C-288-10
Sentencia C-288/10
Sentencia C-288/10
PRESTACIONES
EXCEPCIONALES EN SALUD-Inconstitucionalidad por consecuencia
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
La
declaración de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción
produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos
que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado así por la jurisprudencia:
“Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del
decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente
de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones
extraordinarias previstas en la Constitución. Cuando tal situación se presenta,
la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada
uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa
jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución. En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto
básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución
legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la
competencia para dictar normas con fuerza de ley. Desde luego, la declaración
de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute
en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los
decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la
pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no
de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política”.
Referencia:
expediente RE-159
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, “por
medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan
otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
abril de dos mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política,
y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, “por
medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan
otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de lo previsto en
el artículo 214-6 superior, el Ministro del Interior y de Justicia de la
República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante
Decreto 098 del 19 de enero de 2010, a través de oficio PS 173 del 22 de enero
de la presente anualidad, recibido en la Corte Constitucional el mismo día,
remitió a esta corporación el texto del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero
de 2010, “Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en
salud y se dictan otras disposiciones”, expedido en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y de lo
dispuesto en el Decreto Legislativo 4975 del 23 de diciembre de 2009, mediante
el cual se declaró el estado de emergencia social en todo el territorio
nacional, por el término de treinta días, contados a partir de la fecha de esa
declaratoria.
Avocado el conocimiento, el
Magistrado Sustanciador mediante providencia del 2 de febrero de 2010, ordenó
oficiar al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que expresaran a la Corte los argumentos que sustentan,
en su criterio, la constitucionalidad del Decreto Legislativo bajo revisión.
Así mismo, elaboró un cuestionario para que los Ministerios dieran respuesta y
aportaran documentos sobre: (i) la incidencia, en términos económicos y
financieros, de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud respecto de los recursos destinados al aseguramiento; (ii)
los estudios económicos y financieros que permitieron concluir que la demanda
de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ha
tenido un incremento “abrupto y acelerado”; (iii) el contenido de
los informes que el Gobierno Nacional ha recibido de los Departamentos y del
Distrito Capital, relacionados con el crecimiento significativo en la demanda
de medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del
régimen subsidiado y que presentan un importante déficit de recursos en la
prestaciones de estos servicios; (iv) las proyecciones que ha realizado
el Gobierno Nacional respecto del impacto de las medidas financieras adoptadas
por el Decreto 128 de 2010; y, (v) la proyección del recaudo de los
recursos que componen el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, conforme
a las fuentes de financiamiento descritas en el artículo 10 del Decreto 128 de
2010.
En la misma providencia, se invitó,
con el propósito que rindieran concepto técnico sobre la norma que se revisa, a
la Defensoría del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, a la Academia
Nacional de Medicina de Colombia, a la Asociación Colombiana de Sociedades
Científicas, a la Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología, a la Sociedad
Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, a las Facultades de Derecho
de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, del Rosario,
Javeriana, Icesi de Cali, de Ibagué, EAFIT de Medellín, de Antioquia y
Externado de Colombia, al igual que a las Facultades de Medicina de las
Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Rosario, del Bosque,
Militar Nueva Granada, Javeriana, de Antioquia y del Valle, a la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral “Acemi”, a la Comisión Colombiana
de Juristas, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, a la
Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud,
Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “Anthoc”, a la
Federación de Aseguradores Colombianos “Fasecolda” y a la Asociación Nacional
de Enfermeras de Colombia “Anec”.
Vencido el periodo probatorio, se
dio traslado del asunto al Procurador General de la Nación, quien emitió su
concepto dentro del término legal y así, agotados los trámites respectivos,
procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su
análisis.
II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO
A continuación
se transcribe el texto del Decreto Legislativo sometido a revisión, tal como
aparece publicado en el Diario Oficial No. 47.599 del 21 de enero de 2010,
página 31.
