C-290-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-290/12
APLICACION DEL ESTATUTO DE ROMA COMO
PARAMETRO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CIERTOS DELITOS-Se
circunscribe a los crímenes de competencia de la
Corte Penal Internacional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para proferir un fallo de
fondo porque se pretendió confrontar una norma de rango legal con un artículo
de tratado internacional que no hace parte del bloque de constitucionalidad
CRIMENES INTERNACIONALES DE GENOCIDIO,
LESA HUMANIDAD Y GUERRA EXTERIOR-Imprescriptibilidad en tratados y costumbres
internacionales
ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia
ESTATUTO DE ROMA Y SU LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Control de
constitucionalidad/ESTATUTO DE ROMA-Características especiales del
control constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA-Alcance/ESTATUTO
DE ROMA Y ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Relaciones existentes
La Corte precisó el alcance del control de constitucionalidad
que realizaría, el cual comprendió: (i) el procedimiento de celebración del
tratado; (ii) el trámite legislativo mediante el cual se expidió la ley
aprobatoria; y (iii) un análisis material del tratado, con el fin de precisar
aquellos “tratamientos diferentes”, en consonancia con el Acto Legislativo 02
de 2001. Ahora bien, en materia de “tratamientos diferentes”, la
Corte se aprestó a señalar que su competencia se limitaba a constatar la
existencia de aquéllos, y en caso de presentarse, no procedería una
declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo
citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que
este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma”
procediendo simplemente a declarar que “ellos han sido autorizados
especialmente por el constituyente derivado en el año 2001”.
Seguidamente, esta Corporación se dispuso a realizar unas anotaciones
adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre el Estatuto
de Roma y el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se destacan:
(i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia
de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en él contenidas no
remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca
en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las
autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la
administración de justicia colombiana; (iii) cuando la
CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podrá aplicar
en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades
colombianas cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia
judicial, en los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas
concordantes, aplicarán las disposiciones del tratado dentro del ámbito
regulado en él; y (v) el tratado no modifica el derecho interno aplicado por
las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias
nacionales que les son propias dentro del territorio de la
República de Colombia.
ESTATUTO DE ROMA Y LA
CONSTITUCION DE 1991-Tratamientos diferentes
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
CRIMENES DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional
La Corte en sentencia C- 578 de 2002, en relación con el
Estatuto de Roma y específicamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad
de los crímenes de competencia de la CPI, consideró lo siguiente: (i) el
tratado internacional se ajusta a la
Constitución, razón por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete
(7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la
Constitución, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los
crímenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron
expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001; (iv) estos últimos
se aplicarán únicamente en el ámbito de competencia de la
CPI, pero no modifican, de forma alguna, el ordenamiento jurídico interno; (v)
así la acción penal o la pena hayan prescrito en Colombia, en relación con uno
de los crímenes de competencia de la CPI, de llegar a presentarse los
presupuestos que activan la competencia de aquélla (principio de
complementariedad), el órgano internacional podrá investigar y sancionar a los
responsables.
ESTATUTO DE ROMA-Control de constitucionalidad en
sentencia C-578 DE 2002
ESTATUTO DE ROMA-Pronunciamientos de la
Corte con posterioridad a la sentencia C-578 de 2002
ESTATUTO DE ROMA-Permite reforzar la argumentación del
juez constitucional
El Estatuto de Roma en tanto que insumo que permite
reforzar la argumentación del juez constitucional. En múltiples situaciones, la
Corte Constitucional ha traído a colación el texto del Estatuto de Roma, no
como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes,
sino como un elemento que permite reforzar una determinada construcción
argumentativa. Aquello ha sucedido, especialmente, cuando se ha tratado de
explicar la evolución que ha conocido determinado tema (vgr. posición de
garante, regla de exclusión, derechos de las víctimas, juicios en ausencia,
etc.).
ESTATUTO DE ROMA-Efecto interpretativo del instrumento
internacional
El efecto interpretativo del instrumento
internacional. En ciertos casos, la
Corte Constitucional ha operado un reenvío hacia el Estatuto de Roma, con el
fin de dotar de contenido y alcance una determinada expresión legal, tal y como
ha sucedido con los crímenes de guerra (C- 1076 de 2002).
LEGISLADOR-Puede ir más allá de lo regulado por el Estatuto de
Roma
El legislador colombiano puede ir más allá de lo
regulado por el Estatuto de Roma. En determinados casos, y actuando con base en
su facultad de configuración normativa y su deber de protección de bienes
jurídicos (art.2 Superior), el legislador colombiano puede extender la protección
de las víctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma (vgr.
genocidio contra grupos políticos), sin que por ello se desconozca el objeto y
fin del tratado internacional.
ESTATUTO DE ROMA-Presenta tratamientos diferentes que sólo
son aplicables en el respectivo ámbito competencial de la
Corte Penal Internacional
El Estatuto de Roma presenta ciertos “tratamientos
diferentes”, los cuales sólo son aplicables en el respectivo ámbito
competencial de la CPI, es decir, cuando ésta, en virtud del principio de
complementariedad, asuma su competencia. La
Corte Constitucional ha considerado que el Estatuto de Roma presenta
determinados artículos que resultan incompatibles con ciertos artículos de la
Carta Política. Sin embargo, no procedió a declararlos inexequibles, por
cuanto con antelación había sido modificada la
Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001), a efectos de facilitar el proceso
de incorporación del instrumento internacional al ordenamiento jurídico interno
(C- 578 de 2002). De igual manera, según la
Corte “las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la
competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en él contenidas
no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca
en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las
autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la
administración de justicia colombiana”.
