C-288-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-288/14
NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA
CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Empleos de carácter
temporal/EMPLEOS
DE CARACTER TEMPORAL EN ORGANISMO O ENTIDAD PUBLICA-Ante la ausencia de lista de elegibles, se
debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera
administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma
entidad pública
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
CARRERA ADMINISTRATIVA-Relación con el Estado Social de Derecho/CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios específicos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
La carrera administrativa constituye un
principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los
siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209
superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado
(art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv)
proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los
principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el
artículo 53 de la Carta.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Garantía de cumplimiento de los fines estatales/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Busca la preservación y vigencia de los derechos
fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos en igualdad de condiciones y oportunidades/CARRERA ADMINISTRATIVA-Otorga
eficacia a los derechos subjetivos de los trabajadores/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Busca la estabilidad laboral de los trabajadores al servicio
del Estado/CARRERA ADMINISTRATIVA-Busca erradicar la corrupción de la
administración pública
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general en la administración pública/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Reglas
CONCURSO DE MERITO-Manifestación de la carrera administrativa/CONCURSO
PUBLICO ABIERTO-Garantías
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Exigencias
La libertad de configuración legislativa en
materia de carrera administrativa ha sido reconocida por esta Corte, siempre
que se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, en
especial de: (i) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio
público; (ii) la garantía de la igualdad de oportunidades y; (iii) la
protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de
la Constitución.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Principios aplicables/PRINCIPIOS
GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales
MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Principios de la función pública
aplicables/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Contenido
INGRESOS A LA FUNCION PUBLICA DISTINTOS A
LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicación
de los principios de la función pública/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA
COMO LIMITE A LA INTERPRETACION DE EMPLEOS DISTINTOS A CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA DE IGUALDAD, MORALIDAD,
EFICACIA, ECONOMIA, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD-Aplicables en cualquier
proceso de ingreso a la función pública
TEST DE IGUALDAD-Alcance
TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y
proporcionalidad
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de
proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto
ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS-Aplicación de los principios de la función
pública en el ingreso a los empleos temporales
DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR EN PROCESO
DE EVALUACION DE CAPACIDADES Y COMPETENCIAS DE CANDIDATOS PARA PROVISION DE
EMPLEOS TEMPORALES-No es
absoluta/EMPLEOS TEMPORALES-Provisión de la lista de elegibles que debe
solicitarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil/EMPLEOS TEMPORALES EN
ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS-Publicación de convocatoria en página web
de la entidad/EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS-Selección
de candidatos con mayores capacidades para cumplir con el perfil de
competencias en virtud de criterios objetivos
La interpretación en virtud de la cual no existe una
absoluta discrecionalidad del nominador para la realización del proceso de
evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, sino que, por
el contrario, el mismo está limitado por los principios de la función pública
de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, la cual es
constitucional, pues permite delimitar la actuación de la administración
pública. Esta interpretación exige
el cumplimiento de los siguientes parámetros: (i)Para la provisión de los
empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a
la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información
exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. (ii) En caso de ausencia de
lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se
encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y
trabajen en la misma entidad. (iii) Se deberá garantizar la libre concurrencia
en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión
del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación.
(iv) El procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en
cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la
puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES,
Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en
el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la
función a desarrollar.
Referencia: expediente D-9856
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos
mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 21 (parcial) de la
Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”. A esta demanda se le asignó la radicación D – 9856.
1.1.
NORMA DEMANDADA
“LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
por la cual se expiden normas que regulan
el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan
otras disposiciones.
Artículo 21. Empleos de carácter temporal.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y
entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar
excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o
transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de
planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración
determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de
trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría
institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde
relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de
carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así
como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de
salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en
las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter
permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De
no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de
evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”
(negrillas y subrayado fuera de texto).
1.2.
DEMANDA
El demandante aseguró que las expresiones
demandadas vulneran los artículos 6, 13, 29, 53, 125 y 130 de la
Constitución Política, por los siguientes motivos:
1.2.1.
Primer cargo:
infracción del artículo 125 de la
Constitución por la creación de un procedimiento especial de evaluación de las
capacidades y competencias de los candidatos distinto del concurso de méritos
para empleos de carrera administrativa como son los empleos de carácter
temporal.
1.2.1.1.Señala que el artículo 125 de la
Constitución establece que por regla general los empleos públicos son de
carrera y que por ello para el ingreso en los mismos se debe realizar un
concurso público, salvo en el caso de los empleos de libre nombramiento y
remoción.
1.2.1.2.Manifiesta que el legislador en la
Ley 909 de 2004 reiteró la regla general de la carrera administrativa como
régimen aplicable al empleo público y que el artículo 5º de la misma no incluyó
al empleo temporal dentro de las excepciones para su aplicación.
1.2.1.3.De esta manera, concluye que el empleo temporal es de
carrera administrativa y debe ser provisto previo proceso de selección o
concurso con base en las listas de elegibles.
1.2.1.4.Afirma que pese a lo anterior, la expresión legal
acusada contiene una excepción a la realización del concurso como manifestación
de la carrera administrativa porque ordena que se realice un proceso especial
“de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos” para
el ingreso a los empleos de carácter temporal distinto del concurso de méritos:
“El ingreso a estos empleos se efectuará con base
en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter
permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De
no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de
evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”
1.2.1.5.En este sentido, la norma demandada permite que la
selección y el ingreso no se realice por concurso, sino mediante un
procedimiento sustitutivo y excepcional no autorizado por la
Constitución.
