C-289-10
Sentencia C-289/10
Sentencia
C-289/10
SISTEMA TECNICO
CIENTIFICO DE SALUD, REGULACION DE LA AUTONOMIA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS Y
ODONTOLOGOS Y ASPECTOS DEL ASEGURAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad
por consecuencia
DECRETO
LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene
medidas que establezcan fuentes tributarias de financiación
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
La declaración
de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción produce, como
efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo
desarrollan. Este efecto ha sido explicado así por la jurisprudencia: “Se trata
de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución. Cuando tal situación se presenta, la Corte
Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de
los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el
Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa
derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para
dictar normas con fuerza de ley. Desde luego, la declaración de
inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en
determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los
decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la
pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no
de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política”.
Referencia:
expediente
RE-162
Revisión
constitucional del Decreto 131 de enero 21 de 2010, “Por el cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la
autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de abril de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio PS 173 del 22 de enero
del año en curso, recibido en la Corte Constitucional el mismo día, el Ministro
del Interior y de Justicia, quien para esa fecha se desempeñaba como
delegatario de funciones presidenciales, remitió a esta corporación copia
auténtica del Decreto 131 de enero 21 de 2010, “Por
el cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía
profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de
Salud y se dictan otras disposiciones”,
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 del 23 de diciembre
de 2009 “Por el cual se declara el estado de emergencia social”.
Asumido el
conocimiento del asunto mediante auto de febrero 1° de 2010, en la misma
providencia el Magistrado sustanciador solicitó unas pruebas al Ministerio de
Protección Social, y dispuso que cumplido lo anterior, se fijara en lista el
presente asunto, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la
Nación y se libraran las comunicaciones a que se refiere el artículo 244
superior. Recibido en tiempo oportuno el concepto del Ministerio Público, y una
vez agotados los demás trámites respectivos, procede entonces la Corte a
examinar la constitucionalidad del Decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO DEL
DECRETO EN REVISIÓN
El texto del
Decreto 131 de enero 21 de 2010, tal como aparece publicado en el Diario
Oficial N° 47.599 de la misma fecha, es el siguiente:
“DECRETO 131 DE
2010
(enero 21 )
Diario Oficial
No. 47.599 de 21 de enero de 2010
MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Por medio del
cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía
profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de
Salud y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de
las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que con
fundamento en el artículo 215 de la
Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se
declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de
conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros
aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de
salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que el
crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no
incluidos en los Planes Obligatorios de Salud comprometen de manera significativa
los recursos destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la
liquidez de los diferentes actores del Sistema, incluidas las entidades
territoriales las cuales presentan un importante déficit de recursos para la
prestación de estos servicios y de los requeridos por las personas pobres y
vulnerables no aseguradas, todo lo cual amenaza la viabilidad del Sistema
poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de
salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida;
Que si bien la
Ley 1122 de 2007
contiene una serie de avances en la organización del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en especial, en la racionalidad de la definición de los planes
de beneficios, las medidas que se han desarrollado en virtud de la misma han
resultado insuficientes ante el crecimiento inusitado de la demanda de
servicios y medicamentos que no necesariamente consultan criterios de
racionalidad científica y de costo efectividad;
Que las medidas
ordinarias de carácter administrativo y legal que regulan el Talento Humano en
Salud, en especial las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 1164 de 2007 y sus
decretos reglamentarios, deben complementarse para controlar la demanda
irracional e injustificada de procedimientos, intervenciones, insumos,
dispositivos, medicamentos y demás servicios de salud, a través de estándares
de autorregulación sistemáticos y científicos para el ejercicio profesional de
los médicos y odontólogos;
Que atendiendo a
la situación descrita, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias
tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso, definición de
criterios, institucionalidad, condiciones y límites para la prestación de
servicios de salud y la provisión de medicamentos incluidos y no incluidos en los
Planes Obligatorios de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado,
siempre que correspondan a prestaciones científicamente validadas y
técnicamente aplicables en el servicio público de Salud, con lo cual se
pretende racionalizar el acceso a los servicios de salud garantizando la
prevalencia del interés general sobre el particular.
CAPITULO I.
SISTEMA TÉCNICO
CIENTÍFICO EN SALUD.
ARTÍCULO 1o. SISTEMA
TÉCNICO CIENTÍFICO EN SALUD. Créase el Sistema Técnico Científico en Salud como
un conjunto de principios, órganos, instituciones, reglas y recursos, cuya
finalidad es la coordinación de actividades tendientes a la generación del
conocimiento para la prestación del servicio público de salud en condiciones
estandarizadas de acuerdo con criterios técnicos y científicos.
El Sistema
Técnico Científico en Salud buscará el mejoramiento de las condiciones de salud
de la población, a través de la entrega de prestaciones científicamente
validadas y técnicamente aplicables en el servicio público de salud.
Adicionalmente, el Sistema Técnico Científico en Salud se encargará de realizar
el control científico, el seguimiento y la evaluación de las prestaciones de
salud para garantizar el mayor bienestar social posible.
Para esto, el
Sistema Técnico Científico en Salud coordinará, articulará, generará y
clasificará el conocimiento pertinente, con criterio técnico basado en
evidencia científica, de tal forma que sus orientaciones sean un referente para
los prestadores que participan en el servicio público de salud y para los
diferentes organismos estatales que ejerzan la inspección, vigilancia y control
científico, administrativo o judicial sobre ese servicio público, lo anterior
sin perjuicio de las decisiones que con carácter vinculante puede adoptar el
Organismo Técnico Científico para la Salud.
