C-290-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-290/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Presentación/COSA
JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuadro comparativo para determinación
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Comprende aportes de la Nación, entidades territoriales o
entidades descentralizadas de aquella o éstas
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Entidad descentralizada de incorpora aportes privados
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Clasificación
CONTROL FISCAL-Elemento
determinante de la sujeción
CONTROL FISCAL-Integral
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS MIXTAS Y PRIVADAS-Límite
legislativo al ejercicio resulta inconstitucional
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Límite
impuesto por norma
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Límite al control fiscal en empresas de servicios públicos
CONTROL FISCAL PLENO EN EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS OFICIALES-Límite impuesto por norma
resulta inconstitucional
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
OFICIALES-No restricción
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Aportes que comprende
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
OFICIALES-Inconstitucionalidad de restricción
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Aportes
y actos o contratos sobre gestiones del Estado en calidad de accionista/CONTROL
FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL
ESTADO-Acceso exclusivamente a documentos que empresa coloca a disposición
del accionista
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
MIXTAS Y PRIVADAS-Restricción legislativa no
puede canalizarla solo en relación con la documentación que soporte actos y contratos/CONTROL
FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Organismo
requiere de actuación amplia/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Acceso a información pertinente, necesaria y sin
limitación sobre toda la documentación que soporte actos y contratos
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-En particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la
Nación recae sobre aportes, actos y contratos
CONTROL FISCAL-Objeto
y entidad sobre la cual recae/CONTROL FISCAL EN ENTIDAD PRIVADA-Elemento
que permite establecer sujeción
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal
tiene por objeto la protección del patrimonio de la Nación, y por lo tanto
recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude,
administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos
señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que permite
establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se encuentra
sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber
recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó determinado por el
constituyente quién quiso que “...ningún ente, por soberano o privado que sea,
puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o
indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en
consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control
independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del
Estado, incluyendo a los particulares”.
COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducción
de disposición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acumulación prevalente por Contralor General de funciones de otras
contralorías
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL
FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Norma de habilitación legal al Contralor General para expedirlo y
al cual debe sujetarse las contralorías
SISTEMA DE CONTROL FISCAL-Aplicación
CONTROL FISCAL-Función
pública/CONTROL FISCAL-Competencia
CONTROL FISCAL-Competencia
del legislador para desarrollar normas señalando procedimientos, sistemas y
principios
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Desarrollo de función de vigilancia de gestión fiscal
FACULTAD REGLAMENTARIA-No
absoluta
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL
FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS-Inconstitucionalidad por ampliación de espectro a varios sistemas
REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL
FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No competencia del Contralor General
CONTRALORIA TERRITORIAL-Autonomía
en funciones
CONTROL FISCAL-Financiero,
de gestión y de resultados
CONTROL FISCAL DE GESTION-Concepto/CONTROL
FISCAL DE RESULTADO-Concepto
CONTROL FISCAL DE GESTION Y RESULTADO DE AUDITORIA
EXTERNA
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
OFICIALES-Ejercicio sin limitación e integral por
organismos competentes/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
OFICIALES-Dualidad inadmisible con el de gestión y resultados de auditoría
externa contratada
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
MIXTAS Y PRIVADAS-Recae sobre empresa pero se
ejerce sobre bienes, aportes, actos o contratos
CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS
Y PRIVADAS-Contratación de auditoría externa para
control de gestión y resultados integral
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia: expediente D-3740
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º
(parciales) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994”.
Actor: Oscar Giraldo Jiménez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
instaurado por el ciudadano Oscar Giraldo Jiménez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, en contra de los
artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 689 de 2001.
5. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Giraldo
Jiménez, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 5º y 6º
(parciales) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994”.
La Magistrada
Ponente mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil uno (2001) admitió la demanda, al haberse satisfecho
los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así mismo, el traslado
al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto
de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Señor Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la
República y Cámara de Representantes, al igual que a los
señores Ministros de Desarrollo Económico, Hacienda y Crédito Público, al Señor
Contralor General de la República, al Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios y al Director del Departamento Nacional de Planeación, con el
objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de
las normas demandadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
6. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se transcribe
a continuación el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.537 del treinta y uno (31) de agosto de
dos mil uno (2001), subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusación:
LEY 689 DE 2001
(agosto 28)
por la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Del control de gestión y
resultados
Artículo 5°. Modifícase el
artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
“Artículo 50. Control fiscal en las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los
tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el
Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el
sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos
domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías
departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la
sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores
departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre
los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado
en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la
Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al
final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los
términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros
correspondientes.
Por tanto, el control se ejercerá sobre
la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista
o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por
razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en
su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado,
expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo
y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los
socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control”.
