Sentencia C-290 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-290-19 Sentencia C-290/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes COSA JUZGADA-Reiteración de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuración/COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance y distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos en un fallo de exequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia UNIDAD NORMATIVA-Integración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DERECHO PENAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal en razón de los intereses jurídicos DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección garantizada de acuerdo con las especificidades de cada etapa del proceso PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y fundamento METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la actividad punitiva del Estado DOSIMETRIA PENAL-Competencia legislativa/DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad DEBIDO PROCESO-Garantías DELITO DE OMISION DE AGENTE RETENEDOR-Descripción legal AGENTE RETENEDOR-No se asemeja a contribuyente/AGENTE RETENEDOR-Obligaciones En efecto, el recaudo efectivo y eficiente de los recursos públicos a través del mecanismo en mención es de vital importancia desde el punto de vista constitucional, pues constituye una de las principales fuentes de liquidez del Estado para el cumplimiento de sus funciones públicas y la consecuente materialización de los fines del Estado Social de Derecho. Referencia: Expediente D-12634 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Demandante: Carlos Andrés Lizcano Rodríguez. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Lizcano Rodríguez presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por el desconocimiento de los artículos 1°, 13, 28, 29 y 95 de la Carta Política. En auto del 12 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora identificó las falencias de los cinco cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor y, en consecuencia, dispuso la inadmisión de la totalidad de la demanda. En el escrito de subsanación, el ciudadano desistió de la mayoría de las censuras formuladas y precisó que sus argumentos se dirigirían a corregir un único cargo, fundado en la violación de los principios de legalidad y proporcionalidad que se derivan de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior. En particular, para el demandante la norma parcialmente acusada supedita la terminación del proceso penal al cumplimiento de una condición –el pago de intereses moratorios- que no guarda relación con la naturaleza, estructura y elementos de la conducta tipificada -omisión del agente retenedor o recaudador-. En auto de 24 de abril de 2018, el despacho, con base en la jurisprudencia constitucional, hizo referencia del principio de legalidad y a partir de este advirtió que los argumentos presentados por el demandante no están dirigidos a demostrar el desconocimiento de las garantías que se derivan del principio en mención. Por ende, concluyó que el cargo por violación del principio de legalidad incumplió el requisito de especificidad y dispuso su rechazo. El actor también denunció la transgresión del principio de proporcionalidad como una garantía que debe guiar la actividad del Legislador y que constituye un límite a la función legislativa. En relación con la proporcionalidad, el despacho advirtió que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este principio en materia penal se deriva de diferentes preceptos superiores, entre los que se encuentra el artículo 29 Superior[1]. Por ende, en aplicación del principio pro actione, admitió el cargo descrito. En consecuencia ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las Universidades de Ibagué, del Norte de Barranquilla, de Cartagena, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario y Libre para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte acusado. En Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los términos de este proceso a partir del 21 de junio de 2017. Luego, mediante Auto 775 de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos decretada previamente y dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 339.Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 402.Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal (sic) prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.” III. LA DEMANDA Carlos Andrés Lizcano Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por la violación del principio de proporcionalidad como manifestación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior. El ciudadano adujo que la proporcionalidad exige un mínimo de correspondencia entre las reglas de terminación del proceso penal y la conducta tipificada, motivo por el que la introducción de elementos ajenos al tipo para el acceso a las medidas de terminación de los procesos es desproporcionada. Por lo tanto, la norma acusada desconoce el principio en mención porque exige el pago de intereses moratorios como requisito para la terminación del proceso penal por el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador” a pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido. En ese sentido, explicó que el pago de los intereses busca garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones y robustecer el recaudo tributario. Sin embargo, estas finalidades también pueden garantizarse al exigir el pago de la suma adeudada sin intereses o mediante el recaudo de los intereses moratorios por otras vías que no tengan incidencia de carácter penal, ni afecten la libertad y el debido proceso. IV. INTERVENCIONES INTERVENCIONES ESTATALES 1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. En primer lugar, la entidad indicó que no puede comprenderse el alcance de la norma acusada sin remitirse a la conducta penal tipificada en el artículo 402 del Código Penal y a las normas tributarias vigentes en materia de extinción de obligaciones. En ese sentido destacó que la conducta punible de “omisión de agente retenedor” es una