C-289-09
Proyecto de Sentencia
Sentencia C-289/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia
de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
OBJECIONES PRESIDENCIALES DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Límite
temporal de las cámaras para insistencia
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY
QUE MODIFICA CONDICION PARA ASIGNACION DE SUBSIDIO ECONOMICO A VETERANOS DE
GUERRAS DE COREA Y PERU
En el presente asunto, dicho subsidio se ha fijado con
carácter general, en atención, únicamente a la condición de veteranos y a un
límite de ingreso fijado de manera arbitraria por el legislador, pero sin que
la prestación responda a consideraciones objetivas. En estas condiciones el
subsidio contemplado en el proyecto objetado, constituye una prestación que
carece de contrapartida y viola, por consiguiente, el artículo 355 de la
Constitución, además de afectar el principio de igualdad, no sólo porque otros
servidores públicos que han prestado sus servicios en circunstancias
excepcionales o en condiciones de excelencia, o incluso, otros colombianos que
de alguna manera hayan prestado servicios distinguidos al Estado, podrían
aspirar a un reconocimiento similar, sino porque, al fijar un rango amplio de
ingresos entre los beneficiarios del subsidio, establece una desproporción
entre quienes tienen distintos niveles de ingreso, pero reciben, sin embargo,
la misma bonificación, lo cual sería, a su vez, indicativo de que la misma no
se asocia a la condición de necesidad de sus destinatarios.
SUBSIDIOS ECONOMICOS
A SERVIDORES POR SERVICIOS EXCEPCIONALES-Otorgamiento desconoce régimen
de retribución y de seguridad social de servidores públicos/SUBSIDIO ECONOMICO
PARA VETERANOS DE GUERRA EN ATENCION A SERVICIOS EXCEPCIONALES-Contraría la
Constitución
El legislador en su competencia
de establecer estímulos a los servidores públicos, no puede dar lugar a reconocimientos que
afecten el principio de proporcionalidad, como, en general, serían aquellos que
comporten una alteración del régimen laboral o de seguridad social de
determinados servidores públicos, para establecer una prestación especial, a la
que no tienen derecho otros servidores públicos. Así, el establecimiento de
prestaciones de carácter periódico y permanente para determinados servidores
públicos, como un reconocimiento a sus servicios excepcionales, desconoce el
régimen de retribución y de seguridad social que de acuerdo con la ley tienen
todos los servidores públicos, y que en consonancia con la naturaleza y el
tiempo de servicio, puede dar lugar a una pensión vitalicia. Dicho
reconocimiento puede, también, generar problemas desde la perspectiva de la
igualdad con servidores públicos que, en otras áreas de la actividad estatal,
incluso en actividades afines, podrían aspirar a un reconocimiento similar.
SUBSIDIOS A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y
PERU-Admisibilidad por
condición de indigencia/SUBSIDIOS
A VETERANOS DE GUERRAS DE COREA Y PERU-Creación sin referencia alguna a
situación económica de beneficiarios contraría la Constitución/PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Subsidio alimentario para veterano por indigencia
Con respecto a la asignación de subsidios por parte
del Estado a los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, esta Corporación
ha señalado su admisibilidad, siempre que el beneficiario se encuentre en
condición de indigencia, encontrando su fundamento en el artículo 46 de la
Constitución y sin desconocer la igualdad, habiendo señalado que pretender
crear el aludido auxilio económico sin referencia alguna a situación económica
de los beneficiarios contraría el artículo 46 de la Constitución Política, que
expresamente condiciona a la situación de indigencia, el otorgamiento del
subsidio alimentario para las personas de la tercera edad.
Referencia: expediente OP-117
Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad
al Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se
modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve
(2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio radicado en la Corte
Constitucional el 26 de enero del año en curso y con el fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del
Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 96/06
Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley
683 de 2001”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por
razones de inconstitucionalidad.
1. Trámite legislativo dado a las objeciones
presidenciales formuladas al Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara
1.1. Mediante oficio, del 24 de junio
de 2008, el Secretario General del Senado de la República envió al Presidente
de la República el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos
y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial.
1.2. La Presidencia de la
República recibió el proyecto el día 9 de julio de 2008, y devolvió el
expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República el 16 de
julio del mismo año[1], sin la correspondiente
sanción ejecutiva por objeciones de inconstitucionalidad.
1.3. En el informe de la comisión accidental que se
designó para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley, suscrito
por los Senadores Efraín Cepeda Sarabia y Jairo Clopatofsky Ghisays y por el
Representante Luis Antonio Serrano Morales, se solicitó insistir en la constitucionalidad
del proyecto objetado.[2]
1.4. El informe fue considerado y
aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 09 de diciembre de 2008[3]
y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 10 de diciembre del mismo
año[4],
como consta en las correspondientes actas de las sesiones plenarias de las
Corporaciones Legislativas.
1.5. El Presidente del Senado de la
República, por medio de oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, y radicado
en la Corte Constitucional el 26 de enero de 2009, remitió el proyecto a esta
Corporación para que se decida sobre la exequibilidad de las objeciones
rechazadas por el Congreso.
2. Texto del proyecto objetado
A continuación se transcribe el Proyecto de Ley
objetado:
“PROYECTO DE LEY 96 DE 2006 SENADO, 153
de 2007 CAMARA.
por medio de la cual se modifica
parcialmente la Ley 683 de 2001.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 3º de la Ley 683
del 9 de Agosto de 2001 quedará así:
Artículo 3º. Créase un subsidio
mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con
destino a cada veterano de que habla esta ley; independientemente del grado o
condición actual.
Parágrafo 1º. Quedan
excluidos de este beneficio los veteranos que actualmente estén recibiendo una
pensión de jubilación de cinco (5) o más salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2º. El subsidio
establecido en el presente artículo, no constituye en ningún caso derecho de
sustitución pensional.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación.”
II. OBJECIONES DEL GOBIERNO
Mediante comunicación de julio 15 de 2008, el Gobierno
devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva,
el Proyecto de Ley N° 96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la
cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, con objeciones de
inconstitucionalidad.
