C-289-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-289/14
SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Destinación específica a la inversión social y
exoneración de aportes parafiscales
EXONERACION PARCIAL DE APORTES PARAFISCALES DESTINADOS
AL SENA Y AL ICBF-No implica una
alteración del estatuto orgánico del presupuesto al mantener su naturaleza y
destinación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
LEY ORGANICA-Característica especial
La Corte se ha
pronunciado en diversas oportunidades sobre la naturaleza y jerarquía de las
leyes orgánicas, su poder condicionante de la actividad legislativa ordinaria,
y la necesidad de que su modificación deba ajustarse al trámite previsto para
su aprobación. En este sentido ha indicado que las leyes orgánicas, dada su
propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las demás leyes, por
consiguiente, imponen sujeción a la actividad ordinaria del Congreso. Sin
embargo, no alcanzan la categoría de normas constitucionales (CP art. 151),
comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido
constituido en la Carta Fundamental. Su importancia está reflejada en la
posibilidad de condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento de
ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos
límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple,
que usualmente gobierna la actividad legislativa. La especial jerarquía que
revisten las leyes orgánicas deriva de que, además de satisfacer los requisitos
generales para la aprobación de cualquier otra ley, deben cumplir algunas
exigencias adicionales.
LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos
especiales
Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte,
las leyes orgánicas presentan rasgos y requisitos especiales en los siguientes
aspectos: (i) el fin de la ley; (ii) su contenido o aspecto material; (iii) la
votación mínima aprobatoria: y (iv) el propósito del legislador. En cuanto al
primer rasgo, el artículo 151 de la Carta precisa que a este tipo de leyes
“estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. De manera que su
finalidad es la de regular una materia específica, condicionando posteriores
desarrollos legislativos, en la medida que organiza e integra la materia objeto
de su regulación. En cuanto al segundo rasgo, el contenido material, la propia
Carta indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica, como
excepción a la cláusula general de competencia en cabeza del legislador
ordinario, y que sirven para proteger procesos considerados de especial
importancia por el Constituyente, como son el funcionamiento del Congreso, la
planeación del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al
ordenamiento territorial. En ese orden de ideas, atribuye reserva de ley
orgánica a las leyes que reglamentan el Congreso y cada una de las Cámaras; las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones; el plan general de desarrollo; y la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales. El tercer requisito,
comporta la exigencia de un umbral especial para la aprobación de un proyecto
de ley orgánica, consistente en la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra cámara (C.P., artículo 151). Esta aprobación privilegiada pretende “la
obtención de mayor consenso de las fuerzas políticas representadas en el
Congreso de la República, lo cual garantiza mayor legitimidad democrática a la
ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa”. Finalmente,
en lo que concierne al cuarto elemento distintivo, el propósito del legislador,
significa que en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y
positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza
orgánica. “Esta exigencia busca garantizar la transparencia en el curso del
debate democrático, y abrir espacios discursivos y participativos de control
político que, en muchos casos, no tienen lugar cuando lo que se debate es la
aprobación de una ley ordinaria”. En estas condiciones, si un proyecto
pretende convertirse en ley orgánica deberá reunir no solo los requisitos
ordinarios para la aprobación de toda ley, sino, además, las características
especiales de las leyes de naturaleza orgánica: la ausencia de cualquiera de
ellos provoca su inconstitucionalidad.
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Sujeción a
trámite previsto para modificación
La
ley orgánica del presupuesto podrá ser reformada por el Congreso cuantas veces
éste lo estime conveniente, cumpliendo el trámite previsto en la Constitución y
en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes orgánicas. Una ley
nunca podrá cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma.
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Característica
especial
La ley orgánica del presupuesto se encuentra dotada de la
característica especial de poder condicionar la expedición de otras leyes sobre
la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneración o
desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al
momento de la expedición de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear
la inconstitucionalidad de éstas, debido al rango cuasi constitucional al que
sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. A
la ley orgánica del presupuesto debe sujetarse todo asunto relacionado con el
sistema presupuestal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL
ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer y
decidir
RECURSOS PROVENIENTES DE
LAS NOMINAS MENSUALES DE LOS SALARIOS DE TODOS LOS EMPLEADORES PUBLICOS O
PRIVADOS, Y QUE INGRESAN AL PATRIMONIO DEL ICBF-Carácter parafiscal
APORTES DE LOS EMPLEADORES PARA LA
INVERSION EN EL DESARROLLO SOCIAL Y TECNICO DE LOS TRABAJADORES, RECAUDADOS POR
LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR O DIRECTAMENTE POR EL SENA-Carácter parafiscal
ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Define las contribuciones parafiscales/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Definición/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características
esenciales
Conviene recordar que el
propio Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, Art. 29) define
las contribuciones parafiscales como “…los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la
ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se
utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y
ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la
ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que
los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio
contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que
forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración”. Con
base en dicha definición, la Corte Constitucional, ha señalado como características
esenciales de las contribuciones parafiscales las siguientes: “1a. Son
obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en
ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo,
gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del
grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos,
pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo,
gremio o sector que los tributa”.
