C-291A-03
Sentencia C-580/02
Sentencia C-291A/03
TRATADO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Revisión formal
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Remisión
a la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado
Colombiano
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
ordinario
TRATADO INTERNACIONAL-Celebración dentro del
procedimiento de tracto largo, de doble tracto o solemne
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Debe
iniciar su trámite en el Senado
TRATADO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Mecanismo de colaboración entre Estados
CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA
EN MATERIA PENAL-Comparación
con los exhortos y las cartas rogatorias
TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL
EN MATERIA PENAL-Modelo
adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas
TRATADO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Objeto y finalidad
La Corte encuentra que el objeto y el fin
del presente tratado de asistencia judicial en materia penal, tantas veces
abordados por esta Corporación, se ajustan a la Constitución. En efecto, la
agilización de los trámites para el suministro de pruebas e información dentro
de los procesos penales que pretenden estos tratados de asistencia permite
realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia. Así
mismo, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso permite a la
Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos, garantizando
a su vez, el derecho al debido proceso de las personas. En efecto, el acceso a
pruebas que se encuentren fuera del territorio nacional constituye un mecanismo
que permite aumentar el conjunto de garantías de que dispone el procesado para
su defensa. Por lo tanto, en relación con el objeto y el fin del tratado, la
Corte no encuentra reparo de constitucionalidad.
TRATADO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Contenido normativo/TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN
MATERIA PENAL-Ambito de aplicación
TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de cooperación o
asistencia judicial
TRATADO INTERNACIONAL-Causal de negociación o
aplazamiento de asistencia judicial
TRATADO INTERNACIONAL-Deber de ejecución en práctica
de pruebas solicitadas/TRATADO INTERNACIONAL-Suministro de información
pública
TRATADO INTERNACIONAL-Traslado temporal de persona
detenida para rendir testimonio o asistencia en investigación
TRATADO INTERNACIONAL-Rendición de testimonio y colaboración
en investigación penal
TRATADO INTERNACIONAL-Ejecución y procedimiento con
sujeción a la ley
TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de información de
Estados partes/TRATADO INTERNACIONAL-Idioma en que debe presentarse
solicitud de asistencia
TRATADO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Compatibilidad con otros tratados/TRATADO SOBRE ASISTENCIA
JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Solución de controversias
Referencia: expediente LAT-224
Asunto: Revisión oficiosa de la “Ley 761 de 2002 ‘Por
medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la
República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado
en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el artículo
241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 5 de agosto de 2002,
copia del texto de la Ley 761 de 2002 ‘Por medio
de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República
Popular China sobre asistencia judicial en materia penal”, firmado
en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),
con el fin de que se someta al respectivo control de constitucionalidad por
parte de esta Corporación.
Mediante Auto del veintiuno (21) de agosto
de 2002, el suscrito Magistrado Ponente asumió el conocimiento de la disposición
enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que
remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en
comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue
aprobada. Así mismo, se solicitaron al Ministerio de Relaciones Exteriores las
certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del
instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El texto de la norma conforme a su
publicación en el Diario Oficial Año CXXXVIII. No. 44889 del cinco (5) de agosto de 2002, es el que se transcribe a
continuación:
LEY 761 DE 2002
(julio 31)
por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la
República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal”, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del “Tratado entre la República de
Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia
Penal”, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa
y nueve (1999), que a la letra dice:
«TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
La República de Colombia y la República Popular China,
en adelante “Las Partes”.
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia
requiere la actuación conjunta de los Estados;
Considerando los lazos de amistad y cooperación entre
los dos países;
En observancia de las normas constitucionales, legales
y reglamentarias de sus Estados, así como el respeto a los principios del
Derecho Internacional;
Reafirmando el principio básico del respeto mutuo de
la soberanía nacional, la igualdad y del beneficio recíproco;
Con el propósito de promover e intensificar la
cooperación entre los dos Estados con respecto a la asistencia judicial en
materia penal,
ACUERDAN
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes se obligan a prestarse la más amplia
asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y las de sus respectivos ordenamientos
jurídicos.
2. El presente Tratado no se aplicará a:
a) La extradición;
b) La ejecución de sentencias penales incluido el
traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.
3. El presente Tratado se entenderá celebrado
exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes.
Las disposiciones del presente Tratado no generan derecho alguno a favor de
particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en
el cumplimiento de una solicitud.
ARTICULO 2
CONTENIDO DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia comprenderá:
a) La entrega y notificación de documentos;
b) La toma de declaraciones a personas;
c) El suministro de información, documentos,
expedientes y objetos de prueba;
d) La obtención y suministro de evaluaciones de
peritos;
e) Localización e identificación de personas;
f) Examen de objetos y lugares;
g) Ejecución de solicitudes de investigación,
búsqueda, inmovilización, secuestro y otras medidas provisionales;
h) Asistencia en procedimientos de decomiso;
i) Poner a disposición de las autoridades competentes
de la Parte Requirente personas, incluidas las detenidas, para que rindan
testimonio o asistan en la investigación;
j) Notificación de los resultados de los procesos
adelantados en materia penal, intercambio de información sobre leyes y
regulaciones, y suministro de antecedentes penales;
k) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad
con los fines de este Tratado siempre y cuando no sea incompatible con las
leyes de la Parte Requerida.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del
presente Tratado se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y
recibidas a través de las Autoridades Centrales; las que se comunicarán
directamente entre ellas.
2. Las Autoridades Centrales indicadas en el párrafo 1
son:
a) En relación con las solicitudes de asistencia
recibidas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación. En relación con las solicitudes de asistencia judicial
presentadas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;
b) Por la República Popular China, la Fiscalía Popular
Suprema y el Ministerio de Justicia.