ESTATUTO DE ROMA-No todo el estatuto hace parte del Bloque
de Constitucionalidad
La Corte Constitucional ha estimado que no todo el
texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual
no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de
manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de
constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (C-928 de 2005);
el artículo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); artículo 7,
relacionado con los crímenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); artículo 8,
mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra (C- 291 de 2007, C-172 de
2004 y C- 240 de 2009); el artículo 20, referido a la relativización del
principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que
los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las
víctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la
Corte ha preferido determinar, caso por caso, qué artículos del Estatuto de
Roma, y para qué efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Referencia: expediente D- 8776
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.
Demandante: David Delgado Vitery
Magistrado Sustanciador:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano David Delgado
Vitery interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo
1 de la Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13
y 93 Superiores.
La demanda ciudadana fue admitida mediante
auto del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la
iniciación del presente proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante
escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del
recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su
criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
De igual manera, se invitó a participar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Defensoría del Pueblo, a la
Fiscalía General de la Nación, a DEJUSTICIA, al Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al ICTJ, y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito
que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la respectiva comunicación respectiva, indicando las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada y se
subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
LEY 1426 DE 2010
(diciembre 29)
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se modifica la
Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los
bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y
periodistas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83
de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“El término de prescripción para las conductas
punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de
una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de
Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de
treinta (30) años.”
III. ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la
Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13
y 93 Superiores.
El ciudadano inicia por señalar que el artículo 1 de la
Ley 1426 de 2010 extendió el término de prescripción, de 20
a 30 años, para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,
tortura y “homicidio de miembro de una organización sindical legalmente
reconocida, homicidio de defensor derechos humanos, homicidio de periodista y
desplazamiento forzado”.
Señala asimismo que el artículo 93 Superior establece
una supremacía de los tratados internacionales ratificados por Colombia, que
prohíben su limitación bajo estado de excepción, y que igualmente, el Congreso
de la República aprobó la Ley 742 de 2002, referente al Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional. A renglón seguido, trascribe los textos de los
artículos 5, 6, 7 y 29 del Estatuto de Roma.
Seguidamente, en cuanto al concepto de la violación,
explica que “El artículo primero de la
Ley 1426 de 2010, que modifica el artículo 83, inciso 2, del Código Penal, es
contrario a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma, debido a que los
tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano
tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno y por
consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les
sean contrarias por aplicación del tratado y del artículo 4 de la
Carta. Y en el caso, mientras el artículo primero de la ley 1426 de 2010,
impone un término de prescripción de la acción penal para los delitos
señalados, el artículo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido
categórico diciendo “Los crímenes de competencia de la
Corte no prescribirán”.
Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia C-
578 de 2002, concluye diciendo “Obsérvese que esa alta corporación precisó
la diferencia existente entre la prescripción general y la prescripción de los
delitos cuya competencia corresponde a la
Corte Penal Internacional, hasta el punto de sostener que ésta puede
investigarlos y juzgarlos, aunque la acción penal y la pena hayan prescrito en
cumplimiento de las normas de derecho interno”.
Según el ciudadano el Estatuto de Roma hace parte del
bloque de constitucionalidad strictu sensu, y que “Teniendo en cuenta
el artículo 29 del Estatuto de Roma, el precepto demandado, al señalar que los
delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de
una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de
derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, prescriben
en 30 años, es inconstitucional porque además el artículo 93 de la
Carta Política consagra la prevalencia sobre el orden interno, de los tratados
y convenios internacionales ratificados por el Congreso de Colombia”.
Así las cosas, según el demandante, existe una abierta
contradicción entre el artículo 1 de la disposición legal acusada y el artículo
29 del Estatuto de Roma, “en cuanto aquél vulnera los derechos que
corresponden a las víctimas, derechos reconocidos universalmente de acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación, estableciendo un término de
prescripción de la acción penal”.
Por otra parte, estima el demandante que la
disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo
13 Superior, por las siguientes razones:
“En lugar de dar un tratamiento igual del
que corresponde a toda persona, el artículo primero de la ley 1426 de 2010
discrimina negativamente a los miembros de organizaciones legalmente
reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se cometan tienen
una prescripción limitada de 30 años, cuando en virtud del Tratado de Roma, los
delitos cuya competencia corresponde a la
Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por
el contrario, esa alta corporación puede juzgarlos aunque de conformidad con la
legislación interna hayan prescrito.
Los miembros de las organizaciones
sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los
delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier
ciudadano no prescriben, por qué deben prescribir los que se cometen contra
miembros de una organización sindical legalmente reconocida? Ninguna razón
existe, salvo la ya anotada, la discriminación por las razones políticas.
(…)
Luego, los crímenes que se cometan contra
ellos deben tener igual tratamiento, el (sic) previsto en los tratados
internacionales y en la
Constitución. Y no existe razón valedera para hacer lo contrario, limitando en
el tiempo el ejercicio y efectividad de los derechos reconocidos a las víctimas
de tales conductas.
No está conforme con la
Constitución y el Estatuto de Roma, la limitación temporal que se introdujo
por vía legislativa a los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida,
homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y
desplazamiento forzado, pues las víctimas tienen derecho de acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación en todo tiempo, a pesar de que en la
legislación interna se consagre un tiempo, por extenso que sea, para la
prescripción de la acción penal correspondiente”.
Finaliza su demanda afirma que “Curioso sería
llegar a saber que el Congreso de Colombia, mediante una ley ordinaria, como lo
es la Ley 1426 de 2010, puede derogar o modificar un tratado internacional como
lo es el Tratado de Roma”.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES
a. Ministerio de Justicia y del Derecho
Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en nombre y
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición legal acusada.
