C-288-12
Sentencia C-_______
Sentencia
C-288/12
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar de manera progresiva, las
finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho/NORMA SOBRE SOSTENIBILIDAD
FISCAL-No implica una sustitución de la Constitución Política
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
INCIDENTE DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Procedimiento dirigido a permitir que los Ministros
del gobierno o el Procurador General de la Nación expresen ante las Altas
Cortes explicaciones acerca de la afectación, respecto de los efectos de una
sentencia en particular
INCIDENTE DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Escenario
reglado de interlocución que no desvirtúa la separación de poderes, habida
cuenta que la posibilidad de modular, modificar o diferir los efectos de las
sentencias de las cortes tiene carácter potestativo
JUICIO DE SUSTITUCION DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE SUSTITUCION-Fundamento conceptual/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
para adelantar juicio de sustitución
El
fundamento esencial para considerar que la Corte tiene competencia para
adelantar el juicio de sustitución reposa en reconocer que la potestad del
órgano es un presupuesto necesario para adelantar el procedimiento de reforma.
Esta limitación tiene origen, a su vez, en la previsión que realiza el artículo
374 C.P., según el cual la Constitución Política podrá ser reformada por el
Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo mediante
referendo. Esto implica que como la Constitución ha delimitado las hipótesis
de modificación a la reforma, correlativamente ha excluido otras modalidades de
cambio del Texto Constitucional, como la sustitución por un documento distinto,
la destrucción, la suspensión o el quebrantamiento. En términos simples, como
sucede con todo actuación del Estado, el poder de reforma de la Constitución
está sometido a límites, tanto de carácter procedimental, que refieren a las
reglas de deliberación democrática que anteceden a la reforma, como de índole
competencial, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que
el texto resultante de la modificación no guarde entidad con el concepto de
Constitución que la antecedió.
PODER DE REFORMA-Límites/PODER DE REFORMA-Reglas/REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
EXCESO EN EL PODER DE REFORMA-Presupuestos sustantivos para su identificación
JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
INTANGIBILIDAD E INSUSTITUIBILIDAD DE LA CONSTITUCION-Distinción
JUICIO DE SUSTITUCION-Carácter particular/JUICIO DE SUSTITUCION-Condiciones
y alcance/CLAUSULAS PETREAS-Definición/CRITERIO DE
INTANGIBILIDAD-Alcance/JUICIO DE SUSTITUCION-Criterios
básicos
A
fin de otorgar herramientas interpretativas que sirvan para dilucidar si, en
cada caso concreto, se está ante el fenómeno de la reforma o la sustitución, la
jurisprudencia ha diferenciado entre las figuras de la intangibilidad y la
insustituibilidad. 1. La intangibilidad se presenta cuando en un ordenamiento
dado el Constituyente decide excluir determinadas normas o materias de la
posibilidad de ser reformadas, configurándose lo que comúnmente se ha
denominado como cláusulas pétreas. Así, como lo ha definido la Corte, “[l]os
alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren
en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios
elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición
por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación
constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o
restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional.
El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definición del
criterio de intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo
principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la
organización y distribución del poder público y el juez constitucional
interpreta de manera expansiva las normas relevantes.”.” Para el caso
colombiano se ha aclarado que el criterio de intangibilidad no es aplicable,
puesto el Constituyente no excluyó ninguna norma de la Carta del poder de
reforma, de modo que cualquiera de sus contenidos puede ser objeto de válida
afectación por parte de los mecanismos de modificación constitucional que el
mismo Texto Superior prevé. La afirmación acerca de la inexistencia de
cláusulas pétreas ha sido una constante en la jurisprudencia analizada, la cual
ha reconocido que a pesar que no existen tales previsiones, ello no es
incompatible con el reconocimiento de límites materiales al poder de reforma,
sujetos en cualquier caso al criterio de insustituibilidad. Así, en la
sentencia C-551/03 se puso de presente cómo “… importantes sectores de la
doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que
toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas,
impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por
ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario.”.
