C-289-00
Sentencia C-289/00
Sentencia C-289/00
FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/DERECHO
A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y unión libre
La
familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento
político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como
el núcleo o sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto
de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia
sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla
adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales
y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las
relaciones afectivas; por lo tanto, la Constitución aun cuando distingue no
discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de
idéntica protección jurídica sin que interese, por consiguiente, que la familia
se encuentre constituida por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por vínculos naturales, es
decir, por la voluntad responsable de conformarla.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA FAMILIA-Formas
de matrimonio
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA FAMILIA-Manifestaciones
INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES-Matrimonio
y unión libre
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LOS HIJOS-Matrimonio
y unión libre
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LOS HIJOS-Protección
del patrimonio de los habidos en matrimonio y unión libre
INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES-Hijos
habidos en matrimonio y unión libre
Referencia:
expediente D-2500
Normas Acusadas:
Artículos 169 y 171
parciales del Código Civil, modificadas por los artículos 5 y 7 del decreto
2820 de 1974.
Demandante: Mario
Williams García.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., marzo quince
(15) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Williams García, demandó parcialmente
algunas expresiones contenidas en los artículos 169 y 171 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
los artículos 169 y 171 del Código Civil modificados por los artículos 5 y 7
respectivamente del decreto 2820 de 1974, resaltando en negrilla los segmentos
normativos acusados, así:
“Artículo 169.
Inventario solemne de bienes. Modificado. Decreto 2820 de 1974, artículo 5º. La
persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria
potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiera volver a casarse, deberá
proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando”.
“Artículo 171.
Imposición de multas. Modificado. Decreto 2820 de 1974. Art. 7º. El juez se
abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda
contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la
cual se designó curador a sus hijos, del auto que le discernió el cargo y del
inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se
prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente
matrimonio, o que éstos son capaces.
La violación de
los dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los
bienes de los hijos y multa de $ 10.000,oo al funcionario.
Dicha multa se
decretará a petición del cualquier persona, del Ministerio Público, del
defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto de Bienestar
Familiar.
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que las expresiones
demandadas vulneran los artículos 13 y 16 de la Constitución y solicita por
ello, que dichos apartes sean declarados inexequibles. Los cargos en que
fundamenta su pretensión se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Las expresiones normativas acusadas violan
el principio de igualdad, porque establecen un privilegio en favor de los hijos
habidos dentro de precedente matrimonio, excluyendo por consiguiente a los
hijos extramatrimoniales. En efecto, la persona que haya tenido hijos en un
matrimonio anterior bajo su patria potestad, bajo su tutela o curatela, si
resolviere volver a casarse debe cumplir con la obligación de realizar un
inventario solemne de bienes, obligación que no se impone cuando se tienen hijos
habidos dentro de una relación extramatrimonial.
La protección de los bienes del menor, que
es la finalidad que persiguen las normas de los arts. 169 y 171, se debe
establecer en condiciones de plena igualdad. Por lo tanto no se justifica que
frente a una misma situación se dispense por el legislador un trato diferente.
Por
lo demás, los segmentos normativos acusados violan el artículo 16 de la
Constitución, porque el legislador al disponer una protección para los hijos
habidos en un matrimonio, que son poseedores de bienes, no dispensa igual
protección para quien sea hijo extramatrimonial e igualmente tenga bienes, por
la circunstancia de que “se esta lesionando el libre desarrollo de su
personalidad al darle casi un status de ciudadano de segunda categoría”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación
rindió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar
inexequibles las expresiones acusadas, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Según el art. 42 de la Constitución la
familia es la base o el núcleo fundamental de la sociedad, independientemente
de que ella se constituya por vínculos naturales o jurídicos.
Dado que la familia es la base fundante
anterior de la sociedad y el Estado la Constitución impone a éstos el deber de
garantizarles su protección integral, lo cual implica “procurar su unidad o
estabilidad, establecimiento, cumplimiento de las obligaciones de los padres y
proteger a los niños en sus derechos fundamentales, desarrollo armónico (C.P.
Art. 44 inc. 2) y demás aspectos que contribuyan en el bienestar de sus
miembros integrantes…..”.
