Sentencia C-291 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-291-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-291/07 PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga/NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONTITUCIONALIDAD-No vulneración por norma que considera como persona protegida al combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga/HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificación como delito en combatientes que han depuesto las armas Afirma el demandante que la expresión “combatientes” del artículo 135, parágrafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 desconoce los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en la medida en que las normas de Derecho Internacional Humanitario incorporadas al bloque de constitucionalidad no utilizan la figura de los “combatientes” en el ámbito de los conflictos armados no internacionales. Observa la Corte que la disposición acusada –el término “combatientes”- se refiere a una de las sub-categorías de las personas fuera de combate, en tanto una de las diversas categorías de “personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario” –las personas que han participado en las hostilidades y ya no lo hacen por haber depuesto las armas por captura, rendición u otra causa similar-, y que necesariamente debe interpretarse en su acepción genérica, explicada en el Acápite 3.3.1. de la Sección D precedente. Por otra parte, incluso si se interpretara en su acepción específica, el uso de este término en sí mismo no riñe con el bloque de constitucionalidad, por cuanto su incorporación al tipo penal que se estudia no reduce el ámbito de protección dispensado por la garantía fundamental de la prohibición del homicidio a quienes no participan de las hostilidades en un conflicto interno. Únicamente serían contrarias al bloque de constitucionalidad aquellas disposiciones legales que, al incorporar la noción de “combatiente” al ámbito de la regulación de los conflictos armados internos, disminuyan o reduzcan el campo de aplicabilidad o la efectividad de tal garantías, o impidan que éstas se constituyan en medios para la materialización de los referidos principios. DELITO DE TOMA DE REHENES-Inclusión como norma de ius cogens que vincula al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad Si bien Colombia es parte de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue ratificada mediante Ley 837 de 2003 y sujeta a revisión previa de la Corte Constitucional en sentencia C-405 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Convención no ha sido incorporada formalmente al bloque de constitucionalidad mediante un pronunciamiento expreso de esta Corporación. A pesar de lo anterior, resulta claro –por las razones expuestas extensamente en el apartado 5.4.4. de la Sección D de esta providencia- que el delito de toma de rehenes, a la fecha en que se adopta esta providencia, ha sido incluido como conducta punible en normas de ius cogens que vinculan al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, y que constituyen un parámetro obligado de referencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposición legal acusada. DELITO DE TOMA DE REHENES-Requisito que exige para la tipificación, que privación de la libertad del rehén se condicione a la satisfacción de exigencias formuladas “a la otra parte” del conflicto armado desconoce bloque de constitucionalidad Con base en la definición consuetudinaria del crimen internacional de toma de rehenes, señalada en el acápite 5.4.4. precedente y cristalizada en la definición de los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, observa la Sala que efectivamente asiste razón al peticionario cuando afirma que el requisito consistente en que las exigencias para liberar o preservar la seguridad del rehén se dirijan a la otra parte en un conflicto armado no internacional, plasmado en el artículo 148 del Código Penal, es violatorio del bloque de constitucionalidad. En efecto, este requisito no se encuentra previsto en las normas consuetudinarias que consagran la definición de los elementos de este crimen de guerra, por lo cual la introducción de dicha condición, al restringir las hipótesis de configuración del delito en cuestión, reduce injustificadamente el ámbito de protección establecido en el Derecho Internacional Humanitario, puesto que deja desprotegidos a los rehenes cuyos captores han formulado exigencias, no a la otra parte en el conflicto armado, sino a sujetos distintos a dicha parte –los cuales, según se enuncia en los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, pueden ser un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica, o un grupo de personas-. Dado que quienes se encuentran en esta hipótesis fáctica han de recibir la protección plena del Derecho Internacional Humanitario y no existen en el ordenamiento jurídico constitucional elementos que justifiquen reducir el grado de protección previsto por la tipificación del crimen de guerra en cuestión, concluye la Sala Plena que se ha desconocido, con la introducción del requisito acusado, el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, los artículos 93 y 94 Superiores, así como al artículo 28 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garantía fundamental del principio humanitario. TOMA DE REHENES Y SECUESTRO EXTORSIVO-Distinción DELITO DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-Requisito que exige para la tipificación, que dichos bienes y lugares se hallen debidamente señalados es inconstitucional La Corte declarará inexequible la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales” de los artículos 156 y 157, demandados, puesto que según se explicó en los capítulos 6.1. y 6.2. de la Sección D de esta providencia, este requisito no está incluido dentro de las normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario que protegen los bienes culturales y las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; en consecuencia, la introducción del requisito de señalización en el tipo penal que se estudia restringe el alcance de las salvaguardas internacionales aplicables, puesto que excluiría del ámbito de protección de estas normas a los bienes culturales y religiosos y a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas que no se encuentren señalizados. Al restringir el ámbito de protección provisto por estas garantías, que reflejan principalmente el principio de distinción, las normas acusadas contrarían los artículos 93, 94 y 214 de la Carta Política. TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en relación con el establecimiento de límites al margen de configuración del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los límites del margen de configuración del legislador en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los parámetros establecidos por tales normas en ausencia de una cláusula constitucional específica. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ambito de aplicación temporal, geográfico y material CONFLICTO ARMADO-Definición CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios de la jurisprudencia internacional para determinarlo RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA-Condiciones para el reconocimiento Para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. También cabe subrayar que la existencia de un conflicto armado “no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico” de los grupos armados (Art. 3 Común). Una condición para el reconocimiento de insurgencia o beligerancia es que el grupo armado irregular haya aceptado y aplicado el DIH. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación estatal de respetarlo y hacerlo respetar DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-El cumplimiento por los Estados no depende, del cumplimiento que le den las otras partes del conflicto La obligación de respetar y de hacer respetar el derecho internacional humanitario no es de carácter sinalagmático o recíproco, es decir, su satisfacción por los Estados no depende del cumplimiento que le otorguen, a su vez, las otras partes enfrentadas en el conflicto. El carácter no recíproco de estas obligaciones se deriva directamente de la naturaleza fundamental de las normas y principios que mediante ellas se busca preservar, así como del hecho de que dichas obligaciones son erga omnes y por ende se adquieren frente a la comunidad internacional en su conjunto –punto que se explicará más adelante-. El carácter no recíproco de la obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario adquirido a la fecha rango consuetudinario, habiendo sido reconocido en varias oportunidades por organismos internacionales de derechos humanos y tribunales internacionales. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vincula tanto a los miembros de las fuerzas armadas estatales como a los grupos armados que se les oponen DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incluye normas de origen tanto convencional como consuetudinario DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO-Importancia en Derecho Internacional Humanitario PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza de ius cogens DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración IUS COGENS-Concepto NORMAS DE IUS COGENS Y OBLIGACIONES ERGA OMNES-Distinción NORMAS DE IUS COGENS-Normas de Derecho Internacional Humanitario que se consideran como tales PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición en sentido genérico/COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición en sentido específico El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos. PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección a “personas fuera de combate” La protección establecida por el principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de “no combatientes”, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II, y además es una norma de derecho internacional consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates. Al igual que en el caso de los “civiles”, cuando las personas fuera de combate asumen una participación directa en las hostilidades, pierden las garantías provistas por el principio de distinción, únicamente durante el tiempo que dure su participación en el conflicto. PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de dirigir ataques contra la población civil PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de desarrollar actos orientados a aterrorizar a la población civil PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación de las partes en conflicto de esforzarse por distinguir entre objetivos militares y bienes civiles PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de ataques indiscriminados y de las armas de efectos indiscriminados PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de atacar las condiciones de supervivencia de la población civil PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de atacar a las personas fuera de combate PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas que deben aplicarse a los conflictos armados internos PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Fundamento del Derecho Internacional Humanitario PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Antecedentes CLAUSULA MARTENS-Carácter consuetudinario PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Garantías fundamentales que le son inherentes DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición del homicidio de civiles y personas fuera de combate DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibición de la toma de rehenes DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Personas y bienes especialmente protegidos El Derecho Internacional Humanitario convencional y consuetudinario, en su aplicación a los conflictos armados internos, provee especial protección a ciertas categorías de personas y de bienes que resultan particularmente vulnerables a los efectos nocivos de la guerra. Las principales categorías de personas y bienes especialmente protegidos son (a) el personal y los bienes médicos, sanitarios y religiosos, (b) el personal y los bienes de socorro humanitario, (c) el personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de la paz, (d) los periodistas, (e) los bienes culturales y (f) las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección especial de bienes culturales y religiosos DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección especial de obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda Referencia: expediente D-6476 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999. Actor: Alejandro Valencia Villa Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alejandro Valencia Villa demandó los artículos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999. Mediante Auto del ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006), la Corte admitió la demanda.