Similares consideraciones fueron efectuadas por la Corte en la sentencia
C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos que gobiernan el juicio de
sustitución, indicó que esos parámetros referían a que (i) el poder de reforma
definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales;
(ii) por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede
modificar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente
distinta u opuesta; (iii) para establecer si una determinada reforma a la
Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en
cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que en su
conjunto le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene cláusulas
pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son
susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; el poder de
reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad
la Constitución; y (v) solo el Constituyente primario tendría la posibilidad de
producir una tal sustitución. 2. La insustituibilidad refiere a la existencia
en todo orden constitucional de ejes esenciales y definitorios del mismo, que
si llegasen a ser reformulados, afectarían la identidad de la Constitución,
convirtiéndola en un texto distinto. Como se indicó, estos aspectos estructurales
no están contenidos en la disposición normativa concreta, puesto que no se
trata de instaurar cláusulas intangibles, sino que son identificables a partir
del análisis de distintas disposiciones constitucionales que concurren en la
conformación de dichos ejes. Por ende, si estos asuntos llegaren a ser
subvertidos o eliminados a través del ejercicio del poder de modificación
constitucional adscrito a los órganos constituidos, no se estaría ante el
ejercicio legítimo del poder de reforma, sino ante la sustitución de la Carta
Política. Sobre este particular, la jurisprudencia prevé que “[l]a
insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestación más amplia de
intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el núcleo de un
principio fundamental o, en su sentido más amplio, afectar uno de los
principios definitorios de la Constitución. La prohibición de sustitución
impide transformar cierta Constitución en una totalmente diferente, lo cual
implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución
original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios
fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer
el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos
aisladamente considerados. De ahí que la intangibilidad represente una mayor
rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición de
sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una
mayor rigidez que la tesis de la equiparación del poder de reforma o revisión,
que es una competencia atribuida a un órgano constituido, al poder
constituyente soberano, que es inalienable y originario.”
JUICIO DE SUSTITUCION-Límites sustantivos
PODER DE REFORMA-Límites competenciales
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su análisis
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Modalidades/DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUPRESION
DE LA CONSTITUCION-Concepto/QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSPENSION
DE LA CONSTITUCION-Concepto
La
sustitución puede ser total o parcial, bien se trate de la reformulación de
toda la Constitución o de una norma que, al tratarse de un eje definitorio de
la Carta, su total reformulación signifique la mutación en la identidad misma
del Texto Superior. La sustitución parcial opera, en criterio de la
jurisprudencia constitucional, a condición que “… la parte de la Constitución
transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que
la modificación parcial no fue reforma sino sustitución. Por eso, no
representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constitución y
que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de
organización política - en todo o en alguno de sus componentes definitorios
esenciales - en otra opuesta (monarquía parlamentaria) o integralmente
diferente (república parlamentaria). De tal manera que no constituyen
sustituciones parciales, por ejemplo, las reformulaciones positivas, es decir,
el cambio en la redacción de una norma sin modificar su contenido esencial
(i.e. “estado de derecho, social y democrático” por “estado democrático y
social de derecho”); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la
conceptualización de un valor protegido por la Constitución (i.e. “el pueblo es
el único titular de la soberanía” por “la soberanía reside exclusiva e
indivisiblemente en el pueblo”); las excepciones específicas, es decir, la
adición de una salvedad a la aplicación de una norma constitucional que se
mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por
pérdida de investidura como excepción a la regla general que prohíbe las penas
perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducción por el
propio poder de reforma de límites y restricciones para armonizar valores e
intereses enfrentados (i.e. introducir como límite a la libertad de prensa el
respeto a la honra o permitir la suspensión de la ciudadanía para los
condenados a pena de prisión en los casos que señale la ley).” De igual modo,
la jurisprudencia reciente de la Corte sobre la materia ha distinguido entre
las distintas modalidades de cambio de la Constitución e, igualmente, ha
identificado cuáles de ellas son susceptibles de control por parte de este
Tribunal, al tomar la forma de sustitución de la Carta. Así, la sentencia
C-588/09 ha diferenciado entre la destrucción, la supresión, el quebrantamiento
y la suspensión de la Constitución. 1. En cuanto a la destrucción, se deriva de
la actuación de un nuevo poder constituyente generado de un acto
revolucionario, razón de índole fáctica que hace inoperante toda forma de
control judicial por parte de un Tribunal institucionalizado. Sobre el tópico,
la sentencia citada afirma que “… ciertamente se trata de un fenómeno distinto
del de reforma, pero que tampoco encaja dentro del concepto de sustitución
acuñado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla razón de que la destrucción
de la Carta implica también la del poder constituyente que le dio origen,
mientras que la sustitución se refiere, fundamentalmente, a un cambio
constitucional de gran magnitud, pero realizado por el Constituyente derivado y
que no necesariamente desconoce el origen de la Carta sustituida emanada del
Constituyente originario que la estableció, aún cuando lo usurpa”. 2. Respecto
al fenómeno de la supresión, la misma decisión sostuvo que “… la conservación
de la referencia al poder constituyente en que se basaba la Constitución
suprimida aproxima esta noción al concepto de sustitución de la Carta operada
mediante reforma, pero en la modalidad de sustitución total. Así pues, la
supresión encuadra en el concepto de sustitución que tradicionalmente ha
manejado la Corte Constitucional, aún cuando procede aclarar que la jurisprudencia
colombiana ha introducido matices en el concepto de sustitución al aludir a la
posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones transitorias que no
parecen encuadrar del todo en la categoría de la supresión, tal como la ha
delineado la doctrina”. 3. En lo que tiene que ver con la sustitución derivada
del quebrantamiento de la Carta, la decisión en comento partió de considerar
que la existencia de instrumentos reglados para la reforma constitucional
involucraba la posibilidad que se configurara un quebrantamiento legítimo de
los postulados superiores precedentes a través del ejercicio del poder de
reforma. Estas modificaciones, empero, podrían tornarse en sustituciones de la
Carta, incompatibles con el ejercicio del poder de reforma por parte de poderes
constituidos, siempre y cuando se cumplieran con determinadas condiciones.
