C-289-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-289/12
RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS SOLDADOS
PROFESIONALES SOMETIDOS A DETENCION PREVENTIVA-Vulnera la presunción de inocencia de la que gozan en
el ámbito laboral
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido normativo/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
Se
han sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y se ha
señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza
popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados
por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente
comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la
disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición
vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a
situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación
tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por
vulneración del derecho a la igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo relativo a la violación de la
presunción de inocencia
PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía constitucional
La presunción de inocencia es una garantía integrante
del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la
Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no
se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen
dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas
transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por
un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto
El derecho fundamental
a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional,
significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo
del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de
un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se
le haya demostrado su culpabilidad.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Regla básica sobre la carga de la prueba
La presunción de inocencia “se constituye en regla
básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre
a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de
un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La
actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse
a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una
prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera
suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana
crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin
de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un
hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su
culpabilidad”.
SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY-Para su aplicación es indispensable que se configure y
establezca con certeza la responsabilidad del hecho punible que ha dado lugar
al juicio
LEGISLADOR Y JUECES-No pueden presumir la culpabilidad de nadie
Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la
culpabilidad de nadie”. Así, “todo
proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a
desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede
implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de
culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el
artículo 29 de la Constitución”.
PRESUNCION DE INOCENCIA-No solo tiene consecuencias relativas al proceso
penal/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en todos los ámbitos
DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificación y límites
DETENCION PREVENTIVA-Efectos frente a la presunción de inocencia
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Varían en el grado o intensidad de limitación de los
derechos fundamentales del imputado
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que estructuran su legalidad
DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constitución y no resulta contraria
a la presunción de inocencia/DETENCION PREVENTIVA-Carácter preventivo y
no sancionatorio/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad
PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance
La persona detenida sigue gozando de la presunción de
inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en
cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla
privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que
precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez
competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.
Es decir, el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una
persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya
dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en
modo alguno a una condena.
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA
QUIEN SE HA DICTADO UNA DETENCION PREVENTIVA POR MAS DE 60 DIAS-Es contraria a la Constitución al restringir
desproporcionadamente la presunción de inocencia de la que goza en el ámbito
laboral
La Sala considera que el retiro definitivo del
servicio –en el sentido indicado- del soldado profesional contra quien se ha
dictado una detención preventiva por más de 60 días es contraria a la
Constitución al restringir desproporcionadamente la presunción de inocencia de
la que goza esta persona en el ámbito laboral, según el artículo 29 de la
Constitución interpretado de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Ello es así porque, aplicado un juicio de proporcionalidad, se concluye que,
aunque la medida busca un fin constitucionalmente legítimo y es idónea, no es
necesaria para lograrlo.
RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA DE SOLDADO
PROFESIONAL-Exequibilidad en el
entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido/SUSPENSION
DE SOLDADO PROFESIONAL-Es constitucional como medida cautelar hasta tanto
se emita sentencia absolutoria o cualquier otra decisión que termine el proceso
penal y que no implique condena
Referencia: expediente D-8698
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11
del decreto ley 1793 de 2000.
Demandante: Wilfredo Parra Lozano
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Wilfredo Parra Lozano,
interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra el artículo 11 del
decreto ley 1793 de 2000.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada.
DECRETO 1793 DE 2000
(Septiembre 14)
Diario Oficial No. 44.161, de 14 de
septiembre de 2000
Por el cual se expide el Régimen de Carrera
y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,
DECRETA:
(…)
CAPITULO III.
RETIRO.
(…)
ARTÍCULO 11. RETIRO POR DETENCION
PREVENTIVA. El soldado profesional a quien se le profiera medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días
calendario, será retirado del servicio.
III. LA DEMANDA
El demandante presenta tres cargos contra el artículo
11 del decreto ley 1793 de 2000 por violación de los artículos 13, 29 y 25 de la
Constitución.
Violación del derecho a la igualdad
El actor estima que el artículo trascrito viola el
artículo 13 de la Carta Política al vulnerarse el derecho a la igualdad de los soldados
profesionales en relación con los suboficiales y oficiales de las Fuerzas
Militares, específicamente en el evento de que sean cobijados por una medida de
detención preventiva que supere los 60 días. Lo anterior porque asegura que,
ante esta situación, a los oficiales y suboficiales se les aplica la suspensión
de funciones y atribuciones (artículo 95 y siguientes, decreto ley 1790 del
2000) mientras que a los soldados profesionales se les aplica el retiro del
servicio de la norma demandada. Destaca las siguientes diferencias entre estas
dos figuras:
· La suspensión para los oficiales y suboficiales es
temporal pues se levanta cuando haya fallo absolutorio, preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento, revocatoria del auto de detención o
venzan los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido
comunicación de su prórroga (artículo 96 del decreto ley 1790 del 2000). La
separación absoluta sólo procede cuando hayan sido condenados a la pena
principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria -salvo el
caso de condena por delitos culposos- o cuando así lo determine un fallo
disciplinario (artículo 111 ídem). En el caso de delitos culposos se
aplica el artículo 112 del mismo decreto ley que regula la separación temporal.
Por el contrario, el retiro de los soldados profesionales a quienes se les
dicta medida de detención preventiva por más de 60 días es definitivo ya que no
existen estas diferenciaciones ni en la norma demanda ni en otras del decreto
ley 1793 de 2000.