3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática
cualquier modificación en relación con la designación de las Autoridades
Centrales.
ARTICULO 4
NEGACION O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando
a su juicio:
a) La solicitud se refiera a un delito político o
estrictamente militar;
b) La ejecución de la solicitud perjudica la
soberanía, seguridad, el orden público, u otros intereses esenciales de la
Parte Requerida;
c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud
de asistencia ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar,
iniciar otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su
raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;
d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud
está siendo procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los
mismos hechos en el territorio de la parte requerida;
e) El requerimiento se refiere a una conducta que no
pudiera constituir un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte
Requerida, señalando que las Partes pueden estar de acuerdo para proveer
asistencia por un delito particular o categoría de delitos, independientemente
de que la conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio
de ambas Partes.
2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte
Requerida si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación,
acusación o proceso en curso en la Parte Requerida.
3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su ejecución,
la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada sujeta a
aquellas condiciones que considere convenientes. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.
4. Si la Parte Requerida rehúsa o aplaza la
asistencia, deberá informar a la Parte Requirente sobre las razones para la
negativa o aplazamiento.
ARTICULO 5
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. Una solicitud de asistencia deberá contener:
a) El nombre de la autoridad competente que hizo la
solicitud;
b) El propósito de la solicitud y una descripción de
la asistencia que pretende;
c) La descripción del asunto materia del proceso
penal, incluyendo un resumen de los hechos y leyes pertinentes, y
d) Cualquier límite de tiempo dentro del cual se
requiere el cumplimiento de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia en la medida
necesaria o posible también deberán incluir:
a) Información sobre la identidad y ubicación de la
persona de quien se solicita alguna prueba;
b) Información sobre la identidad y ubicación de la
persona que vaya a ser notificada y la relación de esa persona con el proceso
penal;
c) Descripción del lugar por inspeccionar y de los
bienes que solicita se investiguen, inmovilicen, secuestren o se adopte otra
medida provisional;
d) Descripción de cualquier procedimiento o requisito
especial que se desee seguir al ejecutar la solicitud;
e) Información en cuanto a asignaciones, gastos y
honorarios a los cuales tenga derecho la persona a quien se le solicita
comparecer en la Parte Requirente;
f) La necesidad de confidencialidad y las razones para
la misma, y
g) Cualquier otra información que fuere necesaria para
la debida ejecución de la solicitud.
3. Si la Parte Requerida considera que el contenido de
la solicitud no es suficiente de manera que permita abordar el tema, podrá
solicitar información adicional.
4. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por
escrito y estará debidamente firmada o sellada por la autoridad requirente. En
circunstancias de urgencia podrá ser anticipada por télex, facsímil, u otro
medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado o
sellado por la Parte Requirente, a la mayor brevedad posible.
ARTICULO 6
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida
ejecutarán la solicitud de asistencia de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud de asistencia podrá ser ejecutada por
la Parte Requerida en la forma solicitada por la Parte Requirente, siempre que
no sea contraria a su ordenamiento jurídico interno.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo
o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber
inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las
razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.
ARTICULO 7
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA
INFORMACION
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la
solicitud de asistencia judicial y sus anexos, así como el hecho de que se
prestó asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud, so pena
de atentar contra el principio de la confidencialidad, la Parte Requerida
informará de ello a la Parte Requirente, por escrito, a quien corresponderá
decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias.
2. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte
Requirente que la información o la prueba obtenida en virtud del presente
Tratado tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se
especifiquen. En tal caso la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si
no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, la que decidirá sobre la
solicitud de asistencia.
3. La Parte Requirente no utilizará ni comunicará,
salvo que medie el consentimiento de la Parte Requerida, la información o las
Pruebas proporcionadas por la Parte Requerida para procesos penales que no sean
los indicados en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el
cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar
asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el delito
que se imputa.
ARTICULO 8
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte
Requirente, notificará los documentos que le sean transmitidos para este
propósito.
2. La Parte Requerida, después de haber efectuado la
notificación, expedirá a la Parte Requirente un certificado de notificación que
contendrá la descripción de la fecha, el lugar y la manera de notificación y
estará debidamente firmado o sellado por la autoridad que notificó los
documentos. Si la notificación no puede ser efectuada, la Parte Requirente será
comunicada e informada sobre las razones.
ARTICULO 9
INFORMACION Y PRUEBAS
1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a
los efectos de un proceso penal.
2. La Asistencia que podrá prestarse en virtud de este
artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:
a) Proporcionar información y documentos o copias de
estos para los efectos de un proceso penal en el territorio de la Parte
Requirente;
b) Practicar pruebas incluyendo las declaraciones de
testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros, o recoger
otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente
en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar
la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de
incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del
material incautado antes de la entrega.
3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del
bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un proceso penal o
civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello
solicitado, copias certificadas de documentos.
4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la parte
Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de
este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron
proporcionados y los otros documentos u objetos proporcionados en cumplimiento
del presente Tratado.
ARTICULO 10
PRACTICA DE PRUEBA
1. La Parte Requerida transmitirá, lo antes posible, a
través de las Autoridades Centrales, todas las pruebas e informaciones
obtenidas a la Parte Requirente.
2. La Parte Requerida, en la medida en que su
legislación interna lo permita y por solicitud de la Parte requirente, podrá
permitir la presencia de los funcionarios judiciales indicados en la solicitud
de asistencia, durante la práctica de la prueba.
