C-291-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-291/02
DEBIDO PROCESO-Ley preexistente debe determinar formas
propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Norma preexistente no ordena que
esté contenida en un Código específico
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cargo
específico sobre norma de iniciación de proceso de liquidación
PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESO DE LIQUIDACION-Propósito igual
Tanto el proceso ejecutivo singular con
medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito:
lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este
propósito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes
determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un
proceso liquidatorio universal. En este último, la prenda general constituida
por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en
igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garantía
de pago subsiste.
PROCESO DE
LIQUIDACION-Cancelación de
embargos no elimina garantías de pago/PROCESO DE LIQUIDACION-Prelación
de pago de obligaciones laborales
PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES-Cancelación de embargos y comparecencia del ejecutante a proceso
liquidatorio universal
PROCESO DE
LIQUIDACION-Prelación de
créditos
PROCESO CONCURSAL-Prelación de créditos
PROCESO DE
LIQUIDACION-Suspensión de
procesos ejecutivos y cancelación de embargos/PROCESO DE LIQUIDACION
OBLIGATORIA-Conformación de masa a liquidar conforme a prelación de
créditos
PROCESO DE
LIQUIDACION-Norma
preexistente respecto de ejecutantes singulares de entidades públicas
TEST DE IGUALDAD-Alcance
PROCESO DE
LIQUIDACION-Situación de
quienes obtuvieron el pago antes y quienes tienen en curso proceso ejecutivo
PROCESO DE
LIQUIDACION-Llamamiento de acreedores que tienen en curso proceso ejecutivo
al momento del decreto
PROCESO DE
LIQUIDACION-Características
de universalidad y cumplimiento de principios
PRINCIPIO PAR
CONDITIO CREDITORUM EN PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA/PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Inicio de proceso ejecutivo y decreto de embargo no es razón para
conceder privilegio en pago ni excluir de la masa el bien
El legislador no
consideró que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el
decreto de embargo de un bien específico perteneciente a la persona jurídica
disuelta, fuera razón suficiente para conceder un privilegio en el pago al
acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidación el bien
previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no
establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio “par
conditio creditorum” que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en
los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el sólo
hecho del embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento
constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado.
PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Cancelación de embargos en proceso ejecutivo en curso al momento del
decreto de disolución o supresión
La cancelación de
los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que están en curso al
momento del decreto de disolución o supresión de una entidad pública, no
desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que
más bien garantiza este derecho no sólo en cabeza suya sino también en la de
todos los demás que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. La
medida reprochada busca específicamente no permitir un privilegio que carecería
de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomaría pie en la única
consideración de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para
en cambio respetar la prelación de créditos sentada de manera especial por el
legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos.
PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Cancelación de embargos decretados y desanotación en el registro
PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Desembargo de bienes para garantía de igualdad entre los acreedores
PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Pago de pensiones
PENSIONES LEGALES-Carácter de derechos adquiridos de las
decretadas y no decretadas que cumpla requisitos para reconocimiento
PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Garantías de atención del pasivo pensional
PROCESO DE
LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Responsable de obligaciones laborales ante recursos insuficientes
ACCION DE TUTELA
EN PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Pago de salarios y mesadas pensionales
Referencia: expediente D-3734
Demanda de
inconstitucionalidad contra El Decreto 254 de 2000, Artículo 2º, literal d),
parágrafo 2º.
Actor: Howard Puello Jurado
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintitrés
(23) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los
siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Howard Puello Jurado presentó ante la
Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d) y
el parágrafo 2º del artículo 2° del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se
expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden
nacional.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 254 DE 2000
(febrero 21)
"por el cual se expide el régimen para
la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
"El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 1°, numeral 7° de la Ley 573 del
2000,
DECRETA:
T I T U L O I
CAPITULO I
Generalidades
"(…)
"Artículo
2°. Iniciación del
proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la
supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el
artículo 1° del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación
dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo
primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o
posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra
entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la
liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o
contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los
activos.
"La
expedición del acto de liquidación conlleva:
"a) La
designación del Liquidador por parte del Presidente de la República;
"b) La
designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;
"c) La
prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;
"d) La
cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del
decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten
bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;
"Parágrafo
2°. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan
practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a
solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos
para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros."
III. LA DEMANDA
Encuentra el
accionante que las normas que acusa desconocen el derecho al debido proceso a
que se refiere el artículo 29 de la Carta, por cuanto el desembargo a que
aluden deja a quienes demanden a las entidades en liquidación a través de
procesos ejecutivos laborales, sin ninguna garantía que asegure el pago de sus
deudas. A su vez, señala que conforme al artículo 29 superior citado, las
personas deben ser juzgadas "conforme a la leyes preexistentes al acto que
se les imputa", por lo que las normas demandadas desconocen dicho precepto
constitucional, pues siendo posteriores permiten la cancelación del embargo
obtenido conforme a las leyes procesales vigentes en el momento de su decreto.
Adicionalmente,
para el actor las disposiciones demandadas vulneran el derecho a la igualdad,
pues considera que no es justo ni equitativo que a miles de pensionados se les
haya reconocido y pagado sus acreencias laborales en procesos ejecutivos
adelantados estando vigentes el embargo y secuestro de los bienes de la entidad
demandada, mientras que con este nuevo Decreto se deja a otros sin estos medios
coercitivos para lograr el pago que reclaman.