· “Para los oficiales y suboficiales, mientras
permanezca la suspensión de sus funciones, perciben el 50% de su sueldo básico
y las primas y subsidios (Parágrafo 1 del artículo 95 Decreto Ley 1790 del
2000), contrario sensu, los soldados profesionales, que se encuentran en
privación de la libertad, no reciben ninguna clase de pago o emolumento
laboral”.
Considera que estas diferenciaciones son
injustificadas pues tanto los soldados profesionales como los oficiales y
suboficiales “desarrollan sus funciones especiales en conexidad directa con
la finalidad que la Constitución Política les ha impuesto” y los primeros “son
los que están al frente de los operativos militares, exponiendo más sus vidas e
integridades personales”.
Violación de la presunción de inocencia
Asegura el actor que el artículo acusado transgrede el
artículo 29 de la Constitución porque se les impone a los sujetos cobijados por
la norma el retiro definitivo por la sola detención preventiva que dure más de
60 días, es decir, “sin condena en firme”, lo que afecta la presunción
de inocencia.
Violación del derecho al trabajo
El demandante arguye que el artículo demandado vulnera
el artículo 25 de la Constitución que reconoce el derecho al trabajo. Considera
que el “ejercicio militar es una modalidad de trabajo” e indica que el
retiro definitivo del servicio del que pueden ser objeto los soldados
profesionales frente a los cuales se ha dictado detención preventiva por más de
60 días lo viola porque se les afecta su estabilidad laboral “sin ser
sujetos de condena específica a nivel penal” y “sin que previamente se
les haya demostrado culpabilidad penal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Nixon Torres Cárcamo
El ciudadano Nixon Torres Cárcamo interviene a favor
de la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.
Sostiene, respecto de la supuesta violación del
derecho a la igualdad, que “no puede ser admisible que frente a la privación
de la libertad por más de sesenta días calendario, a unos miembros de las
fuerzas militares, porque sean estos suboficiales u oficiales, se les brinden
garantías de estabilidad laboral, reconocimiento salarial y prestacional en un
50% de sus emolumentos y prestación de la seguridad social, mientras que a los
soldados profesionales, se les un tratamiento desigual, al retirarlos del
servicio de forma definitiva, sin las mismas prerrogativas”. Concluye
entonces que “hay un trato desigual, frente a una misma circunstancia
jurídica de privación de la libertad, que no encuentra razonabilidad en ese
trato diferente, siendo los unos y los otros miembros de las fuerzas
militares”.
Afirma que también se vulnera “la protección
especial de que goza el trabajo como derecho fundamental (…) al permitir éste
erigir la facultad legal de poder despedir o retirar del servicio a un soldado
profesional, por estar privado de la libertad por mas de sesenta días
calendario, sin que se hubiese proferido decisión penal de fondo (…)”.
Finalmente, asegura que “se viola el principio de
inocencia del soldado profesional, que estando privado de la libertad por
investigación penal, donde aun no se le ha dictado sentencia en firme de
responsabilidad en el delito, se le retire del servicio, como una sanción
directa por esa condición jurídica de ser sujeto disciplinable, es decir, es
someterlo a consecuencias directas de los efectos propios de una condena de
responsabilidad penal”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se
profiera sentencia de fondo declarando la inconstitucionalidad total [de la
norma demandada] (…) o se condicione la exequibilidad (…) en el sentido que
el retiro del servicio establecido en la norma es temporal, mientras se decide
si el soldado profesional es responsable o no de la conducta que se le investiga,
con la prerrogativa en igualdad de condiciones de los suboficiales y oficiales,
que mientras está retirado temporalmente del servicio, para efectos salariales
y prestacionales se le reconozca el 50% de esos emolumentos y de la seguridad
social”.
2. Intervención de la Universidad Surcolombiana
Los miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público
“Grupo Investigativo de Intervención Social –GIIS” de la Facultad de Derecho de
la Universidad Surcolombiana intervienen para solicitar la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma demandada. Agregan que, en virtud de la unidad
normativa, también se debería declarar la inconstitucionalidad del numeral 3
del literal a) del artículo 8 del mismo decreto ley 1793 de 2000 ya que esta
norma, dentro de las causales de retiro temporal con pase a la reserva, incluye
la detención preventiva.
Fundamentan su solicitud en “la situación de
desigualdad manifiesta en que se encuentran los soldados profesionales frente a
los oficiales y suboficiales, ya que mientras a los primeros se les aplica el
retiro del servicio, bien sea temporal con pase a reserva o definitivo según lo
asevera el accionante; a los últimos, frente a la misma situación, esto es,
estar inmersos en un proceso penal y/o investigación preliminar, se les
suspende de sus funciones y siguen percibiendo el 50% del sueldo básico más las
primas (Art. 95 del Decreto 1790 de 2000)”.
Añaden que “además de la imposición de medida de
aseguramiento como la detención preventiva, un soldado profesional es retirado
del servicio sin percibir ninguna clase de emolumento, vulnerándose así, el
mínimo vital propio y de toda su familia, ya que la remuneración directa por la
prestación personal del servicio constituye herramienta idónea para satisfacer
todas las necesidades básicas del núcleo familiar (…) con mayor asiento ahora
que esta privado de su libertad (…)”.
Sobre la pretendida vulneración del derecho al
trabajo, resaltan su gravedad ya que “el derecho al trabajo tiene varias
formas de expresión en la Constitución y dentro del ordenamiento constitucional
vigente, pues no es sólo un derecho a través del cual el individuo obtiene
recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que es, además,
una obligación social que se traduce en una mecanismo de incorporación de la
persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que
hace al desarrollo de una comunidad así como un deber del Estado de contribuir
solidariamente a la construcción de una sociedad más incluyente y equitativa”.
