C-288-24
NOTA DE RELATORÍA: Con
fundamento en lo dispuesto en el Auto de 23 de octubre de 2024, suscrito por la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se indica que el ciudadano José Miguel
Arango Isaza presentó escrito de intervención dentro del término de fijación en
lista en el proceso de referencia.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-288/24
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-La celebración de
pactos colectivos no los puede vulnerar
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se vulnera por
la coexistencia de pactos colectivos celebrados con trabajadores no
sindicalizados y convenciones colectivas
(...) no existe
desconocimiento de normas constitucionales al celebrar pactos colectivos con
trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando se cumplan las finalidades
para las cuales se instituyó esta figura y no se presenten situaciones que
desencadenen en abuso de este derecho en detrimento de las asociaciones
sindicales y sus miembros. La Corte ha defendido la constitucionalidad de esta
figura siempre que no se excedan los beneficios establecidos en las
convenciones colectivas de una misma empresa, y bajo el entendido de que, aun
cuando exista un pacto colectivo, el empleador está obligado a negociar con el
sindicato y ante la ausencia de acuerdo, el sindicato está facultado para
llevar el conflicto colectivo ante un tribunal de arbitramento.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA
RELATIVA EXPLICITA-Configuración
DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL-Alcance
y contenido
(...) la libertad
de asociación sindical i) permite que todo trabajador tenga el derecho a
asociarse libremente; ii) el Estado no puede interferir en el ámbito de
constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos
del sindicato, siempre y cuando no transgredan la ley; iii) la disolución o
cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía
judicial y iv) se debe garantizar por el Estado el disfrute de este derecho.
DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL-Dimensiones
(...) el derecho
de asociación sindical comprende tres facetas: (i) libertad individual de
organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser
obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y (iii) la autonomía
sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su
propio derecho interno.
DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL-No
es absoluto
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
y finalidad
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Relación
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-No
se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones sindicales
La negociación
colectiva no se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones
sindicales, sin desconocer el papel preponderante que estas tienen en los
procesos de negociación. Los Convenios reconocen que es posible que la
legislación interna permita la negociación con representantes de los
trabajadores distintos a los del sindicato y que sean elegidos por ellos
libremente, siempre y cuando no se realice con el fin de menoscabar los
derechos de los sindicatos. Tal como se reconoció en la Sentencia C-161 de
2000, aunque el Convenio 135 no ha sido ratificado por Colombia, el mismo
Convenio 154 determina que la legislación interna deberá adoptar medidas que
garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para
menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. Ello
es razonable, como quiera que, por esencia, la negociación colectiva se
constituye en la expresión y consecuencia de la existencia de sindicatos.
CONVENIO 154 SOBRE
EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
PACTO COLECTIVO Y
CONVENCION COLECTIVA-Finalidad
PACTO COLECTIVO Y
CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia
(...) respecto de
la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas los
distintos informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, sin desconocer que los artículos 481 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo disponen que los pactos colectivos sólo podrán
celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de
un tercio de los trabajadores, coinciden en recomendar al Gobierno colombiano
que los pactos colectivos deberían considerarse en aquellos escenarios en los
que no existan en las empresas organizaciones sindicales y pide al Gobierno que
tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para
menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad, en la
práctica, de celebrar convenciones colectivas con estas.
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones sobre derechos de sindicación y negociación colectiva
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-288 DE 2024
Ref.:
Expediente D-15591
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 481 del Código
Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990.
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Síntesis de la decisión
La
Corte estudió una demanda interpuesta contra los artículos 481 del Código
Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 los cuales, a juicio de los
accionantes, desconocen lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 de la
OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, que forman parte del Bloque de
Constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la
Constitución Política.
Como cuestiones previas, la Sala Plena analizó la
aptitud de la demanda y la configuración de cosa juzgada. Al respecto,
consideró que se cumplían los presupuestos exigidos para emitir un
pronunciamiento de fondo y que en este caso no se configuraba el fenómeno de
cosa juzgada respecto de la sentencia C-1491 de 2000.
Para resolver los problemas jurídicos planteados,
relacionados con la posible vulneración de los derechos de asociación sindical
y negociación colectiva y el deber de estimular y fomentar la negociación
colectiva, de cara a lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3
del Convenio 154 de la OIT, la Corte abordó los siguientes temas: (i) aspectos
generales del derecho de asociación y libertad sindicales; (ii)
el
deber estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva entre
empleadores y trabajadores y la coexistencia de pactos colectivos y
convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico interno; (iii) la vinculatoriedad
de los informes y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre la coexistencia de
pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico
colombiano.
Al
revisar el cargo expuesto, la Corte consideró que la coexistencia de los pactos
colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos de
asociación sindical y de negociación colectiva; y la existencia de los pactos
colectivos no es contraria la obligación estatal de estimular y fomentar la
negociación colectiva.
