C-288-17
Sentencia C-288/17
NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130
AÑOS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN
PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-No vulnera la Constitución Política/DENOMINACION DE FESTIVAL CON
NOMBRE DE FIGURA QUE HACE PARTE DE CREENCIAS DE UNA IGLESIA O UN DETERMINADO
CULTO-No desconoce el principio de neutralidad
religiosa
El problema que debe
resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿el reconocimiento y la
autorización para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo
nombre es el de una importante figura de las religiones católica y cristianas,
vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del carácter tradicional
de estas Fiestas? Para resolver el problema jurídico, la Corte en primer lugar,
resume la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en
relación con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar,
determina si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el
principio de neutralidad religiosa. La Corte considera que la Ley 1637 de 2013,
no infringe el principio de neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San
Pedro. La Constitución Política exige la neutralidad religiosa, pero no obliga
al Estado ni a las poblaciones de los distintos municipios de Colombia a
modificar los nombres de sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar
todo rastro de religiosidad. La Constitución de 1991 promueve el pluralismo
religioso, no la prohibición de las religiones ni el destierro del hecho
religioso del espacio público. La mera denominación de un
festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una
iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad
religiosa; fomentar un festival con tal característica no constituye, por ese
solo hecho, la promoción de una religión ni de una actividad propia de un culto
o con connotación religiosa.
NEUTRALIDAD
RELIGIOSA-Parámetros constitucionales/ PRINCIPIO
DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relación
con el reconocimiento y financiación del Estado en actividades culturales/PROHIBICION
DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia
constitucional/LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificación de
jurisprudencia/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las
distintas religiones y prohibición de favorecimiento
NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130
AÑOS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN
PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-Verificación de criterios de
importancia y suficiencia de la justificación secular
PROMOCION ESTATAL DE LA FIESTA DE SAN PEDRO EN
EL ESPINAL-No
vulnera la Constitución Política
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección
constitucional
RECONOCIMIENTO DE EXPRESION O ACTIVIDAD COMO
PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Configuración legislativa
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al declarar una manifestación cultural como patrimonio
cultural de la Nación
ACCESO A LA
CULTURA-Deber de promoción y fomento por el
Estado
Referencia: Expediente D-11751
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2
(parcial) de la Ley 1637 de 2013 “Por
medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años
de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio
Cultural y Artístico de la Nación”.
Actoras: Maribel Amado Castro y Jessica Alexandra Zúñiga
Acosta.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3)
de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Maribel Amado Castro y
Jessica Alexandra Zúñiga Acosta demandaron el artículo 2 (parcial) de la Ley
1637 de 2013 “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de
los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se
declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”. La demanda fue
radicada con el número D-11751. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 12
de octubre de 2016, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Magistrado
Aquiles Arrieta Gómez. El 28 de septiembre de 2016 el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza
y suficiencia. Las demandantes corrigieron parcialmente la demanda, razón por
la cual mediante auto del 11 de noviembre de 2016 ésta fue admitida
parcialmente respecto del cargo de vulneración de los artículos 2º, 13 y 19 de
la Constitución, y rechazada respecto del cargo de vulneración del artículo
136, numeral 4, de la misma.[1]
II. NORMA
DEMANDADA
“LEY 1637 DE 2013
(Junio 24)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual la Nación se asocia a la
celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El
Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Declárase Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación “Las Fiestas
del San Pedro”, que se realizan en el municipio de El Espinal, departamento del
Tolima.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1637_2013.html
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ARTÍCULO
2o. La nación, por conducto del Ministerio de Cultura se asocia a la
celebración de los 130 años y contribuirá al fomento, promoción, difusión,
conservación, protección, desarrollo y financiación del patrimonio
cultural material e inmaterial que se origina alrededor de “Las Fiestas del San
Pedro”.