El Sistema
Técnico Científico en Salud incluye el Organismo Técnico Científico para la
Salud, el Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en
Salud, CRES, el Instituto Nacional de Salud, INS, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, los comités técnicos de
prestaciones excepcionales, el Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación, Colciencias, las instituciones de educación superior
acreditadas, los grupos y centros de investigación reconocidos por Colciencias,
los prestadores de salud en los términos del Decreto 1011 de 2006, las
entidades promotoras de salud, las otras entidades responsables del pago de los
servicios de salud, y demás entidades del sector que apliquen o verifiquen la
aplicación del conocimiento.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS
DEL SISTEMA TÉCNICO CIENTÍFICO EN SALUD. El Sistema Técnico Científico en Salud
está basado en los siguientes elementos:
2.1. Fundamento
Científico: el conocimiento generado en el Sistema Técnico Científico en Salud
tendrá como precepto central la aplicación del método científico.
2.2. Autonomía:
el conocimiento generado en el Sistema Técnico Científico en Salud se
desarrollará en condiciones de independencia intelectual.
2.3.
Transparencia: los ejecutores de investigaciones, estudios y evaluaciones que
se realicen en el Sistema Técnico Científico en Salud se seleccionarán mediante
criterios de mérito y calidad.
2.4. Continuidad
y Oportunidad: las actividades de generación de conocimiento del Sistema se
realizarán con la periodicidad requerida para la actualización de la doctrina
médica y los referentes basados en evidencia.
2.5.
Articulación: las actividades de generación del conocimiento del Sistema
Técnico Científico en Salud serán coordinadas con el propósito de asegurar que
el conocimiento requerido para el ajuste y actualización de la doctrina médica
y los referentes basados en evidencia se genera de manera efectiva y eficiente.
2.6.
Divulgación: el conocimiento generado por el Sistema Técnico Científico en
Salud para el ajuste y actualización de la doctrina médica y los referentes
basados en evidencia debe ser divulgado de forma amplia.
ARTÍCULO 3o. ORGANISMO
TÉCNICO CIENTÍFICO PARA LA SALUD. Créase el Organismo Técnico Científico para
la Salud como el órgano estatal encargado de la regulación científica,
inspección y vigilancia de la aplicación del método científico en el ejercicio
de las profesiones de la salud que participan en la prestación del servicio
público de salud, particularmente a través del desarrollo de referentes basados
en evidencia científica, en el Plan Obligatorio de Salud y en las prestaciones
excepcionales de salud. Este órgano tiene autonomía administrativa y técnica.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES
DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTÍFICO PARA LA SALUD. Corresponden al Organismo
Técnico Científico para la Salud, las siguientes funciones:
4.1. Articular
los estudios de base poblacional y de carga de la enfermedad, para la
identificación del perfil epidemiológico y demográfico y su impacto en la salud
de población general.
4.2. Articular
la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y
atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y mortalidad del
país así como el impacto potencial por la adopción de nuevas tecnologías.
4.3. Articular
los estudios e investigaciones en ciencias básicas, clínicas y sociales en lo
relativo al Sistema de Salud.
4.4. Adoptar los
estándares basados en evidencia científica y la doctrina médica por ser
aplicados en las diferentes instancias del Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
4.5. Priorizar
las actividades técnico científicas de que tratan los numerales 4.1 a 4.4 de
este artículo para optimizar los ajustes que se requieren en los planes de
beneficios y demás instrumentos del Sistema para el mejoramiento de la
prestación del servicio público de salud de la población.
4.6.
Proporcionar la asesoría técnica y científica que le sea solicitada, en lo que
sea de su competencia, incluyendo la rama judicial cuando esta así lo requiera.
4.7. Revisar de
oficio, aquellas decisiones de los Comités Técnicos de Prestaciones
Excepcionales en Salud que seleccione, en virtud de la cual podrá pedir
explicaciones, pronunciarse sobre las mismas y adoptar las decisiones de
carácter general o particular que correspondan y que habrán de regir en el
futuro.
4.8. Difundir la
información científica, por él producida, a los distintos actores del Sistema
General de Seguridad Social en Salud sobre los referentes y doctrina de que
trata el presente artículo.
4.9. Adoptar su
propio reglamento.
4.10. Las demás
que le sean asignadas.
ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN
DE LOS ESTÁNDARES ADOPTADOS POR EL ORGANISMO TÉCNICO CIENTÍFICO EN SALUD. Los
estándares basados en evidencia científica, y la doctrina médica, adoptados por
dicho Organismo, serán vinculantes para todos los actores del Sistema y de
obligatorio cumplimiento para la prestación de los servicios excepcionales de
salud. Los referentes que hagan parte de los estándares basados en evidencia
serán objeto de recomendación para su incorporación por la Comisión Reguladora
de Salud al Plan Obligatorio de Salud. Así mismo, tendrán la naturaleza de
dictámenes técnicos para efectos de la valoración que deban hacer las distintas
autoridades dentro de la órbita de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 6o.
COMPOSICIÓN DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTÍFICO PARA LA SALUD, OTC. El Organismo
Técnico Científico para la Salud estará compuesto por seis miembros:
6.1. El Ministro
de la Protección Social, o su delegado.
6.2. El Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
6.3. El Director
de Colciencias o su delegado.
6.4. Tres
profesionales, con amplia experiencia y calificación en los campos de la
investigación en salud, en economía de la salud y en la aplicación de estas
ciencias a la toma de decisiones de política en salud, quienes serán elegidos
por períodos individuales de cuatro (4) años, reelegibles por una sola vez.
Las decisiones
del organismo se adoptarán por mayoría y en caso de empate será dirimido por el
Ministro de la Protección Social o su delegado.
Los
profesionales de que trata el numeral 6.4 anterior, no estarán sujetos a las
disposiciones que regulan la carrera administrativa, su dedicación será
exclusiva, no podrán ejercer su profesión, con excepción de la actividad
docente.
La selección de
los profesionales expertos se realizará por primera vez por el Presidente de la
República. Posteriormente serán elegidos por los otros profesionales expertos
miembros del OTC, a partir de un listado de dos candidatos presentado por cada
uno de los profesionales expertos, incluido el saliente.
