C-290-19
Sentencia C-290/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de
obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes
COSA
JUZGADA-Reiteración de las reglas
jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración/COSA JUZGADA-Elementos
para su existencia
COSA
JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
y distinción
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de
inexequibilidad/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos
para su configuración
COSA
JUZGADA MATERIAL-Efectos en un fallo de
exequibilidad
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación
del derecho fundamental a la participación ciudadana
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de
procedibilidad
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos
constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido
y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y
alternativas de trámites judiciales
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DERECHO PENAL-Límites
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y
adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal en razón de los
intereses jurídicos
DERECHO
A LA DEFENSA-Garantía constitucional
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección
constitucional
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección
garantizada de acuerdo con las especificidades de cada etapa del proceso
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y fundamento
METODO
DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la actividad
punitiva del Estado
DOSIMETRIA
PENAL-Competencia legislativa/DOSIMETRIA
PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
DEBIDO
PROCESO-Garantías
DELITO
DE OMISION DE AGENTE RETENEDOR-Descripción
legal
AGENTE RETENEDOR-No se asemeja a contribuyente/AGENTE
RETENEDOR-Obligaciones
En efecto, el recaudo efectivo y eficiente de los recursos
públicos a través del mecanismo en mención es de vital importancia desde el
punto de vista constitucional, pues constituye una de las principales fuentes
de liquidez del Estado para el cumplimiento de sus funciones públicas y la
consecuente materialización de los fines del Estado Social de Derecho.
Referencia: Expediente D-12634
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 parcial de
la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo
402 de la Ley 599 de 2000.
Demandante: Carlos Andrés Lizcano
Rodríguez.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Lizcano Rodríguez
presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por el
desconocimiento de los artículos 1°, 13, 28, 29 y 95 de la Carta Política.
En auto del 12 de abril de 2018, la Magistrada
sustanciadora identificó las falencias de los cinco cargos de
inconstitucionalidad presentados por el actor y, en consecuencia, dispuso la
inadmisión de la totalidad de la demanda.
En el escrito de subsanación, el ciudadano desistió de la mayoría
de las censuras formuladas y precisó que sus argumentos se dirigirían a
corregir un único cargo, fundado en la violación de los principios de legalidad
y proporcionalidad que se derivan de la garantía del debido proceso prevista en
el artículo 29 Superior. En particular, para el demandante la norma
parcialmente acusada supedita la terminación del proceso penal al cumplimiento
de una condición –el pago de intereses moratorios- que no guarda relación con
la naturaleza, estructura y elementos de la conducta tipificada -omisión del
agente retenedor o recaudador-.
En auto de 24 de abril de 2018, el despacho, con base en la
jurisprudencia constitucional, hizo referencia del principio de legalidad
y a partir de este advirtió que los argumentos presentados por el
demandante no están dirigidos a demostrar el desconocimiento de las garantías
que se derivan del principio en mención. Por ende, concluyó que el cargo por
violación del principio de legalidad incumplió el requisito de especificidad y
dispuso su rechazo.
El actor también denunció la
transgresión del principio de proporcionalidad como una garantía que
debe guiar la actividad del Legislador y que constituye un límite a la función
legislativa.
En relación con la
proporcionalidad, el despacho advirtió que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que este principio en materia penal se deriva de diferentes
preceptos superiores, entre los que se encuentra el artículo 29 Superior[1]. Por ende, en aplicación del principio pro
actione, admitió el cargo descrito.
En consecuencia ordenó: (i)
fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia;
(iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía
General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y (iv)
invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las Universidades de
Ibagué, del Norte de Barranquilla, de Cartagena, Sergio Arboleda, Externado de
Colombia, del Rosario y Libre para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del
aparte acusado.
En Auto 305 de 2017,
la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los términos de este
proceso a partir del 21 de junio de 2017.
Luego, mediante Auto 775
de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos decretada
previamente y dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General
de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación,
procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente
acusada y se subraya el aparte demandado:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural,
se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 339.Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
Artículo
402.Omisión
del agente retenedor o recaudador. El
agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho
(108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el
equivalente a 1.020.000 UVT.
En
la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el
impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no
consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y
pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El
agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto
nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos
impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal (sic) prevista
en este artículo.
Tratándose
de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones.
PARÁGRAFO.
El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a
la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o
contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o
compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus
correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y
normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria,
preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso
penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar.”
III. LA DEMANDA
Carlos Andrés Lizcano Rodríguez presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del
artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 de la
Ley 599 de 2000 por la violación del principio de proporcionalidad como
manifestación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29
Superior.
El ciudadano adujo que la proporcionalidad exige un mínimo de
correspondencia entre las reglas de terminación del proceso penal y la conducta
tipificada, motivo por el que la introducción de elementos ajenos al tipo para
el acceso a las medidas de terminación de los procesos es desproporcionada. Por
lo tanto, la norma acusada desconoce el principio en mención porque exige el
pago de intereses moratorios como requisito para la terminación del proceso
penal por el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador” a
pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido.
En ese sentido, explicó que el pago de los intereses busca
garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones y robustecer el recaudo
tributario. Sin embargo, estas finalidades también pueden garantizarse al
exigir el pago de la suma adeudada sin intereses o mediante el recaudo de los
intereses moratorios por otras vías que no tengan incidencia de carácter penal,
ni afecten la libertad y el debido proceso.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES ESTATALES
1. Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la
EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó
el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
En primer lugar, la entidad indicó que no puede comprenderse el
alcance de la norma acusada sin remitirse a la conducta penal tipificada en el
artículo 402 del Código Penal y a las normas tributarias vigentes en materia de
extinción de obligaciones.
