C-290-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-290/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/ABOGADO-Fines de la profesión
En relación
con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar
relevancia especial a las función social que cumple el abogado, de forma que
los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del
decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes
establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la
ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º),
colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo
6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de
incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una
especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda
de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.
ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado
pone en riesgo derechos fundamentales
La Corte ha
sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en
riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la
intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y,
especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia
de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como
son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En
materia de procedimientos disciplinarios y límites constitucionales/RESERVA
DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA
DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y
alcance
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación
comprende: (i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii)
las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o
conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía
constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual
se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas
que guía su alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DETERMINACION DE
SANCIONES
En desarrollo
de la cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las
modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la
magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad
disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del
principio de legalidad de las penas.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA ASIGNACION DE EFECTOS A LA
CARENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Si las
sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto disciplinable no han logrado que
su proceder como servidor público o como particular que desempeña funciones
públicas, se oriente a la garantía de la efectividad de los valores, principios
y derechos previstos en la Constitución, es legítimo suministrar un contexto
normativo que permita variar la graduación de una falta futura para asignarle
mayor gravedad que otras de la misma índole cometidas con anterioridad
REINCIDENCIA-Concepto/REINCIDENCIA EN
DERECHO DISCIPLINARIO-Valoración negativa no plantea desconocimiento del
principio non bis in ídem/REINCIDENCIA-No puede concebirse como falta
disciplinaria autónoma
El criterio
de la reincidencia se encuentra ajustado a la Constitución cuando se concibe
como un criterio clasificatorio de las sanciones o como fuente de agravación, y
no como falta disciplinaria autónoma
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos
i) Que la
sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que
esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el
contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador
suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a
la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la
determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar
arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda
hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición
SANCIONES PERPETUAS, PERMANENTES E IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición constitucional
AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Margen de
discrecionalidad para la individualización de la sanción guiado por parámetros
de proporcionalidad/AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Límites a la
discrecionalidad para la individualización de la sanción
La
discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de
individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita
consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de
faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos
criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad,
impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas
del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha
discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los
tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos
generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación
explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una
eventual decisión sancionatoria.
ABOGADO-Exclusión de la profesión no
puede constituirse en pena imprescriptible/REHABILITACION DEL ABOGADO-Concepto/REHABILITACION
DEL ABOGADO-Derecho de estirpe constitucional
La exclusión
de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del
abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si
bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe
ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso,
no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé
el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida
mediante el ejercicio de la rehabilitación. La rehabilitación comporta el
restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su
restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la
decisión sancionatoria.
REHABILITACION DEL ABOGADO-Inconstitucionalidad
de la valoración de la conducta del sancionado para su reincorporación al
ejercicio de la profesión
La
rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos
previstos por el legislador, toda vez que el legislador no puede autorizar que
se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como
consecuencia de una medida sancionatoria.
Referencia: expediente D-6923
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 23 (parágrafo), 40, 43 (parágrafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la
Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”.
Demandantes: Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos
(2) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Dora
Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán solicitaron ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 23 (parágrafo), 40, 43
(parágrafo), 45 y 108 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Mediante auto del siete (7) de septiembre
de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador admitió la demanda, por
considerar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991.
Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones total, o parcialmente
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.519
del 22 de enero de 2007, y se subrayan los apartes acusados:
LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007
Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO III
LA EXTINCION DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA.
CAPITULO I.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
“ARTICULO 23. CAUSALES: Son causales de
extinción de la acción disciplinaría las siguientes:
1. La muerte del
disciplinable.
2. La Prescripción.
Parágrafo: el
desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
(…)
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL.
TITULO III.
REGIMEN SANCIONATORIO.
CAPITULO UNICO.
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
(…)
ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en
cualquiera de las faltas reseñadas en el título
precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del
ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de
graduación establecidos en este código.
(…)
ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la
prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta
sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión
oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen
la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado
que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una
entidad pública.
(…)
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la
graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la
conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias
en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado
empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del
comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la
formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre
y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia,
resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará
con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos
fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad
disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de
un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud
del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado
disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta
que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice
aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del
afectado.
(…)
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. El profesional
excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la
ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que
observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio
de la profesión.
El término aquí previsto será de diez (10)
años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión
tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se
desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad
pública.
El abogado que adelante y apruebe los
cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en
instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años,
respectivamente.
III.
LA DEMANDA
Los demandantes solicitan
la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados por considerar
que son violatorios del preámbulo, y de los artículos 1º, 13, 16, 28, 29, 32,
228 y 230 de la Constitución Política.
A continuación,
se sintetiza el concepto de la violación, frente a cada una de las
disposiciones demandadas:
1. El parágrafo
del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al no autorizar la extinción de la
acción disciplinaria mediante el desistimiento del quejoso, y permitir que la
acción disciplinaria continúe, aún en contra de la voluntad del interesado, se
opone a la convivencia, y al principio de justicia, en un Estado participativo
(Preámbulo, y artículos 1º la Carta). La disposición también desconoce el
derecho a la participación, en el seno de la administración de justicia, al no
darle ningún valor al desistimiento del quejoso.