Para la Corte, “el quebrantamiento o “rotura” de la Constitución puede, en las
circunstancias de una situación específica, conducir a la sustitución de la
Carta, trátese de sustitución parcial o total, como, incluso, lo ha admitido la
Corte Constitucional al precisar que para que se produzca la sustitución no
basta “limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones
introducidas por la reforma a la Constitución” puesto que, además, se debe
analizar si esas excepciones o restricciones constituyen, en su conjunto, “una
modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la
Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado
que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma.”. Es
en este ámbito que la jurisprudencia constitucional ha planteado una
metodología para la identificación del ejercicio del poder de reforma que, en
realidad, encubre un quebrantamiento de la Carta que incorpora una sustitución,
generalmente con el fin de incorporar tratamientos diferenciados ad hoc, que
buscan excluir determinadas personas o supuestos de hecho de la vigencia de los
postulados constitucionales. A juicio de la Corte, mediante el test de
efectividad de la reforma, se logra distinguir entre “…entre la reforma de la
Constitución y su quiebre por medio de la utilización ritual de los mecanismos
de reforma constitucional. Y es que en ciertos casos, las autoridades recurren
a las formas de la reforma constitucional, pero no para modificar, de manera
general, las cláusulas constitucionales, sino exclusivamente para adoptar una
decisión política singular y puntual, contraria a los preceptos
constitucionales. Para determinar si existe o no ese quebrantamiento de la
Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un “test de efectividad de
la reforma”, que se realiza verificando si las normas constitucionales a
reformar siguen siendo las mismas antes y después del referendo o de la
reforma. Si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido
reforma constitucional sino que se ha encubierto, con el ropaje de la reforma
constitucional, una decisión política singular de tipo plebiscitario”. .4. Por último,
en lo que respecta a la suspensión de la Constitución, la sentencia C-588/09
estableció que tal fenómeno ocurre cuando la reforma va dirigida no ha
modificar aspectos estructurales o definitorios de la Carta, sino a establecer
fórmulas exceptivas que los dejan de suspenso para un caso determinado. En
estos casos, existe sustitución cuando la suspensión planteada por la reforma
no se avenga a los supuestos que la misma Constitución prevea para ello y sus
consecuencias hagan que en ese ámbito particular y concreto no se apliquen los
ejes definitorios mencionados. Fue precisamente a partir de esa modalidad de
sustitución que la Corte concluyó que el acto legislativo analizado en esa
oportunidad, era inexequible en tanto suspendía el principio de mérito para el
acceso a la función pública, eje definitorio de la Constitución, para el caso
particular y concreto de un grupo de servidores que ejercían sus cargos en
provisionalidad.
JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Doctrina constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Modelos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos
y contrapesos
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que
existen “dos modelos de separación de poderes.” El primero de estos modelos defiende
una delimitación funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir
del entendimiento de que una distribución precisa y equilibrada de las labores
estatales, en la cual cada órgano cumple una tarea preestablecida, es una
condición suficiente para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus
límites constitucionales. A su vez, la separación funcional rígida es concebida
como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. || Desde esta perspectiva, el equilibrio de los
poderes es una consecuencia natural de la autonomía de órganos con funciones
constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un
órgano sobre otro en relación con el cumplimiento de sus propias funciones, es
básicamente un control político, que se da de manera tanto espontánea como
ocasional, y sólo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la
separación de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su
implementación práctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los
distintos órganos estatales conducía a enfrentamientos difíciles de solucionar
en la práctica, cuyo resultado natural y obvio tendía a ser la reafirmación del
poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y
popularmente más fuertes. || El segundo modelo también parte de una
especialización de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a
un órgano específico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al
control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores
constantes del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo
constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no
presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas
del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación
funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus
competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se
realiza y reafirma continuamente, mediante el control político, la intervención
de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de
colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus
competencias. En otras palabras, cada órgano tiene la posibilidad de
condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Entonces, la fórmula más apropiada para describir esta realidad de
es la de separated institutions sharing powers, acuñada por NEUSTADT al describir
la forma de gobierno presidencial, esto es, instituciones separadas que
comparten los mismos poderes. || Esta Corporación ha reconocido que,
"a diferencia del modelo absoluto y rígido de separación de poderes, la
Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución de las
distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de
colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos
mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes.
