C-290-17
Sentencia C-290/17
REFORMA
DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE
2015-Curul adicional para la comunidad raizal de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina en la Cámara de Representantes no es
incompatible con los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio 169 de
la OIT/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL EN ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2015-Aprobación de artículo sobre curul adicional
para la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la
Cámara de Representantes no vulnera los principios de consecutividad e
identidad flexible adscritos al artículo 375 de la Constitución Política
De
acuerdo con los cargos debidamente planteados, le corresponde a la Corte
Constitucional definir si la aprobación del artículo 6 del Acto
Legislativo 02 de 2015, a) ¿Desconoció el deber de agotar la consulta previa
previsto en el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, dado que dicho
procedimiento no se surtió a pesar de que la modificación se refería a la
circunscripción territorial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y a las circunscripciones especiales de comunidades indígenas y
afrodescendientes? b) ¿Vulneró los principios de consecutividad e identidad
flexible que se adscriben al artículo 375 de la Constitución dado que durante
el primer debate en la Comisión Primera del Senado no se discutió de manera
específica la modificación del artículo 176 de la Carta? c) ¿Quebrantó la regla
de los ocho debates fijada en el artículo 375 de la Constitución, dado que a
pesar de que la modificación al artículo 176 resultó improbada en la plenaria
del Senado de la República al no obtener la mayoría absoluta -43 votos a favor
y 30 en contra-, fue nuevamente discutida y adoptada en los debates
subsiguientes? A efectos de resolver tales problemas la
Corte procede a establecer para cada uno de ellos el parámetro de control
relevante y, define si el procedimiento seguido en el Congreso desconoció las
normas que conforman dicho parámetro. (…) En primer lugar, la Sala resolvió
inhibirse para decidir sobre los cargos primero y tercero por incumplimiento de
las exigencias de claridad y especificidad. La Corte concluye que el segundo
cargo no podía prosperar después de considerar que la adopción
de una norma constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal
6.1.b del Convenio 169 de la OIT, establece de manera clara, inequívoca y
específica una garantía de la comunidad raizal a participar en la institución
representativa más importante del Estado -Congreso de la República- y, en
particular, un derecho de los integrantes de dicha comunidad a designar un
representante en dicha Corporación, no debe ser expulsada del ordenamiento.
Sostuvo que si bien se trata de una medida que implica una afectación directa
que habría de ser objeto de consulta previa, una decisión de inexequibilidad
desconocería (i) la importancia que tiene para promover la participación real
de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo
histórico de dicha comunidad; (ii) su alineación con los propósitos del
convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios
a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente,
por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, en la
adopción de decisiones en instituciones electivas responsables de políticas y
programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el artículo 35 del
Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convención de
una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades
étnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013
y C-150 de 2015, y (v) el carácter expansivo del principio democrático. El
Tribunal consideró que el cuarto cargo no podía abrirse paso dado que el
proceso de aprobación el artículo 176 de la Constitución
evidenciaba que desde el primer debate en la Comisión Primera del Senado de la
República el tema relativo a la conformación del Congreso, a la
participación efectiva de las comunidades de todo el país en dicha Corporación
y a la representación en ellas de los integrantes de las comunidades étnicas se
encontró presente. En esa medida, si bien se debatieron propuestas, con
alcances y efectos diversos, existe una conexidad directa y no simplemente
tangencial, entre las iniciativas del primer y segundo debate en el Senado de
la República. Por ello no existió violación alguna de los principios de
consecutividad e identidad flexible adscritos al artículo 375 de la
Constitución. La Corte estimó que el quinto cargo
debía negarse. A su juicio la no aprobación del texto acusado en el
sexto debate surtido en la Plenaria del Senado debido a que no obtuvo la
mayoría absoluta, no podía traducirse en la prohibición de incorporar la regla
correspondiente en la Cámara de Representantes y, luego de ello, tramitar la
divergencia como una discrepancia objeto de conciliación, tal y como ello
ocurrió. La improbación de un texto normativo por parte de una de las cámaras
no impide, bajo la condición de que sea respetado el principio de identidad
flexible, que la otra lo considere y, si es del caso, proceda a debatirlo y
votarlo. No puede entonces afirmarse que el texto acusado se hubiera “hundido”.
