Sentencia C-289 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-289-09 Proyecto de Sentencia Sentencia C-289/09 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento OBJECIONES PRESIDENCIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA CONDICION PARA ASIGNACION DE SUBSIDIO ECONOMICO A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERU En el presente asunto, dicho subsidio se ha fijado con carácter general, en atención, únicamente a la condición de veteranos y a un límite de ingreso fijado de manera arbitraria por el legislador, pero sin que la prestación responda a consideraciones objetivas. En estas condiciones el subsidio contemplado en el proyecto objetado, constituye una prestación que carece de contrapartida y viola, por consiguiente, el artículo 355 de la Constitución, además de afectar el principio de igualdad, no sólo porque otros servidores públicos que han prestado sus servicios en circunstancias excepcionales o en condiciones de excelencia, o incluso, otros colombianos que de alguna manera hayan prestado servicios distinguidos al Estado, podrían aspirar a un reconocimiento similar, sino porque, al fijar un rango amplio de ingresos entre los beneficiarios del subsidio, establece una desproporción entre quienes tienen distintos niveles de ingreso, pero reciben, sin embargo, la misma bonificación, lo cual sería, a su vez, indicativo de que la misma no se asocia a la condición de necesidad de sus destinatarios. SUBSIDIOS ECONOMICOS A SERVIDORES POR SERVICIOS EXCEPCIONALES-Otorgamiento desconoce régimen de retribución y de seguridad social de servidores públicos/SUBSIDIO ECONOMICO PARA VETERANOS DE GUERRA EN ATENCION A SERVICIOS EXCEPCIONALES-Contraría la Constitución El legislador en su competencia de establecer estímulos a los servidores públicos, no puede dar lugar a reconocimientos que afecten el principio de proporcionalidad, como, en general, serían aquellos que comporten una alteración del régimen laboral o de seguridad social de determinados servidores públicos, para establecer una prestación especial, a la que no tienen derecho otros servidores públicos. Así, el establecimiento de prestaciones de carácter periódico y permanente para determinados servidores públicos, como un reconocimiento a sus servicios excepcionales, desconoce el régimen de retribución y de seguridad social que de acuerdo con la ley tienen todos los servidores públicos, y que en consonancia con la naturaleza y el tiempo de servicio, puede dar lugar a una pensión vitalicia. Dicho reconocimiento puede, también, generar problemas desde la perspectiva de la igualdad con servidores públicos que, en otras áreas de la actividad estatal, incluso en actividades afines, podrían aspirar a un reconocimiento similar. SUBSIDIOS A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERU-Admisibilidad por condición de indigencia/SUBSIDIOS A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERU-Creación sin referencia alguna a situación económica de beneficiarios contraría la Constitución/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Subsidio alimentario para veterano por indigencia Con respecto a la asignación de subsidios por parte del Estado a los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, esta Corporación ha señalado su admisibilidad, siempre que el beneficiario se encuentre en condición de indigencia, encontrando su fundamento en el artículo 46 de la Constitución y sin desconocer la igualdad, habiendo señalado que pretender crear el aludido auxilio económico sin referencia alguna a situación económica de los beneficiarios contraría el artículo 46 de la Constitución Política, que expresamente condiciona a la situación de indigencia, el otorgamiento del subsidio alimentario para las personas de la tercera edad. Referencia: expediente OP-117 Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001” Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado en la Corte Constitucional el 26 de enero del año en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad. 1. Trámite legislativo dado a las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara 1.1. Mediante oficio, del 24 de junio de 2008, el Secretario General del Senado de la República envió al Presidente de la República el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial. 1.2. La Presidencia de la República recibió el proyecto el día 9 de julio de 2008, y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio del mismo año[1], sin la correspondiente sanción ejecutiva por objeciones de inconstitucionalidad. 1.3. En el informe de la comisión accidental que se designó para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley, suscrito por los Senadores Efraín Cepeda Sarabia y Jairo Clopatofsky Ghisays y por el Representante Luis Antonio Serrano Morales, se solicitó insistir en la constitucionalidad del proyecto objetado.[2] 1.4. El informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 09 de diciembre de 2008[3] y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre del mismo año[4], como consta en las correspondientes actas de las sesiones plenarias de las Corporaciones Legislativas. 1.5. El Presidente del Senado de la República, por medio de oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, y radicado en la Corte Constitucional el 26 de enero de 2009, remitió el proyecto a esta Corporación para que se decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso. 2. Texto del proyecto objetado A continuación se transcribe el Proyecto de Ley objetado: “PROYECTO DE LEY 96 DE 2006 SENADO, 153 de 2007 CAMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El artículo 3º de la Ley 683 del 9 de Agosto de 2001 quedará así: Artículo 3º. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino a cada veterano de que habla esta ley; independientemente del grado o condición actual. Parágrafo 1º. Quedan excluidos de este beneficio los veteranos que actualmente estén recibiendo una pensión de jubilación de cinco (5) o más salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2º. El subsidio establecido en el presente artículo, no constituye en ningún caso derecho de sustitución pensional. Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” II. OBJECIONES DEL GOBIERNO Mediante comunicación de julio 15 de 2008, el Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, con objeciones de inconstitucionalidad. Para el Gobierno el proyecto objetado, al suprimir el requisito conforme al cual, para recibir el subsidio, los veteranos debían estar en condiciones de indigencia, resulta contrario al artículo 355 de la Constitución, tal como fue entendido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2000, en la medida que, en esas condiciones, el subsidio adquiere la connotación de un auxilio o donación a favor de personas de derecho privado. Se señala igualmente, en el escrito de objeciones, que con el proyecto de ley se estaría beneficiando a un grupo específico de la población por el simple hecho de ser veteranos de las guerras de Corea y de Perú, y la condición de que actualmente reciban una mesada inferior a 4 (sic) smlv, lo cual resulta contrario al principio de igualdad, porque no existe razón que justifique el tratamiento diferenciado frente a otros pensionados. Finalmente, expresa el Gobierno Nacional que a pesar de que el proyecto de ley se refiere a un subsidio mensual, y que aclara que no constituye derecho de sustitución pensional, al extenderlo a los pensionados actuales, no se asegura la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, por un lado, en el proyecto no se precisa la fuente de financiación del beneficio propuesto, y, por otro, daría lugar a un precedente conforme al cual, en el futuro, podría pretenderse un subsidio equivalente para todos los pensionados que devenguen una mesada inferior a 4 (sic) salarios mínimos legales vigentes. III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA La Comisión Accidental conjunta del Senado de la República y la Cámara de Representantes, integrada para rendir informe respecto de las objeciones presidenciales, propuso que se insistiera en la constitucionalidad del Proyecto de Ley número 096 de 2006 Senado - 153 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, tal como se aprobó en su último debate ordinario, sustentándose en las siguientes consideraciones: 3.1. El informe se refiere, en primer lugar, a la importancia del veterano de guerra y a las circunstancias de la participación de Colombia en la guerra de Corea, para destacar que “[l]os veteranos de Guerra, en todos los países en conflicto, son exaltados en todos los aspectos, por sus esfuerzos, sus sacrificios físicos y sicológicos; estos hombres lograron dejar el nombre de nuestro país muy en alto, y lucharon con ahínco, independientemente de su clase social, su raza o ideología política, siendo personas dignas de un inmenso respeto, consideración y del máximo reconocimiento.” Señala la Comisión que, las “condiciones de vida de los ex combatientes de Corea en algunos casos son precarias, y su orgullo hasta ahora ha sido presentarse como veteranos de guerra, pero al fin y al cabo, esto no transciende en la sociedad o en el Estado”. En el informe se afirma que, con “el proyecto en consideración, se avanza hacia el futuro, sentando las bases para construir una política para el veterano de guerra, porque en la actualidad, Colombia no cuenta con una normatividad concreta que proteja los veteranos de guerra o que les de beneficios por su participación en conflictos de nivel internacional.” 3.2. En un segundo aparte, denominado de antecedentes normativos, el informe pone de presente que “[l]a Ley 683 de 2001, fue creada con el fin de dar un amparo de ‘pobreza’ a los colombianos que combatieron en las guerras de Corea y Perú; con dicha ley, solo una parte de los ex combatientes lograron el reconocimiento del beneficio entregado por parte del Estado, y otros fueron excluidos por no encontrarse en las condiciones de ‘indigencia’ que exige la ley.” Advierte la Comisión, que “al rededor de 160 veteranos, que en un principio tuvieron acceso al beneficio, les fue suspendido, entre otros aspectos, por tener jubilación de vejez (equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente) o no estar en el nivel de indigencia.” Expresa que, aunque la Ley 683 de 2001 buscó recompensar a unos soldados, que por algún motivo se encontraban desprotegidos, “… también descompensó a otros que así no estén en situaciones precarias cumplieron una misma función, ganar la guerra y dejar el nombre de nuestro país en alto.” 3.3. A continuación, el informe se ocupa, puntualmente, de las objeciones presentadas por el Gobierno. 3.3.1. Objeción por violación del artículo 355 de la Constitución Expresa la Comisión, en este punto en particular, que es necesario analizar dos aspectos: el espíritu de la ley, y el hecho de que en ciertas circunstancias se pueden otorgar beneficios a algún grupo especial de ciudadanos. En cuanto a lo primero, señala que el objetivo inicial de la Ley 683 de 2001, “por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones”, era reconocer a través de un apoyo económico, la labor de ese grupo de hombres que enarbolaron el tricolor nacional defendiendo nuestro país de una agresión internacional, como ocurrió en la Guerra de Perú, y representar a la Nación en la trascendental guerra entre Corea del Norte y Corea del Sur, en una misión de paz internacional. Agrega, que el otorgamiento de este tipo de reconocimientos económicos no es el primero que se presenta en el país desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y cita, a manera de ejemplo, el caso del beneficio previsto en la Ley 181 del año 1995, para las Glorias del Deporte, el cual se encuentra vigente, y en cuyo artículo 45, señala lo siguiente: “El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo. Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos”. En este sentido, prosigue el informe anotando, que al igual que las glorias del deporte, los veteranos de la guerra de Corea han dejado muy en alto el nombre de Colombia a nivel internacional, al punto que el General Wlackshear Bryan, Comandante de la 24ª División de Infantería de los Estados Unidos en Corea, describió al Batallón Colombia con estas palabras: “He luchado en tres guerras, he comandado y he visto combatir a los mejores soldados del mundo. Creo que no me queda nada nuevo por ver en materia de heroísmo humano e intrepidez, pero al haber visto al batallón Colombia combatir, he visto a los más grandiosos y a los más soberbios de toda mi vida”. La Comisión puntualiza, que no se está ante “una propuesta caprichosa, ilógica o inconstitucional, pues el subsidio que en esta modificación a la Ley 683 se pretende, no consiste en un regalo o en una dádiva, o recursos entregados de balde, sino que nace en el reconocimiento económico por su intervención en un hecho histórico para la humanidad y es un orgullo para todos los colombianos.” Por lo anterior, el informe concluye con respecto a este punto en particular, que no puede “predicarse la violación del artículo 355 de la Constitución; a pesar que el proyecto de ley usa la palabra “subsidio”, no pueden asimilarse con la expresión “auxilio” o “donación” de la Constitución, porque con esta propuesta normativa, se quiere retribuir económicamente y al mismo tiempo cumplir con el principio de legalidad que debe tener toda asignación presupuestal.” 