1.2.2.
Segundo cargo:
infracción de los artículos 6, 122 y 130 de la
Constitución por la atribución de competencias de la administración de la
carrera administrativa al nominador y no a la
Comisión Nacional del Servicio Civil
1.2.2.1.Señala que la
Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para regular los
procedimientos para el ingreso a los empleos temporales pues éstos son de
carrera administrativa.
1.2.2.2.En este sentido, aduce que según el artículo 130 de la
Constitución, la única autoridad constitucional con competencia para
administrar la carrera administrativa y realizar los concursos dentro del
régimen general de carrera, es la
Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de selección objetiva
por mérito que se expresa sin excepción en la lista de elegibles como única
fuente jurídica previa para el nombramiento en periodo de prueba.
1.2.2.3.Manifiesta que la norma demandada niega la competencia
de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar la carrera
administrativa en los empleos temporales, al otorgarle al nominador las
funciones de realizar un proceso de evaluación de las capacidades y competencias
de los candidatos y crear reglas para los mismos, vulnerándose lo señalado en
los artículos 122, 6 y 130 de la
Constitución.
1.2.2.4.En este sentido reafirma que todo proceso de selección
por mérito es de competencia exclusiva y excluyente de la
Comisión Nacional del Servicio Civil como regla general por mandato del
artículo 130, lo que es desconocido por la norma acusada al regular en forma
implícita o consecuencial la atribución de competencia al nominador para
realizar el proceso de evaluación de los candidatos.
1.2.3.
Tercer cargo: la
expresión demandada establece una diferenciación injustificada en relación con
los cargos temporales, pues no permite la aplicación del concurso, ni del
periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, sino que
consagra un procedimiento especial que vulnera los artículos 6, 13, 29 y 53 de
la Constitución.
1.2.3.1.Señala que el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución en relación con el debido proceso administrativo
no diferencia, ni exceptúa ni autoriza diferenciar o excepcionar entre empleos
de carrera con funciones de carácter permanente o temporal, lo cual afecta los
derechos de los trabajadores públicos.
En este sentido, expresa que la creación de un
procedimiento especial de evaluación de las capacidades y competencias de los
candidatos para el caso de los empleos temporales crea una diferenciación
injustificada respecto del ingreso en el empleo público por las siguientes
razones:
(i)
Porque mientras en
el sistema de carrera se selecciona por concurso, en la norma acusada es por un
proceso de evaluación de los candidatos.
(ii)
Porque mientras en
el sistema de carrera la nominación deviene de la lista de elegibles por el
contrario en la norma acusada lo es por otro sistema.
(iii)
Porque mientras en
el sistema de carrera el proceso de selección por mérito está reglado en la ley
en la norma acusada no se establecen reglas de quién va a realizar tal proceso
de evaluación.
(iv)
Porque mientras en
el sistema de selección por mérito el periodo de prueba es la fase inicial para
la eventual declaración y constitución de los derechos de carrera, por el
contrario en la norma acusada se omite señalar cuál es la modalidad de
nombramiento y bajo qué reglas se queda nombrado.
1.2.3.2.Manifiesta que la norma legal acusada, al partir del
supuesto excepcional de no utilización de la lista de elegibles, conlleva implícitamente
el negar también los otros efectos derivados del concurso, de la lista de
elegibles, cuales son el periodo de prueba, la calificación del periodo de
prueba y el derecho adquirido en carrera con inscripción en el registro de
carrera, todo lo cual, implica que conforme a la norma acusada, estos empleos
temporales, así excepcionalmente escogidos por “proceso de evaluación… de
candidatos” carecen de estabilidad
1.2.3.3.Afirma que la expresión legal acusada parte del
supuesto excepcional de la negación o no utilización de la lista de elegibles
resultante de concurso, para en su lugar sustituirla por un proceso de
evaluación de candidatos, consagrando una norma en blanco o abierta que
autoriza la absoluta discrecionalidad del nominador, en cuanto omite indicar: a)
cuál autoridad es la encargada de realizar el proceso de evaluación; b)
bajo cuáles reglas se debe realizar el proceso de evaluación de los candidatos.
1.2.3.4.Aduce que esta distinción injustificada afecta la
unidad jurídica esencial del debido proceso administrativo para la selección
del mérito consagrada en los artículos 29, 125 y 130 constitucionales,
integrada por los elementos constitutivos del concurso, la lista de elegibles y
la elaboración de la lista de elegibles conforme a la ley.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Departamento
Administrativo de la Función Pública.
La representante del Departamento
Administrativo de la Función Pública solicita a la
Corte Constitucional se declare la exequibilidad del artículo 21 (parcial) de la
Ley 909 de 2004 con base en los siguientes argumentos:
1.3.1.1.Señala que el artículo 122 de la
Constitución Política de Colombia no indica que todos los empleos públicos
estén llamados a tener una determinada naturaleza o tengan vocación de
permanencia o que sólo los empleos permanentes con el Estado sean admisibles o
que estén proscritas las demás modalidades de relaciones laborales o
contractuales con el Estado.
1.3.1.2.Manifiesta que no es posible afirmar que cuando la
norma se refiere al empleo como el conjunto de funciones, tareas y
responsabilidades que han de ser atendidos por una persona y las competencias
necesarias para llevarlas a cabo para satisfacer el cumplimiento de los planes
de desarrollo y los fines del Estado, dicha previsión esté excluyendo de su
campo de acción a los empleos temporales cuando la satisfacción de los mismos
puede provenir del ejercicio de empleos permanentes, temporales o transitorios
e incluso otras modalidades de vinculación con el Estado autorizadas por la
Ley.