De admitir semejante conclusión tendría que aceptarse que la decisión de no
aprobar un artículo específico por parte de una de las cámaras, impide
absolutamente a la otra ocuparse nuevamente del tema que en tal disposición se
regulaba. Ello no es compatible con el principio democrático ni con la dinámica
y propósito del proceso constituyente en el Congreso.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de
procedimiento
ARTICULO 176 DE
LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No
toda violación da lugar a su inexequibilidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exigencias
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Referentes
normativos en la existencia de límite competencial
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites
y competencia
JUICIOS
DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Distinción
Las diferencias fundamentales que
distinguen al juicio de sustitución de los otros dos mencionados, residen en
que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada
en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a
la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el
juicio de sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas
-como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si
se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el
juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se
aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución,
(b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente
y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no
si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o
integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento
de exigencia de pertinencia en cargo por violación de las normas que rigen la
competencia del Congreso para modificar la Constitución
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA
PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido
DERECHO
A LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Carácter
multifacético o pluridimensional
CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones
que impone a los gobiernos respecto a la participación de los pueblos
indígenas
CONSULTA
PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reglas
jurisprudenciales
MEDIDAS
LEGISLATIVAS DE CARACTER GENERAL QUE AFECTAN A LA POBLACION, ENTRE ELLOS A
COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de instituciones y
participación suficiente/MEDIDAS LEGISLATIVAS RELATIVAS A ASUNTOS QUE LES
CONCIERNEN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS PERO QUE NO LAS AFECTAN DIRECTAMENTE-Alcance
Cuando
se trata de medidas relativas a asuntos que les conciernen a las comunidades
indígenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia
equivalente en toda la población, se activa el deber (…) consistente en
garantizar la existencia de instituciones y medios de participación
suficientes. Esta Corporación ha sostenido que “aquellas medidas legislativas
de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los
ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima facie sujetas
al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones
expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí
interfieran esos intereses”. Esta obligación, según ha señalado la Corte, se
traduce “(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en
igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus
representantes en las corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de
que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer
las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar
audiencias (…) y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción
especial indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan
formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera
amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de
comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas
de las comunidades indígenas y tribales”
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación en
eventos en que se omite el deber de consulta previa
ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION QUE CONFIGURAN VIOLACION DE LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Regla según la cual la aprobación
de los actos legislativos exige el agotamiento en aquellos casos en los que la
reforma a la Constitución las afecta directamente
DERECHO
DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación
ACTO
LEGISLATIVO-Inclusión de derecho específico a
comunidad raizal asentada en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina a tener un vocero en la Cámara de Representantes/PRINCIPIO PRO
PERSONA-Aplicación/CURUL ADICIONAL PARA LA COMUNIDAD RAIZAL DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES CONTENIDA
EN ACTO LEGISLATIVO-Obligación de consulta previa como razón de
inexequibilidad implicaría, suprimir un elemento cardinal del derecho de
participación de las comunidades, sin que pueda asegurarse su aprobación
posterior en un nuevo proceso de reforma
CAMARA DE REPRESENTANTES-Diseño
y su conformación tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los
territorios sean efectivamente representados
La Corte
Constitucional ha advertido que el diseño de la Cámara de Representantes y su
conformación tiene por finalidad asegurar que los habitantes de todos los
territorios sean efectivamente representados. Por ello ha dicho que “si bien la representación en nuestra Cámara de
Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se
encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del
órgano legislativo -a la manera en que sucede en las cámaras representativas de
los estados asociados en los estados federales-, dicha representación
democrática sí toma en consideración factores territoriales para asegurar que
la población de cada circunscripción (no la circunscripción misma) tenga
verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo”. Esta consideración
demuestra entonces que la reforma constitucional acusada se erige en una
proyección del propósito constituyente de garantizar que en la Cámara de
Representantes se hagan presentes todas las voces territoriales a fin de
canalizar sus expectativas e intereses.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Exigencias/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos
jurisprudenciales aplicables/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regla
fijada por el artículo 375 de la Constitución Política
TRAMITE LEGISLATIVO-Determinación de
qué constituye “asunto nuevo"
Para la determinación de qué constituye
“asunto nuevo” la
Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no
siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre
asuntos debatidos previamente; (…) (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa
aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición
este comprendida dentro de lo previamente debatido; (…) (iii) la novedad de un
asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico; (…) (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la
Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una
discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. (…) En el ámbito de los
actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una
relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las
características de la Constitución de 1991. Así, se ha admitido que la adición
de un tema de orden orgánico y funcional –un artículo sobre la participación
del Ministerio Público en el nuevo sistema acusatorio– guarda relación
suficiente con un aspecto sustantivo –las garantías del investigado o acusado
en el proceso penal–. (…)” (…)
PROCESO LEGISLATIVO-Juicio
sobre el cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los
principios de consecutividad e identidad flexible
Destaca la Corte que el juicio sobre el
cumplimiento de la regla de los ocho (8) debates a la luz de los principios de
consecutividad e identidad flexible, se dirige a determinar, más allá de las
diferencias específicas de los artículos sometidos a consideración del Congreso
en cada una de las etapas del proceso legislativo, si las modificaciones
introducidas en el curso de los debates pueden considerarse como novedosas. La
novedad, según lo recordó la Corte en la sentencia referida, debe calificarse
teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que
han sido objeto de consideración y aquellos que son incluidos en alguno de los
debates, de manera que se requerirá que la conexión sea clara y evidente, no
siendo suficiente una vinculación remota, distante o tangencial. En adición a
ello, la Corte ha considerado que el examen de cumplimiento de los referidos
principios, cuando se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en
este contexto “el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una
relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las
características de la Constitución de 1991”.
PROCESO
DE FORMACION DE LA VOLUNTAD DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMAR LA
CONSTITUCION-Reglas que tienen como propósito, en
general, asegurar que los procesos de deliberación y decisión sobre una
modificación a la Carta cumplan condiciones mínimas de calidad y transparencia
El proceso de
formación de la voluntad del Congreso de la República para reformar la
Constitución se encuentra regido por varias reglas que tienen como propósito,
en general, asegurar que los procesos de deliberación y decisión sobre una
modificación a la Carta cumplan condiciones mínimas de calidad y transparencia.
Una de tales exigencias consiste, precisamente, en que la obra del Congreso sea
el resultado de una actuación secuencial que permita ir precisando, ajustando o
corrigiendo las materias cuya regulación se pretende. Ello no se opone, por
resultar cardinal al proceso de formación de la voluntad, a que durante las
diferentes etapas del trámite se susciten discrepancias entre las decisiones
adoptadas por las plenarias. El constituyente, por el contrario, ha previsto lo
que ocurre cuando en una cámara un artículo es negado o no es aprobado, a pesar
de lo cual la otra cámara decide acogerlo. Esta hipótesis no comporta un
problema de constitucionalidad, puesto que, precisamente para ello, el texto
constitucional ha establecido el procedimiento de conciliación. Naturalmente,
dado que los principios de consecutividad e identidad flexible imponen que
durante el trámite en el Congreso se debatan y decidan los mismos temas, lo que
sería inadmisible es que una de las plenarias acoja una disposición que no
guarda relación alguna con la materia o tema del proyecto.