PARÁGRAFO. Los
listados presentados por los profesionales expertos para la selección del
reemplazo del miembro saliente serán elaborados teniendo en cuenta la
definición de los parámetros, calidades y experiencia que debe reunir el perfil
del candidato a ser definidos de manera conjunta por la Academia Nacional de
Medicina, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
Colciencias y el Ministerio de la Protección Social, sin que estas entidades
participen directamente en la elaboración de las listas, ni en la elección
final del Consejero.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
Los profesionales seleccionados en la primera integración del Organismo Técnico
Científico para la Salud, tendrán los siguientes períodos: un profesional
experto tendrá un período de dos años, otro profesional experto tendrá un
período de tres años y el último, de cuatro años, que se establecerán mediante
sorteo.
ARTÍCULO 7o. INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES DE LOS PROFESIONALES. Los profesionales estarán sujetos al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Decreto-ley 973 de 1994 y las
normas que lo modifican o adicionan, siempre y cuando no sea contrario a la
naturaleza del Organismo Técnico Científico para la Salud, sin perjuicio de que
el Gobierno Nacional reglamente la materia.
ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN
DEL ORGANISMO TÉCNICO CIENTÍFICO PARA LA SALUD. El Organismo Técnico Científico
para la Salud tendrá dos fuentes de financiación: para lo relacionado con las
prestaciones excepcionales en salud, se financiará con recursos destinados al
Fonpres y en lo relacionado con las prestaciones incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud se financiará con recursos excedentes de la subcuenta ECAT
del Fosyga.
Los actos y
contratos que celebre el Organismo Técnico Científico para la Salud se
sujetarán a las normas de contratación del derecho privado subsidiariamente con
las de ciencia y tecnología.
CAPITULO II.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD, DOCTRINA MÉDICA Y REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA.
ARTÍCULO 9o.
Inclúyase un artículo 162A a la Ley 100 de
1993, del siguiente tenor:
“Artículo 162A. Del Plan
Obligatorio de Salud. Es el conjunto esencial de servicios
para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa
con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene
derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso
de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del
núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar
el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud,
teniendo en cuenta la condición socio-económica de las personas y la capacidad
financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la
prevención de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad, la medicina y
odontología general y admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y
alta complejidad cuando se cuente con la evidencia científica y
costo-efectividad que así lo aconseje.
El Plan
Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los
afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según las condiciones
que se definan para su cobertura y la protección integral de la salud de la
población con la articulación a los planes colectivos y de promoción de la
salud del territorio nacional.
Los servicios
del Plan Obligatorio de Salud se prestarán con la oportunidad que establezca el
Ministerio de la Protección Social, atendiendo la pertinencia técnica
científica y los recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos
disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta por la Comisión de
Regulación en Salud, CRES para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el
cálculo de la Unidad de Pago por Capitación”.
ARTÍCULO 10. LÍMITES
Y LEGITIMIDAD DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Plan Obligatorio de Salud estará
sujeto al establecimiento de límites claros, teniendo en cuenta la consulta
ciudadana, la capacidad financiera del Estado, la condición socio-económica de
las personas, con prevalencia de la atención de las necesidades colectivas en
salud sobre las individuales.
Para la
actualización del Plan Obligatorio de Salud se tendrán en cuenta criterios
técnico-científicos y la consulta ciudadana.
ARTÍCULO 11. ESTRUCTURA
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Plan Obligatorio de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud estará estructurado de acuerdo con las
necesidades de servicios de salud de la población, por los siguientes
componentes:
11.1. Un listado
taxativo de actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo con la
nomenclatura y codificación que se defina para este fin.
11.2. Un listado
taxativo de medicamentos, en términos de nombre del principio activo, forma y
concentración farmacéutica, con la nomenclatura y codificación que se defina
para este fin.
11.3. Para el
caso de los insumos, se deberá describir la cobertura de aquellos necesarios
para las actividades, procedimientos e intervenciones descritas en el numeral
11.1, mediante un listado taxativo, siempre que sean críticos financieramente
por ser los de mayor impacto en el gasto. Deberán describirse de manera precisa
en cuanto a sus características técnicas genéricas, conforme el resultado de la
evaluación de tecnología de los mismos y el análisis económico. Los demás
insumos usados en otras actividades, procedimientos e intervenciones se
entenderán cubiertos cualquiera sean sus características técnicas o su marca y
su cobertura se podrá expresar en términos de topes económicos.
11.4. Referentes
Basados en Evidencia: Para cumplir los principios de efectividad, integralidad
y de sostenibilidad, la atención con actividades, intervenciones,
procedimientos, medicamentos, e insumos o dispositivos, estará organizada
alrededor de referentes en la forma de guías, estándares o normas técnicas
basadas en evidencia que se podrán adoptar como parte del Plan Obligatorio de
Salud para aquellas enfermedades o conjuntos problema-intervención o
condiciones médicas y eventos de atención para las cuales la evidencia médica y
los informes de evaluación de tecnología en salud permita establecer pautas
efectivas de atención, teniendo en cuenta el perfil de morbimortalidad de la
población, los procesos de priorización y de actualización previstos en el
presente decreto.
ARTÍCULO 12. ACTUALIZACIÓN
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se entiende por actualización del Plan
Obligatorio de Salud, las modificaciones que se hacen dentro de sus componentes
para responder a los cambios en las necesidades de salud de la población,
teniendo en cuenta el avance en la ciencia y la tecnología adoptada en el país
y las condiciones económicas y financieras del sistema.
Las
modificaciones del Plan Obligatorio de Salud hacen referencia a las inclusiones
y supresiones, exclusiones y sustituciones de tecnologías en salud, así como a
los cambios de las condiciones en que estas son cubiertas a los afiliados, en
términos de frecuencia o intensidad de uso, concentración y oportunidad.