3. Para los fines del párrafo 2, la Parte Requerida,
por solicitud, informará oportunamente a la Parte Requirente acerca de la hora
y lugar de ejecución de la solicitud.
ARTICULO 11
SUMINISTRO DE DOCUMENTOS E INFORMACIONES OFICIALES
Por solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida:
a) Proporcionará copia de documentos, registros e
informaciones oficiales accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e
informaciones a las que no tenga acceso el público. Si la asistencia prevista
en este literal es denegada, la Parte Requerida no estará obligada a expresar
los motivos de denegación.
ARTICULO 12
PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS PARA QUE PRESTEN
TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de
una persona en su territorio para rendir testimonio, ofrecer información o
peritaje, la Parte Requerida invitará a dicha persona a comparecer ante la
autoridad competente de la Parte Requirente.
2. La autoridad competente de la parte requerida
registrará por escrito el consentimiento o el rechazo de la persona cuya
presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la
Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. La Parte Requirente informará a dicha persona sobre
los gastos, subsidios y honorarios por percibir a cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO 13
PRESENCIA DE PERSONAS DETENIDAS PARA QUE RINDAN
TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE
1. A solicitud de la Parte Requirente, y cuando la
Parte Requerida acceda o acepte, se podrá proceder a trasladar temporalmente al
territorio de la Parte Requirente, con objeto de que presten testimonio o
asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la
Parte Requerida, siempre que ellas expresen su consentimiento.
2. La Parte Requerida podrá denegar el traslado cuando
se presente una de las siguientes circunstancias:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria
para un proceso penal en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la
detención de dicha persona;
c) Existan circunstancias que hagan inconveniente el
traslado.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la
persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período
fijado por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su
presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera bajo custodia
de la Parte Requirente será computado para efectos de detención o cumplimiento
de pena en la Parte Requerida.
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte
Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, será
puesta en libertad por la parte Requirente y tratada como las personas
indicadas en el artículo 12.
ARTICULO 14
GARANTIA A TESTIGOS Y PERITOS
1. Una persona que se presente en la Parte Requirente
conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 no será procesada, detenida o
sometida a ninguna restricción de libertad personal por esa Parte, por actos u
omisiones que precedieron a su ingreso, o por el testimonio o evaluación
suministrados, ni será obligada a rendir evidencia o a colaborar en algún
proceso penal, distinta de la que tiene que ver con la solicitud.
2. La garantía prevista en el párrafo 1° del presente
artículo cesará en sus efectos si la persona arriba mencionada no ha abandonado
el territorio de la Parte Requirente dentro de los quince (15) días siguientes
a la notificación oficial de que su presencia ya no es requerida, o que
habiendo salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este periodo de tiempo no
incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio de
la Parte Requirente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
3. Una persona que desista de prestar declaración o
colaborar en la investigación, de acuerdo con los artículos 12 y 13, por este
motivo no será responsable de ninguna pena ni será sometida a medidas
coercitivas por parte de la Parte Requirente.
ARTICULO 15
NEGATIVA DE DAR DECLARACION O APORTAR PRUEBAS EN LA
PARTE REQUERIDA
1. Una persona a quien se le ha pedido aportar
declaración o prueba en virtud del presente Tratado podrá rehusarse a conceder
la declaración o entregar la prueba cuando la legislación de la Parte Requerida
lo permita, u ordene que esa persona no rinda declaración o aporte pruebas en
circunstancia similar, en diligencias judiciales que tuvieren origen en la
Parte Requerida.
2. Cuando una persona a quien se le solicita aportar
prueba bajo este Tratado reclame que existe un derecho u obligación para
rehusarse a aportar pruebas en virtud de la legislación de la Parte Requirente,
la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente que le proporcione una
certificación en cuanto a la existencia de ese derecho u obligación.
3. Cuando la Parte Requerida reciba la certificación
proveniente de la Parte Requirente en cuanto a la existencia del derecho u
obligación reclamado por la persona, esa certificación, en ausencia de prueba
en contra, proporcionará prueba suficiente en cuanto a la existencia del
derecho u obligación.
ARTICULO 16
MEDIDAS SOBRE BIENES PRODUCTO O INSTRUMENTO DEL DELITO
1. Una Parte podrá solicitar a la otra:
a) La identificación, inmovilización, embargo,
secuestro u otra medida provisional para un eventual decomiso de bienes
producto o instrumento del delito, o
b) La identificación y el decomiso de bienes producto
o instrumento del delito.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5°, un
requerimiento efectuado en virtud del presente artículo deberá incluir:
a) Una copia de la decisión en la que se ordena la
medida;
b) Si fuere posible, la descripción de los bienes,
respecto de los cuales se pretende adoptar las medidas, su valor comercial y la
relación de estos con un proceso.
c) Las razones por las cuales la Parte Requirente cree
que el producto o el instrumento del delito se encuentra en el territorio de la
parte requerida y la información que posea sobre su ubicación.
3. En la medida en que lo permita su legislación
interna, la Parte Requerida, previo cumplimiento de las formas establecidas en
su legislación, adoptará la medida a que se refiere este artículo, solicitada
por la parte requirente.
4. La Parte que en virtud de este artículo haya
decomisado el producto o instrumento del delito, dispondrá de ellos en la forma
prevista en su ordenamiento jurídico interno. En la medida en que lo permitan
sus propias leyes, bajo los términos y condiciones acordados para cada caso,
una parte podrá transferir todo o parte de los bienes decomisados o el producto
de la venta de dichos bienes a la otra parte.
5. La Parte Requerida resolverá, según su ley,
cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena
fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en este artículo.
6. La Parte Requerida informará con prontitud sobre el
resultado de la solicitud de asistencia, formulada en virtud del presente
artículo.