sanción penal para quienes no cumplan el deber de consignar al Estado las sumas retenidas por concepto de impuesto a las ventas y al consumo. Esta conducta fue tipificada inicialmente en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, el cual fue complementado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 y modificado parcialmente por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Luego, el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 transformó integralmente el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y así se derogó tácitamente el artículo 665 del Estatuto Tributario y la conducta quedó íntegramente regulada en el Código Penal. A pesar de estas modificaciones la descripción típica se ha mantenido en las disposiciones. Luego de describir el desarrollo legislativo, la Fiscalía indicó que el tipo penal es complejo porque regula varias conductas con una misma sanción e incluye diversos elementos normativos que remiten al Estatuto Tributario, los cuales fueron descritos en la Sentencia C-009 de 2003. Adicionalmente, la Fiscalía destacó el artículo 812 del Estatuto Tributario, que determina que el pago tardío de los impuestos, anticipos y retenciones causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635 ibídem. Por su parte, el artículo 634 en mención -modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016- indica que los agentes retenedores y responsables de impuestos administrados por la DIAN que no cancelen las obligaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Por ende, es necesario integrar el artículo 634 del Estatuto Tributario para la comprensión de la norma acusada. Establecida la necesidad de la integración de la unidad normativa, la autoridad expuso los argumentos por los que, a su juicio, la norma acusada no vulnera el principio de proporcionalidad. En primer lugar, señaló que el amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal está limitado por los derechos de contenido sustancial de las partes y por las garantías procesales esenciales. Estos límites se encuentran de forma explícita en las prohibiciones fijadas en la Constitución y, de forma implícita, en la interpretación sistemática de la Carta Política. Luego, la entidad indicó que el parágrafo del artículo 402 del Código Penal incluyó una norma procesal, ya que previó una causal de extinción de la acción penal y la enunciación de las figuras procesales a través de las que se debe declarar esa situación. Esta norma es coherente con el artículo 82 del Código Penal que establece como causal de extinción de la acción penal el pago en los casos que determine la ley. La exigencia del pago de intereses como presupuesto para la extinción de la acción penal es adecuada para la protección de la administración pública, en particular porque se trata de una medida para salvaguardar el patrimonio público. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los intereses moratorios pretenden desestimular la cultura de no pago y resarcir los perjuicios sufridos por la imposibilidad de disponer de los recursos que le pertenecen. Asimismo, indicó que esta disposición desarrolla el deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones públicas y no vulnera el principio de legalidad penal, ya que no transgrede las prohibiciones de analogía, del uso del derecho consuetudinario para agravar la pena y de retroactividad; no fija una causal de extinción indeterminada y tiene en cuenta el principio de lesividad del acto, pues el agente retenedor produce un daño a la administración pública. De otra parte, la Fiscalía señaló que el tipo penal y la causal de extinción de la acción penal por pago se derivan de normas de carácter tributario y, por ende, es importante analizar la proporcionalidad de la disposición frente a los límites de configuración legislativa en materia tributaria. Para este análisis, la entidad destacó algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con las cuales: (i) los criterios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad son límites a la actividad del Legislador, y (ii) las amnistías tributarias generan desequilibrios entre los contribuyentes cumplidos e incumplidos, y estimulan la cultura de no pago. En concordancia con esas consideraciones, para la Fiscalía exigir el pago de los intereses moratorios para la extinción de la acción penal es proporcional, pues el desconocimiento de los intereses generaría un trato inequitativo con las personas que cumplen sus deberes tributarios de manera oportuna. Adicionalmente, la entidad señaló que la ponderación que plantea el demandante es inviable por la divergencia en los elementos de comparación, ya que el ciudadano pretende confrontar el principio de legalidad con la regla de cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir que se trata de elementos de diferente naturaleza. Finalmente, la Fiscalía adujo que la pretensión del demandante desconoce las competencias del Legislador y el respeto por el principio democrático, pues pretende que el juez constitucional le exija al Congreso de la República la correspondencia exacta, plena y definitiva entre el objeto del tipo y la extinción de la acción penal a pesar de que en el presente caso la norma acusada respeta los deberes, derechos y garantías de orden constitucional. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la Corte se INHIBA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. En primer lugar, el Ministerio indicó que el cargo presentado por el ciudadano no cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la formulación de una censura de inconstitucionalidad por el desconocimiento del presupuesto de certeza, pues contrario a lo señalado por el demandante la norma evidencia una amplia relación entre los elementos del tipo penal, máxime si se considera que la jurisprudencia constitucional, en múltiples oportunidades, ha resaltado la relación que se presenta entre la retención de dineros públicos y los intereses moratorios. En efecto, para la entidad el sentido normativo propuesto por el demandante, de acuerdo con el cual no hay ninguna relación entre los tributos recaudados y los intereses moratorios, no es cierto. Adicionalmente, el interviniente señaló que el bien jurídico afectado es el patrimonio público y que los intereses de mora son la consecuencia pecuniaria por la apropiación indebida de los recursos públicos recaudados por el agente. En ese sentido, es clara la relación entre el hecho que desencadena el daño y los intereses por no entregar dichos bienes al Estado, por ende, la exigencia del pago de intereses es razonable para resarcir el daño provocado sobre el bien jurídico afectado. De otra parte, el Ministerio indicó que la condición demandada apoya la función preventiva de la pena, pues de lo contrario el agente podría apropiarse de los recursos y usufructuarlos hasta que inicie el proceso penal y realizar el pago únicamente para liberarse del proceso, incluso cuando este ha avanzado hasta la etapa de juicio. En ese mismo sentido, destacó que el pago de los intereses se encuentra íntimamente relacionado con el fundamento temporal del tipo penal, pues este se configura por la falta de consignación de los dineros recaudados “dentro del término legal”, y por lo tanto es un componente indispensable para el éxito de la función preventiva del tipo y la extinción del proceso penal. En concordancia con lo anterior, adujo que el demandante desconoció que el Legislador, con base en el principio de necesidad de la pena, estableció en la norma acusada una condición -el restablecimiento integral del perjuicio sufrido por el Estado- para que la lesión del bien jurídico protegido dejara de tener relevancia para el sistema penal. En segundo lugar, la entidad adujo que el cargo incumplió el requisito de pertinencia, debido a que el demandante presentó argumentos, principalmente, de naturaleza legal, tales como la referencia a diversos tipos penales y la formulación de razones de conveniencia. En tercer lugar, el interviniente indicó que el cargo desconoció el presupuesto de suficiencia, debido a que los argumentos presentados no despiertan dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior, porque si el agente no se ve compelido a resarcir de manera íntegra el daño al bien jurídico se incentivaría la apropiación indebida de los recursos públicos recaudados. En cuarto lugar, el cargo incumplió el requisito de claridad porque el demandante: (i) sólo cuestionó la exigencia del pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, pero no discutió la referencia “a las normas legales respectivas” incluida en la norma acusada, que alude a las disposiciones que prevén el momento a partir del cual se liquidan los intereses y en las que se determina la tasa; y (ii) confundió conceptualmente la aplicación de la proporcionalidad en la tipificación del delito con uno de los medios para extinguir la acción penal. Igualmente, el Ministerio destacó que el demandante partió de una concepción equivocada sobre la finalidad del tipo penal, ya que considera que este únicamente busca la recuperación de las sumas que no han sido entregadas al Estado. Sin embargo, la lectura integral de la disposición evidencia que sus objetivos son, de un lado, disuadir al agente retenedor de apropiarse de dineros públicos y, de otro, evitar que no se entreguen a tiempo. Asimismo, adujo que el actor se equivoca en relación con el objetivo de la medida de terminación del proceso, que es resarcir integralmente el daño causado con la indebida apropiación, a través de la recuperación de los montos retenidos ilegalmente junto con los intereses causados. Por último, concluyó que es tan clara la coherencia entre el tipo penal y las condiciones para la extinción de la acción penal, en atención a la relevancia del factor temporal en la configuración del tipo, que no es posible tener por cierto el cargo y emitir un pronunciamiento de fondo. 3. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. La autoridad resaltó, de forma inicial, la garantía de debido proceso desarrollada en el artículo 29 de la Carta Política, la cláusula de responsabilidad de los particulares y las entidades públicas incluida en el artículo 6º ibidem y la previsión constitucional sobre el ejercicio de funciones públicas por particulares del artículo 123 ejusdem. Luego, hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas por esta Corporación en las que precisó que el agente retenedor ejerce la función pública de recaudar, en nombre del Estado, tributos. Con base en estos elementos destacó que el tipo penal de omisión de agente retenedor tutela el bien jurídico de la administración pública, en particular, el patrimonio de la Nación. Establecidos esos presupuestos generales indicó que la norma acusada no tipifica la falta de pago de los intereses y, por el contrario, prevé una forma de terminación del proceso penal supeditada al pago de la obligación y sus intereses, los cuales tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios ocasionados con el ilícito, pues cubren la obligación y resarcen el daño. Asimismo, resaltó que la norma demandada guarda coherencia con el artículo 82 del Código Penal que prevé la extinción de la acción por pago en los casos establecidos por la ley. Por lo tanto, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar los eventos en los que sujetará la extinción de la acción penal a dicha condición. En síntesis, para el Ministerio la causal de terminación del proceso penal demandada se enmarca dentro de las competencias constitucionales del Congreso de la República, está en armonía con las demás previsiones de carácter penal y no transgrede normas de rango superior. 