COMISION DE CONCILIACION-Competencia
para superar discrepancias entre las diferentes plenarias/COMISION DE
CONCILIACION-Condiciones que dan lugar a la activación de la competencia
Los precedentes que a juicio de este Tribunal son relevantes
para abordar el cargo planteado, se han concentrado en establecer la
competencia de las comisiones de conciliación para superar las discrepancias
suscitadas entre las diferentes plenarias. En ese contexto, como se verá, la
jurisprudencia ha reconocido que con ocasión del trámite de conciliación dichas
comisiones pueden ocuparse de las discrepancias surgidas entre las Cámaras
cuando (i) el texto ha sido acogido por una de las Cámaras e ignorado por la
otra, (ii) una de
las Cámaras aprueba un artículo y éste es negado por la otra, (iii) no hay acuerdo sobre la redacción de
un texto normativo o (iv) el contenido de un artículo difiere del aprobado en
la otra plenaria.
PROYECTO
DE LEY-Plenarias pueden agregar nuevos artículos aún no
considerados en la otra cámara
INFORME DE PONENCIA EN PLENARIAS-Efectos de la
votación favorable y de su no aprobación/INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA
VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación requiere mayoría absoluta/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO-Consecuencias de irregularidades en la votación
Según lo señaló la sentencia C-816 de 2004 “en
las plenarias, la votación favorable del informe de ponencia cierra el debate
general del proyecto, constituye una aprobación prima facie del
proyecto como un todo, y representa además un paso necesario para que la cámara
respectiva pueda entrar a debatir y votar específicamente el articulado del
proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento
del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse “hundido” o “archivado”
(…)”. Se trata entonces de un presupuesto de las etapas subsiguientes de la
actuación del Congreso de manera tal que “cualquier irregularidad en la
votación del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de
procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo”.
Expediente:
D-11512
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Acto Legislativo No. 02 de
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y
reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Jorge Eduardo Sandoval Monsalve como apoderado de los señores Luis Adid Camelo
Chawez, Edna Patricia Muñoz Angulo, José Harold Panadero Torres y Julio Ernesto
Suárez Bayona.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., mayo
cinco (5) de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES
A. NORMA
DEMANDADA
ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2015
(julio
1º)
Por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO
6°. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la
Constitución Política los cuales quedarán así:
Inciso
segundo
Cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción
territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y
uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en
exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada
por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá
adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Inciso
cuarto
Las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el
exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)
Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las
comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las
comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta
última, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio
nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
B. LA DEMANDA
Los demandantes
y las pretensiones de la demanda
1. En esta
oportunidad, tal y como se desprende del expediente, varios ciudadanos[1] le
confirieron poder a un abogado[2]
a efectos de que en su nombre y representación presentara la demanda de
inconstitucionalidad que ahora se examina. Advierte la Corte, desde este
momento, que en atención a que se encuentra acreditada la condición de
ciudadanos de los poderdantes y del abogado que los representa, deben tenerse
como legitimados activamente en el presente proceso tanto aquellos como a este,
tal y como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades[3].
Solicitan a este
Tribunal declarar la inexequibilidad del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de
2015, por considerar que se infringió el artículo 93 de la Constitución que se
refiere al bloque de constitucionalidad, como consecuencia de haberse omitido
la realización de la consulta previa en contravención de lo preceptuado en los
artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT. A su vez, consideran que en
el trámite de aprobación de la norma acusada se transgredieron varias
disposiciones y se suprimió el pilar esencial relativo al principio
democrático, participativo y pluralista.
Fundamentación
de los cargos
(i)
Primer cargo: desconocimiento de los
artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT
2. El Congreso
de la República aprobó una norma que afecta de manera directa, específica y
particular a la comunidad nativa raizal del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, además de las comunidades indígenas y
afrodescendientes, sin que de forma preliminar, se hubiera agotado la
consulta.
El derecho
fundamental a la consulta previa tiene sustento jurídico en el Convenio 169 de
la OIT que, según la jurisprudencia de esta Corporación, hace parte del bloque
de constitucionalidad. Con fundamento en la Sentencia C-418 de 2002 el Estado
tiene un compromiso internacional de efectuar el proceso de consulta previa
cuando se prevea una medida legislativa o administrativa, que afecte de manera
directa a las etnias que habitan su territorio.
Este derecho
constituye una forma de participación democrática en favor de las minorías
étnicas, que se encuentra vinculado a su integridad cultural, social y
económica y por tanto, también es exigible para el trámite de los actos
legislativos siempre que exista una afectación directa de la comunidad. Tal
proceso debe ser anterior a la presentación del proyecto y, como así se expuso
en la Sentencia C-702 de 2010, se debe surtir con independencia de si la
afectación es negativa o positiva.
Existe una línea
jurisprudencial precisa de esta Corporación conforme a la cual el hecho de
omitir la garantía de este derecho fundamental de las comunidades étnicas
configura un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo, que
se proyecta sobre su materialidad misma. Por ende, es relevante advertir que en
las gacetas en donde se publica el contenido del proyecto cuestionado y en el
informe de ponencia para primer debate no se hace referencia alguna al
agotamiento de este procedimiento[4].
El contenido de
la disposición demandada afecta directamente a las comunidades étnicas. En el
caso del inciso segundo del artículo 176 de la Constitución, modificado por el
acto legislativo que se cuestiona, se otorga una curul más a la comunidad
raizal del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras
que en el inciso cuarto se determina la cantidad de curules que se le otorgan a
la circunscripción de las comunidades afrodescendientes e indígenas. En
relación con la representación política de las minorías étnicas, la Sentencia
C-702 de 2010, al estudiar el trámite del inciso 8 del artículo 2 del Acto
Legislativo No. 01 de 2009, estableció que estos asuntos tienen relación con el
derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas al afectar de forma
directa su derecho a elegir los representantes para su circunscripción
especial.