Finalmente,
argumenta que las normas que reprocha desconocen el artículo 53 de la
Constitución, al considerar que no se está garantizando el derecho al pago
oportuno de las acreencias laborales ciertas, como lo son aquellas que pueden
cobrarse a través de procesos ejecutivos laborales.
Los
anteriores reproches de inconstitucionalidad son formulados por el demandante,
en relación expresa con la situación en que se encuentran quienes han demandado
para el cobro de sus obligaciones laborales al Fondo Pasivo Social de Puertos
de Colombia.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Contraloría General de la República
La
representante judicial de la entidad en mención manifiesta que el Decreto- ley
demandado fue expedido con base en la Ley 573 de 2000, por la cual se revistió
al Presidente de precisas facultades extraordinarias para dictar el régimen
para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.
Advierte la interviniente, que la norma acusada de inconstitucionalidad no
tiene nada que ver con los asuntos de carácter laboral y con el Decreto 036 de
1992, que ordena la liquidación del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Considera
la representante judicial de la Contraloría General de la República, que el uso
del embargo de bienes para lograr el pago de acreencias laborales, no
constituye un derecho adquirido en cabeza de los demandantes, por lo cual las
disposiciones acusadas referentes a la cancelación de embargos no pueden
considerarse violatorias del debido proceso. Así mismo, este derecho no es
desconocido por los artículos reprochados por cuanto “la finalidad de la norma
es la de integrar la masa de la liquidación y con ello preservar los recursos y
acreencias de la entidad liquidada.”
Aduce que
el derecho a la igualdad no se ve tampoco desconocido, toda vez que no es la
misma la situación fáctica de quienes inician y concluyen un proceso ejecutivo
laboral antes del decreto de disolución de una entidad, que la de quienes lo
tramitan con posterioridad a dicho decreto.
Finalmente,
en relación con el cargo esgrimido en la demanda por violación del artículo 53
superior, la interviniente estima que la cancelación de los embargos decretados
con anterioridad a la vigencia del Decreto parcialmente acusado, no impide que
el Estado garantice el pago oportuno de las acreencias laborales, en especial
las pensiones legales.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino la ciudadana Ivonne
Edith Gallardo Gómez quien aboga por la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas. A su parecer, “existen circunstancias excepcionales previstas en la
Ley en donde para la garantía de los derechos o acreencias laborales de los
trabajadores activos o inactivos debe adelantarse un procedimiento especial
previsto en la misma Ley, sin que por ello se estén violando los principios,
derechos y demás garantías contenidas en el artículo 53 de la Carta
Fundamental, el debido proceso y menos el derecho de igualdad de las personas”.
En su opinión “es claro que la norma demandada se dirige a regular una
situación particular de las entidades cual es su disolución y liquidación;
circunstancia en la cual varían las normas que se prevén para la protección de
los derechos de las personas vinculadas con la entidad, sin que por ello se
entienda violado el derecho a la igualdad de las mismas o el debido proceso”.
Con
fundamento en la cita de jurisprudencia sentada por la h. Corte Suprema de
Justicia, de criterios vertidos en la doctrina jurídica y conceptos de la
Superintendencia de Sociedades, afirma que las disposiciones acusadas permiten
precisamente proteger los derechos de los acreedores en general y dentro de
ellos de los trabajadores de la entidad en liquidación, y derivan de una regla
general “prevista en todo tipo de proceso liquidatorio”.. que “permite la
formación de la masa de bienes que permitirá el pago ordenado de los
acreedores”, protegiendo justamente el derecho a la igualdad.
En síntesis,
para la interviniente en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el cabal entendimiento de las normas acusadas exige una interpretación
sistemática de las mismas, “ a fin de comprender que allí se determina un
procedimiento legal para el pago de las acreencias que tiene las entidades en
liquidación”, procedimiento que justamente tiende a garantizar no sólo el pago
de los derechos laborales a su cargo, sino el derecho a la igualdad que les
asiste a los acreedores dentro de dicho proceso.
3.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Las razones
que da en su intervención el doctor José Camilo Guzmán Santos, representante
legal del Ministerio en mención, con fundamento en las cuales solicita a la
Corte que declare exequibles los apartes acusados, son las siguientes:
A juicio
del interviniente el demandante hace una lectura muy restringida de la norma
acusada y a su vez hace una interpretación exegética, concluyendo
equivocadamente que la norma sub examine no garantiza el pago real de
las acreencias.
Por el
contrario, para el representante del Ministerio la lectura sistemática del
Decreto 254 de 2000 permite concluir que los derechos que el demandante estima
desconocidos se garantizan; el proceso de liquidación tiene como objeto la
realización de los bienes de la entidad a liquidar, para atender en forma
ordenada el pago de sus pasivos. La medida acusada, esto es, la cancelación de
los embargos, se justifica y resulta necesaria para enajenar los activos de la
entidad, y de esta manera atender las obligaciones pendientes a cargo de la
masa de la liquidación. No se trata de una medida que coarte los derechos de
los acreedores, sino una necesidad para cancelar las obligaciones.