Indica que los cargos planteados se estructuran a
partir de una lectura errada de la norma acusada, así como de la sentencia C-
578 de 2002, ya que “el actor compara la norma acusada frente a los
artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma y concluye que la primera resulta
discriminatoria, específicamente en relación con la prescripción de delitos
contra miembros de una organización sindical, desconociendo el accionante
diversos elementos relacionados con las dos normas comparadas”.
Agrega que, de conformidad con los antecedentes de la
disposición acusada, se pretendió extender a 30 años el término de prescripción
existente de 20, a efectos de proteger, de mejor forma, a los integrantes de
los sindicatos.
Aunado a lo anterior, explica que el Estatuto de Roma
permite que en la legislación interna de los Estados que lo ratifiquen, acepten
o aprueben, o se adhieran a él, se contemple un término de prescripción para
los delitos de competencia de la
CPI. Así, lo que prevalece frente al orden interno es que para esta última, sí
opera la imprescriptibilidad de tales crímenes, con independencia de que los
mismos hayan prescrito según las normas nacionales correspondientes.
Así las cosas, según la interviniente, la disposición
acusada, antes que ser discriminatoria, apunta a brindarle una mayor protección
a los integrantes de los sindicatos, “sin perjuicio de la mayor protección
que pueda ejercerse por la Corte Penal Internacional, quien aún en el caso de
haberse cumplido el término de prescripción del respectivo delito, conocerá del
mismo en tanto se trate de aquellos crímenes de su competencia, señalados en
los artículos 5 y 6 del Estatuto”.
b. Defensoría del Pueblo
Fernando Iregui Camelo, actuando en representación de la
Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare exequible la disposición legal acusada.
Al respecto afirma que “La presente intervención,
apuntará muy brevemente a sostener que la inclusión de un término de
prescripción de la forma en que lo hace la norma acusada, no vulnera la
Constitución como lo señala la demanda, y que en todo caso, la hipótesis contemplada
en la demanda que motiva la presente intervención, ya ha sido contemplada por la
Corte Constitucional, armonizando, por una parte, las restricción establecidas
en el artículo 28 de la Constitución y los compromisos internacionales
derivados de los distintos tratados, entre estos, el Estatuto de Roma que
introdujo en el ordenamiento la competencia de la
Corte Penal Internacional”.
Agrega que el término legal de prescripción estipulado
en la norma acusada, lejos de controvertir lo dispuesto en el Estatuto de Roma,
“consagra una circunstancia objetiva- el tiempo y el plazo de 30 años- de
modo que sea más simple la verificación del cumplimiento de las circunstancias
que configuran la competencia de la
Corte Penal Internacional establecidas en el artículo 17 del Estatuto de Roma,
pues luego de trascurrido dicho término, sin que se juzgue a los responsables
de la comisión de los delitos de competencia de la
Corte, difícilmente puede afirmarse que la justicia interna no está
incapacitada para investigar y sancionar a los responsables, o que no quiere
hacerlo o que definitivamente no lo puede hacer”.
c. Fiscalía General de la
Nación
Vencido el término de fijación en lista, Myriam Stella
Ortiz Quintero, Jefe la
Oficina Jurídica de la Fiscalía, interviene en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada.
Inicia por señalar que, en los términos del artículo
150 Superior, el legislador cuenta con un margen de configuración importante
para establecer los diversos procesos y actuaciones judiciales. Dentro de este
contexto, el fenómeno jurídico de la prescripción no es ajeno a dicha
competencia.
Luego de citar algunos apartes de la sentencia C- 580
de 2002, indica que le corresponde al Congreso de la
República fijar los términos de prescripción de la acción penal. Y “en este
sentido, es errado interpretar el estatuto de la
CPI como un modelo de aplicación textual para la legislación interna, es
decir, que como en dicho tratado se plasma la imprescriptibilidad de la acción
penal los países suscriptores del instrumento internacional deben seguir la
misma tónica legislativa, así lo ha estimado el guardián de la ley de leyes
cuando sobre una acusación similar a la actual, en relación con el artículo 101
del Código Penal, por una supuesta dosificación punitiva”.
Por último, transcribe algunos apartes de la sentencia
C- 578 de 2002.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Vencido el término de fijación en lista, se recibió
una intervención ciudadana elaborada por el Director del Grupo de Investigación
en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé”, de la
Universidad de La Sabana. Debido a su carácter extemporáneo, no se tomará en
cuenta por la Corte.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto núm. 5254 del 23 de noviembre de 2011, solicitó a la
Corte lo siguiente:
“que declare EXEQUIBLE el artículo 1º de la
Ley 1426 de 2010, bajo el entendido de que de las conductas por él descritas,
sólo son imprescriptibles aquellas que correspondan a delitos de los cuales
podría conocer la Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el
Estatuto de Roma”.
Inicia por advertir que el Estatuto de Roma no es, en
estricto sentido, un tratado sobre derechos humanos, sino un instrumento
internacional que establece unos delitos de especial impacto y fija una serie
de competencias a cargo de entidades internacionales, “como la
Corte Internacional de Justicia (sic)”. Agrega que mediante la
Ley 742 de 2002 se aprobó el Estatuto de Roma.
Explica que para poder analizar el caso concreto, es
preciso distinguir entre la prescripción de la pena, “pues el inciso 3 del
artículo 28 superior, establece que no habrá penas o medidas de seguridad
imprescriptibles, pero no alude, en estricto sentido, a la acción o a los
delitos o conductas punibles”.