Para el Gobierno el proyecto objetado, al
suprimir el requisito conforme al cual, para recibir el subsidio, los veteranos
debían estar en condiciones de indigencia, resulta contrario al artículo 355 de
la Constitución, tal como fue entendido por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-923 de 2000, en la medida que, en esas condiciones, el subsidio
adquiere la connotación de un auxilio o donación a favor de personas de derecho
privado.
Se señala igualmente, en el escrito de
objeciones, que con el proyecto de ley se estaría beneficiando a un grupo
específico de la población por el simple hecho de ser veteranos de las guerras
de Corea y de Perú, y la condición de que actualmente reciban una mesada
inferior a 4 (sic) smlv, lo cual resulta contrario al principio de igualdad,
porque no existe razón que justifique el tratamiento diferenciado frente a
otros pensionados.
Finalmente, expresa el Gobierno Nacional
que a pesar de que el proyecto de ley se refiere a un subsidio mensual, y que
aclara que no constituye derecho de sustitución pensional, al extenderlo a los
pensionados actuales, no se asegura la sostenibilidad financiera del Sistema
General de Pensiones, exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto,
por un lado, en el proyecto no se precisa la fuente de financiación del
beneficio propuesto, y, por otro, daría lugar a un precedente conforme al cual,
en el futuro, podría pretenderse un subsidio equivalente para todos los
pensionados que devenguen una mesada inferior a 4 (sic) salarios mínimos
legales vigentes.
III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
La Comisión Accidental conjunta del Senado de la
República y la Cámara de Representantes, integrada para rendir informe respecto
de las objeciones presidenciales, propuso que se insistiera en la constitucionalidad
del Proyecto de Ley número 096 de 2006 Senado - 153 de 2007 Cámara, “por
medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, tal como se
aprobó en su último debate ordinario, sustentándose en las siguientes
consideraciones:
3.1. El informe se refiere, en primer lugar, a la
importancia del veterano de guerra y a las circunstancias de la participación
de Colombia en la guerra de Corea, para destacar que “[l]os veteranos de
Guerra, en todos los países en conflicto, son exaltados en todos los aspectos,
por sus esfuerzos, sus sacrificios físicos y sicológicos; estos hombres
lograron dejar el nombre de nuestro país muy en alto, y lucharon con ahínco,
independientemente de su clase social, su raza o ideología política, siendo
personas dignas de un inmenso respeto, consideración y del máximo
reconocimiento.”
Señala la Comisión que, las “condiciones de vida de
los ex combatientes de Corea en algunos casos son precarias, y su orgullo hasta
ahora ha sido presentarse como veteranos de guerra, pero al fin y al cabo, esto
no transciende en la sociedad o en el Estado”.
En el informe se afirma que, con “el proyecto en
consideración, se avanza hacia el futuro, sentando las bases para construir una
política para el veterano de guerra, porque en la actualidad, Colombia no
cuenta con una normatividad concreta que proteja los veteranos de guerra o que
les de beneficios por su participación en conflictos de nivel internacional.”
3.2. En un segundo aparte, denominado de
antecedentes normativos, el informe pone de presente que “[l]a Ley 683 de
2001, fue creada con el fin de dar un amparo de ‘pobreza’ a los colombianos que
combatieron en las guerras de Corea y Perú; con dicha ley, solo una parte de los
ex combatientes lograron el reconocimiento del beneficio entregado por parte
del Estado, y otros fueron excluidos por no encontrarse en las condiciones de
‘indigencia’ que exige la ley.”
Advierte la Comisión, que “al rededor de 160
veteranos, que en un principio tuvieron acceso al beneficio, les fue
suspendido, entre otros aspectos, por tener jubilación de vejez (equivalente a
un salario mínimo mensual legal vigente) o no estar en el nivel de indigencia.”
Expresa que, aunque la Ley 683 de 2001 buscó
recompensar a unos soldados, que por algún motivo se encontraban desprotegidos,
“… también descompensó a otros que así no estén en situaciones precarias
cumplieron una misma función, ganar la guerra y dejar el nombre de nuestro país
en alto.”
3.3. A continuación, el informe se ocupa,
puntualmente, de las objeciones presentadas por el Gobierno.
3.3.1. Objeción por violación del artículo 355 de la
Constitución
Expresa la Comisión, en este punto en particular, que es
necesario analizar dos aspectos: el espíritu de la ley, y el hecho de que en
ciertas circunstancias se pueden otorgar beneficios a algún grupo especial de
ciudadanos.
En cuanto a lo primero, señala que el objetivo inicial
de la Ley 683 de 2001, “por la cual se establecen unos beneficios a favor de
los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y
se dictan otras disposiciones”, era reconocer a través de un apoyo económico,
la labor de ese grupo de hombres que enarbolaron el tricolor nacional
defendiendo nuestro país de una agresión internacional, como ocurrió en la
Guerra de Perú, y representar a la Nación en la trascendental guerra entre Corea
del Norte y Corea del Sur, en una misión de paz internacional.
Agrega, que el otorgamiento de este tipo de
reconocimientos económicos no es el primero que se presenta en el país desde la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y cita, a manera de ejemplo, el
caso del beneficio previsto en la Ley 181 del año 1995, para las Glorias del
Deporte, el cual se encuentra vigente, y en cuyo artículo 45, señala lo
siguiente:
“El Estado garantizará una pensión
vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse
de las partidas de los recursos de la presente ley, un monto igual a la suma de
cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de
tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no
estén cubiertos por el régimen contributivo.
Parágrafo. Se entiende por glorias del
deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales
oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos
Olímpicos”.
En este sentido, prosigue el informe anotando, que al
igual que las glorias del deporte, los veteranos de la guerra de Corea han
dejado muy en alto el nombre de Colombia a nivel internacional, al punto que el
General Wlackshear Bryan, Comandante de la 24ª División de Infantería de los
Estados Unidos en Corea, describió al Batallón Colombia con estas palabras: “He
luchado en tres guerras, he comandado y he visto combatir a los mejores
soldados del mundo. Creo que no me queda nada nuevo por ver en materia de
heroísmo humano e intrepidez, pero al haber visto al batallón Colombia
combatir, he visto a los más grandiosos y a los más soberbios de toda mi vida”.
