionalidad
aquellas disposiciones legales que, al incorporar la noción de “combatiente” al
ámbito de la regulación de los conflictos armados internos, disminuyan o
reduzcan el campo de aplicabilidad o la efectividad de tal garantías, o impidan
que éstas se constituyan en medios para la materialización de los referidos
principios.
DELITO DE TOMA DE REHENES-Inclusión como norma de ius cogens
que vincula al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad
Si bien Colombia es parte de la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue ratificada mediante Ley
837 de 2003 y sujeta a revisión previa de la Corte Constitucional en sentencia
C-405 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Convención no ha sido
incorporada formalmente al bloque de constitucionalidad mediante un pronunciamiento
expreso de esta Corporación. A pesar de lo anterior, resulta claro –por las
razones expuestas extensamente en el apartado 5.4.4. de la Sección D de esta
providencia- que el delito de toma de rehenes, a la fecha en que se adopta esta
providencia, ha sido incluido como conducta punible en normas de ius cogens que
vinculan al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, y
que constituyen un parámetro obligado de referencia para ejercer el control de
constitucionalidad sobre la disposición legal acusada.
DELITO DE TOMA DE REHENES-Requisito que exige para la tipificación,
que privación de la libertad del rehén se condicione a la satisfacción de
exigencias formuladas “a la otra parte” del conflicto armado desconoce bloque
de constitucionalidad
Con base en la definición consuetudinaria del crimen
internacional de toma de rehenes, señalada en el acápite 5.4.4. precedente y
cristalizada en la definición de los Elementos de los Crímenes de la Corte
Penal Internacional, observa la Sala que efectivamente asiste razón al
peticionario cuando afirma que el requisito consistente en que las exigencias
para liberar o preservar la seguridad del rehén se dirijan a la otra parte en
un conflicto armado no internacional, plasmado en el artículo 148 del Código
Penal, es violatorio del bloque de constitucionalidad. En efecto, este
requisito no se encuentra previsto en las normas consuetudinarias que consagran
la definición de los elementos de este crimen de guerra, por lo cual la
introducción de dicha condición, al restringir las hipótesis de configuración
del delito en cuestión, reduce injustificadamente el ámbito de protección
establecido en el Derecho Internacional Humanitario, puesto que deja desprotegidos
a los rehenes cuyos captores han formulado exigencias, no a la otra parte en el
conflicto armado, sino a sujetos distintos a dicha parte –los cuales, según se
enuncia en los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional,
pueden ser un Estado, una organización internacional, una persona natural o
jurídica, o un grupo de personas-. Dado que quienes se encuentran en esta
hipótesis fáctica han de recibir la protección plena del Derecho Internacional
Humanitario y no existen en el ordenamiento jurídico constitucional elementos
que justifiquen reducir el grado de protección previsto por la tipificación del
crimen de guerra en cuestión, concluye la Sala Plena que se ha desconocido, con
la introducción del requisito acusado, el bloque de constitucionalidad y, por
lo mismo, los artículos 93 y 94 Superiores, así como al artículo 28 de la
Constitución, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el
cual se ve protegido directamente por esta garantía fundamental del principio
humanitario.
TOMA DE REHENES Y SECUESTRO EXTORSIVO-Distinción
DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA
DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-Requisito que exige para la tipificación, que dichos
bienes y lugares se hallen debidamente señalados es inconstitucional
La Corte declarará inexequible la expresión
“debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y
157, demandados, puesto que según se explicó en los capítulos 6.1. y 6.2. de la
Sección D de esta providencia, este requisito no está incluido dentro de las
normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario
que protegen los bienes culturales y las obras o instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas; en consecuencia, la introducción del requisito de
señalización en el tipo penal que se estudia restringe el alcance de las
salvaguardas internacionales aplicables, puesto que excluiría del ámbito de
protección de estas normas a los bienes culturales y religiosos y a las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas que no se encuentren
señalizados. Al restringir el ámbito de protección provisto por estas
garantías, que reflejan principalmente el principio de distinción, las normas
acusadas contrarían los artículos 93, 94 y 214 de la Carta Política.