“Artículo 6°. Modifícase el artículo 51
de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 51. Auditoría externa. Independientemente del
control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas
a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con
personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios
Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la
Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión.
La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
No obstante cuando se presente el
vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo
prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual
informará previamente a la Superintendencia.
El Superintendente de Servicios Públicos
podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de
encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a
la empresa su remoción.
La auditoría externa obrará en función
tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que
efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar
a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad
financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y
en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En
todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del
manejo de la entidad prestadora.
Parágrafo 1°. Las Empresas de Servicios
Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados
con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.
No estarán obligados a contratar
auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de
servicios públicos domiciliarios:
a) A criterio de la Superintendencia, las
entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142
de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto
satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán
de manera general las metodologías para determinar los casos en que las
entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;
b) Las empresas de servicios públicos que
atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;
c) Las personas naturales o jurídicas que
produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las
empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que
operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según
la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que
trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de
servicios públicos;
f) Los productores de servicios
marginales.
Parágrafo 2°. En los municipios menores
de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que
sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de
auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno
del municipio.
Parágrafo 3°. La Superintendencia
concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere
el presente artículo”.
III. LA DEMANDA
Estima el
actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 4, 119,
121, 243, 267 incisos 1, 2 y 3, 268 numerales 1, 2, 4 y 12, 272 de la
Constitución Política. Los cargos de la demanda, se pueden resumir en los
siguientes términos:
1. Cargos
contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 689 de 2001
Según el
actor la referida norma le atribuye al Contralor General de la República la
facultad para “crear reglamentar sistemas y
principios de
control fiscal”, vulnerando la competencia que para
estos asuntos solamente tiene el legislador conforme a lo dispuesto en los artículos
267 inciso 2°, 268 numerales 1 y 12 y, 272 inciso 6 de la Carta. Agrega que ni
siquiera el Gobierno en quien reposa la facultad reglamentaria, puede regular
tales aspectos ni aún en ejercicio de facultades extraordinarias.
De igual
forma afirma que si bien la Constitución en el artículo 268 numeral 12, faculta
al Contralor General de la República para dictar normas generales con el fin de
armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del
orden nacional y territorial, tal facultad no puede entenderse como una tácita
autorización para la expedición de reglamentos sobre los sistemas de control y
menos aún para someter a las contralorías territoriales al cumplimiento de
normas que en ningún momento tienen tal característica, desconociendo los
principios fundamentales del Estado Social de Derecho y los de autonomía,
independencia y competencia conferidos por el Ordenamiento Superior a dichos
organismos.
También
sostiene que el referido precepto legal al permitir que se acumule en el
despacho del Contralor General de la República el ejercicio del control fiscal
que le corresponde realizar a las contralorías territoriales frente a las
empresas de servicios públicos domiciliarios, vulnera de igual forma los
artículos 1, 121, 267 inciso 3° y 272 inciso 1° de la Carta, puesto que
desconoce el principio de la descentralización territorial al desplazar el
control ordinario que le compete a dichas contralorías, situación que a la
postre se constituye en una dictadura del ejercicio del control fiscal en
cabeza del Contralor General de la República, transgrediendo de esta manera la
consagración constitucional de la separación de poderes. Lo acusado también
desconoce la Carta, porque asigna a la Contralor General de la República una
especie de control prevalente que sólo se le ha reconocido al Procurador
General de la Nación, lo que en ultimas desfiguraría los precisos parámetros
que se han establecido para el ejercicio del control fiscal en nuestro país.
Estima que el
precepto demandado al otorgarle a las contralorías territoriales el mismo
tratamiento que tienen los “accionistas” en el
derecho
privado, permitiéndoles tan sólo consultar los documentos que a final de cada
ejercicio la empresa coloca a disposición de estos, desconoce los artículos
267 inciso 1° y 3°, 268 numerales 2 y 4 y 243 de la Carta, pues el texto de las
normas acusadas limita el ejercicio del control
fiscal que
debe
realizarse sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, excluyendo
el control de gestión, de resultados y los demás sistemas de control fiscal
previstos en la Constitución, haciendo en consecuencia nugatoria la posibilidad
de efectuar una evaluación integral sobre la gestión de dichas empresas.
De igual forma
señala que esta Corporación en una anterior oportunidad se pronunció respecto
del precepto legal que establecía dichas limitaciones al ejercicio del control
fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios, declarando
inexequible el mismo en la Sentencia C - 1191 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra, decisión ésta que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que por ende debió
ser respetada por el legislador violándose de esta forma el artículo 243
Superior.