La Comisión puntualiza, que no se está ante “una
propuesta caprichosa, ilógica o inconstitucional, pues el subsidio que en esta
modificación a la Ley 683 se pretende, no consiste en un regalo o en una dádiva,
o recursos entregados de balde, sino que nace en el reconocimiento económico
por su intervención en un hecho histórico para la humanidad y es un orgullo
para todos los colombianos.”
Por lo anterior, el informe concluye con respecto a
este punto en particular, que no puede “predicarse la violación del artículo
355 de la Constitución; a pesar que el proyecto de ley usa la palabra “subsidio”,
no pueden asimilarse con la expresión “auxilio” o “donación” de la
Constitución, porque con esta propuesta normativa, se quiere retribuir
económicamente y al mismo tiempo cumplir con el principio de legalidad que debe
tener toda asignación presupuestal.”
3.3.2.
Objeción por
violación del artículo 13 de la Constitución
Al respecto, el informe expresa que la igualdad
consiste en el reconocimiento de las diferencias, y que el proyecto objetado puede
ser visto desde dos puntos de vista, el primero, que es la posición
gubernamental, “considera que se viola el derecho de igualdad, pues si se
otorga el beneficio del proyecto a un grupo selecto de veteranos, se vulneraría
los derechos de los demás pensionados; el segundo ámbito que es el real
espíritu del proyecto, consiste en otorgar el beneficio a los ex combatientes
de las guerras de Corea y de Perú, lo cual es la condición principal para
acceder al subsidio planteado en la ley.”
Así, señala el informe, “que los veteranos o
personas de la tercera edad siempre existirán en nuestro país, muchas personas
en Colombia en estado de indigencia podrán recibir auxilios para garantizar su
mínimo vital, pero lo que nunca volverá a ocurrir es que aumenten o vuelvan a
verse combatientes de la Guerra contra el Perú y la Guerra de Corea, pues cada
mes, fallece un promedio de tres hombres, de manera que, tal vez en 20 años no
habrá testigo que cuente las aventuras y las hazañas del Batallón Colombia en
estas guerras.”
La Comisión insiste en que con el proyecto de la
referencia no se vulnera el derecho a la igualdad, pues la iniciativa se dirige
a quienes prestaron sus servicios en la Guerra de Corea o el Perú, pero no, por
ser personas de la tercera edad, pues esta condición se cumple como consecuencia
natural del paso del tiempo. En cambio, la condición de “héroe de guerra”
se adquiere por los actos valerosos, realizados en un conflicto armado.
3.3.3. Objeción por violación del artículo 48 de la
Constitución
En relación con esta objeción, la Comisión pone de
presente que el asunto fue estudiado por el Gobierno Nacional antes de la
aprobación del proyecto por el Congreso de la República. En efecto, se afirma
en el informe que, previa solicitud por el Congreso, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, emitió su concepto en relación con el contenido del proyecto
de ley, en los siguientes términos:
“Esta cartera no tiene observaciones de
tipo fiscal, ni de conveniencia, ni de constitucionalidad sobre el mismo, por
tal razón avala su contenido como fue aprobado en la plenaria del Senado de la
República, texto publicado en la Gaceta 514 de 2007, de esta manera,
está conforme con las modificaciones introducidas en la ponencia para primer
debate de la Cámara de Representantes por tener el mismo contenido material de
lo aprobado en el Senado de la República.”
Entiende la Comisión, que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público avaló este proyecto de ley, tal y como fue aprobado por el
Senado de la República. En este sentido, un “aval expedido por el
Ministerio de Hacienda se debe caracterizar por ser un estudio juicioso, que
finalmente lleva a la conclusión de apoyar fiscalmente un proyecto o, por el
contrario, negar la disponibilidad presupuestal y aconsejar el archivo del
mismo; por lo tanto, el aval expedido por un Ministerio debe ser serio, pues
los proyectos de ley en muchas ocasiones tienen su trámite e impulso en el
Congreso de la República, con fundamento en el concepto favorable o
desfavorable de la iniciativa legislativa, y con mayor razón, tratándose de
proyectos de ley que impliquen una afectación presupuestal.”
3. 4. Finalmente, el informe concluye afirmando que el
proyecto de ley referido es constitucional por varias razones. En primer lugar,
porque el Estado tiene la facultad de reconocer, en favor de personas naturales
que hayan dejado en alto el nombre de Colombia a nivel internacional,
beneficios de carácter económico; en segundo lugar, porque la medida analizada no
viola el derecho a la igualdad, pues el beneficio planteado no se justifica en la
condición de pensionados de los veteranos, sino de héroes de guerra, la cual no
cumplen las demás personas de la tercera edad en Colombia; y en tercer lugar,
porque conforme con el aval emitido, en el mes de abril de 2008, por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público existe disponibilidad presupuestal
para financiar el citado beneficio.
De esta manera, el informe termina, insistiendo en que
el proyecto de la referencia cumple con los requerimientos de fondo y forma
para convertirse en ley de la República.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de
impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de la
Constitución Política, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de enero
de 2009, ordenó fijar en lista el proyecto de ley objetado, durante el término
de tres días, y poner a disposición de los ciudadanos una copia del expediente
para que pudiera ser consultado.
1. Dentro del término de fijación en lista intervino el señor
Carlos Bejarano Infante, obrando en su calidad de ciudadano y de representante
de la Asociación Colombiana de Veteranos de la Guerra de Corea, solicitando a la
Corte Constitucional que declarara la exequibilidad del proyecto de ley de la
referencia.
Señala el interviniente, que el beneficio
que el proyecto de ley prevé para los veteranos de la guerras de Corea y Perú
que actualmente estén recibiendo una pensión de jubilación inferior a cinco salarios
mínimos legales mensuales vigentes, no vulnera el artículo 355 Superior, toda
vez que no constituye un “auxilio” o “donación”, en tanto sus
beneficiarios prestaron un servicio al país más allá de lo que el deber les
exigía. En este mismo sentido, manifiesta que el artículo 48 de la Carta
Política garantiza el derecho a la seguridad social para los miembros de las
fuerzas armadas, con mayor razón si se tiene en cuenta, que los excombatientes
de Corea y de Perú, son personas que en la actualidad sobrepasan la edad de 75
años, y por ello son sujetos de especial protección constitucional.