PARÁGRAFO ÚNICO. Se
autoriza al Gobierno Nacional, para que por conducto del Ministerio de Cultura,
incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulse a través del
Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones necesarias para el
cumplimiento de esta ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución
Política y las competencias previstas en la Ley 715 de 2001.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1637_2013.html
- top
ARTÍCULO
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
promulgación.”[2]
III. LA
DEMANDA
1. Las
accionantes consideran que la norma demandada promueve una religión. Explican, en
primer lugar, que “la Ley señalada de inexequible, sin lugar a dudas
promueve abiertamente la fe católica sin que al Legislador le esté permitida
tal prerrogativa para con un credo en particular”.[3]
Indican que “la palabra “santo” viene de la palabra griega “hagios”
que significa “consagrado a Dios: santo, sagrado, piadoso””, y que “el
Santo Pedro, o Simón Pedro, de acuerdo con múltiples pasajes neotestamentarios
fue uno de los discípulos más destacados de Jesús de Nazaret, constituyéndose
en el apóstol más conocido y citado del Nuevo Testamento en general, lo que sin
temor a equívocos nos coloca enfrente de una figura eminentemente adscrita a la
fe católica que se profesa por un amplio sector del País”.[4]
2. Para las
ciudadanas demandantes, las normas impugnadas “contravienen los principios
democráticos de neutralidad, pluralismo y, en general, de laicidad del Estado
Colombiano, quebrantando de contera los artículos 2º, 13, 19 y 136 de la
Constitución Política”[5]. Afirman que vulneran el
artículo 2º al establecer un “permiso o beneplácito del Legislador para
que-y lo peor-a través de recursos públicos, se promueva una conmemoración
ciertamente católica como en efecto lo son “Las Fiestas del San Pedro”[…]”.[6]
Dicen que se vulnera el artículo 13 debido a que “sin justificación
constitucionalmente válida se le da un trato preferente a la religión católica”[7],
y que la autorización de financiación pública de las Fiestas de San Pedro “socava
la neutralidad, la laicidad y la separación como principios que definen
básicamente la posición del Estado ante la religión…”.[8]
Respecto del artículo 19 argumentan que con las normas demandadas “surge
protuberante la adscripción del Estado colombiano con la religión católica, lo
que en sentir de estas demandantes no resulta constitucionalmente válido”.[9]
Finalmente, aducen que se vulnera el artículo 136, numeral 4º, de la
Constitución Política, porque se encuentra “la destinación de una partida
apropiada en el presupuesto; lo que no es otra cosa que el adentrarse en la
esfera prohibida del Estado laico pregonado en la Constitución, con un claro
acto de promoción religiosa particular, que a su turno arremete sin
contemplación contra el principio de neutralidad estatal, para convertirse en
uno confesional que motiva o fundamenta religiosamente las actividades de sus
órganos públicos”.[10]
3. Las
ciudadanas demandantes concluyen su escrito con la siguiente solicitud: “si
los anteriores argumentos no se considerasen suficientes para la sustentación
ha lugar, se solicita en forma respetuosa se dé aplicación al principio pro
actione, en consideración al carácter ciudadano de la acción de
inconstitucionalidad y los valladares que la técnica exigida puede en un
momento dado imponer a los ciudadanos, para que de ese modo la Honorable Corte
Constitucional logre desentrañar en qué consiste la pretensión de estos
accionantes y así evitar en lo posible una inadmisión de la demanda”.[11]
4. En el
escrito de corrección de la demanda, se refieren a tres documentos religiosos,
de los cuales adjuntan copias en los apartes relevantes:
(i)
El Manual de Liturgia, que
dice: “Las celebraciones de todos los santos se reparten a lo largo de todo
el año por la costumbre de hacerlo en la fecha de su muerte o en la más cercana
a ella. Siempre se celebran dentro del tiempo ordinario, por su fecha, las
solemnidades de la Asunción de María (15 de agosto), san Pedro y san Pablo (29
de junio) y Todos los santos (1 de noviembre)”.[12]
(ii)
El Misal Romano, el cual
contiene la Carta Apostólica “Mysterii Paschalis” mediante la cual el
Papa Paulo VI aprobó las normas universales sobre el calendario litúrgico y un
nuevo calendario romano general, luego del Concilio Vaticano II.[13]
Dicho calendario, según las accionantes, incluye las fiestas de San Pedro.[14]
(iii)
El Diccionario de la
Evangelización, que destaca la figura del apóstol Pedro como cabeza visible de
la Iglesia.[15]
5. Indican
adicionalmente que según la página web del municipio de El Espinal
(www.elespinal-tolima.gov.co), las fiestas de San Pedro “tienen su origen en
la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de estación y las
cosechas como la temporada vacacional”.[16] Manifiestan que los anteriores
elementos demuestran que el origen de las Fiestas del San Pedro es “netamente
religioso, pues se realizan en honor a una de las figuras más emblemáticas para
la iglesia cristiana-católica […] y además en una fecha ligada de manera
inescindible a la programación prevista por el catolicismo para exaltar a los
santos que la conforman”.[17]
6. El 7 de
febrero de 2017, por fuera del término de fijación en lista, las demandantes
presentaron un escrito que denominaron “alegaciones finales”, en el cual
reiteraron los anteriores argumentos.[18]
IV.
INTERVENCIÓN CIUDADANA
Oscar
Barreto Quiroga, Gobernador del Departamento del Tolima, se opone a la demanda.
Solicita en primer lugar que la Corte se declare inhibida por ineptitud de la
demanda por el incumplimiento del requisito de certeza. El Gobernador recuerda
que el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por el incumplimiento de este
requisito y solicitó a las demandantes una prueba del carácter religioso de las
Fiestas del San Pedro. Considera que las pruebas aportadas por las demandantes
no son suficientes, “sobre todo cuando las actoras no acuden a textos,
revistas, libros o antecedentes históricos y culturales que muestren el
verdadero sentido, importancia y objetivo de la celebración de las fiestas de
San Pedro”.[19]
Afirma que
las Fiestas del San Pedro se originaron en 1881 “como una conmemoración al
patrono del municipio, pero con el paso de los años se ha convertido en el
espacio para conmemorar, promover y dar a conocer las costumbres y
representaciones culturales, no solo del Municipio, sino de todo el
Departamento”.[20]
Como prueba de lo anterior transcribe apartes de la exposición de motivos
de la Ley 1637 de 2013 que se refieren a las Fiestas del San Pedro como “expresión
folclórica”, describen las actividades de la misma como el reinado de
belleza, las corridas de toros, las cabalgatas, la noche de pólvora y “aguardiente
por doquier”, [21]
así como aspectos que reflejan la identidad de los espinalunos como “los
trajes típicos de anchas polleras, […] las recetas culinarias de los abuelos
como el tamal, la lechona y las achiras y […] los desfiles de comparsas
alusivas a la Patasola, la Madremonte, el Mohán o al trabajo de los campesinos
e indígenas de otrora”.[22]
El aparte citado de la exposición de motivos también hace referencia a bailes
como el bambuco, el pasillo, el sanjuanero y el bunde “que despiertan el
orgullo del pueblo tolimense”.[23]
El Gobernador concluye afirmando que la ley demandada eligió las Fiestas del
San Pedro como un “referente cultural” y no como un evento religioso.[24]
Solicita entonces declarar la exequibilidad de la norma.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
Procuradora General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible la
norma demandada.