En
cuanto al artículo 481 del CST, señaló la Corte que la negociación colectiva no
era exclusiva de las organizaciones sindicales, recordando que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos
con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho
de negociación colectiva reconocido en el artículo 55 de la Constitución
Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Sin
embargo, reconoció que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto
que permite entender que la celebración de los pactos colectivos por sí misma
atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.
En efecto, el legislador consciente de esta situación de abuso de la figura ha
contemplado garantías, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de
asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los
sindicatos y su derecho de negociación.
Por
lo tanto, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo se declaró
exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar
el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva.
Respecto
de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se concluyó que tenían
origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de
los pactos sindicales para afectar el derecho de asociación sindical. No
obstante, este uso indebido no implica una incompatibilidad de los pactos
colectivos, en sí mismos considerados, con los Convenios 98 o 154. En cuanto a
los informes de la Comisión de Expertos, de carácter no vinculante, se observó
que igualmente se circunscriben al mal uso de los pactos colectivos.
En
consecuencia, se consideró que estas recomendaciones e informes de la Comisión
de Expertos permitían reconocer la existencia de conductas antisindicales por
parte de los empleadores, pero no eran determinantes para establecer que la
figura del pacto colectivo (en escenarios distintos a los ya señalados) fuera
contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154.
Además, señaló que el ejercicio abusivo de la libertad
patronal para celebrar pactos colectivos no podía afectar el derecho a la
negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente
decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera,
eligieron no hacerlo. Como tampoco, determinar la constitucionalidad de una
figura que ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constitución y a lo
establecido en los Convenios antes citados. Recordando que el ordenamiento
jurídico interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo
de conductas, a través de medidas administrativas de inspección y vigilancia,
de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declaró
exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
II.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enrique
Javier Correa de la Hoz, Edwin Palma Egea, María Fernanda Carrascal Rojas y
Mery Laura Perdomo Ospina, presentaron demanda contra los artículos 481 del
Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990. La
demanda fue radicada con el número D-15591.
2.
El
texto de las normas demandadas es el siguiente (se resalta el aparte
cuestionado):
LEY
789 DE 2002
(diciembre
27)
Diario
Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002
Por
la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y
se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
(…)
ARTICULO
481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Artículo modificado por el
artículo
69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre
empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas
en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del
Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran
posteriormente a ellos.
(…)”
LEY
50 DE 1990
(Diciembre
28)
“Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones.”
(…)
ARTÍCULO
70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código
Sustantivo
del Trabajo, el siguiente artículo:
Cuando
el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores
de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que
tenga vigentes.
(…)”
3.
El
cargo admitido[1]
contra las normas cuestionadas se fundamenta en la vulneración
de los artículos 4 del Convenio 98, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT
ratificados por Colombia, en relación con el derecho de libertad sindical y de
asociación sindical. Estas disposiciones dicen lo siguiente:
Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 4.
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello
sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.
Convenio sobre la negociación
colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 2.
A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva
comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo
de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por
una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por
otra, con el fin de: || (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o || (b)
regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o || (c) regular las
relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo 3. 1. Cuando la ley o la
práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores
que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre
los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales
podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se
extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con
dichos representantes. || 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la
expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los
representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán
adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la
existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de
las organizaciones de trabajadores interesadas.
4.
En primer lugar, los accionantes
consideran que se «desconoce que de acuerdo con los artículos
4 del Convenio 98 de la OIT, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, las
“organizaciones de trabajadores” son titulares del derecho de negociación
colectiva, y solo de manera excepcional puede atribuirse tal derecho a los
representantes de los trabajadores en aquellas empresas en las que no exista
sindicato. Es decir, el sindicato goza de preeminencia en materia de
negociación colectiva, lo que significa que solo pueden llevarse a cabo
negociaciones directas con trabajadores no sindicalizados en aquellas empresas
en las que no exista sindicato».
5.
Consideran
que las normas internacionales son claras al señalar que los titulares del
derecho de negociación colectiva son las «organizaciones de trabajadores», mas
no los grupos no estructurados, inorgánicos o no organizados de trabajadores.
Igualmente, señalan que cuando se alude a organización de trabajadores equivale
o es sinónimo de sindicato, pues en las definiciones modernas se entiende por
tal cualquier organización creada por los trabajadores para la defensa y
promoción de sus derechos e intereses.
6.
También
de ellos se deduce, dicen, que aunque la legislación de un país permita la
negociación colectiva a los representantes electos de los trabajadores, ello es
bajo la condición de que no existan sindicatos, pues en tal caso estos serán
los sujetos llamados a ejercer el derecho de negociación en representación de
los trabajadores de la empresa. Por lo tanto, en su criterio, «los pactos
colectivos solo deberían ser válidos en aquellos lugares en los que no exista
sindicato, precisamente porque quien lleva la batuta o la representación de los
trabajadores en materia de negociación colectiva es el sindicato».