En ese sentido destacó que la conducta punible de “omisión de
agente retenedor” es una sanción penal para quienes no cumplan el deber de
consignar al Estado las sumas retenidas por concepto de impuesto a las ventas y
al consumo. Esta conducta fue tipificada inicialmente en el artículo 22 de la
Ley 383 de 1997, el cual fue complementado por el artículo 42 de la Ley 633 de
2000 y modificado parcialmente por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Luego,
el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 transformó integralmente el artículo 402
de la Ley 599 de 2000 y así se derogó tácitamente el artículo 665 del Estatuto
Tributario y la conducta quedó íntegramente regulada en el Código Penal. A
pesar de estas modificaciones la descripción típica se ha mantenido en las
disposiciones.
Luego de describir el desarrollo legislativo, la Fiscalía indicó
que el tipo penal es complejo porque regula varias conductas con una misma
sanción e incluye diversos elementos normativos que remiten al Estatuto
Tributario, los cuales fueron descritos en la Sentencia C-009 de 2003.
Adicionalmente, la Fiscalía destacó el artículo 812 del Estatuto
Tributario, que determina que el pago tardío de los impuestos, anticipos y
retenciones causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos
634 y 635 ibídem. Por su parte, el artículo 634 en mención -modificado
por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016- indica que los agentes retenedores
y responsables de impuestos administrados por la DIAN que no cancelen las
obligaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada
día calendario de retardo en el pago. Por ende, es necesario integrar el
artículo 634 del Estatuto Tributario para la comprensión de la norma acusada.
Establecida la necesidad de la integración de la unidad normativa,
la autoridad expuso los argumentos por los que, a su juicio, la norma acusada
no vulnera el principio de proporcionalidad.
En primer lugar, señaló que el amplio margen de configuración del
Legislador en el diseño del proceso penal está limitado por los derechos de
contenido sustancial de las partes y por las garantías procesales esenciales.
Estos límites se encuentran de forma explícita en las prohibiciones fijadas en
la Constitución y, de forma implícita, en la interpretación sistemática de la
Carta Política.
Luego, la entidad indicó que el parágrafo del artículo 402 del
Código Penal incluyó una norma procesal, ya que previó una causal de extinción
de la acción penal y la enunciación de las figuras procesales a través de las
que se debe declarar esa situación. Esta norma es coherente con el artículo 82
del Código Penal que establece como causal de extinción de la acción penal el
pago en los casos que determine la ley.
La exigencia del pago de intereses como presupuesto para la
extinción de la acción penal es adecuada para la protección de la
administración pública, en particular porque se trata de una medida para
salvaguardar el patrimonio público. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que los intereses moratorios pretenden desestimular la cultura de
no pago y resarcir los perjuicios sufridos por la imposibilidad de disponer de
los recursos que le pertenecen.
Asimismo, indicó que esta disposición desarrolla el deber de
contribuir a financiar los gastos e inversiones públicas y no vulnera el
principio de legalidad penal, ya que no transgrede las prohibiciones de
analogía, del uso del derecho consuetudinario para agravar la pena y de
retroactividad; no fija una causal de extinción indeterminada y tiene en cuenta
el principio de lesividad del acto, pues el agente retenedor produce un daño a
la administración pública.
De otra parte, la Fiscalía señaló que el tipo penal y la causal de
extinción de la acción penal por pago se derivan de normas de carácter
tributario y, por ende, es importante analizar la proporcionalidad de la
disposición frente a los límites de configuración legislativa en materia
tributaria. Para este análisis, la entidad destacó algunas consideraciones de
la jurisprudencia constitucional de acuerdo con las cuales: (i) los criterios
de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad son límites
a la actividad del Legislador, y (ii) las amnistías tributarias generan
desequilibrios entre los contribuyentes cumplidos e incumplidos, y estimulan la
cultura de no pago.
En concordancia con esas consideraciones, para la Fiscalía exigir
el pago de los intereses moratorios para la extinción de la acción penal es
proporcional, pues el desconocimiento de los intereses generaría un trato
inequitativo con las personas que cumplen sus deberes tributarios de manera
oportuna.
Adicionalmente, la entidad señaló que la ponderación que plantea
el demandante es inviable por la divergencia en los elementos de comparación,
ya que el ciudadano pretende confrontar el principio de legalidad con la regla
de cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir que se trata de
elementos de diferente naturaleza.
Finalmente, la Fiscalía adujo que la pretensión del demandante
desconoce las competencias del Legislador y el respeto por el principio
democrático, pues pretende que el juez constitucional le exija al Congreso de
la República la correspondencia exacta, plena y definitiva entre el objeto del
tipo y la extinción de la acción penal a pesar de que en el presente caso la
norma acusada respeta los deberes, derechos y garantías de orden
constitucional.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la Corte
se INHIBA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la
demanda.
En primer lugar, el Ministerio indicó que el cargo presentado por
el ciudadano no cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional para la formulación de una censura de inconstitucionalidad por
el desconocimiento del presupuesto de certeza, pues contrario a
lo señalado por el demandante la norma evidencia una amplia relación entre los
elementos del tipo penal, máxime si se considera que la jurisprudencia
constitucional, en múltiples oportunidades, ha resaltado la relación que se
presenta entre la retención de dineros públicos y los intereses moratorios.