Pone de
presente que dentro del proceso liquidatorio es función del liquidador dar
aviso a los jueces del inicio del proceso, a fin de que terminen los procesos
ejecutivos en curso, procesos que deben entonces acumularse al liquidatorio.
Éste, garantiza los derechos de los acreedores quienes pueden hacerse parte
dentro de él, reclamando allí sus acreencias. Por lo cual, en su opinión “la
norma acusada emerge como una necesidad para llevar a cabo el proceso de
liquidación, sin que se entienda que los derechos de los acreedores queden
expósitos.”
4. Nueva
intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Interviniendo
nuevamente a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acude al
proceso esta vez el doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía, quien defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos:
Recuerda el
ciudadano interviniente que cuando se disuelve una persona jurídica su activo
debe responder por su pasivo. El proceso liquidatorio subsiguiente a la
disolución tiene un carácter universal, “pues debe incluir la totalidad de los
derechos y obligaciones de la entidad que se liquida. Por consiguiente, a él
deben concurrir la totalidad de los acreedores de la entidad. Además, para que
ellos puedan recibir el pago de sus obligaciones la liquidación debe poder
dispones de todos los activos.” Ahora bien, para los procesos liquidatorios de
las entidades públicas, el legislador extraordinario decidió acoger los mismos
principios que rigen los procesos universales y concursales, “entre los cuales
se encuentra el de la par condictio creditorum, estoes que todos los
acreedores de un deudor debe tener el mismo tratamiento, salvo las preferencias
o prelaciones establecidas por la ley, y por ello mismo todos los acreedores
deben presentarse al proceso.” Por esta razón “no es entonces lógico que se
adelanten procesos ejecutivos por fuera del marco de la liquidación, en cuanto
esta constituye una forma de concurso universal”. Si esta posibilidad
existiese, se terminaría violando el principio de igualdad reconocido en la
Constitución, pues cabría la posibilidad de que los acreedores más rápidos
obtuviesen el pago, dejando sin la misma posibilidad a quienes hubieran actuado
con posterioridad.
A
continuación el interviniente cita diversas normas de rango legal para concluir
que “resulta claro que por regla general cuando se adelantan procesos
universales respecto de un deudor, los procesos ejecutivos contra el mismo
quedan suspendidos o se incorporan al proceso universal”. Bajo ese contexto es
claro que si en tales procesos existían medidas cautelares, las mismas no
pueden seguir vigentes de forma independiente al proceso universal que se
adelanta. Así las cosas, a su juicio lo dispuesto por la norma reprochada no
resulta extraño, ni puede considerarse como tendiente a desconocer los derechos
de los acreedores, sino por el contrario a hacerlos efectivos en forma
ordenada, preservando el principio de igualdad, con sujeción a los privilegios
consagrados por la ley. Estas últimas conclusiones las refuerza con la cita de
jurisprudencia relativa al tema.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad del literal d) y el parágrafo del artículo 2° del Decreto 254
de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las
entidades públicas del orden nacional.”
Para el Ministerio
Público es necesario hacer una lectura sistemática de las disposiciones
acusadas, que permita comprender su verdadero sentido y alcance. Las medidas
cuestionadas persiguen “integrar, con los bienes afectados por los embargos
cancelados, la masa de la liquidación, como se advierte expresamente en la
parte final del literal d) del artículo 2°”. Sólo la conformación de esta masa
permite al liquidador “proceder a enajenar los activos de la entidad y en esa
forma atender las obligaciones pendientes”.
El régimen de
liquidación previsto en el Decreto 254 de 2000, parcialmente demandado,
permite que todas las reclamaciones sobre acreencias se incorporen dentro de
un único proceso, lo cual lejos de desconocer el derecho a la igualdad de los
acreedores, lo garantiza. Por el contrario, de no estar previstas las medidas a
que se refieren las normas acusadas, se vulneraría el referido derecho, toda
vez que se “terminaría por privilegiar a unos acreedores en detrimento de los
intereses de otros, pues se le daría atención prioritaria a las reclamaciones
de quienes primero hubiesen adelantado tales procesos”.
A todo lo anterior,
la vista fiscal añade una serie de consideraciones que pretenden desvirtuar lo
afirmado en la demanda, en el sentido de que las normas que se acusan dejan
desprotegidos los intereses de la clase trabajadora de las entidades en
liquidación. Sobre el particular recuerda que “las normas legales sobre
prelación de créditos disponen que los créditos causados o exigibles de los
trabajadores por concepto de salarios, la cesantía, las prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase que establece el
artículo 2495 del Código civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los
demás, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los
trabajadores oficiales, que es el planteado en la demanda.” En relación
concreta con los pasivos pensionales de las empresas en liquidación, el señor
Procurador hace ver que el Titulo III del Decreto parcialmente acusado regula
lo concerniente a su reconocimiento, definiéndolas como derechos adquiridos,
aun en el evento en que no se haya proferido el acto que declare su
exigibilidad. De todas maneras, el proceso de liquidación no afecta el
reconocimiento de las pensiones a argo del organismo de cuya liquidación se
trate.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque los artículos demandados están
contenidos en una ley de la República.