Finalmente, en lo relativo a la supuesta violación de
la presunción de inocencia, aducen que “los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos firmados por el Estado colombiano precisan los principios al
debido proceso y la presunción de inocencia”. Citan las normas pertinentes
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, para concluir que “el artículo
11 controvertido, es contrario a los pactos acordados por Colombia, debido a
que con la sola medida de aseguramiento que exceda los 60 días se retira del
servicio al soldado, y aún más grave, le sanciona doblemente por el mismo hecho
con la cesación del pago de sus salarios, situación discriminadora que no
ocurre en eventos similares con los oficiales o suboficiales”.
3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional interviene para
solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Defiende la distinción que hace la norma acusada con
fundamento que “el régimen prestacional y de carrera del personal de las
Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, no es igual y lo cual se ha
establecido para el personal de oficiales y suboficiales, civiles y soldados
profesionales, los cuales se encuentran regidos por los diferentes estatutos,
tales como el Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 de 2000
respectivamente, en este orden de ideas no se puede predicar el principio de
igualdad sobre bases desiguales, los cuales dado el grado, calidad de formación
y funciones que van a desempeñar en la Fuerza, han sido formados, en forma
diferente con la finalidad de cumplir roles específicos, hecho este que hacer
que su régimen prestacional, disciplinario y de carrera sean diferentes”.
Para demostrar la inexistencia de una violación del
derecho al trabajo hace un símil con el Código Sustantivo del Trabajo, que “contempla
como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del
empleador, el hecho de que el trabajador sea detenido en forma preventiva por
más de 30 días, siempre que posteriormente el empleado no sea absuelto. Es
decir, que si el trabajador es detenido por más de 30 días y la empresa lo
despide, pero después el trabajador es absuelto, este hecho convierte el
despido en injusto. Es decir que si la detención supera los 30 días, se
convierte válidamente en causal justa para dar por terminado el contrato de
trabajo. En consecuencia, la detención inferior a 30 días, es una causal para
suspender el contrato de trabajo. En el caso de suspender el contrato de trabajo,
se suspende la obligación de la empresa de pagar el sueldo, por lo que no se le
deben pagar al trabajador los días que esté suspendido el contrato de trabajo”.
Finalmente afirma que “la detención preventiva no
desvirtúa jamás la presunción de inocencia y así sea una medida que deba
adoptarse excepcionalmente”.
4. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana
de Bogotá
El Grupo de Acciones Públicas interviene en el asunto
de la referencia para solicitar que se acoja la pretensión de la demanda de
inconstitucionalidad.
Frente a la denunciada violación del derecho a la
igualdad, proponen a la Corte hacer un juicio de igualdad estricto “por
implicar la norma un evidente menoscabo de los derechos fundamentales al debido
proceso y al trabajo de los soldados profesionales (…) lo que de antemano hace
sospechosa la diferenciación que entraña la disposición”.
Señalan que “a primera vista no hay razones que
justifiquen la diferencia establecida por la norma. A lo sumo, se puede
elucubrar que el Presidente, en ejercicio de las funciones otorgadas por el
Congreso, realizó la diferenciación, pretendiendo fortalecer y claramente
delimitar el sistema jerárquico propio de las instituciones militares, y
otorgar prerrogativas a quienes alcancen las cotas mas altas del orden militar.
Se podría argüir también que la norma se fundamenta en el coste para la
administración de que sus soldados profesionales se encuentren bajo medida de
aseguramiento, siendo por tanto congruente su retiro”. “Sin embargo [indican],
de esta jerarquía no puede derivar distintos reglones de protección
constitucional, sin estar esta distinción justificada por circunstancias
objetivas, máxime cuando dicha distinción consiste en una reducción del núcleo
de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los soldados
profesionales”.
Sostienen que “la norma no es eficaz para lograr el
fin que atrás se introdujo, pues contribuye a minar la moral militar de los
soldados profesionales que, contrario a sus pares de más alta jerarquía, deben
soportar ser retirados de la institución militar por la mora sospecha del
delito, y de cualquier forma, no es necesaria, porque ya existen mecanismos
conducentes a reafirmar la jerarquía militar, como los sistemas de grados,
distintivos y medallas”.
Aceptan que “la detención preventiva de los
soldados profesionales comporta daños al Estado al no poder prestar sus
servicios. Sin embargo, esta circunstancia no es un factor para establecer una
diferenciación entre ellos y los Oficiales y Suboficiales, pues en ambos casos
los daños causados a la Administración son idénticos. Se encuentra, en gracia
de discusión que, por el contrario los suboficiales y oficiales tienen mayor
rango y jerarquía que un soldado profesional, lo cual es consecuencia de tener
mayor preparación, mayor educación y mayor capacidad de tomar decisiones, por
lo que la lógica indica que a mayor rango, la responsabilidad debería ser mayor
y consecuentemente el régimen legal aplicable debería ser más estricto que le
aplicable a sus subordinados”.
En cuanto a la supuesta violación de derecho al
trabajo argumentan que “la detención preventiva no configura un juicio sobre
la conducta del soldado profesional, por ello no constituye por sí misma razón
de peso que configure una causal de justificación para el despido. No puede
bastar como justificante para alterar la estabilidad laboral del soldado,
estabilidad constitucionalmente protegido, la simple sospecha sobre la comisión
de una conducta ilícita y antijurídica”.