1. Afirma
en primer lugar que las Fiestas del San Pedro son un “evento propiamente
cultural”. Reseña el origen histórico de estas Fiestas:
“[…] hacia finales del siglo XIX
el entonces alcalde de Villa de Llamo grande Espinal, Don Timoteo Ricaurte,
unido a prestantes personalidades y apoyado en su iniciativa por los señores
Reyes, apropiaron la idea de realizar en la plaza principal, hoy parque de
Bolívar, frente a la Catedral Nuestra Señora del Rosario, un festejo que congregara
no solamente a los habitantes propios del poblado sino, además, a las peonadas,
arrendatarios y gentes que por allí dedicaban las doce (12) horas del día a
laborar la tierra, buscando con ello su integración.”[25]
Considera
la Procuradora que “las Fiestas de San Pedro son un evento de tipo cultural
que, desde sus orígenes, tiene como fin reunir distintas manifestaciones del
folclore regional y no apoyar un credo religioso determinado como es el
católico”.[26]
2. En
segundo lugar, señala que el Estado tiene un deber constitucional de promover
el acceso a la cultura, de acuerdo con los artículos 2º, 70, 71 y 72 de la
Constitución. Este deber permite una amplia libertad de configuración
legislativa, dentro de la cual se incluye la posibilidad de erogación de
recursos públicos. Afirma que las Fiestas del San Pedro no son “un acto
proselitista en favor de la fe católica” por el “simple hecho que la
fiesta tutelada se designa con el nombre de un Santo de la Iglesia Católica”.[27]
Esto, afirma la Procuradora, no le resta su naturaleza cultural. Dice que
las actoras “no demuestran en forma alguna que la referida fiesta consiste
en un acto de promoción de la fe católica o de la Iglesia Católica, elemento
que sí podría implicar un hecho relevante […]”.[28]
Argumenta que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por las
demandantes se funda en un prejuicio religioso, que no debe ser compartido por
la Corte Constitucional, pues llevaría a “excluir absolutamente la religión
de la cultura o imponer una cultura no religiosa, agnóstica, atea o
antirreligiosa”, lo cual sería contrario a la Constitución, los tratados
internacionales y la ley estatutaria de libertad religiosa.[29]
El Ministerio Público destaca expresamente que la no confesionalidad del Estado
“[…] de ninguna forma implica que
exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o,
mucho menos que éste tenga prohibido proteger las manifestaciones culturales de
las personas cuando éstas tengan algún elemento religioso o espiritual, como se
pretende cada vez con más frecuencia, en lo que no es otra cosa que una
expresión de un laicismo intolerante y radical, que pretende al mismo tiempo
reducir la dimensión, ámbito o naturaleza religiosa de las personas a su vida
íntima, al mismo tiempo que prohibir a las iglesias y religiones tomar parte en
la vida pública, de cualquier forma, imponiendo así una absoluta oposición
entre la religión y la vida política.”[30]
3. Por
último, cita la Sentencia C-570 de 2016 en que la Corte declaró exequible la
ley que declara la importancia cultural del Cristo Rey de Belalcázar.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Aptitud
del cargo planteado y problema jurídico
2.1. La
intervención ciudadana solicita a la Corte inhibirse sobre el cargo planteado
por incumplir el requisito de certeza, ya que las demandantes no probaron el
carácter religioso de las Fiestas del San Pedro en la práctica. La Corte
considera que el cargo de inconstitucionalidad es apto para estudio de la Sala
Plena, pues el reclamo de las demandantes se basa en la denominación misma de
las Fiestas del “San Pedro”. Esta es una acusación de fondo susceptible de ser
estudiada por la Corte.
2.2. De
acuerdo con lo anterior, el problema que debe resolver la Corte en el presente
caso es el siguiente: ¿el reconocimiento y la autorización para financiar las
Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura
de las religiones católica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad
religiosa, a pesar del carácter tradicional de estas Fiestas?
2.3. Para
resolver el problema jurídico, la Corte en primer lugar, resumirá la
jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con el
reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determinará si,
de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de
neutralidad religiosa.
