C-291-00
Sentencia C-291/00
Sentencia C-291/00
EXENCION
TRIBUTARIA-Facultad
legislativa para determinación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para
establecer tributos/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es
absoluta
Para la Corte es
claro que, al definir quiénes pagan y quiénes no un determinado tributo, el
Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la
Constitución, adopta una decisión que sólo a él corresponde en el Estado Social
de Derecho, con base en criterios que corresponden al ámbito de la política
tributaria que le compete, previa evaluación de elementos de juicio diversos
así como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de
ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representación
política; está llamado a defender los intereses del Estado pero también los del
pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y
bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea
admisible la exoneración de ellos, con base también en el análisis de la
realidad a la cual se aplican los impuestos. También se ha destacado que tal
posibilidad legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los
límites de equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constitución
Política exige, según los dictámenes e imperativos que el Constituyente previó;
y también con arreglo al principio general de la igualdad, aunque en la
aplicación de este último no puede acogerse a un criterio de cerrada
equivalencia aritmética, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma
predominante, teniendo presentes objetivos económicos y sociales de la
tributación, la concepción constitucional de igualdad real y material, que debe
armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e
hipótesis frente a las cuales se encuentra.
TRIBUTO-Establecimiento por legislador de
distinciones entre contribuyentes/TRIBUTO-Señalamiento de sujetos
pasivos
Mientras no
exista en la norma excepcional una transgresión de postulados o reglas
constitucionales, bien puede el Congreso introducir distinciones entre los
contribuyentes, según los aludidos elementos de su propia convicción, ya sea
para producir unos ciertos efectos económicos, para alcanzar finalidades
propias de la actividad estatal, o con el objeto de redistribuir los ingresos y
las cargas públicas. Y no es extraño que lo haga, en el marco de sus
atribuciones constitucionales, si se tiene en cuenta que es la propia Carta
Política la que reserva a su decisión, que debe plasmarse en la ley, el
señalamiento de los sujetos pasivos de los tributos.
EXENCION
TRIBUTARIA-Modalidades de
trato diferente
EXENCION
TRIBUTARIA-Inexistencia de
premisa de comportar en sí misma discriminación
BONOS COLOMBIA-No generación de impuestos sobre la renta
EXENCION
TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA-Conservación
de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos
BONOS DE DEUDA
PUBLICA EXTERNA PARA MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES Y LOCAL-Exenciones temporales y modificaciones de
algunos impuestos
EXENCION
TRIBUTARIA-Inexistencia de
discriminación
EXENCION
TRIBUTARIA-Conservación de
condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos
Referencia:
expediente D-2517
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 7 de la Ley 488 de 1998
Demandante: Juana
María Caballero
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en
acta del quince (15) de marzo de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó la ciudadana Juana María Caballero contra el
parágrafo del artículo 7 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, “por la
cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las Entidades Territoriales”.
I. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY
488 DE 1998
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Articulo 7.
Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda de
la Nación.
El articulo 218 del
Estatuto Tributario quedará así:
“Articulo 218.
Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública
externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos
relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a
éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y
gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin
residencia o domicilio en el país.
Parágrafo. Los
bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto
700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán
rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión”.
II. LA DEMANDA
Afirma la actora que el parágrafo
transcrito vulnera el artículo 363 de la Constitución Política, muy
específicamente en lo relacionado con el principio de equidad tributaria, por
cuanto determinó que los bonos "Colombia" -emitidos en ejecución de
las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992- y los bonos emitidos
en ejecución de la Resolución 4308 de 1994 continuaban exentos de todo tipo de
gravámenes del orden nacional, y estableció para ellos una excepción que no se
aplica para los demás bonos expedidos con base en autorizaciones conferidas por
decretos distintos al 700 de 1992 y a la Resolución 4308.
A juicio de la demandante, se viola también
el principio de igualdad tributaria, ya que los bonos emitidos en desarrollo de
las autorizaciones conferidas por las leyes 78 de 1989, 51 de 1990 y 185 de
1995 no quedaron cobijados por la excepción establecida en el parágrafo
demandado, y, por tanto, no quedaron exonerados del pago de impuestos, tasas,
contribuciones y gravámenes de carácter nacional.
Afirma que las normas citadas son leyes de
endeudamiento público externo y que en virtud de éstas se han emitido títulos
de deuda pública externa, que, antes de la expedición de la norma enjuiciada,
gozaban de la exención en el pago de toda clase de impuestos del orden
nacional. Por tanto, en su concepto, al no existir ninguna circunstancia
económica, política, sociológica o técnica que justifique el tratamiento
desigual de unos bonos frente a los otros, se hace evidente que con el
parágrafo impugnado se desconoce el principio constitucional de igualdad, en la
medida en que frente a un mismo hecho económico se otorgó un tratamiento
desigual.