4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicitó a la Corte, de forma principal, declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-009 de 2003[2]. En subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada. La entidad indicó que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2002 únicamente para incluir la omisión del agente retenedor en la consignación de los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo, por cuanto el tipo penal sólo hacía referencia al impuesto a las ventas. Por ende, el pago de los intereses no fue un cambio incorporado en el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, ya que en esta disposición se mantuvieron los elementos del tipo penal: los sujetos, la conducta, los ingredientes y elementos normativos. En concordancia con esa precisión señaló que en el presente asunto se configura la cosa juzgada material. En particular, explicó que la Sentencia C-009 de 2003 analizó la conducta del agente retenedor y estableció que, por tratarse de recursos públicos, quien incumpla las obligaciones de declarar y consignar oportunamente las sumas retenidas deberá pagar el dinero recaudado y asumir las sanciones y los intereses correlativos que se causen en favor del Estado de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario. En atención a esas consideraciones, la interviniente explicó que, si bien el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 examinado en la Sentencia C-009 de 2003 fue modificado por el artículo 336 de la Ley 1819 de 2016, se trata de disposiciones que materialmente son idénticas. Por ende, se configura la cosa juzgada material con respecto al aparte demandado, ya que está redactado en los mismos términos y prevé las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la extinción del proceso penal por el pago de la obligación, que incluye los intereses correspondientes. Luego de hacer referencia a la cosa juzgada, la Dirección se pronunció sobre la compatibilidad de la norma acusada con la Carta Política. En particular, indicó que la tipificación penal de la omisión del agente retenedor está fundada en el desconocimiento de la obligación legal de consignar los recursos públicos retenidos y por esta razón es compatible con las disposiciones constitucionales, tal y como se expuso en las consideraciones de las Sentencias C-1144 de 2000 y C-009 de 2003. Tras hacer énfasis en la compatibilidad entre la tipificación penal de la conducta y la Carta Política, la interviniente señaló que la terminación del proceso penal debe responder al cumplimiento de la obligación tributaria, que en este caso incluye el pago de los intereses. Asimismo, destacó el amplio margen de configuración del Legislador en el diseño de la política punitiva del Estado, el cual le permite establecer las condiciones a las que se sujeta la terminación de los procesos penales. En efecto, la disposición acusada es una manifestación de la competencia descrita, que condiciona la terminación del proceso penal al pago de los perjuicios que el agente incumplido le causó al Estado por no trasladarle los recursos públicos necesarios para el desarrollo de las funciones y que corresponden al daño emergente (sumas adeudadas por los tributos recaudados) y al lucro cesante (intereses). En síntesis, para la DIAN la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-009 de 2003 o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada porque el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en la definición de las consecuencias penales, máxime si se considera que el pago de intereses como requisito de terminación del proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor persigue finalidades legítimas, como la indemnización del daño causado por la retención indebida de recursos públicos. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 5. Universidad Sergio Arboleda[3] La Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Sin embargo, si se decide integrar el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 635 parcial del Estatuto Tributario, solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo menos dos (2) puntos.” [4] Inicialmente la interviniente hizo dos precisiones. De un lado, destacó que el tipo penal al que se refiere la norma acusada está relacionado con la retención de recursos públicos, razón por la que en regulaciones anteriores a la Ley 599 de 2000 la conducta se consideraba un peculado por apropiación. De otro lado, resaltó que establecer los intereses a los que se supedita la terminación del proceso penal depende de las previsiones de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, los cuales fueron modificados por los artículos 278 y 279 de la Ley 1819 de 2016. En atención a la segunda de las circunstancias descritas solicitó que se integre la unidad normativa con el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, en aras de establecer el alcance de la norma acusada, ya que sólo a partir de la determinación de la condición –pago de intereses a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo menos 2 puntos- puede analizarse la compatibilidad de la medida con la Carta Política. Efectuadas las precisiones preliminares descritas, la entidad hizo alusión a los precedentes que deben ser considerados en el presente examen de constitucionalidad: En primer lugar, la Sentencia C-009 de 2003[5] en la que se explicó que el agente retenedor (i) deduce a los acreedores externos o internos, en el momento de pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo que debe ser cubierto por el acreedor; y (ii) declara y consigna las sumas retenidas que corresponden a recursos públicos dentro de los plazos legales. Por lo tanto, el agente retenedor no es el contribuyente sino un intermediario entre el contribuyente y el fisco. Asimismo, la providencia en mención precisó que el tipo penal de “omisión del agente retenedor o recaudador” está circunscrito exclusivamente a las sumas efectivamente percibidas por el agente. Para la interviniente, esta consideración es pertinente para el análisis del presente caso “pues no puede considerarse como delincuente a la persona que no consigna lo que no ha recibido y, mucho menos, obligársele a entregar dicha suma con intereses moratorios.”