El parágrafo
acusado viola también el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en la medida en
que el desistimiento es admitido en otros ordenamientos procesales. En el campo
penal, por ejemplo, opera en aquellos delitos que exigen querella para dar
inicio a la actuación estatal. Así pues, resulta contrario a la justicia que un
abogado que cometa una falta disciplinaria, a la vez tipificada como delito de
carácter querellable, pueda beneficiarse de la extinción de la acción
penal gracias al desistimiento del afectado, pero deba soportar, sin embargo,
que la acción disciplinaria prosiga.
De manera
subsidiaria, los demandantes señalan que, en caso de que la Corte no encuentre
el parágrafo acusado por completo ajeno a las disposiciones constitucionales
indicadas, lo declare exequible, bajo la condición de que se entienda que la
acción disciplinaria no se extingue por desistimiento, cuando se trate de
faltas que atenten contra la recta y leal administración de justicia, los fines
del estado, y la honradez del abogado, en tanto que el desistimiento sí debe
extinguir la acción, cuando se trate de faltas menores.
2. En relación
con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se presentan dos cargos: el
primero, en contra de la sanción de exclusión; y el segundo, en contra de la
inclusión generalizada de todas las sanciones disciplinarias en la misma
disposición normativa:
2.1. El primer
cargo, se dirige en contra de la consagración de la exclusión de la profesión
como sanción disciplinaria, sin la determinación de un límite temporal, pues la
Constitución prohíbe las penas imprescriptibles (arts. 28 y 32, C.P.). El hecho
de que el legislador haya previsto la posibilidad de rehabilitación para el
sancionado, no elimina el carácter perenne de la sanción, en tanto esta
posibilidad se encuentra sometida a una valoración, completamente subjetiva, a
cargo de las autoridades disciplinarias.
La existencia de
la sanción de exclusión transgrede el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si
se toma en cuenta que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) prevé una
sanción equiparable a la exclusión, como es la inhabilidad general, pero la
sujeta a límites temporales (entre 10 y 20 años). Si bien es cierto que el
legislador no está obligado a realizar una regulación simétrica entre los
diversos ordenamientos disciplinarios, la desigualdad de trato mencionada,
carece por completo de justificación constitucional.
2.2. El segundo
cargo se dirige contra la generalización de las sanciones, consagrada en el artículo
40, Ley 1123 de 2007: la consagración de las mismas sanciones para
cualquiera de las faltas vulnera la justicia, y los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. La justicia, en materia de penas y sanciones,
implica no sólo la comprobación de la falta y la determinación de una
responsabilidad personal; el principio de justicia exige, además, que la
sanción sea proporcional a la infracción cometida, y que sea razonable y
necesaria. Por lo tanto, prever las mismas sanciones para todas las faltas
viola el principio de justicia distributiva.
Es claro que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en la materia, y que la
Ley 1123 de 2007 establece criterios para graduar las sanciones; empero, la
existencia misma de la norma es inconstitucional, pues deja margen para grandes
injusticias. La generalización de las sanciones vulnera el principio de
igualdad (artículo 13 C.P.) al establecer el mismo trato para supuestos de
hecho diferentes, y crea la posibilidad de imponer las sanciones más graves a
faltas menores, lo que es incompatible con la concepción humanista del derecho,
y el “derecho del acto”, que informan la Constitución de 1991.
3. El parágrafo
del artículo 43 de la ley 1123, que establece como circunstancia de
agravación, el que la falta haya sido cometida por el abogado actuando como
representante, o contraparte del Estado, es inconstitucional, pues las
sanciones en materia disciplinaria tienen un fin correctivo o preventivo, y
deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales y
legales de la profesión, sin importar las partes que intervienen en el proceso.
La disposición vulnera la justicia y a la dignidad humana, pues subordina al
ser humano, al poder estatal.
3.1. Si bien
existen algunas diferencias entre los intereses envueltos en el litigio de
particulares, y aquél en el que se ven comprometidos intereses generales, esta
previsión es innecesaria, puesto que la lesión al interés general podría ser
valorada a partir de la trascendencia social de la conducta, criterio de
graduación de las sanciones, de conformidad con el artículo 45, literal A, de la
Ley 1123 de 2007.
3.2. El litigio
contra entidades públicas, en muchas ocasiones, persigue la protección de
intereses colectivos, la defensa del interés general, o el amparo a los
derechos fundamentales. Por lo tanto, la consagración de una circunstancia de
agravación para quienes litigan contra el Estado, no sólo es una injusticia,
sino que puede prestarse para que se castigue a quienes denuncian violaciones a
los derechos humanos cometidas por agentes del Estado.
4. Los numerales
1 y 2, del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establecen
criterios de atenuación para la determinación de las sanciones, basados en la
confesión y la reparación del daño. Sin embargo, condicionar estos beneficios a
la carencia de antecedentes disciplinarios implica un desconocimiento de los
artículos 28, 29 y 32 de la Carta pues, a pesar de que el abogado cumpla con una
sanción, ésta mantiene sus efectos punitivos indefinidamente, impidiéndole al sancionado
obtener los beneficios por reparación y confesión.