Así pues, no es posible sostener, en términos
constitucionales, la imprescriptibilidad de las penas; por el contrario, “no
parece estar claro lo relativo a la posibilidad de sostener la
imprescriptibilidad de la acción penal o, como lo establece de manera poco
técnica la norma demandada, la prescripción de las conductas punibles”.
Agrega que le corresponde al legislador, en ejercicio
del principio de libre configuración, regular el tema de la prescripción de la
acción penal.
Finaliza diciendo que “Al ser una materia
sustancial, o como lo dice la Corte, una institución de carácter sustantivo, la
propia Constitución, en su artículo 93, permite darle un trato diferente por
parte del Estatuto de Roma, que tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito
de la materia regulada por este estatuto. Por tanto, una interpretación
sistemática de este precepto constitucional y de la norma legal demandada,
conduce a sostener que las conductas punibles descritas en el artículo 1º de la
Ley 1426 de 2010 sólo son imprescriptibles, en tanto y en cuanto correspondan
a delitos de los cuales podría conocer la
Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en
2. Argumentos del demandante
El ciudadano David Delgado Vitery interpuso acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la
Ley 1426 de 2010, por considerar que viola los artículos 5, 6 y 29 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los artículos 13
y 93 Superiores.
En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 5,
6 y 29 del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional y 93 Superior, afirma que “El artículo
primero de la Ley 1426 de 2010, que modifica el artículo 83, inciso 2, del
Código Penal, es contrario a los artículos 5, 6 y 29 del Estatuto de Roma,
debido a que los tratados internacionales ratificados y aprobados por el Estado
colombiano tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico interno y por
consecuencia, permean las disposiciones de nivel inferior y derogan las que les
sean contrarias por aplicación del tratado y del artículo 4 de la
Carta. Y en el caso, mientras el artículo primero de la ley 1426 de 2010,
impone un término de prescripción de la acción penal para los delitos
señalados, el artículo 29 del Estatuto de Roma sienta una regla en sentido
categórico diciendo “Los crímenes de competencia de la
Corte no prescribirán”.
Así las cosas, según el ciudadano, mientras que el
artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, establece un término de prescripción de 30
años para los delitos cometidos contra miembros de organizaciones sindicales,
el artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que tales conductas son
imprescriptibles.
Por otra parte, en relación con la supuesta
vulneración del artículo 13 Superior, alega que se presentaría un trato
discriminatorio en contra de los sindicalistas, por cuanto “En lugar de dar
un tratamiento igual del que corresponde a toda persona, el artículo primero de
la ley 1426 de 2010 discrimina negativamente a los miembros de organizaciones
legalmente reconocidas, pues dispone que los delitos que contra ellos se
cometan tienen una prescripción limitada de 30 años, cuando en virtud del
Tratado de Roma, los delitos cuya competencia corresponde a la
Corte Penal Internacional no prescriben por el paso del tiempo, sino que, por
el contrario, esa alta corporación puede juzgarlos aunque de conformidad con la
legislación interna hayan prescrito. Los miembros de las organizaciones
sindicales merecen un tratamiento igual al de todos los colombianos. Si los
delitos de que conoce la Corte Penal Internacional, cometidos contra cualquier
ciudadano no prescriben, por qué deben prescribir los que se cometen contra
miembros de una organización sindical legalmente reconocida? Ninguna razón
existe, salvo la ya anotada, la discriminación por las razones políticas”.
Al respecto, las diversas entidades oficiales
intervinientes sostienen que no le asiste razón al demandante por cuanto, en
los términos de la sentencia C- 578 de 2002, la disposición del Estatuto de
Roma que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia
debe ser entendida en el sentido de que si en Colombia un delito de genocidio,
de guerra o de lesa humanidad ha prescrito, no sucederá lo mismo ante la
CPI. De igual manera, estiman que el cargo por violación al derecho a la
igualdad no está llamado a prosperar por cuanto la intención del legislador fue
aquella de extender de 20 a 30 años el término de prescripción de la acción
penal para los casos de delitos cometidos contra sindicalistas, lo que implica,
de cierta forma, brindarles un tratamiento más favorable que a las demás
personas.
La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la
Corte que declare exequible la norma acusada “bajo el entendido de que de
las conductas por él descritas, sólo son imprescriptibles aquellas que
correspondan a delitos de los cuales podría conocer la
Corte Penal Internacional, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma”.
Ahora bien, analizados los argumentos planteados por
el demandante, la Corte encuentra que el demandante logró estructurar dos cargos
de inconstitucionalidad consistentes en:
a)
El artículo 1 de la
Ley 1426 de 2010, al establecer que “El término de prescripción para las
conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de
miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de
defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado,
será de treinta (30) años” estaría violando lo dispuesto en el artículo 29
del Estatuto de Roma, a cuyo tenor “Los crímenes de la competencia de la
Corte no prescribirán”.
b)
Los sindicalistas
estarían siendo discriminados por cuanto el legislador estableció un término de
prescripción de 30 años para las acciones penales relacionadas con crímenes que
los afectan, en tanto que el artículo 29 del Estatuto de Roma, a cuyo tenor “Los
crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.
Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración de
los artículos 5 y 6 del Estatuto de Roma, mediante los cuales se tipifican los
crímenes de genocidio y de lesa humanidad respectivamente, el demandante
se limita a afirmar que la norma acusada los desconoce. Sin embargo, no elabora
realmente una argumentación sólida, de carácter constitucional, mediante la
cual se demuestre la existencia de tal situación. Otro tanto sucede respecto al
artículo 93 Superior. En efecto, en este caso, el ciudadano tan sólo afirma que
la violación de ciertos artículos del Estatuto de Roma comporta, de forma
automática, un desconocimiento de la citada disposición constitucional. Tal
argumentación, a todas luces, resulta ser insuficiente para configurar un
verdadero cargo de inconstitucionalidad.