La Comisión de
Regulación en Salud, CRES, en lo de su competencia, actualizará el Plan
Obligatorio de Salud por lo menos una vez al año. En la actualización o
modificación de dicho Plan Obligatorio de Salud, se deberán adoptar los
mecanismos que se definen en el presente decreto.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. La Comisión de Regulación en Salud, CRES, actualizará el Plan Obligatorio
de Salud en los términos y con la metodología definida en el presente decreto
dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.
ARTÍCULO 13. MECANISMOS
DE ACTUALIZACIÓN. Para cualquier actualización o modificación del Plan
Obligatorio de Salud será necesario que sus contenidos, estructura y
codificación respondan a las condiciones de salud de la población y sus
necesidades de servicios de salud, para lo cual se aplicarán las siguientes
técnicas y requisitos:
13.1. Se emplearán
metodologías probadas científicamente para la identificación del perfil
epidemiológico nacional y la carga de la enfermedad, así como su impacto en la
población general.
13.2. Se
asegurará que la inclusión de un procedimiento, intervención, insumo,
dispositivo o medicamento cuente con el estudio y evaluación de su efectividad,
seguridad, pertinencia, análisis de costo-efectividad y con evidencia
científica en este sentido, de modo que se asegure la ganancia en salud para la
población y prime el interés colectivo sobre el individual.
13.3. Se
realizarán procesos de consulta a la ciudadanía y a la comunidad
médico-científica.
13.4. Se
priorizarán las actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e
insumos o dispositivos que se consideren relevantes para el país y que puedan
ser evaluados a través de los mecanismos de actualización del Plan Obligatorio
de Salud.
13.5. Se
priorizarán las condiciones de salud de la población general en las que deban
enfocarse principalmente las actualizaciones del Plan Obligatorio de Salud.
13.6. Para la
financiación del Plan Obligatorio de Salud, la Comisión de Regulación en Salud,
CRES, directamente, o a través de entidades con amplia trayectoria en
evaluaciones económicas en salud e idóneas para tal fin, realizará los estudios
de costos y actuariales para definir la Unidad de Pago por Capitación que
financie, UPC, los servicios que componen el Plan Obligatorio de Salud. Estos
estudios incluirán al menos, el análisis de suficiencia de la Unidad de Pago
por Capitación y el de la sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga, dedicadas al financiamiento de los servicios de
salud prestados en los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Las metodologías
que se emplearán en estos análisis se establecerán previamente y serán
divulgadas a los actores del sector.
13.7. El cálculo
que se realice para la financiación del Plan Obligatorio de Salud tendrá en
cuenta un ajuste por riesgo que considere, entre otras, las diferencias por
grupos etarios, de género, zona geográfica y condiciones de salud de la
población.
ARTÍCULO 14. CRITERIOS
DE EXCLUSIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. La Comisión de Regulación en Salud,
CRES, en la definición de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, tendrá
en cuenta los siguientes criterios que deberán aplicarse a cualquier actividad,
intervención, procedimiento, medicamento o insumos:
14.1. Que sean
considerados como experimentales o sin suficiente evidencia científica sobre
sus beneficios en salud, ni sobre su seguridad clínica.
14.2. Que no
representen ganancia en salud, para la población de acuerdo a la inversión de
recursos que requieren.
14.3. Que su
valor no sea financiable por la Unidad de Pago por Capitación, UPC, o con los
recursos disponibles en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14.4. Que como
fruto del proceso de participación ciudadana no hayan sido aceptados.
ARTÍCULO 15. DOCTRINA
MÉDICA. Es el conjunto de conceptos conclusivos y recomendaciones basados en el
análisis de la evidencia científica y la pertinencia de una tecnología en salud
para su aplicación efectiva en la atención de las personas.
ARTÍCULO 16. REFERENTES
BASADOS EN EVIDENCIA. Son los estándares, guías, normas técnicas,
conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o más fases de la
atención como promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación de la enfermedad, para la atención de una situación
específica de la salud.
Los referentes
basados en evidencia incluyen principalmente, las evaluaciones de tecnologías
en salud y las guías de atención integral que presentan el conjunto de
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o
dispositivos que procuran que la atención para una condición de salud sea de
calidad, segura y efectiva y que procure el equilibrio financiero del sistema.
ARTÍCULO 17. COPAGOS,
PAGOS COMPARTIDOS Y DEDUCIBLES. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 187 de la Ley 100
de 1993, los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles, para las
atenciones y servicios, ambulatorios u hospitalarios, incluidos o no en el Plan
Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en relación
con el nivel de complejidad de la atención en salud y con la capacidad
socio-económica de las personas.
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN
Y DIVULGACIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Las actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos e insumos cubiertos en el Plan Obligatorio de
Salud, definidos con la estructura descrita, serán públicos para consulta de la
ciudadanía en general y se divulgarán a través de los medios que se definan de
manera conjunta entre la Comisión de Regulación en Salud y el Ministerio de la
Protección Social.
CAPITULO III.
PLANES
VOLUNTARIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 19.
Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100
de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 169. Planes
Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas
asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud,
contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el
afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el
artículo 204 de la presente
ley.
La adquisición y
permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa y la
continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Tales Planes podrán ser:
169.1. Planes de
atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las
Entidades Promotoras de Salud.
169.2. Planes de
medicina prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia
prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada.
169.3. Pólizas
de seguros emitidos por compañías de seguros.
Le compete al
Estado el control de estos planes.
PARÁGRAFO. Los
planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el
artículo 184 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con
Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de
los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.”
ARTÍCULO 20. COBERTURAS.
Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o
varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, estén o no incluidas
en el POS, tales como, copagos; servicios de salud, médicos, odontológicos,
pre-hospitalarios, hospitalarios o de transporte; condiciones diferenciales
frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras
coberturas de contenido asistencial o prestacional.