En efecto, para la entidad el sentido normativo propuesto por el
demandante, de acuerdo con el cual no hay ninguna relación entre los tributos
recaudados y los intereses moratorios, no es cierto.
Adicionalmente, el interviniente señaló que el bien jurídico
afectado es el patrimonio público y que los intereses de mora son la
consecuencia pecuniaria por la apropiación indebida de los recursos públicos
recaudados por el agente. En ese sentido, es clara la relación entre el hecho
que desencadena el daño y los intereses por no entregar dichos bienes al
Estado, por ende, la exigencia del pago de intereses es razonable para resarcir
el daño provocado sobre el bien jurídico afectado.
De otra parte, el Ministerio indicó que la condición demandada
apoya la función preventiva de la pena, pues de lo contrario el agente podría
apropiarse de los recursos y usufructuarlos hasta que inicie el proceso penal y
realizar el pago únicamente para liberarse del proceso, incluso cuando este ha
avanzado hasta la etapa de juicio. En ese mismo sentido, destacó que el pago de
los intereses se encuentra íntimamente relacionado con el fundamento temporal
del tipo penal, pues este se configura por la falta de consignación de los
dineros recaudados “dentro del término legal”, y por lo tanto es un
componente indispensable para el éxito de la función preventiva del tipo y la
extinción del proceso penal.
En concordancia con lo anterior, adujo que el demandante
desconoció que el Legislador, con base en el principio de necesidad de la pena,
estableció en la norma acusada una condición -el restablecimiento integral del
perjuicio sufrido por el Estado- para que la lesión del bien jurídico protegido
dejara de tener relevancia para el sistema penal.
En segundo lugar, la entidad adujo que el cargo incumplió el
requisito de pertinencia, debido a que el demandante presentó
argumentos, principalmente, de naturaleza legal, tales como la referencia a
diversos tipos penales y la formulación de razones de conveniencia.
En tercer lugar, el interviniente indicó que el cargo desconoció
el presupuesto de suficiencia, debido a que los argumentos
presentados no despiertan dudas sobre la constitucionalidad de la norma
acusada. Lo anterior, porque si el agente no se ve compelido a resarcir de
manera íntegra el daño al bien jurídico se incentivaría la apropiación indebida
de los recursos públicos recaudados.
En cuarto lugar, el cargo incumplió el requisito de claridad
porque el demandante: (i) sólo cuestionó la exigencia del pago de los intereses
previstos en el Estatuto Tributario, pero no discutió la referencia “a las
normas legales respectivas” incluida en la norma acusada, que alude a las
disposiciones que prevén el momento a partir del cual se liquidan los intereses
y en las que se determina la tasa; y (ii) confundió conceptualmente la
aplicación de la proporcionalidad en la tipificación del delito con uno de los
medios para extinguir la acción penal.
Igualmente, el Ministerio destacó que el demandante partió de una
concepción equivocada sobre la finalidad del tipo penal, ya que considera que
este únicamente busca la recuperación de las sumas que no han sido entregadas
al Estado. Sin embargo, la lectura integral de la disposición evidencia que sus
objetivos son, de un lado, disuadir al agente retenedor de apropiarse de
dineros públicos y, de otro, evitar que no se entreguen a tiempo.
Asimismo, adujo que el actor se equivoca en relación con el
objetivo de la medida de terminación del proceso, que es resarcir integralmente
el daño causado con la indebida apropiación, a través de la recuperación de los
montos retenidos ilegalmente junto con los intereses causados.
Por último, concluyó que es tan clara la coherencia entre el tipo
penal y las condiciones para la extinción de la acción penal, en atención a la
relevancia del factor temporal en la configuración del tipo, que no es posible
tener por cierto el cargo y emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la
EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que
modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
La autoridad resaltó, de forma inicial, la garantía de debido
proceso desarrollada en el artículo 29 de la Carta Política, la cláusula de
responsabilidad de los particulares y las entidades públicas incluida en el
artículo 6º ibidem y la previsión constitucional sobre el ejercicio de
funciones públicas por particulares del artículo 123 ejusdem.
Luego, hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas
por esta Corporación en las que precisó que el agente retenedor ejerce la
función pública de recaudar, en nombre del Estado, tributos. Con base en estos
elementos destacó que el tipo penal de omisión de agente retenedor tutela el
bien jurídico de la administración pública, en particular, el patrimonio de la
Nación.
Establecidos esos presupuestos generales indicó que la norma
acusada no tipifica la falta de pago de los intereses y, por el contrario,
prevé una forma de terminación del proceso penal supeditada al pago de la
obligación y sus intereses, los cuales tienen un carácter indemnizatorio por
los perjuicios ocasionados con el ilícito, pues cubren la obligación y resarcen
el daño.
Asimismo, resaltó que la norma demandada guarda coherencia con el
artículo 82 del Código Penal que prevé la extinción de la acción por pago en
los casos establecidos por la ley. Por lo tanto, el Legislador cuenta con un
amplio margen de configuración para determinar los eventos en los que sujetará
la extinción de la acción penal a dicha condición.
En síntesis, para el Ministerio la causal de terminación del proceso
penal demandada se enmarca dentro de las competencias constitucionales del
Congreso de la República, está en armonía con las demás previsiones de carácter
penal y no transgrede normas de rango superior.
4. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicitó a la
Corte, de forma principal, declarar la configuración de la cosa juzgada
constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-009 de 2003[2]. En
subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
La entidad indicó que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016
modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2002 únicamente para incluir la
omisión del agente retenedor en la consignación de los recursos recaudados por
concepto del impuesto nacional al consumo, por cuanto el tipo penal sólo hacía
referencia al impuesto a las ventas. Por ende, el pago de los intereses no fue
un cambio incorporado en el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, ya que en esta
disposición se mantuvieron los elementos del tipo penal: los sujetos, la
conducta, los ingredientes y elementos normativos.