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE
DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora
Las normas que forman parte del bloque de
constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico
colombiano; en relación con el establecimiento de límites al margen de configuración
del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos
funciones distintas: una función interpretativa –sirve de parámetro guía en la
interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la
identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y
una función integradora -provisión de parámetros específicos de
constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por
remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones
han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los
límites del margen de configuración del legislador en materia penal, sea para
identificar un desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa
de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los
parámetros establecidos por tales normas en ausencia de una cláusula
constitucional específica.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ambito de aplicación temporal, geográfico
y material
CONFLICTO ARMADO-Definición
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios de la jurisprudencia
internacional para determinarlo
RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA-Condiciones para el reconocimiento
Para efectos de la aplicación del Derecho
Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina
jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la
denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados
en él implicados. También cabe subrayar que la existencia de un conflicto
armado “no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico” de los grupos armados
(Art. 3 Común). Una condición para el reconocimiento de insurgencia o
beligerancia es que el grupo armado irregular haya aceptado y aplicado el DIH.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación estatal de respetarlo y hacerlo
respetar
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-El cumplimiento por los Estados no
depende, del cumplimiento que le den las otras partes del conflicto
La obligación de respetar y de hacer respetar el
derecho internacional humanitario no es de carácter sinalagmático o recíproco,
es decir, su satisfacción por los Estados no depende del cumplimiento que le
otorguen, a su vez, las otras partes enfrentadas en el conflicto. El carácter
no recíproco de estas obligaciones se deriva directamente de la naturaleza
fundamental de las normas y principios que mediante ellas se busca preservar,
así como del hecho de que dichas obligaciones son erga omnes y por ende se
adquieren frente a la comunidad internacional en su conjunto –punto que se
explicará más adelante-. El carácter no recíproco de la obligación de respetar
y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario adquirido a la fecha
rango consuetudinario, habiendo sido reconocido en varias oportunidades por
organismos internacionales de derechos humanos y tribunales internacionales.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vincula tanto a los miembros de las
fuerzas armadas estatales como a los grupos armados que se les oponen
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incluye normas de origen tanto convencional
como consuetudinario
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO-Importancia en Derecho Internacional
Humanitario
PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza
de ius cogens
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
IUS COGENS-Concepto
NORMAS DE IUS COGENS Y OBLIGACIONES ERGA
OMNES-Distinción
NORMAS DE IUS COGENS-Normas de Derecho Internacional Humanitario
que se consideran como tales
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance
COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Definición en
sentido genérico/COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
en sentido específico
El término “combatientes” en Derecho Internacional
Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido
genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por
formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar
parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques
asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se
utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para
hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente
el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser
considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de
enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades,
y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate
por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de
“prisionero de guerra”. Precisa la Corte que para los efectos del principio de
distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las
distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional
Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está
fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las
categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son
aplicables a los conflictos armados internos.
PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL EN
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección
a “personas fuera de combate”
La protección establecida por el
principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino
también, dentro de la categoría más amplia de “no combatientes”, a las personas
que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate
por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder
defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o
estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de
rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas
que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las
Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II, y además es una norma de derecho internacional
consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales
Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de
conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a
las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en
general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban
de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates. Al igual que en el
caso de los “civiles”, cuando las personas fuera de combate asumen una
participación directa en las hostilidades, pierden las garantías provistas por
el principio de distinción, únicamente durante el tiempo que dure su
participación en el conflicto.
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición
de dirigir ataques contra la población civil
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición
de desarrollar actos orientados a aterrorizar a la población civil
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Obligación de
las partes en conflicto de esforzarse por distinguir entre objetivos militares
y bienes civiles
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición
de ataques indiscriminados y de las armas de efectos indiscriminados
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición
de atacar las condiciones de supervivencia de la población civil
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición
de atacar a las personas fuera de combate
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas
que deben aplicarse a los conflictos armados internos
PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Fundamento del Derecho Internacional
Humanitario
PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Antecedentes
CLAUSULA MARTENS-Carácter consuetudinario
PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Garantías fundamentales que le son
inherentes
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición del homicidio de civiles y
personas fuera de combate
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de la toma de rehenes
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Personas
y bienes especialmente protegidos
El Derecho Internacional Humanitario convencional y
consuetudinario, en su aplicación a los conflictos armados internos, provee
especial protección a ciertas categorías de personas y de bienes que resultan
particularmente vulnerables a los efectos nocivos de la guerra. Las
principales categorías de personas y bienes especialmente protegidos son (a) el
personal y los bienes médicos, sanitarios y religiosos, (b) el personal y los
bienes de socorro humanitario, (c) el personal y los bienes de las misiones de
mantenimiento de la paz, (d) los periodistas, (e) los bienes culturales y (f)
las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección
especial de bienes culturales y religiosos
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección
especial de obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6476
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y
179 de la Ley 522 de 1999.
Actor: Alejandro Valencia Villa
Magistrado Ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil
siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alejandro Valencia Villa demandó
los artículos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178
y 179 de la Ley 522 de 1999.
Mediante Auto del ocho (8) de septiembre
de dos mil seis (2006), la Corte admitió la demanda.[1]
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 135 DE LA LEY 599 DE 2000,
INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL.
1.1. Norma acusada
El demandante impugna la constitucionalidad de una
parte del articulo 135, parágrafo, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, tal y como
se transcribe a continuación (se subraya lo demandado):
“Artículo 135. Homicidio en persona
protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la
muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre
Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de
cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil
seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil
quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
Ponente
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo
y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas
conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en
hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos
puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o
corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan
depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las
hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella
condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los
Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.
1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la
demanda.
En criterio del accionante, la palabra “combatientes”
incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000,
debe ser declarada inexequible por contrariar lo establecido en los artículos
93 y 214 de la Constitución.
Explica que en el proyecto legislativo original
presentado por la Fiscalía General de la Nación sobre la tipificación de los
delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional
humanitario incluía en cada uno de los tipos penales un sujeto activo
calificado, a saber, el combatiente; no obstante, el Presidente de la República
presentó objeciones por inconveniencia frente al texto así aprobado, las cuales
se transcriben:
“Las normas citadas definen al sujeto
activo calificado de las conductas punibles respectivas bajo el sustantivo “el
combatiente” concepto que sólo puede ser utilizado para referirse a los
miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado, según el artículo 43 del
Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que regulan los
conflictos armados entre Estados.