[1] Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. II. LA DEMANDA 1. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 135 DE LA LEY 599 DE 2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. 1.1. Norma acusada El demandante impugna la constitucionalidad de una parte del articulo 135, parágrafo, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, tal y como se transcribe a continuación (se subraya lo demandado): “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. Ponente PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. 1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. En criterio del accionante, la palabra “combatientes” incluida en el numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, debe ser declarada inexequible por contrariar lo establecido en los artículos 93 y 214 de la Constitución. Explica que en el proyecto legislativo original presentado por la Fiscalía General de la Nación sobre la tipificación de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario incluía en cada uno de los tipos penales un sujeto activo calificado, a saber, el combatiente; no obstante, el Presidente de la República presentó objeciones por inconveniencia frente al texto así aprobado, las cuales se transcriben: “Las normas citadas definen al sujeto activo calificado de las conductas punibles respectivas bajo el sustantivo “el combatiente” concepto que sólo puede ser utilizado para referirse a los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado, según el artículo 43 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que regulan los conflictos armados entre Estados. Así las cosas, utilizar el calificativo de combatiente para todas las personas que en Colombia realizan tanto legítima como ilegítimamente actividad bélica, es equiparar las acciones del os miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley con la misión institucional de las Fuerzas Armadas de la República. El Protocolo I, adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, celebrado con la finalidad de establecer en concreto la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, los define y precisa en los artículos 3º y 4º, y además, en la Sección II, incorpora el Estatuto del Combatiente y del Prisionero de Guerra, para significar su aplicación jurídica internacional en los conflictos entre potencias, definiendo en el artículo 43, en primer lugar, qué se debe entender por Fuerzas Armadas, y en segundo lugar que los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto son combatientes, por lo cual tienen derecho a participar directamente en las hostilidades. El Protocolo II, realizado en Ginebra el 8 de junio de 1997, adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, con la finalidad de establecer lo relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, según la precisión del artículo 1º, para desarrollar y complementar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en manera alguna hace referencia al carácter de combatiente, pues al referirse al trato humano, en el artículo 4º, de las Garantías Fundamentales; claramente se cambia la denominación de combatiente por las personas que participen o no en las hostilidades, siendo evidente que tampoco se les da el carácter de prisionero de guerra. Finalmente, en el Estatuto de Roma, aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios, en la cual intervino Colombia, celebrada entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998, por medio de la cual se estableció la Corte Penal Internacional, como institución permanente con jurisdicción mundial, con la finalidad de procesar a individuos acusados de la comisión de los más graves crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario: el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, al determinar en los crímenes de guerra su intervención tanto en conflictos armados internacionales como internos; no hace alusión alguna al término combatiente, para definir a las personas partícipes de los conflictos. Para concluir este punto, es pertinente anotar que de aplicar estrictamente estas normas tal y como están plasmadas en el proyecto de ley, se estaría dejando por fuera de la sanción penal los delitos de este tipo que fueran cometidos por integrantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, pues dichas conductas sólo serían punibles para los combatientes es decir los miembros de las Fuerzas Armadas constitucionalmente establecidas. Por lo tanto es necesario sustituir la expresión ‘El combatiente’ por ‘El que’ o ‘Quien’.”