En concordancia con esa precisión señaló que en el presente asunto
se configura la cosa juzgada material. En particular, explicó que la Sentencia
C-009 de 2003 analizó la conducta del agente retenedor y estableció que,
por tratarse de recursos públicos, quien incumpla las obligaciones de declarar
y consignar oportunamente las sumas retenidas deberá pagar el dinero recaudado
y asumir las sanciones y los intereses correlativos que se causen en favor del
Estado de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario.
En atención a esas consideraciones, la interviniente explicó que,
si bien el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 examinado en la Sentencia
C-009 de 2003 fue modificado por el artículo 336 de la Ley 1819 de 2016, se
trata de disposiciones que materialmente son idénticas. Por ende, se configura
la cosa juzgada material con respecto al aparte demandado, ya que está
redactado en los mismos términos y prevé las mismas consecuencias jurídicas,
esto es, la extinción del proceso penal por el pago de la obligación, que
incluye los intereses correspondientes.
Luego de hacer referencia a la cosa juzgada, la Dirección se
pronunció sobre la compatibilidad de la norma acusada con la Carta Política. En
particular, indicó que la tipificación penal de la omisión del agente retenedor
está fundada en el desconocimiento de la obligación legal de consignar los
recursos públicos retenidos y por esta razón es compatible con las
disposiciones constitucionales, tal y como se expuso en las consideraciones de
las Sentencias C-1144 de 2000 y C-009 de 2003.
Tras hacer énfasis en la compatibilidad entre la tipificación
penal de la conducta y la Carta Política, la interviniente señaló que la
terminación del proceso penal debe responder al cumplimiento de la obligación
tributaria, que en este caso incluye el pago de los intereses.
Asimismo, destacó el amplio margen de configuración del Legislador
en el diseño de la política punitiva del Estado, el cual le permite establecer
las condiciones a las que se sujeta la terminación de los procesos penales. En
efecto, la disposición acusada es una manifestación de la competencia descrita,
que condiciona la terminación del proceso penal al pago de los perjuicios que
el agente incumplido le causó al Estado por no trasladarle los recursos
públicos necesarios para el desarrollo de las funciones y que corresponden al
daño emergente (sumas adeudadas por los tributos recaudados) y al lucro cesante
(intereses).
En síntesis, para la DIAN la Corte debe estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-009 de 2003 o, en su defecto, declarar la exequibilidad
de la norma acusada porque el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración en la definición de las consecuencias penales, máxime si se
considera que el pago de intereses como requisito de terminación del proceso
penal por el delito de omisión de agente retenedor persigue finalidades
legítimas, como la indemnización del daño causado por la retención indebida de
recursos públicos.
INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
5. Universidad Sergio Arboleda[3]
La Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada. Sin embargo, si se decide integrar el artículo 279 de la Ley
1819 de 2016 que modificó el artículo 635 parcial del Estatuto Tributario,
solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “a
la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente
determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades
de crédito de consumo menos dos (2) puntos.” [4]
Inicialmente la interviniente hizo dos precisiones. De un lado,
destacó que el tipo penal al que se refiere la norma acusada está relacionado
con la retención de recursos públicos, razón por la que en regulaciones
anteriores a la Ley 599 de 2000 la conducta se consideraba un peculado por
apropiación. De otro lado, resaltó que establecer los intereses a los que se
supedita la terminación del proceso penal depende de las previsiones de los
artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, los cuales fueron modificados por
los artículos 278 y 279 de la Ley 1819 de 2016.
En atención a la segunda de las circunstancias descritas solicitó
que se integre la unidad normativa con el artículo 279 de la Ley 1819 de
2016, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, en aras de
establecer el alcance de la norma acusada, ya que sólo a partir de la
determinación de la condición –pago de intereses a la tasa de interés diario
que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la
Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de
consumo menos 2 puntos- puede analizarse la compatibilidad de la medida con la
Carta Política.
Efectuadas las precisiones preliminares descritas, la entidad hizo
alusión a los precedentes que deben ser considerados en el presente examen de
constitucionalidad:
En primer lugar, la Sentencia C-009 de 2003[5] en
la que se explicó que el agente retenedor (i) deduce a los acreedores externos
o internos, en el momento de pago o abono en cuenta, las cantidades que con
arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo que debe ser
cubierto por el acreedor; y (ii) declara y consigna las sumas retenidas que
corresponden a recursos públicos dentro de los plazos legales. Por lo tanto, el
agente retenedor no es el contribuyente sino un intermediario entre el
contribuyente y el fisco.
Asimismo, la providencia en mención precisó que el tipo penal de “omisión
del agente retenedor o recaudador” está circunscrito exclusivamente a las
sumas efectivamente percibidas por el agente. Para la interviniente, esta
consideración es pertinente para el análisis del presente caso “pues no
puede considerarse como delincuente a la persona que no consigna lo que no ha
recibido y, mucho menos, obligársele a entregar dicha suma con intereses
moratorios.”[6]
En segundo lugar, la Sentencia C-652 de 2003[7] en
la que la Corte examinó el artículo 402 del Código Penal e indicó que la
sanción moratoria prevista en el Estatuto Tributario busca desestimular la
cultura del no pago y resarcir al Estado por los perjuicios sufridos ante la
imposibilidad de disponer en forma oportuna los recursos que le pertenecen. Adicionalmente, declaró la exequibilidad de la
norma en mención bajo el entendido de que, si la conducta es cometida por un
servidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la
inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución
Política.