[6] En segundo lugar, la Sentencia C-652 de 2003[7] en la que la Corte examinó el artículo 402 del Código Penal e indicó que la sanción moratoria prevista en el Estatuto Tributario busca desestimular la cultura del no pago y resarcir al Estado por los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer en forma oportuna los recursos que le pertenecen. Adicionalmente, declaró la exequibilidad de la norma en mención bajo el entendido de que, si la conducta es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política. En tercer lugar, la Sentencia C-828 de 2010[8] que resaltó el margen de discrecionalidad con el que cuenta el Legislador para el diseño del proceso penal, en el que se incluye el reconocimiento de las causales de extinción de la acción penal siempre y cuando su previsión sea razonable y proporcionada. Establecidos los precedentes en mención, la Universidad Sergio Arboleda indicó que esta Corporación debe reconocer y reiterar los condicionamientos fijados en otras oportunidades “como un condicionamiento interpretativo en la parte resolutiva, o con una remisión expresa en la parte resolutiva a lo que correspondiere en la parte motiva”[9] con respecto a los siguientes asuntos: (i) El tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador está circunscrito a las sumas efectivamente percibidas. Por lo tanto, si las sumas no fueron percibidas no se incurrirá en responsabilidad penal. (ii) Si la conducta es cometida por un servidor público y, por ende, se genera la inhabilidad prevista en el artículo 122 superior, la medida de extinción de la acción penal también comprende la inhabilidad. Luego de que la interviniente identificó las consideraciones que, a su juicio, deben ser reiteradas en esta oportunidad, indicó que la principal finalidad de los intereses previstos en la norma acusada es resarcir al Estado por los perjuicios sufridos y este propósito no se logra sólo con el pago de la suma retenida, pues (i) esta devolución no considera la tardanza en la consignación; (ii) la norma tributaria que prevé el pago de los intereses fue declarada exequible en la Sentencia C-257 de 1998[10]; y (iii) el daño ocasionado al Estado sólo es imputable al agente retenedor, quien obtuvo un provecho patrimonial injustificado al utilizar recursos públicos para sus propios fines. Por lo tanto, el resarcimiento del Estado sí exige el pago de intereses y, por ende, la norma acusada es constitucional. Sin embargo, señaló que si se accede a la integración de la unidad normativa propuesta resulta clara la desproporcionalidad del método para calcular los intereses, pues toma como referente un parámetro de la actividad bancaria a pesar de que el Estado no es un agente en el mercado del crédito de consumo, no está sometido a los riesgos propios de esta actividad y cuenta con otras garantías para el recaudo. Con base en los argumentos expuestos, la Universidad Sergio Arboleda adujo que la sujeción de la medida de terminación del proceso penal al pago de intereses no es inconstitucional, pero que la tarifa fijada por la norma para el efecto sí es desproporcionada y, por ende, debe ser declarada inexequible. 6. Universidad Libre La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el principio de proporcionalidad, la interviniente indicó que su aplicación en materia penal está relacionada con tres aspectos principales: (i) la justicia retributiva, que hace referencia a la proporción de la pena con el daño causado; (ii) la justicia distributiva, que se refiere a la graduación de la pena según el nivel de culpabilidad y, por último, (iii) el carácter instrumental del derecho como un medio al servicio de la sociedad. Asimismo, señaló que el principio de proporcionalidad es un límite a la libertad de configuración del Legislador, que resguarda los derechos fundamentales y es útil para la determinación de la pena. Sin embargo, es importante dotar de contenido este principio a partir de criterios concisos y rigurosos que permitan fundamentar adecuadamente las decisiones legislativas y judiciales que afecten derechos fundamentales. Para este propósito la doctrina ha acudido a tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. La idoneidad permite analizar el fin de la medida y determinar si el instrumento utilizado sirve para el efecto. La necesidad analiza los medios disponibles para el cumplimiento del fin y la elección del más benigno. Por último, la proporcionalidad en estricto sentido supone que las ventajas de la medida restrictiva sean mayores que los sacrificios que se derivan de la misma. Luego, hizo referencia a la forma en la que se delimita la sanción penal y en la que opera la proporcionalidad en la tipificación de conductas y la determinación de las penas. En particular, indicó que en el marco de esta actividad el Legislador debe considerar los derechos fundamentales afectados por la medida punitiva y los bienes jurídicos transgredidos por la conducta punible. Por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de proporcionalidad como límite a la actividad legislativa evita que el ejercicio del poder punitivo se desborde y se utilice para fines distintos a la preservación del orden público y social, y a la convivencia pacífica. De otra parte, la interviniente hizo referencia al artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016 que regula los intereses moratorios y precisa que los sujetos autorizados para recaudar impuestos que no efectúen la consignación en los plazos correspondientes deberán pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de consignar y desde el día siguiente a la fecha en la que se debió efectuar la consignación. A partir de la previsión referida, destacó que los intereses moratorios hacen parte de la obligación tributaria y se generan por su incumplimiento. Por ende, el pago de los intereses para la terminación del proceso penal es una exigencia que se acompasa con la obligación inobservada, pues el tipo penal parte de la mora en la consignación. Finalmente, hizo énfasis en el amplio margen de configuración del Legislador para la regulación de las causales de extinción de la acción penal, el cual fue reconocido por esta Corporación en la Sentencia C-828 de 2010[11]. Con base en los elementos descritos, la interviniente indicó que el pago de intereses y de las sumas dejadas de consignar no es excesivo ni desproporcionado, pues permite corregir el valor monetario del dinero y su cobro no transgrede derechos fundamentales, máxime si se considera que es un pago facultativo, ya que el agente puede enfrentar el proceso penal en el que operan las garantías procesales. Por último, aclaró que el pago de los intereses en sede tributaria justifica la terminación del proceso penal y no puede exigirse un doble pago de los mismos. 7. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. El interviniente indicó que el Legislador tiene un amplio margen de configuración en el diseño del ámbito penal del sistema tributario y en el marco de esta potestad puede incluir medidas dirigidas a disuadir y reprimir conductas que han lesionado gravemente la administración tributaria sin desconocer las garantías del debido proceso. Asimismo, resaltó dos pronunciamientos de esta Corporación en relación con las facultades sancionatorias administrativas. De un lado, la Sentencia C-125 de 2003[12] en la que se destaca la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en esta materia, el cual exige que la falta y la sanción sean adecuadas para los fines de la norma. De otro, la Sentencia C-214 de 1994[13] de acuerdo con la cual esta facultad administrativa es necesaria para la preservación del orden jurídico constitucional. Adicionalmente, señaló que, a pesar de las discusiones que se presentan en la doctrina, los intereses moratorios corresponden a una sanción, pues están incluidos en el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario y la jurisprudencia constitucional también ha reconocido ese carácter. Finalmente, indicó que el Legislador puede modificar la normatividad e introducir las medidas que considere necesarias para lograr el bienestar general y alcanzar un orden económico y social justo en el marco de las competencias que le fueron asignadas en la Constitución Política. Con base en los elementos descritos el interviniente señaló que el Legislador tiene un amplio margen de apreciación y configuración y, por ende, puede condicionar la extinción de la acción penal al pago de los intereses moratorios a pesar de que no estén incluidos en la conducta típica descrita en la norma demandada. Por ende, la norma acusada debe declararse exequible. 8. Universidad de Ibagué La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. La interviniente señaló, de forma preliminar, que los límites impuestos al Legislador en el ejercicio de su facultad de configuración de tipos penales se derivan del orden constitucional vigente, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos. Adicionalmente, indicó que los tipos penales como el previsto en el artículo 402 del Código Penal se reconocen como tipos penales en blanco, debido a que el supuesto de hecho se encuentra regulado total o parcialmente en una norma extrapenal. Por ende, la inclusión de los intereses regulados en el Estatuto Tributario no desconoce el principio de legalidad, ya que es claro el objeto material del tipo penal. En ese sentido, adujo que exigir el pago de intereses como presupuesto para la extinción de la acción penal no excede la competencia del Legislador, ya que la conducta típica se configura por la falta de consignación de las sumas retenidas. Así las cosas, los intereses se generan en razón de la omisión, buscan obtener el valor actualizado de lo no consignado y, por ende, no deben ser vistos como una carga adicional y desproporcionada. Por último, establecida la correspondencia entre la exigencia de los intereses y la causal de terminación del proceso penal, la interviniente consideró necesario hacer dos precisiones finales. De un lado, hizo referencia a algunas de las diferencias entre los procedimientos desarrollados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En particular, que en el primer cuerpo normativo la resolución inhibitoria es procedente antes de la apertura de la investigación, la preclusión de la investigación antes de la etapa de juicio y luego de esta la cesación del procedimiento. Por su parte, en el proceso diseñado en la Ley 906 de 2004 procede el archivo de las diligencias en la indagación preliminar y la preclusión en las demás etapas procesales. De otro lado, señaló que el tipo penal se ha estudiado como un incumplimiento de funciones públicas y defraudación a la confianza pública. Por ende, la conducta tipificada afecta la administración pública y la priva de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. 9. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. En primer lugar, el interviniente adujo que de acuerdo con las competencias asignadas en los artículos 114 y 150 de la Carta Política, el Legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar el contenido concreto del derecho penal. Sin embargo, en el marco de esta labor debe observar los valores y preceptos de la Constitución, en particular los principios de proporcionalidad y racionalidad, según los cuales es necesario ponderar las finalidades de prevención y represión del delito con los derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, indicó que los argumentos del demandante mezclan, de forma indebida, la tipificación normativa del delito con la extinción del proceso penal y desconocen que las causales de terminación del proceso son un beneficio que el Legislador concede, por excepción, a quien ha cometido un delito. Este tipo de beneficios, aclara, solo encuentran límites en el respeto de los derechos fundamentales y, por ende, no tienen que guardar correspondencia estricta con el objeto, naturaleza y estructura de la conducta tipificada. Adicionalmente, señaló que existe una clara relación entre los recursos públicos retenidos o recaudados por terceros y los intereses que actualizan su valor, pues el Estado tiene el derecho de pretender que se le paguen tanto las sumas adeudadas como los intereses que protegen el capital de la depreciación monetaria. En atención al amplio margen de configuración en el diseño de los beneficios penales, para el Instituto resultan irrelevantes las discusiones jurisprudenciales o doctrinarias en relación con la naturaleza compensatoria o sancionatoria de los intereses moratorios. Finalmente, el interviniente indicó que los intereses moratorios están previstos en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, y los intereses corrientes en los artículos 634, 863 y 864 ibídem, y destacó que la norma acusada no precisa el tipo de intereses que deben pagarse para acceder a la terminación de la acción penal. Por ende, a su juicio, en aras de preservar el principio de igualdad, podría interpretarse que la terminación de la acción penal procede con la devolución de las sumas recaudadas y el pago de los intereses corrientes. Lo anterior, porque el pago de intereses moratorios puede generar un trato discriminatorio entre los contribuyentes que no cuentan con suficientes recursos para cubrir el componente económico sancionador y los que cuentan con mayores recursos. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 con la modificación que introdujo el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 bajo el entendido que: “(…) solamente podrá ser beneficiario de la extinción de la acción penal el sujeto pasivo que, máximo dentro de los dos meses siguientes a que haya tenido conocimiento de estar incurso en una conducta descrita en el tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador realice de manera libre y voluntaria el pago o compensación correspondiente en relación con las sumas retenidas, recaudadas o que haya omitido retener o recaudar, beneficio al que únicamente puede acceder siempre y cuando en momentos o épocas anteriores no haya incurrido en comportamientos administrativos fiscales o penales descritos para el tipo penal del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, independientemente de si ha habido sanción administrativa por los mismos.”[14] En primer lugar, el Ministerio Público descartó la configuración de la cosa juzgada. En ese sentido, aclaró que en la Sentencia C-652 de 2003[15], la Corte examinó el artículo 402 del Código Penal sin la modificación que introdujo la Ley 599 de 2000, por el cargo de violación del artículo 122 superior. Por ende, no existe identidad de objeto porque la norma acusada en esta oportunidad difiere de la examinada en la providencia en mención y tampoco hay identidad de cargos, pues se trata de acusaciones diferentes. Asimismo, indicó que una norma similar a la acusada en esta oportunidad fue declarada exequible por esta Corporación por cargos diferentes a los que formula el demandante (no precisó la disposición ni la sentencia). En segundo lugar, la Procuraduría señaló que en el presente caso debe integrarse la unidad normativa con la expresión “y normas legales respectivas” incluida en el parágrafo parcial acusado en aras de conformar la proposición jurídica completa y porque se trata de normas intrínsecamente relacionadas, que a primera vista presentan serias dudas de constitucionalidad. Por ende, solicitó que se integre la unidad normativa con la totalidad del parágrafo en el que está incluida la expresión acusada. Establecidos esos asuntos preliminares, el Ministerio Público hizo referencia a los argumentos del cargo e indicó que limitar la extinción de la acción penal al pago de las sumas indebidamente apropiadas, como lo pretende el demandante, desconocería la garantía de un orden justo y la necesaria consecución de recursos para el cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, se confrontarían los principios de proporcionalidad y eficacia tributaria porque se estimularía la apropiación indebida de recursos públicos por parte de los agentes retenedores. Con base en estos argumentos, la Procuraduría insistió en la integración de la unidad normativa referida. En tercer lugar, se ocupó del análisis del cargo en estricto sentido. Adelantó el examen del principio de proporcionalidad en materia penal e indicó que este presupuesto exige una justificación para la limitación del régimen de libertades, que guarde armonía con los valores y preceptos constitucionales, asegure la vigencia de un orden justo así como los derechos fundamentales de los asociados. En concordancia con lo anterior, señaló que la proporcionalidad se manifiesta desde el momento en que el Legislador establece la política criminal, define el tipo penal y determina la pena, la cual puede tener fines preventivos –disuasión de la comisión de la conducta-, retributivos –que se obtiene cuando se impone la pena en cada caso concreto- y resocializadores –cuando el condenado, en el cumplimiento de la sanción, se prepara para vivir en sociedad-. Luego, señaló que el principio de proporcionalidad rige los mecanismos de extinción penal, los cuales están íntimamente relacionados con las finalidades de la pena, y debe considerar la naturaleza del delito, pues los beneficios penales deben concederse en casos especiales en los que la afectación del orden social y los intereses públicos es menor, tal y como lo explicó la Sentencia C-806 de 2002[16]. En ese sentido, adujo que la proporcionalidad del ejercicio de la actividad legislativa en materia penal también resulta afectada cuando se consagran beneficios penales exagerados o se presentan tratamientos inequitativos, tales como la previsión de beneficios para “delitos de cuello blanco” y no para delitos comunes, pues la distinción está fundada en la capacidad económica. Con base en las consideraciones descritas, el Ministerio Público indicó que el beneficio de extinción de la acción penal examinado opera luego de que esté en curso el proceso penal. Esta circunstancia, en la práctica, significa que la autoridad estatal encargada de administrar los impuestos detecte que el sujeto obligado omitió consignar los recursos públicos retenidos, determine el incumplimiento de la obligación tributaria y formule la denuncia penal correspondiente. De forma concomitante, la entidad administradora de los tributos adelanta el proceso de cobro coactivo para el recaudo de los recursos indebidamente apropiados. Como quiera que la entidad administradora de los tributos lleva el cobro coactivo con