El problema
jurídico que se plantea en la demanda:
2. Como se dijo en
el acápite de Antecedentes, el actor estima que el literal d) y el parágrafo 2°
del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, al disponer que con posterioridad al
decreto que ordena la disolución y liquidación de una entidad pública debe
procederse a la cancelación de los embargos decretados, y que los jueces que
hayan practicado tales medidas cautelares a solicitud del liquidador deben
proceder a oficiar a los registradores de instrumentos públicos para la
cancelación respectiva, i) vulneran el derecho al debido proceso en cuanto éste
debe adelantarse de conformidad con leyes que sean preexistentes, ii) hacen
imposible el cobro de las acreencias laborales pues las dejan huérfanas de
garantía, y iii) desconocen el derecho a la igualdad, pues introducen una
distinción injusta entre quienes cobraron su deudas existiendo la posibilidad
de embargar bienes para lograr el pago, y aquellos otros que se ven afectados
por la cancelación del gravamen que aseguraba la cancelación de su deuda.
Los intervinientes y
la vista fiscal rechazan las acusaciones anteriores, y sostienen que las normas
demandadas deben ser objeto de una interpretación contextual. Vistas como
disposiciones que forman parte de la regulación de un proceso universal como lo
es el de liquidación, adquieren su verdadero sentido, pues permiten la
conformación de la masa de bienes a liquidar y la igualdad de oportunidades
entre todos los acreedores, operando sólo las preferencias preestablecidas por
el legislador. Por ello descartan la violación del derecho al debido proceso y
la discriminación que acusa la demanda.
Corresponde a la
Corte dilucidar si como lo plantea la acusación, el desembargo de los bienes
llamados a conformar la masa de liquidación de una entidad pública disuelta el
legal forma, desconoce las garantías laborales constitucionalmente reconocidas
y el derecho al debido proceso, o introduce una discriminación injusta entre
acreedores.
Cuestión previa.
Cosa juzgada relativa.
3. Mediante sentencia C-140 de 2001,[1]
la Corte Constitucional resolvió la demanda interpuesta en contra del literal
d) del artículo 2º del Decreto 254 de 2000 y del parágrafo 2º de dicho
literal. Las normas entonces demandadas, según la trascripción que de ellas se
hace en la sentencia, eran las siguientes:
“DECRETO NÚMERO 254 de 2000
(febrero 21)
por el cual se expide el régimen para la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional
El Presidente de la República, en uso de
las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la
Ley 573 del 2000.
(…)
Artículo 2º.
Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una
vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se
refiere el artículo primero del presente decreto. El acto que ordene la
supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se
refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo,
dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada
por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse
que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal
fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación
de los activos.
La expedición del
acto de liquidación conlleva:
(…)
d. cancelación
de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que
ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten los bienes de la
misma, con la finalidad de integrar la masa de liquidación.
(…).
Parágrafo 2º.
Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las
medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del
liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos
procedan a cancelar los correspondientes registros.
Como puede apreciarse, la mencionada
demanda recayó sobre las mismas normas ahora acusadas (literal d del artículo
segundo y parágrafo segundo del mismo artículo). Los cargos que entonces se
esgrimieron aducían que las disposiciones acusadas modificaban el Código de
Procedimiento Civil y por ello desconocían la Carta, ya que un decreto ley no
podía reformar un código, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 10 del artículo 150 superior está prohibido al legislador conferir
facultades extraordinarias para tales efectos.
De otro lado, el actor también alegaba que
las disposiciones acusadas desconocía el derecho al debido proceso consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, pues cada proceso debe regirse por las
normas preexistentes o vigentes establecidas en los diferentes códigos, y tales
procesos en ningún aspecto pueden ser regulados por un decreto ley, como sucede
en este caso.
El fallo que decidió la anterior demanda,
restringió sus alcances a los cargos estudiados en la Sentencia, es decir
configura una cosa juzgada relativa. De otro lado, a pesar de que la demanda
recayó sobre el literal d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 254 de
2000, la parte resolutiva de la providencia en mención, incurriendo en un
evidente error, se pronunció sobre el literal b), no acusado ni examinado, y
no sobre el literal d) como ha debido ocurrir.
No obstante, mediante Auto N° 014 de 26 de
febrero del año en curso la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró el
referido equívoco, indicando que la decisión de exequibilidad relativa se
refería al literal d) del artículo 2° del Decreto 254 de 2000.
4. Lo anterior implica la necesidad de
estudiar el alcance del mencionado fallo en relación con la presente demanda. A
juicio de la Corte, uno de los cargos examinados en la Sentencia C- 140 de 2001
se ha vuelto a plantear nuevamente en la presente oportunidad, y es el relativo
a la necesidad de que el proceso se rija por normas preexistentes so pena de
desconocer el artículo 29 de la Constitución Política. En la pasada
oportunidad, el demandante añadía, además, que esas normas preexistentes debían
estar contenidas en códigos y no en decretos leyes. Para responder a esta
acusación, se hicieron las siguientes consideraciones que llevaron a descartar
el cargo:
“6- El demandante considera que las
disposiciones acusadas también vulneran el debido proceso. Sin embargo, la
formulación del cargo no tiene la claridad que sería deseable, al punto que
sólo uno de los intervinientes lo respondió en forma explícita. A pesar de lo
anterior, y debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la
Corte intentó desentrañar el sentido de la acusación y concluyó que el cuestionamiento
del actor parece ser el siguiente: según su parecer, conforme al artículo 29
de la Constitución, los procesos deben regirse por las normas establecidas en
los diferentes códigos, y en ningún caso por las regulaciones contenidas en los
decretos leyes.