III. INTERVENCIONES
La
ciudadana Myriam Eliana Martínez Pineda, actuando en representación de la
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicita a la Corte
que declare la constitucionalidad del precepto acusado.
Manifiesta
que es al Congreso de la República al que le corresponde crear, modificar o
suprimir los tributos nacionales, y que, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 154 de la Constitución, aquél goza de la potestad para establecer
exenciones, ya sea por razones de política económica o para la realización de
la igualdad real y efectiva, ajustándolas, modificándolas o suprimiéndolas de
acuerdo con las necesidades.
Considera
la interviniente que la excepción consagrada en el parágrafo acusado no viola
el artículo 363 de la Constitución, toda vez que al momento de la entrada en
vigencia de la Ley 488 de 1998 existían situaciones jurídicas consolidadas con
anterioridad y de características especiales, las cuales se encontraban
establecidas única y exclusivamente en el Decreto 700 de 1992 y en la
Resolución 4308 de 1994. Por lo que -a su juicio- el legislador pretendió hacer
efectivo el principio de la seguridad jurídica, que debe respetar toda ley
tributaria.
La
representante de la DIAN sostiene que, respecto de las normas que la demandante
cita como contentivas de situaciones jurídicas similares a las de los bonos
"Colombia" y a los bonos de la Resolución 4308 de 1994, y frente a
las cuales alega un supuesto trato discriminatorio, no se refieren
específicamente a la emisión de "BONOS" como tales, sino a las
autorizaciones para endeudamiento que otorga el Congreso de la República al Gobierno,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 9, de la Constitución
Política.
Finalmente,
afirma que:
“...el parágrafo del artículo 7
de la Ley 488 de 1998, no viola el principio de equidad consagrado en el
artículo 363 de la Constitución Política, al momento de entrada en vigencia de
la Ley 488 de 1998, los únicos bonos sobre los cuales debían garantizarse
derechos adquiridos eran los BONOS COLOMBIA y los emitidos en virtud de la
Resolución 4308 de 1994, por estar colocados en el mercado con las
características especiales, de haber sido suscritos por residentes en el
territorio colombiano”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación que declare la
constitucionalidad del parágrafo acusado, pues considera que el Congreso de la
República tiene la facultad de establecer exenciones tributarias y eliminarlas,
cuando las razones de política económica o fiscal así lo demanden, según lo
contemplan los artículos 150, numeral 12, 154 y 338 de la Constitución
Política.
En
cuanto al tema de las exenciones tributarias, afirma el Procurador General que
la propia Carta reconoce que el legislador es autónomo para establecerlas como
una excepción justificada al principio de igualdad tributaria, siempre y cuando
estén destinadas a lograr finalidades razonables que no impliquen vulneración
de derechos fundamentales.
Sin
embargo, advierte que la justificación del tratamiento impositivo diferencial
debe en todo caso consultar y trascender el simple análisis
"finalístico", para no desencadenar una posible inequidad en la
distribución de la carga fiscal.
Estima
el Jefe del Ministerio Público que sí existen razones fundadas que justifican
la preservación de la exención tributaria para los bonos "Colombia" y
los expedidos en desarrollo de la Resolución 4308 de 1994, toda vez que éstos
fueron expedidos con el fin de conjurar la crisis que se había originado en el
sector eléctrico nacional, los cuales debían ser colocados en el mercado internacional
de capitales y en el local.
En
últimas, a su juicio, la exención tributaria se justifica, por cuanto se trata
de una determinación encaminada a preservar la austeridad en el manejo del
erario, objetivo que traza la propia Ley 488 de 1998.
Finalmente,
considera el Procurador que la actora no presentó las razones fundadas en que
motiva la aparente desigualdad tributaria y que, en virtud de lo anterior, el
simple reclamo relacionado con un supuesto tratamiento diferencial, no puede
servir como plena prueba de tal desigualdad que amerite la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma acusada.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Constitucionalidad del parágrafo demandado.
Facultad del Congreso para determinar las exenciones tributarias. Diferencia
entre una exención y una discriminación
El problema jurídico planteado no es otro
que el de una posible vulneración del principio de igualdad por no haber incluido
el legislador, dentro del régimen especial que ha sido contemplado, a los bonos
"Colombia" ni a los provenientes de la Resolución 4308 de 1994, por
cuanto, en criterio de la actora, como tales títulos continúan exentos de todo
tipo de gravámenes del orden nacional no aplicables a los demás bonos, se
desconocen hipótesis jurídicas iguales y se les da tratamiento tributario
distinto.
Sea lo primero observar que el parágrafo
acusado no establece en sí mismo una exención, sino que se limita simplemente a
prorrogar el régimen legal anterior que, para los expresados papeles, fue
previsto en el pasado.