ARTICULO 17
COMUNICACION DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES
Por solicitud de una parte, la otra parte, en la
medida en que lo permita su legislación interna, comunicará sobre los
resultados de los procesos penales en los cuales se prestó asistencia.
ARTICULO 18
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LEYES Y REGULACIONES
Las Partes, previa solicitud, deberán informarse una a
la otra sobre las leyes y regulaciones vigentes o derogadas y la aplicación de
las prácticas judiciales en sus respectivos países.
ARTICULO 19
SUMINISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Una Parte, previa solicitud, deberá suministrar a la
otra Parte los antecedentes penales que existan en contra de una persona que
haya sido procesada y condenada en su territorio.
ARTICULO 20
IDIOMA
Las solicitudes y sus anexos, presentados de
conformidad con el presente Tratado, estarán acompañados de una traducción al
idioma de la Parte Requerida o en idioma inglés.
ARTICULO 21
CERTIFICACION Y AUTENTICACION
Para los fines del presente Tratado, una solicitud de
asistencia y sus documentos de soporte, al igual que los documentos u otro
material suministrado en respuesta a dicha solicitud, no requerirán ningún tipo
de certificación o autenticación.
ARTICULO 22
GASTOS
1. La Parte Requerida se encargará de los costos
ordinarios de ejecución o trámite de la solicitud y la Parte Requirente los
extraordinarios, entre otros:
a) Los gastos relacionados con el traslado de las
personas indicadas en el párrafo 2 del artículo 10, hasta o desde el territorio
de la Parte Requerida;
b) Cualquier asignación o gastos pagaderos a cualquier
persona que viaje hasta, desde y permanezca en la Parte Requeriente conforme a
lo dispuesto en los artículos 12 y 13. Estos serán pagados de conformidad con
las normas y regulaciones de la Parte Requirente, y
c) Los gastos y honorarios de peritos.
2. La Parte Requirente, en caso de que así se le
solicite, pagará por adelantado los gastos, asignaciones y honorarios asumidos
por esta.
3. Si la ejecución o trámite requiere cualquier otro
gasto extraordinario, las partes se consultarán para definir los términos y
condiciones bajo los cuales debe ejecutarse la solicitud.
ARTICULO 23
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS O ACUERDOS
Este Tratado no afectará las obligaciones existentes
entre las Partes en virtud de otros tratados o acuerdos, ni impedirá que las
partes suministren o continúen suministrándose asistencia entre sí de
conformidad con otros tratados o acuerdos.
ARTICULO 24
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja entre las Partes
relacionada con la interpretación o aplicación del presente Tratado será
resuelta por consultas entre ellas, por vía diplomática.
ARTICULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bogotá. El presente
Tratado entrará en vigencia el día treinta después de la fecha del canje de
instrumentos de ratificación.
2. El presente tratado se aplicará a cualquier solicitud
presentada después de su entrada en vigor aun si los hechos u omisiones
pertinentes ocurrieron antes de que el Tratado entrara en vigencia.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el
presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita por vía
diplomática. La terminación tendrá efecto seis meses después del día en que la
notificación fuere entregada.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Tratado en Beijing a catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999) en dos ejemplares en idiomas español y chino siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
Por la República Popular China,
Firma ilegible».
III. INTERVENCIONES
3.1 Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
El Fiscal General de la Nación intervino solicitando
la declaratoria de exequibilidad del Convenio de asistencia judicial en materia
penal entre la República de Colombia y la República Popular China, efectuando
las siguientes consideraciones:
- El interviniente considera que tanto el tratado
internacional de la referencia, como la Ley aprobatoria que lo incorpora al
ordenamiento jurídico interno, no adolecen de vicios en su formación. Sobre
este particular se tiene que, en efecto, el instrumento internacional fue
suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Guillermo
Fernández de Soto, y posteriormente aprobado por el Presidente de la República,
Andrés Pastrana Arango, conforme lo establecido en el art. 7º, numeral 2º,
literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de
mayo de 1969. Por otra parte, y con respecto al trámite legislativo de la ley
aprobatoria del tratado, el interviniente se atiene a la verificación que del
expediente legislativo realice la Corte Constitucional.
- A continuación, y en relación con el análisis de
fondo que compete a la Corte Constitucional realizar dentro del control
integral ordenado por el art. 241 numeral 10 de la Constitución, la Fiscalía
resalta que el tratado constituye “un importante y necesario mecanismo
bilateral para la persecución y sanción del delito en todas sus
manifestaciones” (fl. 267). Con este objetivo, se crea un marco de
cooperación judicial y de asistencia mutua entre la República de Colombia y la
República Popular China, el cual establece los mecanismos para un mayor y más
eficiente control sobre las actividades delictivas, gracias a las relaciones de
apoyo y los esfuerzos conjuntos que podrán realizar las partes a través de este
tipo de instrumentos internacionales.
- A nivel general, el Fiscal General de la Nación
sostiene que el contenido del acuerdo de asistencia judicial en materia penal
suscrito por Colombia se ajusta a las disposiciones constitucionales, en
particular, a los principios contenidos en el artículo 9º de la Carta Política,
según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el
reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por
Colombia. En esta medida, concluye que cada uno de los artículos que conforman
el tratado sustenta la finalidad perseguida por el acuerdo y respeta los
principios de derecho internacional de reciprocidad, autonomía jurídica interna
de los Estados y la no intervención en los asuntos internos del otro.