3.3.2. Objeción por violación del artículo 13 de la Constitución Al respecto, el informe expresa que la igualdad consiste en el reconocimiento de las diferencias, y que el proyecto objetado puede ser visto desde dos puntos de vista, el primero, que es la posición gubernamental, “considera que se viola el derecho de igualdad, pues si se otorga el beneficio del proyecto a un grupo selecto de veteranos, se vulneraría los derechos de los demás pensionados; el segundo ámbito que es el real espíritu del proyecto, consiste en otorgar el beneficio a los ex combatientes de las guerras de Corea y de Perú, lo cual es la condición principal para acceder al subsidio planteado en la ley.” Así, señala el informe, “que los veteranos o personas de la tercera edad siempre existirán en nuestro país, muchas personas en Colombia en estado de indigencia podrán recibir auxilios para garantizar su mínimo vital, pero lo que nunca volverá a ocurrir es que aumenten o vuelvan a verse combatientes de la Guerra contra el Perú y la Guerra de Corea, pues cada mes, fallece un promedio de tres hombres, de manera que, tal vez en 20 años no habrá testigo que cuente las aventuras y las hazañas del Batallón Colombia en estas guerras.” La Comisión insiste en que con el proyecto de la referencia no se vulnera el derecho a la igualdad, pues la iniciativa se dirige a quienes prestaron sus servicios en la Guerra de Corea o el Perú, pero no, por ser personas de la tercera edad, pues esta condición se cumple como consecuencia natural del paso del tiempo. En cambio, la condición de “héroe de guerra” se adquiere por los actos valerosos, realizados en un conflicto armado. 3.3.3. Objeción por violación del artículo 48 de la Constitución En relación con esta objeción, la Comisión pone de presente que el asunto fue estudiado por el Gobierno Nacional antes de la aprobación del proyecto por el Congreso de la República. En efecto, se afirma en el informe que, previa solicitud por el Congreso, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, emitió su concepto en relación con el contenido del proyecto de ley, en los siguientes términos: “Esta cartera no tiene observaciones de tipo fiscal, ni de conveniencia, ni de constitucionalidad sobre el mismo, por tal razón avala su contenido como fue aprobado en la plenaria del Senado de la República, texto publicado en la Gaceta 514 de 2007, de esta manera, está conforme con las modificaciones introducidas en la ponencia para primer debate de la Cámara de Representantes por tener el mismo contenido material de lo aprobado en el Senado de la República.” Entiende la Comisión, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público avaló este proyecto de ley, tal y como fue aprobado por el Senado de la República. En este sentido, un “aval expedido por el Ministerio de Hacienda se debe caracterizar por ser un estudio juicioso, que finalmente lleva a la conclusión de apoyar fiscalmente un proyecto o, por el contrario, negar la disponibilidad presupuestal y aconsejar el archivo del mismo; por lo tanto, el aval expedido por un Ministerio debe ser serio, pues los proyectos de ley en muchas ocasiones tienen su trámite e impulso en el Congreso de la República, con fundamento en el concepto favorable o desfavorable de la iniciativa legislativa, y con mayor razón, tratándose de proyectos de ley que impliquen una afectación presupuestal.” 3. 4. Finalmente, el informe concluye afirmando que el proyecto de ley referido es constitucional por varias razones. En primer lugar, porque el Estado tiene la facultad de reconocer, en favor de personas naturales que hayan dejado en alto el nombre de Colombia a nivel internacional, beneficios de carácter económico; en segundo lugar, porque la medida analizada no viola el derecho a la igualdad, pues el beneficio planteado no se justifica en la condición de pensionados de los veteranos, sino de héroes de guerra, la cual no cumplen las demás personas de la tercera edad en Colombia; y en tercer lugar, porque conforme con el aval emitido, en el mes de abril de 2008, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público existe disponibilidad presupuestal para financiar el citado beneficio. De esta manera, el informe termina, insistiendo en que el proyecto de la referencia cumple con los requerimientos de fondo y forma para convertirse en ley de la República. IV. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de enero de 2009, ordenó fijar en lista el proyecto de ley objetado, durante el término de tres días, y poner a disposición de los ciudadanos una copia del expediente para que pudiera ser consultado. 1. Dentro del término de fijación en lista intervino el señor Carlos Bejarano Infante, obrando en su calidad de ciudadano y de representante de la Asociación Colombiana de Veteranos de la Guerra de Corea, solicitando a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. Señala el interviniente, que el beneficio que el proyecto de ley prevé para los veteranos de la guerras de Corea y Perú que actualmente estén recibiendo una pensión de jubilación inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, no vulnera el artículo 355 Superior, toda vez que no constituye un “auxilio” o “donación”, en tanto sus beneficiarios prestaron un servicio al país más allá de lo que el deber les exigía. En este mismo sentido, manifiesta que el artículo 48 de la Carta Política garantiza el derecho a la seguridad social para los miembros de las fuerzas armadas, con mayor razón si se tiene en cuenta, que los excombatientes de Corea y de Perú, son personas que en la actualidad sobrepasan la edad de 75 años, y por ello son sujetos de especial protección constitucional. Con respecto a la objeción por violación del artículo 13 de la Constitución Política, asevera el ciudadano en cuestión que, conforme con el principio de igualdad, personas puestas en diferentes situaciones son merecedoras de un trato desigual. Por tanto, al tratarse de un beneficio que solamente se extiende a 600 excombatientes de las guerras de Corea y Perú, excluyendo a quienes no prestaron este tipo de servicios al país, no se vulnera el principio de igualdad, y al no constituir una prestación pensional, éste resulta justificado plenamente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, conforme con el mismo artículo 13 Superior, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen una especial protección constitucional. Ahora bien, el interviniente afirma que la sostenibilidad del sistema pensional no corre riesgo alguno, por cuenta del beneficio que se analiza, tal y como lo señaló el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el oficio N° UJ-0592-08 del 21 de abril de 2008, dirigido al Congreso de la República, durante el trámite del proyecto de ley de la referencia. 