DECRETO 128 DE 2010
(Enero 21)
Por medio del cual se regulan las prestaciones
excepcionales en salud
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto 4975
de 2009 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de
conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y del sector salud en general que amenaza con la
parálisis en la prestación de los servicios de salud y el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud de todos los habitantes;
Que
el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no
incluidos en los Planes Obligatorios de Salud comprometen de manera
significativa los recursos destinados al aseguramiento, generando un grave
deterioro de la liquidez de numerosas entidades promotoras de salud e
instituciones prestadoras de servicios de salud y de la sostenibilidad del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, amenaza su
viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio
público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida;
Que
en el mismo sentido, los departamentos y el Distrito Capital han informado al
Gobierno Nacional sobre un incremento significativo en la demanda de
medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del
régimen subsidiado y que presentan un importante déficit de recursos para la
prestación de estos servicios, así como de los servicios requeridos por las
personas pobres y vulnerables no aseguradas;
Que
la anterior situación ha afectado seriamente la viabilidad del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y por ende el goce efectivo del derecho, por lo
que es necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo
concerniente a la forma de acceso, condiciones, límites, fuentes de
financiación y mecanismos para la prestación de servicios de salud y provisión
de medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los
regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud;
Que
teniendo en cuenta que una buena parte del incremento en los servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponde a aquellos que exceden
los contenidos del régimen contributivo, sobre los cuales, además, la
jurisprudencia ha advertido la necesidad de expedir una reglamentación y ha
señalado la necesidad de que cuenten con una debida fuente de financiación, se
requiere adoptar medidas en tal sentido con el fin de proteger el acceso al
servicio de salud, al tiempo que se agiliza y facilita el acceso de los
usuarios a las prestaciones excepcionales en salud que se requieran, evitando la
necesidad de acudir al juez de tutela;
Que,
con el fin de racionalizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de
equidad, es necesario que los afiliados asuman parte de los costos de las
prestaciones excepcionales en salud siempre y cuando se consulte su real
capacidad de pago, garantizando, para aquellos usuarios que lo requieran,
financiación para asegurar acceso real y efectivo a obtener tales prestaciones;
Que,
además, es necesario dotar al Sistema de criterios uniformes que permitan definir
la oportunidad y las condiciones en que procede el otorgamiento de una
prestación excepcional en salud, para lo cual se definirá un sistema,
instancias y procesos que permitan el acceso a tales prestaciones excluidas del
Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, bajo criterios, entre
otros, de pertinencia y excepcionalidad, que sean uniformes para todos los
actores del Sistema,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente
decreto define y regula los principios, mecanismos, condiciones, instituciones
y recursos, destinados a la prestación de servicios de salud no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en adelante Prestaciones
Excepcionales en Salud.
El
presente decreto no aplica a las prestaciones no incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado contenidas en el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Contributivo, las cuales deben ser atendidas de
conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Se denominan
prestaciones excepcionales en salud aquellas atenciones que exceden a las
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, que
requieran de manera extraordinaria las personas afiliadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen
Subsidiado, las cuales serán ordenadas por el médico tratante y autorizadas por
el Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud, de conformidad con
los principios y reglas establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El otorgamiento de
prestaciones excepcionales en salud se regirá por los siguientes principios:
1.
Necesidad. Es el estado en el que una
persona requiera prestaciones excepcionales en salud y que son indispensables
para preservar o recuperar la salud y representa un riesgo inminente o peligro
irresistible para la vida si no se suministran.
2.
Pertinencia. Es la relevancia médica
de una prestación excepcional en salud en la medida que su prescripción o
formulación esté basada en la evidencia científica, las guías de práctica
clínica o la doctrina médica, para una condición específica de salud.
3.
Priorización. Es el conjunto de
criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el orden de precedencia
en el tiempo de las solicitudes y autorizaciones de prestaciones excepcionales
en salud, teniendo en cuenta los recursos disponibles y la urgencia vital de
las mismas.
4.