- Por su parte, y en relación con el contenido de los
artículos en particular, el interviniente realiza ciertas consideraciones
especiales. Con respecto al art. 3º del Convenio suscrito entre las partes,
pone de presente que las autoridades llamadas a intervenir en las solicitudes
de asistencia o Autoridades Centrales (Fiscalía General de la Nación,
Ministerio de Justicia y del Derecho) concuerdan con la estructura interna
establecida en el Estado colombiano. Así mismo, resalta del contenido del art.
4º del convenio, que protege el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13
de nuestra Constitución, al establecer la negación o aplazamiento de la
Asistencia en aquellos casos en que el proceso penal para el cual se requiera
la colaboración haya sido iniciado con ánimo discriminatorio. De igual manera,
sostiene que los artículos 8o al 15 del tratado internacional aprobado por la
Ley 761 de 2002, a través de los cuales se regulan las actuaciones y gestiones
que concretan el apoyo bilateral, facilitan la administración de justicia en
general y respetan la autonomía de la voluntad de aquellas personas cuya
comparencia es requerida dentro del marco de la cooperación. Finalmente,
argumenta que los artículos 16 a 19 contenidos en la ley objeto de revisión
constitucional, establecen las medidas para el intercambio de información y de
pruebas garantizando el derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino a
través de apoderado solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 761
de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:
- En relación con el análisis formal que de la Ley
761 de 2002 debe realizar la Corte, el interviniente repite las mismas
observaciones hechas por el Fiscal encargado, resaltando que de acuerdo al art.
7.2. de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, el Ministro de
Relaciones Exteriores no requiere la presentación de plenos poderes para
suscribir estos instrumentos internacionales. Así mismo, pone de presente que
el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva del Tratado,
subsanando cualquier vicio de representación del Estado en el que se haya
podido incurrir, de acuerdo con la Sentencia C-251 de 1997. Posteriormente,
señala que se surtieron los trámites correspondientes ante el Congreso y el
Presidente de la República para la aprobación del Convenio a través de una Ley
de la República.
- Para el interviniente del Ministerio, la cooperación
judicial acordada por el tratado bilateral entre la República de Colombia y la
República Popular China se hacía necesaria para fortalecer la asistencia mutua
en la lucha en la represión del fenómeno de la delincuencia transnacional, el
cual “desestabiliza instituciones, deteriora la moral social y pone en
peligro la vigencia de un orden justo.” (fl. 275)
- De manera general, considera que las disposiciones
del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal se ajustan a las normas
constitucionales, legales y administrativas de los Estados parte, respetando
los principios del derecho internacional a la soberanía de los Estados, la no
intervención en asuntos internos y la integridad territorial.
- Ahora bien, en relación con la constitucionalidad de
las disposiciones en concreto, en primer lugar señala su conformidad en que se
haya designado a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y
del Derecho como Autoridades Centrales, quienes directamente presentan y
reciben las solicitudes realizadas dentro del marco de cooperación,
estableciendo un procedimiento ágil, eficaz y oportuno que permite la adecuada
asistencia mutua.
- De las causales por las cuales la parte requerida
puede abstenerse de prestar la asistencia solicitada, el interviniente resalta
la referente al literal c), numeral 1º del art. 4 del convenio, en virtud de la
cual se niega la asistencia a investigaciones o procesos que se lleven a cabo
en la parte requirente cuando existan motivos suficientes para creer que están
encaminados a discriminar a una persona, porque se acoge al art. 13 de nuestra
Constitución y a otros tratados internacionales ratificados por Colombia sobre
el tema de la no discriminación.
- Así mismo, considera que las actuaciones y gestiones
estatuidas para que opere la cooperación judicial, salvaguardan los derechos
fundamentales que le asisten a las personas involucradas en las asistencias
prestadas.
- Finalmente, concluye que el tratado de la referencia
fortalece el cumplimiento de varios mandatos constitucionales. Entre ellos, el
art. 2º, porque a través del convenio de la referencia se garantiza la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, se defiende la independencia nacional, se mantiene la integridad
territorial y se asegura la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Así mismo, el acuerdo respeta los principios consagrados en el art. 9º,
los procedimientos establecidos se ajustan a los artículos 13 y 29 y el proceso
de ratificación previsto se encuentra en conformidad con el numeral 16 del art.
150 de la Constitución.
3.3. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a
través de la Viceministra del ramo, solicitando que la Ley 761 de 2002 sea
declarada exequible, efectuando las siguientes consideraciones:
- Al igual que en las anteriores intervenciones, en
ésta se reitera el cumplimiento de todas las formalidades constitucionales y
legales durante la aprobación del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia
Penal entre la República de Colombia y la República Popular China y de la Ley
de la República que lo incorporó al ordenamiento jurídico interno.
- Para la interviniente, el acuerdo bajo revisión
tiene como propósito fundamental la colaboración en materia penal entre los dos
países, creando mecanismos eficaces para la administración de justicia, la
protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la lucha contra la
delincuencia en ambos países. Como quiera que sus disposiciones están
encaminadas a lograr este único propósito, la cooperación bilateral encuentra
justificación en nuestra Carta Política.
- Por
otra parte, considera que el instrumento internacional bajo estudio, se enmarca
en forma general dentro del contexto constitucional, en concordancia con los
principios de derecho internacional, en particular, con el respeto a la
soberanía, la no intervención y la autonomía de los Estados, y la protección de
los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
- De
esta forma, la Ley 761 de 2002 “por medio de la cual se aprueba el tratado
entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia
judicial en materia penal” constituye una herramienta importante para el logro
de los objetivos consignados en la Constitución de 1991.