Con respecto a la objeción por violación del artículo 13 de
la Constitución Política, asevera el ciudadano en cuestión que, conforme con el
principio de igualdad, personas puestas en diferentes situaciones son
merecedoras de un trato desigual. Por tanto, al tratarse de un beneficio que
solamente se extiende a 600 excombatientes de las guerras de Corea y Perú,
excluyendo a quienes no prestaron este tipo de servicios al país, no se vulnera
el principio de igualdad, y al no constituir una prestación pensional, éste resulta
justificado plenamente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, conforme
con el mismo artículo 13 Superior, las personas en condición de debilidad
manifiesta merecen una especial protección constitucional.
Ahora bien, el interviniente afirma que la sostenibilidad
del sistema pensional no corre riesgo alguno, por cuenta del beneficio que se
analiza, tal y como lo señaló el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el
oficio N° UJ-0592-08 del 21 de abril de 2008, dirigido al Congreso de la
República, durante el trámite del proyecto de ley de la referencia.
2. De la misma forma, el ciudadano Pedro Castilla Mahecha,
intervino dentro del término previsto para el efecto, señalando la importancia
de los veteranos de la guerra de Corea, y el merecimiento del beneficio
propuesto por el proyecto de ley objetado. También manifiesta, que el proyecto
cumplió con todo el trámite previsto para su expedición, inclusive, con el aval
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se entiende
porqué es objetado por el Gobierno Nacional, acudiendo a argumentos de
naturaleza fiscal.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En
oficio de febrero 3 de 2009, el señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de rigor, solicitando a la Corte declarar inexequible el Proyecto de Ley
No. 096 de 2006 Senado - No. 153 de 2007 Cámara, “por medio del cual se
modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, por la violación de los
artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política.
1. Comienza la Vista Fiscal por indicar, que el proyecto
de ley vulnera los artículos 46 y 355 de la Constitución Política, por las
razones que se presentan a continuación:
El señor Procurador considera que el principio de
solidaridad (artículos 1° y 95 de la Constitución) está relacionado con el
principio de igualdad real y efectiva (artículo 13 de la Constitución Política),
e implica la exigencia al Estado, de realizar acciones afirmativas en favor “de
quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de
las personas en estado de indigencia. Señala que, en este sentido, la jurisprudencia
constitucional[5],
ha resaltado “el compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho
con las personas indigentes, pues su situación representa un atentado contra su
dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales, lo cual se fundamenta
también en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, sobre protección de
los ancianos.”
Indica la Vista Fiscal, que una de las manifestaciones
del principio constitucional de solidaridad es, precisamente, la protección
hacia las personas de la tercera edad, traducido en el subsidio económico para
ancianos indigentes, previsto en el artículo 46[6] de la
Constitución Política.
Por otra parte, el Ministerio Público señala que,
conforme con el artículo 355 Superior, está prohibido “a las ramas u órganos
del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales
o jurídicas de derecho privado”, lo cual implica que los recursos públicos
no pueden destinarse a particulares, salvo que ello esté autorizado directamente
por la Constitución, como por ejemplo ocurre, en el caso del artículo 46
Superior, el cual radica en cabeza del Estado la obligación de garantizar la
seguridad social integral y el subsidio alimentario a las personas en estado de
indigencia y, “lo faculta para concederles subsidios tales como el previsto
en la Ley 683 de 2001”. De tal suerte que el subsidio al que se refiere la ley
mencionada, resulta constitucionalmente admisible, en tanto cuente con
justificación constitucional fundada en el estado de indigencia en que deben encontrarse
los veteranos de guerra para acceder a él.
Sobre este particular, la Vista Fiscal trae a colación
la Sentencia C-1036 de 2003, en la cual, la Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, el cual establece un subsidio
para los veteranos de las guerras de Corea y Perú, en estado de indigencia, al
considerar que “si con el pretexto de amparar el derecho de igualdad de
estas personas se accediera a las pretensiones del demandante se incurriría en
flagrante violación del artículo 355 de la Carta Política, que proscribe el
otorgamiento de auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas
de derecho privado. Así, se lo hizo ver el Ejecutivo al Congreso cuando objetó
por inconstitucionales los preceptos del proyecto de ley que luego se convirtió
en Ley 683 de 2001, que pretendían crear el aludido auxilio económico sin
referencia alguna a la situación económica de los beneficiarios, contrariando el
artículo 46 de la Constitución Política que expresamente condiciona a la
situación de indigencia el otorgamiento del subsidio alimentario para las
personas de la tercera edad”.
En desarrollo de esta línea interpretativa, concluye
el señor Procurador que “eliminar la condición de estado de indigencia como
requisito para que los veteranos de la guerra de Corea y del Perú sean
acreedores del subsidio mensual previsto en la Ley 683 de 2001, contradice lo
establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1036 de 2003, no
atiende los mandatos del artículo 46 de la Carta y, por tanto, vulnera la
prohibición prevista en el artículo 355 del Ordenamiento Superior.”
2. Con relación a la objeción por violación del artículo
13 Superior, la Vista Fiscal asevera, que le asiste razón al Ejecutivo en que
la disposición analizada establece un trato desigual entre los veteranos de la
guerras de Corea y del Perú, y el resto de pensionados, quienes también
prestaron sus servicios al Estado o al sector privado, sin que tal distinción
tenga una justificación razonable desde el punto de vista constitucional.
Por tanto, considera el Ministerio Publico que, al aplicar
a la medida estudiada el test de igualdad, se encontrará que ella no es
adecuada, “porque no tiene un fin constitucionalmente legítimo, dado que,
primero, el artículo 355 de la Carta prohíbe conceder auxilios y donaciones a
particulares, y, además, en la medida que no se encuentra en la Carta Política
disposición alguna que permita que el Estado conceda beneficios a ciertos
particulares y a otros no, sin que se trate de una acción afirmativa realizada
con base en los principios de solidaridad y de igualdad real y efectiva.”