El hecho de que
una persona tenga antecedentes, implica que cumplió una sanción por una falta
determinada; por lo tanto, negarle la posibilidad de recibir algún tipo de
beneficio, con base en tales antecedentes, supone un nuevo castigo para el
afectado, así como una especie de veto personal, lo que equivale a un
peligrosismo que no corresponde al derecho sancionador del acto, y constituye
una violación al principio del non bis in ídem (artículo 28 C.P.).
Por las razones
expuestas, la disposición debe ser declarada inexequible, o debe condicionarse
su exequibilidad, a que se entienda que hace referencia a antecedentes
establecidos dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la nueva
falta.
5. El
artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad de que el
abogado sancionado con la exclusión de la profesión, obtenga su rehabilitación.
Sin embargo, esta disposición también señala unos límites valorativos a este
beneficio ((inciso 1º) que no se compadecen con la libertad personal, a
la vez que establece un aumento en el tiempo requerido para la rehabilitación,
cuando la falta fue cometida por un abogado que actuaba en representación, o
como contraparte del Estado (inciso 2º).
5.1. Sobre las condiciones impuestas a la
rehabilitación, señalan los demandantes que someter la rehabilitación a una
valoración del funcionario judicial, en el sentido de que “fundadamente se
considere que [el sancionado] observó una conducta de todo orden que
aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”, ubica este
beneficio en el campo de la subjetividad, y en una discrecionalidad absoluta de
los funcionarios judiciales para determinar su procedencia, lo que refuerza la
conclusión de que la sanción de exclusión tiene carácter perpetuo.
Por otra parte, la exigencia de observar una
conducta de todo orden que aconseje la reincorporación al ejercicio de
la profesión, resulta contraria a la Carta, pues vulnera la libertad personal y
el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). Es evidente, desde un
punto de vista constitucional, que sólo la conducta relacionada con las
actividades profesionales, debe tener incidencia para lograr la rehabilitación.
5.2 En cuanto al
inciso segundo del artículo 108 demandado, deben extenderse las
consideraciones expuestas sobre los agravantes consagrados en el parágrafo del
artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (supra, 3), en el sentido en que se
trata de disposiciones que establece una discriminación injustificada, para los
abogados que litigan en representación, o en oposición al Estado.
Por las mismas
razones, debe declararse inexequible el inciso final del artículo 108 de la Ley
1123 de 2007, que consagra posibilidades de rehabilitación más beneficiosas
para los abogados que adelanten y aprueben cursos de capacitación autorizados
por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Del Ministerio de Interior y de
Justicia.
La Señora
Tatiana del Rocío Romero, actuando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de
cada uno de los preceptos demandados, bajo los siguientes argumentos:
1.1
Sobre la presunta
vulneración al derecho a la igualdad, por no consagrar la extinción de la
acción disciplinaria como consecuencia del desistimiento (artículo 23,
parágrafo, Ley 1123 de 2007), debe decirse que existen notorias diferencias
entre el derecho penal y el disciplinario (C-181 de 2002 y C-820 de 2001).
Por lo tanto, el establecimiento de un proceso
disciplinario especial para los abogados, en atención a la trascendencia social
que conlleva el ejercicio de su profesión, en el cual no operan todas las
instituciones del procedimiento penal, no implica una violación de los
postulados constitucionales, sino que obedece a una decisión inherente a la
libertad de configuración legislativa, la cual sólo se encuentra limitada por el
respeto a los derechos fundamentales, y por los principios de proporcionalidad
y razonabilidad (C-296 de 2002).
Así, ha señalado la Corte que, si bien los
principios del derecho penal se aplican a todas las formas de la actividad
sancionadora del Estado, en ámbitos distintos al derecho penal, su aplicación
debe ser acorde a las circunstancias propias de la materia objeto de
regulación, de forma que, en el ámbito del derecho disciplinario, tales
principios pueden ser aplicados con alguna flexibilidad (Sentencia C-1161 de
2000).
Entonces, a partir de las facultades que el
Constituyente otorgó al Congreso de la República, en los numerales 1º y 2º del
artículo 150 (C.P.), el legislador reguló el procedimiento disciplinario del
abogado y definió las ritualidades propias de este juicio, a partir del rol que
este profesional desempeña en el Estado, y en concordancia con sus obligaciones
frente a sus clientes y la sociedad, sancionando con mayor severidad aquellos
comportamientos que comprometen o afectan intereses de la comunidad, o al
erario.
1.2 Sobre la sanción de exclusión (artículo 40,
Ley 1123 de 2007- cargo 1º): La sanción, al interior del proceso
disciplinario, es concebida como la consecuencia jurídica desfavorable que
produce el incumplimiento de un deber, en relación con el obligado. El
legislador tiene la libertad de regular diversos procesos e intervenir en el
ejercicio de las profesiones en defensa del bien común, fijando las sanciones
aplicables a quienes transgreden los deberes y obligaciones legalmente
establecidos para el ejercicio de la profesión.
Con base en tales principios, la Corte consideró,
en sentencia C-540 de 1993 que la sanción de exclusión no vulnera los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de
escoger profesión u oficio; y que la exclusión no tiene carácter absoluto, en
la medida en que existe la posibilidad de que el sancionado sea rehabilitado.