1.3.1.3.Afirma que en la
Exposición de Motivos de la Ley 909 de 2004 se señalan las condiciones
necesarias para la creación de los empleos temporales así como la motivación
técnica que los debe preceder y la forma en que se realizará su provisión. Por
tal motivo indica que la creación de esos empleos corresponde a unas
necesidades especiales de la Administración pública que no son satisfechas por
medio de empleos públicos permanentes inscritos en el Registro Público de
Carrera Administrativa.
1.3.1.4.Aduce que en la sentencia del Consejo de Estado, sala
de lo Contencioso Administrativo, sección segunda del 19 de junio de 2008,
Consejero Ponente Jaime Moreno García se indicó que al constituirse los empleos
temporales en una nueva categoría de servidores y al establecerse a unas
condiciones especiales para su creación, la provisión de los mismos no se puede
hacer solamente con las reglas generales previstas para los empleos públicos
permanentes, sino que debido a sus características especiales podrán ser
provistos a través de la utilización de listas de elegibles vigentes para la
provisión de empleos de carácter permanente o de no ser posible la utilización
de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y
competencias de los candidatos.
1.3.1.5.Considera que no se puede aceptar la
inconstitucionalidad por la censura contra el artículo 21 (parcial) de la
Ley 909 de 2004 por violación del artículo 122 de la
Constitución Política ya que está establecido que esa disposición no consagra
que todos los empleos públicos estén llamados a tener una determinada
naturaleza o tengan vocación de permanencia o que solo sean admisibles los
empleos permanentes con el Estado o estén proscritas las demás modalidades de
relaciones laborales o contractuales con el Estado.
1.3.1.6.Expresa que las actividades contenidas en el artículo
21 de la Ley 909 de 2004 tienen un carácter netamente transitorio por lo que
resulta innecesario exigir los mismos requisitos previstos para la provisión de
empleos públicos inscritos en el registro de carrera administrativa.
1.3.1.7.Indica que la consagración de empleos temporales es un
mecanismo para facilitarle a la administración el cumplimiento de funciones que
no puede realizar el personal de planta, desarrollar programas o proyectos de
duración determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo
determinada por hechos excepcionales y desarrollar labores de consultoría y
asesoría institucional de duración total no superior a 12 meses y que guarde
relación directa con el objeto y naturaleza de la institución. Por lo anterior,
indica, que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 se ajusta a la
Carta Política.
1.3.2.
Departamento
Nacional de Planeación
El representante de la
Dirección Nacional de Planeación solicita a la
Corte Constitucional se declare inhibida para realizar un pronunciamiento de
fondo sobre los cargos planteados o en su defecto declarar exequible el aparte
subrayado del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 por los siguientes motivos:
1.3.2.1.Señala que en la sentencia C-422 de 2012, la
Corte Constitucional estableció cuatro (4) requisitos para la vinculación de
empleados temporales, así mismo, indica que en esta providencia no se hizo un
análisis concreto de la constitucionalidad del cargo que ahora se analiza, así
como tampoco condicionó la previsión contemplada en la
Ley 909 en el sentido de la existencia de una habilitación legal para realizar
una evaluación de capacidades y competencias.
1.3.2.2.Manifiesta que de la providencia de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 16 de agosto de
2012 con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina se deduce que debido a la
precariedad de la vinculación de los empleos temporales, éstos no se asimilan a
cargos de carrera administrativa ni de libre nombramiento y remoción, no están
destinados a crear situaciones en carrera administrativa por lo que la
habilitación legal que contiene la norma acusada frente al caso en que no se
pueda utilizar la lista de elegibles y se deba evaluar las capacidades y
competencias por parte de la entidad, tiene sustento constitucional ya que no
se desconocen los derechos derivados de la carrera administrativa ni aquellos de
quienes han participado en el concurso para la provisión de los empleos ni se
le está cercenando facultades a la
Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar tales concursos.
1.3.2.3.Afirma que los planteamientos del actor no permiten
realizar un cotejo con ninguno de los cargos formulados con la
Constitución e indica que la demanda realiza una serie de consideraciones y
percepciones subjetivas generando que la acusación sea indirecta o mediada lo
que no permite debatirla en el marco constitucional.
1.3.2.4.Concluye que el actor parte de un supuesto que no
tiene fundamento al considerar que todos los empleos, incluso si son
temporales, se deben someter a la realización de un concurso a cargo de la
CNSC, siendo que esa clase de empleos no generan derechos de carrera
administrativa ni derechos de permanencia en el cargo por lo que se hace
imposible hacer efectivas las listas de elegibles para proveer esos empleos e
indica que la administración cuenta con la habilitación de realizar la
evaluación a quienes pretendan ingresar a tales cargos.
1.3.3.
Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, sede Bogotá.
El coordinador del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional Jorge Kenneth Burbano Villamarín y el
estudiante de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre solicitan a la
Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la norma de mandada, por
los siguientes motivos:
1.3.3.1.Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo
125 de la Constitución Política se establecen cuatro (4) clases de empleo
público (de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción y
los trabajadores oficiales), adicionalmente indica que en dicha disposición se
establece una reserva legal que consiste en que si se cimientan empleos
públicos diferentes a los consagrados en tal norma, la ley determinará cuáles
son tales empleos pertenecientes a la función pública.