En este sentido, señala el señor Procurador que, cuando
la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1036 de 2003, aplicó el test de
igualdad al requisito de encontrarse en estado de indigencia, para que los
veteranos de la guerras de Corea y Perú pudieran acceder al subsidio previsto
en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, encontró que esta exigencia,“persigue
un fin constitucionalmente legítimo consistente en la realización del mandato
contenido en el artículo 46 de la Carta Política, que obliga al Estado a
proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio
económico en caso de indigencia. Además, tal beneficio también propende por la
realización del deber genérico de solidaridad hacia los indigentes y busca
igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de
reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia.
En segundo lugar, la medida que se revisa resulta
adecuada para la consecución del fin propuesto, pues representa un
significativo alivio para aquellas personas que con heroísmo participaron en
los referidos conflictos bélicos y hoy se encuentran en total abandono por carecer
de los recursos económicos indispensables que les aseguren una digna
subsistencia.
Así mismo, la medida consagrada en el artículo 3° de la
Ley 683 de 2001 no es caprichosa o irrazonable pues, según se precisó,
constituye expresión de la competencia que el artículo 46 Superior otorga al
legislador para implementar subsidios económicos a favor de los ancianos
indigentes, señalando, al efecto, la población destinataria del beneficio y las
condiciones y requisitos para acceder a él.”
Adicionalmente advierte el señor Procurador, que los
veteranos que participaron en las guerras de Corea y de Perú, y que son
beneficiarios de una pensión o una asignación de retiro en su favor, cuentan
con los ingresos económicos para solventar su subsistencia, por lo que, exigir
que el subsidio sea concedido sólo a quienes se encuentren en situación de
indigencia, no vulnera su derecho a la subsistencia, ni el derecho a la
igualdad de trato.
Por lo anterior, concluye el Ministerio Publico con
respecto a este punto, que la disposición objetada contraría el artículo 13 de la
Carta, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-1036 de 2003, dado que suprimir la situación de indigencia del artículo 3° de
la Ley 683 de 2001, como requisito para acceder al subsidio analizado, genera
una discriminación para los demás pensionados quienes, “a pesar de no haber
combatido en los conflictos a los que se refiere la Ley, sí prestaron sus
servicios al Estado o al sector privado”.
3. Ahora bien, considera la Vista Fiscal que la objeción
por violación del artículo 48 constitucional carece de fundamento.
Advierte que, conforme con la Sentencia C-1036 de
2003, el beneficio económico establecido por la Ley 683 de 2001, es una “subvención
o ayuda monetaria” correspondiente a dos salarios mínimos, la cual no tiene
la entidad de pensión, o de asignación de retiro, y por ello, no es acertado
afirmar que “tenga implicaciones directas sobre la sostenibilidad financiera
del Sistema General de Pensiones.”
El Ministerio Público coincide con los Congresistas, cuando
afirman que gracias al principio de la confianza legítima, “el Gobierno
Nacional no puede dar el aval al Proyecto de Ley por no encontrarle reparos
sobre su viabilidad fiscal o presupuestal, y luego establecer que el proyecto
vulnera el mandato consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no
garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.” Por
tal motivo asevera la Vista Fiscal que, si el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público estimaba que la iniciativa legislativa contrariaba el artículo 48 constitucional,
debió advertirlo oportunamente durante su trámite legislativo, pues de otra
forma, se vulneraría la actividad legislativa y el principio democrático. Por
esta razón, el Ministerio Público considera que “la objeción presidencial
presentada por supuesta vulneración del artículo 48 Superior, es infundada.”
4. En atención a lo expuesto, el señor Procurador concluye
que las objeciones presidenciales presentadas por la violación de los artículos
13, 46 y 355, son fundadas y que es infundada la objeción
presidencial que tiene que ver con la vulneración del artículo 48 Superior,
razón por la cual solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el
Proyecto de Ley No. 096 de 2006 Senado - No. 153 de 2007 Cámara, “por medio
del cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, por la violación de
los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política.
VI. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Una vez el Magistrado Sustanciador asumió el
conocimiento del proceso de la referencia, decretó, por auto del 29 de enero de
2009, la práctica de las pruebas necesarias para verificar el trámite
completo de las objeciones presidenciales en el Congreso de la República. En la
citada oportunidad se dispuso:
“PRIMERO.- ASUMIR el conocimiento de las
objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 096/06
Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley
683 de 2001”, radicadas bajo el número OP-117.
SEGUNDO.- OFICIAR por la Secretaría de esta
Corporación a los secretarios generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, para que, dentro del término de dos días, remitan a
este Tribunal, con destino a este proceso, las certificaciones relacionadas con
el trámite completo de las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la
referencia, incluyendo las fechas de publicación de los informes; las fechas
del anuncio previo a la votación de los mismos; las fechas en las que se
realizaron los debates; el quórum deliberatorio, decisorio, y las mayorías con
las que fueron aprobados, así como las correspondientes gacetas del Congreso en
las que consten dichos actos.
TERCERO.- OFICIAR por la Secretaría de esta
Corporación al Senado de la República, para que, dentro del término de dos días,
remita a este Tribunal, con destino al proceso de la referencia, la
certificación del día exacto, en el que recibió, proveniente de la Presidencia
de la República, las objeciones al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07
Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”.
CUARTO.-OFICIAR por la Secretaría de esta
Corporación a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para
que, dentro del término de dos días, remita a este Tribunal, con destino al
proceso de la referencia, la certificación del día exacto, en el que radicó, en
el Senado de la República, las objeciones al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado,
153/07 Cámara, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”.
QUINTO.-OFICIAR por la Secretaría
General de la Corte Constitucional a la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República para que, dentro del término de dos días, informe a este
Tribunal, con destino al proceso de la referencia, si se efectuó la publicación
del Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara, “Por medio de la cual se
modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, dentro del plazo señalado en el
inciso 3, del artículo 166 de la Constitución Política. Y en caso afirmativo
remitir copia del Diario Oficial en el que así se dispuso.”
El Secretario General de la Cámara de Representantes
remitió lo concerniente al trámite ordinario surtido por el proyecto de ley de
la referencia en esa Corporación. Adicionalmente, informó que el acta de la sesión
plenaria de esa Corporación del 9 de diciembre de 2008, en la que efectuó el
anunció previo para votación del informe de objeciones de la referencia, se
encontraba en elaboración y, por tal motivo, no se había publicado en aquel momento.