La Constitución protege por igual tanto a
la familia que se origina por el vínculo jurídico del matrimonio como a la
conformada por relaciones naturales. La misma protección se otorga según el
art. 42, tanto a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptado o
procreados naturalmente o con asistencia científica, quienes “tienen iguales
derechos y deberes”, lo cual es concordante con el art. 13 superior, según el
cual no puede existir discriminación por razón del origen familiar.
De la confrontación de las disposiciones
impugnadas con las normas de la Constitución se encuentra que aquéllas
establecen una discriminación que afecta a los hijos extramatrimoniales, porque
“…la obligación, de elaborar un inventario solemne sólo se predica respecto a
los hijos habidos en matrimonio anterior, es decir, que se están discriminando
de manera arbitraria y caprichosa a los hijos procreados en una familia
constituida por vinculo natural, respecto a los cuales subsisten las mismas
obligaciones y derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 42
Superior”.
La referida discriminación conduce
igualmente a la violación del artículo 13 de la Constitución, porque en las
disposiciones demandadas se hace una distinción entre hijos, de acuerdo con su
vínculo familiar, desconociéndose que éstos, sin importar su fuente, son
iguales.
También se quebranta el artículo 16
constitucional, en cuanto a que el vocablo “volver”, referido a contraer nuevas
nupcias, resulta limitativo y violatorio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. En efecto:
“... puede ocurrir que un individuo tome la
decisión de conformar una familia por vínculos naturales, disuelva esta unión y
posteriormente resuelve conformar otra familia de la misma naturaleza, desde la
perspectiva del derecho civil resulta discriminado, toda vez que la norma
acusada admite la posibilidad de volver a establecer familia matrimonial, mas
no natural, circunstancia que limita el ejercicio del derecho por parte de
quien elige modificar su estado civil”.
Finalmente, analizado el problema desde la
perspectiva de los hijos se puede establecer que los segmentos acusados son
inconstitucionales, porque:
“…en eventos que se desintegre una familia
de origen natural y la pareja titular de la patria potestad y bajo cuya
responsabilidad se dejen los incapaces, decida conformar una nueva familia por
vínculos naturales, éste (sic) quedaría exenta con el deber que impone el
impugnado artículo 169 ib. En estas circunstancias se atenta contra los
derechos de los menores, contemplados en el artículo 44 de la Carta los cuales
deberán “prevalecer sobre los derechos de los demás”, pues deberán ser
protegidos contra toda forma de abandono y desprotección, hecho que puede
ocurrir, tanto en el aspecto personal como patrimonial.”
Los mismos argumentos que sirven para
sustentar la inconstitucionalidad de los segmentos demandados del art. 169
igualmente son válidos con respecto a las partes impugnadas del art. 171.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Conforme a los cargos de la demanda y al
concepto emitido por el Procurador General de la Nación, debe la Corte
determinar si las expresiones contenidas en los artículos 169 y 171 del Código
Civil, en la forma como, en su orden, fueron modificados por los artículos 5 y
7 del decreto 2870 de 1974, violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad, en cuanto, como lo asevera el actor, ellas establecen un
tratamiento discriminatorio entre las distintas clases de hijos que describe
nuestro ordenamiento legal, al no prever aquéllos en su regulación a los hijos
extramatrimoniales; o si por el contrario, exista una justificación razonable
que amerite la exclusión de éstos de la mencionada reglamentación.
2. La solución al problema.
2.1. Las normas acusadas forman parte del
Título VIII del Código Civil que regulan la materia “De las segundas nupcias”.
El texto original del art. 169 del Código Civil era el siguiente:
“El varón viudo que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría
quisiere volver a casarse deberá proceder al inventario solemne de bienes que
esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con
cualquier otro título”.
“Para la confección de este inventario se
dará a dichos hijos un curador especial”.
Por su parte, el contenido original del art.
171 del código civil era:
“La autoridad civil no permitirá el
matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente
certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos
antes dichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene
hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su
tutela o curaduría"
La obligación para el varón viudo que
contraía nuevas nupcias y las consecuencias que de su incumplimiento se
derivaban, obedecían a la necesidad de preservar el patrimonio de los hijos del
anterior matrimonio del viudo, de modo que no existiera confusión entre los
bienes de éstos y los de la nueva sociedad conyugal que se iba a formar con
motivo de las segundas nupcias[1].