En realidad, la disposición contenida en el
artículo 7 de la Ley 488 de 1998 constituye una modificación al 218 del
Estatuto Tributario, relacionado con intereses, comisiones y demás pagos para
empréstitos y títulos de deuda pública externa.
El texto original de la norma preveía que
el pago por la Nación y demás entidades de Derecho Público del principal,
intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos
de deuda externa estaría exento de toda clase de impuestos, tasas,
contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
El nuevo precepto establece esa misma
exención para operaciones de crédito público externo y para las asimiladas a ellas,
pero delimitándolo a los casos en que el pago del principal, intereses,
comisiones y demás conceptos "se realice a personas sin residencia o
domicilio en el país".
La aclaración que contiene el parágrafo,
introducida por el artículo 7 de la Ley 488 de 1998, busca sin duda evitar que
los alcances de la nueva restricción en lo relacionado con las personas que
reciben los pagos se aplique de manera indiscriminada, inclusive a los bonos
creados por el Decreto 700 de 1992 y por la Resolución 4308 de 1994, que fueron
establecidos sobre unas bases y con unos incentivos que ahora el Estado no
quiere desconocer.
Como lo ha repetido la jurisprudencia de
esta Corte, de la potestad constitucional del Congreso para establecer tributos
(arts. 150, numeral 12 y 338 C.P.) se deriva la de consagrar exenciones en
relación con los impuestos, tasas y contribuciones que crea.
Al respecto, debe reiterarse:
"...la
atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias
de la economía y de la actividad estatal.
Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo".
(...)
"...en tiempo
de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia
tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la
creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas
y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación
de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables
y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia. C-222 del 18 de mayo de 1995).
"...el
legislador no solamente está autorizado por la Constitución sino que, según
ella (artículos 150-12 y 338 C.P.), es la autoridad competente para establecer
tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del orden nacional y, por
supuesto, para señalar en cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los
sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas correspondientes".
(...)
También ha dicho la
Corte que, en relación con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso
el ente facultado por la Constitución para contemplar exenciones, siempre que
lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A él corresponde,
entonces, con base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia
y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para
estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el propósito
de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten la
exención..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-188 del 6
de mayo de 1998).
Para la Corte es claro que, al definir
quiénes pagan y quiénes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se
ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constitución, adopta una
decisión que sólo a él corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en
criterios que corresponden al ámbito de la política tributaria que le compete,
previa evaluación de elementos de juicio diversos así como de las conveniencias
y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al
cabo, el Congreso ejerce una representación política; está llamado a defender
los intereses del Estado pero también los del pueblo al que representa; tiene
que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de
apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneración de ellos, con
base también en el análisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos.
Desde luego, también se ha destacado en la
jurisprudencia que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que debe
ejercerse dentro de los límites de equidad, justicia, eficiencia y
proporcionalidad que la Constitución Política exige (art. 363 C.P.), según los
dictámenes e imperativos que el Constituyente previó; y también con arreglo al
principio general de la igualdad (art. 13 C.P.), aunque en la aplicación de
este último no puede acogerse a un criterio de cerrada equivalencia aritmética,
ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo
presentes objetivos económicos y sociales de la tributación, la concepción
constitucional de igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su
sustancia con la diversidad de situaciones e hipótesis frente a las cuales se
encuentra.
Pero, mientras no exista en la norma
excepcional una transgresión de postulados o reglas constitucionales, bien
puede el Congreso introducir distinciones entre los contribuyentes, según los
aludidos elementos de su propia convicción, ya sea para producir unos ciertos
efectos económicos, para alcanzar finalidades propias de la actividad estatal,
o con el objeto de redistribuir los ingresos y las cargas públicas. Y no es
extraño que lo haga, en el marco de sus atribuciones constitucionales, si se
tiene en cuenta que es la propia Carta Política la que reserva a su decisión,
que debe plasmarse en la ley, el señalamiento de los sujetos pasivos de los
tributos.
Ahora bien, como lo sostuvo esta Corte en
la Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998, es natural que las exenciones
consagren en sí mismas modalidades de trato diferente, ya que "implican
que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por
voluntad del legislador, de la obligación tributaria, que en cambio cobija a
todos los demás sujetos pasivos de los gravámenes en cuestión".
Y es que, según allí mismo se expresó,
"el legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes
favorecidos con la exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de
plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura
(arts. 154 y 294 C.P.)".
No puede afirmarse que siempre que se
contempla en la ley una exención tributaria se está elevando a norma una
discriminación, pues el concepto de ésta corresponde al de una diferenciación
arbitraria e injustificada, que por serlo es inconstitucional, mientras la
exención es desarrollo de la potestad del Congreso de indicar cuáles son los
sujetos pasivos de los tributos. Y habrá de examinarla el juez de
constitucionalidad, según su contenido, para verificar si es constitucional o
si es inconstitucional -puede serlo-, sin que le sea permitido partir de la
premisa de que la exención comporta en sí misma la discriminación.