2. Cargos
contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 689 de 2001
Sostiene el
demandante que dicha norma vulnera los artículos 119, 267 incisos 1°, 2° y 3° y
272 inciso 6° Superiores, pues en su criterio la ley no puede autorizar a las
empresas de servicios públicos domiciliarios para contratar con empresas
privadas colombianas a través de la figura de las auditorías externas, el
ejercicio del control fiscal a criterio de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, pues dicha función pública es privativa de los
organismos de control fiscal, tal cual como ha sido reconocida por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-374 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell, en la que consideró que la vigilancia fiscal es una atribución
exclusiva de los organismos de control fiscal. Por lo tanto, considera que de
esta forma se desconoce el artículo 243 Superior, puesto que dicha providencia
ha hecho tránsito a cosa juzgada.
5. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1.
Contraloría General de la República
La ciudadana
María Alcira Sánchez Sánchez, obrando en su condición de apoderada especial de
la Contraloría General de la República, intervino para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
En criterio de
la interviniente, el
Contralor General esta ampliamente facultado para expedir un reglamento general
sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos
domiciliarios con participación del Estado, pues dicha atribución le ha sido
confiada mediante los numerales 1º y 12º del artículo 268 de la Constitución,
al igual que mediante el artículo 6º y el parágrafo del artículo 9º de la Ley
42 de 1993, motivo por el cual estima que la consagración normativa que hace el
artículo 5 de la ley 689 respecto de este tema en ningún momento desconoce los
postulados del ordenamiento superior a los cuales alude el actor.
En lo que
corresponde a la competencia prevalente y concurrente de la Contraloría General
de la República para ejercer el control fiscal sobre los bienes o fondos que a
cualquier título transfiere la Nación a las Entidades Territoriales, considera
que dicha atribución es constitucional, en la medida en que este organismo como
ente superior de vigilancia y control fiscal del Estado tiene asignada tal
competencia, sin que ello implique la exclusión de las atribuciones que le
asisten a las Contralorías Territoriales, pues las mismas son coordinadas y
dirigidas a un mismo fin, cual es el de preservar los recursos, bienes o fondos
de la Nación, lo cual no riñe con el principio de autonomía de que gozan tales
entes territoriales.
De otra parte
y en lo que hace referencia a los cargos formulados contra el resto del
artículo 5º de la ley 689 de 2001, la interviniente manifiesta que el mismo no
debe ser objeto de debate, toda vez que esta Corporación en Sentencia C - 1191
de 2000 con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró la
inexequibilidad del artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, el cual fue
reproducido por la norma sub examine, por tanto y de conformidad con el
artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en
consecuencia debe estarse a lo resuelto en dicha decisión.
Finalmente y
respecto de los cargos que se formulan en contra del artículo 6º y el parágrafo
1° de la Ley 689 de 2001, considera que no es acertada la interpretación que
hace el demandante, pues en ultimas el objetivo principal de las auditorias
externas es el de buscar que las metas proyectadas sean congruentes con las
previsiones, de allí que la evaluación de gestión y resultados que realizan
estas entidades además de ser permanente, es oportuna y real por parte de las
mismas, reflejando la situación de la gestión empresarial, la viabilidad de la
empresa prestadora del servicio y desde luego si se requiere de medidas que
tiendan a mejorar
en forma
oportuna su labor. Actividad que es totalmente independiente y diferente a la
facultad que constitucionalmente le ha sido atribuida a la Contraloría General
de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 de la Carta
Política, pues dicha función esta encaminada a la protección integral,
permanente y oportuna del patrimonio público, garantizando con claridad y
transparencia la correcta utilización de los recursos, fondos o bienes públicos
en todos sus niveles, manejados o administrados por el Estado o por los
particulares.
2. Ministerio de Desarrollo Económico
El ciudadano
Carlos Eduardo Serna Barbosa, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino para
solicitar a la Corte la exequibilidad de las normas demandadas.
En su
criterio las normas cuestionadas no vulneran la Carta Política, toda vez que el
legislador puede validamente dentro de los parámetros fijados por el
Ordenamiento Superior regular de manera general la forma como los organismos de
control pueden entrar a ejercer sus funciones constitucionales, inclusive en lo
que respecta a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios,
por consiguiente estima que es totalmente valida la implementación de un
control fiscal especial, para los aportes, actos y contratos de las Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal tal cual como fue
concebida por la Ley 689 de 2001.
Por tanto,
considera que las normas demandadas son constitucionales pues en si mismas
tienen la misión de desarrollar los principios de la función pública, tales
como el de economía y celeridad, creando para las Empresas Prestadoras de
Servicios Públicos Domiciliarios con capital estatal, valiosas herramientas que
permiten centrar sus esfuerzos en el pleno desarrollo de las distintas
actividades que efectúan.