1.3 Sobre el establecimiento de circunstancias de
agravación para quienes se han desempeñado como contraparte, o apoderados de
entidades públicas (artículo 43, parágrafo, y 108, parcial, de la Ley 1123
de 2007), se trata de disposiciones que se orientan a la defensa del
interés general, lo que justifica mayor severidad de las conductas que afectan
a las entidades públicas y sus recursos. La disposición se legitima entonces,
por la necesidad de defender el interés colectivo, de forma que en las causas
en que interviene el Estado participen con los mayores estándares éticos y
morales.
2. Del Colegio Nacional de Abogados Litigantes
El Señor Jairo Enrique Céspedes Espitia, intervino
en el proceso, en representación del referido colegio de abogados, con el fin
de coadyuvar los cargos de la demanda. Ésta es la síntesis de su posición:
2.1 Del parágrafo del artículo 23, Ley 1123 de
2007: El estatuto disciplinario del abogado protege bienes jurídicos de
diversos tipos. Así, es posible percibir que algunos de estos bienes se
relacionan con derechos de particulares, de carácter renunciable, en tanto que
otros hacen referencia a derechos o intereses de carácter colectivo que no son irrenunciables.
En consecuencia, siguiendo las regulaciones establecidas en otros campos del
derecho, el desistimiento debe extinguir la acción disciplinaria cuando estén
en juego sólo intereses particulares, aunque no debe operar cuando se encuentre
comprometido el interés público.
2.2 Sobre la exclusión de la profesión (Artículo
40, Ley 1123 de 2007 – cargo 1), la ausencia de un límite temporal para la
sanción de exclusión, hace que la disposición necesariamente resulte violatoria del artículo 11 de la Carta, que prohíbe las
penas de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, en la medida en
que la exclusión implica la muerte jurídica del abogado, desconociendo además,
sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, y al libre desarrollo de
la personalidad.
2.3 La
generalización de las penas (Artículo 40, Ley 1123 de 2007 – cargo 2)
para todas las faltas, vulnera el principio de tipicidad, consagrado en el
artículo 29 superior al no establecer, de forma precisa, qué sanción debe
aplicarse a cada pena, y al no realizar una clasificación de las faltas, de
acuerdo con su gravedad. El legislador desconoció, entonces, los límites
constitucionales a la facultad reglamentaria de los poderes constituidos,
violando, de esta forma, el derecho al debido proceso de los profesionales del
derecho.
2.4 El parágrafo
del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al considerar como circunstancias
de agravación de la sanción de suspensión, el que la falta se origine en
actuaciones en las que el abogado representa al Estado, o actúa como su
contraparte, vulnera el principio de igualdad, pues a diferencia de lo que
sucede con los funcionarios públicos, estos profesionales no se encuentran
sometidos a una subordinación jerárquica con el Estado.
Si un abogado
interviene como apoderado de una entidad pública, se infiere que su relación
con el Estado se establece mediante un contrato de prestación de servicios, o
mediante su nombramiento oficial. Entonces, la normatividad aplicable, en
términos disciplinarios, sería el Código Único Disciplinario, y no la Ley 1123
de 2007. Por lo tanto, los agravantes establecidos en la citada ley, implican
un doble juzgamiento, constitucionalmente inadmisible a partir del artículo 28
de la Carta, que consagra la garantía del non bis in ídem.
Las sanciones
disciplinarias tienen un carácter correctivo o preventivo, y deben dirigirse a
garantizar que el ejercicio profesional se oriente a cumplir con los fines
constitucionales y legales de cada profesión. El establecimiento de causales de
agravación basadas en las partes que intervienen en un proceso, se traduce en
una discriminación injustificada, y en el aislamiento de los abogados que
intervienen en defensa de intereses particulares frente al Estado.
2.5 En relación con el requisito de no tener
antecedentes para que se apliquen los criterios de atenuación de la sanción
consagrados en los numerales 1 y 2, del literal B, de la Ley 1123 de 2007,
el interviniente adhiere los planteamientos de los demandantes, señalando que
la ausencia de antecedentes debe referirse exclusivamente a aquéllos que se
encuentren vigentes. Adicionalmente, considera que permitir la rehabilitación
únicamente al abogado excluido y no al suspendido, amonestado o multado, rompe
el principio de igualdad.
2.6 En cuanto a los límites establecidos a la
rehabilitación en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 el interviniente apoya
los argumentos de la demanda.
3. De la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el
presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte: declarar la exequibilidad
de los artículos 23 (parágrafo), 43 (parágrafo), 45 (parcial), y la
inexequibilidad de artículo 40 y de los apartes demandados del artículo 108 de la
Ley 1123 de 2007. Estos son sus argumentos:
3.1 Artículo 23, parágrafo. Ley 1123 de 2007:
la constitucionalidad del enunciado normativo se sustenta en dos
consideraciones: por una parte, en la libertad de configuración legislativa; y,
por otra, en que el derecho penal no es del todo comparable al derecho
disciplinario. Así, resulta plausible que en el primero opere el desistimiento,
cuando se hallan comprometidos bienes jurídicos de tipo particular. En materia
disciplinaria, empero, las sanciones obedecen a la inobservancia de un deber
funcional, por lo que los bienes tutelados no son disponibles.