[2] El demandante recuerda, adicionalmente, que otras fuentes tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja recomendaron al Congreso que estableciera, para estos tipos penales, un sujeto activo indeterminado. El Legislador, finalmente, hizo caso a estas objeciones y sugerencias, y aprobó para los tipos penales en cuestión, como sujeto activo, la expresión “el que”. “Por estas razones –concluye el demandante-, muy seguramente se olvidó objetar y por tanto eliminar la palabra ‘combatientes’ del numeral 6º del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Por unidad normativa no existe justificación para mantener esa expresión cuando en ningún otro artículo de la Ley 599 de 2000 aparece. Por el contrario, para ser consecuentes con los demás tipos penales este ordinal debería decir simplemente ‘los que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga’.” Además, reitera que la expresión “combatiente” no se utiliza en relación con los conflictos armados no internacionales: “El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II de 1977 que contempla y adiciona estas disposiciones, normas aprobadas por las leyes 5 de 1960 y 171 de 1994 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no utilizan en modo alguno esta palabra. Estas disposiciones hablan de las personas que participan o no participan en las hostilidades para hacer referencia a lo que las disposiciones del derecho humanitario en conflictos armados internacionales denominan combatientes o no combatientes. La razón esencial radica en la negativa de reconocer el estatuto de combatiente en cabeza de los miembros de los grupos armados no estatales que participen en un conflicto armado no internacional.[3] A estas personas no se les puede reconocer el derecho a combatir puesto que pueden ser perseguidas y castigadas por el gobierno establecido por dichos actos.”[4] En consecuencia el peticionario solicita a la Corte que declare inexequible la palabra “combatientes”, ya que ésta viola los artículos 93 y 214 Superiores, “que establecen que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y su Protocolo II Adicional de 1977 hacen parte del bloque de constitucionalidad y que en todo caso se deben respetar los principios de derecho humanitario.” 1.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La representante del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando: “Respecto a los cargos formulados en la demanda en cuanto al término ‘combatiente’, contenido en el artículo 135 del Código Penal Ordinario considero que se debe verificar en primer lugar que la misma se encuentra contenida dentro del Título II del referido Código atinente a delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el que igualmente incluye los conflictos armados de carácter internacional, el que si se mira a tono con los tratados internacionales en los que nuestro Estado es parte, y que forman el bloque de constitucionalidad, se entendería que guarda relación con nuestro ordenamiento jurídico y que no transgrede de manera alguna nuestra Constitución Política. Así de conformidad con el numeral 1 del artículo 43 del Protocolo I de 1977 – Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra, las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto internacional, se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aún cuando esta esté representada por un Gobierno o por una actividad no reconocida por una parte adversa. Tales fuerzas deberán ser sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir las normas de Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados. El numeral 2 del artículo señalado determina que son combatientes los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, es decir tienen derecho a participar directamente en las hostilidades, con excepción de su personal sanitario y religioso. Así las cosas debe entenderse que las fuerzas armadas a que se refiere esta norma, son las legítimamente constituidas y no las irregulares, como los grupos disidentes, insurgentes, subversivos o cualquier otro calificativo que se les dé. Estas organizaciones se observa, no poseen un mando responsable, no aplican ni respetan las normas del DIH, como tampoco poseen un régimen de disciplina interna válido por encontrarse por fuera de la ley, por lo tanto no se les puede dar el calificativo de fuerza armada, parte o combatiente por no cumplir estas condiciones. Igualmente es necesario señalar que el monopolio del uso legítimo de las armas se encuentra en cabeza del Estado, a través de su fuerza pública y no de grupos irregulares. Por tanto resultaría impropio dar el calificativo de ‘combatientes’ a delincuentes ya que sus acciones bélicas y métodos utilizados no se pueden comparar con las desarrolladas por las Fuerzas Armadas de la República ni colocarlos en igualdad de condiciones y mucho menos darles el mismo tratamiento jurídico.” 1.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali intervino en el presente proceso para solicitar que se declare inconstitucional la expresión “combatientes” demandada, por las razones siguientes: “En nuestro criterio los cargos que dirige el demandante contra la expresión normativa señalada deben prosperar. Al respecto, es necesario precisar que el derecho internacional humanitario establece la obligación de todo Estado (parte o no en dichos tratados) de respetar y hacer respetar la normativa humanitaria. Para tal efecto se han establecido distintas medidas que los Estados pueden emplear en esa tarea. Un primer elenco de medidas está relacionada con la prevención, entre las cuales se contempla la difusión del derecho internacional humanitario, la formación militar o policial en el tema y la adopción de medidas para evitar que la población civil sufra los riesgos de las operaciones militares. Un segundo grupo de medidas está referido a la represión de aquellas infracciones o violaciones graves al derecho internacional humanitario, obligación que está a cargo de todo Estado bien en conflictos armados internacionales o en conflictos armados internos. En la tarea de reprimir las infracciones al derecho internacional humanitario, al Estado le corresponde consagrar en la legislación penal los elementos propios de las infracciones mencionadas, describiendo con claridad y precisión las conductas que se reputan como tales. Para ello el legislador tiene una libertad de configuración legislativa restringida por virtud de los estándares que sobre la materia establece el derecho internacional humanitario. En otras palabras, el Estado debe establecer una normativa adecuada para sancionar todos aquellos comportamientos que infringen el derecho internacional humanitario, pero para ello no puede desconocer las diferentes categorías que ha configurado dicho sector del ordenamiento internacional. En la