La Corte declarará la exequibilidad de la
disposición acusada sobre la base de que la distinción mantenida por el
parágrafo examinado encuentra justificación en el antecedente legislativo que
el Procurador General recuerda (ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes), que hizo claridad ante el Congreso en el sentido de que los
títulos denominados "bonos Colombia" fueron emitidos "con la
condición expresa de que no generaran impuestos sobre la renta, y en caso de
que se gravaran, sería la Nación la encargada de asumir el sobrecosto".
(Gaceta del Congreso Año VII. Número 286 del 20 de noviembre de 1998, página
2). Se previó, entonces, una exención, pero no se discriminó injustificadamente
y, por ende, no se vulneró la Constitución Política.
No puede olvidarse que el Decreto 700 de
1992 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades de
emergencia económica en razón de la crisis energética que, en proporciones
graves, afectó al país, ni es posible desconocer que los bonos creados mediante
dicho estatuto para captar recursos entre el público, con el fin de afrontar la
crisis, atrajeron inversiones justamente por la expresada razón. Con lo cual,
un súbito gravamen en cabeza de sus titulares por los conceptos a que se
refiere la disposición acusada (intereses, comisiones y demás pagos para
empréstitos y títulos de deuda pública externa), como si se tratase de
captaciones originadas en motivos distintos, pretendiendo equipararlos por un mal
entendido concepto de igualdad, podría afectar la buena fe de los suscriptores
de esos papeles, quienes justamente confiaron en la palabra estatal sobre
exención tributaria para los mismos. O podría darse el caso -contemplado desde
la emisión de los bonos- de que tuviese el Estado que asumir tales costos,
pagándose a sí mismo los impuestos, lo que carecería de sentido. Por todo lo
cual se explica y justifica que el legislador haya introducido y sostenido
reglas diferentes para los aludidos títulos.
En cuanto a los títulos a los cuales se
refiere la Resolución 4308 de 1994, expedida por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, ha de tenerse en cuenta que fue puesta en vigencia en
desarrollo del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos
3, 18 y 19 del Decreto 2681 de 1993, normas éstas que establecen las reglas
aplicables a las operaciones de crédito público orientadas a dotar de recursos
a las entidades estatales, y las disposiciones relacionadas con la expedición
de títulos de deuda pública de la Nación.
La Resolución 4308 del 24 de noviembre de
1994 dispuso en su artículo 1:
"Artículo
Primero. Autorízase a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-
para que emita títulos de deuda pública externa destinados a la financiación de
apropiaciones presupuestales hasta por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (US$250'000.000)".
En el artículo sexto de ese acto, al
regular las condiciones del crédito correspondiente, se previó que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Estatuto Tributario, el
pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados por los
bonos creados estaría exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones
y gravámenes de carácter nacional.
Observa la Corte que, por una parte, al
declarar ella la exequibilidad del Decreto Legislativo 700 del 24 de abril de
1992, que autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir
bonos de deuda pública externa para ser colocados en el mercado internacional
de capitales y en el local (art. 15), y que consagró exenciones temporales e
introdujo modificaciones a algunos impuestos, manifestó que el Gobierno estaba
autorizado por la Constitución para hacerlo, siempre que las respectivas
disposiciones tuvieran un efecto transitorio (art. 215 C.P.). Y, por otra,
destaca que tanto esa normatividad de rango legal como la plasmada en la
Resolución transcrita se justificaron, en su momento, en la necesidad de
ofrecer a los posibles inversionistas unas condiciones que estimularan la
adquisición de los títulos emitidos, con el propósito de financiar los costos
de la crisis energética y las apropiaciones presupuestales en general,
condiciones que la norma ahora examinada desea preservar.
Por eso, en desarrollo del mismo precepto
constitucional, y dentro de la facultad ordinaria del Congreso, podía éste
prorrogar, o interrumpir, según su criterio, las reglas tributarias aplicables
a los mencionados documentos.
Cuando la ley resolvió conservar, en guarda
del principio de la buena fe y de la seriedad del Estado, las condiciones
inicialmente prometidas a quienes suscribieron tales títulos, no hizo nada
distinto de salvaguardar fundamentos esenciales de la Constitución Política, en
el ámbito de las facultades legislativas. La diferencia plasmada en la ley a
favor de los documentos mencionados encuentra, a la luz de lo dicho, plena
justificación y descarta toda violación del principio de igualdad.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el
concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE, por el cargo
examinado, es decir por no haber violado los principios de igualdad y equidad
tributaria, el parágrafo del artículo 218 del Estatuto Tributario, tal como
quedó redactado a partir del artículo 7 de la Ley 488 de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.