SISTEMA DE RETENCIONES EN LA FUENTE PARA EL RECAUDO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Finalidad/RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Características/RENTAS
DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición/RENTAS DE DESTINACION
ESPECIFICA-Excepción
Comoquiera que
el tributo –CREE- fue establecido como una renta destinada específicamente a la
inversión social, conviene recordar las reglas que la jurisprudencia de esta
Corte ha desarrollado sobre la prohibición constitucional prevista en el
artículo 359 de crear, con algunas excepciones, entre ellas la inversión
social, rentas de destinación específica. De conformidad con el mandato
superior (Art. 359) “No habrá rentas nacionales de destinación específica”. Se
exceptúan: (…) “2. Las destinadas para inversión social”. En aplicación de este
precepto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado una serie de
características de la rentas de destinación específica que conviene recordar en
esta oportunidad: “a. La prohibición consagrada en el artículo 359 de la
Carta Política recae sobre rentas tributarias del orden nacional y no
territorial, es decir sobre impuestos nacionales. b. Las rentas de
destinación específica proceden únicamente con carácter excepcional y siempre
que se den los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 359 de la
Constitución. c. La consagración de rentas de destinación específica no puede
darse simplemente por el objeto del ente beneficiario. d. La prohibición de
las rentas nacionales de destinación específica se justifica como un
instrumento de significación política y de cumplimiento del plan de desarrollo.
e. La prohibición constitucional de las rentas de destinación específica
tiene como finalidad consolidar las funciones del presupuesto como instrumento
democrático de política fiscal, de promoción del desarrollo económico y de
asignación eficiente y justa de los recursos.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Condiciones para exoneración de aportes parafiscales
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Exención parcial de aportes parafiscales
La exención
parcial de aportes parafiscales, tiene como efecto relevar de una parte del
pago del aporte al contribuyente empleador, lo que en efecto, implica una
reducción del volumen de contribuciones parafiscales que en adelante reciban el
SENA, el ICBF, y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta reducción se
compensa con los recaudos provenientes del CREE. Sin embargo, dicha exoneración
parcial no comporta una modificación a la naturaleza parafiscal de los aportes
que, a través de sus nóminas, realizan los empleadores (no exonerados) a dichos
sistemas. El hecho de que se trate de una exoneración parcial, ratifica la
permanencia de las rentas que tradicionalmente han financiado al SENA, al ICBF
y al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el ordenamiento jurídico, es
decir las contribuciones parafiscales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General/UNIDAD NORMATIVA-Regla
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Límites
La
corporación ha postulado que, el principio pro-actione, cuenta con limites a su
aplicación, manifestado en que “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta
el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de
adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son
presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación
de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de
las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es
una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su
derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad.
Referencia: expediente D-9942
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los
artículos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Aleyda Murillo Granados y Wilson Never
Arias Castillo.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Aleyda Murillo Granados
y el ciudadano Wilson Never Arias Castillo presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra algunos segmentos normativos de los artículos 24 y
25 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones”, por considerarlos violatorios
del artículo 151 de la Constitución Política, norma que establece las materias
sujetas a trámite de ley orgánica.
Mediante
providencia del primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), el
magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a
fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5
de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano
impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el
artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director
de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), y a la Directora del
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.
Se
invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de
Santander, de Ibagué, de Antioquia, y del Rosario, al igual que a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Confederación General del Trabajo –CGT, y a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia-ANDI, con el objeto de que emitieran concepto técnico
sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 48.655 del 26 de diciembre
de 2012, subrayando el aparte acusado:
LEY 1607 DE 2012[1]
(Diciembre 26)
Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
II
Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Artículo 24.- Destinación específica. A
partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de
retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley
se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada
prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que
estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
A partir del 1º de enero de 2014, el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí
señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en
inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los
empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada
empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que
financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la
sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos
mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados.
Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del
impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4
puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°.- Tendrán esta misma destinación los
recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y
las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley.
Parágrafo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en
la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía
administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el
régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7° de la
Ley 119 de 1994.
Parágrafo transitorio.- Para los periodos gravables 2013, 2014 y
2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23,
se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones
de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la
UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la
inversión social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este
parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional
reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este
parágrafo.
Artículo 25.- Exoneración
de aportes. A
partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de
retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional
de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a
los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales
empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes
parafiscales al SENA, al
ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que
devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos
trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata
este inciso.
Parágrafo 1°.- Los empleadores de trabajadores que
devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o
no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122
de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley
27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 2°.- Las entidades sin ánimo de lucro no
serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y
seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de
que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de
la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
III.
LA DEMANDA
Los demandantes sostienen que los segmentos subrayados
de los artículos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012 vulneran el artículo 151 de la
Constitución Política, porque contienen preceptos que debieron tramitarse como
una ley orgánica en razón a que reformaron mediante proceso legislativo
ordinario, el contenido del artículo 125 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
–Decreto 111 de 1996 -, integrado a éste mediante el artículo 25 de la Ley 225
de 1995, adicionado a la Ley 119 de 1994.
Indican que esta tacha de inconstitucionalidad es un
defecto de fondo, específicamente un vicio de competencia, tal como lo ha
establecido la jurisprudencia de esta corporación[2]. Destaca la superioridad
jerárquica, tanto formal como material de las leyes orgánicas[3], de donde se deriva su
poder condicionante de las demás leyes que las desarrollen.
Subrayan
que el propósito de las Leyes Orgánicas es generar estabilidad sobre contenidos
normativos particularmente sensibles establecidos en la Constitución, que no
deben ser cambiados a capricho por el legislador, lo cual a su vez promueve el
mantenimiento de la configuración que el aparato estatal se ha dado a sí mismo
dentro de los principios del Estado social y democrático de derecho.
Luego
de comparar el contenido normativo de los artículos 125 del Decreto 111 de 1996[4] (Ley 225 de
1995), del numeral 4° 30 de la Ley 119 de 1994[5],
y de los 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012[6],
los actores sostienen que estos últimos modificaron sustancialmente la forma
como se financia el SENA.