7.
Recuerdan
además, para fundamentar su queja, que la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical de la OIT desde
principios del 2000 le han señalado al Estado colombiano que la titularidad del
derecho de negociación colectiva es de las organizaciones de trabajadores y que
la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en
ausencia de organizaciones sindicales. Aclarando que estos pronunciamientos no
fueron emitidos en el análisis de «casos particulares en los que se afectan
estos derechos derivados de la asociación sindical a través de malas prácticas
y usos de la figura del pacto colectivo», sino que estas observaciones
contenidas en los informes anuales son el resultado del análisis de la
legislación de los Estados miembros, es decir, de un cotejo entre la normativa
interna de los Estados y los convenios internacionales del trabajo ratificados
por esos Estados.
8.
En
segundo lugar, insisten los accionantes en que las normas demandadas vulneran
la obligación de «estimular y fomentar» la negociación colectiva entre
empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, prevista en el art. 4 del Convenio 98 de la OIT.
9.
Estiman
que esta norma es clara al señalar que los Estados están obligados a estimular
y fomentar la negociación colectiva, pero con organizaciones de trabajadores,
no con grupos inorgánicos o no estructurados de trabajadores. Sería contrario a
esta obligación permitir «que los empleadores puedan suscribir pactos
colectivos con trabajadores no sindicalizados por encima o en concurrencia con
las organizaciones de trabajadores cuando estas no agrupan más de la tercera
parte de los trabajadores de una empresa, tal como lo permiten los artículos
481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990. El fomento y estímulo
a la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores
necesariamente comporta que estas -sean mayoritarias o minoritarias- no deben
estar en un pie de igualdad respecto de los trabajadores no sindicalizados; al
contrario, deben tener preeminencia en materia de contratación colectiva».
10.
Afirman
entonces, que la figura de los pactos colectivos en Colombia, tal como está
regulada en Colombia, no solo no promueve la negociación colectiva, sino que,
por el contrario, la desestimula, por las razones indicadas en la demanda y que
recuerdan en este escrito:
i)
Los artículos demandados permiten a los empleadores ofrecer a los trabajadores
no sindicalizados condiciones de trabajo superiores a las previstas en los
convenios colectivos de trabajo.
ii)
En el caso de que los beneficios contenidos en el pacto colectivo sean iguales,
similares o equivalentes a los previstos en los convenios colectivos de
trabajo, seguiría vulnerándose el derecho de negociación colectiva, en la
medida en que más rentable o más económico no afiliarse al sindicato al no
pagar cuota sindical y por tanto beneficiarse del convenio colectivo de
trabajo, con la ventaja de que así los trabajadores evitan ser objeto de discriminación
y estigmatización.
iii)
En caso de que el pacto colectivo y el convenio colectivo sean exactamente
iguales en beneficios y en términos económicos, se trivializa o inutiliza la
negociación colectiva, pues daría lo mismo tener la calidad o no de trabajador
sindicalizado ya que se beneficiaría de un pacto colectivo.
iv)
Los pactos colectivos sirven para contrarrestar el desarrollo de la negociación
colectiva con los sindicatos y disminuir su poder de negociación, al jugar un
papel de máximo o techo a las negociaciones. «Así, y con apoyo en algunas
posiciones jurisprudenciales equivocadas que igualan la situación de los
trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se da por sentado que las
concesiones a realizar al sindicato no pueden superar ese techo o máximo.
Incluso, los tribunales de arbitramento cuando emiten fallos en equidad en el
marco de los conflictos colectivos, aplican como referente máximo los pactos
colectivos a la hora de otorgar beneficios y prerrogativas, lo cual tiene el
efecto de inutilizar el derecho de asociación sindical y de negociación
colectiva como herramienta preferencial para la mejora de las condiciones de
trabajo de la clase trabajadora.»
11.
Estas
situaciones derivan del propio texto normativo que habilita la figura del pacto
colectivo en Colombia; es decir, no son situaciones que necesariamente tienen
que ver con malas prácticas o abusos como podría llegar a pensarse. Antes bien,
la figura tal como está objetivamente concebida e independiente del uso que se
haga de ella, con buenas o con malas intenciones, no fomenta la negociación
colectiva con organizaciones de trabajadores. Bien sea que se use el pacto
colectivo para conceder beneficios superiores, o ya sea que se utilice para
conceder prerrogativas iguales, equivalentes o similares, e incluso cuando se
usa en ausencia de convenio colectivo con el cual pueda cotejarse, en todos los
escenarios los pactos colectivos no estimulan la negociación colectiva con
sindicatos. En consecuencia, la norma solo es compatible con los convenios
internacionales referidos en la medida que la figura de los pactos colectivos
solo pueda usarse cuando no existe sindicato, es decir, es válida solo si se
reconoce la posición del sindicato de sujeto privilegiado y excluyente en la
negociación en representación de los trabajadores de la empresa; en todos los
demás casos, los preceptos acusados no fomentan.