“Esa acusación
carece de todo sustento, puesto que la Carta únicamente exige que para respetar
el debido proceso una ley preexistente debe determinar las formas propias de
cada juicio, pero en manera alguna ordena que esas regulaciones se encuentren
contenidas en un código específico. Además, y como lo destacan varios
intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer
el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las
personas naturales y jurídicas involucradas en la liquidación el pago de sus
acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidación es un proceso
universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los
acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las
acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario
cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido
decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de
liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de
condiciones.” (Negrillas fuera del original)
“Por todo lo
anterior, este cargo del actor será también desechado.”
De esta manera, la Corte ya ha descartado
la acusación por violación del debido proceso que ahora nuevamente se formula
en la presente demanda, en un pronunciamiento que recayó sobre las mismas
disposiciones que en este momento ocupan su atención. En tal virtud, estima
que, en relación con ese cargo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
5. Sin embargo, no
sobra hacer algunas consideraciones adicionales que se justifican teniendo en
cuenta que el cargo esgrimido en la presente oportunidad tiene un mayor alcance
que el que se formuló en la ocasión pretérita. En efecto, ahora el demandante
alega que el desembargo a que se refieren las normas acusadas desconoce el
debido proceso porque deja sin garantía el pago de la deuda del ejecutante,
cosa que no se alegaba entonces, y además, que las disposiciones acusadas no
son preexistentes al trámite procesal, por lo cual también resultarían
contrarias al artículo 29 superior.
En cuanto a la
primera acusación resulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo
singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo
propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero
este propósito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes
determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un
proceso liquidatorio universal. En este último, la prenda general constituida
por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en
igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la
garantía de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que
por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos
los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelación de los
embargos decretados, se eliminen las garantías de pago, pues como queda dicho
estas se conservan sobre la masa de la liquidación. Más aun si se trata de
obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupación del actor,
pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelación según las
normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite
el artículo 32 del Decreto sub examine.
De otro lado tampoco
es cierto que el ejecutante en procesos ejecutivos singulares dentro de los
cuales se han practicado medidas cautelares se vea “sorprendido” por una
legislación nueva, no preexistente, que le imponga la cancelación de los
embargos logrados y su comparecencia a un proceso liquidatorio universal dentro
del cual puede lograr el pago de su acreencia. Nuestro sistema jurídico conoce
desde antiguo normas que regulan los procesos liquidatorios, y la prelación de
créditos legalmente establecida que gobierna el pago de los pasivos dentro de
ellos. Así, el mismo Código Civil dentro del Libro Cuarto sobre Obligaciones,
en su redacción original incluyó un Título específico sobre “Prelación de
Créditos” dentro de los procesos concursales, contenido en los artículos 2488 y
siguientes de ese ordenamiento. Normas sustanciales que encontraron sus
correspondientes instrumentales en los códigos de procedimiento que han regido
en Colombia a través de su historia legislativa. Los Códigos de Comercio, de su
parte, han contenido libros específicos dedicados a regular los procesos
concursales. Y para citar más recientes disposiciones legales, que resultaban
aplicables según el caso a la liquidación de entidades públicas nacionales
hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto bajo examen, pueden
mencionarse las siguientes:
- Los artículos 151
y 157 de la Ley 222 de 1995, que en el capítulo referente a la liquidación
obligatoria de sociedades disponen:
“Artículo 151.
EFECTOS DE LA APERTURA.
“La apertura del
trámite liquidatorio implica:
...
“5. La
remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de
ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces
que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.”
“Artículo 157.
CONTENIDO.
“En la
providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:
“1. El embargo,
secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor.
“Estas medidas
prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y
practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor.
...”
- Por su parte, la
Ley 510 de 1999, que entre otros asuntos regula la toma de posesión para
liquidación de entidades financieras y aseguradoras, entre ellas las de
naturaleza pública antes del Decreto 254 de 2000, dispone:
“Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
La toma de
posesión conlleva:
d) La suspensión
de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos
procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón
de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se
aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de
la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá
que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación
correspondiente será remitida al agente especial;
e) La
cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión
que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los
oficios correspondientes;
No es pues una novedad legislativa el que
dentro de los procesos liquidatorios, aun los de entidades públicas, los
procesos ejecutivos en curso al momento de decretarse la liquidación deban
suspenderse y los embargos cancelarse a fin de conformar la masa a liquidar
conforme a la prelación de créditos legalmente establecida. Desde este punto
de vista las normas acusadas son disposiciones especiales que sólo subrogan
para el sector público nacional otras más generales y dispersas que gobernaron
también la liquidación de entidades públicas nacionales, previendo la
cancelación de embargos decretados sobre los bienes de la entidad a liquidar.[2] Por eso no pueden
considerarse como no preexistentes respecto de los ejecutantes singulares de
las entidades públicas cuyo proceso de liquidación debe regirse por el Decreto
acusado.