En tercer lugar, la Sentencia C-828 de 2010[8] que
resaltó el margen de discrecionalidad con el que cuenta el Legislador para el
diseño del proceso penal, en el que se incluye el reconocimiento de las
causales de extinción de la acción penal siempre y cuando su previsión sea
razonable y proporcionada.
Establecidos los precedentes en mención, la Universidad Sergio
Arboleda indicó que esta Corporación debe reconocer y reiterar los
condicionamientos fijados en otras oportunidades “como un condicionamiento
interpretativo en la parte resolutiva, o con una remisión expresa en la parte
resolutiva a lo que correspondiere en la parte motiva”[9] con
respecto a los siguientes asuntos:
(i)
El tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador está
circunscrito a las sumas efectivamente percibidas. Por lo tanto, si las sumas
no fueron percibidas no se incurrirá en responsabilidad penal.
(ii)
Si la conducta es cometida por un servidor público y, por ende, se
genera la inhabilidad prevista en el artículo 122 superior, la medida de
extinción de la acción penal también comprende la inhabilidad.
Luego de que la interviniente identificó las consideraciones que,
a su juicio, deben ser reiteradas en esta oportunidad, indicó que la principal
finalidad de los intereses previstos en la norma acusada es resarcir al Estado
por los perjuicios sufridos y este propósito no se logra sólo con el pago de la
suma retenida, pues (i) esta devolución no considera la tardanza en la
consignación; (ii) la norma tributaria que prevé el pago de los intereses fue
declarada exequible en la Sentencia C-257 de 1998[10]; y
(iii) el daño ocasionado al Estado sólo es imputable al agente retenedor, quien
obtuvo un provecho patrimonial injustificado al utilizar recursos públicos para
sus propios fines. Por lo tanto, el resarcimiento del Estado sí exige el pago
de intereses y, por ende, la norma acusada es constitucional.
Sin embargo, señaló que si se accede a la integración de la unidad
normativa propuesta resulta clara la desproporcionalidad del método para
calcular los intereses, pues toma como referente un parámetro de la actividad
bancaria a pesar de que el Estado no es un agente en el mercado del crédito de
consumo, no está sometido a los riesgos propios de esta actividad y cuenta con
otras garantías para el recaudo.
Con base en los argumentos expuestos, la Universidad Sergio
Arboleda adujo que la sujeción de la medida de terminación del proceso penal al
pago de intereses no es inconstitucional, pero que la tarifa fijada por la
norma para el efecto sí es desproporcionada y, por ende, debe ser declarada
inexequible.
6. Universidad Libre
La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitó
que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819
de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
Con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el
principio de proporcionalidad, la interviniente indicó que su aplicación en
materia penal está relacionada con tres aspectos principales: (i) la justicia
retributiva, que hace referencia a la proporción de la pena con el daño
causado; (ii) la justicia distributiva, que se refiere a la graduación de la
pena según el nivel de culpabilidad y, por último, (iii) el carácter
instrumental del derecho como un medio al servicio de la sociedad.
Asimismo, señaló que el principio de proporcionalidad es un límite
a la libertad de configuración del Legislador, que resguarda los derechos
fundamentales y es útil para la determinación de la pena. Sin embargo, es
importante dotar de contenido este principio a partir de criterios concisos y
rigurosos que permitan fundamentar adecuadamente las decisiones legislativas y
judiciales que afecten derechos fundamentales. Para este propósito la doctrina
ha acudido a tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
estricto sentido.
La idoneidad permite analizar el fin de la medida y determinar si
el instrumento utilizado sirve para el efecto. La necesidad analiza los medios
disponibles para el cumplimiento del fin y la elección del más benigno. Por
último, la proporcionalidad en estricto sentido supone que las ventajas de la
medida restrictiva sean mayores que los sacrificios que se derivan de la misma.
Luego, hizo referencia a la forma en la que se delimita la sanción
penal y en la que opera la proporcionalidad en la tipificación de conductas y
la determinación de las penas. En particular, indicó que en el marco de esta
actividad el Legislador debe considerar los derechos fundamentales afectados
por la medida punitiva y los bienes jurídicos transgredidos por la conducta
punible. Por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
principio de proporcionalidad como límite a la actividad legislativa evita que
el ejercicio del poder punitivo se desborde y se utilice para fines distintos a
la preservación del orden público y social, y a la convivencia pacífica.
De otra parte, la interviniente hizo referencia al artículo 634
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016
que regula los intereses moratorios y precisa que los sujetos autorizados para
recaudar impuestos que no efectúen la consignación en los plazos
correspondientes deberán pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de
consignar y desde el día siguiente a la fecha en la que se debió efectuar la
consignación.
A partir de la previsión referida, destacó que los intereses
moratorios hacen parte de la obligación tributaria y se generan por su
incumplimiento. Por ende, el pago de los intereses para la terminación del
proceso penal es una exigencia que se acompasa con la obligación inobservada,
pues el tipo penal parte de la mora en la consignación.
Finalmente, hizo énfasis en el amplio margen de configuración del
Legislador para la regulación de las causales de extinción de la acción penal,
el cual fue reconocido por esta Corporación en la Sentencia C-828 de 2010[11].
Con base en los elementos descritos, la interviniente indicó que
el pago de intereses y de las sumas dejadas de consignar no es excesivo ni
desproporcionado, pues permite corregir el valor monetario del dinero y su
cobro no transgrede derechos fundamentales, máxime si se considera que es un
pago facultativo, ya que el agente puede enfrentar el proceso penal en el que
operan las garantías procesales.