1.3.3.2.Indica que conforme a la anterior afirmación se debe
hacer una remisión a la Ley 909 de 2004, ya que en su artículo 1° se determina
que además de los empleos señalados en la
Constitución se encuentran integrados los empleos temporales y los empleos de
período fijo, por lo cual, de acuerdo a las normas citadas existen seis tipos
de empleos que integran la función pública.
1.3.3.3.Aduce que la carrera administrativa en Colombia tiene
un fundamento constitucional y que es al legislador al que le corresponde
desarrollar los parámetros de la carrera administrativa que desarrolla la
Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional.
1.3.3.4.Expresa que los artículos 30
a 33 de la Ley 909 de 2004 regulan los concursos que se deben realizar para
ingresar a empleos de la carrera administrativa y que desarrollan los
principios generales que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos
de carrera administrativa
1.3.3.5.Expone que el Decreto reglamentario 1227 de 2005
desarrolla y clarifica la forma de iniciar y finalizar los procesos de
selección, así como regular los concursos y la provisión de cargos de carrera.
De acuerdo a lo anterior se deduce que éste tipo de empleo público está
blindado por una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento ya que
por medio de ellos se desenvuelven las finalidades de la función pública en
Colombia.
1.3.3.6.Señala que los empleos temporales o transitorios
tienen fundamento legal autorizado por la
Constitución en el artículo 125 y que son utilizados por la administración de
forma excepcional ya que hay situaciones que ameritan la integración de
empleados transitorios, las cuales están contempladas en el artículo demandado.
1.3.3.7.Afirma que los empleos temporales dentro de la
administración están destinados para desarrollar actividades que no pueden
ejecutar los empleados de carrera. Indica que los requisitos para ingresar a
ese tipo de empleo permiten que las personas que realizaron el procedimiento de
concurso para acceder a un cargo permanente pueden ser candidatos a cargos
temporales, cuando lo disponga la administración, conforme a la
Ley y de acuerdo a la creación o disposición de los mismos.
1.3.3.8.Indica que seleccionar a una persona para que
desempeñe un cargo temporal o transitorio hace necesario que se acuda al Banco
Nacional de la lista de elegibles que tenga a disposición la
Comisión Nacional del Servicio Civil, y solo si no existe en ese momento
personal en la lista de elegibles se realizará un proceso de evaluación como lo
indica la norma en cuestión. Este proceso se encuentra en cabeza de la entidad
u organismo estatal que requiere a la persona.
1.3.3.9.Manifiesta que a pesar de existir semejanzas entre los
cargos de carrera y los empleos temporales, una de las principales diferencias
se da debido a que la ley ha dispuesto que en los cargos transitorios cuando no
exista personal en el Banco de información se puede realizar un procedimiento
de evaluación para buscar la persona más calificada para el cargo.
1.3.3.10.
Aduce que lo
anterior no vulnera la disposición constitucional de realizar un concurso para
acceder a cargos públicos sino que la norma contiene la obligación de escoger a
la persona que ha desarrollado toda la etapa de selección.
1.3.4.
Intervención de la
Universidad del Rosario
El doctor Manuel Alberto Restrepo Medina,
profesor de planta de la Universidad del Rosario, solicita a la
Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 21 (parcial)
de la Ley 909 de 2004 y que se establezcan las condiciones precisas por las
cuales no es posible que las entidades estatales empleen la lista de elegibles
y procedan a realizar un proceso de evaluación de capacidades y competencias de
los candidatos, de acuerdo a los siguientes motivos:
1.3.4.1.Expresa que aunque el accionante identifica de manera
clara el contenido normativo que censura y argumenta claramente los cargos
relacionados con los apartes que considera inconstitucionales de la norma
acusada, la Corte debe aplicar la técnica excepcional de la integración
normativa ya que la expresión señalada por el actor hace parte de una unidad
semántica inescindible con el numeral 3 del artículo 21 de la
Ley 909 de 2004.
1.3.4.2.Aduce que el artículo 125 de la
Constitución establece la carrera administrativa como el mecanismo para
proveer empleos en los órganos y entidades del Estado por excelencia.
1.3.4.3.Indica que en la
Constitución se prevé que el ingreso a cargos públicos y el ascenso sean
consecuencia del cumplimiento previo de requisitos o condiciones fijados de
manera legal para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
1.3.4.4.Expone que de acuerdo al artículo 125 constitucional
se entiende que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera, con las excepciones que se contemplan en el mismo artículo, esto es
los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales
y los demás que determine la Ley.
1.3.4.5.Considera que de acuerdo a diversos pronunciamientos
de esta Corporación se ha afirmado que la carrera administrativa es el
instrumento más adecuado para manejar el elemento humano en la función pública
y que puede admitir excepciones, así mismo se puede deducir que el legislador
puede determinar excepciones al régimen de carrera consagrado en el artículo
125 de la Constitución.
1.3.4.6.Señala que el artículo 21 de la
Ley 909 de 2004 indica que los empleos temporales se pueden crear para cumplir
funciones que no realiza el personal de planta por no hacer parte de las
actividades permanentes de la administración, además, indica que el legislador señaló
las situaciones en las que se puede realizar la contratación de personal
temporal y la motivación técnica para cada caso, apropiación y disponibilidad
presupuestal para realizar la contratación y las necesidades del servicio y de
la entidad.