Con respecto a la pretendida vulneración de la
presunción de inocencia arguyen que “con la detención preventiva, para cuya
imposición no se requiere una prueba contundente de la responsabilidad penal,
sino sólo indicios, se estaría destruyendo la presunción de inocencia del
soldado profesional, y se derivan consecuencias jurídicas en su contra; con
esto, se le estaría dando al soldado profesional el trato de culpable, sin
haber una decisión ejecutoriada en su contra”.
Finalmente insinúan además una trasgresión del derecho
al debido proceso ya que “para el retiro no se surte un proceso en el cual
se le haya ofrecido la oportunidad de defenderse, debatir y contradecir las
pruebas que se tengan en su contra”.
5. Intervención de la Universidad del Norte
La Universidad del Norte interviene para solicitar que
se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el
entendido de que el retiro equivale a suspensión temporal.
En lo que toca con la denunciada violación de la
igualdad, manifiesta que “históricamente dentro del ordenamiento militar los
oficiales y suboficiales en razón de sus responsabilidades han gozado de un
trato distinto al de los soldados rasos; por lo que es natural que en virtud de
ello exista un régimen distinto respecto del retiro por detención preventiva”.
Finalmente concuerda con el demandante en cuanto a la
vulneración de la presunción de inocencia ya que, a su juicio, “la práctica
que ha venido implementando el ejército de entender el retiro como una
separación absoluta de las fuerzas militares es a todas luces violatoria del
debido proceso. Por ello su interpretación debe corresponder con la de una
suspensión temporal del servicio, sin posibilidad de separación absoluta, salvo
que se declare la culpabilidad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 5246, en el cual solicita a la Corte Constitucional
que declare inexequible la norma acusada.
Aduce que “al comparar lo previsto para los
oficiales y los suboficiales con lo previsto para los soldados profesionales, se
observa una clara diferencia de trato. Esta discriminación negativa, pues es
evidente que las consecuencias para el soldado profesional son más gravosas que
las previstas para sus superiores, no tiene justificación constitucional. Y no
la tiene, porque el artículo demandado asigna a una medida judicial cautelar o
preventiva, que siempre es temporal y que está sujeta al resultado del proceso,
una consecuencia definitiva, como es la del retiro del servicio, con lo cual se
desconoce de manera abierta la presunción de inocencia y, con ella, el derecho
a un debido proceso”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta.
Integración de la unidad normativa
2.- Tal como sugiere uno de los intervinientes, el
numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto 1793 de 2000, que no fue
demandado, tiene el mismo contenido normativo de la disposición demandada. En
efecto, el artículo 8 mencionado clasifica el retiro de los soldados
profesionales –distingue entre retiro temporal con pase a la reserva y
absoluto- e indica las distintas causales que dan origen a cada una de las
clases de retiro. Dentro de las causales de retiro temporal con pase a la
reserva –ordinal a-se encuentra, en el numeral 3, la detención preventiva que
exceda de 60 días calendario. El texto es el siguiente:
“Artículo 8. Clasificación. El retiro del servicio
activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica
así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. Por existir en su contra detención preventiva que
exceda de sesenta (60) días calendario.
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10)
días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la
verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones”.
3.- Así las cosas, con fundamento en el artículo 6 del
decreto 2067 de 1991, que autoriza a la Corte a señalar en la sentencia las
normas que conforman unidad normativa con aquellas otras que, llegado el caso,
se declaren inconstitucionales, la Sala integra el numeral 3 del ordinal a del
artículo 8 del decreto 1793 de 2000 a la demanda de la referencia, en vista de
que posee el mismo contenido normativo que la norma demandada y, en ese
sentido, un eventual fallo de inexequibilidad sobre la disposición acusada
sería inocuo si subsiste otra idéntica, posibilidad a favor de la cual esta
Corte se ha pronunciado invariablemente[1].
Por ejemplo, en la sentencia C-089A de 1994, se
integró la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y aquellas
contenidas en la ley 55 de 1990 que no fueron demandadas por los actores ya que
“olvidaron acusar los artículos pertinentes de la ley 55 de 1990, los cuales
se encuentran en relación de conexidad con las disposiciones demandas del
decreto 1680 de 1991. Lo anterior significaría, prima facie, que un fallo de
inexequibilidad sobre algunas de las normas bajo examen, sería estéril o
nugatorio, por cuanto se mantendría incólume la proposición acusada, al estar
consagrada en otra normatividad”.
Precisiones y presentación de los problemas jurídicos
4.- Antes de presentar los problemas jurídicos del
asunto de la referencia, es necesario precisar que todos ellos se enmarcan en el
régimen laboral de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y no en
su régimen disciplinario. Las discusiones giran en torno a las consecuencias
que, en el ámbito laboral, tiene una orden tomada dentro de un proceso penal
–la detención preventiva por más de 60 días- en vista de que ésta impide que el
soldado profesional se presente a trabajar al estar privado de su libertad
preventivamente. Así las cosas, los cuestionamientos de la demanda se dirigen
hacia las medidas que, frente a esta situación, pueden adoptar las Fuerzas
Militares como empleador -no como disciplinador- frente a una categoría de sus
empleados: los soldados profesionales. Debe quedar claro entonces que el retiro
que se cuestiona no es una sanción disciplinaria.