GRADO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE
LOS PODERES PUBLICOS-No es
incompatible con la implementación de mecanismos que permiten los frenos y
contrapesos agrupados por la jurisprudencia en los requerimientos
constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos o interorgánicos
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Casos que se presentan en lo que tiene que ver con el
principio de separación de poderes
La
Corte ha considerado que se sustituye la Constitución, en lo que tiene que ver
con el principio de separación de poderes, cuando a través de un acto
legislativo (i) se suplanta una de las ramas del poder, a través de la
asignación de sus competencias a otros órganos; y, a su vez; (ii) ese traslado
de competencia genera que el acto jurídico resultante quede excluido de los controles
que la misma Constitución prevé, en especial el control judicial.
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes
El
principio de autonomía e independencia del poder judicial es una de las
expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto
definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben
ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma
Carta Política determina, ello dentro un marco que admite y promueve la
colaboración armónica. Para el caso de los jueces, la autonomía e independencia
se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar
los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada
para la resolución de controversias. Por lo tanto, la separación de poderes
respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de
la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la cual los jueces, en sus
providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia ha
comprendido esta cláusula como un límite para las actividades de los demás
poderes públicos y los particulares, que exige que los jueces no sean
condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones,
por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico y al
análisis imparcial y objetivos de los hechos materia de debate judicial. Estos
condicionamientos, a su vez, conforman el segundo pilar de la administración de
justicia, como es el deber de imparcialidad de los jueces.
FUNCION JUDICIAL DENTRO DE UN ESTADO DE DERECHO-Propósito fundamental
El
propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es
el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución
de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el
Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio
de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre
sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la
independencia y la imparcialidad de los jueces. || La independencia, como su
nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar
justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo
estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o
consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama
judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades
judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto
resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder
público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es
el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los
magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen
funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso
económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le
otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para
adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se
predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de
los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez
es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228
que las decisiones de la administración de justicia “son independientes”,
principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”,
donde el término “ley”, al entenderse en su sentido general, comprende en
primer lugar a la Constitución Política”.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance
JUEZ-Sujeto único
La
conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a
subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo
como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni
instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas.
Además, como corolario del principio en referencia, los demás órganos del
Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para
que se cumplan las decisiones judiciales.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Rasgo definitorio del Estado Constitucional
El
principio de separación de poderes es un rasgo definitorio del Estado
Constitucional. Este eje estructural, para el caso particular de la Carta
Política, se caracteriza por (i) la delimitación precisa, mediante reglas
jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la
definición de su estructura institucional; (ii) la aplicación de dicho principio
para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la actividad del
Estado y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la
arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la incorporación de
mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos,
agrupados en los criterios de colaboración armónica y de controles recíprocos o
interorgánicos.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Contenido y alcance/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE
DERECHO-Concepto/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Origen del
concepto
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad humana, trabajo, igualdad y solidaridad como
principios fundamentales
El
alcance del ESDD, al amparo de lo regulado en la definición del Estado
constitucional colombiano (Art. 1º C.P.) se basa en cuatro principios
esenciales, que delinean los aspectos estructurales de la función estatal de
cara a los ciudadanos: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la
igualdad. 1. De acuerdo con el principio fundamental de la dignidad humana, las
autoridades del Estado tienen proscrito tratar a las personas como simples
instrumentos, como cosas o mercancías, como tampoco ser indiferentes frente a
situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana,
entendida esta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como
el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con
sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente
necesario e indispensable para subsistir dignamente. 2. El principio
fundamental del trabajo justifica, entre otras, la intervención del Estado en
la economía, “para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos” (Art. 334 inciso 2 C.P.). De esta forma, el
ESDD, por medio de la política económica y social adoptada por las autoridades
competentes, pasa a ser agente de estímulo a la creación de empleo en el
mercado laboral, todo ello dentro del marco constitucional de protección
especial al trabajo (Arts. 25 y 53 C.P.). 3. Conforme el precedente reiterado,
la solidaridad, como tercer pilar del Estado Social de Derecho, es un principio
fundamental del que se derivan múltiples principios, entre ellos, los de
equidad y progresividad tributaria (Art. 363 C.P.), al igual que derechos, con
sucede con la seguridad social (Art. 48 C.P.), o deberes, por ejemplo, a obrar
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas, todos ellos aplicables tanto al Estado como a los