Así las cosas, utilizar el calificativo de
combatiente para todas las personas que en Colombia realizan tanto legítima
como ilegítimamente actividad bélica, es equiparar las acciones del os miembros
de las organizaciones armadas al margen de la ley con la misión institucional
de las Fuerzas Armadas de la República.
El Protocolo I, adoptado en Ginebra el 8 de
junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
celebrado con la finalidad de establecer en concreto la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales, los define y precisa en los
artículos 3º y 4º, y además, en la Sección II, incorpora el Estatuto del
Combatiente y del Prisionero de Guerra, para significar su aplicación jurídica
internacional en los conflictos entre potencias, definiendo en el artículo 43,
en primer lugar, qué se debe entender por Fuerzas Armadas, y en segundo lugar
que los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto son
combatientes, por lo cual tienen derecho a participar directamente en las
hostilidades.
El Protocolo II, realizado en Ginebra el 8
de junio de 1997, adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, con la finalidad de establecer lo relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, según la
precisión del artículo 1º, para desarrollar y complementar el artículo 3º común
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en manera alguna hace
referencia al carácter de combatiente, pues al referirse al trato humano, en el
artículo 4º, de las Garantías Fundamentales; claramente se cambia la
denominación de combatiente por las personas que participen o no en las
hostilidades, siendo evidente que tampoco se les da el carácter de prisionero
de guerra.
Finalmente, en el Estatuto de Roma,
aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios, en la cual intervino Colombia,
celebrada entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998, por medio de la cual
se estableció la Corte Penal Internacional, como institución permanente con jurisdicción
mundial, con la finalidad de procesar a individuos acusados de la comisión de
los más graves crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario: el
genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, al
determinar en los crímenes de guerra su intervención tanto en conflictos
armados internacionales como internos; no hace alusión alguna al término
combatiente, para definir a las personas partícipes de los conflictos.
Para concluir este punto, es pertinente
anotar que de aplicar estrictamente estas normas tal y como están plasmadas en
el proyecto de ley, se estaría dejando por fuera de la sanción penal los
delitos de este tipo que fueran cometidos por integrantes de las organizaciones
armadas al margen de la ley, pues dichas conductas sólo serían punibles para
los combatientes es decir los miembros de las Fuerzas Armadas
constitucionalmente establecidas.
Por lo tanto es necesario sustituir la
expresión ‘El combatiente’ por ‘El que’ o ‘Quien’.”[2]
El demandante recuerda, adicionalmente, que otras
fuentes tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja recomendaron al
Congreso que estableciera, para estos tipos penales, un sujeto activo
indeterminado. El Legislador, finalmente, hizo caso a estas objeciones y
sugerencias, y aprobó para los tipos penales en cuestión, como sujeto activo,
la expresión “el que”.
“Por estas razones –concluye el demandante-, muy seguramente se
olvidó objetar y por tanto eliminar la palabra ‘combatientes’ del numeral 6º
del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Por unidad normativa no
existe justificación para mantener esa expresión cuando en ningún otro artículo
de la Ley 599 de 2000 aparece. Por el contrario, para ser consecuentes con los
demás tipos penales este ordinal debería decir simplemente ‘los que hayan
depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga’.”
Además, reitera que la expresión “combatiente” no se
utiliza en relación con los conflictos armados no internacionales: “El
artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II de 1977 que
contempla y adiciona estas disposiciones, normas aprobadas por las leyes 5 de
1960 y 171 de 1994 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no
utilizan en modo alguno esta palabra. Estas disposiciones hablan de las
personas que participan o no participan en las hostilidades para hacer
referencia a lo que las disposiciones del derecho humanitario en conflictos
armados internacionales denominan combatientes o no combatientes. La razón
esencial radica en la negativa de reconocer el estatuto de combatiente en
cabeza de los miembros de los grupos armados no estatales que participen en un
conflicto armado no internacional.[3]
A estas personas no se les puede reconocer el derecho a combatir puesto que
pueden ser perseguidas y castigadas por el gobierno establecido por dichos
actos.”[4]
En consecuencia el peticionario solicita a la Corte
que declare inexequible la palabra “combatientes”, ya que ésta viola los
artículos 93 y 214 Superiores, “que establecen que el artículo 3 común de
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y su Protocolo II Adicional
de 1977 hacen parte del bloque de constitucionalidad y que en todo caso se
deben respetar los principios de derecho humanitario.”
1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La representante del Ministerio de Defensa Nacional,
Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando:
“Respecto a los cargos formulados en la
demanda en cuanto al término ‘combatiente’, contenido en el artículo 135 del
Código Penal Ordinario considero que se debe verificar en primer lugar que la
misma se encuentra contenida dentro del Título II del referido Código atinente
a delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario, el que igualmente incluye los conflictos armados de carácter
internacional, el que si se mira a tono con los tratados internacionales en los
que nuestro Estado es parte, y que forman el bloque de constitucionalidad, se
entendería que guarda relación con nuestro ordenamiento jurídico y que no
transgrede de manera alguna nuestra Constitución Política.