5.- Como se vio, el demandante propone tres cargos
contra el artículo 11 del decreto ley 1793 de 2000 –y contra el numeral 3 del
ordinal a del artículo 8 ídem integrado por la Sala- por
violación de los artículos 13, 29 y 25 de la Constitución.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad
(artículo 13 de la Constitución), cuestiona la distinción injustificada que, a
su juicio, hacen las normas demandadas entre los soldados profesionales, de un
lado, y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por otro, ante
una detención preventiva que exceda de 60 días calendario. Ello porque, en su opinión,
en esta hipótesis a los oficiales y suboficiales se les aplica la suspensión de
funciones y atribuciones –regulada en el artículo 95 y siguientes del decreto
ley 1790 del 2000- mientras que a los soldados profesionales se les aplica el
retiro del servicio previsto por las normas demandadas. Asevera que las
diferencias entre ambas figuras –la suspensión y el retiro- vulneran el derecho
a la igualdad de los soldados profesionales en dos sentidos.
(i)
Aduce que la suspensión para los
oficiales y suboficiales es temporal pues, de conformidad con el artículo 96
del decreto ley 1790 del 2000, se levanta cuando haya fallo absolutorio,
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, revocatoria del auto
de detención o venzan los términos de la suspensión provisional, sin que se
haya recibido comunicación de su prórroga. La separación absoluta, según el
artículo 111 ídem, sólo procede cuando hayan sido condenados a la pena
principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria -salvo el
caso de condena por delitos culposos- o cuando así lo determine un fallo
disciplinario. En el caso de delitos culposos se aplica el artículo 112
del mismo decreto ley que regula la separación temporal.
Por el contrario, indica, el retiro de los soldados
profesionales a quienes se les dicte medida de detención preventiva por más de
60 días es definitivo ya que no existen las anteriores previsiones ni en las
normas demandas ni en otras del decreto ley 1793 de 2000. Nótese que, aunque el
artículo 8 del decreto ley 1793 de 2000, utiliza el adjetivo “temporal” para
describir el retiro que se produce cuando a un soldado profesional le dictan
detención preventiva por mas de 60 días, la misma norma indica que éste retiro
es “con pase a la reserva”, lo que significa que sólo podrán serán
reincorporados cuando se presenten las hipótesis de llamamiento al servicio contenidas
en los artículos 21 y 22 del mismo decreto ley, las cuales no constituyen un derecho
de los retirados sino una facultad que pueden ejercer los Comandantes de
las Fuerzas Militares. De acuerdo con estas dos normas, los soldados retirados
en forma temporal “podrán” ser reincorporados en dos eventos: a
solicitud de parte dentro del año siguiente al retiro o en cualquier tiempo por
los Comandantes de Fuerza “para satisfacer necesidades orgánicas de las
Fuerzas o para hacer frente a las exigencia de seguridad nacional”. Entonces,
de acuerdo a las normas mencionadas, la diferencia entre el retiro temporal con
pase a la reserva y el retiro absoluto de los soldados profesionales es que, en
el primer caso, los Comandantes de las Fuerzas Militares tiene la facultad de reincorporarlos
en los eventos ya descritos, pues hacen parte de la reserva, mientras que en el
segundo caso ello no es posible.
(ii)
El actor también señala que los
oficiales y suboficiales suspendidos siguen percibiendo las primas y subsidios
y el 50% del sueldo básico de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 95
Decreto Ley 1790 del 2000, mientras que los soldados profesionales retirados no
reciben ningún pago ya que las normas demandadas no lo prevén de esa forma y
tampoco lo hacen otras normas del decreto ley 1793 de 2000.
Como se ve, en realidad (ii) es consecuencia de (i).
En otras palabras, como el retiro del soldado profesional a quien se le dicta
medida de detención preventiva por más de 60 días es definitivo –en el sentido
ya explicado-, una vez retirado no percibe remuneración alguna. Contrario
sensu, como la suspensión de los oficiales y suboficiales es temporal –en
el sentido ya explicado- perciben durante este tiempo parte de su remuneración.
Así las cosas, en últimas, el cargo por violación de la igualdad se centra
principalmente en la temporalidad de la suspensión de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y el carácter definitivo del retiro de
los soldados profesionales, ante una detención preventiva que dure más de 60
días.
El actor estima que esta diferenciación es
injustificada pues tanto los soldados profesionales como los oficiales y
suboficiales “desarrollan sus funciones especiales en conexidad directa con
la finalidad que la Constitución Política les ha impuesto” y los primeros “son
los que están al frente de los operativos militares, exponiendo más sus vidas e
integridades personales”. De modo tal que, a su juicio, ante una detención
preventiva que dure más de 60 días un soldado profesional no debería ser
retirado sino suspendido en la misma forma y bajo las mismas condiciones
en que, asegura, es suspendido un oficial o suboficial de las Fuerzas
Militares.
6.- En cuanto a la violación de la presunción de
inocencia (artículo 29 de la Constitución) la acusación consiste en que las
normas demandadas imponen a los soldados profesionales el retiro definitivo –en
el sentido ya explicado- por la sola detención preventiva que dure más de 60
días, es decir, “sin condena en firme”, lo que afecta la presunción de
inocencia.
7.- De forma similar, se arguye que las normas
demandadas vulneran el artículo 25 de la Constitución que reconoce el derecho
al trabajo. Considera el demandante que el “ejercicio militar es una
modalidad de trabajo” e indica que el retiro definitivo del servicio del
que pueden ser objeto los soldados profesionales frente a los cuales se ha
dictado detención preventiva por más de 60 días lo viola porque se les afecta
su estabilidad laboral “sin ser sujetos de condena específica a nivel penal”
y “sin que previamente se les haya demostrado culpabilidad penal”.