particulares. 4. Finalmente, los objetivos esenciales del ESDD se identifican
de mejor manera en el contenido y alcance del principio y derecho fundamental a
la igualdad. Esto debido a que se extiende en diversas garantías, según se
deriva del artículo 13 C.P., con son la igualdad de oportunidades, la igualdad
real y efectiva y la incorporación de tratamientos diferenciados y acciones
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. Como lo indica la Corte al identificar estos principios
pilares “[e]s a partir precisamente del artículo 13, en concordancia con los
artículos 1, 2, 11 y 85 de la Constitución que la jurisprudencia constitucional
ha reconocido desde un principio el derecho fundamental al mínimo vital, el
cual adquiere especial relevancia en el contexto de la intervención del Estado
en la economía, en virtud del artículo 334 Superior. || Como consecuencia de lo
anterior, las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado
Social de Derecho han de consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de
surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por
esta fórmula política a las instituciones públicas: promover condiciones de
vida dignas para la totalidad de la población. Ello es especialmente predicable
de las leyes en materia económica.”
PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protección de los derechos constitucionales
desde una perspectiva fáctica
El
principio del ESDD impone la protección de los derechos constitucionales desde
una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los
intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de
dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y
libertades. En ese orden de ideas, son indiscutibles las fórmulas de
intervención del Estado en la economía que, sujetadas en todo caso a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, tengan por objeto lograr la igualdad de
oportunidades y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo.
No de otra manera debe interpretarse el artículo 334 C.P., cuando prescribe que
esa intervención se justifica en cuanto tiene como finalidad la racionalización
de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes, la mencionada distribución equitativa y la preservación de un
ambiente sano. Incluso, la misma fórmula constitucional de intervención del
Estado en la economía reafirma el carácter nodal de la igualdad material,
cuando determina que esa tarea se realizará con mayor énfasis cuando se trate
de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas,
en especial las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Consonancia con las modalidades constitucionales de
intervención en la economía
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Eje estructural de la Constitución
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Interpretación conceptual
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Contenido y alcance
La
reforma que el Acto Legislativo presenta en relación con el artículo 334 C.P.
es el denominado incidente de impacto fiscal. Se trata de un procedimiento de
índole constitucional, que faculta al Procurador General de la Nación o a los
Ministros del Gobierno para promover dicho incidente, respecto de las
sentencias proferidas por las altas cortes. El procedimiento propio de ese
incidente, cuyo trámite es obligatorio para estos tribunales, cuenta con dos
etapas definidas, a saber (i) la presentación de los argumentos de quienes
proponen el incidente, acerca de las consecuencias de la sentencia respectiva a
las finanzas públicas y el plan concreto para el cumplimiento de la misma; y
(ii) la deliberación y decisión del tribunal correspondiente, a fin de
determinar si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con
el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. Por
último, se señala que la aplicación del incidente de impacto fiscal no podrá
afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
ACTO LEGISLATIVO SOBRE SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Trámite
legislativo/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Interpretación histórica
ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011-Alcance
NORMAS QUE INTEGRAN LA CONSTITUCION ECONOMICA-Tienen de manera general un carácter instrumental y no
son fines en sí mismas
MODELO DE ESTADO ADOPTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991-No tiene un
contenido neutro en lo que respecta al ámbito económico
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental
SOSTENIBILIDAD FISCAL-No es un principio constitucional sino una herramienta
para la consecución de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Es por
mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de
los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Se
interpreta conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible
e interdependiente de derechos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Concepto/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de progresividad de
los derechos sociales consiste en la obligación del Estado de “seguir hacia
adelante” en la consecución del goce pleno de estas garantías. Quiere esto
decir que los Estados no pueden quedarse inmóviles ante la satisfacción de los
mismos, sino que deben propender por el aumento de la cobertura y de las
garantías que le son propios, hasta el máximo posible, a través del establecimiento
de medidas legislativas y de cualquier otra índole. De otro lado, el principio
de progresividad implica la prohibición correlativa de regresividad, de acuerdo
con la cual una vez se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado
encuentra vedado retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un
estricto juicio de proporcionalidad, el cual demuestre que la medida regresiva
es imprescindible para cumplir con el fin constitucionalmente imperioso. El
alcance del principio de progresividad se reduce, así entendido, al imperativo
de aumentar el ámbito de protección de los derechos sociales, por lo que no
puede servir de base para relevar al Estado de la obligación de adoptar medidas
inmediatas para la protección del derecho, evitar que se impongan
discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni tampoco, como se
explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e indivisible de los
derechos. Este asunto está suficientemente definido por el DIDH, conforme lo
explica la Observación General No. 3 “La índole de las obligaciones de los
Estados”, del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Relación conceptual con los criterios de
interdependencia e indivisibilidad de los derechos
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ASI COMO LOS DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva
LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS
AUTORIDADES PUBLICAS EN RELACION CON LAS ESFERAS POSITIVAS O PRESTACIONALES DE
DETERMINADOS DERECHOS-Jurisprudencia
constitucional
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE ESFERAS POSITIVAS DE LOS DERECHOS-Condiciones
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A FACETAS
POSITIVAS DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL-El
juez constitucional debe tener presente que la inacción estatal no es
constitucionalmente legítima en virtud del principio de progresividad
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de
los derechos fundamentales
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento
para el logro efectivo de los objetivos fijados por el Constituyente
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Cláusulas prohibitivas
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Escenario reglado de interlocución que no desvirtúa la
separación de poderes/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Espacio de
interlocución entre el Gobierno y la Procuraduría General con las Altas Cortes
El
incidente de impacto fiscal es, como se ha explicado en esta sentencia, un
espacio de interlocución entre los mencionados funcionarios y las altas cortes,
donde se les confiere a aquellos la potestad de presentar explicaciones y argumentos
a estas, relativos a la afectación de la SF por los efectos de una sentencia
judicial. Esto implica que la Constitución impone a un carga argumentativa
particular a dichos servidores estatales, la cual no puede en modo alguno
trasladarse a las altas cortes, sin contrariar con ello la regulación
constitucional objeto de estudio.
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Ambito
restringido
ACCION DE TUTELA-Momentos diferenciados en las decisiones proferidas por los jueces de
tutela/JUEZ DE TUTELA-Simplicidad y complejidad de las órdenes
La misión primordial que la Constitución encomienda al
juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el
accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber
tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la
violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas
del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o
no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y
necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio
de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del
fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar
un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es
consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce
efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los
efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas
características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden
ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las
circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del
legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de
tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está
facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la
decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado. (…) Como ya se
anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y,
por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No
obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una
sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de
la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se
puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión
o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un
conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo
de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un
plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. La posibilidad de
alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela,
tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para
asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio
adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede
significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración
de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y
escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original.
En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un
proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para
que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el
goce efectivo del derecho.
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Reafirma el
carácter eminentemente instrumental de la sostenibilidad fiscal
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Decisión esta subordinada al logro y goce efectivo de
los derechos fundamentales
JUICIO DE SUSTITUCION-Inexistencia de exceso en el ejercicio de poder de
reforma constitucional
INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Jurisprudencia constitucional
La
Corte ha planteado que la inexequibilidad por consecuencia implica que “…la
Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada
uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa
jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas
que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución. || Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los
expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la
Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que
hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico
de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva
entre las normas adoptadas y la Constitución Política.
Referencia: expediente D-8690
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 3 de 2011 “por el cual se establece el principio de sostenibilidad
fiscal” y contra la Ley 1473 de 2011 “por medio de la cual se establece una
regla fiscal y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño solicita a la Corte
que declare la inexequibilidad, en su integridad, del Acto Legislativo 3 de
2011 “por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal” y
de la Ley 1473 de 2011 “por medio de la cual se establece una regla fiscal y
se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe la norma demandada, publicadas respectivamente en
los Diarios Oficiales 48.117 del 1º de julio de 2011 y 48.121 del 5º de julio
del mismo año.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011
(julio 1°)
Por el cual se establece el principio de la
sostenibilidad fiscal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. El artículo 334 de la
Constitución Política quedará así:
La
dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso
del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes,
y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el
fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de
sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El
Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones.
La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El
Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez
proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales,
podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite
será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las
consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan
concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o
diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
Parágrafo.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad
alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva.
Artículo
2°. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:
Habrá
un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Artículo
3°. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
El
Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones,
que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada
legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse,
presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo
4°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
LEY
1473 DE 2011
(julio
5)
Por
medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La
presente ley tiene por objeto expedir normas que garanticen la sostenibilidad
de largo plazo de las finanzas públicas y contribuyan a la estabilidad
macroeconómica del país.