III.
INTERVENCIONES
12.
Dentro del presente proceso, se recibieron 135
intervenciones:[2] cinco (5) antes
del término de fijación en lista[3], veinte (20) de
manera extemporánea[4], y las restantes,
dentro de la oportunidad señalada por esta corporación. Sólo una de ellas
cuestionó la aptitud de la demanda[5].
13.
Los intervinientes que apoyan los argumentos de la demanda,
consideran, en términos generales, que los pactos colectivos son una conducta
que atenta contra la libertad sindical y el derecho de asociación al generar
una presión indebida en los trabajadores para firmar estos acuerdos. Además,
coinciden en señalar que los pactos colectivos desestimulan la afiliación
sindical, ya que los trabajadores beneficiarios de estos no pagan cuota
sindical por obtener los mismos beneficios que quienes sí están afiliados y no
sufren de acoso laboral.
14.
Por su parte, quienes
defienden la exequibilidad de las normas, consideran que la negociación
colectiva no se circunscribe exclusivamente al ámbito sindical, sino que
también está permitido que empleadores y trabajadores no sindicalizados puedan
llegar a acuerdos colectivos. Destacan también que esta corporación, a través
de sus sentencias, ha reafirmado que los derechos de negociación colectiva de
los sindicatos no deben verse comprometidos por la presencia de pactos
colectivos; por el contrario, ha defendido una posición en la que ambos
instrumentos de negociación colectiva operan de manera complementaria, con el
objetivo común de mejorar las condiciones laborales y proteger los derechos de
todos los trabajadores.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
15.
La
Procuradora General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare
la exequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
16.
La
Procuraduría General de la Nación considera que la demanda de la referencia no
está llamada a prosperar porque «las normas acusadas ordenan un mecanismo que
busca responder a la referida interacción entre la libertad de asociación
sindical y el derecho de negociación colectiva de manera razonable».
17.
En
este orden de ideas, resalta que «los pactos colectivos persiguen una finalidad
legítima desde una perspectiva constitucional porque, en los términos de los
artículos 39 y 55 de la Carta Política aseguran el derecho a la negociación
colectiva de los trabajadores que en ejercicio de su libertad de asociación
deciden no pertenecer a una organización sindical». Son idóneos porque
«constituyen un mecanismo de negociación apto para que los trabajadores no
sindicalizados solucionen los conflictos laborales con la empresa, bajo
condiciones similares a las que tienen los empleados que se encuentran
afiliados a organizaciones sindicales».
18.
Igualmente,
argumenta que los pactos colectivos son mecanismos de negociación necesarios
«porque ante el reconocimiento constitucional de la faceta negativa de la
libertad de asociación, el legislador debe ordenar una modalidad de negociación
colectiva que permita a los trabajadores no sindicalizados gestionar sus
intereses laborales ante el empleador» y, finalmente, señala que los pactos
colectivos son proporcionales «porque en la legislación se establecen límites a
su operación con el fin de evitar que afecten gravemente las libertades de
asociación sindical y de negociación colectiva».
19.
En
ese escenario, la Procuraduría concluye que las normas acusadas constituyen una
manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en
materia laboral, que busca armonizar razonablemente los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva.
V.
CONSIDERACIONES
Competencia
20.
La
Corte Constitucional es competente para realizar el control de
constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto
superior.
Cuestión preliminar: aptitud sustantiva de la demanda
21.
La
jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que la Sala Plena
puede realizar un nuevo examen de aptitud de los cargos, sin perjuicio de la
evaluación adelantada prima facie por el magistrado sustanciador en el
auto admisorio de la demanda, antes de analizar el fondo del asunto propuesto.
Esto, por cuanto «en este estadio del análisis es posible tener una apreciación
más compleja de la controversia planteada por el accionante, cuestión que está
dada, entre otras cosas, por la opinión y el concepto de los intervinientes, de
los expertos, de la señora Procuradora General de la Nación y desde luego de
los magistrados y magistradas que integran el pleno de la Corporación».
22.
En
su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos
necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por
los ciudadanos, personas legitimadas para ello. En sentencia C-1052 de 2001[6]
se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos
fundamentales: «(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el
concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia
constitucional)» [7].
El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a
su vez, tres condiciones mínimas: (i) «el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas» (art. 2, num.2, Decreto 2067 de
1991); (ii) «la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas»[8]
y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, «claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes». [9]
23.
Dichas
características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien
demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la
claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un
hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda[10].
La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra
una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de
la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[11].
La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular,
al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las
disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados
impediría un juicio de constitucionalidad[12].
En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona
con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una
norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede
tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista
subjetivos del accionante[13].
Con respecto a la suficiencia, esta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda
tenga un alcance persuasivo[14].
Aptitud sustantiva de la demanda objeto de estudio
24.