Expresan
que dicha institución se financiaba con el 0.5% proveniente de los salarios y
jornales que el Estado y las entidades territoriales pagaban mensualmente, más
el 2% del monto que pagaban por salarios los empleadores particulares, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta. Con la nueva regulación la forma de
financiación de ese organismo pasaría a tener como base del patrimonio para su
funcionamiento solamente el 1.4% de una base gravable del 8% de los ingresos de
los sujetos pasivos del período gravable.
De
lo anterior, concluyen los demandantes que los artículos 24 y 25 de la Ley 1607
de 2012 (ordinaria) modificaron lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 225
de 1995, y 125 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996),
normas orgánicas, en cuanto alteran sustancialmente la forma de financiación
del SENA.
Las
modificaciones introducidas por el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, sostienen
los demandantes, no tienen la naturaleza de una simple complementación, son de
fondo, puesto que a pesar de conservar la destinación específica de los
recursos para el SENA, cambió su monto, distribución y fuente, comoquiera que
alteró sustancialmente su posición orgánica dentro de los ingresos corrientes
de la nación, al suprimirles su parafiscalidad. En apoyo de su
afirmación, citan apartes de la sentencia C-432 de 2000[7].
Finalmente,
sostienen que no se derogó expresamente la financiación del SENA, pero ello se
hace de manera indirecta al dejar sin piso el numeral 4° del artículo 30 de la
Ley 119 de 1994, integrada al Estatuto Orgánico del Presupuesto, con lo cual “una
ley ordinaria le está dando un nuevo giro a los recursos quitándole su
parafiscalidad e integrándolos dentro del presupuesto general y la ley de
apropiaciones”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
De la Presidencia de la
República. Secretaría Jurídica
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, intervino, a través de
apoderado, en defensa de los contenidos normativos impugnados. En primer
término, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de
fondo, y en su defecto, que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Sobre
la primera solicitud, expresa que el cargo contra los artículos 24 y 25 de la
Ley 1607 de 2012, carece de certeza argumentativa debido a que la acusación
constitucional parte de una lectura equivocada de las normas. Explica que los
demandantes asumen, erróneamente, que las normas acusadas modifican la
condición de parafiscales de los recursos que se asignan al SENA en virtud del
numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de 1994. El artículo 24 en los apartes
demandados, no hace referencia a la calidad de los recursos que se destinan al
SENA, provenientes del recaudo del CREE. Por su parte, el artículo 25 se limita
a establecer una exoneración del pago de “aportes parafiscales”, que si
bien puede afectar el patrimonio del instituto, no toca en manera alguna la
condición de parafiscalidad de los mismos.
Sobre
su petición subsidiaria, relativa a la constitucionalidad de los preceptos acusados
expresa que:
Mediante
los artículos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con los artículos
20 a 37 de la misma ley, se elevó a rango legal parte de la política pública
de generación y formalización de empleo.
En
desarrollo de este propósito, el artículo 20 creó el impuesto sobre la renta
para la equidad CREE, el cual “se configuró como un tributo, en la modalidad
de impuesto con destinación específica, sufragado por las sociedades, personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta que se causa
por la percepción de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del
sujeto pasivo a una tarifa del 8%. A diferencia de las rentas parafiscales, su
naturaleza de impuesto no guarda un vínculo o relación entre el hecho generador
y el fin al que se destina, ni se exige su pago respecto de un sector
determinado, el cual además, es el único beneficiario del pago. El CREE, es un
impuesto general, que se causa por la sola percepción de ingresos que
constituyan riqueza, y sus beneficiarios son los comprendidos en el universo de
las destinaciones específicas definidas por el legislador, independientemente
de que otros sean los sujetos pasivos del gravamen”.
Agrega
que “con el fin de promover la generación de empleo, la formalización y la
financiación estable de la inversión social en el Sistema de Seguridad Social
en Salud, del Sena y del ICBF, se ideó un nuevo modelo de financiación que, por
una parte comporta una fuente adicional (el CREE) y, por otra, conserva la
fuente tradicional (los aportes parafiscales). Bajo este nuevo modelo, un
porcentaje de los ingresos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud,
al SENA y al ICBF los componen, el recaudo del CREE, sufragado ya no por los
empleadores, sino por los productores de riqueza, (esto es, los sujetos pasivos
del CREE, constituidos por las sociedades y personas jurídicas contribuyentes
del impuesto sobre la renta que obtengan ingresos susceptibles del incrementar
el patrimonio) y el recaudo de los parafiscales, sufragado tradicionalmente,
por los empleadores de acuerdo con su nómina de empleados vinculados pro
contrato de trabajo”.
De
otra parte, sostiene, “con el fin de hacer sostenible tanto el Sistema de
Seguridad Social en Salud, como los presupuestos del SENA y del ICBF y con la
motivación de preservar las loables finalidades que dieron surgimiento a los
parafiscales que financian estas últimas entidades, en particular el SENA, el
legislador no modificó, derogó ni sustituyó la naturaleza jurídica de los
mismos. Atribuirle a la creación de un nuevo impuesto y a la exoneración
parcial de los parafiscales la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica
de estos últimos no resulta en absoluto de recibo, no sólo por que no existe en
la ley ninguna disposición que derogue los parafiscales o modifique su
naturaleza jurídica, sino, adicionalmente porque haría nugatorio el efecto
deseado por el legislador, esto es, que tanto el Sistema de Seguridad Social en
salud, como el SENA y el ICBF se financien, simultáneamente, de una fuente
parafiscal y de un impuesto”.