Analizado el precepto original del art. 169
del C.C., puede observarse lo siguiente: i) La obligación únicamente estaba
referida a “el varón”, es decir, que ella no comprendía a la mujer; ii) el
empleo en la norma de la expresión “viudo” indicaba que la obligación surgía
cuando el matrimonio se hubiera disuelto por muerte natural o presunta de la mujer.
Por lo tanto, no comprendía otras formas de disolución del matrimonio
diferentes a las indicadas; iii) al establecer dicha disposición que la
obligación surgía cuando se tenían “hijos de precedente matrimonio”, es obvio
pensar que sólo comprendía a los hijos legítimos, esto es, los concebidos
durante el matrimonio de sus padres y no a los hijos naturales o
extramatrimoniales; iv) los hijos debían encontrarse bajo la patria potestad o
bajo la tutela o curaduría del padre viudo.
Concordante con dicha norma el art. 171
sancionaba el incumplimiento de la obligación mencionada por el viudo que
deseaba contraer nuevas nupcias, mientras no se acreditara el nombramiento de
curador especial para los efectos indicados, o la prueba de que aquél no tenía
hijos de precedente matrimonio, bajo su patria potestad, tutela o
curaduría.
2.2. La modificación introducida a los
arts. 169 y 171 por el decreto 2820/74, obedeció a la filosofía que inspiró la
expedición de este decreto, en el sentido de eliminar en cierto modo la
discriminación existente entre el hombre y la mujer. De ahí que las nuevas
disposiciones de dichos artículos ya no se refieran al “viudo” exclusivamente,
para efectos de establecer la aludida obligación, sino a cualquier persona que
se halle dentro de la hipótesis en ellas reguladas.
2.3.
La familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento
político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como
el núcleo o sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto
de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia
sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla
adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales
y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las
relaciones afectivas; por lo tanto, la Constitución aun cuando distingue no
discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de
idéntica protección jurídica sin que interese, por consiguiente, que la familia
se encuentre constituida por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por vínculos naturales, es
decir, por la voluntad responsable de conformarla.
En la sentencia T-523/92[2] la Corte explica que el
Constituyente, acorde con la idea de un Estado que reconoce la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, no reconoce ningún privilegio a un
tipo específico de familia, sino que admite la diversidad de orígenes o
vínculos que pueden originarla, sean naturales o jurídicos, es decir, tanto
reconocimiento jurídico merece la familia que se forma por los lazos
matrimoniales, como la que se constituye por las relaciones naturales, con lo
cual se evidencia una aplicación concreta del principio de igualdad que cobija
a las diferentes clases de familia que puedan conformarse.
La especial protección que el Constituyente
consagró a favor de la familia, en las condiciones de igualdad antes descritas,
se manifiesta: en que las relaciones familiares se erigen sobre la base de la
igualdad de derechos y deberes de la pareja, asi como en el respeto recíproco
entre todos los integrantes del núcleo familiar; en la necesidad de preservar
la armonía y unidad de la familia, previendo la posibilidad de sancionar las
conductas que atenten contra ello, en el reconocimiento de iguales derechos y
deberes para los hijos, sin que importe el origen de éstos; y en fin, en la
asistencia y protección que en el seno familiar se debe al niño para asegurar
su desarrollo integral y el goce pleno de los derechos a que alude el art. 44.
Acorde con las consideraciones expuestas en
torno a la igualdad de las familias se pronunció la Corte en la sentencia C-105/94[3], en la cual dijo:
“a) La
Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituída "por
vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la
"voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en
el matrimonio”.
“b) ‘El Estado
y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’, independientemente de su constitución por
vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad
de trato”.
“c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen
de la misma familia”.
“d) Pero la igualdad está referida a los
derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo
artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”.
“En conclusión:
según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las
familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste”.
2.4. Las normas que contienen las
expresiones demandadas establecen, para la persona que haya tenido un vínculo
matrimonial y quisiere contraer nuevas nupcias, la obligación de elaborar un
inventario solemne de los bienes que esté administrando de los hijos habidos en
dicho matrimonio, que se encuentren bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curatela, con la intervención de un curador especial. Del incumplimiento de
dicha obligación se generan ciertas consecuencias negativas y sanciones.