3.2 Artículo 40, Ley 1123 de 2007, en
relación con la generalización de las sanciones: la disposición es
inexequible, mas no por las razones aducidas en la demanda, sino por cuanto la
generalización de las sanciones vulnera el principio de legalidad establecido
en el artículo 29 de la Constitución. Por ello, es posible, como se aduce en la
demanda, que se apliquen las sanciones más graves a faltas de menor entidad, o
trascendencia social. El respeto por el principio de legalidad exige, en
cambio, que las sanciones sean claramente establecidas por la ley, en relación
con cada una de las faltas disciplinarias.
Artículo 40, Ley 1123 de 2007, sobre la sanción de
exclusión: debe
declararse la inexequibilidad de la disposición, pues el artículo 28 prohíbe
las sanciones perpetuas y, en la medida en que el derecho disciplinario se
informa del sancionatorio, se encuentra cobijado por los principios del derecho
penal. (Sentencia C-710 de 2001).
3.3 Artículo 43 (parágrafo), Ley 1123 de 2007: los
agravantes establecidos, con fundamento en la defensa, o en la oposición al
Estado al interior del ejercicio profesional, encuentran respaldo
constitucional en la amplia facultad de configuración legislativa del Congreso
de la República. El precepto acusado no es extraño al ordenamiento jurídico
colombiano, pues en materia penal se consagran diversos agravantes para el
sujeto activo que actúa como servidor público, o para particulares en ejercicio
de funciones públicas.
3.4 Artículo 45, Ley 1123 de 2007.
La ausencia de antecedentes, como supuesto para la aplicación de criterios de
atenuación se ajusta a la Constitución. Al respecto, existe un error en la
interpretación de la disposición aportada por los demandantes, pues lo que fijó
el legislador no constituye una sanción perpetua o irredimible, sino la
necesidad de observar la reincidencia, al momento de conceder o negar
beneficios, previsión tradicional en el sistema sancionatorio. Adicionalmente,
debe aclararse que la pérdida de un beneficio no equivale a la imposición de la
sanción.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante
concepto No. 4410 del 29 de octubre de 2007 el Señor Procurador General de la
Nación emite su concepto respecto de todos los cargos formulados por los
ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán, solicitando a la Corte
declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículo 23 (parágrafo), 43 (parágrafo), 45,
literal B, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, así como la declaratoria de
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, respecto del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007.
Procede la Corte a reseñar su intervención:
Consideraciones
generales
1. El nuevo código
disciplinario del abogado, es un desarrollo de la potestad sancionadora del
Estado, así como de su obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones
(artículo 26 C.P.). En este sentido, pertenece al llamado derecho sancionatorio
profesional, que establece códigos de ética con el fin de controlar los riesgos
sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, por lo que se aplica a los
servidores del Estado, a quienes cumplen una función pública, o a quienes
ejercen una profesión que implica un riesgo social, como es el caso del
derecho.
2. Esta
regulación se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en
los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y
vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la
convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos
fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado,
tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.
3. Ahora bien.
Es claro que en el proceso disciplinario son aplicables todos los principios
del debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, y los
tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. Entre estos
principios, cabe resaltar: la reserva legal, la legalidad de la falta y la
sanción, el derecho a la defensa, la observancia de las formalidades propias
del juicio, el juez natural, el principio de favorabilidad, la libertad
probatoria, el derecho de contradicción, la doble instancia, y el non bis in
ídem.
Sobre los
cargos concretos:
1.
Sobre el parágrafo del artículo 23 de la Ley
1123 de 2007:
1.1 El cargo de
la demanda, según el cual no permitir el desistimiento en el proceso
disciplinario implica una vulneración a los principios de igualdad, justicia y
participación, hace referencia a la conveniencia de la decisión del
legislador, por lo que no constituye un verdadero cargo de constitucionalidad, en
la medida en que la disposición no fue contrastada con preceptos
constitucionales concretos, a pesar de la vaga mención a los principios
señalados.
Los delitos
querellables, y las sanciones por el incumplimiento de los deberes
profesionales no son equiparables, así que no puede hablarse de una
discriminación entre dos situaciones diferentes, la del quejoso y la del
querellante, pues no hay punto de referencia (tertium comparationis) para
determinar si la diferencia establecida por el legislador es justa o injusta. Así,
es claro que a pesar de que ambos ordenamientos tienen un carácter punitivo,
persiguen fines diferentes. Ello explica que una conducta pueda ser catalogada
a la vez, como delito y falta disciplinaria, si contraria el principio del non
bis in ídem, pues no existe identidad de causa (Sentencia C-427 de 1994).
Por otra parte,
la regulación estatal al ejercicio de la abogacía, se da como consecuencia de
la responsabilidad y el riesgo social que comporta el ejercicio de la
profesión. Por tales razones, el abogado se encuentra en una situación de
sujeción especial frente al Estado, que implica una valoración especial de sus
conductas, de manera que la naturaleza de las faltas y sanciones difiere en
cada régimen. (Sentencia T-413 de 1992 y C-427 de 1994).