En conclusión,
procede que se declare inexequible el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de
2015, dado que en su trámite no se realizó el proceso de consulta previa,
omisión que terminó por desconocer los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169
de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
(ii)
Segundo cargo: vulneración de los
principios de consecutividad e identidad flexible consagrados en el artículo
375 de la Constitución
3. Se
desconocieron en el trámite de aprobación de este acto legislativo los
principios de consecutividad y de identidad flexible, que se encuentran
consagrados en el artículo 375 de la Constitución y en la Ley 5ª de 1992. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los textos de una reforma
deben ser discutidos y aprobados por las respectivas comisiones
constitucionales permanentes y por las plenarias en forma sucesiva.
En el presente
caso, ni el texto acusado, ni otra previsión acerca de la conformación o la
forma de elección de la Cámara de Representantes hicieron parte del proyecto
original de acto legislativo presentado por el Gobierno Nacional, ni de los
proyectos acumulados[5]
y tampoco estuvieron presentes en las ponencias presentadas para primer debate
en la Comisión Primera del Senado.
Según se extrae
de las actas, este tema no fue considerado en las ponencias presentadas para
primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República y no fue objeto
de discusión en el mismo. La modificación al artículo 176 de la Constitución
Política fue presentada mediante proposición del 8 de octubre de 2014 en la
Plenaria de dicha Corporación, según consta en el acta No. 20 publicada en la
Gaceta 18 del año 2015. De manera que para la aprobación del artículo acusado
de la reforma constitucional no se agotaron los ocho (8) debates.
Conforme a los
principios de consecutividad e identidad flexible, sólo pueden discutirse los
asuntos que ya hubieran sido considerados en los debates precedentes. No
obstante, la proposición del 8 de octubre de 2014, en la que se incluyó este
tema, no guarda identidad con los aspectos aprobados en primer debate, ni con
los presentados de manera inicial en el proyecto. En el trascurso del segundo
debate, celebrado el 16 de octubre de 2014 en la Plenaria del Senado, tampoco
se encuentra alguna mención a la conformación de la Cámara de Representantes,
ni a su forma de elección, más allá de la presentación de la proposición, la
cual no fue discutida y terminó siendo negada en bloque junto con otras[6].
En síntesis, la
norma demandada desconoció los principios de consecutividad e identidad
flexible. Esto configura un vicio de procedimiento en la formación del artículo
6 del Acto Legislativo 02 de 2015.
(iii)
Tercer cargo: vulneración del artículo
160 de la Constitución y del artículo 175 de la Ley 5ª de 1992
4. El inciso 3
del artículo 160 de la Constitución Política reza: “[e]n el informe a la
Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de
las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo”. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 175
de la Ley 5ª de 1992.
En el informe
ponencia presentado para segundo debate y publicado en la Gaceta del Congreso
585 de 2014 se relacionaron las proposiciones radicadas por los miembros de la
comisión, pero no se indicaron las razones por las cuales se negaron las
realizadas por los Senadores Paloma Valencia, José Obdulio Gaviria, Alfredo
Rangel y Jaime Amín en relación con el artículo 346 consistente en “[d]evolver
a los Congresistas la apropiación del gasto”, ni la realizada por los
Senadores Paloma Valencia, José Obdulio Gaviria y Jaime Amín respecto del
artículo 250 en cuanto a “[m]odificar el artículo de manera que el fiscal
dependa del Presidente de la República”.
Los informes de
ponencia son una herramienta fundamental para garantizar el principio de
publicidad y son, adicionalmente, un elemento central en la formación de la
voluntad democrática de las cámaras. En esa dirección se encuentran las
sentencias C-1079 de 2000 y C-816 de 2004. Al no estar consignadas las razones
de rechazo de las propuestas en el informe de ponencia para segundo debate en
el pleno del Senado de la República, se incurrió en un vicio de trámite que
viola el artículo 160 de la Carta.
(iv)
Cuarto cargo: desconocimiento del inciso
segundo del artículo 375 de la Constitución, desarrollado por el artículo 225
de la Ley 5ª de 1992
5. Los actos
legislativos tienen por objeto que la Constitución Política se adapte a las
realidades sociales y a la evolución de las instituciones que hacen parte del
Estado, lo que implica que la Carta no contiene cláusulas pétreas. Sin embargo,
la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de cumplir de manera
estricta con los procedimientos y reglas dispuestos para la aprobación de las
enmiendas de la Carta, lo que supone un amplio debate y la aprobación por las
mayorías establecidas en el artículo 375 de la Constitución Política,
desarrollado por el artículo 225 de la Ley 5ª de 1992.
El artículo 6 del
Acto Legislativo 02 de 2015 no fue aprobado en el sexto debate reglamentario,
el cual se llevó a cabo el día 28 de abril de 2015, de acuerdo con lo
consignado en el Acta No. 51 de la misma fecha y publicada en la Gaceta 644 de
2015 -páginas 91 y 92-. En efecto, en esa oportunidad la votación no cumplió
con la mayoría reglamentaria para la aprobación de proyectos de reforma a la
Constitución que se encuentren en segunda vuelta. Según consta en la mencionada
Acta, la votación fue de 43 por el “sí” y 30 por el “no”. Lo anterior implica
que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 375 superior y en los
artículos 119.1 y 225 de la Ley 5ª de 1992.
Así las cosas “la
voluntad de improbar el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015, por parte de
la Plenaria del Senado, fue expresa y manifiesta, tanto así que el artículo 6
del entonces proyecto de acto legislativo 18 de 2014 no quedó incluido en el
texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República publicado en la
Gaceta 267 de 2015”.[7]
Cuando el texto discutido no alcanza la mayoría exigida para su
aprobación, se entiende que dicha enmienda fue negada. En el debate de segunda
vuelta del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, la votación no alcanzó
la mayoría requerida y, por lo tanto, dicha propuesta de cambio constitucional
fue negada de acuerdo con la costumbre parlamentaria. Respecto a la vigencia y
validez de la costumbre parlamentaria se encuentra, por ejemplo, la sentencia
C-816 de 2004. En la intervención del Senador Antonio Navarro Wolf[8] indicó que
“(…) hay plena conciencia de la no aprobación del artículo demandado –no
solo de él sino de los demás parlamentarios, en el sentido que no contradijeron
su argumento-, y que en virtud de esa negativa se prestaría a presentar una
proposición para que las comunidades Raizales tuviesen una representación
directa en el Senado de la República”[9].