Si se examinan las normas acusadas dentro
del estricto contexto normativo del cual forman parte, esto es, como
disposiciones especiales que regulan la temática relativa a “las segundas
nupcias” y que no aluden para nada a las uniones libres o extramatrimoniales,
podría pensarse que per se no violan la Constitución, pues la
obligación en ellas contenida resulta armónica con la materia que regulan.
Sin embargo, examinado objetivamente el
contenido de las referidas normas la Sala aprecia la existencia de una
desigualdad manifiesta, en la medida en que otorga una protección especial al
patrimonio de los hijos habidos en una relación matrimonial, y en cambio se
omite dispensar la misma protección al patrimonio de los hijos originados en
una unión libre no permanente, o permanente, o sea la que nace de la voluntad
responsable de una mujer y un hombre de cohabitar y establecer una comunidad de
vida permanente y singular, con firmes vínculos de apoyo mutuo, solidaridad e
intereses comunes por satisfacer, en aras de conformar una familia. En efecto:
a) La Constitución impone al Estado y a la
sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia, sin tener
en cuenta que ella se forme a través de una relación matrimonial o de una unión
libre. Ambos tipos de familia, por consiguiente, gozan de la misma protección y
sus integrantes son iguales y gozan de los mismos derechos.
b) Asi mismo, en lo que concierne a los
hijos el inciso 6 del art. 42 consagra la igualdad de derechos, sin tener en
cuenta si fueron habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica.
c) El propósito de las normas de las cuales
forman parte los segmentos acusados, como se explicó antes, es la protección
del patrimonio de los hijos. En tal virtud, no existe justificación
constitucional que aquéllas solamente protejan el patrimonio de los hijos
habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una unión
libre o extramatrimonial. En efecto, si frente a la Constitución todas las
familias y los hijos son iguales y merecen idéntica protección, no encuentra la
Corte que exista una razón objetiva y válida que justifique el trato
diferenciado, pues los bienes de los hijos, sin que importe su origen, merecen
la misma protección.
Con el fin de
garantizar la supremacía de las normas de la Constitución y específicamente el
derecho a la igualdad, la Corte ha acudido en diferentes ocasiones a armonizar
una norma que se ha acusado con los preceptos de la Constitución, declarando la
exequibilidad condicionada, a través de las llamadas sentencias modulativas o
condicionadas, o ha dispuesto que se otorgue un plazo al legislador para que
remedie la situación, llenando el vacío que contiene la norma y que la hace
inconstitucional[4].
Por lo anterior, con la finalidad de
asegurar la protección del patrimonio, tanto de los hijos habidos en una
relación matrimonial, como los originados en una unión libre, la Corte
declarará inexequibles las expresiones “de precedente matrimonio” y “volver
a” del art. 169, y “de precedente matrimonio” del art. 171 del
Código Civil, pero condicionará la interpretación del vocablo “casarse” y la
expresión “contraer nuevas nupcias”, contenidos en dichas normas, en armonía
con los arts. 13 y 42 de la Constitución, a la circunstancia de que sean
entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para
la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a
casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión
libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia.
De este modo, se da un tratamiento igualitario
y se protegen las relaciones derivadas de matrimonio o de las uniones libres, a
las familias, independientemente del origen o de la forma que ellas adopten, y
a los hijos, sin que importe si ellos fueron habidos en el matrimonio o en una
relación extramatrimonial.
3. En conclusión, por las razones
precedentes la Corte declarará exequibles las normas acusadas, con los
condicionamientos antes señalados.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES las
expresiones “de precedente matrimonio” y “volver a” del art.
169, y “de precedente matrimonio” del art. 171 del Código Civil. En
consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución
el vocablo “casarse” y la expresión “contraer nuevas nupcias”, contenidos en
dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma
obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por
matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de
quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito
responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del
patrimonio de los hijos habidos en ella.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Manuel Somarriva Undurraga, Imprenta Nacional, Santiago de Chile
1982, p. 54
[2] M.P. Ciro Angarita Barón
[3] M.P. Jorge Arango Mejía
[4] Sentencias C-700/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-109/95, C-221/97 y C-112/2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.