Así de conformidad con el numeral 1 del
artículo 43 del Protocolo I de 1977 – Adicional a los Cuatro Convenios de
Ginebra, las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto internacional, se
componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas
colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa
parte, aún cuando esta esté representada por un Gobierno o por una actividad no
reconocida por una parte adversa. Tales fuerzas deberán ser sometidas a un
régimen de disciplina interna que haga cumplir las normas de Derecho Internacional
aplicable a los conflictos armados.
El numeral 2 del artículo señalado
determina que son combatientes los miembros de las fuerzas armadas de una parte
en conflicto, es decir tienen derecho a participar directamente en las
hostilidades, con excepción de su personal sanitario y religioso.
Así las cosas debe entenderse que las
fuerzas armadas a que se refiere esta norma, son las legítimamente constituidas
y no las irregulares, como los grupos disidentes, insurgentes, subversivos o
cualquier otro calificativo que se les dé. Estas organizaciones se observa, no
poseen un mando responsable, no aplican ni respetan las normas del DIH, como
tampoco poseen un régimen de disciplina interna válido por encontrarse por
fuera de la ley, por lo tanto no se les puede dar el calificativo de fuerza
armada, parte o combatiente por no cumplir estas condiciones.
Igualmente es necesario señalar que el
monopolio del uso legítimo de las armas se encuentra en cabeza del Estado, a
través de su fuerza pública y no de grupos irregulares. Por tanto resultaría
impropio dar el calificativo de ‘combatientes’ a delincuentes ya que sus
acciones bélicas y métodos utilizados no se pueden comparar con las
desarrolladas por las Fuerzas Armadas de la República ni colocarlos en igualdad
de condiciones y mucho menos darles el mismo tratamiento jurídico.”
1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santiago de Cali intervino en el presente proceso para solicitar que se declare
inconstitucional la expresión “combatientes” demandada, por las razones
siguientes:
“En nuestro criterio los cargos que dirige
el demandante contra la expresión normativa señalada deben prosperar. Al
respecto, es necesario precisar que el derecho internacional humanitario
establece la obligación de todo Estado (parte o no en dichos tratados) de
respetar y hacer respetar la normativa humanitaria. Para tal efecto se han
establecido distintas medidas que los Estados pueden emplear en esa tarea.
Un primer elenco de medidas está
relacionada con la prevención, entre las cuales se contempla la difusión del
derecho internacional humanitario, la formación militar o policial en el tema y
la adopción de medidas para evitar que la población civil sufra los riesgos de
las operaciones militares.
Un segundo grupo de medidas está referido a
la represión de aquellas infracciones o violaciones graves al derecho
internacional humanitario, obligación que está a cargo de todo Estado bien en
conflictos armados internacionales o en conflictos armados internos. En la
tarea de reprimir las infracciones al derecho internacional humanitario, al
Estado le corresponde consagrar en la legislación penal los elementos propios
de las infracciones mencionadas, describiendo con claridad y precisión las
conductas que se reputan como tales. Para ello el legislador tiene una libertad
de configuración legislativa restringida por virtud de los estándares que sobre
la materia establece el derecho internacional humanitario. En otras palabras,
el Estado debe establecer una normativa adecuada para sancionar todos aquellos
comportamientos que infringen el derecho internacional humanitario, pero para
ello no puede desconocer las diferentes categorías que ha configurado dicho
sector del ordenamiento internacional.
En la hipótesis del numeral 6 del artículo
153, el legislador infringió precisas normas del derecho internacional
humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu,
pues, en cuanto hizo referencia a los ‘combatientes’, excluyó a todas aquellas
personas que participan en las hostilidades en el marco de conflictos armados
internos y que a la luz del III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y
del Protocolo I de 1977 adicional a dichos convenios no tienen tal estatuto.
La categoría de ‘combatiente’ fue
establecida por el derecho internacional humanitario para referirse a los
miembros de las fuerzas armadas de un Estado y de ciertas personas mencionadas
en el III Convenio y en el Protocolo I que intervienen en los conflictos
armados internacionales. Dicha categoría no se aplica a los conflictos armados
internos, en los cuales el concepto adecuado es ‘personas que participan
directamente en las hostilidades’.
Lo anterior no es un asunto de mera
terminología jurídica, pues, teniendo en cuenta que en el derecho interno
colombiano rige el principio de legalidad de los delitos y de las penas y que
el tipo penal descrito en el artículo 153 es un tipo en blanco cuyo sentido
debe ser complementado mediante los tratados de derecho internacional
humanitario, es claro que a través del numeral 6 del artículo 153 se castigan
aquellos atentados contra la vida cometidos respecto de los miembros de las
Fuerzas Armadas y demás personas que participan en los conflictos armados
internacionales, pero no se hace lo mismo respecto de aquellas lesiones al
derecho a la vida que afectan a aquellas personas que participan directamente
en las hostilidades en el contexto de los conflictos internos y que han
depuesto las armas por captura, rendición o cualquier otra circunstancia
análoga. El homicidio frente a esta última categoría sería considerado un
delito de derecho común, es decir, no un crimen de guerra, sino un homicidio
sancionado de acuerdo a los artículos 103 ó 104 del Código Penal, lo que
implica la imposición de una menor pena que resulta desproporcionada para la
gravedad de una conducta que también es calificada como infracción al derecho
internacional humanitario.