A pesar de lo
anterior, posteriormente y como se puede observar en la Gaceta 289 de 2015, el
artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 fue incluido en el informe de
ponencia para el séptimo debate reglamentario, lo que evidencia un
desconocimiento (a) de la decisión adoptada por una de las cámaras al improbar
el mencionado artículo y (b) de los efectos jurídicos que esto produce. La Corte
Constitucional ha manifestado que cuando un proyecto de acto legislativo no
alcanza, en el trámite de segunda vuelta, las mayorías necesarias para su
aprobación, se entiende que el proyecto ha sido hundido. En suma, fue
desconocida la voluntad de una de las Cámaras de improbar la enmienda contenida
en el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que se configura en un
vicio de trámite insubsanable.
(v)
Quinto cargo: sustitución del principio
democrático, participativo y pluralista con la disminución de la representación
de los colombianos en el exterior
6. La norma
demandada configura una disminución de la representación en la circunscripción
internacional de los colombianos en el exterior, debido a que pasa de dos a una
curul en la Cámara de Representantes. Dicha disminución constituye una
sustitución parcial de la Constitución en los términos de las sentencias C-588
de 2009 y C-574 de 2011, entre otras.
El artículo 6º del
Acto Legislativo 02 de 2015, al disminuir la representación de los nacionales
en el exterior “deroga el [p]rincipio [d]emocrático, participativo y
pluralista, así como el principio de facilitar la participación de todos en las
decisiones que nos afectan y en la vida, política de la Nación.”[10]
a. Premisa
Mayor. Eje definitorio: Principio democrático y pluralista
El constituyente
de 1991 tuvo como objetivo fortalecer la democracia participativa y hacer de
este principio una aspiración plena, actual y efectiva para el pueblo
colombiano, de tal manera que éste se sintiera con una representación adecuada,
proporcional y justa. A su vez, el Estado a través de sus diversas instancias
debe actuar acorde con el mandato otorgado por el pueblo.
La Carta
Política, asumió el reto de fortalecer una democracia que garantice el pleno
ejercicio de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y de
todos aquellos que fuesen necesarios para el adecuado desarrollo del ser
humano. Sin embargo, estas prerrogativas no serían de aplicación inmediata en
la totalidad de la población colombiana, puesto que para su materialización y
pleno goce es necesario tener en cuenta las condiciones económicas del país.
Por lo tanto, su desarrollo es progresivo e implica que se va produciendo con
el transcurso del tiempo. En todo caso, una vez alcanzado determinado grado de
protección, quedan prohibidos los retrocesos de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 48 de la Carta.
Es así que los
derechos políticos, como elementos fundamentales de la democracia colombiana,
no pueden ser objeto de reformas constitucionales que impliquen una
regresividad en su materialización, más aún, si la enmienda va encaminada a
desmejorar la representación política de las minorías, como es el caso de los
colombianos que se encuentran en el exterior. Al respecto, el Acto Legislativo
1 de 2013 les asignó a los colombianos en el exterior dos curules en la Cámara
de Representantes con el fin de garantizar una representación adecuada y
proporcional.
Es decir, que la
norma demandada “desconoce 23 años de discusiones y conquistas en materia de
representación política, de los colombianos en el exterior, presentándose como
una reforma flagrantemente regresiva y contraria a los pilares fundamentales en
los cuales se sustenta la Carta Superior y por ende el sistema democrático de
nuestra república, en una especie de sustitución del principio democrático.”[11] El
pluralismo se vincula a varios elementos que definen la identidad de la
Constitución y, por ende, no podrían ser alterados a través de una reforma, de
acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-249
y C-1056 de 2012. Entre dichos elementos se encuentran (i) el principio
democrático, participativo y pluralista, (ii) el principio de participación y
de representación política y (iii) el principio de igualdad.
En suma, el
artículo 6º del Acto Legislativo 2 de 2015 al reducir la representación de los
colombianos en el exterior en la Cámara de Representantes, los deja en
condiciones de desigualdad frente a otras circunscripciones territoriales y
especiales, sin tener en cuenta que dicha población es superior al de ellas.
b.
Premisa menor
En aplicación de
los principios mencionados, la Carta de 1991, en el artículo 176, les otorgó a
los grupos minoritarios herramientas eficaces para garantizar una adecuada
representación en el Congreso de la República. Sin embargo, dicho mandato se
hizo efectivo 10 años después a través de la Ley Estatutaria 649 de 2001, que
les asignó una curul a los colombianos en el exterior.
La promulgación
de dicha ley fue celebrada por varias instituciones del Estado, debido a que
consideraban que era un paso para incluir de manera efectiva dentro del debate
público a los grupos minoritarios y, de esta manera, fomentar su participación
en la toma de decisiones. No obstante, asignarles a los colombianos en el
exterior una sola curul no responde al propósito mencionado.
La aplicación de
la Ley Estatutaria 649 de 2001 trajo como problema que, al ser una curul de
circunscripción nacional, el congresista que representaba a los colombianos en
el exterior era elegido con votos nacionales. Esta situación fue corregida con
la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2005 al prever que la
circunscripción especial internacional por su naturaleza se asimilaría a las
circunscripciones territoriales. En consecuencia, se dispuso la creación de una
circunscripción especial para los colombianos residentes en el exterior, en la
que sólo los votos de dichas personas pudieran ser tenidos en cuenta para
determinar quién representaría sus intereses en el Congreso.