- Para finalizar señala que: “(l)a conveniencia y constitucionalidad de este proyecto radica no
solo en permitir el fortalecimiento de los lazos de cooperación con la
República Popular de China, sino que se constituye en la ratificación a la
comunidad internacional sobre la voluntad que tienen las autoridades
colombianas para colaborar en la lucha contra las diferentes modalidades
delictivas de las organizaciones transnacionales.” (fl. 286)
3.4. Intervención Ciudadana
Las ciudadanas Marlen Vanessa Umaña Palomeque, Liza
Margot Lozano Castaño, Sylvia Damaris Villamizar Garces, estudiantes de la
Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de la Fundación Universitaria
San Martín, intervinieron a través de diferentes memoriales, en los cuales
defienden la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Tratado entre la
República de Colombia y la República Popular de China sobre asistencia judicial
en materia penal. En sus intervenciones efectuaron las siguientes
consideraciones:
- En su concepto, las actuaciones y los mecanismos
desarrollados a través de la asistencia pactada, permiten la concreción de la
finalidad perseguida por el tratado, de una manera que resulta compatible con
la legislación vigente.
- Así mismo, resaltan que el art. 12 del tratado
incorporado a través de la ley objeto de revisión, facilita las investigaciones
y los procesos que se llevan a cabo en los Estados parte, al establecer la
forma como ciertas personas pueden rendir testimonio, dar información o
realizar un peritaje, en beneficio de la parte requirente.
- Por otro lado, estiman que la garantía de
confidencialidad establecida entre las partes de acuerdo al art. 7º del
convenio, en relación con la solicitud y la prestación de la asistencia, así
como sobre las pruebas e información obtenidas, procura la obtención de
información precisa y verdadera para ser utilizada en las investigaciones
realizadas por las partes.
- En relación con la ratificación del instrumento
internacional establecido en el art. 23 del convenio, las intervinientes
señalan que su incorporación al ordenamiento jurídico interno no incidirá en
otros tratados que posteriormente se firmen.
- Finalmente, manifiestan que las causales que puede
alegar la parte requerida para negar o aplazar la asistencia solicitada, no
impiden cumplir con los propósitos generales del tratado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo en revisión como de su
ley aprobatoria, calificando el convenio entre la República de Colombia y la
República Popular China, como un “avance en materia de colaboración judicial
internacional”(fl. 303).
En primer lugar, expone en detalle la
suscripción del Acuerdo y el trámite legislativo de la Ley Aprobatoria del
Tratado, concluyendo que se cumplieron con las exigencias constitucionales y
legales correspondientes.
Posteriormente, el Ministerio Público
resalta el fortalecimiento de las relaciones diplomáticas entre los dos países
miembros y el objetivo común de crear unos mecanismos -hasta entonces
inexistentes entre ambos países- en el ámbito de la cooperación judicial en
materia penal, para una necesaria lucha conjunta entre los Estados en contra de
la criminalidad.
En relación con el análisis de fondo del
tratado, el agente del Ministerio Público manifiesta que las disposiciones del
instrumento internacional objeto de revisión se avienen a los postulados
constitucionales de fortalecimiento de la justicia, la vigencia del Estado
Social de Derecho y la protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. En concordancia con ello, se encuentran los objetivos del tratado,
calificados por el Ministerio Público como: “i) la consolidación de la
democracia; ii) el reconocimiento de la soberanía nacional; iii) la igualdad;
iv) el beneficio recíproco”. (fl. 302)
Finalmente, el agente trae a colación la
Ley 452 de 1998, a través de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación
judicial en materia penal entre el gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Paraguay”, la cual fue declarada exequible por
la Corte Constitucional y cuya finalidad y marco de acción es similar a la de
la Ley actualmente examinada.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión formal del “Tratado
entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia
judicial en materia penal” firmado en
Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado
por parte del Gobierno Nacional
La “Ley 761 de 2002 ‘Por
medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la
República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado
en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue
remitida a esta Corporación por parte de la Secretaria Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 5 de
agosto de 2002. Es decir, dentro del término de seis (6) días que prevé el
numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.
2.2 La Negociación y la Celebración del Tratado
De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados
internacionales y las leyes por medio de las cuales se incorporan en el
ordenamiento jurídico interno incluye el examen de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo con su
firma o de otra forma, de conformidad con los artículos 7 a 10 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
Como lo establece el artículo 7.2 a) de la
mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por
parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es
válida si puede deducirse de sus funciones como jefe de Estado, jefe de
Gobierno o ministro de relaciones exteriores.
En el presente caso, el Jefe de la Oficina
de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta
Corporación que el presente tratado fue suscrito por el entonces Ministro de
Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto (fl. 24). En
tales circunstancias debe considerarse que el entonces Ministro de Relaciones
Exteriores disponía de facultades para representar al Estado en cada una de las
etapas de negociación y celebración de un tratado internacional, conforme lo
establece el artículo 7.2 a) de la Convención de Viena de 1969 (aprobada
mediante Ley 32 de 1985).
2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República
para la formación de la Ley 761 de 2002
De acuerdo con el numeral 2° del artículo
189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter
de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo
que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho
internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado
deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto conduce a
que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos
internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha
denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
El trámite que se debe dar a las leyes
aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la
única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la
Constitución.
De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la
expedición de la Ley 761 de 2002 fue el siguiente:
1. El día diecisiete (17) de octubre de
2000, el señor presidente de la República a través de sus ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia, Guillermo Fernández de Soto y Rómulo
González, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley
aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el
Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que contiene el
texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 160/01 Senado, y
publicado en la Gaceta del Congreso N° 89 de marzo 27 de 2001 (fls. 168-171).