Excepcionalidad. Es la procedencia de
la autorización de una prestación en salud cuando se haya verificado que los
medios preventivos, diagnósticos o terapéuticos incluidos en el plan
obligatorio de salud del Régimen Contributivo no son efectivos, y si lo serían
las prestaciones de que trata el presente decreto, de acuerdo con la evidencia
científica, las guías de práctica clínica o la doctrina médica.
5.
Razonabilidad. Se da cuando el
resultado de la relación costo-beneficio de una prestación excepcional en
salud, es tal, que amerita la prestación de la misma, frente a la incluida en
el Plan Obligatorio de Salud.
6.
Subsidiariedad. Es el criterio según
el cual la cofinanciación con recursos públicos solamente procede en los eventos
en que la persona no tenga suficiente capacidad de pago y, por lo tanto, podría
acceder a los recursos del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, de
acuerdo con su situación relativa.
7.
Finitud. Es la condición según la
cual los recursos públicos disponibles y destinados a la cofinanciación de las
prestaciones excepcionales en salud son finitos y, por lo tanto, hasta esa
cuantía se puede responder anualmente por las prestaciones excepcionales de
salud y por ello deben ser priorizadas.
ARTÍCULO 4o. EFICACIA DE LAS ÓRDENES DE LAS
PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las órdenes de prestaciones
excepcionales en salud por parte del médico tratante, sólo serán válidas y
eficaces cuando cumplan los principios y procedimientos dispuestos en este decreto
y sean autorizadas por el Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en
Salud.
ARTÍCULO 5o. ALCANCE DE LAS PRESTACIONES
EXCEPCIONALES EN SALUD. En ningún caso se podrán considerar como
prestaciones excepcionales en salud aquellas que no corresponden a la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
En
consecuencia, no son prestaciones excepcionales en salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, por no corresponder a prestaciones en salud, entre
otras, las de educación, instrucción o capacitación; actividades recreativas o
lúdicas; las prendas de vestir; las actividades e insumos cosméticos,
estéticas, suntuarias o con fines de embellecimiento y los gastos generados por
la presencia de acompañantes.
Tampoco
serán objeto de cobertura por parte del Sistema General de Seguridad Social en
Salud aquellas prestaciones que no cuenten con evidencia científica o que se
encuentren en fase de experimentación; y aquellos medicamentos, suministros y
dispositivos médicos, tecnologías, procedimientos, intervenciones, actividades
y tejidos humanos, que sean producidos o introducidos en el territorio nacional
de manera ilegal o no autorizada, entre otros, o los que no correspondan a los
expresamente registrados, aprobados o autorizados, de acuerdo con la
normatividad vigente.
En
los eventos en los que se otorguen prestaciones excepcionales en salud, como se
definen en el presente decreto, éstas deberán estar discriminadas en cada uno
de sus componentes tales como, actividades, intervenciones, dispositivos e
insumos médicos, y medicamentos en el diagnóstico y prevención de la
enfermedad, tratamiento y rehabilitación de la misma.
Las
prestaciones excepcionales en salud, deberán ser facturadas desagregando cada
uno de sus componentes, con el fin de que se pueda establecer con precisión las
obligaciones a cargo del aseguramiento y aquellas que correspondan a
prestaciones excepcionales en salud, a cargo del Fonpres.
CAPITULO II.
FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.
ARTÍCULO 6o. FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN
SALUD –FONPRES. Créase el Fondo de Prestaciones Excepcionales en
Salud – Fonpres–, como una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección
Social, sin personería jurídica ni planta de personal propia, que se
administrará a través de un patrimonio autónomo y se regirá por el derecho
privado.
El
Fonpres contará con instancias para la autorización de las prestaciones
excepcionales en salud y para la organización de la red de prestadores y
proveedores de servicios de salud.
El
Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud –Fonpres tendrá como objeto
recaudar, asignar, ejecutar y controlar los recursos destinados a la
cofinanciación de las prestaciones excepcionales en salud y para ello el
Ministerio de la Protección Social contratará:
(a)
Un administrador fiduciario que será quien represente y administre el
patrimonio autónomo y,
(b)
gestores para la organización y administración de prestaciones excepcionales en
salud, cuyas características, condiciones y funciones se establecerán por el
Consejo de Administración del Fondo.