Así pues, no
existe una transgresión al principio de igualdad, porque las situaciones
examinadas son diferentes. En tal sentido, el legislador puede determinar
cuáles delitos requieren de querella, y frente a cuales procede el
desistimiento, sin que esto impida que ejerza sus facultades, con plena
autonomía, al regular el derecho disciplinario.
1.2 El parágrafo
del artículo 23, demandado, tampoco vulnera el principio de participación, pues
el desistimiento no es un derecho del quejoso, ya que no es inherente a la
persona, ni hace parte del derecho a la participación, especialmente si se
tienen en cuenta que las faltas disciplinarias son de naturaleza pública, por
lo que no están sujetas a disponibilidad por parte del quejoso. (Cita la
sentencia C-014 de 2004, en la que la Corte, al estudiar las diferencias entre
el quejoso, y el funcionario público que notifica una situación irregular,
consideró que existen, incluso, intereses particulares que no son disponibles,
por su trascendencia social).
1.3 Por último,
la disposición referida tampoco desconoce el debido proceso, ni la garantía del
respeto a las formas propias de cada juicio, sólo por fijar unos procedimientos
diferentes, para procesos que persiguen también fines diferentes.
2.
Sobre la sanción de exclusión (artículos 40, Ley
1123 de 2007 – cargo 1), la Corte determinó que se ajusta a la
Constitución, al estudiar la demanda contra el artículo 63 del decreto 196 de
1971. Concluyó la Corporación que esta sanción no vulnera los derechos
constitucionales a la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u
oficio, pues se trata de una intervención estatal legítima, orientada a la
protección del interés general (Sentencia C-540 de 1993). Posteriormente, la
Corte determinó que la exclusión no vulnera el derecho al trabajo, ni la
prohibición de establecer penas imprescriptibles, pues el sancionado puede
asumir otras actividades, mientras se rehabilita. (Sentencia C-190 de 1996).
Tampoco se da
una violación al principio de igualdad, con base en el argumento según el cual
la sanción de exclusión es más gravosa que la de inhabilidad general prevista
en el Código Único Disciplinario, pues esta última conlleva la imposibilidad de
ejercer la función pública en cualquier cargo, por un término que puede ir de 10
a 20 años (Sentencia C-1076 de 2002), en tanto que un abogado excluido de la
profesión, puede ser rehabilitado en un período de cinco años, a pesar de no
existir un tiempo específico de duración para la sanción.
Sobre la
generalización de las penas (artículo 40, Ley 1123 de 2007 – cargo 2), debe
aclararse que la interpretación de los demandantes, en el sentido de que la sanción
más grave pueda ser impuesta a cualquier falta, no es correcta, pues la Ley
1123 de 2007 establece que son principios rectores del proceso, los de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. Por otra parte, el artículo 46 de la misma
ley, exige que el fallador justifique cualitativa y cuantitativamente la
sanción impuesta. Por lo tanto, la expresión “o exclusión del ejercicio de
la profesión de abogado” debe ser declarada exequible.
3.
Establecer como requisito para la rehabilitación
del abogado que fue sancionado con la exclusión (artículo 108 Ley 1123 de
2007 - parcial), que las autoridades judiciales valoren la procedencia de
la medida (“siempre que fundadamente se considere que observó una conducta
de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”), es
una previsión consecuente con la gravedad de la sanción. No tiene sentido
suponer que la exclusión puede terminar un plazo determinado, pues precisamente
esa necesidad de una nueva valoración, es la que diferencia a esta sanción de
la suspensión.
Sobre la
condición de observar una conducta de todo orden (Artículo
108, Ley 1123 de 2007), que aconseje la reincorporación del disciplinado a
la profesión, es preciso declarar su constitucionalidad condicionada, a que la
expresión hace referencia únicamente a conductas de tipo profesional, pues no compete
al Estado imponer a las personas parámetros de comportamiento. (Sentencia C-098
de 2003).
4. En lo concerniente
a las circunstancias de agravación establecidas partiendo de la intervención
del Estado en la actuación judicial, teniendo en cuenta que los argumentos
presentados hacen referencia al derecho a la igualdad, el Procurador realiza el
análisis conjunto del parágrafo del artículo 43, y del artículo 108 de la Ley
1123 de 2007.
Las
disposiciones no contradicen el ordenamiento constitucional, sino que responden
a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen
funcionamiento y el patrimonio público de las entidades del Estado, que es
patrimonio de todos, y se refleja en la posibilidad de satisfacer las
necesidades de la comunidad. Por ello, debe establecerse un mayor rigor para el
abogado que, en representación de una entidad estatal, maneja sus intereses
patrimoniales, así como para los abogados que, actuando como contraparte, no
observen un comportamiento ajustado a la ética profesional, para obtener
beneficio propio o ajeno.
Ahora bien.
Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión
debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el
ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la
igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva.
5. Por último, en
lo que se refiere a la ausencia de antecedentes como condición para la
aplicación de criterios de atenuación punitiva (Artículo 45, literal
B, numerales 1 y 2. Ley 1123 de 2007), se trata del criterio de
reincidencia, común en el derecho sancionatorio, y que ha sido aceptado en el
ordenamiento constitucional colombiano como circunstancia agravante de la
responsabilidad, aún en eventos en los cuales se establece como una falta
autónoma (Sentencia C-077 de 2006).