8.- Resalta la Sala que, a pesar de que los cargos por
violación de la presunción de inocencia y del derecho al trabajo también se
centran, como el primer cargo, en el carácter definitivo del retiro de los
soldados profesionales frente a los cuales se dicte detención preventiva por
más de 60 días, las consecuencias de una eventual prosperidad de estos cargos
no sería la misma que en el caso de la prosperidad del cargo por violación de
derecho a la igualdad. En este último evento, el demandante propone que se
trate a los soldados profesionales de la misma forma en la que, según su
criterio, se trata a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ante
una detención preventiva de más de 60 días, lo que no sólo implica que el
retiro sea temporal sino que incluye el pago de primas y subsidios y el 50%
del sueldo básico. En cambio, los efectos de la prosperidad de los demás cargos
estarían circunscritos solamente a otórgale carácter verdaderamente temporal al
retiro de los soldados profesionales detenidos preventivamente por más de 60
días, con el objetivo de honrar la presunción de inocencia y el derecho al
trabajo. En este orden de ideas, el análisis de los tres cargos debe ser
independiente.
9.- También es de suma importancia precisar que el
actor no cuestiona la constitucionalidad de la figura de la detención
preventiva en sí misma o que esta tenga una consecuencia desde el punto de
vista laboral para el soldado profesional, sino la forma y condiciones de tal
consecuencia. Así, el actor implícitamente acepta que, ante la ausencia forzada
del trabajador, en este caso del soldado profesional, el empleador, aquí las
Fuerzas Militares, debe tener la facultad de tomar alguna medida al respecto.
Lo que estima contrario a la Constitución es que, en su concepto, esta medida
no es la misma frente a los soldados profesionales y a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Militares e, independientemente de lo anterior, cuestiona su
carácter definitivo.
10.- Nótese así mismo que los cuestionamientos del
actor no se refieren a la facultad discrecional de retiro de los soldados
profesionales que está en cabeza de los Comandantes de las Fuerzas Militares
pues esta hipótesis está consagrada en una norma diferente a las demandadas
-el numeral 2 del ordinal b del artículo 8 del decreto ley 1793 de 2000- razón
por la cual la presente sentencia no se referirá a la misma.
11.- La mayoría de los intervinientes y el Ministerio
Público coinciden con la totalidad de los planteamientos de la demanda. Uno de
ellos sugiere que las razones de la distinción que se acusa pueden residir en
el sistema jerárquico de las Fuerzas Militares o en razones económicas pero
estima que éstas no justifican la discriminación en contra de los soldados
profesionales. Otro de los intervinientes opina que las normas acusadas no
vulneran la igualdad, pues la diferencia está justificada en razón de las
distintas responsabilidades que tienen los soldados profesionales y los
oficiales y suboficiales, pero está de acuerdo en que quebrantan la presunción
de inocencia.
El único que defiende la constitucionalidad de las
normas demandadas es el Ministerio de Defensa Nacional. Explica que la
diferencia acusada se debe al grado y a la diversa formación y funciones que
cumplen los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales. Defiende la
posibilidad del retiro haciendo un símil con el Código Sustantivo del Trabajo,
que permite el despido con justa causa del trabajador que dure detenido
preventivamente más de 30 días. Y, por último, parece confundir la discusión
que se plantea frente a la presunción de inocencia pues simplemente asegura que
la detención preventiva no la desvirtúa a pesar de que, como se señaló, el
actor no controvierte esta figura en sí misma sino sus consecuencias en el
ámbito laboral en el caso de los soldados profesionales.
12.- Entendido todo lo anterior, para resolver los problemas
planteados, la Sala Plena dividirá las consideraciones según los tres cargos
planteados debido a la independencia entre los mismos.
Para resolver el cargo por violación del derecho a la
igualdad, (i) analizará si llena los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha exigido pues, en caso de no ser así, se impondría una
inhibición respecto del mismo. En cambio, si estos se satisfacen, (ii) se
determinará si es violatorio del derecho a la igualdad de un soldado
profesional el que se le retire de forma definitiva –en el sentido ya indicado-
cuando se decrete en su contra detención preventiva que supere los 60 días, al
tener en cuenta que a un oficial u suboficial de las Fuerzas Militares, en la
misma situación, sólo se le suspende temporalmente –en el sentido ya explicado-.
Si el anterior cargo no prospera –sea por inhibición o
por razones de fondo- enseguida se hará el análisis del cargo por violación de la
presunción de inocencia. Para ello la Sala se referirá a (i) la garantía
constitucional de la presunción de inocencia y a la (ii) naturaleza,
justificación y límites de la detención preventiva y sus efectos frente a la
presunción de inocencia, para finalmente (iii) determinar si ésta última se
trasgrede respecto del soldado profesional al ser retirado definitivamente del
servicio –en el sentido ya indicado- a causa de ser detenido preventivamente
por más de 60 días.
Por último, si este cargo tampoco prospera, se
resolverá el mismo cuestionamiento pero esta vez frente al derecho al trabajo
del soldado profesional.
Análisis del cargo por violación del derecho a la
igualdad
Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos
que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad y estudio de su
satisfacción respecto del cargo por vulneración de la igualdad
13.- El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna
los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los
cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a
saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales
invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es
cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores
rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y
contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria
del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser
susceptible de generar una verdadera controversia constitucional[2].