PARÁGRAFO
1o. Con los recursos del Fonpres se deben asumir los gastos inherentes a la
operación, administración, gestión y funcionamiento del sistema de las
prestaciones excepcionales en salud, agotando en primera instancia, los
rendimientos financieros producidos por los recursos administrados.
PARÁGRAFO
2o. Con cargo a los recursos de Fonpres no se podrá asumir la legalización de
cuentas o recobros por prestaciones incluidas en los planes obligatorios de
beneficios de ambos regímenes ni la provisión de bienes y servicios a los que
se refiere el artículo 5o del presente
decreto.
El
Organismo Técnico Científico para la Salud que se cree para la regulación
científica, inspección y vigilancia de la aplicación del método científico,
podrá ser financiado con los recursos destinados al Fonpres en lo relacionado
con los aspectos de las prestaciones excepcionales en salud.
ARTÍCULO 7o. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONPRES.
El Fonpres contará con un Consejo de Administración conformado por:
1.
El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3.
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4.
El Director del Instituto Nacional de Salud.–INS.
5.
El Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
INVIMA.
6.
El Secretario de la Comisión Nacional de precios de Medicamentos o quien haga
sus veces.
7.
Un representante del Presidente de la República.
PARÁGRAFO.
Los Ministros sólo podrán delegar en uno de los Viceministros y el Director del
Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL FONPRES. El Consejo de Administración tendrá las
siguientes funciones:
1.
Definir las políticas y directrices generales de administración del Fonpres.
2.
Priorizar anualmente el uso de los recursos del Fonpres y aprobar sus estados
financieros.
3.
Definir las características y condiciones de los gestores de prestaciones
excepcionales en salud, así como los distintos aspectos relacionados con estos.
4.
Definir los criterios generales para la administración de la lista de
priorización y ordenamiento de las prestaciones excepcionales en salud.
5.
Definir los criterios para la contratación, tarifas y precios en lo relacionado
con las prestaciones excepcionales en salud.
6.
Definir los requisitos y condiciones relativos a los pagos previos al proceso
de auditoría.
7.
Definir los criterios, procedimientos y mecanismos para la conformación y
operación de los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud. Las reglas
que al efecto se expidan deberán permitir que la actuación de los comités se
realice en condiciones de transparencia, objetividad, imparcialidad e
independencia profesional.
8.
Aprobar la metodología y los criterios generales para determinar la real capacidad
de pago del aportante y su grupo familiar y para establecer la cuota o valor a
su cargo.
9.
Definir y coordinar los mecanismos y lineamientos mediante los cuales se pueda
construir la línea de base o punto inicial de referencia, a partir de la evidencia
empírica y científica. Lo anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde
establecer al Organismo Técnico Científico definido en la ley.
10.
Darse su propio reglamento.
11.
Las demás que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9o. GESTORES DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES
EN SALUD. Las prestaciones excepcionales en salud serán coordinadas por los
gestores de prestaciones excepcionales en salud que se contraten para el
efecto, quienes desempeñarán las funciones que les sean determinadas por el Consejo
Administrador del Fondo, entre las cuales se incluye la de hacerse parte en los
procesos judiciales que se adelanten para obtener el reconocimiento de las
prestaciones excepcionales en salud.
ARTÍCULO 10. RECURSOS DEL FONDO. El Fondo se
financiará con los recursos del Impuesto sobre las Ventas a la cerveza y a los
juegos de suerte y azar.
ARTÍCULO 11. FINANCIACIÓN DE LAS PRESTACIONES
EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones excepcionales de que trata el
presente decreto, se financiarán por los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud que las requieran. Estas prestaciones serán
cofinanciadas, total o parcialmente, consultando la real capacidad de pago del
afiliado, de manera subsidiaria, exclusivamente con los recursos que la ley
haya destinado al Fonpres para tal efecto, y hasta tanto se agote la
disponibilidad presupuestal anual.