1.3.4.7.Afirma que la premisa del demandante en la que afirma
que en la Ley 909 de 2004 el legislador regula al empleo temporal como de
carrera y que se debe proveer con un proceso previo de selección o concurso de
acuerdo a las listas de elegibles, no tiene un fundamento jurídico adecuado ya
que los empleos temporales son excepciones legales consagradas por el
legislador para la carrera administrativa.
1.3.4.8.Indica que el concurso público es el instrumento
constitucional para garantizar que los empleados que ingresen a la carrera
administrativa cuenten con el mérito suficiente, que se constituye también como
un mecanismo para evitar que criterios diferentes al mérito influyan para
ingresar, permanecer y ascender en la carrera administrativa y cuyo objetivo es
comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias
necesarias para desempeñar los empleos.
1.3.4.9.Aduce que conformar la lista de elegibles es una
condición fundamental para la carrera administrativa y sin la cual no sería
posible concretar el precepto constitucional. Sin embargo, aclara que dicha
lista no pertenece a la esencia de los empleos temporales ya que las
situaciones para las que se puede realizar la contratación de esta clase de
personal no siempre se puede soportar en una lista de elegibles realizada para
ocupar posiciones de carrera administrativa.
1.3.4.10.
Expresa que en las
situaciones en las que la entidad no tenga una lista de elegibles es posible
utilizar un proceso de selección que permita cumplir con sus funciones
constitucionales y legales, por tal motivo, realizar un proceso de evaluación
de las capacidades y competencias de los candidatos cuando no se pueda recurrir
a la lista de elegibles no viola el ordenamiento jurídico constitucional desde
que garantice los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, moralidad,
imparcialidad y transparencia.
1.3.4.11.
Expone que a pesar
de considerar la norma como constitucional, se debe señalar que bajo una
concepción clientelista, nepotista o amiguista, el precepto demandado podría
convertirse en una herramienta legal para que las entidades estatales eludan
los mecanismos para contratar personal óptimo y capacitado para desarrollar la
función pública.
1.3.4.12.
Considera que la
Corte Constitucional debe establecer las condiciones precisas por las cuales
no se hace posible que las entidades estatales utilicen listas de elegibles y
puedan realizar un proceso de evaluación de capacidades y competencias de los
candidatos. De esta manera, indica las condiciones que considera son de vital
importancia para que la entidad estatal utilice esta facultad:
(i) Justificar y motivar suficientemente el
acto administrativo que da inicio al proceso de evaluación.
(ii) Señalar las razones por las que no puede emplear una
lista de elegibles, resaltando que la negligencia de la entidad para realizar
un concurso de carrera administrativa no puede justificar el inicio de un
proceso de evaluación de candidatos.
(iii) Establecer que el proceso de evaluación de
candidatos debe permitir la elaboración de una lista, por medio de la cual se
establezca una calificación objetiva de las personas que participen en tal
proceso.
(iv) Que el nombramiento recaiga sobre el
candidato que ocupe el primer lugar.
(v) Que el proceso garantice los principios de igualdad,
eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia.
1.3.5.
INTERVENCIÓN
CIUDADANA
La ciudadana María Alejandra Cardona
Camacho en uso de la intervención ciudadana solicita a la
Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la norma demandada de
acuerdo a los siguientes argumentos:
1.3.5.1.Manifiesta que no está de acuerdo con el demandante
cuando indica que la norma demandada vulnera los artículos 13 y 29 de la
Constitución al establecer un método excepcional pero alterno para el ingreso
de empleados a empleos temporales. Fundamenta su desacuerdo en que el método
alterno propuesto por el legislador contempla también un debido proceso al
evaluar las capacidades y competencias de los candidatos antes de acceder al
empleo temporal y no vulnera la igualdad entre los ciudadanos ya que realiza la
misma evaluación de capacidades a todos los candidatos, manteniendo la igualdad
entre estos.
1.3.5.2.Indica que el demandante confundió las categorías de
empleo (de carrera y temporal) y los asimila en un solo tipo de empleo que
tienen una única forma de acceso, así mismo afirma que no logró establecer la
manera en que la Comisión Nacional del Servicio Civil pierde la competencia
para revisar procesos evaluativos de capacidades para acceder a empleos
temporales de manera excepcional como lo establece la disposición demandada.
1.3.5.3.Expresa que la demanda no consigue demostrar la
vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por
usar excepcionalmente procesos de evaluación de competencias de candidatos a
empleos temporales en cambio de las listas de elegibles para empleos de
carrera.
2.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para
conocer de los dos primeros cargos de la demanda y que declare constitucional
la disposición demandada en relación con el tercer cargo, de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
2.1.
Señala que el
empleo temporal es una categoría autónoma creada por la
Ley, que no es asimilable plenamente a la carrera administrativa ni a los
empleos de libre nombramiento y remoción. En este sentido, indica que el empleo
público no forma parte de la carrera administrativa, por lo cual resulta
inadecuado considerar esa figura como transgresora de los derechos de carrera.
2.2.
Afirma que en la
demanda no observa un verdadero cargo de debido proceso, ya que de acuerdo al
artículo 29 de la Constitución, es la Ley la encargada de determinarlo y en el
caso bajo estudio no se ha formulado ni una sugerencia de trasgresión a un
elemento.
2.3.
Indica que el cargo
presentado frente a la competencia de la
Comisión Nacional de Servicio Civil, no tiene certeza ni responde a
suposiciones hermenéuticas del actor, ya que la norma demandada no faculta al
empleador para realizar concursos de méritos en cargos de carrera
administrativa por lo que es imposible afirmar que existe una invasión de
competencias funcionales.