Por último, aclaró que el pago de los intereses en sede tributaria
justifica la terminación del proceso penal y no puede exigirse un doble pago de
los mismos.
7. Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339
parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de
2000.
El interviniente indicó que el Legislador tiene un amplio margen
de configuración en el diseño del ámbito penal del sistema tributario y en el
marco de esta potestad puede incluir medidas dirigidas a disuadir y reprimir
conductas que han lesionado gravemente la administración tributaria sin
desconocer las garantías del debido proceso.
Asimismo, resaltó dos pronunciamientos de esta Corporación en
relación con las facultades sancionatorias administrativas. De un lado, la Sentencia
C-125 de 2003[12]
en la que se destaca la aplicabilidad del principio de proporcionalidad
en esta materia, el cual exige que la falta y la sanción sean adecuadas para
los fines de la norma. De otro, la Sentencia C-214 de 1994[13] de
acuerdo con la cual esta facultad administrativa es necesaria para la
preservación del orden jurídico constitucional.
Adicionalmente, señaló que, a pesar de las discusiones que se
presentan en la doctrina, los intereses moratorios corresponden a una sanción,
pues están incluidos en el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario y la
jurisprudencia constitucional también ha reconocido ese carácter.
Finalmente, indicó que el Legislador puede modificar la
normatividad e introducir las medidas que considere necesarias para lograr el
bienestar general y alcanzar un orden económico y social justo en el marco de
las competencias que le fueron asignadas en la Constitución Política.
Con base en los elementos descritos el interviniente señaló que el
Legislador tiene un amplio margen de apreciación y configuración y, por ende,
puede condicionar la extinción de la acción penal al pago de los intereses
moratorios a pesar de que no estén incluidos en la conducta típica descrita en
la norma demandada. Por ende, la norma acusada debe declararse exequible.
8. Universidad de Ibagué
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Ibagué solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial
de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
La interviniente señaló, de forma preliminar, que los límites
impuestos al Legislador en el ejercicio de su facultad de configuración de
tipos penales se derivan del orden constitucional vigente, los derechos
fundamentales reconocidos en la Carta Política y los tratados internacionales
de derechos humanos.
Adicionalmente, indicó que los tipos penales como el previsto en
el artículo 402 del Código Penal se reconocen como tipos penales en blanco, debido
a que el supuesto de hecho se encuentra regulado total o parcialmente en una
norma extrapenal. Por ende, la inclusión de los intereses regulados en el
Estatuto Tributario no desconoce el principio de legalidad, ya que es claro el
objeto material del tipo penal.
En ese sentido, adujo que exigir el pago de intereses como
presupuesto para la extinción de la acción penal no excede la competencia del
Legislador, ya que la conducta típica se configura por la falta de consignación
de las sumas retenidas. Así las cosas, los intereses se generan en razón de la
omisión, buscan obtener el valor actualizado de lo no consignado y, por ende,
no deben ser vistos como una carga adicional y desproporcionada.
Por último, establecida la correspondencia entre la exigencia de
los intereses y la causal de terminación del proceso penal, la interviniente
consideró necesario hacer dos precisiones finales.
De un lado, hizo referencia a algunas de las diferencias entre los
procedimientos desarrollados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En
particular, que en el primer cuerpo normativo la resolución inhibitoria es
procedente antes de la apertura de la investigación, la preclusión de la
investigación antes de la etapa de juicio y luego de esta la cesación del
procedimiento. Por su parte, en el proceso diseñado en la Ley 906 de 2004
procede el archivo de las diligencias en la indagación preliminar y la
preclusión en las demás etapas procesales.
De otro lado, señaló que el tipo penal se ha estudiado como un
incumplimiento de funciones públicas y defraudación a la confianza pública. Por
ende, la conducta tipificada afecta la administración pública y la priva de los
recursos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades.
9. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó que se
declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de
2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.
En primer lugar, el interviniente adujo que de acuerdo con las
competencias asignadas en los artículos 114 y 150 de la Carta Política, el
Legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar el contenido
concreto del derecho penal. Sin embargo, en el marco de esta labor debe
observar los valores y preceptos de la Constitución, en particular los
principios de proporcionalidad y racionalidad, según los cuales es necesario
ponderar las finalidades de prevención y represión del delito con los derechos
fundamentales.
En concordancia con lo anterior, indicó que los argumentos del
demandante mezclan, de forma indebida, la tipificación normativa del delito con
la extinción del proceso penal y desconocen que las causales de terminación del
proceso son un beneficio que el Legislador concede, por excepción, a quien ha
cometido un delito. Este tipo de beneficios, aclara, solo encuentran límites en
el respeto de los derechos fundamentales y, por ende, no tienen que guardar
correspondencia estricta con el objeto, naturaleza y estructura de la conducta
tipificada.
Adicionalmente, señaló que existe una clara relación entre los
recursos públicos retenidos o recaudados por terceros y los intereses que
actualizan su valor, pues el Estado tiene el derecho de pretender que se le
paguen tanto las sumas adeudadas como los intereses que protegen el capital de
la depreciación monetaria.
En atención al amplio margen de configuración en el diseño de los
beneficios penales, para el Instituto resultan irrelevantes las discusiones
jurisprudenciales o doctrinarias en relación con la naturaleza compensatoria o
sancionatoria de los intereses moratorios.