Puntualiza
que observado el contenido del artículo 24, “ni jurídicamente, ni tampoco
desde una perspectiva fiscal, el recaudo del nuevo impuesto podría destinarse a
financiar los gastos de funcionamiento del Sistema de Salud, ni los del Sena y
el ICBF. El modelo adoptado por el legislador exige, y así quedó plasmado en el
articulado, que se preserven los aportes parafiscales de unos y otros, tal como
ha sido definido en las leyes que los crearon y modificaron”.
En
lo que concierne a la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de
2012, afirma que ésta sólo complementa y cierra en modelo antes expuestos,
comoquiera que al eximir del pago de los parafiscales a los empleadores
sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre
la renta de sus trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta
10 SMMLV, y a las personas naturales empleadoras por trabajadores con igual
salario, siempre que sean mínimo dos, constituye el mecanismo de estímulo que
el legislador consideró necesario para incrementar los niveles de empleo en el
país. Tratándose de una exención parcial “su único efecto es relevar
una parte del pago del aporte al contribuyente empleador, y, adicionalmente,
disminuir el volumen de parafiscales que en adelante reciban el Sistema de
Seguridad Social en Salud, el SENA y el ICBF, que, como se mencionó, se
complementa con los recaudos provenientes del CREE”.
De
manera conclusiva señala que, bajo ninguna hipótesis, la exención parcial
comporta una modificación a la naturaleza de las rentas tradicionales que
financian el Sistema de Seguridad Social en Salud, al SENA y al ICBF. Por el
contrario, al constituir un beneficio parcial, se ratifica la existencia y
permanencia de las mismas en el ordenamiento. De modos que los aportes
parafiscales que se destinan al sistema de salud, al SENA y al ICBF, no solo
continúan vigentes sino que constituyen parte estructural de la política
acogida por el legislador, en la medida en que siguen financiando sus gastos,
en particular, los de funcionamiento.
1.2.
Del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Interviene
a través de apoderada para solicitar, en primer término un pronunciamiento de
inhibición, al estimar que los cargos carecen de la certeza requerida para
provocar un pronunciamiento de fondo, toda vez que los demandantes fundan su
reproche en una interpretación que objetivamente no se deriva del tenor de la
ley.
En
subsidio solicitan la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. Sostiene
que el legislador no incurrió en violación de la reserva de ley orgánica al
expedir los artículos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que éstas no se
refieren a materias que deban ser tramitadas por dicho procedimiento especial. Si
bien, mediante estos preceptos se está destinando un recurso adicional para la
financiación del SENA y del ICBF, en sustitución de los aportes parafiscales
que se dejan de percibir por efectos de la exoneración, no se está eliminando
ni cambiando la naturaleza de los aportes parafiscales a cargo de los
particulares, ni se está regulando una materia relacionada con la preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de rentas ni con la ley de
apropiaciones.
En
concepto de la interviniente las normas demandadas no modifican el Estatuto
Orgánico del Presupuesto. En este sentido aclara que el artículo 125 de la Ley
Orgánica de Presupuesto, adiciona los artículos 39 de la Ley 7 de 1979 que
establece el patrimonio del ICBF, y 30 de la Ley 119 de 1994, que señala la
conformación del patrimonio del SENA. La norma orgánica se limita a señalar que
los aportes de que tratan los numerales 4° de cada uno de dichos artículos,
tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales. De modo que las normas
demandadas en nada modifican la naturaleza de los aportes que fueran
establecidos mediante el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, y en el
numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Las
normas demandadas establecen que el recaudo del CREE, el cual constituye un
ingreso tributario y es recaudado por la DIAN, tiene como destinación el apoyo
a los programas de carácter social a cargo del ICBF y del SENA, sustituyendo en
parte los recursos que dichas entidades recibían a título de parafiscales por
los aportes de los empleadores respecto de sus empleados con salarios
inferiores a 10 SMLMV. Pero dichos aportes parafiscales, en cuanto a naturaleza
y porcentaje de destinación para una y otra entidad, quedan inalterables.
Sostiene
que uno de los pilares de la reforma tributaria de 2012 (Ley 1607), fue la
generación y formalización del empleo. La reforma tributaria en mención,
inspirada en criterios de justicia y equidad, disminuyó los impuestos sobre la
nómina que afectaban la creación de empleo y estableció que parte de la
financiación del SENA y del ICBF, se derivaría de “las utilidades que paguen
las empresas, lo cual tiene carácter progresivo y consulta la capacidad
económica de los contribuyentes y alivia los costos que tiene el empleo formal
en nuestro país promoviendo la generación y formalización del empleo”.
Destaca la importancia que ha tenido la adopción de la medida en la creación de
empleo formal y la reducción del informal.
Hace
notar que la Ley 1607 de 2012, incluyó una garantía mínima de financiación para
el SENA y el ICBF, consistente en que el Gobierno Nacional garantizará que la
asignación de recursos en los presupuestos de estas entidades, sea como mínimo
un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal
de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades
pública, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas, correspondientes a los empleados que devenguen más de
10 SMMLV, ni los aportes que dichas entidades reciban del presupuesto general
de la nación, en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado
del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). Lo
anterior con el fin de asegurar el buen funcionamiento de dichas entidades y la
continuidad de todos los programas y proyectos a su cargo.
1.3.