2. De la misma forma, el ciudadano Pedro Castilla Mahecha, intervino dentro del término previsto para el efecto, señalando la importancia de los veteranos de la guerra de Corea, y el merecimiento del beneficio propuesto por el proyecto de ley objetado. También manifiesta, que el proyecto cumplió con todo el trámite previsto para su expedición, inclusive, con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se entiende porqué es objetado por el Gobierno Nacional, acudiendo a argumentos de naturaleza fiscal. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En oficio de febrero 3 de 2009, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte declarar inexequible el Proyecto de Ley No. 096 de 2006 Senado - No. 153 de 2007 Cámara, “por medio del cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, por la violación de los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política. 1. Comienza la Vista Fiscal por indicar, que el proyecto de ley vulnera los artículos 46 y 355 de la Constitución Política, por las razones que se presentan a continuación: El señor Procurador considera que el principio de solidaridad (artículos 1° y 95 de la Constitución) está relacionado con el principio de igualdad real y efectiva (artículo 13 de la Constitución Política), e implica la exigencia al Estado, de realizar acciones afirmativas en favor “de quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en estado de indigencia. Señala que, en este sentido, la jurisprudencia constitucional[5], ha resaltado “el compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situación representa un atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales, lo cual se fundamenta también en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, sobre protección de los ancianos.” Indica la Vista Fiscal, que una de las manifestaciones del principio constitucional de solidaridad es, precisamente, la protección hacia las personas de la tercera edad, traducido en el subsidio económico para ancianos indigentes, previsto en el artículo 46[6] de la Constitución Política. Por otra parte, el Ministerio Público señala que, conforme con el artículo 355 Superior, está prohibido “a las ramas u órganos del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”, lo cual implica que los recursos públicos no pueden destinarse a particulares, salvo que ello esté autorizado directamente por la Constitución, como por ejemplo ocurre, en el caso del artículo 46 Superior, el cual radica en cabeza del Estado la obligación de garantizar la seguridad social integral y el subsidio alimentario a las personas en estado de indigencia y, “lo faculta para concederles subsidios tales como el previsto en la Ley 683 de 2001”. De tal suerte que el subsidio al que se refiere la ley mencionada, resulta constitucionalmente admisible, en tanto cuente con justificación constitucional fundada en el estado de indigencia en que deben encontrarse los veteranos de guerra para acceder a él. Sobre este particular, la Vista Fiscal trae a colación la Sentencia C-1036 de 2003, en la cual, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, el cual establece un subsidio para los veteranos de las guerras de Corea y Perú, en estado de indigencia, al considerar que “si con el pretexto de amparar el derecho de igualdad de estas personas se accediera a las pretensiones del demandante se incurriría en flagrante violación del artículo 355 de la Carta Política, que proscribe el otorgamiento de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Así, se lo hizo ver el Ejecutivo al Congreso cuando objetó por inconstitucionales los preceptos del proyecto de ley que luego se convirtió en Ley 683 de 2001, que pretendían crear el aludido auxilio económico sin referencia alguna a la situación económica de los beneficiarios, contrariando el artículo 46 de la Constitución Política que expresamente condiciona a la situación de indigencia el otorgamiento del subsidio alimentario para las personas de la tercera edad”. En desarrollo de esta línea interpretativa, concluye el señor Procurador que “eliminar la condición de estado de indigencia como requisito para que los veteranos de la guerra de Corea y del Perú sean acreedores del subsidio mensual previsto en la Ley 683 de 2001, contradice lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1036 de 2003, no atiende los mandatos del artículo 46 de la Carta y, por tanto, vulnera la prohibición prevista en el artículo 355 del Ordenamiento Superior.” 2. Con relación a la objeción por violación del artículo 13 Superior, la Vista Fiscal asevera, que le asiste razón al Ejecutivo en que la disposición analizada establece un trato desigual entre los veteranos de la guerras de Corea y del Perú, y el resto de pensionados, quienes también prestaron sus servicios al Estado o al sector privado, sin que tal distinción tenga una justificación razonable desde el punto de vista constitucional. Por tanto, considera el Ministerio Publico que, al aplicar a la medida estudiada el test de igualdad, se encontrará que ella no es adecuada, “porque no tiene un fin constitucionalmente legítimo, dado que, primero, el artículo 355 de la Carta prohíbe conceder auxilios y donaciones a particulares, y, además, en la medida que no se encuentra en la Carta Política disposición alguna que permita que el Estado conceda beneficios a ciertos particulares y a otros no, sin que se trate de una acción afirmativa realizada con base en los principios de solidaridad y de igualdad real y efectiva.” En este sentido, señala el señor Procurador que, cuando la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1036 de 2003, aplicó el test de igualdad al requisito de encontrarse en estado de indigencia, para que los veteranos de la guerras de Corea y Perú pudieran acceder al subsidio previsto en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, encontró que esta exigencia,“persigue un fin