Posteriormente,
el constituyente derivado -al considerar que una sola curul era insuficiente
para representar los intereses de los colombianos que residen en el exterior-
mediante Acto Legislativo 01 de 2013 estableció dos curules en la Cámara de
Representantes. Esto se dio en consideración a que el incremento de su
representación en el Congreso incentivaría la participación de los colombianos
en el exterior en los procesos democráticos del país, materializándose de
manera efectiva el principio democrático y participativo.
No resulta
lógico que después de haber avanzado en el reconocimiento y fortalecimiento de
la representación de los colombianos en el exterior, con la expedición del
artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015 se retroceda y se contradigan los
principios y valores constitucionales. Una disminución injustificada y
desproporcionada de la representación de los colombianos en el exterior en la
Cámara de Representantes, impone barreras y límites para el adecuado ejercicio
de los derechos políticos.
De acuerdo a lo
señalado, con “la disminución de la representación de los colombianos en el
exterior en la Cámara de Representantes, la Constitución dejó de ser un
“acuerdo de convivencia social, que en cuanto a tal debe tener reglas de
igualdad y proporcionalidad frente a la representatividad de los diferentes
actores de la sociedad”, y por el contrario fue modificado para retroceder en
la garantía y efectividad del ejercicio de los derechos democráticos de los
colombianos en el exterior”.[12]
Con el artículo
6 del Acto Legislativo 2 de 2015 se está desconociendo el carácter pluralista,
participativo y de representación que caracteriza al Estado, pues la Carta de
1991 le impuso a las mayorías el deber de evitar la afectación de
representatividad de las minorías, en especial de aquellas que por sus
condiciones se encuentren en inferioridad y vulnerabilidad. Es decir, que la
norma demandada va en contra de lo dispuesto por la Constitución de 1991, al
implantar una democracia que limita y disminuye la representación de las
minorías.
c.
Test de efectividad
La disminución
de la representación de los colombianos en el exterior en la Cámara de
Representantes implica la imposibilidad de aplicación del principio
democrático, puesto que a menor representación, menor pluralismo, derecho a la
igualdad, participación política y, por lo tanto, menor democracia.
El test de
efectividad busca establecer si la disminución de la representación de los
colombianos en el exterior en la Cámara de Representantes obedece a una
pretensión universal, o si por el contrario, se trata de obtener ciertos
objetivos particulares. La disminución de representación se traduce en un
debilitamiento de la expresión política de los colombianos en el exterior, y
por lo tanto, en la supresión del pluralismo político y entra en abierta
contradicción con los postulados de la Constitución de 1991. Tampoco se
evidencia que la norma demandada cumpla con la universalidad que debe
caracterizar a las disposiciones constitucionales, pues la disminución de
representación afecta a un pequeño grupo de la población que se encuentra en
condiciones excepcionales. Con lo anterior, se demuestra que no se cumple el
mencionado test.
d.
Premisa de síntesis
La disminución
de la representación de los colombianos en el exterior en la Cámara de
Representantes, deroga el principio democrático, pluralista y participativo en
materia política. Esto se traduce en una limitación injustificada de la
representación y participación de esta minoría:
“No
es dable dentro de los pilares fundamentales de nuestra Carta Superior,
disminuir la representación política de una minoría, so pretexto de darla a
otra minoría, igualmente subrepresentada, como en este caso es la comunidad
raizal del Departamento de San Andrés, que por sus precarias condiciones socio
económicas merece la atención estatal y la garantía de una representación
cierta y proporcional aparte de la que actualmente tiene en la circunscripción
territorial, pero eso sin menoscabar la representación de otra minoría, como lo
pretendió la norma demandada”.[13]
Así pues, el
artículo impugnado al disminuir y restringir la representación de los
colombianos en el exterior, se opone al pluralismo consagrado en la Carta y por
la tanto se convierte en una sustitución de la Constitución.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio del Interior
El ministerio
del Interior[14]
afirma que no se requería adelantar el trámite de la consulta previa dado que
el artículo demandado ¨no desencadena una afectación directa a sujetos
colectivos susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos, entendida
dicha afectación, como una intromisión intolerable a su calidad de vida y
costumbres”. A fin de fundamentar esta conclusión y citando
diferentes disposiciones constitucionales, advierte que la obligación de agotar
el trámite de la consulta previa solo es exigible cuando se trata de medidas
que comportan una afectación directa lo que no ocurre, en principio y debido a
su carácter general y abstracto, con las leyes. Señala entonces, al referirse a
los incisos modificados por la norma demandada que ellos no implican una
afectación en el sentido indicado dado que “el único cambio que se presenta
en el inciso cuarto es respecto de la supresión de un representante de la
circunscripción internacional de los colombianos residentes en el exterior, y no
realiza ninguna modificación de la circunscripción indígena, por lo que tampoco
se da una afectación específica a dicha población”.
b. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El Departamento,
mediante apoderado judicial[15],
solicita que la disposición demandada sea declarada exequible, pues los cargos alegados
no demuestran vicios en la formación del acto legislativo. Particularmente
estructura su intervención en relación a los siguientes tres argumentos de los
demandantes: (i) violación del artículo 93 Superior en lo que se refiere al
bloque de constitucionalidad, al desconocer los artículos 2, 3, 4 y 6 del
Convenio 169 de la OIT; (ii) vulneración del artículo 375 de la Constitución
Política en lo relacionado con los principios de consecutividad e identidad
flexible, y (iii) vulneración del artículo 375 de la Constitución Política,
desarrollado por la Ley 5ª de 1992 en su artículo 255[16].