3. El
principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento y la
financiación estatal de actividades culturales
3.1. La
Constitución Política establece que “Todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19). Esta norma refleja
el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Desde el inicio del
siglo, la Corte Constitucional decantó su jurisprudencia sobre la materia en el
caso de la “Ley María”:
“(…) está constitucionalmente
prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el
Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3)
que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia,
religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de
separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de
igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de
un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar
decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella
constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni
5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea
promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente
a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de
neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en
materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado
entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe
la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su
dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en
ejercicio de su autonomía.
Ahora bien, puede presentarse el
caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga
una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante
normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas
religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las
normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho
caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso,
aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a
fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la
única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era
necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo,
a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia
o un hito en la historia política de la nación colombiana. De tal manera que 6)
las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen
ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una
determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al
legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o
ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad,
desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.”[31]
3.2. La
Corte ha reiterado estas seis prohibiciones de manera amplia y pacífica en su
jurisprudencia, en casos tales como la coronación de la imagen de Nuestra
Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,[32]
la Diócesis de El Espinal,[33]
la Madre Laura Montoya Upegui,[34]
la Semana Santa de Pamplona,[35]
la Semana Santa de Tunja,[36]
la Semana Santa de Popayán,[37]
el Cristo Rey de Belalcázar[38]
y las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís en Quibdó.[39]
3.3. En
relación con la sexta regla, que prohíbe la promoción de actividades con
connotaciones religiosas, la Corte ha permitido las medidas que a pesar de
tener un elemento religioso, cuentan con una justificación secular
independiente.
3.3.1. En
el caso de los días festivos, la Corte consideró ajustada a la Constitución la
Ley 51 de 1983 que estableció el derecho al descanso remunerado en los días de
fiesta de carácter religioso. La Corte observó que el fenómeno del día de
descanso, en Colombia, “vino a integrar los elementos de nuestra cultura y
nuestra civilización de manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincrasia,
de nuestra sensibilidad política, social y por supuesto moral”, y calificó
los días festivos como una “realidad cultural” recogida por la
legislación demandada.[40]
La Corte consideró que “[l]a Carta Política de 1991, protege las expresiones
religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más
absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los
límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en
la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu
pluralista y la ecuación igualitaria propia del nuevo texto superior.”[41]
No obstante, advirtió que esta libertad podía tener límites, siempre que para
establecerlos mediara una razón secular:
“No significa la falta de
restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que
el legislador no pueda establecer límites, en tan delicada y compleja materia,
límites que de todos modos no pueden resultar atentatorios del núcleo esencial
que le es propio a estos derechos fundamentales, y que siempre deben
orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo
entrabar la práctica religiosa y de todos modos mediando una razón secular,
propia del interés estatal del legislador, y, en ningún caso de persecución de
creencia alguna. Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener su
neutralidad a fin de proteger sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas
o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para
ninguna de ellas en particular.”[42]
3.3.2. En
el caso de la Ley María, la Corte declaró exequible el título de esta norma
considerando que este tenía al menos tres finalidades distintas, dos de las
cuales no eran religiosas, por lo cual “el nombre de “María” [no] tiene una
única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su título, en
vehículo de promoción de determinada fe religiosa”.[43]
Además, afirmó lo siguiente:
“[E]l criterio empleado por la
Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al
estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada
por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida
desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así
como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones
ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las
diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por
ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones
religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar
igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos
principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un
evento “de carácter religioso” siempre que todas las personas puedan libremente
practicar sus cultos y profesar la fe de su elección.”[44]
3.3.3. En
el caso del municipio de La Estrella, la Corte reconoció la posibilidad de que
la declaratoria de Ciudad Santuario de este municipio tuviera una justificación
cultural. Afirmó que “sería acorde a los preceptos constitucionales una ley
por medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, si se
demostrara que tal acción no tiene un significado primordialmente religioso,
sino que, por el contrario, dicha declaración concreta una manifestación
secular del ejercicio de funciones estatales”.[45]
Sin embargo, consideró que el elemento religioso era predominante y por ese
motivo declaró inexequible la norma objetada en esa oportunidad por el Gobierno
Nacional. La Corte en esa oportunidad no consideró suficiente que la medida
tuviera una razón secular, o una finalidad laica, sino que exigió
que esta fuera predominante. Indicó al respecto lo siguiente:
“En el régimen constitucional
colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y
el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto
de la separación que debe imperar entre los principios de decisión y actuación
pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento
religioso deberá ser meramente anectdótico o accidental
en el telos de la exaltación. En otras palabras, el carácter
principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues
resultaría contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisión
pública tuviera como propósito principal –y algunas veces exclusivo-
promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religión.”[46]
3.3.4. En
el caso de la Diócesis del Espinal, la Corte exigió, para las medidas con
connotación religiosa, la existencia de “un
factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga
carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”.[47]
La ausencia de este factor secular identificable y principal llevó a declarar
inexequible la ley demandada en esa oportunidad. La Corte además señaló que
“[L]a constitucionalidad de las
medidas legislativas citadas dependerá que en cada caso concreto sea posible
identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que la sustente
o justifique. Así por ejemplo, podría válidamente otorgarse autorización a una
comunidad religiosa para que regente una institución que preste el servicio
público de educación, en tanto esa decisión no está justificada en la
naturaleza del culto, sino en la posibilidad constitucionalmente admitida que
los particulares, bajo la vigilancia y control del Estado, presten el servicio
educativo.”[48]
3.3.5. En el caso de la
Semana Santa de Pamplona, la Corte afirmó al respecto lo siguiente:
“[E]s posible que en una ley
converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de
elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que
pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o
hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para
evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la
jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso
sea “meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación”.