3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El
ciudadano Guillermo Sánchez Luque, obrando en representación de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, intervino para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
En su opinión,
la nueva concepción de los servicios públicos adoptada por el constituyente de
1991 en el artículo 365 prevé de manera directa la obligación estatal de
garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional, reservándose al mismo tiempo la función de regulación, control y
vigilancia de dichos servicios, situación esta de la cual se desprende claramente
que el mismo ordenamiento superior articuló un régimen especial para ellos, el
cual incluye la realización de un control de gestión de los prestadores de los
mencionados servicios, función ésta que constitucionalmente se le encomendó a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según lo dispuesto en
los artículos 365 y 367 del Ordenamiento Superior.
Por
consiguiente y con fundamento en la previsión anteriormente referida estima que
a dicha entidad le corresponde ejercer el control de gestión y resultados sobre
las personas que presten servicios públicos domiciliarios sin importar la
naturaleza de las mismas y sin perjuicio del control interno y de gestión
privado de que puedan ser objeto, lo cual en ningún momento se contrapone al
ejercicio del control financiero, de gestión y resultados que ejerce la
Contraloría General de la República sobre los bienes de la Nación, de los entes
territoriales y de las entidades descentralizadas de aquellas y de éstas; por
tanto concluye que el artículo 5º de la ley 689 de 2001 no lesiona los
postulados constitucionales a los cuales hace referencia el demandante.
En relación
con el artículo 6º de la Ley 689 de 2001, precisa que la obligación legal por
parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de contratar una
auditoría externa de gestión y de resultados, constituye en su entender un
control privado sólo comparable con la el ejercido por la revisoría fiscal de
las sociedades, de lo cual se infiere que no existe relación alguna entre las
normas que regulan la auditoría externa de gestión y resultados y las normas
constitucionales que establecen el control fiscal, pues tal cual como lo
estableció el legislador en el artículo 7º de la ley 689 de 2001 dichas
auditorías obran en función tanto de los intereses de la empresa y de sus
socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios,
constituyéndose en ultimas en una herramienta más de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio del control de eficiencia que
constitucionalmente le ha sido asignado al Presidente de la República.
Por tanto,
estima que el contenido normativo de la disposición en comento en ningún
momento vulnera las normas constitucionales relativas al ejercicio del control
fiscal, pues por el contrario el ejercicio de dicha auditoría externa en las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios fortalece las actividades
desarrolladas por la Superintendencia de Servicios Públicos otorgándole un
instrumento más de ayuda que le permite tener mayor eficacia en su labor de
control de gestión y resultados.
4.
Departamento Nacional de Planeación
El ciudadano
Luis Eduardo Suárez Soto, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, intervino para solicitar a la
Corte la exequibilidad de las normas demandadas.
En primer
lugar, manifiesta que si bien es cierto en virtud de lo previsto en el artículo
189 numeral 11° de la Carta, la facultad reglamentaria se encuentra radicada en
cabeza del Presidente de la República, también lo es, que el artículo 268
numeral 12 le atribuye al Contralor General de la República la función de “dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial”. Por tanto afirma que
el empleo de la expresión “reglamento general” utilizada en la norma
acusada, no puede entenderse como el ejercicio de una función reglamentaria por
parte de dicha entidad sino como la concreción de una de las funciones atribuidas
constitucionalmente a este organismo, en lo que tiene que ver con la
armonización de los sistemas de control fiscal de las entidades públicas, de
manera que en ultimas lo que pretende el legislador con la adopción de dicha
norma es la de unificar los sistemas de control fiscal existentes en los
distintos niveles de la administración para un sector específico, esto es, para
las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado.
Respecto del
contenido normativo según el cual las contralorías territoriales deben
someterse al reglamento expedido por la Contraloría General de la República y
lo que hace referencia a la facultad de acumulación en tal despacho de las
funciones de otras contralorías de manera prevalente, considera el interviniente
que los cargos formulados contra dichos preceptos son ampliamente desvirtuados
por el artículo 267 inciso 3° de la Constitución, mediante el cual se habilita
a la Contraloría General de la República en los casos excepcionales previstos
en la ley, para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad
territorial, como lo es el planteado en el artículo acusado.
Por otro lado
y en lo que corresponde a la consagración legal de las auditorías externas de
gestión y resultados, admite que la norma acusada las concibe
independientemente del control fiscal y del control interno al que están
sujetos dichas empresas, dado que su naturaleza, finalidad, oportunidad y
reglas aplicables son sustancialmente diferentes a las de la Contraloría
General de la República, pues la creación de tales auditorías ha sido entendida
como un mecanismo de control empresarial que facilita el ejercicio de dicha
función pública.
5.
Auditoría General de la República
La ciudadana
Doris Pinzón Amado, obrando en su condición de apoderada especial de la
Auditoría General de la República, intervino para solicitar a la Corte la
declaratoria de inexequibilidad de los preceptos legales demandados.