Basta una revisión del III Convenio de
Ginebra y del Protocolo I para que se entienda la pertinencia del cargo
planteado en la demanda. Una confrontación del artículo 153.6 del Código Penal
con dichos instrumentos permite concluir que el legislador infringió las normas
del derecho internacional humanitario que obligan al Estado colombiano a elevar
a la categoría de delitos las infracciones a dichas normas, entre las cuales se
encuentra el homicidio intencional tanto frente a los combatientes en
conflictos armados internacionales como en cuanto a personas que participan en
las hostilidades en conflictos armados internos.”
1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
La Directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás intervino en el presente proceso para solicitar que la
expresión demandada sea declarada inexequible, por considerar que desconoce el
artículo 93 de la Constitución al ser contraria a los tratados internacionales
que rigen la materia, en particular el Protocolo II y el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, en los cuales “en ningún momento se hace alusión
no solo al a palabra ‘combatientes, sino que adicionalmente se determina de
manera específica que dicha expresión solo cabe dentro del ámbito de los
Miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren actuando o tomando parte
dentro de un conflicto. O sencillamente, se les otorga una denominación
diferente, como la de ‘personas que participen o no en las hostilidades. // Así
las cosas, (…) nos encontramos frente a un imperativo normativo que (…) entra a
formar parte del denominado Bloque de Constitucionalidad. (…) En estas
condiciones, por contrariar los mandatos superiores contenidos en dicho bloque,
la norma impugnada es inconstitucional.”
1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas
El Director de la Comisión Colombiana de Juristas
intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte declare
inexequible el segmento demandado, por considerar que desconoce los artículos
214 y 93 Superiores, que integran al ordenamiento jurídico colombiano las
normas del Derecho Internacional Humanitario. Explica:
“El Protocolo I adicional a los Convenios
de Ginebra señala en su artículo 43.2 que los miembros de las fuerzas armadas
de una parte en conflicto son combatientes, salvo aquellos que formen parte del
personal sanitario y religioso. El Protocolo I es aplicable únicamente a
conflictos armados de carácter internacional. Por tal razón, el mismo artículo
43.2 señala que el hecho de ser combatientes les otorga el ‘derecho a
participar directamente en las hostilidades’.
En los conflictos internacionales los
combatientes no pueden ser penalizados por el mero hecho de participar en las
hostilidades, porque en ellas sólo participan ejércitos regulares que actúan en
el conflicto en ejercicio de una atribución legal. Sin embargo, pueden ser
penalizados por infringir las normas del derecho internacional humanitario o
por haber iniciado la guerra cometiendo el crimen de agresión.
Por otra parte, quienes participan en los
conflictos armados de carácter interno pueden ser penalizados por el simple
hecho de participar en los conflictos armados porque generalmente incurren en
una infracción al ordenamiento penal interno. Esto no implica que el derecho
internacional humanitario califique los conflictos de legítimos o ilegítimos,
pues la finalidad esencial del derecho internacional humanitario no es otorgar
derechos a quienes participan en las guerras, sino proteger a la población en
medio de las mismas. De hecho, un principio fundamental del derecho
internacional humanitario, el principio de distinción, consiste en que las
personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las
hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.[5]
Aunque el Protocolo II Adicional a los
convenios de Ginebra, que regula el tema de los conflictos armados
internacionales no hace referencia al término ‘combatientes’, parte de la
doctrina y jurisprudencia se refieren a quienes participan directamente en las
hostilidades en un conflicto armado interno también como combatientes. (…)
Ahora bien, es cierto que el término ‘combatiente’ sólo es usado en el
Protocolo I, sobre conflictos armados internacionales y tal calificación les
otorga el ‘derecho a atacar al adversario’. (…) A la luz del derecho
internacional humanitario, quien participa directamente en las hostilidades en
un conflicto armado interno no tiene el estatuto de combatiente y, por
consiguiente, puede ser penalizado por participar en el conflicto armado
interno. (…) Por las razones anteriores, y a pesar de que en lenguaje corriente
es admisible el término ‘combatiente’ incluso en conflictos armados internos,
se conceptuará que la Corte Constitucional deberá declarar la inexequibilidad
de la palabra ‘combatiente’, debido a que esta expresión no es utilizada en el
Protocolo II, y los efectos jurídicos del estatuto de combatiente (no ser
castigados por haber cometido actos de hostilidad) sólo se reconocen a los
combatientes de conflictos armados internacionales, regulados por el Protocolo
I.”