Examen del cargo formulado por violación de derecho a
la igualdad.
6. Como se
dijo, el actor estima que las disposiciones que acusa introducen una
discriminación injusta entre quienes en el pasado lograron el cobro de sus
acreencias pudiendo acudir al proceso ejecutivo con mediadas cautelares, y
aquellos otros acreedores que estado en curso su demanda ejecutiva, por motivo
del decreto de disolución y liquidación de la entidad deudora, se ven sometidos
a la cancelación de los embargos previamente decretados, a fin que pueda
conformarse la masa de la liquidación.
Reiteradamente la
Corte ha hecho ver que el examen de la ley a fin de determinar si desconoce en
abstracto el principio constitucional de igualdad, impone a quien ejerce el
control examinar si el supuesto de hecho que ella regula es igual a otro u
otros denunciados por el impugnante, en relación con los cuales el legislador
ha dispensado un trato jurídico diverso. En otras palabras resulta menester
determinar si las situaciones de hecho a las cuales la ley asigna diferentes
consecuencias, son iguales o no. Adicionalmente, la jurisprudencia ha añadido
que es necesario establecer si el trato diverso persigue un fin
constitucionalmente válido, y si la consecución de dicho fin por los medios
propuestos es posible y además adecuada.[3]
En el caso presente,
las dos situaciones de hecho a las cuales el demandante estima que debe
dispensarse el mismo trato, son las siguientes: de un lado la de los acreedores
que demandaron ejecutivamente el pago de sus acreencias y efectivamente
obtuvieron el pago de las mismas antes del decreto de disolución o supresión y
liquidación de la entidad pública deudora, y de otro, la de los acreedores de
la misma clase de entidades, que estando en curso el proceso ejecutivo se ven afectados
por el mencionado decreto. A juicio de la Corte estas situaciones no son ni
fáctica ni jurídicamente iguales, pues el decreto de disolución o de supresión
de la entidad pública da lugar a su subsiguiente liquidación dentro de un
proceso universal regulado íntegramente por Decreto 254 de 2000, que implica
el llamamiento de todos los acreedores y la conformación de la masa de bienes
con la cual se va a satisfacer el pasivo patrimonial. Evidentemente, quienes
obtuvieron el pago antes de la disolución o supresión, no se ven avocados a
este llamamiento general de acreedores ni a la conformación de la masa
referida, como si lo están quienes tienen en curso un proceso ejecutivo
singular en el momento en que se produce el mencionado decreto.
Es claro entonces
que no se da el primer supuesto del test de igualdad, cual es que la situación
de hecho regulada por el ordenamiento sea la misma.
7. Como bien lo
señalan al unísono los intervinientes, la disolución de cualquier persona
jurídica da lugar a su subsiguiente liquidación, proceso que tiene un carácter
universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una
universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta
característica exige que sean llamados todos los acreedores[4], incluso aquellos
respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa
de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial.
Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se
reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la
hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple con los mismos
principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con
el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo
tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley.
El legislador no
consideró que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el
decreto de embargo de un bien específico perteneciente a la persona jurídica
disuelta, fuera razón suficiente para conceder un privilegio en el pago al
acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidación el bien
previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no
establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio “par
conditio creditorum” que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores
en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el
sólo hecho del embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento
constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado. De lo
contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar sería
argumento para hacer prevalecer un crédito sin ninguna consideración distinta,
como las relativas a la situación de debilidad del acreedor, a la presencia de
intereses públicos en la satisfacción de los créditos, o simplemente a la
existencia de garantías especiales constitutivas de derechos adquiridos, que
son razones, estas sí de rango constitucional, para conceder privilegios, que
son tenidas en cuenta por el ordenamiento.
De lo anterior se
desprende que al contrario de lo que afirma el demandante, la cancelación de
los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que están en curso al
momento del decreto de disolución o supresión de una entidad pública, no
desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que
más bien garantiza este derecho no sólo en cabeza suya sino también en la de
todos los demás que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. La
medida reprochada busca específicamente no permitir un privilegio que carecería
de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomaría pie en la única
consideración de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para
en cambio respetar la prelación de créditos sentada de manera especial por el
legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos.
La cancelación de
los embargos decretados y la correspondiente desanotación en el registro, son
entonces medidas que persiguen la obtención de fines constitucionales
implícitos en la prelación de créditos legalmente preestablecida[5], y que además se
revelan como adecuadas, pues permiten la conformación de la masa de bienes a
liquidar con todos los activos patrimoniales de la entidad, sin exclusión de
los activos embargados y no adjudicados en remate.
A las conclusiones
anteriores había llegado antes la Corte cuando en la Sentencia C-140 de 2001
examinó por otros cargos las normas ahora demandadas, oportunidad en la cual
mencionó expresamente que ellas buscaban hacer efectivo el derecho a la
igualdad. Como se recordará, dijo entonces lo siguiente:
“En efecto, conviene recordar que una
liquidación es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de
igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre
las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario
cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido
decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de
liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de
condiciones.”