De igual forma, con respecto al acta de la sesión plenaria, del 10 de diciembre
de 2008, en la que se produjo la votación del citado informe, contestó el
Secretario General de esa Corporación, que la misma estaba en proceso de
elaboración y por tal razón no se había procedido a su publicación.
El Secretario General del Senado de la República dio
respuesta al auto del 29 de enero de 2009, proferido por el Magistrado
Sustanciador, en lo que tiene que ver con el trámite del proyecto de ley de la
referencia, sin embargo, no indicó nada con respecto a la fecha en la que se
había anunciado para votación el correspondiente informe de objeciones, máxime,
si se tiene en cuenta que, conforme con el informe de sustanciación expedido
por el mismo funcionario, de fecha 10 de diciembre de 2008, el anunció de la
votación del citado informe, se efectúo en la sesión del 9 de diciembre de
2008, y su votación se produjo el mismo día, es decir, en la sesión del 9 de
diciembre del mismo año[7], por lo que se hacia
necesario establecer las fechas en las que efectivamente se efectuaron, el
anunció y la votación del citado informe.
Ahora bien, con respecto a la fecha en la que el Senado de la República
recibió de la Presidencia de la República, las objeciones al proyecto de ley de
la referencia, el Secretario General de esa Corporación, también guardó
silencio.
Por su parte, el Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta
Corporación, el 3 de febrero de 2009, informó que:
“De acuerdo con la firma del funcionario
que recibió en el Senado de la República el documento contentivo de las
objeciones presidenciales al proyecto de Ley 096/06 Senado, 153/07 Cámara, éste
fue radicado el día 16 de julio de 2008.
A este escrito anexo copia de los
antecedentes que evidencian lo anterior.”
Adicionalmente, el citado funcionario adjuntó a su
respuesta “copia del Diario Oficial No. 47.052 del miércoles 16 de julio de
2008 en el cual se publicaron las objeciones presidenciales, así como el texto
del proyecto de Ley No. 096/06 Senado, 153/07 Cámara “por medio de la cual se
modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, y copia del oficio dirigido al
Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, por medio de la cual se
solicitó su publicación.”
Dado que, vencido el
término probatorio previsto en la providencia señalada, esta Corporación no
recibió todas las pruebas solicitadas a las Secretarías de las Cámaras
Legislativas, particularmente, con relación a (i) las actas de las sesiones plenarias en las que se
anunció y votó el informe de objeciones presidenciales y; (ii) la certificación
solicitada al Senado de la República, con respecto a la fecha exacta en la que
recibió de la Presidencia de la República, las objeciones al proyecto de ley de
la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 085
de 2009, del 18 de febrero del mismo año, decidió “ABSTENERSE DE DECIDIR sobre las objeciones
presidenciales presentadas al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07 Cámara,
“por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”,
identificadas con el número de radicación OP-117, mientras no se cumplan los
presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo”.
En consecuencia, en la
misma oportunidad se ordenó que la providencia citada se pusiera “en conocimiento de los Presidentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean
enviadas a la Corte Constitucional las actas de las sesiones plenarias
necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para
la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el
procedimiento establecido; así como apremiar “a
los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
para que acopien todos los documentos requeridos y dispongan que sean enviados
a esta Corporación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
presente auto.”
En el citado auto, la Corte Constitucional
dispuso que, en el evento en el que las pruebas solicitadas no fueran
remitidas oportunamente con destino a este proceso, se practicaría una
inspección judicial por parte del Magistrado Sustanciador, o por quien él
designara, para efectos de establecer, con vista en los archivos y demás
documentos que reposen en el Congreso de la República, los supuestos objeto de
esclarecimiento.
El Secretario General de la Cámara de
Representantes, por medio de los oficios de fecha 17 y 24 de marzo de 2009,
hizo llegar a esta Corporación ejemplares de las gacetas del Congreso número 36
y 102 de 2009, en las que se publicaron las actas de plenaria de la Cámara de
Representantes número 156, del 9 de diciembre de 2008, y 157, del 10 de
diciembre de 2008, en las que se efectúo el correspondiente anunció previo y
votación del informe de objeciones presidenciales de la referencia.
En vista de que la Secretaría
del Senado de la República no envió los documentos solicitados en el término
previsto para el efecto, el Magistrado Sustanciador, por Auto del 2 de abril
del 2009, decretó la práctica de una inspección judicial, a realizarse en las
oficinas del Senado de la República, con el propósito de establecer,
específicamente, (i) la fecha exacta en la que la Presidencia de la República
radicó, en el Senado de la República, las objeciones presidenciales al proyecto
de ley de la referencia y; (ii) las fechas de las sesiones plenarias del Senado
de la República en las que efectivamente se efectuaron, el anunció y la
votación del correspondiente informe de objeciones presidenciales.
La citada diligencia tuvo lugar el día 3 de
abril de 2009, en las oficinas del Senado de la República, y en ella se pusieron
a disposición del Magistrado Auxiliar comisionado para el efecto, los
siguientes documentos:
·
Gaceta del Congreso
número 148, del 19 de marzo de 2009, en la que se publicó el Acta numero 32,
de la sesión plenaria del Senado de la República, celebrada el 3 de diciembre
de 2008.
·
Gaceta del Congreso
número 149, del 19 de marzo de 2009, en la que se encuentra publicada el Acta
número 33, de la sesión plenaria del Senado de la República, del día 9 de
diciembre de 2008.
De la inspección de los documentos relacionados se pudo
establecer que:
·
El anunció para
votación, del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06
Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley
683 de 2001”, se efectúo en la sesión plenaria del Senado de la República,
del día 3 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 32
publicada en la Gaceta del Congreso número 148, del 19 de marzo de 2009, página
56.
·
La votación del informe
de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07
Cámara, “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”,
se realizó en la sesión plenaria del Senado de la República, del 9 de diciembre
de 2008, tal y como consta en el Acta número 33, publicada en la Gaceta del
Congreso número 149, del 19 de marzo de 2009, página 45.