A efectos de resolver los cargos de
inconstitucionalidad planteados, la Corte debe analizar si el artículo 29 del
Estatuto de Roma constituye realmente un parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad sobre las leyes en Colombia. De llegar a ser negativa la
respuesta, procederá un fallo inhibitorio
Así las cosas, en el presente asunto, no le corresponde
a la Corte determinar si los crímenes internacionales, en especial, aquellos de
genocidio, lesa humanidad y guerra son imprescriptibles, de conformidad
con las diversas fuentes del derecho internacional público, en especial, los
tratados y las costumbres internacionales, así como los principios generales
del derecho. Por el contrario, su examen se limitará única y exclusivamente al
espectro del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional.
Así las cosas, la
Corte analizará (i) sus pronunciamientos anteriores a la entrada en vigencia
del Estatuto de Roma para Colombia; (ii) el control de constitucionalidad sobre
el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria; (iii) pronunciamientos de la
Corte con posterioridad a la sentencia C- 578 de 2002; (iv) fallos pertinentes
en la materia adoptados luego de la sentencia C- 578 de 2002; (v) extraerá unas
conclusiones; y (vi) resolverá el caso concreto.
3. Pronunciamientos anteriores a la entrada en
vigencia del Estatuto de Roma para Colombia
El Estado colombiano ratificó el Estatuto de Roma de la
CPI el 6 de enero de 2002, entrando en vigencia el 1 de noviembre del mismo
año, salvo en materia de crímenes de guerra, la cual tuvo lugar siete años
después.
Antes de tales fechas, ya la
Corte Constitucional se había referido, bien fuera de manera general a la
creación y puesta en marcha de la CPI, o a algunos artículos específicos del
Estatuto de Roma. Veamos.
En sentencia C- 621 de 2001, con ocasión del examen de
una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 13 del Decreto
100 de 1980, referente al tema de la aplicación territorial de la ley penal,
esta Corporación afirmó lo siguiente:
“El envío para juzgamiento por una corte
penal internacional. Un ejemplo de ello se encuentra en la
Convención para la Prevención y Sanción del Crimen del Genocidio de 1948, que
estableció una corte internacional especial para el juzgamiento de este delito
internacional, aun cuando ésta nunca se constituyó. Otro ejemplo se encuentra
en la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto todavía no ha
entrado en vigor y Colombia aún no lo ha ratificado. La mención de este
ejemplo se hace sólo a título ilustrativo de esta modalidad de juzgamiento y en
nada compromete la posición de esta Corporación al respecto.”(negrillas agregadas).
Como puede observarse, la
Corte no empleó el Estatuto de Roma como parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad, por cuanto el instrumento internacional no había entrado
aún en vigencia; se trató, en consecuencia, de un simple obiter dictum.
Posteriormente, en sentencia SU- 1184 de 2001,
referida al juzgamiento de miembros de la fuerza pública por la comisión de
crímenes internacionales, la Corte trajo a colación el texto del artículo 28
del Estatuto de Roma, a efectos de mostrar los desarrollos que ha conocido el
tema de la posición de garante en el derecho penal internacional:
“El derecho penal internacional
consuetudinario, desde el famoso caso Yamashita, en el cual se condenó en 1945
a un general del ejército Japonés por “omitir ilícitamente y faltar a su
deber como comandante de controlar las operaciones de los miembros bajo su
mando, permitiéndoles cometer atrocidades brutales y otros crímenes graves
contra la población de Estados Unidos, de sus aliados y dependencias, particularmente
las Filipinas”, ha venido reconociendo que el miembro de la fuerza pública que
ostenta autoridad o mando debe adoptar medidas especiales para evitar que las
personas que se encuentren bajo su efectivo control o subordinación, realicen
conductas violatorias de los derechos humanos. Jurisprudencia que se ha
reiterado en los diversos Tribunales Penales Internacionales, desde Núremberg
hasta los ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Doctrina que se plasmó
normativamente en el art. 28 del Estatuto de Roma.” (negrillas agregadas).
En dicha oportunidad, el Estatuto de Roma tampoco fue
empleado como parámetro normativo para ejercer el control de
constitucionalidad; simplemente se le mencionó con el fin de mostrar la evolución
que ha conocido una figura penal, como lo es la posición de garante.
Por el contrario, en sentencia C- 181 de 2002, la
Corte sí recurrió al mencionado artículo 28 del Estatuto de Roma en términos
de parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de una norma legal.
Se trató, en el caso concreto, de examinar la validez de la consagración de la
falta disciplinaria de comisión de genocidio, prevista en el literal a) del
artículo 25.5 de la Ley 200 de 1995. En dicha ocasión, el juez constitucional
consideró lo siguiente:
“Finalmente, es posible admitir que, en
casos excepcionalísimos, la comisión del genocidio podría darse a título de
imprudencia, pero únicamente en relación con jefes y superiores encargados de
proveer seguridad a un determinado grupo social, tal como lo dispone el artículo
28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
(…)
Tal como se aplica en relación con el
genocidio, la comisión de esta falta disciplinaria, que constituye conducta
penalmente reprochable, sólo admite la modalidad dolosa dentro del tipo
subjetivo. Obviamente con la salvedad que introdujo el Estatuto de Roma,
a la cual se hizo referencia. Ello, porque la sucesión delictiva que la
identifica, implica el conocimiento cierto y voluntario de quien ejecuta la
conducta, elementos incompatibles con la conducta culposa (negrillas
agregadas).