Finalmente, el interviniente indicó que los intereses moratorios
están previstos en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, y los
intereses corrientes en los artículos 634, 863 y 864 ibídem, y destacó
que la norma acusada no precisa el tipo de intereses que deben pagarse para
acceder a la terminación de la acción penal. Por ende, a su juicio, en aras de
preservar el principio de igualdad, podría interpretarse que la terminación de
la acción penal procede con la devolución de las sumas recaudadas y el pago de
los intereses corrientes. Lo anterior, porque el pago de intereses moratorios
puede generar un trato discriminatorio entre los contribuyentes que no cuentan
con suficientes recursos para cubrir el componente económico sancionador y los
que cuentan con mayores recursos.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare EXEQUIBLE
DE FORMA CONDICIONADA el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000
con la modificación que introdujo el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016
bajo el entendido que:
“(…) solamente podrá ser beneficiario de la extinción de la acción
penal el sujeto pasivo que, máximo dentro de los dos meses siguientes a que haya
tenido conocimiento de estar incurso en una conducta descrita en el tipo penal
de omisión de agente retenedor o recaudador realice de manera libre y
voluntaria el pago o compensación correspondiente en relación con las sumas
retenidas, recaudadas o que haya omitido retener o recaudar, beneficio al que
únicamente puede acceder siempre y cuando en momentos o épocas anteriores no
haya incurrido en comportamientos administrativos fiscales o penales descritos
para el tipo penal del delito de omisión de agente retenedor o recaudador,
independientemente de si ha habido sanción administrativa por los mismos.”[14]
En primer lugar, el Ministerio Público descartó la
configuración de la cosa juzgada. En ese sentido, aclaró que en la Sentencia
C-652 de 2003[15],
la Corte examinó el artículo 402 del Código Penal sin la modificación que
introdujo la Ley 599 de 2000, por el cargo de violación del artículo 122
superior. Por ende, no existe identidad de objeto porque la norma acusada en
esta oportunidad difiere de la examinada en la providencia en mención y tampoco
hay identidad de cargos, pues se trata de acusaciones diferentes. Asimismo,
indicó que una norma similar a la acusada en esta oportunidad fue declarada
exequible por esta Corporación por cargos diferentes a los que formula el
demandante (no precisó la disposición ni la sentencia).
En segundo lugar, la Procuraduría señaló que en el presente caso debe
integrarse la unidad normativa con la expresión “y normas legales
respectivas” incluida en el parágrafo parcial acusado en aras de
conformar la proposición jurídica completa y porque se trata de normas
intrínsecamente relacionadas, que a primera vista presentan serias dudas de
constitucionalidad. Por
ende, solicitó que se integre la unidad normativa con la totalidad del parágrafo
en el que está incluida la expresión acusada.
Establecidos esos asuntos preliminares, el Ministerio Público hizo
referencia a los argumentos del cargo e indicó que limitar la extinción de la
acción penal al pago de las sumas indebidamente apropiadas, como lo pretende el
demandante, desconocería la garantía de un orden justo y la necesaria
consecución de recursos para el cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo,
se confrontarían los principios de proporcionalidad y eficacia tributaria
porque se estimularía la apropiación indebida de recursos públicos por parte de
los agentes retenedores. Con base en estos argumentos, la Procuraduría insistió
en la integración de la unidad normativa referida.
En tercer lugar, se ocupó del análisis del cargo en estricto
sentido. Adelantó el examen del principio de proporcionalidad en materia
penal e indicó que este presupuesto exige una justificación para la limitación
del régimen de libertades, que guarde armonía con los valores y preceptos
constitucionales, asegure la vigencia de un orden justo así como los derechos
fundamentales de los asociados.
En concordancia con lo anterior, señaló que la proporcionalidad se
manifiesta desde el momento en que el Legislador establece la política
criminal, define el tipo penal y determina la pena, la cual puede tener fines
preventivos –disuasión de la comisión de la conducta-, retributivos –que se
obtiene cuando se impone la pena en cada caso concreto- y resocializadores
–cuando el condenado, en el cumplimiento de la sanción, se prepara para vivir
en sociedad-.
Luego, señaló que el principio de proporcionalidad rige los
mecanismos de extinción penal, los cuales están íntimamente relacionados con
las finalidades de la pena, y debe considerar la naturaleza del delito, pues
los beneficios penales deben concederse en casos especiales en los que la
afectación del orden social y los intereses públicos es menor, tal y como lo
explicó la Sentencia C-806 de 2002[16].
En ese sentido, adujo que la proporcionalidad del ejercicio de la
actividad legislativa en materia penal también resulta afectada cuando se
consagran beneficios penales exagerados o se presentan tratamientos
inequitativos, tales como la previsión de beneficios para “delitos de cuello
blanco” y no para delitos comunes, pues la distinción está fundada en la
capacidad económica.
Con base en las consideraciones descritas, el Ministerio Público
indicó que el beneficio de extinción de la acción penal examinado opera luego
de que esté en curso el proceso penal. Esta circunstancia, en la práctica,
significa que la autoridad estatal encargada de administrar los impuestos
detecte que el sujeto obligado omitió consignar los recursos públicos
retenidos, determine el incumplimiento de la obligación tributaria y formule la
denuncia penal correspondiente. De forma concomitante, la entidad
administradora de los tributos adelanta el proceso de cobro coactivo para el
recaudo de los recursos indebidamente apropiados.
Como quiera que la entidad administradora de los tributos lleva el
cobro coactivo con independencia del proceso penal, circunscribir la extinción
de la acción penal al pago de la suma adeudada con los intereses afecta la
finalidad preventiva de la pena.