Después de
efectuar un amplio recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado, concluye que el control fiscal es una función pública de
origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio, es decir
que la vigilancia de la gestión fiscal no es ni eventual, ni transable, ni
facultativa.
Por
consiguiente estima que de acuerdo con las anteriores precisiones el grado de
control fiscal que se debe aplicar a las empresas de servicios públicos
domiciliarios con participación del Estado debe ser integral incluyendo un
control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados, que obran tanto
en función de los intereses de la empresa como de los usuarios, desarrollando
los principios de eficiencia, economía, eficacia, la equidad y la valoración de
los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal.
También
considera que el contenido normativo del artículo 5º de la Ley 689 de 2001,
constituye en un claro obstáculo para el ejercicio de la función pública del
control fiscal, pues mediante el mismo se desconoce de manera patente lo
establecido en el artículo 267 Superior, en concordancia con los abundantes
pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en especial la
Sentencia C–1191 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, pues la procedencia
de dicho control fiscal frente a las empresas de servicios públicos
domiciliarios con participación del estado debe ser de carácter integral.
En lo que
atañe a la subordinación de los organismos de control fiscal territorial a la
Contraloría General de la República, concluye que dicha medida debe ser
declarada inexequible, en razón a que se atribuye al Contralor una facultad
normativa que anula las competencias reconocidas a las contralorías
territoriales en materia de rendición y revisión de cuentas, convirtiéndolas a
la postre en organismos dependientes y en una especie de relación jerárquica no
contemplada en la Constitución, hasta el punto que cualquier desconocimiento de
los parámetros fijados por tal autoridad puede dar lugar a la configuración de
una causal de mala conducta y por ende, a la destitución del servidor público.
Adicionalmente, dentro del texto normativo acusado, se contempla una limitación
a la extensión del control fiscal que a todas luces resulta contraria al
ordenamiento superior en la medida en que se mengua su integralidad y se
desvanecen sus alcances.
En lo que
respecta al artículo 6º de la Ley 689 de 2001, estima que rompe con el esquema
conceptual y operativo del control fiscal, al supeditar a una entidad como la
Superintendencia de Servicios Públicos la calificación de los resultados
arrojados por la vigilancia fiscal, desconociendo de esta forma que uno de los
cambios esenciales introducidos por la Carta de 1991 en esta materia fue el de
concebir a los organismos de control como entes autónomos e independientes de
la administración, cuyos resultados deben servir para enriquecer la labor
desarrollada por otros organismos.
En este
sentido advierte que esta Corporación mediante la Sentencia C- 534 de 1993 se
pronunció sobre la inconstitucionalidad de ciertas normas que pretendían
trasladar el ejercicio del control fiscal a personas distintas de las
contralorías, argumentos que para el caso concreto resultan totalmente
aplicables si se tiene en cuenta que en la disposición acusada se ha escindido
el ejercicio de la vigilancia fiscal, asignando la realización de una de sus
facetas a los auditores externos, motivo que estima suficiente para que se
apliquen las consideraciones expuestas en aquella oportunidad.
Finalmente
indica que debido a la relación inseparable que surge entre lo establecido en
los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 689 de 2001, la Corte debe hacer la
integración normativa con el artículo 7º de dicho ordenamiento legal, pues en
su concepto tal como se encuentra consagrado el control fiscal en esta norma
quedaría supeditado al criterio que sobre el tema adopte las comisiones de
regulación que constitucionalmente no pueden ni deben intervenir en la forma
como se ejerce dicha función pública.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 2729, recibido el día veintiuno (21) de
noviembre del año dos mil uno (2001), solicita a la Corte declarar la
existencia de la cosa juzgada material en relación con la sentencia C-1191 de
2000, mediante la cual se determinó la inconstitucionalidad del artículo 37 del
Decreto 266 de 2000, dado que su contenido normativo es igual al del artículo
5° de la Ley 689 de 2001, objeto de acusación en la presente demanda, y la constitucionalidad del artículo 6° de
la Ley 689 de 2001, sólo por los cargos formulados.
Estima que la disposición contenida en el artículo 5° de la Ley 689 de 2001 mediante la cual se establece que
dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la ley el Contralor
General de la República debe expedir el “reglamento general sobre el sistema
único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con
participación del Estado”, al cual deben someterse las contralorías del
nivel territorial, vulnera de manera directa el ordenamiento superior pues el
legislador está trasladando a la Contraloría el deber de crear, fijar y, por
tanto, modificar los sistemas, procedimientos y principios que deben guiar el
control fiscal, función que constitucionalmente le ha sido asignada al Congreso
de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 267 inciso segundo de
la Carta.