2.4.
Indica que en todo
caso pueden surgir dos debates jurídicos diferentes, el primero si la norme
excluye de la carrera administrativa un cargo que debería pertenecer a la
misma, y el otro si una norma excluye del concurso de méritos un cargo que
debería aprovisionarse a través de dicha alternativa.
2.5.
Expone que la
amplitud configurativa del legislador, que permite la
Constitución, avala que los empleos temporales se cataloguen como un híbrido
de la carrera administrativa debido a que pueden dar origen a derechos de
estabilidad pero sin rebasar el término del nombramiento, esto es, sin
inscribir en carrera administrativa al nombrado para la referida función.
2.6.
Aclara, que al
prohibirse las excepciones a la carrera administrativa no quiere decir que se
deba entender como un principio absoluto o que todos los cargos del Estado se
deban nombrar por concurso de méritos. Señala que el sentido real de la
mencionada prohibición es que donde deba primar la carrera administrativa es
inconstitucional aplicar excepciones al mérito.
2.7.
Manifiesta que la
jurisprudencia no ha indicado que se dé una violación al referido sistema
administrativo al permitirse que el acceso a la función pública por un
procedimiento distinto al concurso de méritos, así sea esta condición tan
necesaria y razonable para garantizar la continuidad del servicio.
2.8.
Expresa que la
Corte Constitucional cuando ha avalado la existencia de los empleados
provisionales exige de manera estricta dos elementos: la temporalidad del
nombramiento y la continuidad del servicio. Por lo anterior, se puede deducir
que mientras se garantice la temporalidad del nombramiento se pueden utilizar
figuras diferentes del concurso de méritos, si tal continuidad en la prestación
del servicio así lo exige.
2.9.
Indica que para
estudiar la constitucionalidad de la norma acusada frente al procedimiento
establecido por el Legislador, se deben resaltar dos circunstancias especiales
que la hacen constitucional: 1) el uso del procedimiento alternativo a la lista
de elegibles sólo es viable cuando no hay listas de candidatos disponibles y 2)
el proceso alternativo no es simplemente discrecional sino que concurre la
evaluación de idoneidad del candidato.
2.10.
Considera que es
lógico que el Legislador estime inconveniente desplegar un concurso de méritos
completo para otorgar un empleo temporal que no tiene vocación de permanencia.
2.11.
Expone que la
Corte al evaluar la obligación legal de utilizar listas de elegibles para
proveer cargos diferentes a los ofertados en concurso, ha indicado que el
nominador debe acudir a éstas para proveer cargos de igual categoría a los
ofertados, garantizando el mérito como criterio de acceso a la función pública.
2.12.
Manifiesta que es
constitucional que ante la ausencia de una lista disponible para la provisión
de un cargo se estime mejor proveer los empleos temporales a través de un
proceso diferente al concurso de méritos y sin conferir en esos casos, los
derechos plenos de carrera administrativa.
2.13.
En cuanto al
derecho a la igualdad, manifestó que pueden identificarse dos alternativas en
las que se podría ver violentado. La primera, que ya se indicó anteriormente,
relativa a la presunta obligación de conferir un trato legislativamente igual a
dos situaciones fácticas. La segunda opción, está relacionada a que no existe
un trato igualitario a todos los posibles interesados en el cargo temporal ya
que dicha disposición no exige que la evaluación de competencias implique una
convocatoria pública para proveer las vacantes.
2.14.
Considera que
frente a la segunda opción no existe una verdadera violación a la igualdad ya
que dicha situación está dentro del marco de la libertad de configuración
legislativa, conforme a las circunstancias excepcionales en las que proceden
los empleos temporales.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
3.2.
ADMISIBILIDAD
DE LOS CARGOS FORMULADOS
El demandante plantea tres (3) cargos cuya
admisibilidad se analizará a continuación:
3.2.1.
Primer cargo:
infracción del artículo 125 de la
Constitución por la creación de un procedimiento especial de evaluación de las
capacidades y competencias de los candidatos distinto del concurso de méritos
para un empleo de carrera administrativa como es el empleo temporal.
El accionante parte de afirmar que el
empleo temporal es de carrera administrativa y que por ello debe ser provisto
previo proceso de selección o concurso con base en las listas de elegibles. Sin
embargo, esta afirmación no es acertada pues el artículo 1º de la
Ley 909 de 2004 diferencia claramente los empleos temporales de los de carrera:
“De acuerdo con lo previsto en la
Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los
siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y
remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales”.
En este sentido, el empleo temporal es
completamente distinto al empleo de carrera y constituye una categoría distinta
de empleo público, lo cual se confirma en la ubicación de la norma demandada,
pues la misma no se encuentra dentro de las normas que regulan la carrera
administrativa sino en una norma independiente dentro de las que rigen el
empleo público.
Al respecto, el Consejo de Estado ha
señalado claramente que el empleo temporal no es de carrera sino que constituye
una categoría independiente de empleo público:
En sentencia del diecinueve (19) de junio
de dos mil ocho (2008) el Consejo de Estado señaló que el empleo temporal no es
de carrera ni de libre nombramiento y remoción:
“Además, resulta entendible el grado de protección que
le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la
categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre
nombramiento y remoción, como quiera que se trata de personas que forman parte
de las listas de elegibles (art. 3°, decreto 1227 de 2005) esto es, que
superaron el concurso de méritos y esperan ser nombrados en el periodo de
prueba que les permite acceder a la carrera administrativa; de ahí que su
designación en un cargo de esta categoría significa la oportunidad preferencial
de acceder a un empleo público en forma transitoria mientras se les nombra
permanentemente en la planta de personal”[1].