PARÁGRAFO. Las
Entidades Promotoras de Salud solo podrán ofrecer planes complementarios a
personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las
coberturas estarán circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos
por el POS, o a servicios incluidos en diferentes condiciones de hotelería, de
acceso, de frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnología, o de
atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de
salud.
En los planes de
atención complementaria solo podrán ofrecerse los contenidos del Plan
Obligatorio de Salud en las mismas condiciones de atención cuando estos estén
sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este
periodo.
ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN
AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán
incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,
enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían
antes de la fecha de celebración del contrato inicial.
En las pólizas
de seguros de que trata el presente decreto no será aplicable la reticencia ni
la inexactitud.
PARÁGRAFO. Las
entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado
los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las
obligaciones de la otra parte.
ARTÍCULO 22. COBERTURAS
SIMULTÁNEAS. Cuando existan coberturas simultáneas entre un plan obligatorio y
uno voluntario se aplicarán las siguientes reglas:
22.1. El
afiliado elegirá libremente el plan por el cual ingresa para su atención, sin
perjuicio de que solicite servicios adicionales a otro plan de acuerdo con sus
coberturas, cuando la misma no se encuentre incluida en el primero.
22.2. Cuando
medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que
emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos por la atención prestada a
sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o amparados simultáneamente, por
el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario tendrán como tope el valor
global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan voluntario.
En ningún caso el valor global de los descuentos podrá exceder el 30% de la
Unidad de Pago por Capitación promedio de la Entidad Promotora de Salud. El
reembolso aquí mencionado no podrá ser registrado por la Entidad Promotora de
Salud como gasto médico.
El Gobierno
Nacional podrá reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo en
cuenta el perfil demográfico de la población afiliada. Las entidades deberán
registrar las respectivas cuentas en forma discriminada conforme las reglas
contables que defina la Superintendencia Nacional de Salud.
22.3. La Entidad
Promotora de Salud y las entidades que presten servicios de planes voluntarios
de salud no podrán recobrar al Sistema los eventos no cubiertos en el Plan
Obligatorio de Salud que hagan parte del plan adicional de salud.
CAPITULO IV.
AUTONOMÍA
PROFESIONAL.
ARTÍCULO 23. AUTONOMÍA
PROFESIONAL DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS. Se adiciona el artículo 26 de la Ley 1164
de 2007, con los siguientes parágrafos:
“PARÁGRAFO 1o.
Entiéndase por autonomía de las profesiones médica y odontológica la
prerrogativa que la sociedad les confiere para autorregularse, de acuerdo con
lo establecido en este artículo, mediante estándares que una vez adoptados, son
de obligatorio cumplimiento.
Los estándares
definidos por los profesionales médicos y odontólogos, representados por la
Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades
Científicas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana
en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su autonomía, son de obligatorio
cumplimiento para todos los médicos y odontólogos que ejerzan su profesión en
el país.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el legitimado
para dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las recomendaciones
formuladas por los profesionales médicos y odontólogos en observancia de los
estándares, estos deben respetar la primacía de la autonomía del paciente, y
así lo expresarán en la declaración de consentimiento informado en los términos
que fije el Ministerio de la Protección Social para este fin.
ARTÍCULO 24. ESTÁNDARES
DE ATENCIÓN EN SALUD. Los estándares serán desarrollados por representantes
calificados de la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de
Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica
Colombiana en el caso de los odontólogos, con la participación de la Asociación
Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, y la Asociación Colombiana de
Facultades de Odontología, ACFO, respectivamente, así como de las instituciones
de educación superior acreditadas en Medicina y Odontología y del Ministerio de
la Protección Social; con base en la metodología previamente acordada entre los
participantes.
El Ministerio de
la Protección Social fijará el sistema de calificación de los profesionales que
intervengan en el desarrollo de los estándares.
ARTÍCULO 25. ADOPCIÓN
DE LOS ESTÁNDARES. Una vez desarrollados por las entidades señaladas en el
artículo anterior, los estándares serán adoptados por el Organismo Técnico
Científico para la Salud, serán referentes para el ejercicio de estas
profesiones, la determinación de responsabilidad ético disciplinaria y la
actualización de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
ARTÍCULO 26. CONOCIMIENTO
SOBRE LOS ESTÁNDARES. Las entidades del sector donde se desempeñen
profesionales médicos y odontólogos deberán promover el conocimiento y
cumplimiento de los estándares que se adopten conforme al presente decreto, garantizando
los principios de autonomía y autorregulación de los profesionales de la salud
definidos en la Ley 1164 de 2007 y en
este decreto.
Para la
aplicación del presente artículo, cada entidad definirá y ejecutará programas
anuales de actualización de sus profesionales, asegurando que estos cuenten con
los espacios de tiempo y los recursos necesarios para tal fin y su verificación
hará parte del proceso de habilitación.
ARTÍCULO 27. FONDO
DE CAPACITACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Créase el Fondo Cuenta de
Capacitación de los Profesionales de la Salud con el objeto de financiar la
actualización de los profesionales médicos y odontólogos en los estándares
adoptados conforme al presente decreto. La administración de los recursos del
Fondo se hará a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, ICETEX, previo convenio con el Ministerio de la
Protección Social, y su financiación se efectuará con el 1% de los recursos
recaudados por el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley 643
de 2001, las multas impuestas en desarrollo de lo señalado en el artículo 32 y 33 del presente
decreto y otros recursos que se destinen para tal fin.
ARTÍCULO 28. CONFLICTO
DE INTERESES. Habrá conflicto de intereses en las situaciones en las cuales el
juicio profesional del médico u odontólogo sobre el beneficio en la salud del
paciente, la publicación de un documento de carácter médico o científico o el
desarrollo de una investigación o de un estándar para el ejercicio de la
profesión, esté subordinado a intereses contrarios a sus deberes éticos,
legales y profesionales, bien sean ellos de prestigio, promoción social o de
naturaleza económica o financiera.