Se han sistematizado las exigencias materiales que
debe cumplir la demanda y se ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la
acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada (suficiencia)[3].
14.- Como se vio, para demostrar una supuesta
desigualdad injustificada, el demandante plantea una comparación entre dos
figuras: el retiro temporal con pase a la reserva de los soldados profesionales
–prescrito en las normas demandadas- y la suspensión de funciones y
atribuciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, regulada
en el artículo 95 y siguientes del decreto ley 1790 del 2000. Ello porque parte
de la base de que, ante una detención preventiva que exceda de 60 días, la
primera figura se aplica a los soldados profesionales y la segunda a los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
La Sala encuentra que el demandante erró al identificar
uno de los extremos de la comparación. El artículo 95 del decreto ley 1790 del
2000 no indica que, ante una detención preventiva, se suspenderá al oficial o suboficial
de la Fuerzas Militares, como sugiere la demanda. Simplemente prescribe que procederá
la suspensión “cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según
el caso, se solicite (…)”. Al utilizar esta fórmula, no indica directamente
los supuestos ante los cuales aplica la suspensión sino que, en últimas, remite
a otras normas que autoricen a la autoridad penal o disciplinaria a pedirla. Es
decir, para saber cuando es legítima la suspensión de un oficial o suboficial
de las Fuerzas Militares no basta con acudir al artículo 95 y siguientes del
decreto ley 1790 de 2000, sino que hay que recurrir a las normas penales y disciplinarias,
tanto aquellas de la justicia ordinaria como las de la justicia penal militar.
En este orden de ideas, para plantear correctamente la comparación, el
demandante ha debido identificar, si es que existe, la norma penal –ordinaria y/o
militar- que autoriza al juez a solicitar la suspensión de funciones y
atribuciones del artículo 95 del decreto ley 1790 de 2000 respecto de un
oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que está detenido preventivamente.
O, si esta norma no existe, ha debido el demandante justificar porque asume que
el artículo 95 del decreto ley 1790 del 2000 autoriza directamente al juez
penal ordinario o militar a solicitar esta suspensión respecto del oficial o
suboficial de las Fuerzas Militares frente al cual ha ordenado detención
preventiva.
Lo explicado implica que el cargo por violación del
derecho a la igualdad carece de certeza ya que, aunque es cierto que las normas
demandadas ordenan que a un soldado profesional se le aplique el retiro
temporal con pase a la reserva cuando ha estado detenido preventivamente por
mas de 60 días, no está demostrado que, ante la misma situación, a un oficial o
suboficial se le aplique la suspensión de funciones y atribuciones del artículo
95 del decreto ley 1790 de 2000, en vista que el actor no señaló la norma penal
–ordinaria y/o militar- que así lo prescribe. Así, la base de la que parte la
comparación construida para explicar la pretendida desigualdad -la aplicación
de consecuencias distintas ante una misma situación- se viene abajo. En otras
palabras, el cargo analizado no goza de certeza porque no se logró probar que la
supuesta violación a la igualdad se desprende de las normas identificadas como
extremos de la comparación y, así, se impone una inhibición con respecto del
mismo[4].
15.- La misma decisión tomó esta Corte frente a una
situación similar en la sentencia C-057 de 2010[5]. En esa oportunidad el
demandante denunciaba una violación a la igualdad por cuanto el tope máximo del
subsidio de vivienda para los soldados profesionales era inferior al previsto
para los ciudadanos del común, frente a lo cual se señaló que “la demanda no
aporta ni siquiera una prueba o información que permita hacer la comparación
entre el tope máximo de subsidio autorizado por la norma acusada para los
soldados profesionales, y los subsidios previstos para lo que la demanda llama ‘un
colombiano’. El demandante tenía por lo menos que mencionar las normas legales
que definen los subsidios para ese conjunto de personas tan genérico, y sobre
todo, tenía que precisar a qué grupo de colombianos se refería específicamente.
Por estas dos falencias, le es imposible a la Corte abordar un análisis de constitucionalidad
de fondo”.
De forma análoga, en la sentencia C-985 de 2009, la
Corte se inhibió para decidir un cargo por violación del derecho a la igualdad
de los servidores públicos fundado en que el Código Sustantivo del Trabajo
prevé licencia de luto sólo para los trabajadores particulares. Expresó que “Los
accionantes presentan como supuestos de comparación a los empleados
particulares y a los servidores públicos que han perdido un familiar cercano, e
identifican para los primeros un beneficio exclusivo previsto en la ley: la
licencia por luto. Sin embargo, respecto de los segundos no precisan la figura
o beneficio con la cual debe realizarse la comparación, ni las disposiciones
que la regulan, teniendo en cuenta que dentro del concepto servidores públicos
existen diferentes categorías de empleados (miembros de las corporaciones
públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales) que por mandato
constitucional están sometidos a regímenes especiales y diferenciados,
contenidos en normatividades independientes, dentro de las cuales pueden
existir figuras que suplen tal beneficio, y con las que habría que establecer
dicha comparación”.
16.- Ahora bien, podría argumentarse que, identificado
el error en que incurrió el actor, en aras de evitar fallos inhibitorios, la
Corte debería verificar si existe una norma que autorice al juez penal
–ordinario y/o militar- a solicitar la suspensión respecto de un oficial o
suboficial de las Fuerzas Militares que está detenido preventivamente y, de ser
así, integrar la denominada proposición jurídica completa.