hipótesis del numeral 6 del artículo 153, el legislador infringió precisas normas del derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pues, en cuanto hizo referencia a los ‘combatientes’, excluyó a todas aquellas personas que participan en las hostilidades en el marco de conflictos armados internos y que a la luz del III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del Protocolo I de 1977 adicional a dichos convenios no tienen tal estatuto. La categoría de ‘combatiente’ fue establecida por el derecho internacional humanitario para referirse a los miembros de las fuerzas armadas de un Estado y de ciertas personas mencionadas en el III Convenio y en el Protocolo I que intervienen en los conflictos armados internacionales. Dicha categoría no se aplica a los conflictos armados internos, en los cuales el concepto adecuado es ‘personas que participan directamente en las hostilidades’. Lo anterior no es un asunto de mera terminología jurídica, pues, teniendo en cuenta que en el derecho interno colombiano rige el principio de legalidad de los delitos y de las penas y que el tipo penal descrito en el artículo 153 es un tipo en blanco cuyo sentido debe ser complementado mediante los tratados de derecho internacional humanitario, es claro que a través del numeral 6 del artículo 153 se castigan aquellos atentados contra la vida cometidos respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y demás personas que participan en los conflictos armados internacionales, pero no se hace lo mismo respecto de aquellas lesiones al derecho a la vida que afectan a aquellas personas que participan directamente en las hostilidades en el contexto de los conflictos internos y que han depuesto las armas por captura, rendición o cualquier otra circunstancia análoga. El homicidio frente a esta última categoría sería considerado un delito de derecho común, es decir, no un crimen de guerra, sino un homicidio sancionado de acuerdo a los artículos 103 ó 104 del Código Penal, lo que implica la imposición de una menor pena que resulta desproporcionada para la gravedad de una conducta que también es calificada como infracción al derecho internacional humanitario. Basta una revisión del III Convenio de Ginebra y del Protocolo I para que se entienda la pertinencia del cargo planteado en la demanda. Una confrontación del artículo 153.6 del Código Penal con dichos instrumentos permite concluir que el legislador infringió las normas del derecho internacional humanitario que obligan al Estado colombiano a elevar a la categoría de delitos las infracciones a dichas normas, entre las cuales se encuentra el homicidio intencional tanto frente a los combatientes en conflictos armados internacionales como en cuanto a personas que participan en las hostilidades en conflictos armados internos.” 1.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás La Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás intervino en el presente proceso para solicitar que la expresión demandada sea declarada inexequible, por considerar que desconoce el artículo 93 de la Constitución al ser contraria a los tratados internacionales que rigen la materia, en particular el Protocolo II y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los cuales “en ningún momento se hace alusión no solo al a palabra ‘combatientes, sino que adicionalmente se determina de manera específica que dicha expresión solo cabe dentro del ámbito de los Miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren actuando o tomando parte dentro de un conflicto. O sencillamente, se les otorga una denominación diferente, como la de ‘personas que participen o no en las hostilidades. // Así las cosas, (…) nos encontramos frente a un imperativo normativo que (…) entra a formar parte del denominado Bloque de Constitucionalidad. (…) En estas condiciones, por contrariar los mandatos superiores contenidos en dicho bloque, la norma impugnada es inconstitucional.” 1.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El Director de la Comisión Colombiana de Juristas intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte declare inexequible el segmento demandado, por considerar que desconoce los artículos 214 y 93 Superiores, que integran al ordenamiento jurídico colombiano las normas del Derecho Internacional Humanitario. Explica: “El Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra señala en su artículo 43.2 que los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto son combatientes, salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso. El Protocolo I es aplicable únicamente a conflictos armados de carácter internacional. Por tal razón, el mismo artículo 43.2 señala que el hecho de ser combatientes les otorga el ‘derecho a participar directamente en las hostilidades’. En los conflictos internacionales los combatientes no pueden ser penalizados por el mero hecho de participar en las hostilidades, porque en ellas sólo participan ejércitos regulares que actúan en el conflicto en ejercicio de una atribución legal. Sin embargo, pueden ser penalizados por infringir las normas del derecho internacional humanitario o por haber iniciado la guerra cometiendo el crimen de agresión. Por otra parte, quienes participan en los conflictos armados de carácter interno pueden ser penalizados por el simple hecho de participar en los conflictos armados porque generalmente incurren en una infracción al ordenamiento penal interno. Esto no implica que el derecho internacional humanitario califique los conflictos de legítimos o ilegítimos, pues la finalidad esencial del derecho internacional humanitario no es otorgar derechos a quienes participan en las guerras, sino proteger a la población en medio de las mismas. De hecho, un principio fundamental del derecho internacional humanitario, el principio de distinción, consiste en que las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.