PARÁGRAFO. El
conflicto de intereses de naturaleza económica o financiera procederá cuando el
mismo se predique del cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o socio o socios de hecho o de derecho del respectivo médico u
odontólogo.
ARTÍCULO 29. PRESUNCIÓN
DE SITUACIÓN DE CONFLICTO DE INTERESES. Se presume la existencia de conflicto
de intereses respecto de la formulación o prescripción de medicamentos,
insumos, dispositivos, procedimientos de promoción de la salud y prevención,
diagnóstico, tratamiento, terapéutica, rehabilitación o paliación de la
enfermedad, así como de la elaboración de estudios dirigidos a definir el
ajuste, actualización, modificación y definición de los planes obligatorios de
salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el desarrollo de los
estándares de que trata este decreto, o la publicación de documentos de
carácter médico científico, cuando:
29.1. Los
profesionales de la salud tengan participación o interés económico directo o
por interpuesta persona en empresas productoras, distribuidoras o
comercializadoras de medicamentos, insumos, dispositivos o entidades que
realizan procedimientos de prevención, diagnóstico, terapéutica o de
rehabilitación.
29.2. Los
profesionales de la salud acepten o reciban beneficios particulares de personas
naturales o jurídicas por la promoción de insumos, dispositivos, procedimientos
de prevención, diagnóstico, terapéutica, rehabilitación y paliación de la
enfermedad, producidos, distribuidos, prestados o comercializados directamente
o a través de terceros, a través de la formulación, prescripción o publicidad
de los mismos.
ARTÍCULO 30. OBLIGACIONES
PARTICULARES PARA QUIEN SE ENCUENTRE EN CONFLICTO DE INTERESES. Quienes se encuentren
en situaciones de conflicto de intereses deberán revelar dicha situación al
paciente quien expresará su conformidad o no en el consentimiento informado, en
forma clara y suficiente. El Ministerio de la Protección Social reglamentará
los formatos que se requieran para la declaración de conflicto de intereses.
La información
de las declaraciones de conflicto de interés en la elaboración de
investigaciones y estudios dirigidos a definir el ajuste, actualización,
modificación y definición de los Planes Obligatorios de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, o los estándares de que trata este
decreto, deberá ser difundida ampliamente y publicada en una página Web para
consulta de todos los interesados.
El no revelar la
situación generadora del conflicto de intereses constituirá falta ético
disciplinaria.
En todo caso,
los médicos y odontólogos se abstendrán de realizar o participar en aquellas
actividades relacionadas con el ejercicio de sus profesiones, en las cuales sus
juicios y decisiones se subordinen a intereses contrarios al logro de
beneficios en la salud del paciente o que causen daño económico al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 31. SANCIONES
AL PROFESIONAL MÉDICO U ODONTÓLOGO. Adiciónase el artículo 83 de la Ley 23 de
1981, y el artículo 79 de la Ley 35 de 1989, con el siguiente literal:
“e) Sanciones
pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una
recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y
con ello ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, incurrirá en una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50
SMMLV.”
Los recursos
recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de
Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto.
Para efectos de
las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se tendrá como práctica
no autorizada obrar en contra de lo previsto en este decreto. Adicionalmente,
cuando a ello haya lugar, el comportamiento deberá ser analizado por las
instancias de ética profesional que correspondan.
ARTÍCULO 32. COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL SECCIONAL ÉTICO PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTAS A LA ÉTICA
MÉDICA.
Modifíquese el
artículo 84 de la Ley 23 de 1981, el cual quedará así:
“Artículo 84. El
Tribunal Seccional Ético-Profesional es competente para aplicar las sanciones a
que se refieren los literales a), b), c) y e) del artículo 83 de la Ley 23 de
1981. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el
literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional
para que se decida”.
ARTÍCULO 33. COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL SECCIONAL ÉTICO PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTAS A LA ÉTICA
ODONTOLÓGICA.
Modifíquese el
artículo 80 de la Ley 35 de 1989, el cual quedará así:
“Artículo 80. El
Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a
que se refieren los literales a), b), c) y e) del artículo 79 de la presente
ley.
Cuando a su
juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del
artículo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida”.
ARTÍCULO 34. REFORMA
A LA LEY 23 DE 1981. Confórmase la Comisión de Propuesta para la Reforma de la
Ley 23 de 1981, en la cual participarán la Academia Nacional de Medicina, la
Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, la Asociación Colombiana de
Facultades de Medicina, ASCOFAME, y el Ministerio de la Protección Social, para
la elaboración conjunta de un proyecto de ley que actualice la Ley 23 de 1981.
Esta Comisión tendrá una duración de tres meses a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, período en el cual presentará al Ministerio de
la Protección Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981.
ARTÍCULO 35. REFORMA
A LA LEY 35 DE 1989. Confórmase la Comisión de Propuesta para la Reforma de la
Ley 35 de 1989, en la cual participarán la Federación Odontológica Colombiana,
la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, ACFO, y el Ministerio de
la Protección Social, para la elaboración conjunta de un proyecto de ley que
actualice la Ley 35 de 1989. Esta Comisión tendrá una duración de tres meses a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, período en el cual
presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta de reforma de la
Ley 23 de 1981.
ARTÍCULO 36.
FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN REGULADORA EN SALUD, CRES. Con el ánimo de
acelerar el proceso de revisión del POS, se incorporarán, en forma transitoria
y por el tiempo máximo de un (1) año, dos nuevos comisionados expertos a la
composición de la Comisión Reguladora de Salud, CRES, los cuales serán
representantes del Presidente de la República.
CAPITULO V.
DE LA
AFILIACIÓN.
ARTÍCULO 37. NATURALEZA
DE LA AFILIACIÓN. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud
es de carácter obligatorio para los colombianos y residentes del territorio
nacional en los términos en que corresponden a cada régimen de aseguramiento;
en consecuencia el Ministerio de la Protección Social establecerá los
mecanismos de afiliación forzosa y las sanciones correspondientes.
La afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud se dará por una única vez. Luego
de esta, los cambios en la condición del afiliado o los traslados entre EPS del
mismo régimen o entre regímenes se considerarán novedades.
ARTÍCULO 38. DE
LA COBERTURA UNIVERSAL. En el marco de la cobertura universal de las
poblaciones SISBEN I, II y III el acceso a los servicios de salud contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud de la población elegible no afiliada deberá
realizarse en el marco de la afiliación al Régimen Subsidiado y por lo tanto,
la entidad territorial deberá adelantar de manera inmediata la afiliación para
que dichos servicios sean atendidos con cargo a las fuentes de financiamiento
previstas por la Ley 1122 de 2007, para
dicho Régimen.
ARTÍCULO 39.
Modifíquese el literal a del artículo 14 de la Ley 1122
de 2007, el cual quedará así:
“a) Se
beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas
pobres y vulnerables clasificadas en el nivel I del Sisbén o del instrumento
que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban
estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.
La población de
los niveles II y III del Sisbén podrán recibir subsidio total o pleno siempre y
cuando no cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo con los
instrumentos que defina el Gobierno Nacional para tal fin.
Se promoverá la
afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios
del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén”.
ARTÍCULO 40.
Modifíquese el literal b) del artículo 14 de la Ley 1122
de 2007, el cual quedará así:
“b) La
ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una
vez se haya logrado una cobertura del 80% al régimen subsidiado de los niveles
I y II del Sisbén.
Tendrán
prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de
acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección
Social”.
ARTÍCULO 41. ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. “Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado
se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobierno
Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses a partir de la
expedición del presente decreto, los términos, los plazos, las condiciones y
requisitos de habilitación para que estas entidades puedan operar en los dos
regímenes de aseguramiento”.
ARTÍCULO 42. PRESTACIÓN
DE ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las acciones de promoción y
prevención de baja complejidad deberán prestarse a través de la red pública o
privada habilitada del municipio de residencia del municipio del afiliado.
Los servicios
promoción y prevención de mayor complejidad se deberán contratar con la red
habilitada de la región. En cualquier caso se procurará que estas atenciones se
efectúen cerca de la residencia del afiliado con agilidad y celeridad.
CAPITULO VI.
FLUJO
FINANCIERO.
ARTÍCULO 43.
Modifíquense los numerales 1 y 7 del artículo 178 de la Ley 100
de 1993, los cuales quedarán así:
“1. Las
Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo, continuarán
siendo responsables por la labor de recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio
de que esta operación físicamente se realice de manera electrónica y que los
efectos del recaudo así realizado en materia de compensación se generen de
manera automática, de conformidad con el reglamento que para el efecto se
expida”.
“7. Las demás
que determine el Ministerio de la Protección Social”.
CAPITULO
VII.
AFILIACIÓN,
VALIDACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
ARTÍCULO 44. REGISTRO
ÚNICO DE AFILIADOS. Para los procesos de afiliación, identificación, validación
y acceso a los servicios del Sistema de la Protección Social se podrá contar
con un sistema de Afiliación Único Electrónico, el cual incorporará mecanismos
biométricos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el
Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO. El
suministro de información, las consultas, validaciones o verificaciones de la
información biográfica y biométrica de los afiliados al Sistema de la
Protección Social, que soliciten el Registro Único de Afiliados o quien lo
administre o el Ministerio de la Protección Social a la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
ARTÍCULO 45. VALIDACIÓN
DE LA INFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El Ministerio de la
Protección Social, para los fines de validación de la información suministrada
por los aportantes y los afiliados al Sistema de la Protección Social, podrá
consultar y compartir información con los Operadores de la Información de que
trata la Ley 1266 de 2008, para
lo cual se utilizarán los acuerdos o convenios existentes o los que se
suscriban para tal fin.
CAPITULO VIII.
FINANCIACIÓN DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.
ARTÍCULO 46. RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Los recursos del sistema
general de seguridad social en salud y del sector salud por su destinación
constitucional específica deberán utilizarse para los fines en ellos previstos
y no podrán ser sujetos de pignoración, titularización o cualquier otra clase
de disposición financiera. La destinación diferente de estos recursos
constituye práctica insegura e ilegal que será sancionada por las autoridades
competentes.
Los recursos de
la seguridad social en la salud por su naturaleza pública y parafiscal,
recibidos por concepto de la Unidad de Pago por Capitación solo pueden ser
usados para actividades dirigidas a la prestación del Plan obligatorio de Salud
a sus afiliados y a su administración, constituyéndose en irregular el uso de
los recursos de la unidad de pago por capitación para otros fines.
ARTÍCULO 47. DEFINICIÓN
Y CÁLCULO DE LA UPC. Para la definición del valor y estructura de la UPC, se
realizarán estudios actuariales y económicos dirigidos a calcular la UPC y que
servirán de insumo para la toma de decisiones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
ARTÍCULO 48. AJUSTE
DE RIESGO DE LA UPC. Se propenderá por profundizar los mecanismos de ajuste de
riesgo de la UPC. Para esto, se mantendrán las actuales variables de ajuste
como edad, sexo, localización geográfica y se trascenderá en la inclusión de
otras variables determinantes del gasto en salud tales como el estado de salud
de los afiliados.
PARÁGRAFO. De
manera transitoria, previa revisión que se realice conjuntamente por los
Ministerios de Protección y Hacienda, en aras de garantizar la prestación de
servicios de salud de los afiliados a EPS que evidencian una desviación de
siniestralidad sobre el promedio del sistema, por razón de concentración del
riesgo en alguna patología de alto costo que no pueda ser cubierta por los
esquemas ordinarios de financiamiento establecidos para el mismo, esto es la
UPC y el mecanismo desarrollado a partir del artículo 19 de la Ley 1122
de 2007, se podrá diseñar una metodología que permita definir el valor que
deberá entregársele a la EPS para asegurar el equilibrio del financiamiento de
dicha patología por los tiempos estrictamente necesarios y siempre teniendo en
cuenta que esta concentración de siniestralidad es descendente en el tiempo.