En cuanto al
primer punto sostiene que no era necesario adelantar una consulta previa, pues
para que ese vicio proceda debe existir una “afectación”, lo cual no ocurre con
la norma demandada, sino todo lo contrario, pues considera que se logra “lo
que históricamente ha venido pidiendo la comunidad raizal y es, por lo menos,
un representante de su comunidad ante la H. Cámara de Representantes”[17]. A partir
de las referencias a las sentencias C-030 de 2008, C-075 de 2009 y C-175 de
2009, entre otras, concluye que la norma acusada no debía contar con una
consulta previa en la medida que no afecta directamente a la comunidad
destinataria de la misma[18].
Frente al
segundo punto, sostiene que la demanda “no contiene un análisis cuidadoso
que explique esta situación, es más, se limita a indicar que el nuevo texto
surgió en una proposición y que no hacia parte del texto original, pero no
indica de qué manera se pudo haber vulnerado dichos principios en la forma
establecida en las reglas jurisprudenciales relacionadas”[19].
Concretamente, indica que la norma demandada no viola el principio de
consecutividad, puesto que es factible que se puedan hacer modificaciones en el
trámite de la aprobación del acto legislativo[20].
También argumenta que la norma no viola el principio de identidad relativa o
flexible, ya que sí guarda relación con lo que se debatió inicialmente, a pesar
de que haya sido introducido luego del segundo debate[21].
Por último, en
relación con el último punto, se limita a citar la Sentencia C-317 de 2007 para
afirmar que la norma no tiene el vicio advertido por el demandante.[22]
2. Intervenciones académicas
a. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
La Facultad de
Derecho de la Universidad Libre[23]
solicitó que se declare procedente el cargo por violación del derecho a la
consulta previa como vicio de forma dentro del Acto 02 de 2015 y, en
consecuencia, lo declare inexequible, ya que no se realizó la consulta previa
sobre el derecho democrático que tienen las comunidades raizales,
afrodescendientes e indígenas en materia de representación ante el Congreso de
la República, a pesar de que son asuntos que afectan directamente a dichas
comunidades[24].
Asimismo,
sostiene frente al cargo por sustitución de la Constitución, que la disposición
normativa no sustituye el modelo democrático adoptado por el Constituyente,
toda vez que la participación y representación de las minorías étnicas y
políticas aún subsiste, pues la garantía de participación democrática de los
colombianos que viven en el extranjero en las elecciones a la Cámara de
Representantes no fueron suprimidas por la reforma constitucional. El Congreso
de la República, dentro de su margen de configuración como constituyente
derivado, puede interpretar el principio axiológico y configurar enunciados
constitucionales sin que implique sustituir la Constitución[25].
b. Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas
El Consultorio
Jurídico de la Universidad de Caldas[26]
solicita que los incisos demandados sean declarados inexequibles. A su juicio,
la comunidad raizal está comprendida dentro del concepto de pueblo tribal
incluido en el Convenio 169 de la OIT, el cual forma parte del bloque de
constitucionalidad y establece la obligación de los Estados de “consultar a
los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”[27]. Considera
que, en el caso concreto, la relevancia del derecho a la participación política
puede afectar directamente los intereses de la comunidad raizal, por lo cual
debe realizarse la consulta previa. En consecuencia, su omisión implica un
vicio de procedimiento que debe conducir a la inexequibilidad de la norma
demandada[28].
En relación con
el cargo relativo a la violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible, señaló que no se evidencia una vulneración al artículo 375
de la Constitución Política[29].
En primer lugar, porque la obligación de surtir los ocho debates reglamentarios,
se exige respecto del proyecto y no de cada uno de los artículos del mismo. Y
en segundo lugar, porque el principio de identidad flexible permite realizar
modificaciones, adiciones o supresiones que sean necesarias en cuando tengan
relación con la temática de la iniciativa, lo cual se cumple en este caso, toda
vez que la modificación hace referencia a la conformación de la Cámara de
Representantes, materia íntimamente ligada con la institucionalidad del sistema
jurídico colombiano que es, a su vez, el eje fundamental de la reforma[30]. Así,
concluye que “no se logra evidenciar vulneración del artículo 375 de la
Constitución Política y específicamente de los principios de consecutividad e
identidad flexible en relación con la reforma contenida en el artículo 6 del
Acto Legislativo 02 de 2015, razón por la cual este cargo no está llamado a
prosperar”[31].
En cuanto al
cargo tercero que propone la inconstitucionalidad de la norma demandada por el
vicio relativo a la publicación de los informes de ponencia, considera que está
llamada a prosperar. Lo anterior, por cuanto no se realizó en informe de
ponencia ni en el segundo debate alusión alguna a “las razones por las
cuales las proposiciones referentes a “Devolver a los congresistas la
apropiación del gasto” y la de “Modificar el artículo a manera que el fiscal
dependa del Presidente de la República, consagradas en los artículos 250 y 346
de la Constitución Política, fueron negadas[32]”.
En relación con
la vulneración del inciso 2 del artículo 375 de la Constitución Política,
desarrollado por el artículo 225 de la Ley 5 de 1992, el interviniente afirma
que el cargo está llamado a prosperar, ya que en la segunda vuelta el proyecto
debe aprobarse por una mayoría absoluta, es decir, por 52 congresistas, pero el
proyecto fue aprobado, en cambio, en sexto debate –que hace parte del segundo
período- por 43 congresistas que votaron por el “sí” (30 votaron por el “no”)[33].
Finalmente, en
cuanto a que la disminución de la representación de los colombianos en el
exterior en la circunscripción especial de minorías sustituye pilares
esenciales de la Constitución Política, el interviniente asegura que ello no es
así, pues la norma demandada no afecta la estructura axiológica de la
Constitución, ya que “se mantiene la voluntad del constituyente primario en
garantizar representación política de cada región, la participación de la
ciudadanía, el respeto por las minorías y el pluralismo”[34].
De acuerdo con
lo anterior, concluye que los cargos primero, tercero y cuarto sí están
llamados a prosperar por las razones arriba resumidas.