Solicita además que la Corte otorgue efectos
retroactivos a su fallo “en concordancia con el principio pro homine del
derecho internacional”, así:
“La declaratoria de inconstitucionalidad de
la palabra ‘combatiente’ podría dar lugar a la interpretación según la cual,
por no ser ‘combatientes’, no se considerarían como personas protegidas
aquellas que, habiendo participado directamente en las hostilidades en un
conflicto armado interno, hayan depuesto las armas por captura, rendición u
otra causa análoga, antes de que se produzca la sentencia de la Corte
Constitucional en el proceso actual. Así, cualquiera de los delitos cometidos
contra ellas no sería tal, porque no eran ‘combatientes’ puestos fuera de
combate, por haber participado en un conflicto armado no internacional.
En el caso concreto del artículo demandado,
la interpretación según la cual, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad
de la palabra combatientes, sólo son personas protegidas quienes sean puestas
fuera de combate después de participar directamente en las hostilidades en
conflictos armados internacionales, iría en contra del principio pro homine del
derecho internacional. Este principio impone favorecer, entre varias
posibilidades interpretativas, la que permita la mayor protección al ser
humano. El principio parte de que los tratados internacionales están
establecidos para garantizar un mínimo de protección a las personas y para
establecer un límite al poder del Estado y, en caso de conflictos armados,
también imponer límites a las partes en conflicto.[6]
Así, la preferencia hacia el pasado de la
interpretación según la cual no son ‘combatientes’ los miembros de grupos
armados en conflictos armados internos, llevaría el efecto de que tampoco serán
‘personas protegidas’ cuando se encuentren en la hipótesis del numeral 6 del
parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Tal interpretación es
jurídicamente inadmisible porque vulnera el principio pro homine, así como el
principio de distinción antes mencionado.
Por consiguiente, tal interpretación
permitiría sostener que no es delito, por ejemplo, cometer homicidio contra un
‘combatiente que haya depuesto las armas por captura, rendición u otra causa
análoga’ (art. 135 Código Penal), dado que se asesinó a un miembro de un grupo
armado participante en un conflicto armado interno, sea de la fuerza pública o
de un grupo armado ilegal y, por el carácter no internacional del conflicto, no
era ‘combatiente’.
En consecuencia, para evitar la
desprotección de esta clase de víctimas de los delitos contra las personas
protegidas por el derecho internacional humanitario (título II del Libro II del
Código Penal), en virtud del principio pro homine y del principio de
distinción, se debe declarar el efecto retroactivo del fallo.”
1.7. Concepto Fiscal
El señor Procurador General de la Nación solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión que se
demanda, en el sentido de que “la norma está destinada a proteger a toda
persona que luego de participar en las hostilidades dentro de un conflicto
armado interno o internacional, deponga las armas por captura, rendición u otra
causa”.
En primer lugar recuerda que “(…) de acuerdo con
los artículos 93 y 214 numeral 2º de la Constitución Política las disposiciones
que integran el derecho internacional humanitario hacen parte del ‘bloque de
constitucionalidad’, en la medida que establecen mecanismos de protección de
los derechos humanos dentro de un conflicto armado, imposibles de suspender aún
en estados de excepción y, en tal virtud deben ser observados por el legislador
como límite axiológico en su tarea constructora del ordenamiento penal
nacional”. Cita a este respecto las sentencias SU-276 de 1999 y C-205 de 2003;
y a continuación conceptúa:
“Pues bien, con el fin de desarrollar las
normas del derecho internacional humanitario, el legislador consagró en el
Título II de la Ley 599 de 2000 los ‘Delitos contra personas y bienes
protegidos por el derecho internacional humanitario’, es decir, aquellos tipos
penales aplicables en un escenario de conflicto armado interno o internacional,
a través de los cuales se sancionan conductas que desconocen ese ‘cuerpo de
normas internacionales de origen convencional o consuetudinario,
específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados,
internacionales o no internacionales, y que limita el derecho de las partes en
conflicto a elegir libremente los métodos y medios en la guerra (derecho de la
Haya) y/o que protege a una categoría de personas y bienes que son o pueden ser
afectadas por el conflicto armado (derecho de Ginebra)’[7].
El reproche penal de aquellas conductas
cometidas contra personas que no hacen parte de las hostilidades, es decir,
contra las personas protegidas, guarda indiscutible relación con una de las
principales reglas básicas de la guerra como es el principio de distinción, en
virtud del cual, dentro del conflicto armado es obligatorio diferenciar entre
combatiente y no combatiente, y entre objetivo militar, bienes protegidos y
bienes de la población civil. [Ver sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995 y
C-251 de 2002]
La aplicación de este principio en un
escenario de conflicto armado es forzosa e inexcusable, en garantía de los
derechos humanos de aquel sector de la población que no participa directamente
en las hostilidades y al que, por tanto, debe brindársele protección contra
ataques que no está obligado a soportar, de donde surge el deber estatal de
adoptar medidas especiales que garanticen el respeto de su dignidad humana y
que minimicen las consecuencias nocivas del conflicto armado, conforme a las
disposiciones del derecho internacional humanitario.
(…) La penalización de conductas como el
homicidio en persona protegida busca esencialmente materializar la protección,
respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a los cuatro Convenios
de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977, debe darse a la persona,
el honor, las convicciones y prácticas religiosas de quienes en medio de un
conflicto armado no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar
en ellas; categoría en la cual el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de
2000 incluyó a ‘los combatientes que hayan depuesto las armas por captura,
rendición u otra causa análoga’.