El valor se
pagará con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del régimen
al que pertenezca la EPS que presenta dicha desviación.
ARTÍCULO 49. PAGO
POR RESULTADOS EN SALUD. Se adelantarán las acciones necesarias para relacionar
la financiación de los actores del sistema con los resultados en salud de la
población afiliada, producto de la gestión del riesgo. Para estos efectos, se
adelantarán los estudios técnicos tendientes a definir la metodología para el
desarrollo de modelos que permitan ajustar la UPC por resultados en salud, que
incluyan la evaluación de la gestión del riesgo.
ARTÍCULO 50. SOSTENIBILIDAD
DEL SISTEMA. Para la financiación del Plan Obligatorio de Salud, se realizarán
los estudios de sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y
Garantía -Fosyga- dedicadas al financiamiento de los servicios de salud
prestados en los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
PARÁGRAFO 1o.
Las metodologías que se emplearán para los estudios mencionados en este
capítulo, se establecerán previamente y serán divulgadas a los actores del
sector.
PARÁGRAFO 2o.
Las metodologías para el ajuste de riesgo epidemiológico y el pago por
resultados en salud, se desarrollarán durante el 2010 y entrarán en vigencia a
partir de 2011.
ARTÍCULO 51. USO
DE LA UPC-S PARA PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN NO EJECUTADA POR LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Los saldos de los recursos del valor de la Unidad de Pago por
Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S), de que trataba el artículo 46 de la Ley 715 y
definidos en el Acuerdo 229 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (CNSSS), se reintegrarán a la Subcuenta de Promoción del Fondo de
Solidaridad y Garantía Fosyga para la financiación de programas o proyectos
prioritarios que desarrollen el Plan Nacional de Salud Pública y que defina el
Ministerio de la Protección Social.
Para tal efecto,
las entidades territoriales deberán reportar la existencia o no de los saldos
al Ministerio de la Protección Social dentro de los (30) treinta días
siguientes a la publicación del presente decreto con el objeto de que se
realice un posterior cruce de cuentas con los recursos del componente de Salud
Pública del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad
territorial. Una vez realizado este cruce de cuentas, cada entidad territorial
efectuará el traslado de recursos correspondiente, entre las subcuentas de
régimen subsidiado y de salud pública del fondo territorial de salud.
Sin perjuicio de
la responsabilidad a que haya lugar, en caso de que la entidad territorial no
reporte oportunamente esta información o la misma sea inexacta, se utilizará la
información disponible en el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 52. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase
Dado en Bogotá
D. C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ.
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Fabio Valencia
Cossio.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez
Merizalde.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván
Zuluaga Escobar.
El Ministro de
Defensa Nacional,
Gabriel Silva
Luján.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío
Fernández Acosta.
El Ministro de
la Protección Social,
Diego Palacio
Betancourt.
El Ministro de
Minas y Energía,
Hernán Martínez
Torres.
El Viceministro
de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Comercio, Exterior,
Gabriel Duque
Mildenberg.
La Ministra de
Educación Nacional,
Cecilia María
Vélez White.
El Ministro de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa
Posada.
La Ministra de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
María del
Rosario Guerra de la Espriella.
El Ministro de
Transporte,
Andrés Uriel
Gallego Henao.
La Viceministra
de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,
María Claudia
López Sorzano.”
III. ESQUEMA DE LA PRESENTE
SENTENCIA
En razón a la
extensión del decreto analizado y al volumen de intervenciones ciudadanas
recibidas dentro de este proceso de revisión constitucional, y para facilitar
la lectura y comprensión de la presente providencia, la Corte precisa, antes de
proseguir, el esquema que seguirá su desarrollo:
En primer lugar la Sala registrará el
informe aportado por el Ministro de Protección Social como resultado de lo
solicitado por el Magistrado sustanciador mediante auto de febrero 1° de 2010
en relación con la naturaleza, propósito y contenido de las distintas medidas
adoptadas mediante este Decreto, su efecto previsible, y la forma como cada una
de ellas puede contribuir a superar la situación que en su momento condujo a la
declaración del Estado de Emergencia Social, de que trata el Decreto 4975 de
2009.
Posteriormente,
relacionará las intervenciones referidas a la totalidad del Decreto 131 de
2010, y presentará un resumen de los principales argumentos a partir de los
cuales los ciudadanos y/o autoridades se pronunciaron, según el caso, por la
exequibilidad o inexequibilidad del mismo. Esta relación concluye con las
referencias al concepto presentado por el señor Procurador General, en cuanto
éste contiene también consideraciones de alcance general.
Luego, la Corte
reseñará aquellas intervenciones que contienen reflexiones puntuales dirigidas
a solicitar la inexequibilidad, o en su caso, la exequibilidad, de artículos
específicos del Decreto 131 de 2010, incluyendo también en este caso los
comentarios contenidos en el concepto enviado por el Jefe del Ministerio
Público. Estos escritos serán agrupados dependiendo del capítulo al que
pertenezcan los artículos en ellos analizados y se presentarán en el mismo
orden que tales capítulos ocupan dentro del texto de ese Decreto.
En ambos casos
este registro incluye los escritos presentados con anterioridad al comienzo del
término de fijación en lista, así como todas las intervenciones recibidas antes
del vencimiento de dicho término, en las que sus autores dicen promover
demandas de inconstitucionalidad contra el decreto aquí analizado. En razón a
la naturaleza de este trámite de revisión, la Sala considerará todos estos
escritos impugnaciones o coadyuvancias ciudadanas, según corresponda. Concluida
esta exposición, la Sala pasará a presentar las consid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.