Para el Procurador, las funciones de la pena que justifican la
tipificación de la conducta se eliminan con la causal de extinción de la acción
penal examinada. Lo anterior, porque el sujeto obligado intentará quedarse con
lo que recaudó, pues sabe que el proceso penal se inicia como consecuencia de
otras actuaciones administrativas dirigidas a obtener el pago de las sumas
adeudas. Por ende, la previsión de la causa de terminación del proceso por pago
estimula la corrupción, ya que el agente retenedor incumplido sabe que, en
virtud de dicha causal, va a pagar lo mismo “y se quita el proceso penal
de encima a modo de beneficio por cumplir la obligación
tributaria que de todos modos debe cumplir”(subrayas originales)[17]
El Ministerio Público considera que los argumentos expuestos son
suficientes para declarar la inconstitucionalidad del pago de la obligación
tributaria como causal de terminación del proceso penal por el delito de
omisión de agente retenedor. Sin embargo, esta decisión, a su juicio,
podría ser desproporcionada para quienes omitieron consignar los recursos
públicos por razones diferentes a la intención de apropiarse de los mismos. Por
ende, es necesario un condicionamiento de norma sobre la extinción del proceso
en el sentido de que sólo podrá acceder al beneficio el sujeto que, máximo
dentro de los dos meses siguientes al momento en el que conoció que está
incurso en la conducta tipificada, realice de manera libre y voluntaria el pago
y compensación correspondiente, y no hubiera incurrido en esa misma conducta
previamente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda formulada en contra del artículo 339 parcial de la
Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” que modificó el artículo
402 de la Ley 599 de 2000, pues se trata de una
acusación de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de una
ley de la República.
Asuntos preliminares
2.- La Sala advierte que los intervinientes plantearon diversas
cuestiones previas que tienen impacto en la competencia de esta Corporación
para resolver la demanda bajo examen y que, además, influyen en la
determinación del problema jurídico. Por lo tanto, primero se examinarán los
asuntos preliminares propuestos.
3.- En primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público cuestionó la aptitud del cargo presentado por el actor, pues
considera que incumplió los requisitos de certeza, claridad, pertinencia y
suficiencia. Por lo tanto, solicitó a la Corte que se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la demanda.
4.- En segundo lugar, la DIAN indicó que la Sentencia
C-009 de 2003 examinó la misma disposición, razón por la que se configura
el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, señaló que la Corte debe
estarse a lo decidido en la providencia en mención.
5.- En tercer lugar, la Universidad Sergio Arboleda consideró
necesario integrar la unidad normativa con el artículo 279 de la Ley
1819 de 2016, que modificó el artículo 635 parcial del Estatuto Tributario. Por
su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se integre el
artículo 634 del Estatuto Tributario. Finalmente, la Procuraduría General de
la Nación pidió la integración de la expresión “y normas legales
respectivas” incluida en el parágrafo parcial acusado o la totalidad del
parágrafo en mención.
Por ende, previo al examen de la acusación de inconstitucionalidad
la Corte analizará: (i) la configuración de la cosa juzgada; (ii) la aptitud de
la demanda; y (iii) la necesidad de integrar la unidad normativa.
Cosa juzgada constitucional[18]
6.- De acuerdo con los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las
decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto
son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[19]. En consonancia con lo anterior, este Tribunal determinó que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un
carácter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o
controversias posteriores sobre el mismo tema.
La sentencia C-744 de 2015[20] reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de
cosa juzgada, a partir de las cuales se establece que para la configuración del
fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad
de causa petendi; y (iii) subsistencia del
parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o
nuevas razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la
revisión[21], circunstancia que la jurisprudencia ha considerado un nuevo
contexto de valoración[22].
Tipología de la cosa juzgada
7.- La cosa juzgada
constitucional puede ser formal o material. Se está en presencia de una cosa
juzgada formal, cuando “existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio”[23] o también, en aquellos casos en los
que “se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual”[24].
Por
su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos
disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que, si ya se emitió un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este involucró
la evaluación del contenido normativo como tal, que se reitera en la nueva
norma, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden ser
diferentes en las disposiciones comparadas[25].
Según la jurisprudencia, “la materia juzgada” está conformada por dos
extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de
inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el
que se encuentre la norma[26].
Efectos de la cosa juzgada
8.- Establecidos los requisitos de la cosa juzgada y la principal
tipología de este fenómeno, es necesario describir sus efectos en el control de
constitucionalidad, los cuales están condicionados por la manera en que la
Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. Por ejemplo,
la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe
objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, motivo por el que la
acción que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo
inhibitorio en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[27].
De otra parte, si este
Tribunal resolvió la exequibilidad de una norma que es nuevamente
acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la
finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto y, por
ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se
decidió, hipótesis en la que “(…) la demanda deberá rechazarse de plano o,
en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto
en el fallo anterior”[28].
9.- Por último, es preciso recordar que este Tribunal ha
determinado efectos concretos cuando se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada material, pues los mismos varían dependiendo de si la norma fue
declarada inexequible o exequible[29].
En los eventos en los que la
norma fue declarada inexequible por razones de fondo, le corresponde a
la Sala Plena declarar la inexequibilidad del nuevo aparte normativo, en tanto
desconoce el inciso 2º del artículo 243 de la Constitución[30]. Para
verificar la reproducción de un contenido declarado inconstitucional, la
sentencia C-096 de 2003[31]
describió los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada
inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de
fondo, y no a vicios formales en su elaboración; (iii) que la nueva disposición
tenga el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.