En criterio del Ministerio Público la
precitada disposición legal no merece crítica constitucional comoquiera que se
fundamenta en el precitado principio de distinción, el cual rige tanto en los
conflictos armados internacionales como en los de carácter no internacional. A
él se refieren el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, los artículos
44 y 48 del Protocolo I, y los artículos 4 y 13 No. 3 del Protocolo II de 1977
adicional a los convenios de Ginebra.
(…) Es indiscutible entonces que existe un
grupo de personas protegidas por el derecho internacional humanitario del cual
hacen parte quienes habiendo sido combatientes, es decir, partícipes de las
hostilidades, han depuesto las armas y/o han quedado fuera de combate, y frente
a esta categoría particular de personas, como lo señala el precitado artículo,
también está prohibido el homicidio, en todas sus formas.
La misma protección impone el Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo
I), en el artículo 41 (…).
Conforme con las disposiciones precitadas,
no cabe duda que en cualquier clase de conflicto armado, ya sea de carácter
internacional o interno, conforme a las reglas del derecho internacional
humanitario, quienes habiendo participado en las hostilidades hayan depuesto
las armas, ya sea por captura, rendición o cualquier otra causa, son personas
protegidas y en tal virtud, está perentoriamente prohibido dirigir en su contra
acciones militares y, en particular, atentar contra su vida de cualquier forma.
De este modo, la protección que se busca
garantizar mediante la tipificación del homicidio en persona protegida, no
encuentra reparo constitucional alguno, por el contrario, además de ajustarse a
la normativa internacional, garantiza el respeto de la dignidad humana y de la
vida de quienes por cualquier causa, en medio de la confrontación han dejado
las armas y cesado las hostilidades, de tal forma que han dejado de constituir
un peligro para el adversario y entran a pertenecer al grupo de no combatientes.
Al respecto es preciso recordar que un principio básico del derecho humanitario
es que la fuerza no puede utilizarse, salvo contra personas que hagan uso o
amenacen hacer uso de la fuerza.
Precisado lo anterior, el Ministerio
Público encuentra que la inclusión del término ‘combatientes’ en nada afecta la
constitucionalidad del numeral 6 del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, si se
tiene en cuenta que el referido tipo penal busca salvaguardar la vida e
integridad física de quienes tienen el status de personas protegidas tanto
dentro de los conflictos armados internacionales como en los conflictos sin
carácter internacional, de tal forma que no es razonable, para efectos de fijar
los sujetos pasivos de la conducta punible, sujetarse sólo a la definición de
combatientes que trae uno de los instrumentos de derecho internacional
humanitario, a través del cual se fija el contenido de este vocablo dentro de
los conflictos de carácter internacional, mas no con carácter general.
Ciertamente, conforme al Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo
I), artículo 43, ‘son combatientes, es decir, tienen derecho a participar
directamente en las hostilidades’, las fuerzas armadas de una parte en
conflicto, vale decir, ‘las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados,
colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa
Parte, aun cuando esta esté representada por un gobierno o por una autoridad no
reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar
sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados’, con
excepción de los que formen parte del personal sanitario y religioso a que se
refiere el artículo 33 del III Convenio.
Sin embargo, el término combatientes,
incorporado en la definición del delito de Homicidio en persona protegida,
tiene un alcance mayor al dado por el ordenamiento humanitario para los
conflictos armados internacionales, ya que obedece a aquel de carácter general
derivado de las disposiciones del ius cogens aplicables a cualquier clase de
conflicto armado (DIH) y en particular del principio de distinción.
En este sentido, combatiente es, en
oposición a los no combatientes, toda persona que participa directamente en las
hostilidades, es decir, quienes como parte de una organización armada
intervienen de la actividad militar, combaten y atacan al adversario, ya sean
fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados al margen de la ley.
Por lo anterior, el Ministerio Público
solicitará a la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresión
‘combatientes’, siempre que se entienda que la persona que por cualquier causa
ha dejado o entregado las armas luego de haber participado directamente en las
hostilidades, se convierte en un no combatiente, es decir, abandona su
condición anterior (de combatiente) y adquiere el derecho a ser tratada con
humanidad y a que se le respete su vida puesto que ya no representa peligro o
amenaza para la otra fuerza.”
2. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 157 DE LA LEY 599 DE
2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL.
2.1. Norma acusada
Se demanda parcialmente el artículo 157 de la Ley 599
de 2000, que se transcribe a continuación subrayando la frase acusada:
“Artículo 157. Ataque contra obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas
necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica,
nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente
señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento
sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos
treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta
(270) meses.
Si del ataque se deriva la liberación de
fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la
subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a
trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos
sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos
sesenta (360) meses.”
2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la
demanda.