constitucionalmente legítimo consistente en la realización del mandato contenido en el artículo 46 de la Carta Política, que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio económico en caso de indigencia. Además, tal beneficio también propende por la realización del deber genérico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecución del fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas que con heroísmo participaron en los referidos conflictos bélicos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los recursos económicos indispensables que les aseguren una digna subsistencia. Así mismo, la medida consagrada en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001 no es caprichosa o irrazonable pues, según se precisó, constituye expresión de la competencia que el artículo 46 Superior otorga al legislador para implementar subsidios económicos a favor de los ancianos indigentes, señalando, al efecto, la población destinataria del beneficio y las condiciones y requisitos para acceder a él.” Adicionalmente advierte el señor Procurador, que los veteranos que participaron en las guerras de Corea y de Perú, y que son beneficiarios de una pensión o una asignación de retiro en su favor, cuentan con los ingresos económicos para solventar su subsistencia, por lo que, exigir que el subsidio sea concedido sólo a quienes se encuentren en situación de indigencia, no vulnera su derecho a la subsistencia, ni el derecho a la igualdad de trato. Por lo anterior, concluye el Ministerio Publico con respecto a este punto, que la disposición objetada contraría el artículo 13 de la Carta, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1036 de 2003, dado que suprimir la situación de indigencia del artículo 3° de la Ley 683 de 2001, como requisito para acceder al subsidio analizado, genera una discriminación para los demás pensionados quienes, “a pesar de no haber combatido en los conflictos a los que se refiere la Ley, sí prestaron sus servicios al Estado o al sector privado”. 3. Ahora bien, considera la Vista Fiscal que la objeción por violación del artículo 48 constitucional carece de fundamento. Advierte que, conforme con la Sentencia C-1036 de 2003, el beneficio económico establecido por la Ley 683 de 2001, es una “subvención o ayuda monetaria” correspondiente a dos salarios mínimos, la cual no tiene la entidad de pensión, o de asignación de retiro, y por ello, no es acertado afirmar que “tenga implicaciones directas sobre la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.” El Ministerio Público coincide con los Congresistas, cuando afirman que gracias al principio de la confianza legítima, “el Gobierno Nacional no puede dar el aval al Proyecto de Ley por no encontrarle reparos sobre su viabilidad fiscal o presupuestal, y luego establecer que el proyecto vulnera el mandato consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.” Por tal motivo asevera la Vista Fiscal que, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimaba que la iniciativa legislativa contrariaba el artículo 48 constitucional, debió advertirlo oportunamente durante su trámite legislativo, pues de otra forma, se vulneraría la actividad legislativa y el principio democrático. Por esta razón, el Ministerio Público considera que “la objeción presidencial presentada por supuesta vulneración del artículo 48 Superior, es infundada.” 4. En atención a lo expuesto, el señor Procurador concluye que las objeciones presidenciales presentadas por la violación de los artículos 13, 46 y 355, son fundadas y que es infundada la objeción presidencial que tiene que ver con la vulneración del artículo 48 Superior, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el Proyecto de Ley No. 096 de 2006 Senado - No. 153 de 2007 Cámara, “por medio del cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, por la violación de los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política. VI. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Una vez el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso de la referencia, decretó, por auto del 29 de enero de 2009, la práctica de las pruebas necesarias para verificar el trámite completo de las objeciones presidenciales en el Congreso de la República. En la citada oportunidad se dispuso: “PRIMERO.- ASUMIR el conocimiento de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, radicadas bajo el número OP-117. SEGUNDO.- OFICIAR por la Secretaría de esta Corporación a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, dentro del término de dos días, remitan a este Tribunal, con destino a este proceso, las certificaciones relacionadas con el trámite completo de las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la referencia, incluyendo las fechas de publicación de los informes; las fechas del anuncio previo a la votación de los mismos; las fechas en las que se realizaron los debates; el quórum deliberatorio, decisorio, y las mayorías con las que fueron aprobados, así como las correspondientes gacetas del Congreso en las que consten dichos actos. TERCERO.- OFICIAR por la Secretaría de esta Corporación al Senado de la República, para que, dentro del término de dos días, remita a este Tribunal, con destino al proceso de la referencia, la certificación del día exacto, en el que recibió, proveniente de la Presidencia de la República, las objeciones al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”. CUARTO.-OFICIAR por la Secretaría de esta Corporación a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, dentro del término de dos días, remita a este Tribunal, con destino al proceso de la referencia, la certificación del día exacto, en el que radicó, en el Senado de la República, las objeciones al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”. QUINTO.-OFICIAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, dentro del término de dos días, informe a este Tribunal, con destino al proceso de la referencia, si se efectuó la publicación del Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, dentro del plazo señalado en el inciso 3, del artículo 166 de la Constitución Política. Y en caso afirmativo remitir copia del Diario Oficial en el que así se dispuso.” El Secretario General de la Cámara de Representantes remitió lo concerniente al trámite ordinario surtido por el proyecto de ley de la referencia en esa Corporación. Adicionalmente, informó que el acta de la sesión plenaria de esa Corporación del 9 de diciembre de 2008, en la que efectuó el anunció previo para votación del informe de objeciones de la referencia, se encontraba en elaboración y, por tal motivo, no se había publicado en aquel momento. De igual forma, con respecto al acta de la sesión plenaria, del 10 de diciembre de 2008, en la que se produjo la votación del citado informe, contestó el Secretario General de esa Corporación, que la misma estaba en proceso de elaboración y por tal razón no se había procedido a su publicación. El Secretario General del Senado de la República dio respuesta al auto del 29 de enero de 2009, proferido por el Magistrado Sustanciador, en lo que tiene que ver con el trámite del proyecto de ley de la referencia, sin embargo, no indicó nada con respecto a la fecha en la que se había anunciado para votación el correspondiente informe de objeciones, máxime, si se tiene en cuenta que, conforme con el informe de sustanciación expedido por el mismo funcionario, de fecha 10 de diciembre de 2008, el anunció de la votación del citado informe, se efectúo en la sesión del 9 de diciembre de 2008, y su votación se produjo el mismo día, es decir, en la sesión del 9 de diciembre del mismo año[7], por lo que se hacia necesario establecer las fechas en las que efectivamente se efectuaron, el anunció y la votación del citado informe. Ahora bien, con respecto a la fecha en la que el Senado de la República recibió de la Presidencia de la República, las objeciones al proyecto de ley de la referencia, el Secretario General de esa Corporación, también guardó silencio. Por su parte, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de febrero de 2009, informó que: “De acuerdo con la firma del funcionario que recibió en el Senado de la República el documento contentivo de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley 096/06 Senado, 153/07 Cámara, éste fue radicado el día 16 de julio de 2008. A este escrito anexo copia de los antecedentes que evidencian lo anterior.” Adicionalmente, el citado funcionario adjuntó a su respuesta “copia del Diario Oficial No. 47.052 del miércoles 16 de julio de 2008 en el cual se publicaron las objeciones presidenciales, así como el texto del proyecto de Ley No. 096/06 Senado, 153/07 Cámara “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, y copia del oficio dirigido al Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, por medio de la cual se solicitó su publicación.” Dado que, vencido el término probatorio previsto en la providencia señalada, esta Corporación no recibió todas las pruebas solicitadas a las Secretarías de las Cámaras Legislativas, particularmente, con relación a (i) las actas de las sesiones plenarias en las que se anunció y votó el informe de objeciones presidenciales y; (ii) la certificación solicitada al Senado de la República, con respecto a la fecha exacta en la que recibió de la Presidencia de la República, las objeciones al proyecto de ley de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 085 de 2009, del 18 de febrero del mismo año, decidió “ABSTENERSE DE DECIDIR sobre las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, identificadas con el número de radicación OP-117, mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo”. En consecuencia, en la misma oportunidad se ordenó que la providencia citada se pusiera “en conocimiento de los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean enviadas a la Corte Constitucional las actas de las sesiones plenarias necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido; así como apremiar “a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan que sean enviados a esta Corporación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente auto.” En el citado auto, la Corte Constitucional dispuso que, en el evento en el que las pruebas solicitadas no fueran remitidas oportunamente con destino a este proceso, se practicaría una inspección judicial por parte del Magistrado Sustanciador, o por quien él designara, para efectos de establecer, con vista en los archivos y demás documentos que reposen en el Congreso de la República, los supuestos objeto de esclarecimiento. El Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio de los oficios de fecha 17 y 24 de marzo de 2009, hizo llegar a esta Corporación ejemplares de las gacetas del Congreso número 36 y 102 de 2009, en las que se publicaron las actas de plenaria de la Cámara de Representantes número 156, del 9 de diciembre de 2008, y 157, del 10 de diciembre de 2008, en las que se efectúo el correspondiente anunció previo y votación del informe de objeciones presidenciales de la referencia. En vista de que la Secretaría del Senado de la República no envió los documentos solicitados en el término previsto para el efecto, el Magistrado Sustanciador, por Auto del 2 de abril del 2009, decretó la práctica de una inspección judicial, a realizarse en las oficinas del Senado de la República, con el propósito de establecer, específicamente, (i) la fecha exacta en la que la Presidencia de la República radicó, en el Senado de la República, las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia y; (ii) las fechas de las sesiones plenarias del Senado de la República en las que efectivamente se efectuaron, el anunció y la votación del correspondiente informe de objeciones presidenciales. La citada diligencia tuvo lugar el día 3 de abril de 2009, en las oficinas del Senado de la República, y en ella se pusieron a disposición del Magistrado Auxiliar comisionado para el efecto, los siguientes documentos: · Gaceta del Congreso número 148, del 19 de marzo de 2009, en la que se publicó el Acta numero 32, de la sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 3 de diciembre de 2008. · Gaceta del Congreso número 149, del 19 de marzo de 2009, en la que se encuentra publicada el Acta número 33, de la sesión plenaria del Senado de la República, del día 9 de diciembre de 2008. De la inspección de los documentos relacionados se pudo establecer que: · El anunció para votación, del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, se efectúo en la sesión plenaria del Senado de la República, del día 3 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 32 publicada en la Gaceta del Congreso número 148, del 19 de marzo de 2009, página 56. · La votación del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, se realizó en la sesión plenaria del Senado de la República, del 9 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 33, publicada en la Gaceta del Congreso número 149, del 19 de marzo de 2009, página 45. En relación con la fecha en la que la Presidencia de la República radicó en el Senado de la República las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, el Jefe de la Oficina de Leyes del Senado de la República informó, que en esa entidad no reposa documento adicional a los contenidos en el expediente que se encuentran en la Corte Constitucional en el proceso de la referencia, que pudiera dar cuenta de tal acto. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló en el presente caso. 2. El trámite de las objeciones al proyecto de ley En reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él[8]. Por lo tanto, al examen material debe preceder la verificación del trámite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan. Ello por cuanto, como se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, la insistencia de las cámaras, producida en los términos de la Constitución, es un presupuesto de la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto objetado.[9] 2.1. Oportunidad de las objeciones El proyecto de ley objetado en la presente oportunidad contiene menos de 20 artículos y, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución Política, el Presidente de la República disponía del término de seis días para devolverlo con objeciones. Como quiera, que el proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el 9 de julio de 2008, el Presidente de la República tenía hasta el 17 de julio de 2008 para devolverlo sin sanción y con objeciones. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aportó, como prueba en este proceso, copia del texto de las objeciones referidas, con la constancia suscrita por un funcionario del Senado de la República de haber sido radicado en esa Corporación, el día 16 de julio de 2008, razón por la cual la Sala encuentra que las objeciones de la referencia fueron presentadas dentro del termino previsto, para el efecto, por el artículo 166 Superior. En razón a que cuando se recibió el proyecto de ley en la Presidencia de la República las Cámaras estaban en receso, el Proyecto objetado fue publicado por el Gobierno en el Diario Oficial N° 47.052, del 16 de julio de 2008, con lo cual se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución. 2.2. Trámite de discusión y aprobación de las objeciones El texto de las objeciones fue recibido en el Senado de la República el 16 de julio de 2008 y, publicado en el Diario Oficial N° 47.052 de la misma fecha. Las mesas directivas de Senado y Cámara, designaron una comisión accidental conjunta encargada de realizar el estudio y emitir concepto sobre las objeciones presidenciales, la cual se integró por los senadores Efraín Cepeda Sarabia y Jairo Clopatofsky Ghisays y por el representante Luis Antonio Serrano Morales. 2.2.1. Trámite en el Senado de la República La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia, en el Senado de la República, se efectúo en la Gaceta del Congreso No. 874 de 2008. Conforme con las pruebas decretadas y practicadas en este proceso, el anuncio de votación del informe de las objeciones presidenciales se realizó en la sesión plenaria del Senado de la República, del día 3 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 32, de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 148 de 2009: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: (…) Proyectos con informes de Objeciones · Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001” (…) Siendo las 8 y 35 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 9 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m.” El informe de objeciones presentado, fue votado y aprobado en la siguiente sesión plenaria del Senado de la República, del 9 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 149 de 2009. 2.2.2. Trámite en la Cámara de Representantes La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en la Cámara de Representantes se realizó en la Gaceta del Congreso N° 876 de 2008. El anuncio de votación del informe de las objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del 9 de diciembre de 2008, según consta en el Acta N° 156, de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 102 de 2009: “Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día de mañana 10 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria la cual (sic) se debatan proyectos de ley o actos legislativos a las 3 de la tarde, esto de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003, en su artículo 8°. (…) Informe sobre Objeciones · Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001” (…)” El informe de objeciones presentado ante la Cámara de Representantes fue aprobado en la siguiente sesión plenaria de esa Corporación, realizada el 10 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta N° 157 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 36 de 2009. El quórum fue de 161 Representantes a la Cámara, siendo el informe aprobado por la mayoría de los presentes mediante votación ordinaria. 2.3. El límite temporal para la insistencia de las Cámaras, según lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el término del que disponen las Cámaras para insistir en la aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno no puede exceder el término que expresamente la Constitución ha fijado para la formación de la ley[10] y, por eso, el Congreso de la República debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales será aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”[11]. En el presente caso, las objeciones fueron presentadas el 16 de julio de 2008, es decir, con efecto en la legislatura que transcurre entre el 20 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2009. Después del trámite de rigor, el Congreso de la República aprobó los informes de las comisiones designadas para sustanciar las objeciones, en la plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de 2008 y en la plenaria del Senado de la República el 9 de diciembre del mismo año. Se constata, entonces, que el trámite de las objeciones se completó dentro del primer periodo de la legislatura anotada y, por consiguiente, resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución Política. 2.4. El anterior recuento del trámite legislativo de las objeciones presidenciales, da cuenta de que la decisión del Congreso de insistir en la aprobación del artículo objetado, cumplió con las normas constitucionales y orgánicas que reglan el trámite de las leyes, razón por la cual la Corte realiza a continuación el análisis material de las objeciones, empezando por precisar el contenido y el alcance de las mismas. 