En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso
ha de ser la exaltación religiosa, es decir, ‘no puede ser papel del
Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier
actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se
practique en su territorio’. Es por ello por lo que ‘no resulta
razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro
objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados
predominantemente con alguna confesión religiosa’[49].”[50]
Siguiendo ese criterio,
la Corte declaró inexequible la ley demandada, sosteniendo que en ella el “elemento
relevante y protagónico” era el fortalecimiento de la religión católica:
“[A]un cuando la ley 1645 de 2013
tiene una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y protagónico
en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en
particular –en concreto la religión católica-, de manera que el aval del
Congreso para que el municipio asigne recursos públicos con miras a su
promoción o exaltación se convierte en incompatible con los principios de
laicidad del Estado y neutralidad religiosa.”[51]
3.3.6. La Corte en
cambio declaró exequible la ley que declaró patrimonio cultural inmaterial la
Semana Santa de Tunja y permitió su financiación. En esta sentencia la Corte
indicó que la exequibilidad de las medidas con connotación religiosa dependería
de la identificación de un “criterio predominantemente secular”.[52] Por otra parte insistió en
la necesidad de analizar el contexto en que se desarrolla la expresión
cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido secular,
independientemente del carácter religioso que prima facie se pueda
apreciar en una expresión cultural. En este análisis, la Corte recurrió también
a los antecedentes de la ley demandada pero aclaró que ese estudio “es
apenas un criterio accesorio a los de arraigo, historia y de contexto que debe
realizar la Corte para identificar el factor secular”.[53]
3.3.7. En el caso de la
Semana Santa de Popayán la Corte se refirió a la existencia de una “justificación
secular importante, verificable, consistente y suficiente”, y agregó, la necesidad
de que la medida fuera “susceptible de conferirse a otros credos, en
igualdad de condiciones”, condiciones que la Corte consideró cumplidas en
el caso concreto debido al carácter predominantemente cultural de las
actividades de la Semana Santa en esa ciudad.[54]
La Corte precisó estos
requisitos así:
“[E]ste requisito creado por la
jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un
respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado,
sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por
la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test
en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una
justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El
que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar
esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de
esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible
controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la
medida. La importancia de la justificación secular debe ser también
‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente
especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una
justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia
que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia
viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe
entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además
necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en
las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La medida debe ser susceptible
de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.”[55]
3.3.8. En el caso del
Cristo Rey de Belalcázar la Corte exigió, en cambio, “un criterio secular principal o predominante,
el cual debe ser verificable, consistente y suficiente”. Dicho criterio
secular sirvió para declarar parcialmente exequible la ley demandada, excepto
por los apartes que reconocieron la “importancia […] religiosa” del
monumento.[56]
3.3.9. En el caso de las
Fiestas Patronales de San Francisco de Asís, la Corte adoptó el criterio
expresado anteriormente al declarar exequible el apoyo estatal a la Semana
Santa de Popayán. Aplicando estos criterios, afirmó que “el precepto legal
demandado encuentra su justificación, tanto en los debates parlamentarios como
dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia, promoción y
conservación del patrimonio cultural inmaterial que rodea el conjunto de actos
festivos realizados con ocasión de las fiestas de San Pacho en el municipio de
Quibdó”.[57]
Consideró que la justificación de la medida “no solo es secular, sino
que –además– responde a un deber jurídico de carácter constitucional”.[58] La Corte indicó que la
justificación era “verificable y consistente, no solo porque la decisión de
la UNESCO y la Resolución No. 1895 de 2011 del Ministerio de Cultura son actos
públicos, sino, además, porque las características de la fiesta se ajustan
adecuadamente a las condiciones conceptuales que, para el efecto, establece la
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”.[59] La medida permitía, además,
alcanzar el fin perseguido de “honrar el deber jurídico que le asiste al
Estado de preservar el patrimonio cultural de la Nación”. Señaló que “[l]a
autorización para contribuir con la fiesta, incluso mediante la asignación de
partidas presupuestales, es una medida que, lejos de promocionar a una
religión, busca la protección del patrimonio cultural que identifica a la
comunidad afrocolombiana”. Así,
se dijo, “la contribución que se impone por
la ley al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, genera
importantes beneficios en términos culturales y económicos, los cuales resultan
importantes y relevantes en el orden constitucional”.[60]
En este último punto, la Corte tuvo en cuenta los importantes efectos
económicos de las Fiestas de San Pacho. Finalmente, la Corte concluyó
que “[b]ajo este contexto, no cabe duda que la leve incidencia que tienen
las manifestaciones religiosas dentro de la totalidad de la fiesta se ve
compensada, y de hecho contrarrestada, por su vocación cultural, turística y
económica.” [61]
3.4. Por otra parte, la
Corte ha sostenido uniformemente que en los casos en que se cumplen los
anteriores parámetros de constitucionalidad relacionados con la neutralidad
religiosa, el Congreso es competente para autorizar gasto público, siempre que
esto se haga a título de autorización y no de orden de incluir una determinada
apropiación en el Presupuesto General de la Nación o en los presupuestos de las
entidades territoriales.[62]
Esta limitación fue acogida en el trámite legislativo de la Ley 1637 de 2013.