En lo que se
refiere al resto del contenido normativo del artículo 5º de la Ley 689 de 2001,
considera que la Corte debe estar a lo dispuesto en la Sentencia C-1191de 2000
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, pues la situación analizada en aquella
ocasión es igual a la que ahora propone el ciudadano demandante frente a la
norma objeto de estudio.
Finalmente y en relación con el artículo
6° de la Ley 689 de 2001, la Vista Fiscal estima que la obligación legal por
parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de contratar una
auditoría externa de gestión de resultados no busca de manera alguna
reemplazar, sustituir o excluir el ejercicio del control fiscal que
constitucionalmente le esta atribuido a la Contraloría General de la República,
pues como lo señala el mismo ordenamiento legal en el cual se encuentra contenida
dicha disposición las auditorías de gestión y resultados han sido consagradas
como un mecanismo para coadyuvar a la realización del control de las empresas y
entidades que manejan recursos públicos en aras de lograr la eficiencia y
correspondencia entre las previsiones y los logros que en materia de servicios
públicos se fijen las mismas.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Nacional.
6.
La materia sujeta a examen
De conformidad con los planteamientos de la demanda y las
intervenciones de las autoridades públicas, en la presente oportunidad
corresponde a la Corte despejar los siguientes interrogantes:
7.
Si en relación con los segmentos
normativos acusados del artículo 5° de la Ley 689 de 2001, que se refieren al
control fiscal sobre los aportes, actos y contratos que versen sobre las
gestiones del Estado en calidad de accionista de las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios, y a la acumulación prevalente y por razones de
eficiencia en cabeza del Contralor General de la República de las funciones de
otras contralorías, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
en sentido material debiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de
2000 que declaró inexequible el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000.
8.
Si mediante el artículo 5° de la Ley 689
de 2001, puede el legislador habilitar al Contralor General de la República
para que expida el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal
en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios al cual deben someterse las
contralorías departamentales, distritales y municipales, desconociendo los
artículos 1, 121, 243, 267 incisos 1, 2 y 3, 268 numerales 1, 2, 4 y 12 y 272
inciso 1 de la Constitución Política.
9.
Si la obligación consagrada en el artículo
6° de la Ley 689 de 2001 para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
de contratar una auditoría externa de gestión y de resultados con carácter
permanente, así como la facultad otorgada a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para determinar en qué casos no existe tal obligación de
contratación, desconoce la función de control fiscal asignada a la Contraloría
General de la República contraviniendo los artículos 119, 243, 267 incisos 1, 2
y 3 de la Carta Política.
10.
Sobre la cosa juzgada material
El demandante, el Procurador General de la Nación y quienes
intervienen en nombre de la Contraloría General de la República y de la
Auditoría General de la República, coinciden en proponer la existencia de cosa
juzgada constitucional en sentido material respecto de los segmentos normativos
del artículo 5° de la Ley 689 de 2001 que limitan el control fiscal sobre las
empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal en
relación con los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del
Estado en su calidad de accionista, para lo cual el organismo de control tendrá
acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la
empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de
Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes; y,
los que disponen que por razones de eficiencia el Contralor General de la
República podrá acumular en su despacho las funciones de otras contralorías de
forma prevalente.
Lo anterior en razón a que en Sentencia C-1191 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán
Sierra, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000 “por el cual
se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos”.
En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido
material, la jurisprudencia ha expresado que “se presenta este fenómeno
cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de
una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene
lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de
su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”. [1]
También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que “Existe
cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa tiene un contenido
normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido
pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de
fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste
serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse
sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”[2].
Lo dicho permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material
se puede presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos
normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis
y decisión en un anterior pronunciamiento.
A fin de facilitar el análisis correspondiente y determinar si en
el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, la Corte
considera necesario realizar el siguiente cuadro comparativo subrayando en el
artículo 5° de la Ley 689 de 2001 los segmentos normativos demandados en esta
oportunidad y resaltando los coincidentes con el artículo 37 del Decreto 266 de
2000, que fue declarado inexequible en su totalidad:
Ley 689 de 2001
Decreto 266 de 2000
Artículo 5°. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el
cual quedará así:
Artículo 50. Control fiscal en las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los
tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor
General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único
de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con
participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales,
distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este
reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales,
distritales y municipales. El control de las empresas de servicios
públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los
aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en
su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la
Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al
final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los
términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros
correspondientes.
Por tanto, el control se ejercerá sobre la
documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista
o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el
Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones
de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto
administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que
concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos
en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos
a su control.
Artículo
37- Control Fiscal de las Empresas de servicios públicos.- El control fiscal
de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter
privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o
las entidades descentralizadas de ésta o aquellas, se ejercerá sobre los
actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de
accionista o aportante. Para el cumplimiento de dicha función la Contraloría
competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada
ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos
establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados
financieros correspondientes.