Posteriormente, en sentencia SU- 159 de 2002, la cual
versó sobre el tema de la regla de exclusión, la
Corte retomó su precedente según el cual el recurso al texto del Estatuto de
Roma era tan sólo ejemplificativo:
“A título meramente ejemplificativo, y
sin que esta referencia signifique juicio alguno sobre su contenido puesto que
aún no ha sido ratificado por Colombia, se estableció en el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional no sólo una regla de exclusión de pruebas, sino
que se enunciaron también criterios para evaluar si la prueba obtenida en estas
condiciones debe o no ser excluida”
En igual sentido, en sentencia C-228 de 2002, referida
a la constitución de parte civil en el proceso penal, la
Corte insistió en que la citación del Estatuto de Roma era tan sólo un
argumento más del fallo, sin fuerza vinculante, por cuanto el instrumento
internacional aún no había entrado en vigencia para Colombia:
“Más recientemente, en el Estatuto de la
Corte Penal Internacional –aun cuando todavía no se encuentra en vigor y sin
que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su
constitucionalidad– se consagraron expresamente los derechos de las
víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la
Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa
de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con
dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta
sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas
decisiones que afecten sus intereses. Los Estatutos de los Tribunales
Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones relativas a
la protección de las víctimas.” (negrillas agregadas).
En suma, la jurisprudencia dominante de la
Corte Constitucional anterior a la entrada en vigencia para Colombia del
Estatuto de Roma, indica que el mencionado instrumento internacional no podía
ser tomado en términos de parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad, con lo cual tampoco era relevante la discusión acerca de si
en su totalidad hacía parte o no del bloque de constitucionalidad, por la
sencilla razón de que no había sido incorporado aún al ordenamiento jurídico
colombiano.
4. El control de constitucionalidad sobre el Estatuto
de Roma y su ley aprobatoria
La incorporación del Estatuto de Roma al ordenamiento
jurídico interno resultó ser particularmente compleja y distinta a aquella que
usualmente debe surtir un tratado internacional en Colombia, lo cual, por lo
demás, sirve para comprender cuál es su posición dentro del sistema de fuentes
nacional. Veamos.
El proceso de incorporación de las normas
convencionales en Colombia es un trámite solemne, conformado por diversas
etapas, las cuales deben ser agotadas consecutivamente, a saber: (i) negociación;
(ii) suscripción o firma; (iii) presentación del proyecto de ley aprobatoria
ante la Comisión II del Senado de la
República; (iii) aprobación del proyecto de ley, previos los anuncios
correspondientes, en cuatro debates reglamentarios; (iv) sanción de ley
aprobatoria; (v) control de constitucionalidad sobre el tratado y su ley
aprobatoria; (vi) ratificación; (vii) entrada en vigencia en el orden jurídico
internacional; y (viii) entrada en vigor en el sistema jurídico interno
mediante su publicación en el Diario Oficial (Ley 7 de 1944)[1]. Una vez
surtidas todas estas etapas, el instrumento internacional comienza a desplegar
sus efectos jurídicos en Colombia, es decir, vinculará a las autoridades
públicas y a los particulares, no siendo retroactivo, salvo que expresamente el
tratado internacional así lo disponga.[2]
Por el contrario, la incorporación del Estatuto de
Roma a nuestro ordenamiento jurídico, estuvo precedida de la aprobación de una
reforma constitucional. En efecto, previo al trámite anteriormente explicado,
mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se enmendó el artículo 93 Superior, en
los siguientes términos:
“ARTICULO 93. Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en
esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el
Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente
en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las
garantías contenidas en la
Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia
regulada en él.
Ahora bien, el propósito perseguido con la aprobación
de la reforma constitucional consistió en solventar ciertas dificultades que se
presentaban debido al hecho de que, por un parte, el Estatuto de Roma presenta
algunas regulaciones que no son conformes con determinados artículos
constitucionales (vgr. aplicación de la cadena perpetua); y por la otra, el
instrumento internacional no admite reservas (Art. 120), con lo cual, se dificultaba
el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el instrumento
internacional.
Así, una vez aprobada la reforma constitucional, el
Estatuto de Roma, y su correspondiente ley aprobatoria, fueron sometidos al
control de constitucionalidad por parte de la
Corte (sentencia C- 578 de 2002). Al respecto, resulta importante resaltar
varios aspectos.
En su concepto, la
Vista Fiscal sostuvo que el Estatuto de Roma no hacía parte del bloque de
constitucionalidad, motivo por el cual no podía ser considerado en términos de
parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes:
“En el último acápite del numeral
tercero, el Procurador estudia si el Estatuto de Roma hace parte del bloque de
constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se trata de un
tratado internacional que regula lo atinente a la jurisdicción y competencia de
una Corte para juzgar y sancionar determinadas conductas delictivas que afectan
de manera gravísima derechos fundamentales, y no un tratado de derechos
fundamentales”.
La Corte Constitucional, por su parte, en el texto de la sentencia C-578 de
2002, prefirió no pronunciarse acerca de si el mencionado tratado
internacional, o al menos algunas de sus disposiciones, hacía parte del bloque
de constitucionalidad.
Esta Corporación explicó además las particularidades
que ofrecía el control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma, en los
siguientes términos:
“1.2 Las características especiales de
la revisión del Estatuto de Roma.
Las anteriores consideraciones resumen
las características ordinarias y generales del control constitucional sobre los
tratados y las correspondientes leyes aprobatorias.
No obstante, respecto del trámite del
Estatuto de Roma, el control constitucional que ahora ejerce la
Corte difiere del que tradicionalmente ha realizado. Esto en razón de la
adopción y vigencia del Acto Legislativo 2 de 2001, por el cual se autorizó al
Estado a reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado el 17 de Julio
en la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, a pesar de que
algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma establecieran un “tratamiento
diferente” al previsto por nuestro Ordenamiento Superior.