En la ponencia para primer debate, el Representante a la Cámara Iván Cepeda
Castro propuso incluir el parágrafo único del artículo 2º, con el fin de
aclarar que en este caso la ley autoriza pero no ordena un gasto, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional.[63]
3.5. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte debe determinar si dicha autorización respeta el principio
de neutralidad religiosa. Para esos efectos aplicará el criterio unificado de
la sentencia C-567 de 2017 sobre la Semana Santa de Popayán, en la cual se
determinó que una medida con connotación religiosa es constitucional si tiene
una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.
3.6. Sin embargo, la
Corte considera en esta oportunidad que el rigor del examen de los criterios de
importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la
importancia del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada.
3.6.1. En los casos en
que la connotación religiosa es importante y significativa, la Corte debe
establecer la importancia y suficiencia de la justificación
secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos probatorios como los
antecedentes legislativos, la inclusión de la actividad en la Lista
Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia, literatura
especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural del evento,
así como la información sobre los beneficios turísticos y económicos
de la medida de apoyo a la manifestación cultural. Estos elementos probatorios
han sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a
manifestaciones con una connotación religiosa importante y significativa, como
las Semanas Santas de Pamplona,[64]
Tunja[65]
y Popayán,[66]
y las Fiestas de San Pacho,[67]
así como el mantenimiento a objetos religiosos como el Cristo Rey de
Belalcázar.[68]
3.6.2. Existen, sin
embargo, otros casos donde la connotación religiosa es mínima o incluso
trivial, como fue el caso de la “Ley María”[69]
o el de los días festivos.[70]
En estos casos, no es necesario que la Corte realice a profundidad un análisis
histórico, sociológico y económico para verificar la importancia y suficiencia
de la justificación secular.
3.6.3.
Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio decidendi de
los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad constitucional
de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y consideración, incluidos
los pertenecientes a las minorías religiosas y aquellos que no profesan una
religión. Esta finalidad se desconoce cuando el Estado se adscribe a una
religión o la promueve oficialmente, pues los ciudadanos que no hacen parte de
esa religión mayoritaria tienen razón para sentirse excluidos de la vida
colectiva de la comunidad política. Pero no se desconoce cuando simplemente se
protegen manifestaciones culturales, sin que exista la finalidad o el efecto
religioso y sin que haya una connotación puramente religiosa en la
manifestación cultural a proteger. En estos casos, la Corte debe tener en
cuenta la amplia competencia del Congreso para reconocer una expresión o
actividad como parte del patrimonio cultural de la Nación, la cual no se agota
en las expresiones incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural,
y en general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones que hayan sido
reconocidas por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que “el Congreso tiene
la competencia para señalar las actividades culturales que merecen una protección
del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la
diversidad de la Nación.”[71]
4. La promoción
estatal de la Fiesta de San Pedro en El Espinal no vulnera la Constitución
Política
4.1. Las
demandantes afirman que la Ley 1637 de 2013 promueve la religión católica,
debido a que “San Pedro” es una figura importante de la misma. Para esos
efectos, y en respuesta al auto inadmisorio que profirió en su momento el
Magistrado Sustanciador, aportaron referencias al Manual de Liturgia, al Misal
Romano y al Diccionario de Evangelización. También hacen referencia a la página web del municipio de El Espinal
(www.elespinal-tolima.gov.co), la cual indica que las fiestas de San Pedro “tienen
su origen en la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de
estación y las cosechas como la temporada vacacional”.
4.2. La Ley
1637 de 2013 no indica en su texto ninguna connotación religiosa distinta a la
designación del festival con el nombre de “San Pedro”. El objeto de la
misma es declarar estas fiestas como “patrimonio cultural o artístico”,
y la obligación del Ministerio de Cultura en este caso es contribuir “al
fomento, promoción, difusión, conservación, protección, desarrollo y
financiación del patrimonio cultural material e inmaterial que se origina
alrededor de ‘Las Fiestas del San Pedro’.”
4.3. En los
antecedentes de la Ley 1637 de 2013 es claro que los elementos culturales predominan
sobre los religiosos, como se muestra a continuación.
4.3.1. En
la exposición de motivos del proyecto de ley, el Representante Hernando Cárdenas
Cardoso, autor de la iniciativa legislativa, explicó que
“La celebración de las
festividades de San Pedro eran bastante similar a las que se realizaban en
otras partes, por ejemplo, era costumbre hacer altares tanto en las casas como
en las calles, dedicados a dichos santos, pero esto fue cambiando cuando se
le dio más prioridad a las expresiones folclóricas que a lo religioso.