Del Ministerio del Trabajo
La
Jefe (e) de la Oficina Jurídica de este Ministerio, solicita la exequibilidad
de los preceptos acusados. Basa su solicitud en que si bien, la ley demandada
creó una nueva fuente de financiamiento para el SENA – el impuesto CREE-, no
modificó la naturaleza de los aportes que los empleadores (aunque no todos)
continúa efectuando al SENA, es decir, la de ser contribuciones parafiscales
tal y como se deduce claramente de su texto. Por consiguiente, la Ley 1607 de
2012 no modificó lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 225 de 1995,
incorporado en el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de donde
deviene que no se presenta la inconstitucionalidad que aducen los demandantes.
Afirma
que lo que hizo la ley demandada fue crear un nuevo impuesto y
correlativamente, exonerar del pago de aportes parafiscales a los sujetos
pasivos del mismo, es decir, a las personas naturales y jurídicas que sean
contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, con relación a sus
empleados que devenguen menos de 10 SMLMV, como lo establece el artículo 25
acusado. En estas condiciones dicha exoneración solamente se hizo para algunos
empleadores, toda vez que no podían ser gravados con doble tributación, por un
lado, con los aportes parafiscales y por el otro, con el nuevo impuesto CREE.
Además, de que era necesario sustituir por otra fuente de financiación, la
eliminada.
1.4.
De la Dirección Nacional de
Impuestos Nacionales (DIAN)
Este
organismo intervino a través de apoderada solicitando a la Corte declarar la
exequibilidad de los segmentos normativos demandados. Sustentó esta posición en
que la Ley 1607 de 2012, en los apartes demandados en esta acción, estableció
la destinación de los impuestos sobre la Renta para la Equidad (CREE)
orientando el 1.4% a la financiación del SENA, y estableciendo algunas
exoneraciones o excepciones al pago de parafiscales al ICBF, SENA y SALUD.
De
modo que, en criterio de la DIAN, el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no
modifica una norma del estatuto orgánico sino que establece una excepción a la
regla general contenida en la ley ordinaria que creó los aportes parafiscales
para el SENA, y por tal motivo el aparte acusado no vulnera el artículo 151 de la
Constitución Política.
En
relación con el artículo 24, sostiene la entidad recaudadora, éste crea una
fuente de financiación del SENA, con el fin de suplir los recursos vinculados a
la exoneración o excepción señalada. La norma establece la distribución del
ingreso por concepto de CREE, lo cual en estricto sentido no es una reforma,
modificación, adición o derogatoria de una norma contenida en la ley orgánica
del presupuesto.
1.5.
Del Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA-.
A
través de apoderado, esta institución, no se pronunció sobre el problema de
constitucionalidad que plantean los demandantes. No obstante, luego de
transcribir los artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012 sostiene que “La
entrada en vigencia de la ley [1607] no afectó los montos presupuestales
del SENA ya que para 2013, se garantizaron los recursos asignados mediante la
Ley 1593 del 10 de diciembre de 2012 ¨Por la cual se Decreta el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1° de enero al 31 de diciembre de 2013”; y en el Decreto 2715 del 27 de
diciembre de 2012 ¨Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal 2013¨”¨
Afirma que para la vigencia fiscal de 2014 la entidad
tendrá un presupuesto de $2.696.476.662.500, lo que representa un incremento
del 21%, 5% en funcionamiento, 2% en deuda y 21% en inversión, respectivamente.
Sostiene que teniendo en cuenta que la ley garantiza
el presupuesto para la entidad, y no así el Decreto reglamentario, presentaron
sus inquietudes al Ministerio de Hacienda. En el siguiente sentido: (i)
teniendo en cuenta que el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012, hace referencia
al ICBF y al SENA como destinatarios de los recursos del CREE, para atender los
gatos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social,
aunque el párrafo que precede al parágrafo 1° refiera únicamente al ICBF,
solicitaron su inclusión. (ii) Solicitaron que en la reglamentación que se
expida sobre el CREE, se defina si los recursos que se le asignan al SENA y al
ICBF por este impuesto, podrían ser o no utilizados parcialmente para financiar
gastos de funcionamiento de la entidad, o sólo podrían ser utilizados para
financiar gastos de inversión. (iii) Pusieron de presente que la aplicación de la
Ley 1607 de 2012 implicaría una sustancial reducción del presupuesto para la
financiación de los programas de competitividad y desarrollo tecnológico
productivo, por lo que solicitaron buscar otras fuentes diferentes al CREE para
la financiación de programas de competitividad y desarrollo tecnológico
productivo, entre ellas, recursos del presupuesto general de la nación.
3. De organizaciones gremiales, sociales,
profesionales y académicas
3.1.
Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El
presidente de este instituto remitió un concepto que, según informa, fue sometido
a la deliberación del Consejo Directivo de la organización profesional. Se
solicita en el mismo la declaratoria de exequibilidad de los segmentos
normativos acusados. Fundamentan su posición en:
(i)
Las proposiciones jurídicas acusadas
no modifican una ley orgánica, comoquiera que la destinación específica del
recaudo del impuesto sobre el cual versa una ley ordinaria de naturaleza
tributaria no la convierte en orgánica.
(ii) El artículo 359 de la C.P. proscribe, por regla
general, las rentas nacionales con destinación específica, aunque contempla
algunas excepciones vinculadas con la inversión social y otras materias. Esto
no significa que cuanto se regule en cualquiera de esos sentidos tenga la
connotación de ley orgánica. Numerosas leyes ordinarias de contenido tributario
han previsto destinos específicos, como es el caso del IVA social, esto es, el
porcentaje de la tarifa del impuesto sobre e valor agregado, que según las
leyes sobre la materia deben destinarse a inversión social.
(iii)
Los ingresos parafiscales solo
figuran en el presupuesto para su control, pues no hacen parte de los ingresos
públicos, sin embargo, su cálculo debe hacerse por mandato del artículo 345 C.P.