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, se despacha como improcedente el cargo aducido
por violación del artículo 13 de la Constitución Política
Examen del cargo
formulado por desconocimiento de las garantías mínimas reconocidas a los
trabajadores
8. En la
demanda, recodando lo prescrito por el artículo 53 de la Constitución, y
confrontando ese contenido con el de las normas que acusa, el accionante,
refiriéndose a procesos laborales iniciados en contra de una entidad pública
concreta sometida a proceso de liquidación llevado a cabo conforme al Decreto
254 de 2000 (FOLCONPUERTOS), se pregunta “qué garantía de pago real le queda a
un pensionado que viene siendo burlado en un proceso ejecutivo laboral en donde
no puede hacer efectivos los embargos pretendidos...”
La
manifestación anterior lleva implícita una acusación según la cual las normas
demandadas, al ordenar el desembargo de los bienes de la entidad en
liquidación, desconocen las garantías mínimas que el artículo 53 de la Carta
otorga a los trabajadores. En especial la garantía del derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones que esta norma expresamente concede.
No desconoce
la Corporación que la posibilidad reconocida al acreedor de embargar los bienes
del deudor dentro de un proceso ejecutivo laboral de carácter singular, es una
garantía que contribuye al logro del pago efectivo de su crédito. No obstante,
una vez disuelta la entidad deudora, el desembargo de bienes que se decreta con
miras a la conformación de la masa de liquidación, como antes se dijo, resulta
ser una medida necesaria a fin de garantizar la igualdad entre todos los
acreedores. Dentro de ellos, todos los que poseen créditos de la misma clase
ocupan el mismo lugar de preferencia para el pago, siendo los créditos
laborales, como es sabido, aquellos de la primera clase, circunstancia que
asegura que sean efectivamente reconocidos primeramente en el tiempo dentro del
proceso liquidatorio.
9.
Concretamente, en lo que tiene que ver con la garantía del pago de las
pensiones a cargo de la entidades públicas disueltas, cuya liquidación se debe
adelantar de conformidad con el Decreto 254 de 2000, debe anotarse que el
legislador extraordinario consagró una serie de normas que buscan de manera
expresa asegurar el pago de dichas pensiones. Así, dentro del Título II,
referente al “Régimen Laboral y Pensional”, se leen disposiciones que regulan
profusamente la manera en la cual se van a atender las obligaciones laborales
de las mencionadas entidades en liquidación, y en especial la forma en la que
se atenderá el pasivo pensional. Dentro de esta categoría de normas merece
destacarse el artículo 9°, que reconoce el carácter de derechos adquiridos a
las pensiones decretadas y aun a las no decretadas pero respecto de las cuales
se han cumplido los requisitos para su reconocimiento[6], así como las
siguientes normas que, como se dijo, de manera detallada prevén la manera de
cumplir con esta clase de obligaciones:
“Artículo 11. Reconocimiento de las pensiones. El
reconocimiento de las pensiones que se encuentren a cargo del órgano cuya
liquidación se determine, estará a cargo de la entidad que señale el decreto
que ordene su liquidación, la cual podrá desempeñar la mencionada función
directa o indirectamente mediante convenio, según se disponga en el mismo
decreto.
Para tal efecto,
el órgano en liquidación deberá entregar a la entidad que se determine, los
documentos, archivos magnéticos con los equipos correspondientes y demás
información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el
soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de
la nómina de pensionados.
En todo caso,
será responsabilidad de la entidad a la cual el decreto que ordene la
liquidación asigne la función de reconocimiento, la elaboración de nóminas de
pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago por el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, de conformidad con los
cronogramas previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 12. Traslado del pago de pensiones. A partir
del momento que señale el Gobierno Nacional, se trasladará al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, el pago de las pensiones que
estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar.
Parágrafo.
Mientras se surten los trámites pertinentes para que el FOPEP asuma este
traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con
dicha obligación.
Artículo 13.
Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirá los siguientes pagos:
a) El de las
pensiones causadas y reconocidas;
b) El de las
pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad
a la fecha de disolución;
c) El de las
pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han
llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo
cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida, siempre y
cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.
...”
Especial
mención merece también el artículo 14, que sustrae de la masa de liquidación
los activos de las entidades disueltas previamente destinados al pago de
pensiones, y que agrega que si dichos activos no son suficientes el faltante se
tendrá como un pasivo de primer grado, que debe ser atendido preferentemente
con activos monetarios:
“Artículo 14.
Financiación de las pensiones. Los activos de los órganos cuya liquidación se
ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán
tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser
entregados al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al
Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la forma y oportunidad que lo
determine el Gobierno Nacional.
“Si dichos
activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la
preferencia del primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la
liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal
fin, hasta completar el monto de aquellos pasivos.
“Los activos que se entreguen para atender el pago de
pasivos pensionales deberán ser, preferentemente, activos monetarios en la
medida que lo permitan las condiciones de liquidación.”
Complementado
estas normas tendientes a garantizar la atención del pasivo pensional, el
parágrafo del artículo 32 indica:
“Parágrafo. Las
obligaciones de la Entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se
cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas
legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos.
Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial
del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago
de las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la
preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.
“En caso de que los recursos de la liquidación de un
establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del
orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales
estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se
designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta
la entidad que debía financiar la constitución de las reservas
pensionales.”(Negrillas por fuera del original)
10. Así, si
bien la cancelación de los embargos decretados dentro de un proceso ejecutivo
laboral seguido contra una de las entidades cuya liquidación se rige por el
Decreto acusado, y la desanotación correspondiente en el registro de
instrumentos, efectivamente limita las posibilidades individuales del acreedor
a quien favorecía la medida, a juicio de la Corte es una limitación necesaria
para garantizar el derecho a la igualdad, y que resulta adecuada para lograr
este objetivo, limitación que de otro lado no se revela desproporcionada toda
vez que el pago efectivo de aquellos créditos está garantizado por el conjunto
de medidas adoptadas en el mismo Decreto demandado que acaban de mencionarse.
Adicionalmente,
en aquellos casos en los que por cualquier circunstancia se haya producido la
suspensión en el pago de mesadas pensionales, suspensión que comprometa de
manera inmediata la efectividad de los derechos fundamentales, los afectados
encuentran otros causes para su cancelación inmediata. En efecto, respecto del
pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el
adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital
de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para
garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta
Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la
vía de la acción de amparo. En este sentido, por ejemplo, en la reciente
Sentencia Su- 1023 de 2001, la Corte dijo:
“...con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de
los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí
se revisa[7],
en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la
Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la
primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización
de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en
consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para
el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación
obligatoria.”
Por todo lo
anterior, la Corte no encuentra que el literal d) y el parágrafo 2° del
artículo 2° del Decreto 254 de 2000 desconozcan las garantías laborales a que
se refiere el artículo 53 de la Constitución, introduciendo tan solo una
limitación que sin ser desproporcionada, es necesaria para la efectividad, no
sólo de estos mismos derechos, sino además, del derecho a la igualdad. En tal
virtud, no prospera el cargo.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En relación con el cargo de
inconstitucionalidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política
formulado en contra de el literal d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del
Decreto 254 de 2000, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 140 de
2001.
Segundo: En relación con los cargos de
inconstitucionalidad examinados en la presente sentencia relativos al
desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, declarar EXEQUIBLES
el literal d) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 254 de 2000
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P Alejandro Martínez Caballero
[2] Dentro de la exposición de motivos al proyecto de Ley que devino
en la Ley 573 de 2000, concretamente en lo relativo a las razones para conceder
las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidió luego el
Decreto 254 de 2000, se dijo lo siguiente:
“Se requiere establecer un procedimiento general aplicable a los
procesos de liquidación de las entidades estatales, inexistente al momento
presente cuyo rango normativo de carácter legal le dé la certeza y precisión
requeridas para el efecto. Con dicha normatividad podría garantizarse que las
entidades efectúen sus procesos liquidatorios bajo parámetros uniformes y con
estricta sujeción a criterios fijados para el efecto, evitando así situaciones
cuya inconveniencia es evidente.” (Nestor Humberto Martínez y Guillermo
Fernández de Soto Gaceta del Congreso 345 del 5 de octubre de 1999, pág.5)
[3] Cf. entre otras, las sentencia C-673 de 1999, C-445 de 1995, C-022
de 1996, T-230 de 1994
[4] El artículo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica
que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre
bienes de la entidad en liquidación, los respectivos acreedores deben ser
llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposición es el siguiente:
“Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará
a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en
liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la
entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el
mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de
posesión de entidades financieras.
Parágrafo. En los procesos
jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se
encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas
caute.lares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán
constituirse como acreedores de la masa de la liquidación”
[5] De conformidad con lo prescrito por el numeral 2° del artículo 32
del Decreto 254 de 2000, en la liquidación de entidades públicas que se rija
por ese Decreto, “En el pago de las obligaciones se observará la prelación
de créditos establecida en las normas legales.” Respecto de las
obligaciones laborales esta prelación legal está contenida en el artículo 36
de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del
Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, que determina, por una parte, que
los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata
el artículo 2495 del Código Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás. (Con excepción de las obligaciones alimentarias a favor
de menores. Cf. Sentencia C- 092 de 2002 M.P Jaime Araujo Rentería )
[6] Artículo 9°. Derechos adquiridos por los pensionados de las
entidades cuya liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los
pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los
requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare
su exigibilidad.
[7] En esta sentencia la Corte resolvió las acciones de tutela
acumuladas instauradas por varios pensionados de la Compañía de Inversiones de
Flota Mercante Grancolombiana y por la Fiduciaria Petrolera Fidupetrol S.A en
contra de esa Compañía y de la Federación Nacional de Cafeteros. La Compañía
de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana , responsable del pago de las
mesadas pensionales, se encontraba en estado de liquidación obligatoria y no
disponía de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones
preferentes en materia pensional. La Corte afirmó que a sus pensionados les
asistía el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la
distribución de los activos disponibles en la liquidación y que en estos
eventos se estaba frente a un derecho de participación proporcional en
consideración del número de beneficiarios que ostentaban el mismo carácter de
pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y
de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.