Solo
uno de los intervinientes cuestionó la aptitud de la demanda por falta de
certeza y pertinencia. No obstante, en esta oportunidad la Sala considera que
los demandantes presentaron un cargo apto para proferir un pronunciamiento de
fondo.
25.
En
cuanto a la claridad, para esta Sala la argumentación de los accionantes
sigue un hilo conductor consistente, que permite comprender el sentido del
problema constitucional que denuncian en la demanda. En efecto, el reproche
contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de
1990 se concentra en que estos permiten que se celebren pactos colectivos con
trabajadores no sindicalizados y las normas superiores vulneradas, en su
criterio, son claras en establecer que la negociación colectiva debe hacerse de
manera prioritaria con las organizaciones de trabajadores o sindicatos.
26.
Respecto
de la certeza, estima la Sala que el cargo cumple con este presupuesto
en la medida en que es cierto que el artículo 481 del Código Sustantivo del
Trabajo permite la celebración de pactos colectivos entre empleadores y
trabajadores no sindicalizados; y, además, también lo es que la Ley 50 de 1990
-en su artículo 70- adicionó un artículo al Código Sustantivo del Trabajo, en
el que prohibió la celebración de pactos colectivos en empresas donde los
sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores. En este
contexto, el cuestionamiento se desprende de la lectura de estos artículos y no
de una interpretación personal o aislada de los mismos.
27.
En
lo que atañe al requisito de especificidad, la Sala advierte que los
demandantes demuestran la existencia de una oposición normativa entre las
normas legales cuestionadas y el bloque de constitucionalidad, al explicar en
el cargo cómo, en su criterio, los artículos 481 del Código Sustantivo del
Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 desconocen lo dispuesto en los artículos 4
del Convenio 98 de la OIT, y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT.
28.
Respecto
de la pertinencia, la Sala Plena advierte que los demandantes realizan
un reproche de naturaleza constitucional, es decir, que el mismo se basa en el
alegado desconocimiento de unas normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y que contienen unos mandatos para los Estados suscriptores
de los convenios con el fin de garantizar los derechos a la asociación sindical
y a la negociación colectiva.
29.
Finalmente,
se advierten argumentos suficientes, al exponer los elementos de juicio
necesarios para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas. Ello, en tanto explican cómo, a su juicio, el cumplimiento
del deber de fomentar y estimular la negociación colectiva con organizaciones
de trabajadores ha quedado en entredicho con la coexistencia de las
convenciones y los pactos colectivos cuando en la empresa exista un sindicato.
30.
Con
base en estas razones, la Sala Plena concluye que la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta satisface los requisitos exigibles para la
iniciación del proceso de constitucionalidad.
Cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada en
relación con la sentencia C-1491 de 2000
31.
Como
fue reconocido por los demandantes y por algunos intervinientes, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-1491 de 2000 analizó el artículo 70 de la Ley
50 de 1990.
32.
La
cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución[15],
es definida por la jurisprudencia como la institución jurídica procesal que
tiene como finalidad amparar el principio de seguridad jurídica y así,
garantizar la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporación[16].
En tal virtud, las decisiones que adopte la Corte adquieren valor jurídico o
fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e
inmutables y con efectos erga omnes[17].
Dependiendo del sentido y alcance del fallo, se presentan distintas modalidades
de la cosa juzgada, las cuales han sido referidas de manera reiterada por esta
corporación[18].
Para efectos de esta providencia, se hará alusión a la distinción entre la cosa
juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa.
33.
Existe
cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de la Corte no está
limitado y se entiende que la disposición fue examinada frente a todo el texto
constitucional[19]
. En contraste, se habla de cosa juzgada relativa cuando el análisis
realizado por la Corte se circunscribe a un determinado cargo o problema
jurídico distinto al examinado anteriormente, de forma explícita o implícita[20]
. En estos casos, la Corte puede conocer otras demandas contra la misma
disposición, siempre y cuando se propongan cargos nuevos o que no hayan sido
resueltos previamente.
Verificación de la configuración de la cosa juzgada en
el presente asunto.
34.
La
Sala Plena procede a verificar si en el presente caso se cumplen los elementos
para la configuración de la cosa juzgada constitucional, lo que implica: (i)
verificar si el juicio de constitucionalidad recae sobre el mismo contenido
normativo de la disposición previamente juzgada; (ii) verificar que el estudio
de constitucionalidad realizado previamente por la Corte tenga el mismo
parámetro de control y, en consecuencia, se fundamente en los mismos cargos.
35.
En
el proceso que concluyó con la expedición de la Sentencia C-1491 de 2000, la
Corte examinó la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 50 de 1990, que
ahora se impugna, y declaró la exequibilidad del aparte acusado con efectos de
carácter relativo, en la medida en que la decisión se limitó a los cargos que
fueron analizados en dicha oportunidad[21].