Por
razones de eficiencia el Contralor General de la República podrá acumular en
su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente,
mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo
señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos
en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto al control.
Puede observarse entonces que el primer inciso de los dos textos no
es idéntico. Su diferencia radica en la determinación del sujeto sobre el cual
recaerá el control fiscal, pues mientras el artículo 37 del Decreto 266 de 2000
hace referencia para estos efectos a las empresas de servicios públicos de
carácter mixto y privado, el artículo 5º de la Ley 689 de 2000 alude al control
fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios en general. Sin
embargo, el contenido normativo de las dos normas es idéntico en cuanto al
limite que se impone al control fiscal, que se restringe a los documentos que
al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en
los términos que establece el Código de Comercio para la aprobación de los
estados financieros correspondientes.
Es de observar que con arreglo al artículo 14.5 de la Ley 142 de
1994 la Empresa de Servicios Públicos Oficial puede comprender aportes de la
Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de
aquélla o éstas; permitiendo a su turno concluir que en tales empresas el 100%
del capital no será estatal en aquellos casos en que milite como aportante una
sociedad de economía mixta -entidad descentralizada-, que como bien se sabe,
por su naturaleza misma incorpora aportes privados.
La anterior precisión es importante, dado que el artículo 14 de la
Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios públicos en oficiales,
mixtas y privadas [3] según si los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o
las entidades descentralizadas de aquella o de éstas son del 100% , iguales o
superiores al 50% o inferiores a éste porcentaje.
En la Sentencia C-1191 de 2000, la Corte analizó el artículo 37 del
Decreto-Ley 266 de 2000 tanto por vicios de forma relacionados con el
desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el numeral 5° del artículo 1° de la Ley 573 de
2000, como por su contenido material por cargos fundados en la limitación al
control fiscal en las empresas mixtas como en las de carácter privado en las
que participa el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas.
Al considerar procedentes estos cargos y para concluir la
inexequibilidad total del artículo la Corte expresó:
“El Gobierno Nacional, al expedir el
artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, no sólo ha desbordado sus precisas
facultades extraordinarias sino que ha limitado el ejercicio del control fiscal
en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios
públicos domiciliarios, como en las de carácter privado en las que participa el
estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control
sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de conformidad
con las disposiciones del Código del Comercio…”
“Resulta pues incuestionable, que el
objetivo principal del control fiscal es la protección del patrimonio de la
Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad
del Estado Colombiano, independientemente de que se encuentren recaudados o
administrados por entidades públicas o, por particulares, de ahí que el elemento
que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o no al
control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber recibido bienes o
fondos de la Nación. (...) “... es decir, que el
control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que pertenezca o no a la
administración, cuando ella administre, recaude o invierta fondos públicos con
el objeto de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución
Política.
“Siendo ello así, el control
en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución
Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la
gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de
resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados.
De manera pues, que no puede concebirse, una separación entre las órbitas
pública y privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la
sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentran asumiendo la
prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además a
las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas.”
Entonces, la inexequibilidad del artículo 37 del Decreto 266 de 2000
se fundamentó en el límite que el legislador imponía al ejercicio del control
fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto y
de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades
territoriales o las entidades descentralizadas de éstas o aquellas sobre los
actos y contratos relacionados con las gestiones del Estado en su calidad de
accionista o aportante, al tener acceso el organismo de control solamente a los
documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del
accionista de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio para la
aprobación de los estados financieros correspondientes.
El artículo 5°
de la Ley 689 de 2000, igualmente limita el ejercicio del control fiscal, pero
sin hacer distinción alguna respecto del sujeto a controlar, por lo que
resultan involucradas para dicho fin las empresas de servicios públicos mixtas
y privadas sobre las cuales recayó la inexequibilidad declarada en Sentencia
C-1191 de 2000. Por esta razón, respecto del límite impuesto al control fiscal
respecto de ellas por la norma acusada opera la cosa juzgada constitucional, y
por ello la Corte decidirá estarse a lo resuelto en este pronunciamiento.
Y respecto de las empresas de servicios públicos oficiales, sobre
las cuales debe ejercerse un control fiscal pleno, el límite que para el efecto
impone la norma acusada resulta también inconstitucional, pues para éstas
empresas no es posible imponer restricción alguna al ejercicio del control
fiscal dado que en ellas los aportes del Estado son del 100%., aclarando que
con arreglo al artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Servicios
Públicos Oficial puede comprender aportes de la Nación, de las entidades
territoriales o de las entidades descentralizadas de aquélla o éstas;
permitiendo a su turno concluir que en tales empresas el 100% del capital no
será estatal en aquellos casos en que milite como aportante una sociedad de
economía mixta -entidad descentralizada-, que como bien se sabe, por su
naturaleza misma incorpora aportes privados.