[5] Aunque el Protocolo II Adicional a los convenios de Ginebra, que regula el tema de los conflictos armados internacionales no hace referencia al término ‘combatientes’, parte de la doctrina y jurisprudencia se refieren a quienes participan directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno también como combatientes. (…) Ahora bien, es cierto que el término ‘combatiente’ sólo es usado en el Protocolo I, sobre conflictos armados internacionales y tal calificación les otorga el ‘derecho a atacar al adversario’. (…) A la luz del derecho internacional humanitario, quien participa directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno no tiene el estatuto de combatiente y, por consiguiente, puede ser penalizado por participar en el conflicto armado interno. (…) Por las razones anteriores, y a pesar de que en lenguaje corriente es admisible el término ‘combatiente’ incluso en conflictos armados internos, se conceptuará que la Corte Constitucional deberá declarar la inexequibilidad de la palabra ‘combatiente’, debido a que esta expresión no es utilizada en el Protocolo II, y los efectos jurídicos del estatuto de combatiente (no ser castigados por haber cometido actos de hostilidad) sólo se reconocen a los combatientes de conflictos armados internacionales, regulados por el Protocolo I.” Solicita además que la Corte otorgue efectos retroactivos a su fallo “en concordancia con el principio pro homine del derecho internacional”, así: “La declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra ‘combatiente’ podría dar lugar a la interpretación según la cual, por no ser ‘combatientes’, no se considerarían como personas protegidas aquellas que, habiendo participado directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno, hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga, antes de que se produzca la sentencia de la Corte Constitucional en el proceso actual. Así, cualquiera de los delitos cometidos contra ellas no sería tal, porque no eran ‘combatientes’ puestos fuera de combate, por haber participado en un conflicto armado no internacional. En el caso concreto del artículo demandado, la interpretación según la cual, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra combatientes, sólo son personas protegidas quienes sean puestas fuera de combate después de participar directamente en las hostilidades en conflictos armados internacionales, iría en contra del principio pro homine del derecho internacional. Este principio impone favorecer, entre varias posibilidades interpretativas, la que permita la mayor protección al ser humano. El principio parte de que los tratados internacionales están establecidos para garantizar un mínimo de protección a las personas y para establecer un límite al poder del Estado y, en caso de conflictos armados, también imponer límites a las partes en conflicto.[6] Así, la preferencia hacia el pasado de la interpretación según la cual no son ‘combatientes’ los miembros de grupos armados en conflictos armados internos, llevaría el efecto de que tampoco serán ‘personas protegidas’ cuando se encuentren en la hipótesis del numeral 6 del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Tal interpretación es jurídicamente inadmisible porque vulnera el principio pro homine, así como el principio de distinción antes mencionado. Por consiguiente, tal interpretación permitiría sostener que no es delito, por ejemplo, cometer homicidio contra un ‘combatiente que haya depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga’ (art. 135 Código Penal), dado que se asesinó a un miembro de un grupo armado participante en un conflicto armado interno, sea de la fuerza pública o de un grupo armado ilegal y, por el carácter no internacional del conflicto, no era ‘combatiente’. En consecuencia, para evitar la desprotección de esta clase de víctimas de los delitos contra las personas protegidas por el derecho internacional humanitario (título II del Libro II del Código Penal), en virtud del principio pro homine y del principio de distinción, se debe declarar el efecto retroactivo del fallo.” 1.7. Concepto Fiscal El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión que se demanda, en el sentido de que “la norma está destinada a proteger a toda persona que luego de participar en las hostilidades dentro de un conflicto armado interno o internacional, deponga las armas por captura, rendición u otra causa”. En primer lugar recuerda que “(…) de acuerdo con los artículos 93 y 214 numeral 2º de la Constitución Política las disposiciones que integran el derecho internacional humanitario hacen parte del ‘bloque de constitucionalidad’, en la medida que establecen mecanismos de protección de los derechos humanos dentro de un conflicto armado, imposibles de suspender aún en estados de excepción y, en tal virtud deben ser observados por el legislador como límite axiológico en su tarea constructora del ordenamiento penal nacional”. Cita a este respecto las sentencias SU-276 de 1999 y C-205 de 2003; y a continuación conceptúa: “Pues bien, con el fin de desarrollar las normas del derecho internacional humanitario, el legislador consagró en el Título II de la Ley 599 de 2000 los ‘Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario’, es decir, aquellos tipos penales aplicables en un escenario de conflicto armado interno o internacional, a través de los cuales se sancionan conductas que desconocen ese ‘cuerpo de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios en la guerra (derecho de la Haya) y/o que protege a una categoría de personas y bienes que son o pueden ser afectadas por el conflicto armado (derecho de Ginebra)’[7]. El reproche penal de aquellas conductas cometidas contra personas que no hacen parte de las hostilidades, es decir, contra las personas protegidas, guarda indiscutible relación con una de las principales reglas básicas de la guerra como es el principio de distinción, en virtud del cual, dentro del conflicto armado es obligatorio diferenciar entre combatiente y no combatiente, y entre objetivo militar, bienes protegidos y bienes de la población civil. [Ver sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995 y C-251 de 2002] La aplicación de este principio en un escenario de conflicto armado es