C-291-97
Sentencia C-291/97
Sentencia
C-291/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Excepción a
rehabilitación de penas
Referencia:
Expediente D-1520
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 92 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
Actor: Leonardo
López Amaya.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
LEONARDO LOPEZ AMAYA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 92 (parcial) del Decreto 100 de
1980.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal, en el cual se subraya lo demandado:
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 92.
Rehabilitación. Excepto
la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas
señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.
Si tales penas
fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la
rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y
después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la
pena.
Si no concurrieren
con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos
(2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron
impuestas".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la disposición acusada infringe el artículo 28 de la Constitución Política,
pues se está violando el principio de la imprescriptibilidad de la pena.
Manifiesta que la
pena de expulsión del territorio nacional que se impone a un extranjero debe
tener un máximo de duración y no puede ser perpetua. A su juicio, en estos
casos se le estaría aplicando una sanción a una persona no por el delito
cometido, sino por su calidad de ser extranjero, desconociéndose el principio
de la proporcionalidad entre el delito y la pena.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana GLORIA
ISABEL SANCHEZ GARCIA, obrando como apoderada del Ministerio de Justicia y del
Derecho, presenta escrito en el cual solicita se declare la exequibilidad de la
disposición acusada.
A su parecer, la
pena accesoria que se le impone a los extranjeros, consistente en la expulsión
del territorio nacional, está acorde con los preceptos constitucionales, pues
de acuerdo con los artículos 4, 95 y 100 de la Carta, aquéllos están obligados
a respetar la Constitución y las leyes y disfrutan de los mismos derechos
civiles otorgados a los nacionales, salvo limitaciones que en éstas se
establezcan. Así las cosas, el legislador es libre de establecer las penas
principales y accesorias, así como su duración y forma de rehabilitación.
Manifiesta que, si
bien es cierto en la norma demandada se establece una excepción para la
rehabilitación, ello se fundamenta en la calidad de extranjero del sujeto
activo, que lo hace diferente a los nacionales, sin que por ello se esté
violando el derecho a la igualdad. Lo cierto -a su juicio-, es que los
extranjeros que han sido expulsados del país sí tienen posibilidades de
reingresar a él, tal como lo disponen los artículos 60, 90 y 91 del Decreto
2268 de 1995, lo cual demuestra que dicha pena no es imprescriptible.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación emitió concepto mediante el cual solicita a la Corte
declare la constitucionalidad del artículo demandado.
Manifiesta que, de
acuerdo a los artículos 4 y 100 de la Carta Política, los extranjeros están
sometidos a las leyes colombianas y son responsables ante las autoridades por
las infracciones que cometan en contra del orden jurídico, es decir resulta
claro que están bajo el imperio de la ley penal. Así, luego de adelantarse la
investigación y el juzgamiento, le corresponde a los jueces colombianos imponer
la pena. En cuanto a la sanción accesoria, ésta opera dentro de un margen de
discrecionalidad del juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del
Código Penal.
Afirma que, si bien
es cierto dentro del régimen de la rehabilitación se encuentra excluida la
expulsión del territorio nacional para el extranjero, ello no significa que
ésta sea imprescriptible. Basta con mirar el Decreto 2268 de 1995 en sus
artículos 60 y 91 para entender que, así a un extranjero se le haya aplicado la
pena de la cual hablamos, éste puede ingresar nuevamente al territorio nacional
y, con el cumplimiento de unos requisitos, obtener la concesión de una nueva
visa.
Por último agrega:
"...la
rehabilitación significa recuperar el status jurídico. Por lo mismo, el
extranjero expulsado no adquiere posteriormente el derecho a ingresar al
territorio nacional, toda vez que esta facultad no corresponde a un derecho,
pues se encuentra sometida a las condiciones señaladas por las normas que
regulan el ingreso de extranjeros al país".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
2. Cosa juzgada
constitucional
Mediante Sentencia
C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), esta Corte
declaró exequible la norma acusada.
Ha operado,
entonces, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, según lo
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, no procede nueva
resolución sobre el asunto.
RESUELVE:
ESTÉSE A LO
RESUELTO por la Corte en
Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de
voto
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
Los H. Magistrados
Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, no
asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-291/97
COSA JUZGADA
RELATIVA-Excepción a
rehabilitación de penas (Aclaración de voto)
Quizá por el
número de normas acusadas en el proceso, que culminó con la expedición de la
Sentencia C-087 de 1997, la Corte hizo entonces un estudio superficial, por
decir lo menos, del artículo 92 del Código Penal en la parte acusada, que es la
misma que ahora se controvierte. Son demasiadas las inquietudes
constitucionales que suscita el artículo demandado, y es una verdadera lástima
que, por la exagerada precaución en conservar la tesis de la cosa juzgada
absoluta, la Corte Constitucional haya perdido la ocasión de enmendar su yerro
y, peor todavía, de sentar jurisprudencia -que habría resultado valiosísima- en
torno a la prohibición de la pena de destierro.
Referencia:
Expediente D-1520
He accedido a
continuar como ponente en el proceso de la referencia tan sólo para acatar la
reiteradísima doctrina de la Corte.
Sin embargo, habría
preferido que la Corporación, como varias veces lo he propuesto, hubiera
flexibilizado su extrema concepción sobre el alcance y los efectos de los
fallos que adopta, para dar paso a la figura de la cosa juzgada relativa,
que en este caso, tal vez como ningún otro, resultaba ser una actitud
aconsejable para el cabal cumplimiento de su función de guardar la prevalencia
efectiva de la Constitución Política.
En efecto, quizá por
el número de normas acusadas en el proceso D-1396, que culminó con la
expedición de la Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz), la Corte hizo entonces un estudio superficial, por decir lo menos,
del artículo 92 del Código Penal en la parte acusada, que es la misma que ahora
se controvierte.
Lo único que dice la
parte considerativa de tal sentencia para fundar la exequibilidad de lo
impugnado, se reduce a lo siguiente, después de un nuevo resumen sobre su
contenido y acerca del cargo: "… la Corte Constitucional encuentra que se
trata apenas de una excepción constitucionalmente válida sobre el derecho a la
rehabilitación, como mecanismo para hacer cesar las penas".
En realidad, la
Corte ha debido reconocer con la entereza que la ha caracterizado en otros
casos, que el estudio del punto dejó mucho qué desear. Mea culpa, por
haber votado y firmado el fallo en cuanto a este tema.
Pero son demasiadas
las inquietudes constitucionales que suscita el artículo demandado, y es una
verdadera lástima que, por la exagerada precaución en conservar la tesis de la cosa
juzgada absoluta, la Corte Constitucional haya perdido la ocasión de
enmendar su yerro y, peor todavía, de sentar jurisprudencia -que habría
resultado valiosísima- en torno a la prohibición de la pena de destierro.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Adhiero a la
anterior aclaración de voto,
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fecha ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.