3. Intervenciones ciudadanas
a. Walberto Alomia Riascos
El señor
Walberto Alomia Riascos solicita a la Corte que se declare exequible la norma
acusada aclarando que la expresión “comunidad afrodescendiente tiene el
significado que da las Naciones Unidas, que en Colombia corresponde al pueblo
afrocolombiano…”[35].
A juicio del interviniente, los afrodescendientes incluyen a quienes se
identifican como comunidad negra, palenqueros, raizales y quienes por lo
general viven en la zona urbana o rural diferente a los consejos comunitarios y
se autodenominan como afrocolombianos[36].
b. Asociación de Personeros Municipales del oriente Antioqueño
En el documento
presentado[37]
solicita a la Corte rechazar cualquier reforma a la estructura del Estado que implique
la modificación de la Constitución Política, mientras dicha iniciativa no tenga
origen en una asamblea nacional constituyente.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría
General de la Nación solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los
incisos 2º y 4º del artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015. Señala, en
síntesis, que era imperativo realizar la consulta previa de la comunidad raizal
a efectos de establecer la adición de un representante de tal comunidad. En
adición a ello, advierte que se desconoció el principio de consecutividad dado
que la proposición relativa a la asignación de una curul especial a las
comunidades raizales, así como la eliminación de una de las dos curules para la
comunidad de colombianos en el exterior fue incluida de forma tardía en el
proceso legislativo.
Considera que
efectivamente hubo una omisión de realizar la consulta previa por parte del
Gobierno Nacional en este caso[38].
Complementa lo anterior afirmando que “la implementación de una nueva regla
para la representación de la comunidad raizal del Departamento de San Andrés es
un tema que indudablemente afecta directamente la preservación de la identidad
cultural de comunidad étnica”[39].
De manera que, a su juicio, la disposición normativa demandada sí afecta
manifiesta y directamente a la comunidad raizal del departamento de San Andrés,
y, en consecuencia, exigía la previa participación, conocimiento y deliberación
informada de dicho colectivo minoritario[40].
Asimismo,
advierte que el principio de identidad flexible implica que cualquier
modificación sobre iniciativas que se hayan presentado en el primer período
debe tener una relación temática estrecha, evidente, clara y específica. Sin
embargo, precisó que tratándose de actos legislativos, el concepto de asunto
nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas
constitucionales. A pesar de lo anterior, considera que en este caso se violó
el principio de consecutividad, pues “la proposición relativa a la asignación
de una curul especial para las comunidades raizales de San Andrés y Providencia
y la eliminación de una de las dos curules para la comunidad de colombianos en
el exterior o comunidad internacional se incluyó de forma tardía dentro del
proceso del debate legislativo”[41].
Finalmente, en
relación con los otros cargos concluye que “el ministerio púbico no pudo
identificar que se haya propuesto, discutido ni mucho menos sometido a votación
lo relativo a las modificaciones del artículo 176”, de modo que considera
innecesario entrar a examinar los otros cargos formulados, ya que a partir de los
cargos analizados procede declarar la inexequibilidad de los incisos 2º y 4º del
artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015[42].
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. Este tribunal
es competente para conocer de la demanda presentada en los términos del
artículo 241.1 de la Constitución.
B. ALCANCE DEL ARTÍCULO 176 DE LA CONSTITUCIÓN: referencia a su texto
original y a las sucesivas reformas de que ha sido objeto
2. El
texto del artículo 176 aprobado en 1991 dispuso (i) que la Cámara de Representantes se elegiría en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales; (ii) que para cada
circunscripción territorial –conformada por los departamentos y el Distrito Capital-
existirían dos representantes y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil; y (iii) que la ley podría establecer una circunscripción especial –de
hasta cinco representantes- para asegurar la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los
colombianos residentes en el exterior.
Con el objeto de reglamentar lo dispuesto en tal artículo fue
aprobada y promulgada la Ley 649 de 2001 en la que se estableció que la
circunscripción especial constaría
de cinco curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una (1)
para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1)
para los colombianos residentes en el exterior. A su vez fijaba las condiciones
para ser candidato en estas circunscripciones.
3.
Posteriormente el Acto Legislativo 02 de 2005 modificó el artículo 176 de la
Carta. Para el efecto dispuso, en lo relevante, (i) que la Cámara de Representantes sería elegida en tres
circunscripciones: territoriales, especiales e internacional; (ii)
que en cada circunscripción territorial -conformada
por los departamentos y el Distrito Capital- habría dos representantes y uno más por cada doscientos
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan
en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil; (iii) que la ley podría establecer una circunscripción especial para
asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos
y de las minorías políticas siendo posible elegir para ella hasta cuatro
representantes; y (iv) que para los colombianos residentes en el exterior
existiría una circunscripción internacional, mediante la cual se elegirá un
Representante a la Cámara, siendo posible contabilizar únicamente los votos
depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el
exterior.
Ese
mismo año, el Acto Legislativo 03 de 2005 estableció, en relación con la
circunscripción territorial, que existirían dos representantes por cada una de
ellas y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500, que
tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Este ajuste se encontró acompañado
de una regla destinada a actualizar la base a partir de la cual se asignaban
las curules adicionales. Igualmente fueron establecidas algunas normas de
transición.
4. El
Acto Legislativo 01 de 2013 modificó nuevamente el citado artículo 176 de la
Carta. En él se estableció (i) que la Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales, eliminándose así la referencia a la
circunscripción internacional; (ii) que en cada
circunscripción territorial -conformada por los
departamentos y el Distrito Capital- habría
dos representantes y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción
mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000; (iii) que las
circunscripciones especiales asegurarían la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el
exterior, eligiendo cinco representantes, distribuidos así: dos por la
circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno por la
circunscripción de las comunidades indígenas, y dos por la circunscripción
internacional. Finalmente, se disponía, tal y como ya se había es...
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