forzosa e inexcusable, en garantía de los derechos humanos de aquel sector de la población que no participa directamente en las hostilidades y al que, por tanto, debe brindársele protección contra ataques que no está obligado a soportar, de donde surge el deber estatal de adoptar medidas especiales que garanticen el respeto de su dignidad humana y que minimicen las consecuencias nocivas del conflicto armado, conforme a las disposiciones del derecho internacional humanitario. (…) La penalización de conductas como el homicidio en persona protegida busca esencialmente materializar la protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977, debe darse a la persona, el honor, las convicciones y prácticas religiosas de quienes en medio de un conflicto armado no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; categoría en la cual el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 incluyó a ‘los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga’. En criterio del Ministerio Público la precitada disposición legal no merece crítica constitucional comoquiera que se fundamenta en el precitado principio de distinción, el cual rige tanto en los conflictos armados internacionales como en los de carácter no internacional. A él se refieren el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, los artículos 44 y 48 del Protocolo I, y los artículos 4 y 13 No. 3 del Protocolo II de 1977 adicional a los convenios de Ginebra. (…) Es indiscutible entonces que existe un grupo de personas protegidas por el derecho internacional humanitario del cual hacen parte quienes habiendo sido combatientes, es decir, partícipes de las hostilidades, han depuesto las armas y/o han quedado fuera de combate, y frente a esta categoría particular de personas, como lo señala el precitado artículo, también está prohibido el homicidio, en todas sus formas. La misma protección impone el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), en el artículo 41 (…). Conforme con las disposiciones precitadas, no cabe duda que en cualquier clase de conflicto armado, ya sea de carácter internacional o interno, conforme a las reglas del derecho internacional humanitario, quienes habiendo participado en las hostilidades hayan depuesto las armas, ya sea por captura, rendición o cualquier otra causa, son personas protegidas y en tal virtud, está perentoriamente prohibido dirigir en su contra acciones militares y, en particular, atentar contra su vida de cualquier forma. De este modo, la protección que se busca garantizar mediante la tipificación del homicidio en persona protegida, no encuentra reparo constitucional alguno, por el contrario, además de ajustarse a la normativa internacional, garantiza el respeto de la dignidad humana y de la vida de quienes por cualquier causa, en medio de la confrontación han dejado las armas y cesado las hostilidades, de tal forma que han dejado de constituir un peligro para el adversario y entran a pertenecer al grupo de no combatientes. Al respecto es preciso recordar que un principio básico del derecho humanitario es que la fuerza no puede utilizarse, salvo contra personas que hagan uso o amenacen hacer uso de la fuerza. Precisado lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la inclusión del término ‘combatientes’ en nada afecta la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, si se tiene en cuenta que el referido tipo penal busca salvaguardar la vida e integridad física de quienes tienen el status de personas protegidas tanto dentro de los conflictos armados internacionales como en los conflictos sin carácter internacional, de tal forma que no es razonable, para efectos de fijar los sujetos pasivos de la conducta punible, sujetarse sólo a la definición de combatientes que trae uno de los instrumentos de derecho internacional humanitario, a través del cual se fija el contenido de este vocablo dentro de los conflictos de carácter internacional, mas no con carácter general. Ciertamente, conforme al Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), artículo 43, ‘son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades’, las fuerzas armadas de una parte en conflicto, vale decir, ‘las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando esta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados’, con excepción de los que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio. Sin embargo, el término combatientes, incorporado en la definición del delito de Homicidio en persona protegida, tiene un alcance mayor al dado por el ordenamiento humanitario para los conflictos armados internacionales, ya que obedece a aquel de carácter general derivado de las disposiciones del ius cogens aplicables a cualquier clase de conflicto armado (DIH) y en particular del principio de distinción. En este sentido, combatiente es, en oposición a los no combatientes, toda persona que participa directamente en las hostilidades, es decir, quienes como parte de una organización armada intervienen de la actividad militar, combaten y atacan al adversario, ya sean fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados al margen de la ley. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresión ‘combatientes’, siempre que se entienda que la persona que por cualquier causa ha dejado o entregado las armas luego de haber participado directamente en las hostilidades, se convierte en un no combatiente, es decir, abandona su condición anterior (de combatiente) y adquiere el derecho a ser tratada con humanidad y a que se le respete su vida puesto que ya no representa peligro o amenaza para la otra fuerza.” 2. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 157 DE LA LEY 599 DE 2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. 2.1. Norma acusada Se demanda parcialmente el artículo 157 de la Ley 599 de 2000, que se transcribe a continuación subrayando la frase acusada: “Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.” 