Por su parte, en sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) el
Consejo de Estado señaló que el
empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función
pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de
carrera administrativa:
“El empleo temporal constituye una nueva
modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de
libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter
transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los
casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico
que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento
Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación
y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y
prestaciones sociales”.
“Desde el punto de vista del cargo, la
esencia del empleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan
otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación
definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y
(iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue
creado”.
Por su parte, la propia Corte
Constitucional ha señalado: “en efecto, en cuanto los
servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa,
constituyen una excepción al principio general que consagra a esta última como
el sistema de vinculación al servicio de la función pública”[2].
De esta manera, el punto de partida del
primer cargo no es cierto y por ello su formulación carece de fundamento, pues
si el empleo temporal no es de carrera tampoco es cierto que para su selección
deba aplicarse un concurso de méritos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
125 de la Constitución. Por lo anterior, la
Corte Constitucional se declarará inhibida para analizar este cargo.
3.2.2.
Segundo cargo:
infracción de los artículos 130, 122 y 6 de la
Constitución por la atribución de competencias de administración de la carrera
administrativa al nominador y no a la
Comisión Nacional del Servicio Civil
El demandante señala que la expresión demandada
infringe los artículos 130, 122 y 6 de la
Constitución, pues atribuye competencias de administración de la carrera
administrativa del empleo temporal al nominador y no a la
Comisión Nacional del Servicio Civil. En este sentido, afirma que la
Comisión Nacional del Servicio Civil es la única entidad competente para regular
los procedimientos para el ingreso a los empleos temporales, pues éstos son de
carrera administrativa.
Este cargo incurre en el mismo error señalado
previamente, pues el actor considera incorrectamente que los cargos temporales
son de carrera administrativa y que por ello la
Comisión Nacional del Servicio Civil es la única que tiene competencia para su
administración, por lo cual carece de certeza, ya que se reitera que los
empleos temporales no son de carrera administrativa, sino que constituyen una
modalidad autónoma de empleo público.
Por otro lado, tampoco es cierto que la
Comisión Nacional del Servicio Civil no tenga ninguna competencia en relación
con los empleos temporales, pues en virtud del numeral 3º del artículo 21 de la
Ley 909 de 2004, el ingreso a éstos se hace por regla general con base en las
listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter
permanente, por lo cual dicha Comisión tendrá una intervención en el proceso del
ingreso a los empleos temporales en relación con las listas de elegibles[3]
y solamente si estas no se pueden utilizar podrá aplicarse el procedimiento
especial de evaluación de las capacidades y competencias.
Por lo anterior, la
Corte se declarará inhibida para analizar este cargo por falta de certeza de
los argumentos del demandante.
3.2.3.
Tercer cargo: la
expresión demandada establece una diferenciación injustificada en relación con
los cargos temporales, pues no permite la aplicación del concurso, ni del
periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, sino que
consagra un procedimiento especial que vulnera los artículos 6, 13, 29 y 53 de
la Constitución.
El demandante señala que la norma demandada
establece una diferenciación entre el procedimiento aplicable a los cargos
temporales frente a los cargos permanentes, pues en los primeros no permite la
aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificación del
periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera, lo cual vulnera
los artículos principios de la función pública y los artículos 6, 13, 53, 122,
125 y 130 de la Constitución.
Se considera que este cargo sí cumple con los
requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por
lo cual se analizará en esta sentencia:
3.2.3.1.Es cierto, pues la expresión demandada sí
establece un procedimiento especial para los empleos temporales en el cual no
se permite la aplicación del concurso de méritos, ni del periodo de prueba, ni de la calificación
del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera.
3.2.3.2.Es claro, pues en relación con este caso el
demandante explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales
considera que la norma es inconstitucional.
3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jurídico
planteado en relación con los cargos temporales tiene clara relevancia constitucional.
3.2.3.4.Es suficiente, pues el demandante señala
las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los
artículos 13, 53, 125 y 130 de
la Constitución. En particular la demanda señala los aspectos específicos por
los cuales considera que existe una discriminación injustificada:
(i)
Mientras en el
sistema de carrera se selecciona por concurso, por el contrario en la norma
acusada es por un proceso indeterminado de evaluación de los candidatos.
(ii)
Mientras en el
sistema de carrera la nominación deviene de la lista de elegibles, por el
contrario en la norma acusada lo es por otro sistema.
(iii)
Mientras en el
sistema de carrera el proceso de selección por mérito está reglado en la
Ley en la norma acusada no se establecen reglas de quién va a realizar tal
proceso de evaluación.
(iv)
Mientras en el
sistema de selección por mérito el periodo de prueba es la fase inicial para la
eventual declaración y constitución de los derechos de carrera, por el
contrario en la norma acusada se omite señalar cuál es la modalidad de
nombramiento y bajo qué reglas se queda nombrado.
3.2.3.5.
Es específico, pues
se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
3.3.1.
En virtud de lo
anteriormente señalado esta Corporación solamente examinará el tercer cargo
formulado por el demandante de acuerdo con el cual la norma demandada establece
una diferenciación injustificada en el procedimiento aplicable a los cargos
temporales respecto del consagrado frente a los de carácter permanente, pues no
permite la aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificación
del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera, lo cual
vulnera los artículos 13, 53, 125 y 130 de la
Constitución.