(iv)
Existe una diferencia entre la
situación debatida en la sentencia C-432 de 2000 en la que se apoya la demanda,
y lo que se discute en este proceso. En aquella, la norma anterior indicaba que
los aportes se harían con base en la población que se iría a atender, en tanto
que en el precepto acusado se disponía hacerlo sobre recaudos reales, que en la
fecha de la decisión eran inferiores. La Corte dispuso que el cálculo, no puede
partir de una base que disminuyera el ingreso. En el juicio actual, la
situación es distinta: se suprime la financiación del SENA por el aporte de los
empleadores, por lo tanto su cálculo no es necesario. Ese ingreso se sustituye
por unos aportes del erario que serán financiados con el nuevo impuesto
denominado CREE; en tanto que la ley garantiza que no habrá reducción de los
ingresos del SENA para cuya efectividad toma algunas medidas, entre ellas un
mecanismo de transición que irá hasta 2017, e incluye un aumento transitorio en
la tarifa del nuevo impuesto.
3.2.
De la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
El
vicepresidente de asuntos jurídicos y sociales de esta agremiación, intervino
para solicitar a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad de los preceptos
acusados. Fundamenta esta postura en dos argumentos:
(i)
El artículo 125 del Decreto 111 de 1996,
pese a ser una ley orgánica, se refiere a dos enunciados normativos propios de
una ley ordinaria, lo cual no varía su naturaleza.
Sostiene
que disposiciones relativas a asuntos no sujetos a reserva de ley orgánica,
pueden estar contenidas en su solo texto con aquellas que desarrollan aspectos
sujetos a tal reserva, siempre que guarden entre sí la relación material
exigida por el artículo 158 de la Constitución Política. Esto es así porque
siendo más exigentes los requisitos formales para la expedición de una ley
orgánica que los que exige la Constitución para la aprobación de una ley
ordinaria, no hay infracción a la norma superior por el hecho de imprimirle a
unas disposiciones ordinarias un trámite más exigente, como es el caso del
trámite de la ley orgánica.
Expone
que una revisión cuidadosa del artículo 125 del Decreto 111 de 1996, permite
concluir que mediante una ley orgánica, se hizo una adición a dos leyes de
carácter ordinario, “y no, como lo sugieren los demandantes, que se le
confirió carácter orgánico a dos precisos apartes de leyes ordinarias”. Y
agrega, que si se revisa con detenimiento el artículo 125 del Decreto 111 de
1996 se advierte que lo allí prescrito no se refiere a la preparación,
aprobación, y ejecución del presupuesto (asuntos sí sujetos a la reserva de ley
orgánica), sino a la naturaleza de un porcentaje de los recursos tanto del SENA
como del ICBF, cuya regulación se ubica en el capítulo XVIII sobre
disposiciones varias.
En
consecuencia, siendo de carácter ordinario tanto la Ley 7 de 1979, como la Ley
119 de 1994, no hay infracción constitucional alguna por el hecho de que una
ley, también ordinaria, como lo es la Ley 1607 de 2012, les imprima alguna
modificación.
(ii)
En contravía de lo que sugieren los
demandantes, la Ley 1607 en sus artículos 24 y 25, no modificó el artículo 125
del Decreto 111 de 1996, por ende, la naturaleza parafiscal de los recursos a
los que se refiere el citado artículo continúa invariable. Cosa distinta es que
las personas obligadas a pagar las referidas contribuciones parafiscales hayan
disminuido en virtud de la exoneración conferida por la reforma tributaria a
quienes están obligados al pago del impuesto CREE. Pero en la medida en que la
obligación del pago de la contribución no nace de la ley orgánica sino de una
ley ordinaria, la exoneración de esta obligación por otra ley de la misma
naturaleza es incuestionable desde el punto de vista de su corrección constitucional.
3.3.
De la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Vencido
el término de fijación el lista, el ciudadano Bernardo Carreño Varela, actuando
en nombre de esta agremiación, emite un concepto en el que señala que los
apartes acusados son exequibles, comoquiera que la cuestión estudiada en este
proceso, es diferente a la debatida en el fallo en que se apoya la demanda
(C-432 de 2000). En ese orden de ideas sostiene que en aquella oportunidad se
discutía la fórmula para hacer el cálculo de los aportes parafiscales, lo cual
incidía en los ingresos del SENA. En el presente proceso, expone el
interviniente, “se suprime la financiación del SENA por el aporte de
los empleadores. Por lo tanto, su cálculo no es necesario. Ese ingreso se
sustituye por unos aportes del erario que serán financiados con el nuevo
impuesto denominado CREE; la ley garantiza que no hay reducción de los ingresos
del SENA para cuya efectividad toma algunas medidas, y crea un mecanismo de
transición que dura hasta 1917 (quiso decir 2017), que incluye un
aumento de la tarifa del nuevo impuesto”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5703 del 14
de enero de 2014, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar
exequibles los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, bajo el entendido que
los recursos captados en razón del impuesto sobre la renta para la equidad son
contribuciones parafiscales, con excepción de la expresión “Los recursos
recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que
no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se
podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el artículo 28 de
la misma ley la cual se solicita que se declare inexequible.
En lo que concierne a las
expresiones acusadas del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, solicitó la
declaratoria de exequibilidad, por el cargo analizado.
En primer lugar, el Jefe del
Ministerio Público solicita a la Corte hacer integración normativa de los
segmentos acusados con todo el contenido del artículo 24, y con el 28 de la Ley
1607 de 2012, comoquiera que, en su criterio, los apartes acusados del artículo
24 se encuentran intrínsecamente relacionados con el resto de la norma, y con
el artículo 28, preceptos que “en su conjunto y a primera vista presentan
serias dudas sobre su constitucionalidad”.