2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. Para el actor, la frase acusada desconoce los artículos 93 y 214 de la Carta Política. Explica que el establecimiento, como elemento normativo del tipo, del requisito de que los bienes objeto de ataque estén debidamente señalados con los signos convencionales, hace que “si este requisito no se cumple, un eventual hecho punible no puede ser adecuado a este tipo penal”; y resalta que éste es un requisito que no prevén las normas internacionales que vinculan a Colombia: “Las normas del derecho internacional humanitario, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme a la Carta Política y que deben respetarse en todo momento conforme al artículo 214 de la Constitución, no establecen esta obligación a efectos de sancionar esta conducta. El artículo 15 del Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, instrumento aprobado por el Estado colombiano mediante la ley 171 de 1994, señala que ‘las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil’. En modo alguno exige pues que estos bienes estén señalizados. En relación con el signo convencional, el artículo 56.7 del Protocolo I de 1977 adicional a los Convenciones de Ginebra de 1949, instrumento no improbado según decisión de la Comisión especial Legislativa del 4 de septiembre de 1991, dice lo siguiente: ‘(…) las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo’. Como la existencia o inexistencia del signo distintivo es facultativa, en el sentido de que su inexistencia no dispensa a las partes en conflicto del cumplimiento de las obligaciones que dimanan tanto del Protocolo I como del Protocolo II (entre las que se encuentra no atacar a este tipo de bienes), no está acorde con estos instrumentos internacionales la expresión que se demanda que aparece en el tipo penal. Por ejemplo, si se atacara una presa que no contara con el signo distintivo y liberara fuerzas peligrosas para la población civil, esta conducta tendría que adecuarse en el artículo 154 sobre destrucción y apropiación de bienes protegidos, pero no sería posible tipificarla en el artículo 157 que establece una pena mayor. No es comprensible que el legislador haya establecido un tipo penal autónomo para proteger este tipo de bienes sólo en la medida en que estén señalizados. Puesto que la tipificación interna exige un requisito adicional a la categoría convencional internacional, con base en las normas constitucionales de los artículos 93 del bloque de constitucionalidad de los instrumentos internacionales y el artículo 214 del respeto en todo caso de las reglas del derecho humanitario, se debe declarar su inconstitucionalidad.” 2.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La representante del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando: “en materia de protección de bienes culturales, civiles y religiosos en cumplimiento de los tratados internacionales ya señalados estos deben ser protegidos pese a ‘no estar debidamente señalizados con signos convencionales’ como lo señalan los artículos 156 y 157 del Código Penal Colombiano y su penalización no puede estar supeditada a tal señalización.” 2.4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicitó a la Corte que declare inconstitucional el segmento acusado, por cuanto “por virtud del principio de legalidad, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, no existe un tratado internacional que condicione la protección de dichos bienes a que se utilicen los signos convencionales establecidos al efecto. (…) En cuanto al artículo 157 del Código Penal, la inconstitucionalidad es aún más manifiesta debido a que el artículo 56.7 del Protocolo I de 1977 dispone que ‘La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo’. Esto significa (…) que la protección a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas existe independientemente de que tales obras estén señalizadas con el signo consistente en un grupo de tres círculos de color naranja. Luego, el legislador infringió tales disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad al exigir como ingrediente normativo del tipo penal descrito en el artículo 157 que tales obras e instalaciones estén debidamente señalizadas. Por tanto, esa expresión es manifiestamente inconstitucional tal como lo demostró el actor.” 2.5. Intervención de la Universidad Santo Tomás La Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión demandada por ser ésta contraria al bloque de constitucionalidad, ya que ni el Protocolo II de 1977 ni la Convención de La Haya de 1954 incluyen el requisito de que los bienes protegidos estén debidamente señalados con los signos convencionales; de allí que sea violatoria de los artículos 93 y 214 de la Constitución. 2.6. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas intervino para apoyar los planteamientos de la demanda, por considerar que “la inclusión en la legislación colombiana del requisito de la señalización para efectos de proteger las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas y los bienes culturales y de lugares de culto excede los parámetros establecidos en las normas internacionales ratificadas por Colombia e implica una menor protección tanto para la población civil como para los bienes aludidos en los tipos penales demandados”. En consecuencia, la expresión acusada es inconstitucional “porque disminuye los estándares del DIH y, en este sentido, desconoce los artículos 93 y 214.2 de la Constitución, de acuerdo a los cuales las normas de inferior jerarquía del ordenamiento jurídico deben adaptarse a las normas de DIH, que prevalecen sobre la legislación interna”. Cita, a este respecto, la sentencia C-148 de 2005. Agrega que las normas demandadas “también desconocen el principio pro homine, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”; y que la Corte Constitucional ha señalado que la potestad de configuración normativa del legislador encuentra un límite en las normas del bloque de constitucionalidad que consagran garantías más amplias para los derechos humanos. También indica que “en lo que atañe a los bienes que contienen o liberan fuerzas peligrosas, el requisito exigido por el legisl...

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