3. El Presidente de la Comisión Segunda
autorizó la entrega de copias de la ponencia para primer debate al proyecto de
Ley 160/01 Senado a sus demás miembros, las cuales se repartieron el día
veinticuatro (24) de abril de 2001, tal como consta en las certificaciones que
reposan en el expediente (fls. 30-32).
4. En la Gaceta N° 146 de abril 25 de
2001, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto
de ley referenciado, como consta en el expediente (fls. 172-173).
5. El día veinticinco (25) de abril de
2001, en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, con quórum
reglamentario (10 senadores), fue discutido y aprobado el proyecto (10 votos a
favor), según la certificación expedida por el secretario de esa Comisión, que
se encuentra en el expediente (fl. 29).
6. En la Gaceta N° 218 del once (11) de
junio de 2001, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la
cual obra en el expediente (fls. 84-85).
7. El Senado de la República, en sesión
plenaria celebrada día veintinueve (29) de noviembre de 2001, aprobó el proyecto
con el quórum deliberatorio (72 senadores), según consta en la certificación
expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el
expediente (fl. 29).
8. En la Gaceta N° 176 del veinticuatro
(24) de mayo de 2002, fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto
de ley N° 160/01 Senado, 188/01 Cámara, la cual se encuentra dentro del
expediente (fls. 218-219).
9. El proyecto fue discutido y aprobado
por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el día cinco (5) de junio de 2002, según consta en
certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en
el expediente (fl. 131).
10. En la Gaceta N° 218 del once (11) de
junio de 2002, fue publicada la ponencia para segundo debate del proyecto (fls.
234-235).
11. La Cámara de Representantes, en sesión
plenaria celebrada el día dieciocho (18) de junio de 2002, aprobó por 147 votos
a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de
dicha corporación, la cual reposa en el expediente (fl. 176).
12. El día treinta y uno (31) de julio de
2002, se le impartió sanción presidencial al proyecto, convirtiéndose en la Ley
761 de ese año.
3.1
El
Tratado, sus Normas y el Tipo de Análisis Utilizado
El presente tratado bilateral suscrito
entre la República de Colombia y la República Popular China constituye un
mecanismo de colaboración y asistencia en materia penal; en particular, dentro
del transcurso de un proceso penal, y más específicamente, en lo que atañe a la
materia probatoria. Su objetivo es simplificar los mecanismos de colaboración
entre Estados, teniendo en cuenta que el crimen es hoy un fenómeno que desborda
las fronteras entre las naciones. Tratados como el sub-exámine, que la
Corte ha tenido oportunidad de revisar en múltiples ocasiones, constituyen
instrumentos para agilizar la asistencia entre autoridades judiciales de
distintos países; lo que comporta un avance frente a los tradicionales
mecanismos diplomáticos, como el exhorto[1]
y las cartas rogatorias.[2]
Al
comparar este tipo de convenios de asistencia judicial en materia penal, con
los exhortos y las cartas rogatorias, la Corte se ha referido a cada uno en los
siguientes términos:
“Cuando se carecía en el país de un
instrumento internacional vigente sobre la materia y se necesitaba formular
solicitud de intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o
pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, se
utilizaba el mecanismo de los exhortos[3]
y las cartas rogatorias[4],
en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal (arts. 539 - 545).
Ahora bien, una vez creada la Fiscalía General de la Nación, se le otorgó al
Fiscal o sus delegados, la facultad de formular éste tipo de solicitudes[5], según lo estipulado en
las convenciones y tratados internacionales vigentes, así como en los Memorandos
de Entendimiento o Acuerdos entre Gobiernos, de conformidad con lo
previsto en el Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 1303 de 1.991[6]. Para una mayor
eficacia en el cumplimiento de esa labor, se expidió el “Manual de
procedimiento para el intercambio de pruebas con el exterior”[7].
“De acuerdo con lo anterior, las vías con que
se cuenta en el país para solicitar ese tipo de información son: a) la diplomática,
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el
país requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central
designada por cada país, en desarrollo de los instrumentos internacionales. Sin
embargo, es evidente que la vía diplomática presenta algunos problemas en
cuanto a la oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un
mecanismo dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin
duda es más ágil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una
cooperación pronta y eficiente entre los Estados negociadores.” Sentencia
C-187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez)
Ahora bien,
tanto en su estructura general, como en el contenido específico de sus
disposiciones, los tratados de cooperación o asistencia judicial en materia
penal están basados en un mismo modelo, que fue adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas. Este modelo, aun cuando carece de fuerza
vinculante alguna, es comúnmente utilizado por los Estados miembros de este
órgano de la ONU, como guía para armonizar los sistemas de colaboración
judicial entre los Estados. Al respecto, en la misma Sentencia, la Corte dijo:
La importancia de la colaboración en
materia penal, obtuvo receptividad en el ámbito de la Organización de las
Naciones Unidas, de suerte que la Asamblea General logró aprobar[8] un “Tratado Modelo
de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, para que los Estados
Miembros al celebrar en adelante esta clase de convenios, cuenten con un
mecanismo eficaz que repercuta favorablemente en los resultados de las
investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, con
expectativas más amplias que las contempladas en la Convención de Viena de
1988, por cuanto se extiende el campo de aplicación de la asistencia judicial
recíproca a distintas materias de orden penal y se precisan otros aspectos
relativos a esa asistencia.”
El presente tratado se adecua al modelo
aceptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del cual esta
Corporación ha estudiado múltiples ejemplares,[9]
y cuya estructura fue descrita por esta Corporación, en los siguientes
términos:
“Así pues, el
mencionado Tratado Modelo establece unos presupuestos generales que
particularizan su ámbito de aplicación, las causales de denegación de la
asistencia, el contenido y trámite de la solicitud, la protección de la
confidencialidad, la recepción de testimonios, la posibilidad de que las
personas detenidas y otras presten testimonio o asistencia en investigaciones,
la inmunidad, la entrega de documentos y las inspecciones e incautaciones.