El precepto no
contradice el non bis in ídem, por cuanto no constituye un nuevo
juzgamiento por la misma conducta, ni la imposición de una sanción. Es,
sencillamente, un criterio dado al juzgador para determinar la dosificación de
la pena. Sin embargo, la expresión “siempre y cuando carezca de
antecedentes disciplinarios” debe entenderse dentro del derecho a la
rehabilitación y el olvido que tiene toda persona sancionada, y que se aplica a
todo tipo de dato negativo. Es decir, su interpretación debe ser acorde con lo
establecido por la Corte en la sentencia C-1066 de 2002 (Cita también la T-713
de 2003).
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1123
de 2007.
2.
Cuestión preliminar.
Cosa Juzgada,
en relación con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
La demanda
acusa, entre otros preceptos, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de
2007 que establece que el desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.
A juicio de los
demandantes la disposición vulnera los principios de convivencia y de justicia,
“el derecho a la participación en el seno de la administración de justicia”
y el principio de igualdad, en cuanto esa institución es admitida en otros
ordenamientos procesales. En el campo penal, por ejemplo, opera en relación con
aquellos delitos que requieren querella para dar inicio a la acción penal.
Advierte la
Corte que el precepto acusado ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de
esta Corporación en la sentencia C-884 de 2007 en la que se estudiaron cargos
similares, e incluso con un mayor nivel de cobertura, a los que se formulan en
la presente oportunidad.
En efecto dijo la
Corte en la sentencia mencionada:
“A juicio de
la demandante la norma que excluye efectos extintivos de la acción
disciplinaria al desistimiento del quejoso, vulnera el principio de igualdad,
el debido proceso y el acceso a la justicia de los abogados, en razón a que tal
efecto sí le es reconocido a los infractores penales en materia de delitos
querellables”.
La Corte se
pronunció sobre esos cargos en el siguiente sentido:
“No es
posible establecer un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente
distintos: la decisión legislativa de política criminal de permitir la solución
consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a través de mecanismos como la
conciliación y el desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende
disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula dañosidad
social.
“Por el
contrario, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión
de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el
artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, control que
compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la
función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de
colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de
justicia.
(…) “Tampoco
se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de
justicia de que es titular el destinatario de la ley disciplinaria como lo
señala la actora. Por el contrario, la continuidad de la acción, no obstante el
desistimiento del quejoso, garantiza la posibilidad de que el disciplinable
esclarezca la situación que originó la queja y deje a salvo su nombre y su
prestigio profesional; una queja desistida, sin posibilidad de aclaración por
parte del imputado, podría sembrar un manto de duda acerca de su idoneidad o de
sus condiciones éticas, lo que lo colocaría en una situación más gravosa que la
prevista por el legislador”.[1]
Con base en los
anteriores fundamentos la Corte declaró “EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Aunque se trata de una
cosa juzgada relativa advierte la Corte que los cargos de la demanda se
encuentran amparados por tal pronunciamiento, por lo que decidirá, respecto de
este segmento de la impugnación, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-884 de
2007.
Aclarado este
aspecto preliminar, procede la Sala a identificar los problemas jurídicos que
debe resolver, a partir de los cargos formulados en la demanda, y establecer la
metodología para su estudio.
3. Problemas jurídicos y temas jurídicos a tratar
Conforme a los
antecedentes reseñados, corresponde a la Corte establecer:
3.1. Si el
legislador vulneró los principios de igualdad (artículo 13), y de legalidad
(artículo 29), al establecer en una sola disposición todas las sanciones
aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de acuerdo con su
gravedad. (Artículo 40, Ley 1123 de 2007);
3.2. Si la pena
de exclusión de la profesión, sin límite temporal, establecida en el artículo
40 de la Ley 1123 de 2007, constituye una violación a la prohibición de imponer
penas imprescriptibles, consagrada en el artículo 28 de la Carta;
3.3. Si el establecimiento
de circunstancias de agravación punitiva, para aquellos casos en los cuales las
sanciones se originan en faltas cometidas por abogados que actuaron como
representantes, o contraparte de entidades estatales, constituye una
discriminación injustificada contra estos profesionales. (Artículo 43
parágrafo, y 108, inciso segundo, Ley 1123 de 2007);
3.4. Si el
precepto que condiciona la aplicación de ciertos criterios de atenuación
punitiva a la ausencia de antecedentes, es violatorio del artículo 29 de la
Carta, al desconocer el principio del non bis in ídem, así como la
prohibición de imponer penas imprescriptibles. (Artículo 45, literal B,
numerales 1 y 2, parcialmente demandados).
3.5. Si
condicionar la posibilidad de rehabilitación del abogado excluido de la
profesión, a la observación de una conducta determinada, que debe ser valorada
por las autoridades judiciales, implica reconocer un grado de discrecionalidad
inadmisible al juzgador, y vulnera el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en contra de lo dispuesto por los artículos 16, 228 y 230 de la
Constitución (artículo 108 parcial, Ley 1123 de 2007.