Para el actor, la frase acusada desconoce los
artículos 93 y 214 de la Carta Política. Explica que el establecimiento, como
elemento normativo del tipo, del requisito de que los bienes objeto de ataque
estén debidamente señalados con los signos convencionales, hace que “si este
requisito no se cumple, un eventual hecho punible no puede ser adecuado a este
tipo penal”; y resalta que éste es un requisito que no prevén las normas
internacionales que vinculan a Colombia:
“Las normas del derecho internacional
humanitario, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme a
la Carta Política y que deben respetarse en todo momento conforme al artículo
214 de la Constitución, no establecen esta obligación a efectos de sancionar
esta conducta. El artículo 15 del Protocolo II de 1977 adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, instrumento aprobado por el Estado colombiano
mediante la ley 171 de 1994, señala que ‘las obras o instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales
nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques aunque sean
objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de
aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la
población civil’. En modo alguno exige pues que estos bienes estén señalizados.
En relación con el signo convencional, el
artículo 56.7 del Protocolo I de 1977 adicional a los Convenciones de Ginebra
de 1949, instrumento no improbado según decisión de la Comisión especial
Legislativa del 4 de septiembre de 1991, dice lo siguiente:
‘(…) las Partes en conflicto podrán
marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de
color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16
Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará
en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del
presente artículo’.
Como la existencia o inexistencia del signo
distintivo es facultativa, en el sentido de que su inexistencia no dispensa a
las partes en conflicto del cumplimiento de las obligaciones que dimanan tanto
del Protocolo I como del Protocolo II (entre las que se encuentra no atacar a
este tipo de bienes), no está acorde con estos instrumentos internacionales la
expresión que se demanda que aparece en el tipo penal. Por ejemplo, si se
atacara una presa que no contara con el signo distintivo y liberara fuerzas peligrosas
para la población civil, esta conducta tendría que adecuarse en el artículo 154
sobre destrucción y apropiación de bienes protegidos, pero no sería posible
tipificarla en el artículo 157 que establece una pena mayor. No es comprensible
que el legislador haya establecido un tipo penal autónomo para proteger este
tipo de bienes sólo en la medida en que estén señalizados. Puesto que la
tipificación interna exige un requisito adicional a la categoría convencional
internacional, con base en las normas constitucionales de los artículos 93 del
bloque de constitucionalidad de los instrumentos internacionales y el artículo
214 del respeto en todo caso de las reglas del derecho humanitario, se debe
declarar su inconstitucionalidad.”
2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La representante del Ministerio de Defensa Nacional,
Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando: “en materia
de protección de bienes culturales, civiles y religiosos en cumplimiento de los
tratados internacionales ya señalados estos deben ser protegidos pese a ‘no
estar debidamente señalizados con signos convencionales’ como lo señalan los
artículos 156 y 157 del Código Penal Colombiano y su penalización no puede
estar supeditada a tal señalización.”
2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santiago de Cali solicitó a la Corte que declare inconstitucional el segmento
acusado, por cuanto “por virtud del principio de legalidad, interpretado a
la luz del bloque de constitucionalidad, no existe un tratado internacional que
condicione la protección de dichos bienes a que se utilicen los signos
convencionales establecidos al efecto. (…) En cuanto al artículo 157 del Código
Penal, la inconstitucionalidad es aún más manifiesta debido a que el artículo
56.7 del Protocolo I de 1977 dispone que ‘La ausencia de tal señalización no
dispensará en modo alguno a las partes en conflicto de las obligaciones
dimanantes del presente artículo’. Esto significa (…) que la protección a las
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas existe
independientemente de que tales obras estén señalizadas con el signo
consistente en un grupo de tres círculos de color naranja. Luego, el legislador
infringió tales disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad al exigir como ingrediente normativo del tipo penal descrito
en el artículo 157 que tales obras e instalaciones estén debidamente
señalizadas. Por tanto, esa expresión es manifiestamente inconstitucional tal
como lo demostró el actor.”
2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás
La Directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás de Aquino solicitó a la Corte declarar inexequible la
expresión demandada por ser ésta contraria al bloque de constitucionalidad, ya
que ni el Protocolo II de 1977 ni la Convención de La Haya de 1954 incluyen el
requisito de que los bienes protegidos estén debidamente señalados con los
signos convencionales; de allí que sea violatoria de los artículos 93 y 214 de
la Constitución.
2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas intervino para
apoyar los planteamientos de la demanda, por considerar que “la inclusión en la
legislación colombiana del requisito de la señalización para efectos de
proteger las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas y los
bienes culturales y de lugares de culto excede los parámetros establecidos en
las normas internacionales ratificadas por Colombia e implica una menor
protección tanto para la población civil como para los bienes aludidos en los
tipos penales demandados”. En consecuencia, la expresión acusada es
inconstitucional “porque disminuye los estándares del DIH y, en este sentido,
desconoce los artículos 93 y 214.2 de la Constitución, de acuerdo a los cuales
las normas de inferior jerarquía del ordenamiento jurídico deben adaptarse a
las normas de DIH, que prevalecen sobre la legislación interna”. Cita, a este
respecto, la sentencia C-148 de 2005.
Agrega que las normas demandadas “también
desconocen el principio pro homine, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”; y que la Corte
Constitucional ha señalado que la potestad de configuración normativa del
legislador encuentra un límite en las normas del bloque de constitucionalidad
que consagran garantías más amplias para los derechos humanos. También indica
que “en lo que atañe a los bienes que contienen o liberan fuerzas
peligrosas, el requisito exigido por el legisl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.