3.3.2.
En virtud de lo
anterior esta Corporación deberá resolver si la expresión “De no ser
posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de
las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral
tercero del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 establece una
diferenciación injustificada en el procedimiento aplicable al ingreso a los
cargos temporales respecto del consagrado frente a los cargos permanentes que
implique una violación de los artículos 13, 53, 125 y 130 de la
Constitución.
3.3.3.
Para abordar estos
problemas jurídicos esta Corporación analizará: (i) la carrera
administrativa, (ii) la aplicación de los
principios de la función pública a los mecanismos de ingreso a la función
pública, y por último (iii) las normas demandas.
3.4.
LA CARRERA
ADMINISTRATIVA.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
3.4.1. CONCEPTO Y RELACIÓN CON EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
La carrera administrativa ha
sido definida como “un sistema técnico de administración de personal de los
organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la
estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la
excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración
pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de
oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con
base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”[4].
La consagración de la carrera administrativa como
regla general de la administración pública en el artículo 125 de la
Carta, compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con los
principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se
caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia,
igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una
administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos
principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados,
el derecho a acceder y permanecer, por sus propios méritos y capacidades, al
servicio del Estado[5].
De esta manera se ha reconocido que la
carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la
concepción del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres
criterios específicos[6]:
(i) El primero, de carácter histórico,
el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo
colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales
dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la
vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar
las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la función
pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo,
transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes[7].
(ii) El segundo criterio es de carácter conceptual
y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio
constitucional. El principio de la carrera administrativa cumple el doble
objetivo de[8]:
(i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio
público y; (ii) conformar una fórmula interpretativa de las
reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán
comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la
carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los
aspirantes.[9]
(iii) Por último, el tercer criterio es de
naturaleza teleológica, puesto que se relaciona con las finalidades que
cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. En este sentido,
la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que la interpretación
armónica de lo preceptuado en el artículo 125
C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera
cumple una función articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento
constitucional.[10]
De esta manera, la aplicación plena del
sistema de la carrera
administrativa busca la
materialización de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho[11]
y por ello constituye uno de sus elementos
definitorios y estructurales[12].
En consecuencia, la carrera administrativa
constituye un principio del ordenamiento superior[13] y del Estado
Social de Derecho[14]
con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa
(art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los
fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el
derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder
político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art.
40-7 de la Constitución), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art.
13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales
de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta[15].
3.4.2. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL
La Asamblea Constituyente otorgó al Régimen de Carrera Administrativa una
preeminencia en el Estado Social, Pluralista y Democrático de derecho[16].
La carrera administrativa está consagrada
especialmente en tres disposiciones de la
Constitución: (i) el artículo 123 superior define lo que debe
entenderse por servidores públicos, y en ese sentido señala que se trata de
todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de
miembros de las corporaciones públicas, al igual que los empleados y
trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios; (ii) el artículo 150-23 autoriza al Congreso de la
República para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y, (iii) el artículo 125 constitucional implanta el régimen de
carrera administrativa como regla general para todos los empleos en los órganos
y entidades del Estado colombiano[17].
Adicionalmente la
Corte ha puntualizado que existe “una relación intrínseca” entre la carrera
administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administración
pública, al punto que, según la Corporación, el fundamento constitucional de la
carrera administrativa se encuentra en los artículos 125 y 209 superiores”,
ya que, en ausencia de los criterios de mérito y eficiencia, “la función
administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podrá
ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”[18].
3.4.3. PROPÓSITOS CONSTITUCIONALES
Además del objetivo amplio de buscar la
materialización de la materialización del Estado Social de Derecho a través de la
Estructura de la función pública[19], esta Corporación ha reconocido que la
carrera administrativa cumple con los siguientes objetivos específicos:
3.4.3.1.La garantía de cumplimiento de los fines
estatales
El
sistema de carrera administrativa busca el cumplimiento de los fines estatales,
en la medida en que permite que la función pública, entendida como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir
los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y
cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de
sus fines”[20], pueda desarrollarse
por personas calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito y de
calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso,
permanencia, ascenso y retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de
eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[21].
En este sentido, se busca el óptimo
funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a
cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y
moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección
de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P.
Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209) [22].
Por lo anterior, debe reconocerse que es fundamental para garantizar la
eficiencia y eficacia en el servicio público, seleccionando a funcionarios y
empleados por su mérito y su capacidad profesional demostrados mediante
concurso público, con lo cual a su vez se logra el ingreso a la carrera
administrativa[23]:
“El ingreso a los
empleos públicos de las personas más idóneas y capacitadas para el cumplimiento
de los propósitos misionales de las instituciones estatales es un presupuesto
ineludible para la eficacia de los derechos constitucionales, en los términos
del artículo 2 C.P. De igual manera, los concursos públicos basados en el
mérito de los aspirantes y la estabilidad en el empleo propia del régimen de
carrera administrativa, son características que se muestran constitucionalmente
valiosas en términos de realización del principio democrático en la
administración pública. En efecto, la operatividad material de los sistemas de
carrera administrativa impide la reproducción de prácticas clientelistas y otras
formas de favorecimiento a través de la concesión irregular de empleos
estatales, comportamientos estos que alejan a la función pública de la
satisfacción del interés general y del cumplimi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.