Las Fiestas de San Pedro son
consideradas la mayor expresión folclórica del Tolima, también una de las más
antiguas del interior del país. La primera vez que este municipio cantó y bailó
por su patrono fue en 1881, pero con el paso de los años la razón del festejo
se ha ido transformando, incorporando un reinado de belleza popular, corridas
de toros, cabalgatas, alboradas, noche de pólvora y aguardiente por doquier.
[…]
La identidad de los espinalunos se
ve reflejada en los trajes típicos de anchas polleras, en las recetas
culinarias de los abuelos como el tamal, la lechona y las achiras y en los
desfiles de las comparsas alusivos a la Patasola, la Madremonte, el Mohán o el
trabajo de los campesinos e indígenas de otrora.” (Énfasis añadido) [72]
4.3.2. En
ponencia para primer debate, el Representante Iván Cepeda Castro recogió esta
exposición de motivos y propuso la adición del parágrafo ahora demandado, por
razones de constitucionalidad en materia de gasto público. No hizo ninguna
alusión religiosa en la ponencia.[73]
La ponencia para segundo debate se hizo en exactamente los mismos términos.[74]
La ponencia para primer debate en el Senado de la República reprodujo el mismo
texto, al igual que la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado.[75]
4.4. A
diferencia de las procesiones de Semana Santa de Pamplona,[76]
Tunja[77]
y Popayán,[78]
en este caso la actividad que la ley busca apoyar no tiene una connotación
religiosa importante o significativa. Las actividades de las Fiestas del San
Pedro, según la descripción proporcionada por la Procuraduría General de la
Nación, se originaron en la iniciativa del alcalde del municipio de “realizar
en la plaza principal, hoy parque de Bolívar, frente a la Catedral Nuestra
Señora del Rosario, un festejo que congregara no solamente a los habitantes
propios del poblado sino, además, a las peonadas, arrendatarios y gentes que
por allí dedicaban las doce (12) horas del día a laborar la tierra, buscando
con ello su integración.”[79]
De igual forma, la exposición de motivos del proyecto que resultó en la Ley
1637 de 2013 indica la predominancia de los elementos folclóricos, no
religiosos, de la Fiesta del San Pedro. En estas actividades la Corte no
observa ninguna actuación típicamente religiosa, ni un rol específico para la
Iglesia Católica en la organización o realización de estas Fiestas.
4.5. Así
las cosas, la única connotación religiosa de la Ley 1637 de 2013 es la
coincidencia del nombre del festival con la de un santo de la religión
católica. La Corte considera que esta circunstancia, por sí sola, no infringe
ninguna de las prohibiciones derivadas del principio de neutralidad religiosa.
En primer lugar, esta designación no constituye un acto de establecimiento,
promoción o adhesión oficial a una iglesia. Simplemente es una referencia al
nombre de un festival, el cual no es dado por el Estado sino por los
espinalunos a lo largo de los años. Dicho festival, además, no es promovido
directamente por la Iglesia Católica ni por ninguna confesión en particular. Es
una celebración que, tanto en su origen como en la actualidad, celebra
distintos aspectos de la cultura tolimense y resulta coincidir con el día de
San Pedro. En segundo lugar, la medida tampoco tiene una finalidad religiosa
ni tiene el impacto primordial de favorecer a una iglesia o confesión. En el
expediente no se observa ninguna prueba que demuestre, por ejemplo, que la
Iglesia Católica se beneficia directa o indirectamente de la posibilidad de
financiar con recursos de la Nación las Fiestas del San Pedro. Finalmente, en
tercer lugar, la medida tampoco tiene connotación religiosa. La jurisprudencia
es clara en que el origen remoto del nombre de una actividad no implica, per
se, una connotación de tipo religioso prohibida, como es el caso de los
días festivos.[80]
4.6. Con
los anteriores elementos de contexto, la Corte aplicará los criterios expuestos
en el caso de la Semana Santa de Popayán para verificar la constitucionalidad
de la Ley 1637 de 2013.
4.6.1. La
jurisprudencia exige, en primer lugar, que la justificación secular sea importante,
lo que “implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa
valoración a la luz de los principios constitucionales”.[81]
A la luz de los principios constitucionales, el Estado tiene el deber de
promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual incluye la promoción de los
festivales propios de cada región. Para la Corte, es claro que el Congreso
tiene la competencia para considerar que la promoción de las Fiestas del San
Pedro, como elemento central de la cultura tolimense y espinaluna, es un fin
secular importante.
4.6.2. En
segundo lugar, la justificación debe ser verificable y consistente.
La Corte considera que en este caso la justificación es verificable. En efecto,
las Fiestas del San Pedro se han realizado durante más de 130 años en el
municipio del Espinal, han sido apoyadas por el municipio, y la decisión
adoptada en 2013 para agregar un posible apoyo de la Nación se basan en la
importancia cultural de esta tradición ininterrumpida. La Corte no encuentra en
el material probatorio allegado a este proceso que las razones para proteger
esta actividad sean especulativas o contradictorias.