En estos términos, la Sala estima que respecto de la Sentencia C-1491 de 2000
se configura la cosa juzgada relativa explícita y, por lo tanto, la Corte puede
pronunciarse sobre la demanda analizada. Lo anterior, porque en esta
oportunidad los cargos son distintos a los expuestos en la demanda que dio
origen a la mencionada sentencia como se advierte a continuación:
Expediente
Cargos planteados
D-3012 (Sentencia
C-1491 de 2000)
Violación
de los artículos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 de la Constitución Política, y
los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.
Para los demandantes la
norma parcialmente impugnada contradecía las finalidades hacia las cuales el
Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, debe orientar su acción y
el rumbo de las instituciones jurídicas consagradas en el Preámbulo y en los
artículos 1 y 2 de la Carta Política.
Adujeron que «la
disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, al establecer la
prohibición de que coexistan las convenciones colectivas y los pactos
colectivos en una empresa, únicamente cuando la organización sindical agrupe
más de la tercera parte de los trabajadores, medida que, en su criterio,
resulta arbitraria, injustificada, discriminatoria y desproporcionada frente
a los sindicatos minoritarios, a los que se les desconoce la legitimidad de
sus Convenciones colectivas, y se les condicionan sus derechos a la igualdad
de trato y de oportunidades a la proporción del número de afiliados que
señala la norma; medida que, además, resulta siendo una forma de intervención
estatal y coloca en posición de riesgo a los sindicatos minoritarios, en
tanto la disposición acusada permite “la injerencia manipuladora de los
empleadores”».
D-15591 (caso sub
examine)
Violación de los
artículos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, los
cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93
de la Constitución Política
Los demandantes
consideran que «conforme a los citados convenios internacionales,
interpretados de la forma en que lo han entendido de manera unánime los
órganos de control de la OIT –(…) no pueden celebrarse pactos colectivos ni
prorrogarse los existentes, en aquellas empresas o unidades de negociación en
las que exista organización sindical».
36.
Como puede apreciarse, aunque en el primer caso se señalan
varios artículos constitucionales y los Convenios 87 y 98 en forma general, en
la demanda los demandantes se concentraron en cuestionar que la norma, al
permitir la coexistencia entre el pacto colectivo y la convención colectiva en
empresas con sindicatos que agruparan menos de la tercera parte, afectaba el
derecho a la igualdad de los sindicatos minoritarios. Derecho sobre el cual la
Corte basó gran parte de la ratio para dar solución al problema jurídico
planteado[22]. En este caso, los demandantes consideran que permitir la
coexistencia de estas dos figuras desconoce las obligaciones del Estado
contenidas en los Convenios 98 (sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949), artículo 4 y 154 (sobre la negociación colectiva,
1981), artículos 2 y 3, de la OIT.
Este último no sirvió como parámetro de control de constitucionalidad en la
sentencia del año 2000.[23]
37.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sentencia C-1491 de 2000 constituye un antecedente
relevante para la solución en este asunto, toda vez que en ella este Tribunal
analizó principios e ingredientes normativos necesarios para el estudio que
corresponde en esta oportunidad.
Delimitación del asunto,
planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión
38.
Los
accionantes solicitan la inexequibilidad de los artículos 481 del Código
Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, por considerar
que desconocen lo establecido en los artículos 4 del Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y 2
y 3 del Convenio 154 de la OIT, ratificados por Colombia.
39.
Alegan
que las normas demandadas no permiten el cumplimiento de las obligaciones de
«estimular y fomentar» la negociación colectiva entre empleadores y sus
organizaciones de trabajadores, como lo señalan los citados convenios. Esto, al
permitir la suscripción de pactos colectivos con trabajadores no
sindicalizados, en algunas ocasiones, perjudicando a las organizaciones
sindicales cuando estas no agrupan a más de la tercera parte de los
trabajadores de una empresa. En este escenario, consideran que el compromiso
estatal de fomentar y estimular la negociación colectiva entre empleadores y
organizaciones de trabajadores implica que debe existir una prioridad de los
sindicatos en esta materia.
40.
Problemas jurídicos. Con fundamento
en lo expuesto, la Sala deberá determinar:
a. Si el artículo
481 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la realización de pactos
colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, desconoce los
derechos de asociación sindical y negociación colectiva y contradice la
obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva, de cara a
lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la
OIT, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la
Constitución Política.
b. Si el artículo
70 de la Ley 50 de 1990, al permitir la coexistencia de convenciones colectivas
y pactos colectivos en empresas en las que las organizaciones sindicales no
agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, desconoce vulnera los
derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva y la obligación de
fomentar y estimular la negociación colectiva de la manera contemplada en los
artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT.
41.
Para
resolver los problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes temas: (i)
Aspectos generales del derecho de asociación y libertad sindicales; (ii)
el
deber estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva entre
empleadores y trabajadores. Coexistencia de pactos colectivos y convenciones
colectivas en el ordenamiento jurídico interno; (iii) los informes y
recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y del
Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre la coexistencia de pactos
colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico colombiano y
su vinculatoriedad. Finalmente, (iv) resolverá los problemas jurídicos
planteados.