En relación con la fecha
en la que la Presidencia de la República radicó en el Senado de la República
las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 096/06 Senado, 153/07
Cámara, “por medio de la cual
se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001”, el Jefe de la Oficina de Leyes del
Senado de la República informó, que en esa entidad no reposa documento
adicional a los contenidos en el expediente que se encuentran en la Corte
Constitucional en el proceso de la referencia, que pudiera dar cuenta de tal
acto.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo
preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló en el presente
caso.
2. El trámite de las
objeciones al proyecto de ley
En reiterada jurisprudencia la Corte
ha precisado que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley
objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos
materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta,
sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las
objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se
ocupan de él[8]. Por lo tanto, al examen material
debe preceder la verificación del trámite impartido a las objeciones
presidenciales para dilucidar si se ajusta a los preceptos que lo regulan. Ello
por cuanto, como se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional,
la insistencia de las cámaras, producida en los términos de la Constitución, es
un presupuesto de la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre
la constitucionalidad del proyecto objetado.[9]
2.1. Oportunidad de las objeciones
El proyecto de ley objetado en la presente oportunidad
contiene menos de 20 artículos y, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de
la Constitución Política, el Presidente de la República disponía del término de
seis días para devolverlo con objeciones.
Como quiera, que el proyecto fue recibido en la
Presidencia de la República el 9 de julio de 2008, el Presidente de la República
tenía hasta el 17 de julio de 2008 para devolverlo sin sanción y con
objeciones.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República aportó, como prueba en este proceso, copia del texto de las
objeciones referidas, con la constancia suscrita por un funcionario del Senado
de la República de haber sido radicado en esa Corporación, el día 16 de julio
de 2008, razón por la cual la Sala encuentra que las objeciones de la
referencia fueron presentadas dentro del termino previsto, para el efecto, por
el artículo 166 Superior.
En razón a que cuando se recibió el proyecto de ley en
la Presidencia de la República las Cámaras estaban en receso, el Proyecto
objetado fue publicado por el Gobierno en el Diario Oficial N° 47.052, del 16
de julio de 2008, con lo cual se dio cumplimiento a la exigencia contenida en
el último inciso del artículo 166 de la Constitución.
2.2. Trámite de discusión y aprobación de las
objeciones
El texto de las objeciones fue recibido en el Senado
de la República el 16 de julio de 2008 y, publicado en el Diario Oficial N°
47.052 de la misma fecha.
Las mesas directivas de Senado y Cámara, designaron una
comisión accidental conjunta encargada de realizar el estudio y emitir concepto
sobre las objeciones presidenciales, la cual se integró por los senadores Efraín
Cepeda Sarabia y Jairo Clopatofsky Ghisays y por el representante Luis Antonio
Serrano Morales.
2.2.1. Trámite en el Senado de la República
La publicación del informe de objeciones
presidenciales al proyecto de ley de la referencia, en el Senado de la
República, se efectúo en la Gaceta del Congreso No. 874 de 2008.
Conforme con las pruebas decretadas y practicadas en
este proceso, el anuncio de votación del informe de las objeciones
presidenciales se realizó en la sesión plenaria del Senado de la República, del
día 3 de diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 32, de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 148 de 2009:
“Por instrucciones de la Presidencia y de
conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia
los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:
(…)
Proyectos con informes de Objeciones
·
Proyecto de Ley N°
96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica
parcialmente la Ley 683 de 2001”
(…)
Siendo las 8 y 35 p.m., la Presidencia
levanta la sesión y convoca para el día martes 9 de diciembre de 2008, a las
2:00 p.m.”
El informe de objeciones presentado, fue votado y
aprobado en la siguiente sesión plenaria del Senado de la República, del 9 de
diciembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 33 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso número 149 de 2009.
2.2.2. Trámite en la Cámara de Representantes
La publicación del informe de objeciones
presidenciales al proyecto de ley de la referencia en la Cámara de
Representantes se realizó en la Gaceta del Congreso N° 876 de 2008.
El anuncio de votación del informe de las objeciones
presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del
9 de diciembre de 2008, según consta en el Acta N° 156, de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 102 de 2009:
“Se anuncian los siguientes proyectos para la
Sesión Plenaria del día de mañana 10 de diciembre o para la siguiente Sesión
Plenaria la cual (sic) se debatan proyectos de ley o actos legislativos a las 3
de la tarde, esto de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003,
en su artículo 8°.
(…)
Informe sobre Objeciones
·
Proyecto de Ley N°
96/06 Senado, 153/07 Cámara, “por medio de la cual se modifica
parcialmente la Ley 683 de 2001”
(…)”
El informe de objeciones presentado ante la Cámara de
Representantes fue aprobado en la siguiente sesión plenaria de esa Corporación,
realizada el 10 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta N° 157 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 36 de 2009. El quórum fue
de 161 Representantes a la Cámara, siendo el informe aprobado por la mayoría de
los presentes mediante votación ordinaria.
2.3. El
límite temporal para la insistencia de las Cámaras, según lo dispuesto en el
artículo 162 de la Constitución
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, el término del que disponen las Cámaras para insistir en la
aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno no puede exceder el
término que expresamente la Constitución ha fijado para la formación de la ley[10]
y, por eso, el Congreso de la República debe estimar o desestimar las
objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales será aquella “que
esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”[11].
En el presente caso, las objeciones fueron presentadas
el 16 de julio de 2008, es decir, con efecto en la legislatura que transcurre
entre el 20 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2009. Después del trámite de
rigor, el Congreso de la República aprobó los informes de las comisiones
designadas para sustanciar las objeciones, en la plenaria de la Cámara de Representantes
el 10 de diciembre de 2008 y en la plenaria del Senado de la República el 9 de
diciembre del mismo año. Se constata, entonces, que el trámite de las
objeciones se completó dentro del primer periodo de la legislatura anotada y,
por consiguiente, resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la
Constitución Política.
2.4. El anterior recuento del trámite legislativo de las objeciones
presidenciales, da cuenta de que la decisión del Congreso de insistir en la
aprobación del artículo objetado, cumplió con las normas constitucionales y
orgánicas que reglan el trámite de las leyes, razón por la cual la Corte
realiza a continuación el análisis material de las objeciones, empezando por
precisar el contenido y el alcance de las mismas.