4.6.3. Por
último, la justificación secular en este caso es suficiente para
desvirtuar el cargo de desconocimiento del principio de neutralidad religiosa,
teniendo en cuenta la connotación religiosa mínima de la ley demandada. La
autorización al Gobierno para financiar las Fiestas del San Pedro sirve para
promover una muestra del folclor nacional y promover la cultura tolimense y
espinaluna.
4.7. En
conclusión, con base en los criterios de la jurisprudencia constitucional, la
Corte considera que la Ley 1637 de 2013, no infringe el principio de
neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San Pedro. La Constitución
Política exige la neutralidad religiosa, pero no obliga al Estado ni a las
poblaciones de los distintos municipios de Colombia a modificar los nombres de
sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar todo rastro de
religiosidad. La Constitución de 1991 promueve el pluralismo religioso, no la
prohibición de las religiones ni el destierro del hecho religioso del espacio
público.
VII.
DECISIÓN
La mera denominación de un festival
con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un
determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; fomentar
un festival con tal característica no constituye, por ese solo hecho, la
promoción de una religión ni de una actividad propia de un culto o con
connotación religiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
la expresión “financiación” y el parágrafo único del artículo 2º de
la Ley 1637 de 2013, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la
celebración de los 130 años del San Pedro en el municipio de El Espinal y se
declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
HERNÁN LEANDRO
CORREA CARDOZO
Magistrado (e)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] En el mismo auto el Magistrado Sustanciador ordenó la fijación en
lista y ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, al
Congreso de la República, al Ministerio de Cultura, a los Departamentos del
Huila y del Tolima y al Municipio de El Espinal. También invitó a intervenir a
las Facultades de Derecho de la Universidad de Ibagué, la Universidad del
Tolima, la Universidad Surcolombiana, la Universidad Libre, la Universidad del
Rosario y la Universidad Santo Tomás. También ordenó dar traslado al Procurador
General de la Nación.
[2] Diario Oficial No. 48.832 de 25 de junio de
2013.
[3] Expediente, folio 3.
[4] Expediente, folios 3-4.
[5] Expediente, folio 7.
[6] Expediente, folio 8.
[7] Expediente, folio 9.
[8] Expediente, folio 10.
[9] Expediente, folio 13.
[10] Expediente, folios 13-14.
[11] Expediente, folio 15.
[12] Expediente, folios 69-70.
[13] Expediente, folios 72-73.
[14] Expediente, folio 58.
[15] Expediente, folios 58 y 81-82.
[16] Expediente, folio 59.
[17] Expediente, folio 59.
[18] Expediente, folios 129-132.
[19] Expediente, folio 113.
[20] Expediente, folio 114.
[21] Expediente, folio 114.
[22] Expediente, folio 114.
[23] Expediente, folio 114.
[24] Expediente, folio 115.
[25] Expediente, folio 120.
[26] Expediente, folio 120.
[27] Expediente, folio 122.
[28] Expediente, folio 122.
[29] Expediente, folio 122.
[30] Expediente, folios 122-123.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara
Inés Vargas Hernández).
[32] Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra
Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[33] Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle
Correa; SV Mauricio González Cuervo).
[34] Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014 (MP María Victoria Calle
Correa; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; SPV María
Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).
[35] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[36] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle
Correa).
[37] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria
Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV
Jorge Iván Palacio Palacio).
[38] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez).
[39] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV
Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[40] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón
Díaz).
[41] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón
Díaz).
[42] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón
Díaz).
[43] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara
Inés Vargas Hernández).
[44] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara
Inés Vargas Hernández).
[45] Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra
Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[46] Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra
Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[47] Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle
Correa; SV Mauricio González Cuervo).
[48] Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle
Correa; SV Mauricio González Cuervo).
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido
ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011 y C-948 de 2014, ya citadas.
Ver también la sentencia T-139 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en
la que se estudió una tutela contra una escultura de un ‘cristo resucitado’.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[51] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[52] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).
[53] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle
Correa).
[54] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria
Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV
Jorge Iván Palacio Palacio).
[55] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria
Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV
Jorge Iván Palacio Palacio).
[56] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez).
[57] Corte Constitucional, sentencia C-111
de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge
Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[58] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV
Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[59] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV
Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[60] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV
Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[61] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV
Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[62] Corte Constitucional, sentencias C-490 de 1994 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), C-360 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-290 de 2009 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-373 de 2010 (MP María Victoria Calle
Correa), C-755 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-948 de 2014 (MP
María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván
Palacio Palacio; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Ernesto Vargas Silva), C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y
Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María
Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-441 de 2016 (MP
Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria
Calle Correa).
[63] Gaceta del Congreso No. 144 de 2012, p. 29.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[65] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle
Correa).
[66] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria
Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV
Jorge Iván Palacio Palacio).
[67] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis
Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).
[68] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez).
[69] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo
Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).
[70] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).
[71] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle
Correa).
[72] Gaceta del Congreso No. 606 de 2011, p. 13.
[73] Gaceta del Congreso No. 144 de 2012, pp. 26-29.
[74] Gaceta del Congreso No. 290 de 2012, pp. 1-4.
[75] Gacetas del Congreso No. 655 de 2012 y 176 de 2013. Ponencias
suscritas por el Senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[77] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro
Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle
Correa).
[78] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria
Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.