Sostienen el Procurador en su
concepto, que es preciso tener en cuenta que dentro de una ley orgánica es
viable que el legislador tramite y apruebe normas que pueden ser objeto de una
ley ordinaria. Por ello debe determinarse si la norma orgánica que se considera
vulnerada, constituye en efecto, una norma de esta naturaleza.
.
Expresa que el Decreto 111 de 1996, a pesar de haber sido expedido como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas
al Presidente de la República mediante el artículo 24 de la Ley 225 de 1995 –
ley ésta que tuvo la finalidad de expedir normas presupuestales con lo que esto
significa desde el punto de vista de la competencia y trámite legislativo
orgánico-, fue promulgado con el alcance de una ley ordinaria con la finalidad
de compilar las normas que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto. De
ahí que, no todas las normas relativas a temas presupuestales tienen el alcance
de normas orgánicas.
Manifiesta que la norma que
invocan los demandantes como referente para predicar la violación del orden
constitucional en materia de leyes orgánicas, esto es el artículo 25 de la Ley
225 de 1995, no es de carácter orgánico sino legal ordinario.
En cuanto al contenido normativo
de los preceptos demandados señala que la destinación del recaudo del impuesto
sobre la renta para la equidad para financiar los programas de inversión social
y demás funciones del SENA, así como la exoneración de aportes parafiscales, no
corresponden a materias relacionadas con la preparación aprobación y ejecución
del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, sujetas a ley orgánica.
Sin embargo, el Procurador observa
que “Las normas demandadas pueden comprometer el orden superior regulador de
las materias legales orgánicas en lo que a contribuciones parafiscales se
refiere y su relación con el presupuesto general de la nación, por la forma
como están redactadas las normas cuestionadas, en cuanto a que su
interpretación daría para comprometer la destinación de parte de los nuevos
recursos creados para financiar no sólo el SENA, que es el motivo central de
la presente demanda, sino también el ICBF y el Sistema de Seguridad Social en
Salud, porque podrían ir a integrar el presupuesto nacional a manera de
excedentes y rendimientos financieros”.
Luego de hacer una distinción
entre las rentas nacionales y las contribuciones parafiscales, la Procuraduría
expone que el impuesto sobre la renta para la equidad, creado mediante la Ley
1607 de 2012, constituye una contribución parafiscal. Destaca que la
importancia de que un ingreso sea considerado contribución parafiscal y no otra
cosa, es que se asegure en su integridad la destinación específica de los
recursos obtenidos por esta vía, incluidos sus rendimientos y excedentes
financieros, para ser invertidos en el mismo sector específico del cual se
obtienen.
Concluye el Procurador solicitando
a la Corte que “con el fin de garantizar el principio de conservación del
derecho frente a la vulneración de la competencia legal orgánica en materia
presupuestal en lo que corresponde al contexto para las contribuciones
parafiscales administradas por entes públicos descentralizados, (…) se declaren
ajustados al orden superior tal destinación específica y la garantía financiera
estatal de su cubrimiento en caso de no obtenerse las contribuciones mínimas
requeridas bajo el entendido que los recursos captados en razón del impuesto
sobre la renta para la equidad son contribuciones parafiscales”. (Se
destaca).
Adicionalmente, solicita que “se
declare contraria al orden superior la posibilidad de poderse incorporar y
ejecutar en las siguientes vigencias y a solicitud del ICBF los recursos
recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad que no
hayan sido apropiados y ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, porque
contrarían la competencia constitucional orgánica expresada en el mandato legal
orgánico de la destinación específica de los recursos provenientes de las
contribuciones parafiscales, incluidos sus excedentes y rendimientos
financieros, ya que todo queda sometido a las vicisitudes propias de la
aprobación del presupuesto general de la Nación para cada vigencia fiscal”.
Sustenta estas peticiones en los
artículos 16 y 31 del Decreto 111 de 1996, que establecen que los excedentes financieros
de los establecimientos públicos del orden nacional son propiedad de la Nación
y que constituyen recursos de capital del presupuesto de rentas junto con sus
rendimientos financieros.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República,
en este caso, de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Aptitud
sustantiva de la demanda
2.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de
Hacienda solicitaron, como petición principal, un pronunciamiento inhibitorio,
no obstante adujeron razones de fondo en favor de la exequibilidad de los
preceptos acusados. Expresaron al respecto, que el cargo contra los artículos
24 y 25 de la Ley 1607 de 2012, carece de certeza argumentativa debido a
que la acusación constitucional parte de una lectura equivocada de las normas.
Explicó
el representante de la Secretaría Jurídica de la Presidencia que los
demandantes asumen, erróneamente, que las normas acusadas modifican el carácter
parafiscal de los recursos que se asignan al SENA en virtud del numeral 4° del
artículo 30 de la Ley 119 de 1994. Señaló que el artículo 24, en los apartes
demandados, no hace referencia a la calidad de los recursos que se destinan al
SENA, provenientes del recaudo del CREE. En lo que concierne al el artículo 25,
indicó que se limita a establecer una exoneración del pago de “aportes
parafiscales”, que si bien puede afectar el patrimonio del instituto, no
toca en manera alguna la condición de parafiscalidad de los mismos.