Además, parte del supuesto de que los Estados que den curso a las solicitudes
presten la máxima asistencia siempre que ésta sea compatible con su propio ordenamiento
o su práctica jurídica interna.”
En esta medida, la Corte encuentra que el
objeto y el fin del presente tratado de asistencia judicial en materia penal,
tantas veces abordados por esta Corporación, se ajustan a la Constitución. En
efecto, la agilización de los trámites para el suministro de pruebas e
información dentro de los procesos penales que pretenden estos tratados de
asistencia permite realizar el principio de eficiencia en la administración de
justicia. Así mismo, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso
permite a la Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos,
garantizando a su vez, el derecho al debido proceso de las personas. En efecto,
el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio nacional constituye
un mecanismo que permite aumentar el conjunto de garantías de que dispone el
procesado para su defensa. Por lo tanto, en relación con el objeto y el fin del
tratado, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad.
Por otra parte, la Corte encuentra que, en
la medida en que el contenido de las disposiciones del tratado modelo es
bastante similar, es suficiente que el análisis de constitucionalidad se dirija
a describir su contenido normativo, reiterando lo dispuesto por esta Corporación
en decisiones anteriores.
3.2 Estructura y Análisis de Contenido
del Tratado
El artículo 1º establece el ámbito de
aplicación del tratado, y aclara que dentro de la asistencia objeto del mismo
no se deben entender incluidas ni la extradición ni la ejecución de sentencias
penales. Además establece que sus disposiciones vinculan exclusivamente a las
partes, y no otorgan derechos a particulares o terceros en la obtención o
exclusión de pruebas o la obstaculización de la ejecución de una solicitud.[10] El
artículo 2º, por su parte, fija el alcance y contenido de la asistencia,
definiendo puntualmente los diversos aspectos que ésta comprende. En su último
literal amplía la posibilidad de que las partes soliciten cualquier otra forma
de asistencia compatible con los fines del tratado, siempre y cuando no sea
incompatible con las leyes de la parte a la cual se solicita. En relación con
estos dos artículos no encuentra la Corte ningún reparo de constitucionalidad.[11]
El artículo 3º define la forma de
solicitar la asistencia, y establece qué entidades podrán presentar y recibir
solicitudes en las dos partes. En el caso colombiano, la Fiscalía General de la
Nación recibirá las solicitudes de asistencia del gobierno chino. Así mismo, de
conformidad con dicho artículo, tanto la Fiscalía como el Ministerio de Justicia
podrán solicitar al gobierno chino la asistencia a la que se refiere el
artículo anterior. En relación con dicho artículo, la Corte no tiene reparo de
constitucionalidad alguno. Sin embargo, no sobra reiterar que las actuaciones
del Ministerio de Justicia como autoridad central están encaminadas
exclusivamente a colaborarles a los jueces nacionales en todos aquellas casos
en que requieran la asistencia de autoridades extranjeras, en este caso las
chinas, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 201 de la Constitución
Política.[12]
El artículo 4º consagra las causales de
negación o aplazamiento de la asistencia entre las partes y la posibilidad de
otorgarla condicionalmente. La asistencia puede negarse tratándose de delitos
políticos o estrictamente militares; cuando perjudique la soberanía, el orden
público u otros intereses de la parte requerida; cuando esté dirigida a acusar
a alguien con motivos discriminatorios; cuando el acusado esté siendo, o haya
sido procesado penalmente por los mismos hechos; o cuando se encamine a
investigar una conducta que no pueda ser tipificada por la parte requerida. Así
mismo, puede aplazarse si interfiere con una investigación o proceso en la parte
requerida, en cuyo caso se deberá informar al requirente. En relación con esta
disposición, la Corte no encuentra contradicción con la Carta Fundamental.[13]
El artículo 5º establece la forma como se
deben presentar las solicitudes, determina su contenido y la información
adicional que debe aportarse, en cuanto sea posible. El artículo 6º dice que
las solicitudes deberán tramitarse según el ordenamiento interno del requerido,
teniendo en cuenta también, la forma el requirente la hizo.[14] El
artículo 7º consagra la obligación de confidencialidad respecto de las
solicitudes y las pruebas,[15]
y ordena que sólo se utilicen para los fines prefijados por el requirente.[16] El
artículo 8º dispone el deber de notificación de documentos a la parte
requirente, y regula la forma como esta notificación ha de llevarse a cabo. En
relación con tales disposiciones, tampoco encuentra esta Corporación, que se
vulnere disposición constitucional alguna.
El artículo 9º reitera y desarrolla los
contenidos de los artículos 2º y 4º en cuanto a la información y pruebas que
pueden solicitarse, fijando además las causales de aplazamiento de la
asistencia. Así mismo dispone que el requirente devolverá las pruebas cuando ya
no sean necesarias. El artículo 10 establece un deber de diligencia en la
práctica de las pruebas solicitadas, y en la medida en que el ordenamiento
interno de la parte requerida lo permita, autoriza que funcionarios del estado
requirente estén presentes durante su práctica.[17] El
artículo 11 consagra la obligación de suministrar información pública al
requirente, y faculta al requerido para denegarla cuando tal información no sea
de carácter público, sin que en éste último caso deba justificar su decisión.
El artículo 12 dispone que el Estado requerido invitará a las personas
solicitadas por el requirente para rendir testimonio en su territori...
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