Artículo 2º. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las cuentas
fiscales del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para
tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis.
Artículo 3º. Definiciones.
Únicamente para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Balance Fiscal Total: Es el
resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno
Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el
Confis;
b) Ingreso Total: Equivale a la
suma del ingreso estructural y los ingresos provenientes por efecto del ciclo
económico, los efectos extraordinarios de la ac
c) Gasto Total: Corresponde a la
suma del gasto estructural y el gasto contracíclico;
d) Balance Fiscal Estructural:
Corresponde al Balance Fiscal Total ajustado por el efecto del ciclo económico,
por los efectos extraordinarios y transitorios de la actividad
minero-energética y por otros efectos de naturaleza similar. Equivale a la
diferencia entre ingreso estructural y gasto estructural del Gobierno Nacional
Central;
e) Ingreso Estructural: Es el
ingreso total del Gobierno Nacional Central, una vez ajustado por el efecto del
ciclo económico y los efectos extraordinarios de la actividad minero energética
y otros efectos similares;
f) Gasto Estructural: Es el
nivel de gasto consistente con el ingreso estructural, en las condiciones
establecidas en la presente ley;
g) Gasto Contracíclico: Gasto
temporal que contribuye a que la economía retorne a su senda de crecimiento de
largo plazo, según se autoriza en el artículo 6o de la presente ley.
Artículo 4º. Coherencia.
La regla fiscal se materializa a través del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El
Plan de Inversiones del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el
Marco de Gasto de Mediano Plazo, El Plan Financiero, el Plan Operativo Anual de
Inversiones y el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, deben ser
consistentes con la regla fiscal, contenida en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
Artículo 5º. Regla fiscal. El
gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un monto que
exceda la meta anual de balance estructural establecido.
El déficit estructural del
Gobierno Nacional Central no será mayor a 1% del PIB a partir del año 2022.
Parágrafo transitorio. El
Gobierno Nacional seguirá una senda decreciente anual del déficit en el balance
fiscal estructural, que le permita alcanzar un déficit estructural de 2,3% del
PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y de 1.0% del PIB o menos
en 2022.
Artículo 6º. Gasto contracíclico.
El Gobierno Nacional podrá llevar a cabo programas de gasto, como política
contracíclica, cuando se proyecte que en un año particular a tasa de
crecimiento económico real estará dos puntos porcentuales o más por debajo de
la tasa de crecimiento económico real de largo plazo, siempre y cuando se
proyecte igualmente una brecha negativa del producto. Este gasto contracíclico
no puede ser superior a un 20% de dicha brecha estimada.
Este gasto será transitorio y se
desmontará completamente en un período de dos años, siendo requisito que en el
primer año de dicho período la economía debe registrar una tasa de crecimiento
económico real igual o superior a su crecimiento económico real de largo plazo.
El Confis definirá la
metodología de cálculo de la brecha del producto, el monto del gasto
contracíclico y la trayectoria de su desmonte, considerando la evolución de la
brecha del producto y de la situación económica en general.
Artículo 7º. El artículo
8o de la Ley 179 de 1994 quedará así:
“Sostenbilidad y estabilidad
fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser
acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la
economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a
través de una regla fiscal”.
Artículo 8º. Marco de
gasto de mediano plazo. El Marco de Gasto de Mediano Plazo contendrá las
proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos
de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto
General de la Nación para un período de 4 años. El Marco de Gasto de Mediano
Plazo se revisará anualmente.
El Gobierno Nacional
reglamentará el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definirá los parámetros y
procedimientos para la cuantificación del gasto y la forma como concurrirán los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Cada propuesta de
presupuesto de gastos deberá proveer la motivación, cuantificación y evaluación
de los programas allí incluidos.
Artículo 9º. El literal
d) del artículo 3o de la Ley 152 de 1994 quedará así:
“d) Consistencia. Con el fin de
asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto
derivados de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones
de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa
financiero del sector público y de la programación financiera para toda la
economía que sea congruente con dicha estabilidad. Se deberá garantizar su
consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo”.
Artículo 10º. Adiciónese
un parágrafo al artículo 6o de la Ley 152 de 1994, así:
“Parágrafo. El Plan de
Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deberá
guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de
Mediano Plazo”.
Artículo 11. Excepciones. En
los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroeconómica del
país y previo concepto del Confis, se podrá suspender temporalmente la aplicación
de la regla fiscal.