Por lo anterior,
la Corte declarará inexequible la restricción que impone la norma acusada al
ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos
domiciliarios a que se refiere el segmento normativo “Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente
tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la
empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de
Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes” del artículo 5° de la Ley 689 de 2001 en cuanto se trate de empresas
de servicios públicos oficiales, teniendo en cuenta que éstas empresas no
quedaron cobijadas con la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-1191
de 2000, según se explicó anteriormente. Y en cuanto respecta al segmento
normativo “El control de las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre
los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado
en su calidad de accionista”, del inciso primero
del artículo 5° de la Ley 689 de 2001, la Corte declarará su exequibilidad dado
que se refiere al control fiscal sobre las empresas de servicios públicos
domiciliarios en los términos del artículo 267 de la Carta Política.
Ahora bien,
considera la Corte oportuno en este momento pronunciarse respecto del segmento
normativo contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 689 de 2001
que dispone “Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que
soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no
sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios”, que no formaba parte
del artículo 37 del Decreto-Ley 266 de 2000, pero que ha sido también demandado
en este caso, ya que guarda íntima relación con el tema tratado anteriormente.
Al respecto conviene recordar que la misma Ley 142 de 1994 en su
artículo 27.4 dispuso que “en las
empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación,
de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los
aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el
resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales
bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y
exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de
la República, y de las contralorías departamentales y municipales”.[4]
Para ejercer el
control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y
privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede
llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la
documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o
socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere
para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley
de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a
la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la
documentación que soporte dichos actos y contratos.
Por lo tanto, la
Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el
ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no
tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el
aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas
empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación
referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes,
actos y contratos celebrados por éste.
Conviene anotar,
que cuando el artículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a
los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse
que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre
ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el
accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido
estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía.
Cabe resaltar,
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control
fiscal tiene por objeto la protección del patrimonio de la Nación, y por lo
tanto recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella
recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los
objetivos señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que
permite establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se
encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el
hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó
determinado por el constituyente quién quiso que “...ningún ente, por
soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado
cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o
bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los
organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos
y recursos del Estado, incluyendo a los particulares”.[5]
Finalmente,
respecto del segmento normativo acusado “Por
razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en
su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente”, es evidente que también ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, por cuanto es
fiel reproducción del artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000 declarado
inexequible por medio de la sentencia C-1191 de 2000. En esta providencia, la
Corte analizó dicho segmento por vicios de fondo consistentes en que según el
demandante al Contralor se le otorga un poder prevalente del cual carece
invadiendo la órbita de autonomía de los entes territoriales, cargos que la
Corte encontró fundados previo el siguiente análisis:
“2.4. Finalmente, el
actor acusa el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 266 de 2000, que señala que
por razones de eficiencia el Contralor General de la República podrá, además,
ejercer funciones de fiscalización de fondos públicos del orden departamental y
municipal, mediante acto administrativo debidamente motivado.
“Respecto de esta acusación, es necesario
precisar algunos aspectos:
“El artículo 267 inciso 3º de la Carta,
preceptúa que “La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
En los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial”.
“Por su parte, el artículo 272 Superior
dispone que la vigilancia de la gestión fiscal en los departamentos, distritos
y municipios en donde existan contralorías, a ellas les corresponde ejercerlo
en forma posterior y selectiva; así mismo el artículo 287 ejusdem, confiere
autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses.
“De manera pues, que por una parte, la
Contraloría General de la República, goza de una amplia facultad para ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, como lo
dispone el artículo 267 Superior citado; y, por la otra, los departamentos,
distritos y municipios en donde existan contralorías, ejercen la vigilancia de
la gestión fiscal.
“Al respecto, es necesario precisar, que la
Contraloría General de la República realiza un control de excepción sobre los
dineros transferidos por la Nación a cualquier título a las entidades territoriales,
como quiera que en estos casos dicho organismo actúa como órgano superior de
control fiscal del Estado atendiendo los intereses de carácter nacional, de ahí
que “...los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al
presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no
dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.)”
(Sent. C-403 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
“Otra cosa sucede con los recursos propios de
las entidades territoriales, constituidos por los rendimientos que provienen de
la explotación de los bienes de su propiedad o de las rentas tributarias
obtenidas en virtud de fuentes tributarias, a saber, impuestos, tasas y
contribuciones propias, pues en estos casos, la regla general, es que el
control sea ejercido directamente por las Contralorías respectivas.
“Así las cosas, como lo expresa el Ministerio
Público, la acusación hecha por el actor respecto del inciso 2º del artículo
demandado, solamente resulta válida entratándose de los denominados recursos
propios, como qui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.