En efecto, dadas las características
especiales del Estatuto de Roma, los Estados han seguido distintos caminos para
que sus disposiciones internas sean compatibles con el Estatuto. Dentro del
conjunto de soluciones para superar los problemas constitucionales relativos a
la ratificación del Estatuto, los Estados han optado, entre otras, por alguna
de las siguientes alternativas:
III. La inserción
de un nuevo artículo en la
Constitución que permita superar todos los problemas constitucionales y evite
la tendencia de incluir excepciones a cada uno de los artículos relevantes del
Estatuto. Así lo hizo, por ejemplo, Francia, después de la respectiva decisión
del Consejo Constitucional.
IV. La revisión y
modificación de cada uno de los artículos constitucionales relevantes que deban
ser cambiados para hacerlos compatibles con el Estatuto. Así lo hizo, por
ejemplo, Alemania.
V. La
introducción y aplicación de un procedimiento especial de aprobación por el
Congreso, como consecuencia de la ratificación del Estatuto, a pesar de que
ciertos artículos del Estatuto estén en conflicto con la
Constitución respectiva, como lo hizo Países Bajos
VI. La
interpretación de las disposiciones de la
Constitución que estén en conflicto con el Estatuto de Roma, de tal forma que
sean compatibles a partir de dicha interpretación. Así ocurrió en España
después de la opinión consultiva emitida por el Consejo de Estado. Para varios
Estados las incompatibilidades son aparentes pues estiman que los valores
protegidos por sus constituciones coinciden con las finalidades del Estatuto de
Roma.
En Colombia, el constituyente escogió un
camino semejante al de Francia, con la diferencia de que la reforma a la
Constitución colombiana es más amplia y se hizo antes de la aprobación del
Estatuto y de su revisión por esta Corte.
En efecto, aun cuando los principios de
respeto a la dignidad humana y de garantía al goce efectivo de los derechos así
como el derecho a acceder a la justicia, presentes en la
Constitución de 1991, resultan compatibles con los fines que promueve la
creación de la Corte Penal Internacional y, además, las disposiciones
procedimentales del Estatuto de Roma se basan en su mayoría en los estándares
de derecho internacional existentes en materia de procedimiento penal incluidos
en tratados internacionales de los que hace parte Colombia, o en resoluciones
de la Asamblea General de Naciones Unidas, el constituyente derivado consideró
que algunas de las disposiciones del Estatuto podían resultar ajenas a la
tradición jurídica nacional y a ciertos principios de estirpe
constitucional. En particular se interesó por las normas que establecen la posibilidad
de imponer la reclusión perpetua como pena, la imprescriptibilidad de
las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados en el
Estatuto, así como la inmutabilidad de las decisiones judiciales
internas. Por esta razón, convino en establecer una adición al artículo 93 de la
Carta Política, para facilitar el proceso de ratificación del Tratado de Roma,
única y exclusivamente para efectos de la aplicación del Estatuto de la
Corte Penal Internacional”.
Adviértase entonces que, en los términos de la
sentencia C- 578 de 2002, la adopción del Acto Legislativo 02 de 2001, fue
necesaria por cuanto, si bien la creación de la
CPI es conforme, en términos generales, con los fines perseguidos por la
Constitución de 1991, también lo es que algunas disposiciones contenidas en el
Estatuto de Roma resultan (i) ajenas a la tradición jurídica colombiana; y (ii)
contrarias a determinadas disposiciones constitucionales, entre ellas, la referida
a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión
de hechos punibles sancionados en el Estatuto. De allí que la reforma
constitucional se vio como una necesidad a efectos de (i) contar con una base
constitucional sólida para que el Estado colombiano pudiera reconocer la
competencia de la Corte Penal Internacional en los términos del Estatuto de
Roma; y (ii) permitir que aquellos “tratamientos diferentes” presentes
en el Estatuto de Roma, es decir, las antinomias que se presentan entre éste y la
Constitución, surtieran efectos únicamente en el orden internacional mas no en
el interno. De allí que en la misma sentencia, la
Corte precise que “el acto legislativo citado no deroga ni sustituye a la
Constitución sino que se incorpora a ella, bajo la técnica de la adición de un
artículo constitucional, el 93 de la
Carta. Esta adición empieza diciendo que “el Estado colombiano puede”
reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional ya que el propósito
final del acto legislativo no fue incorporar directamente el tratado a la
Constitución ni hacer imperativa su ratificación”.
En consonancia con lo anterior, la
Corte precisó el alcance del control de constitucionalidad que realizaría, el
cual comprendió: (i) el procedimiento de celebración del tratado; (ii) el
trámite legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria; y (iii) un
análisis material del tratado, con el fin de precisar aquellos “tratamientos
diferentes”, en consonancia con el Acto Legislativo 02 de 2001.
Ahora bien, en materia de “tratamientos diferentes”,
la Corte se aprestó a señalar que su competencia se limitaba a constatar la
existencia de aquéllos, y en caso de presentarse, no procedería una
declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo
citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que
este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma”
procediendo simplemente a declarar que “ellos han sido autorizados
especialmente por el constituyente derivado en el año 2001”.
Seguidamente, esta Corporación se dispuso a realizar
unas anotaciones adicionales importantes acerca de las relaciones existentes entre
el Estatuto de Roma y el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se
destacan: (i) las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la
competencia de la Corte Penal Internacional; (ii) las disposiciones en él
contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a
quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico
interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran
la administración de justicia colombiana; (iii) cuando la
CPI ejerza su competencia complementaria en un caso colombiano, podrá aplicar
en su integridad el texto del Estatuto de Roma; (iv) cuando las autoridades colombianas
cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en
los términos de las Partes IX y X del Estatuto y demás normas concordantes,
aplicarán las disposiciones del tratado dentro del ámbito regulado en él; y (v)
el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades
judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son
propias dentro del territorio de la
República de Colombia.