Artículo 12. Informes. El
Gobierno Nacional, en junio de cada año, rendirá un informe detallado a las
Comisiones Económicas del Congreso de la República, en el que se evalúe el
cumplimiento de la regla fiscal del año inmediatamente anterior, contenida en
el artículo 5o de la presente ley.
Este informe acompañará
simultáneamente la presentación del Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 13. Cumplimiento. En
cualquier caso de incumplimiento de la regla fiscal, el Gobierno Nacional
deberá explicar detalladamente y mediante el informe de que trata el artículo
anterior, las razones del incumplimiento y fijar metas y objetivos tendientes a
asegurar el cumplimiento de la misma.
Artículo 14. Comité
consultivo para la regla fiscal. El Gobierno Nacional consultará un Comité
de carácter técnico independiente que se pronunciará sobre los siguientes
temas:
a) La metodología y definición
de parámetros básicos requeridos para la operación de la regla fiscal;
b) Las propuestas que formule el
Gobierno sobre cambios metodológicos para la definición de la regla fiscal;
c) El informe de cumplimiento de
la regla fiscal que el Gobierno debe presentar ante las Comisiones Económicas
del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 12 de la presente
ley;
d) La suspensión de la regla
fiscal de que trata el artículo 11 de la presente ley.
El Comité estará conformado por
representantes de los decanos de las facultades de Economía de diferentes
universidades del país, por miembros de centros de investigación, por expertos
y consultores de reconocida trayectoria e idoneidad y por los presidentes de
las comisiones de asuntos económicos del Congreso de la República. En ningún
caso los pronunciamientos del Comité Consultivo para la Regla Fiscal serán
vinculantes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de selección de los
miembros del Comité, así como el funcionamiento del mismo.
Parágrafo. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología, las estimaciones, los
detalles técnicos del diseño de la regla fiscal, los cuales deben ser
consistentes con las metas, límites y características establecidas en la
presente ley, así como las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central en
los términos del artículo 2o de la presente ley. Los cambios a la metodología
deben hacerse públicos, junto con su justificación técnica.
Artículo 15. El artículo
15 de la Ley 179 de 1994 quedará así:
“Fondo de Ahorro y
Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y
Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería
jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal
del país.
El Fondo se constituirá con los
recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central, sus
correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine
el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de
la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que
trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto
contracíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro destinado a
financiar gasto contracíclico podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a
31 de diciembre del año anterior.
El Gobierno Nacional
reglamentará el funcionamiento, administración operación e inversión de los
recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.
El Fondo de Ahorro y
Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados
por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que solo requerirá para su validez y
perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del
Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial.
Dichos recursos serán girados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se
determine en el contrato.
El capital del Fondo y sus
rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y
condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo”.
Artículo 16. Normas
orgánicas. Los artículos 4o, 7o, 8o, 9o, 10 y 15, son normas orgánicas.
Artículo 17. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir del 1o de enero de 2012 y desde
su entrada en vigencia deroga todas las normas que le sean contrarias.
III. LA DEMANDA
Cargos contra el Acto
Legislativo 3 de 2011
El ciudadano Longas Londoño
considera, de manera general, que al proferir el Acto Legislativo 3 de 2011 el
Congreso excedió su competencia para reformar la Constitución, al sustituir
mediante la instauración del denominado principio de sostenibilidad fiscal
aspectos esenciales de la misma, como son la vigencia de los derechos
fundamentales y los derechos humanos, la función pública de administración de
justicia, el ejercicio de las acciones públicas y particulares de las personas
y de los ciudadanos y la autonomía de las entidades territoriales. Del mismo
modo, señala el actor que la reforma constitucional incorpora una
extralimitación de las funciones del Procurador General de la Nación y de los
Ministros. Para sustentar estas afirmaciones, la demanda formula los
siguientes argumentos:
3.1. El actor parte de señalar
que de acuerdo con el régimen constitucional vigente, contenido tanto en la
Carta Política como en aquellos tratados de derechos humanos que integran el
bloque de constitucionalidad, los derechos fundamentales no tienen un límite
distinto que los derechos de los demás y el orden jurídico. A estos límites se
incorporan otros, como son las leyes de utilidad pública o interés social o la
subordinación del interés particular al general frente al uso del espacio
público. Indica que aunque la Constitución refiere a la naturaleza prioritaria
del gasto público social, esta previsión no involucra limitación alguna a los
derechos fundamentales. En ese sentido, es evidente que el Estado
Constitucional reconoce la primacía y vigencia de esos derechos como un aspecto
definitorio del mismo, al punto que restringe las alternativas jurídicas para
su limitación. De lo contrario, para el demandante no se cumpliría c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.