ARTÍCULO 11. (sic, es el 12) PAGO DE LAS
PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones de servicios
excepcionales en salud, previo proceso de auditoría, el cual deberá realizarse
con base en una muestra definida con los estándares internacionalmente
aceptados, sin perjuicio de que se requieran, de manera especial, revisiones
con aplicación de metodologías distintas, serán pagadas máximo a los precios y
tarifas definidos por el gestor de prestaciones excepcionales en salud, aún en
el evento en que el cobro lo realice un prestador o proveedor que no pertenezca
a la red de servicios excepcionales en salud.
En
el evento en que el procedimiento, suministro, insumo, dispositivo o
medicamento, no se encuentre en la relación de precios y tarifas definidos,
quien pretenda su cobro al Fonpres, deberá allegar la factura o el soporte que
lo sustituya, en los que conste el precio de compra al proveedor de origen, sea
este nacional o extranjero, para efectos de definir el valor que puede ser
reconocido a quien prestó el servicio, suministro, insumo o medicamento o aquel
que se establezca para determinar el precio máximo a reconocer.
El
Consejo de Administración del Fondo, previa evaluación podrá establecer los
criterios para adoptar pagos previos al proceso de auditoría.
ARTÍCULO 13. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
Sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades, el Fonpres
estará sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Nacional de Salud.
CAPITULO III.
OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.
ARTÍCULO 14. COMITÉS TÉCNICOS DE PRESTACIONES
EXCEPCIONALES EN SALUD. Los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales
en Salud son la instancia responsable de definir sobre la procedencia de la
autorización de las prestaciones excepcionales en salud que hayan sido
prescritas o formuladas por el médico tratante, que podrán ser cofinanciadas
por el Fonpres.
Estos
comités tomarán sus decisiones consultando de manera obligatoria los principios
previstos en el presente decreto, las definiciones, guías, protocolos,
recomendaciones o doctrina médica emitida para tal fin por el Organismo Técnico
Científico o en su ausencia, el Comité solo podrá decidir basado en la
evidencia científica. Los integrantes de los Comités Técnicos de Prestaciones
Excepcionales en Salud se entiende que prestan un servicio público para todos
los efectos legales.
ARTÍCULO 15. CAPACIDAD DE PAGO. La autorización
de prestaciones excepcionales en salud que serán cofinanciadas por el Fonpres
procederá previa verificación de la capacidad real de pago del afiliado, a
partir de la cual se determinará si el solicitante o su grupo familiar pueden
costearlo en su totalidad, o la proporción en que puedan asumirlo, teniendo en
cuenta su nivel de ingreso y/o su capacidad patrimonial, entre otros criterios.
Los
operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos
reportarán la información relevante para establecer la capacidad real de pago a
las instancias que designe el Gobierno Nacional, para realizar la verificación
en la forma y condiciones que se defina mediante decreto reglamentario. Esta
información mantendrá la protección de datos personales a que hace referencia la
Ley 1266 de 2009.
ARTÍCULO 16. FACILIDADES DE PAGO. El
Gobierno Nacional reglamentará esquemas de financiación que puedan ser
desarrollados e implementados por las entidades del sector financiero,
cooperativo y cajas de compensación proporcionando a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud acceso a líneas de crédito que les
permitan financiar las prestaciones excepcionales en salud, en lo que a ellos
corresponda.
Para
cubrir las obligaciones derivadas de las prestaciones excepcionales en salud
los afiliados también podrán utilizar parcial o totalmente el saldo sin
comprometer, que mantengan en su cuenta individual de Cesantías, ya sea de
manera directa o mediante su pignoración.
Igualmente
y para el mismo efecto, podrán disponer de los saldos acumulados en fondos o
programas de pensiones voluntarias sin que se pierdan los beneficios
tributarios que la ley les reconoce.