De igual manera, la
Corte se dispuso a analizar cada uno de los siete (7) tratamientos diferentes
existentes entre el Estatuto de Roma y la
Constitución de 1991, dentro de los cuales figura el referente al tema de la
imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la
CPI. Al respecto, resulta pertinente trascribir los siguientes extractos
jurisprudenciales:
“6.3.4.5.2.3 Imprescriptibilidad
El artículo 29 del Estatuto de Roma
consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de la competencia de la
Corte Penal Internacional. Establece claramente el artículo 29: “Los crímenes
de la competencia de la Corte no prescribirán.” De esta forma se le cierra la
puerta en el Estatuto de Roma a la defensa, esgrimida en su momento por Rudolph
Eichmann (juzgado en Jerusalem) y por Klaus Barbie (juzgado en Francia) y
otras personas vinculadas a procesos por estos crímenes, consistente en impedir
la investigación, el juzgamiento y la condena por esos crímenes como
consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Según esto, la
Corte Penal Internacional no deja de tener competencia sobre dichos crímenes,
pese a que, dada la redacción amplia del Estatuto, la acción penal o la pena
hayan prescrito según las reglas del derecho interno. Pero esta medida plantea
algunos problemas jurídicos que es necesario resolver: ¿qué sucede cuando una
sentencia penal ha declarado la prescripción de la acción penal o de la pena
por un crimen de competencia de la Corte y ésta pretende perseguir y sancionar
a uno o varios nacionales por los mismos hechos? Por otra parte, ¿establece el
artículo 29 del Estatuto de Roma un tratamiento diferente al previsto en el
artículo 28 de la Constitución que prohíbe las penas y medidas de seguridad
imprescriptibles?
En lo que respecta al primer problema, la
Corte Constitucional considera que el propio Estatuto de Roma delimita la
competencia de la Corte Penal Internacional (principio de complementariedad,
artículos 17 a 19 ER) respecto de delitos de competencia de la justicia penal
nacional, al restringir la admisibilidad de la intervención de la
Corte Penal Internacional a los casos en que la jurisdicción nacional no está
dispuesta o no es capaz de perseguir el crimen que caiga en la esfera de su
competencia (artículo 17 ER). Por ello, cuando se ha declarado judicialmente la
prescripción de la acción penal o de la sanción penal, salvo que se pruebe la
intención de sustraer al acusado de su responsabilidad por crímenes de la
competencia de la Corte, no puede afirmarse que la jurisdicción nacional no
esté dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito.
Precisamente en relación con la garantía
constitucional de la imprescriptibilidad de las penas, en un pronunciamiento
anterior la Corte declaró exequible la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", bajo el entendido de que el
Gobierno Nacional, al momento de depositar el respectivo instrumento de
ratificación de la Convención, formularía las reservas y declaraciones hechas
por el Congreso de la República, entre ellas la sexta relativa a que
"Colombia entiende que el párrafo 8º del artículo 3º de la
Convención no implica la imprescriptibilidad de la acción penal."
Sostuvo la Corte sobre la garantía constitucional de la imprescriptibilidad de
la pena lo siguiente:
“Respecto de la pena, el artículo 28 de la
Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso
podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de
extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del
delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone
fin al proceso penal.
El Estado se encuentra en la obligación
de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho
punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un
Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto
efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la
Constitución Política.
Así, el principio de celeridad debe
caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o
profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre
el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean
zozobra en la comunidad.
Esta idea es reiterada por Eissen cuando
afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del
interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del
hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos".
Consagrar la imprescriptibilidad de la
acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al
tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.
Por tal razón, con base en los
instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la
Constitución Política de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma
diferente la prescriptibilidad de la acción penal y de la pena, por lo cual la
declaración se ajusta plenamente a la
Constitución.”
No obstante lo anterior, la
Corte Penal Internacional sí puede –en razón del principio de
imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia– llegar a investigar y
juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los mencionados crímenes, así
la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito, según las
normas jurídicas nacionales. (negrillas
y subrayados agregados).
El tratamiento diferente que hace el
Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de
competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93
de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto
respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a
partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del
ámbito regulado por dicho Estatuto. (negrillas
y subrayados agregados).
Más adelante, la
Corte adelantó un resumen de los tratamientos diferentes, señalando en
relación con el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia
de la CPI lo siguiente:
4) El artículo 29 del Estatuto establece
la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la
Corte Penal Internacional. Esta disposición consagra un tratamiento diferente
al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 28 de la
Carta. Tal tratamiento especial sólo será aplicable por la
Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para
investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la
acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas
jurídicas nacionales. Este tratamiento especial fue expresamente
autorizado por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo No. 02
de 2001”. (negrillas y
subrayados agregados).
En este orden de ideas, la
Corte en sentencia C- 578 de 2002, en relación con el Estatuto de Roma y
específicamente en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los
crímenes de competencia de la CPI, consideró lo siguiente: (i) el tratado
internacional se ajusta a la
Constitución, razón por la cual fue declarado exequible; (ii) existen siete
(7) tratamientos diferentes entre el instrumento internacional y la
Constitución, entre ellos, el referido al tema de imprescriptibilidad de los
crímenes de competencia de la CPI; (iii) tales tratamientos diferentes fueron
expre...
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