independencia del proceso penal, circunscribir la extinción de la acción penal al pago de la suma adeudada con los intereses afecta la finalidad preventiva de la pena. Para el Procurador, las funciones de la pena que justifican la tipificación de la conducta se eliminan con la causal de extinción de la acción penal examinada. Lo anterior, porque el sujeto obligado intentará quedarse con lo que recaudó, pues sabe que el proceso penal se inicia como consecuencia de otras actuaciones administrativas dirigidas a obtener el pago de las sumas adeudas. Por ende, la previsión de la causa de terminación del proceso por pago estimula la corrupción, ya que el agente retenedor incumplido sabe que, en virtud de dicha causal, va a pagar lo mismo “y se quita el proceso penal de encima a modo de beneficio por cumplir la obligación tributaria que de todos modos debe cumplir”(subrayas originales)[17] El Ministerio Público considera que los argumentos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad del pago de la obligación tributaria como causal de terminación del proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor. Sin embargo, esta decisión, a su juicio, podría ser desproporcionada para quienes omitieron consignar los recursos públicos por razones diferentes a la intención de apropiarse de los mismos. Por ende, es necesario un condicionamiento de norma sobre la extinción del proceso en el sentido de que sólo podrá acceder al beneficio el sujeto que, máximo dentro de los dos meses siguientes al momento en el que conoció que está incurso en la conducta tipificada, realice de manera libre y voluntaria el pago y compensación correspondiente, y no hubiera incurrido en esa misma conducta previamente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de una ley de la República. Asuntos preliminares 2.- La Sala advierte que los intervinientes plantearon diversas cuestiones previas que tienen impacto en la competencia de esta Corporación para resolver la demanda bajo examen y que, además, influyen en la determinación del problema jurídico. Por lo tanto, primero se examinarán los asuntos preliminares propuestos. 3.- En primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuestionó la aptitud del cargo presentado por el actor, pues considera que incumplió los requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, solicitó a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda. 4.- En segundo lugar, la DIAN indicó que la Sentencia C-009 de 2003 examinó la misma disposición, razón por la que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, señaló que la Corte debe estarse a lo decidido en la providencia en mención. 5.- En tercer lugar, la Universidad Sergio Arboleda consideró necesario integrar la unidad normativa con el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 635 parcial del Estatuto Tributario. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se integre el artículo 634 del Estatuto Tributario. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación pidió la integración de la expresión “y normas legales respectivas” incluida en el parágrafo parcial acusado o la totalidad del parágrafo en mención. Por ende, previo al examen de la acusación de inconstitucionalidad la Corte analizará: (i) la configuración de la cosa juzgada; (ii) la aptitud de la demanda; y (iii) la necesidad de integrar la unidad normativa. Cosa juzgada constitucional[18] 6.- De acuerdo con los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[19]. En consonancia con lo anterior, este Tribunal determinó que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. La sentencia C-744 de 2015[20] reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se establece que para la configuración del fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la revisión[21], circunstancia que la jurisprudencia ha considerado un nuevo contexto de valoración[22]. Tipología de la cosa juzgada 7.- La cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Se está en presencia de una cosa juzgada formal, cuando “existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[23] o también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”[24]. Por su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se emitió un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este involucró la evaluación del contenido normativo como tal, que se reitera en la nueva norma, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden ser diferentes en las disposiciones comparadas[25]. Según la jurisprudencia, “la materia juzgada” está conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre la norma[26]. Efectos de la cosa juzgada 8.- Establecidos los requisitos de la cosa juzgada y la principal tipología de este fenómeno, es necesario describir sus efectos en el control de constitucionalidad, los cuales están condicionados por la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. Por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, motivo por el que la acción que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[27]. De otra parte, si este Tribunal resolvió la exequibilidad de una norma que es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió, hipótesis en la que “(…) la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[28]. 9.- Por último, es preciso recordar que este Tribunal ha determinado efectos concretos cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, pues los mismos varían dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible[29]. En los eventos en los que la norma fue declarada inexequible por razones de fondo, le corresponde a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del nuevo aparte normativo, en tanto desconoce el inciso 2º del artículo 243 de la Constitución[30]. Para verificar la reproducción de un contenido declarado inconstitucional, la sentencia C-096 de 2003[31] describió los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de fondo, y no a vicios formales en su elaboración; (iii) que la nueva disposición tenga el...

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