Los derechos de asociación sindical y de negociación
colectiva. Aspectos generales. Reiteración de jurisprudencia
Del derecho de asociación sindical
42.
La
Constitución Política en su artículo 39 dispone que tanto trabajadores como
empleadores tienen el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin
intervención estatal, los cuales serán reconocidos jurídicamente con la
inscripción del acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo. Además,
que los representantes de estas organizaciones gozarán de fuero y de las
garantías necesarias para cumplir con sus funciones.
43.
Por
su parte, el Convenio 87 de la OIT, relativo a la Libertad Sindical y a la
Protección del Derecho de Sindicación[24],
en su artículo 2 prevé que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma».
El Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva,[25]
en su artículo 1 señala que «los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo»; y en su artículo 4, dispone que
«deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello
sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo». En efecto, a fin de fomentar la
negociación colectiva, este convenio hace hincapié en la autonomía de las partes
y en el carácter voluntario de las negociaciones.
44.
Igualmente,
el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce
el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos,
afiliarse a ellos y proteger sus intereses. En su numeral 2, este artículo
declara que el ejercicio de ese derecho «sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás». El artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho a la libertad sindical
así: «1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a)
el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo de la libertad
sindical mediante el control de la O.I.T. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional
o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos
(...)».
45.
Este
derecho, derivado del derecho general de
asociación[26], contiene características particulares y específicas, que
dado los intereses protegidos y ha sido concebido por la
Corte como «un derecho subjetivo que comporta una función estructural que
desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de
realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más
aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de
grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular,
sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe
ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público»[27].
46.
De
acuerdo con la jurisprudencia[28],
este derecho de asociación sindical comprende tres facetas: (i)
libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización,
ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y
(iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización
sindical para crear su propio derecho interno.
47.
Aunque
fundamental, este derecho no es absoluto y sus limitaciones deberán responder a
los parámetros necesarios, indispensables y proporcionales, para no afectar su
núcleo esencial, el cual se compone de los siguientes atributos:
i) el derecho de todos los trabajadores,
sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la
constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con
intereses comunes y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad
tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la
facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la
injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las
organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización,
condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros,
régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación,
constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
procedimiento liquidatorio y otros aspectos que atañen con su estructura,
organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente
convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios
estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer
el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) la facultad de las
asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de
su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que
mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de
que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa,
sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para
constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e
internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo
al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que
tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical[29].
48.
En
este escenario, es posible concluir que la libertad de asociación sindical i)
permite que todo trabajador tenga
el derecho a asociarse libremente; ii) el Estado no puede interferir en el
ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son
exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la ley; iii) la
disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede
darse por vía judicial y iv) se debe garantizar por el Estado el disfrute de
este derecho.
Del derecho a la negociación colectiva
49.
La
Constitución Política en su artículo 55 consagra el derecho a la negociación
colectiva como un mecanismo para regular las relaciones laborales en el
escenario de un conflicto laboral. De conformidad con el Convenio 154 de
la OIT, sobre la negociación colectiva, el objeto de este instrumento comprende
todas las negociaciones que lleguen a darse entre las organizaciones de
trabajadores y empleadores con el fin de fijar las condiciones de trabajo y
empleo y/o regular las relaciones laborales.[30]
50.
En
consonancia con lo anterior, esta corporación ha señalado que
el derecho a la negociación colectiva «no se limita únicamente
a la presentación de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas,
sino que influye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores
y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo
mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre
las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que
los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos así como la
consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre
empleadores y trabajadores».[31]
51.
La
jurisprudencia también ha señalado que este derecho se hace efectivo y adquiere
vigencia además de operatividad, «a través de la celebración de los
"acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra legislación
Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los
mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final
C.P)»[32].
52.
Al
analizar los métodos de aplicación del Convenio 154, en la sentencia C-161 de
2000 esta corporación precisó lo siguiente:
12. El artículo 4º señala que las disposiciones de
este instrumento deben ser aplicadas mediante leyes y normas nacionales, lo
cual es razonable como quiera que sólo a partir de la dinámica nacional se
concreta y garantiza la efectividad de las normas internacionales del trabajo. De
todas maneras, esta norma señala que la aplicación primaria del convenio deberá
realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales. En efecto, en reiteradas
oportunidades esta Corporación ha dicho que el derecho a la negociación
colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de
la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales “constituyen
derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo
y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a
cada uno de los trabajadores”[10]. Por ello, la
norma en estudio desarrolla el artículo 53 de la Carta, según el cual “los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
13. La siguiente disposición del convenio deja en
libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su
finalidad de fomentar la negociación colectiva, pues los métodos que adoptan
pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a
extender progresivamente a materias no contempladas en el convenio y a fomentar
la negociación colectiva. Por lo tanto, el instrumento consagra como
cláusula general el principio de fomento de la negociación colectiva, mientras
que las cláusulas específicas deberán ser desarrolladas por la legislación
interna, dentro de los objetivos allí señalados. De todas maneras, tal y como
lo señala el artículo 8º del Convenio, las medidas de fomento no podrán
concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación
colectiva. (Resaltado fuera del texto original).