3. Análisis material de las objeciones
presidenciales
3.1. Las objeciones de inconstitucionalidad,
presentadas por el Gobierno por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito
Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
versan sobre el artículo 1° del proyecto, en razón a que, al suprimir del
artículo 3° de la Ley 683 de 2001, la condición sobre el carácter de indigentes
que debían tener los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, para acceder
al subsidio allí previsto, desconoce la prohibición de otorgar auxilios a
personas de derecho privado, resulta contrario a la igualdad y altera la
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
3.2. Por su parte, el Congreso de la República
insiste en la aprobación del proyecto objetado, por cuanto, en su criterio, los
veteranos de las guerras de Corea y de Perú son personas que deben ser
exaltadas por el servicio prestado al país. Considera la comisión accidental
integrada por el Congreso para sustanciar las objeciones, que el subsidio del
que es beneficiario este grupo de personas no puede asimilarse a un “auxilio
o donación”, razón por la cual no vulnera el artículo 355 de la
Constitución Política. Con respecto a la violación del artículo 13 Superior, señala
el informe de objeciones, que el beneficio previsto en la iniciativa de la
referencia, precisamente implica un reconocimiento para quienes cumplen unos
requisitos específicos con relación a otras personas, que no prestaron un
servicio al país en las guerras de Corea y Perú. Finalmente, con respecto a la
objeción por vulneración del artículo 48 Superior, la Comisión indicó que,
conforme con el aval emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
existe disponibilidad presupuestal para sufragar el gasto que implica la
concesión del auxilio de la referencia.
3.3. Las objeciones por violación de los artículos 46
y 355 de la Constitución Política son fundadas
Con respecto al tema de la asignación de subsidios por
parte del Estado a los veteranos de las guerras de Corea y de Perú, esta
Corporación ha señalado su admisibilidad, siempre que el beneficiario se
encuentre en condición de indigencia, tal y como se aprecia en el recuento que
se hace a continuación.
3.3.1. En su oportunidad, el Gobierno
Nacional objetó por inconstitucional el proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98
Senado, “Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a
la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el
Perú y se dictan otras disposiciones”, el cual, además de adjudicar en
calidad de usufructo un inmueble de la Nación a favor de la Asociación de
Veteranos de Servicio en Guerra Internacional -Ascove-,” establecía un
subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes,
con destino a cada veterano de que trataba esa Ley, que no percibiera pensión,
asignación de retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario. En
lo pertinente, el proyecto disponía:
"Proyecto de Ley 114 de 1997 Cámara,
04 de 1998 Senado
(junio 15)
por la cual el Gobierno Nacional adjudica
un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el
conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer
unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a
favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con
el Perú.
Artículo 2.- Adjudícase, a título de usufructo, a la
Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove, con
personería jurídica número 2.989 del 30 de septiembre de 1959 el inmueble
ubicado en la carrera 4ª número 4-44, Barrio la Candelaria, de la ciudad de
Santafé de Bogotá, D.C., de propiedad de la Nación y transferido a título
gratuito por el Instituto Nacional de Vías al Ministerio de Defensa Nacional,
según Acuerdo número 048 del 24 de septiembre de 1996, inmueble del cual ha
venido disfrutando Ascove, en virtud del contrato número 367 de 1974, celebrado
con el Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas.
(…)
Artículo 6.- Créase un subsidio mensual equivalente a
dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada
veterano de que trata esta Ley, que no perciba pensión, asignación de retiro o
prestación económica alguna, pagadera por el erario público.
Artículo 7.- El subsidio o mensualidad de que trata el
artículo anterior, se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades
vencidas. Si la persona falleciere sin haber completado el mes, de todas
maneras el pago se hará a quien corresponda como mes completo. Si tuviere
familiares o beneficiarios legalmente reconocidos a quiénes hacer el pago de
este último mes, dicho pago podrá hacerse a favor de Ascove con destino a un
Fondo para el pago de servicios funerarios de los veteranos asociados, carentes
de recursos.
Artículo 8.- Los veteranos a que se refiere esta Ley
que por servicios prestados al Estado, se encuentren percibiendo pensión
provenientes del Erario Público, que no sea pagada por el Ministerio de Defensa
Nacional, no serán favorecidos con el subsidio de que trata el artículo 6 y
únicamente tendrán derecho a que se les pague por una sola vez una bonificación
equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes en el
momento del pago, la que será pagadera a través del Ministerio de Defensa
Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
Artículo 9.- Los veteranos de la guerra de Corea y del
conflicto con el Perú que en la actualidad perciban ingresos del erario público
como pensión o asignación de retiro que sea inferior a dos (2) salarios mínimos
legales mensuales, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley tendrá
derecho a que su ingreso de ajuste a no menos de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales.
Artículo 10.- Los beneficios de usufructo del inmueble
adjudicado, consagrados en la presente Ley, lo extenderá la asociación de
Veteranos de Servicio en Guerra Internacional ASCOVE a la corporación casa del
Soldado excombatiente en la Guerra de Corea, con personería jurídica Nº 0197
del 18 de abril de 1989 y exclusivamente a las organizaciones que existan en
Colombia de excombatientes de la guerra de Corea y de los que participaron en
combate en el conflicto militar con el Perú.
Artículo 11.- Autorízase al Gobierno para abrir los
créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
Las objeciones presentadas en esa
oportunidad, se fundamentaron, entre otras razones, en la supuesta violación de
los artículos 13, 46 y 355 de la Constitución Política. Al efecto, manifestó el
Presidente:
“(….)
2.- Vulneración de los artículos 46 y 355
de la Constitución Política
El subsidio establecido en los artículos 6
y 7 del proyecto de ley, constituye un auxilio de aquellos prohibidos por la
Carta, como quiera que no se fundamenta en mandato constitucional alguno que
ordene expresamente al Estado su establecimiento.
En efecto, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para que puedan destinarse
contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta
Política, debe existir un mandato constitucional expreso mediante el
cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar,
con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de
subsidios en favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a
un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social.
El artículo 6 del proyecto al establecer,
en forma general, un subsidio en beneficio de los veteranos de gue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.