Sin embargo, lo descrito no encaja en esta noción. No se
trataría de completar la disposición demandada porque “carece en sí misma de
sentido completo”[6] o para que, “en
el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma
conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos”[7].
Se trataría de incorporar al examen de constitucionalidad una o varias normas
legales de contenido completamente distinto y autónomo, lo que a su vez sería
desatender los términos de la competencia otorgada a esta Corte en el artículo 241
de la Constitución, el cual instituye el control de constitucionalidad rogado
para las leyes, salvo precisas excepciones[8].
De conformidad con el análisis precedente, la Sala se
inhibirá en lo relacionado con el cargo por vulneración del derecho a la
igualdad y continuará el estudio respecto del cargo relativo a la violación de
la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución).
Análisis del cargo por violación de la presunción de
inocencia
La garantía constitucional de la presunción de
inocencia
17.- La presunción de inocencia es una garantía
integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo
29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen
parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la
Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda
persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe
que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se
deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la
persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y
firme de culpabilidad”[9].
18.- De este “postulado cardinal de nuestro
ordenamiento”[10], se desprenden, entre
otras, las siguientes consecuencias identificadas por la jurisprudencia
constitucional:
· “Cualquier persona es inicial y esencialmente
inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al
acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas
garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”[11].
· La presunción de inocencia “se constituye en regla
básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde
siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es
responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi
incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo
investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de
que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales
para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de
acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al
acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que
conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el
contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”[12].
· “Para que, en el caso concreto de una persona, puedan
ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable (…) que se
configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que
el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio” [13].
· “Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la
culpabilidad de nadie”[14]. Así, “todo proceso penal debe iniciarse con una
prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia.
Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter
sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de
inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución”[15].
19.- Ahora bien, la presunción de inocencia no sólo
tiene consecuencias relativas al proceso penal como tal. Toda persona tiene
derecho a “ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se
demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia
ejecutoriada”[16], y ello aplica
en todos los ámbitos.
Por ejemplo, mediante sentencia C-271 de 2003 la Corte
condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código
Civil que establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio
civil, “cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge
con quien estaba unido en matrimonio anterior”, entre otras razones, por
violar la presunción de inocencia. Al respecto, se indicó que “para que sea
posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho
matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo
que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia
previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio
agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la
causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única
forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace
expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el
conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga
carácter definitivo y se encuentre en firme”.
También en el ámbito civil, en la sentencia T-138 de
1998 se concedió el amparo a un estudiante cuya universidad le exigía para
poder matricularse la suscripción de un pagaré en blanco con el fin de
garantizar el resarcimiento de los daños que pudieran ser causados en las
instalaciones o a los bienes muebles propiedad de la universidad. Expresó la
Sala de Revisión que “se quebranta la presunción de inocencia. ¿Por qué?
Porque al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante se hace responsable de
un daño que ni siquiera se ha producido”.
Naturaleza, justificación y límites de la detención
preventiva y sus efectos frente a la presunción de inocencia
20.- Las medidas de aseguramiento son determinaciones eminentemente
temporales de tipo preventivo que restringen los derechos fundamentales del
imputado y que pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías, a
petición del fiscal, en el marco de un proceso penal[17].
Al ser limitativas de los derechos fundamentales de
una persona aún no condenada penalmente, están sometidas a precisos y estrictos
requisitos y procedimientos determinados en la Constitución y la ley[18].
Bajo el Código de Procedimiento Penal vigente, el requisito inicial para su
procedencia es que “de los elementos materiales probatorios y evidencia
física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga”[19]. Adicionalmente, sólo
pueden ser tomadas para los fines determinados en la ley que a su vez deben
corresponder a los objetivos constitucionales descritos en el artículo 250.1:
asegurar (i) la comparecencia de los imputados al proceso penal, (ii) la
conservación de la prueba y (iii) la protección de la comunidad, en especial,
de las víctimas[20]. En el ordenamiento
penal vigente estos fines son garantizar que (i) el imputado no obstruya el
debido ejercicio de la justicia, (ii) no sea un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima y (iii) que comparezca al proceso y cumpla la
sentencia[21].
21.- Las medidas de aseguramiento varían en el grado o
intensidad de limitación de los derechos fundamentales del imputado[22]
pero, sin duda alguna, la más fuerte de todas es la detención preventiva pues implica
necesariamente la privación de la libertad, ya sea en establecimiento de
reclusión o en la residencia señalada por el imputado.
Para decretarla, además de los requisitos generales de
las medidas de aseguramiento, se deben satisfacer otras exigencias. En primer
lugar, por tratarse de una restricción a la libertad personal, debe estar
precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la
Constitución la autorizan de manera excepcional: (i) mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, (ii) observancia de las formalidades legales y
(iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley[23].
En segundo lugar, se deben configurar las hipótesis reguladas en los artículos
313 y 314 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de la detención preventiva en
establecimiento de reclusión, esta procederá en los siguientes casos:
“1. En los delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el
mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del
Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta
constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años
anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no
se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”[24].
La detención preventiva en establecimiento carcelario
puede sustituirse por la del lugar de la residencia en diversos eventos, con el
cumplimiento de los requisitos y las limitantes establecidas en el artículo 314
del Código de Procedimiento Penal.
Como la detención preventiva implica la restricción de
un derecho tan importante como la libertad, el artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal regula los eventos en que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.