3. En amplia y reiterada jurisprudencia[8], emitida al interpretar
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha precisado la Corte que, no obstante el principio pro actione que guía el ejercicio de la acción pública de
inexequibilidad, a fin de que la corporación pueda pronunciarse de fondo, las
demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i) el texto de la
norma demandada; (ii) las disposiciones constitucionales violadas; y
(iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales
disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser: (a) claras[9], (b) ciertas[10], (c)
específicas[11],
(d) pertinentes[12]
y (e) suficientes[13].
La certeza supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto. En el
presente caso, los demandantes sustentan su acusación en una interpretación
sistemática de los textos acusados, complementada con los preceptos que son
modificados por aquellos como el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de
1994.
Con base en esta hermenéutica sostienen que la modificación de las
fuentes de financiamiento del SENA, lleva implícita una alteración de la
naturaleza jurídica de los aportes que realizan los empleadores públicos y
privados al SENA, mutación que iría en contra del contenido de los artículos 25 de la Ley 225 de 1995, y 125 del
Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), normas orgánicas, que
asigna carácter parafiscal a dichos recursos.
De modo que los demandantes parten de una norma verificable, de
naturaleza ordinaria, cuyo contenido contrastan con un precepto de naturaleza
orgánica en su intento por demostrar que ésta, de especial jerarquía, es
modificada por el precepto censurado. El hecho de que los actores acudan a
otros preceptos, distintos a los acusados para determinar el alcance de la
proposición jurídica acusada, no desvirtúa la certeza de las razones en que
sustentan su censura.
La existencia de cargo, presentado en debida forma, aparece avalada por
el amplio debate que suscitó la demanda al interior del proceso de
constitucionalidad. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el cargo
en que se sustenta la demanda cumple con los presupuestos argumentativos
mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo, y procederá de conformidad.
Problema
jurídico planteado y estructura de la decisión.
4. Los demandantes aseguran que las normas acusadas son
contrarias a la Constitución Política (Art. 151), por que formando parte de una
ley ordinaria, esto es, de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, modifican el
contenido de una ley de carácter orgánico, como es el artículo 125 del Decreto
111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional-, norma ésta que
califica como recursos parafiscales los enunciados en el numeral 4° del
artículo 2° de la Ley 119 de 1994, que define el patrimonio del SENA.
En criterio de los demandantes la norma ordinaria cambió
sustancialmente la naturaleza de los recursos que recibía el SENA, pues
modificó su monto, distribución y fuente, los cuales eran de naturaleza
parafiscal, según el artículo 125 del Decreto 111 de 1996. La norma, en
criterio de los actores, modificó la naturaleza parafiscal de dichos recursos,
no obstante que siguen teniendo una destinación específica.
5. La mayoría de los intervinientes solicitan la
exequibilidad de los preceptos acusados con base en los siguientes argumentos: (i)
las normas demandadas no modifican el Estatuto Orgánico del Presupuesto, comoquiera
que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Presupuesto, al adicionar el artículo
39 de la Ley 7 de 1979 que establece el patrimonio del ICBF, y el 30 de la Ley
119 de 1994 que señala la conformación del patrimonio del SENA, se limita a indicar
que los aportes de que tratan los numerales 4° de cada una de las normas en
mención tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales; por su parte, los
preceptos acusados crean un nuevo impuesto y exoneran a algunos empleadores del
pago de aportes parafiscales, lo cual no modifica la naturaleza de parafiscales
de las rentas tradicionales que financian al SENA y al ICBF; (ii) si
bien la ley acusada creó una nueva fuente de financiamiento para el SENA y el
ICBF- el impuesto CREE- dicha ley no modificó la naturaleza parafiscal de los
aportes que los empleadores (aunque no todos) continúan efectuando a dichos
organismos; (iii) no hay infracción al artículo 151 de la Constitución,
toda vez que lo que se presenta en la situación descrita, es que una ley
ordinaria – la Ley 1607 de 20012- , modificó otras leyes de la misma naturaleza
como son las leyes 7 de 1979 y 119 de 1994. .
6. El Procurador General de la Nación solicita la
declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 25 de la
Ley 1607 de 2012 al considerar que la norma que invocan los demandantes como
referente para predicar la violación del orden constitucional en materia de
leyes orgánicas, esto es, el artículo 25 de la Ley 225 de 1995, no es de
carácter orgánico, sino legal ordinario. Sin embargo, solicita a la Corte
efectuar integración normativa de las expresiones acusadas del artículo 24 con
el resto del mismo, y con el artículo 28, para solicitar que se declare su
exequibilidad “bajo el entendido que los recursos captados en razón del
impuesto sobre la renta para la equidad son contribuciones parafiscales”. A
partir de esta consideración el Jefe del Ministerio Público solicita la
declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 28, en tanto involucra la
posibilidad de que se incorporen y ejecuten en la siguiente vigencia fiscal, y
a solicitud del ICBF los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la
renta para la equidad que no hayan sido apropiados y ejecutados en la vigencia
fiscal respectiva.
7. De acuerdo con los planteamientos de la demanda, las
intervenciones ciudadanas e institucionales y el concepto del Procurador
General de la Nación, el problema que debe resolver la Sala en esta
oportunidad, consiste en determinar si los segmentos normativos acusados, pertenecientes
a una ley ordinaria, en efecto, modifican una norma sujeta a reserva de ley
orgánica.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Corte, en primer lugar: (i) recordará la
jurisprudencia relativa a la especial jerarquía de la leyes orgánicas y al
vicio originado en violación de la reserva de ley orgánica; (i) luego, efectuará
el estudio legal acerca de la naturaleza y alcance del referente normativo que
los actores mencionan como norma sujeta a reserva de ley orgánica, es decir los
artículos 25...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.