Para resolver
las cuestiones planteadas la Corte abordará los siguientes temas: (i)
Reiterará su jurisprudencia sobre los fines que cumple el control al ejercicio
de profesión de abogado; (ii) recordará su jurisprudencia sobre los
límites a la libertad de configuración en materia sancionatoria, con énfasis a)
en la determinación de las sanciones, y b) la atribución de efectos positivos a
la carencia de antecedentes disciplinarios; (iii) hará referencia a su
jurisprudencia en relación con el alcance del principio de legalidad de la
sanción, en el ámbito disciplinario; (iv) reiterará su jurisprudencia
sobre la cláusula general de libertad como límite a la injerencia de la
potestad disciplinaria; (v) recordará su jurisprudencia sobre la
imprescriptibilidad de las sanciones; y (vi) en ese marco analizará los
cargos de inconstitucionalidad formulados en relación con cada uno de los
preceptos acusados.
4. De los
fines que cumple en un estado democrático, el control a la profesión de abogado
4.1. En diversas oportunidades la Corte Constitucional[2],
se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático
de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta
profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye
una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y
su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los
fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el
interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
4.2. Al
estudiar, de manera concreta, los cambios que el legislador quiso introducir mediante
la expedición de la Ley 1123 de 2007, al estatuto general de la profesión de
abogado (Decreto 196 de 1971) señaló la Corte que conforme a lo establecido en la
Ley reformatoria, la estructura del Código se compone de tres libros[3]:
(i) una parte general que consagra los principios rectores, la
definición de falta disciplinaria, y el alcance de la acción sancionatoria; (ii)
una parte especial, que consagra los deberes, incompatibilidades, faltas y
sanciones aplicables a los abogados; y (iii) una parte procedimental,
que contiene las reglas del procedimiento disciplinario.
En cuanto a su
contenido, y siguiendo la exposición de motivos, la Ley 1123 de 2007 gira en
torno a cuatro finalidades básicas[4]: en la parte general, (i)
busca realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales del
debido proceso; en la parte especial, (ii) pretende efectuar una
actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones
propias del régimen; y en la parte procesal, (iii) aspira a adecuar el
procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional,
así como (iv) a superar la congestión de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la implantación de un sistema oral,
ágil y expedito.
Por último, la
Ley 1123 de 2007 se centra en el establecimiento de un régimen disciplinario,
renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesión. De ahí
que no se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una
derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley.
4.3. En relación
con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar
relevancia especial a las función social que cumple el abogado, de forma que
los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero[5]
y segundo[6] del decreto 196 de 1971
pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley
1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º),
defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la
realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir
litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de
incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16).
A partir del
anterior estudio concluyó la Corte[7] que ninguna de las
modificaciones introducidas por la Ley 1123 de 2007, se relaciona con un cambio
en la orientación dada por el legislador al papel del abogado al interior del
estado social y democrático de derecho, razón por la cual halló posible
reiterar la jurisprudencia constitucional producida en relación con el decreto
196 de 1971, mutatis mutandi, al nuevo Código Disciplinario.
4.4. El interés público inmerso en el control disciplinario
sobre la profesión de abogado
La Corte ha
considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios[8]:
(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a
particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal
de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de
justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo
de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social,
pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro
de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia[9].
En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo
deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de
los derechos humanos.
De acuerdo con
las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de
abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica
también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa[10],
tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por
la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido,
esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la
profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales,
como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho
a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así
como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función
jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe[11].
El fundamento
del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra
entonces en los artículos 26[12] y 95[13]
de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión,
de acuerdo con las consideraciones precedentes.
La primera de
estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesión y oficio, a la
vez que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las
autoridades públicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposición,
por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen
el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los
propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de
colaborar con la administración de justicia[14], deberes que
adquieren una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función
social de la profesión.
De conformidad
con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la
configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados:
“(…) Si al abogado le corresponde asumir
la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la
comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en
la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que
la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales
fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el
profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado
por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la
Administración de Justicia y de la propia sociedad”[15].
Los intereses
que involucra el control disciplinario como expresión de la función de control
y vigilancia sobre la profesión de abogado, son de carácter público, de ahí el
carácter indisponible de esta acción.
5. De la
libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos
disciplinarios, y sus límites constitucionales.
5.1 En virtud
del principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el
establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre
configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en
donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que
resultan ajenas a la consecución de los fines del estado y a la construcción de
un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas
y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables[16].
En este sentido, ha manifestado la Corte:
“En cuanto a ello hay que decir que el
poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el régimen
disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un régimen
constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como
supuestos necesarios para la convivencia pacífica- a la instancia del poder
público de mayor ascendencia democrática[17]”[18].
Esta reserva
legal en materia disciplinaria, fue también destacada por la Corte en la
sentencia C-037 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. En ese pronunciamiento, precisó la Corte que las
disposiciones jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de
competencia exclusiva del legislador ordinario[19].
5.2 En relación con el contenido y alcance del derecho
disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de
regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta
disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la nat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.