53.
Ahora,
la relación entre los derechos de asociación sindical y de
negociación colectiva es estrecha en criterio de la Corte Constitucional. Al
respecto, se ha señalado que «(…) la negociación colectiva resulta ser una
garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener
la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación
resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la
negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a
alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que
busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones
correspondientes»[33].
54.
A pesar de la
relación entre los citados derechos, las diferencias que presentan,
especialmente en cuanto a su naturaleza, han sido resaltadas por esta
Corporación, pues «mientras que el derecho de asociación sindical es de
naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene
este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza
o vulneración del derecho al trabajo o de asociación sindical[34]».[35]
55.
En
ese contexto, obstaculizar el proceso de negociación colectiva o cualquier
forma de concertación entre el empleador y el sindicato desconocería la protección
constitucional de dichas organizaciones y, en consecuencia, perdería sentido su
agrupación. Así las cosas, es deber del Estado propiciar los escenarios
necesarios para que el proceso de negociación colectiva se lleve a cabo,[36]
a través de medidas que garanticen la protección efectiva del derecho a la
libertad sindical, como pasará a desarrollarse.[37]
El deber estatal de estimular y fomentar la
negociación colectiva entre empleadores y trabajadores y la coexistencia de
pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico
interno. Reiteración de jurisprudencia
56.
Como se indicó previamente, el derecho de negociación
colectiva involucra un concepto más amplio que las figuras de los pliegos de
peticiones y de la convención colectiva, abarcando todo tipo de negociaciones
que pueden tener lugar entre un empleador, un grupo o una o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo
y/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores.
57.
Este derecho nace con el surgimiento del conflicto de
trabajo, el cual, puede ser de dos tipos, de conformidad con la OIT. «De un
lado, los llamados conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre la
interpretación o alcance de una norma jurídica –ley, convención colectiva,
contrato individual-. De otra parte, aparecen los conflictos económicos o de
intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la
interpretación en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones
tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes. Se entiende
entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se
configuran entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o
no) y el empleador -o asociación patronal-, en desarrollo de las reclamaciones
de los primeros»[38]. Estos conflictos colectivos de trabajo se solucionan a
través de la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores y el
empleador o asociación patronal, la huelga o la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento. Solución que se materializa con la Convención Colectiva entre las
partes o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los
casos en los que haya lugar a él.
58.
El procedimiento de negociación está regulado en el Código
Sustantivo de Trabajo[39].
59.
Ahora
bien, de una lectura sistemática de la Constitución y de los Convenios 87, 98 y
154 de la OIT, ratificados por Colombia[40],
se advierte que existe el deber para el Estado colombiano, no solo de
garantizar el ejercicio del derecho a la asociación sindical, sino también de
promover y fomentar la concertación entre las partes involucradas en un
conflicto de trabajo para llegar a su finalización pacífica. Al respecto, esta
Corte señaló que «los Estados miembros de la OIT deben garantizar la libertad
sindical y el derecho a la asociación sindical y, en ese marco, estimular y
fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos y medios de negociación
colectiva voluntaria. Dichas medidas no deben ser concebidas o aplicadas de
modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva»[41].
60.
En
ese contexto, dejó claro este Tribunal que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT
hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto, «sirven como
referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores,
en particular el relativo al fomento de la negociación colectiva como expresión
de la libertad sindical y del derecho fundamental de asociación sindical, y
concurren como patrón normativo para el restablecimiento de los derechos de los
trabajadores y del orden constitucional».[42]
61.
En
lo referente a la negociación colectiva, el artículo 4 del Convenio 98 dispone
que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo».
62.
La
Recomendación 163 de la OIT sobre el fomento de la negociación
colectiva[43] consigna
la obligación para los Estados de fomentarla y de adoptar medidas adecuadas a
las condiciones nacionales, en la medida que resulte necesario y apropiado,
para que «a) las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociación colectiva; b) en
los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de
reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de
atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en
criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter
representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores»[44].
63.
Por
su parte, y en lo que atañe al asunto objeto de estudio, el artículo 3 del
Convenio 154 señala que en el caso en que las leyes nacionales reconozcan la
existencia de representantes de trabajadores de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) del artículo 3 del Convenio 135, es decir, distintos a los
sindicales y, además, dispone que, en caso de reconocerlos, deberán adoptarse
medidas que garanticen que la existencia de estos representantes no se...
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