3. Análisis material de las objeciones presidenciales 3.1. Las objeciones de inconstitucionalidad, presentadas por el Gobierno por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, versan sobre el artículo 1° del proyecto, en razón a que, al suprimir del artículo 3° de la Ley 683 de 2001, la condición sobre el carácter de indigentes que debían tener los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, para acceder al subsidio allí previsto, desconoce la prohibición de otorgar auxilios a personas de derecho privado, resulta contrario a la igualdad y altera la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2. Por su parte, el Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto objetado, por cuanto, en su criterio, los veteranos de las guerras de Corea y de Perú son personas que deben ser exaltadas por el servicio prestado al país. Considera la comisión accidental integrada por el Congreso para sustanciar las objeciones, que el subsidio del que es beneficiario este grupo de personas no puede asimilarse a un “auxilio o donación”, razón por la cual no vulnera el artículo 355 de la Constitución Política. Con respecto a la violación del artículo 13 Superior, señala el informe de objeciones, que el beneficio previsto en la iniciativa de la referencia, precisamente implica un reconocimiento para quienes cumplen unos requisitos específicos con relación a otras personas, que no prestaron un servicio al país en las guerras de Corea y Perú. Finalmente, con respecto a la objeción por vulneración del artículo 48 Superior, la Comisión indicó que, conforme con el aval emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe disponibilidad presupuestal para sufragar el gasto que implica la concesión del auxilio de la referencia. 3.3. Las objeciones por violación de los artículos 46 y 355 de la Constitución Política son fundadas Con respecto al tema de la asignación de subsidios por parte del Estado a los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, esta Corporación ha señalado su admisibilidad, siempre que el beneficiario se encuentre en condición de indigencia, tal y como se aprecia en el recuento que se hace a continuación. 3.3.1. En su oportunidad, el Gobierno Nacional objetó por inconstitucional el proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98 Senado, “Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones”, el cual, además de adjudicar en calidad de usufructo un inmueble de la Nación a favor de la Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional -Ascove-,” establecía un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trataba esa Ley, que no percibiera pensión, asignación de retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario. En lo pertinente, el proyecto disponía: "Proyecto de Ley 114 de 1997 Cámara, 04 de 1998 Senado (junio 15) por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú. Artículo 2.- Adjudícase, a título de usufructo, a la Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove, con personería jurídica número 2.989 del 30 de septiembre de 1959 el inmueble ubicado en la carrera 4ª número 4-44, Barrio la Candelaria, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., de propiedad de la Nación y transferido a título gratuito por el Instituto Nacional de Vías al Ministerio de Defensa Nacional, según Acuerdo número 048 del 24 de septiembre de 1996, inmueble del cual ha venido disfrutando Ascove, en virtud del contrato número 367 de 1974, celebrado con el Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas. (…) Artículo 6.- Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta Ley, que no perciba pensión, asignación de retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario público. Artículo 7.- El subsidio o mensualidad de que trata el artículo anterior, se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona falleciere sin haber completado el mes, de todas maneras el pago se hará a quien corresponda como mes completo. Si tuviere familiares o beneficiarios legalmente reconocidos a quiénes hacer el pago de este último mes, dicho pago podrá hacerse a favor de Ascove con destino a un Fondo para el pago de servicios funerarios de los veteranos asociados, carentes de recursos. Artículo 8.- Los veteranos a que se refiere esta Ley que por servicios prestados al Estado, se encuentren percibiendo pensión provenientes del Erario Público, que no sea pagada por el Ministerio de Defensa Nacional, no serán favorecidos con el subsidio de que trata el artículo 6 y únicamente tendrán derecho a que se les pague por una sola vez una bonificación equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago, la que será pagadera a través del Ministerio de Defensa Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Artículo 9.- Los veteranos de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú que en la actualidad perciban ingresos del erario público como pensión o asignación de retiro que sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley tendrá derecho a que su ingreso de ajuste a no menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 10.- Los beneficios de usufructo del inmueble adjudicado, consagrados en la presente Ley, lo extenderá la asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional ASCOVE a la corporación casa del Soldado excombatiente en la Guerra de Corea, con personería jurídica Nº 0197 del 18 de abril de 1989 y exclusivamente a las organizaciones que existan en Colombia de excombatientes de la guerra de Corea y de los que participaron en combate en el conflicto militar con el Perú. Artículo 11.- Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. Las objeciones presentadas en esa oportunidad, se fundamentaron, entre otras razones, en la supuesta violación de los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política. Al efecto, manifestó el Presidente: “(….) 2.- Vulneración de los artículos 46 y 355 de la Constitución Política El subsidio establecido en los artículos 6 y 7 del proyecto de ley, constituye un auxilio de aquellos prohibidos por la Carta, como quiera que no se fundamenta en mandato constitucional alguno que ordene expresamente al Estado su establecimiento. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar, con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios en favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. El artículo 6 del proyecto al establecer, en forma general, un subsidio en beneficio de los veteranos de gue...

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