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS DENOMINACIONES
COMUNES INTERNACIONALES. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud como servicio público esencial y frente a todo medicamento que deba ser
cancelado con cargo a recursos del Fonpres, será obligatoria la utilización de
las Denominaciones Comunes Internacionales siempre que esta exista, en la
formulación o prescripción de medicamentos. Este deber es aplicable frente a
todo profesional que formule medicamentos cuya fuente de pago derive del
Fonpres.
ARTÍCULO 18. REQUISITOS GENERALES PARA LA
FORMULACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS. La formulación o
prescripción por parte de los médicos tratantes vinculados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, de cualquier prestación excepcional en salud de
que trata el presente decreto, será consecuencia de haber utilizado y agotado las
posibilidades terapéuticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud.
CAPITULO IV.
PERIODO DE TRANSICIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE
PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.
ARTÍCULO 19. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Las disposiciones
contenidas en el presente decreto se aplicarán a partir de su promulgación,
salvo en lo concerniente a la financiación con cargo al Fonpres y a los Comités
Técnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud previstos en este decreto,
aspectos que entrarán en vigencia cuando se cumplan seis (6) meses desde la
promulgación del presente decreto. Durante el periodo de transición, se
aplicarán las siguientes reglas:
1.
El Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, continuará tramitando y
financiando el pago de los recobros. El Ministerio de la Protección Social
revisará el presupuesto definido para la vigencia 2010 en el Fondo de
Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la asunción de los recobros, en
consideración a los principios y medidas adoptadas en el presente decreto.
2.
Los Comités Técnicos Científicos creados por la Ley 100 de 1993 y las
normas que la modifican, decidirán sobre la procedencia de las prestaciones
excepcionales en salud de que trata el presente decreto, aplicando, a partir de
la fecha de su promulgación y hasta la finalización del periodo de transición,
los principios y demás reglas establecidos.
3.
Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en
salud que sean efectuadas durante el período de transición, se aplicarán las
tarifas y precios publicados en la página web del Ministerio de la Protección
Social.
4.
Durante el período de transición y mientras se contrata el patrimonio autónomo
de que trata el artículo 6o del presente
decreto, con los recursos destinados al Fonpres se podrán financiar los gastos
de operación, gestión y funcionamiento del sistema de prestaciones
excepcionales en salud, excepto lo que asume durante la transición el Fondo de
Solidaridad y Garantía – Fosyga.
PARÁGRAFO.
Las fuentes de recursos definidas en el artículo 10 para la
financiación del Fonpres dentro del periodo de transición, se administrarán por
parte de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional, en una
cuenta independiente, una vez concluido el periodo de transición, se
transferirán al Fonpres.
ARTÍCULO 20. RADICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
RECOBROS ANTE EL FOSYGA. Para el reconocimiento y pago de los recobros por
prestaciones excepcionales en salud que sean efectuadas durante el periodo de
transición, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuará
aplicando las reglas y el procedimiento vigentes para el efecto. Las entidades
recobrantes tendrán un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de ocurrencia del evento o nacimiento de la obligación para radicar el
recobro, en consecuencia, se subroga en este sentido, el plazo al que se
refiere el artículo 13 del Decreto –ley
1281 de 2002.
Una
vez obtenido el resultado de auditoría sobre los recobros presentados por las
entidades recobrantes, éstas tendrán derecho a radicar nuevamente por una única
vez la reclamación debidamente subsanada, surtido este trámite no será
procedente una nueva radicación.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El
presente decreto rige a partir de su publicación y deroga, seis (6) meses
después de su entrada en vigencia, el artículo 188
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 121
del Decreto–ley 2150 de 1995, y el literal j) del artículo 14
de la Ley 1122 de 2007.
Publíquese
y cúmplase,
Dado
en Bogotá, D.C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.
El Ministro de Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Gabriel Duque Mildenberg.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
Carlos Costa Posada.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
María del Rosario Guerrera de la Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Viceministra de Cultura Encargada de las funciones
del despacho de la Ministra de Cultura,
María Claudia López Sorzano.
III.
INTERVENCIONES:
1.
Intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto 128/10
1.1. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público:
Dentro del
término legal, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, atendiendo el
requerimiento que hizo el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de
febrero de 2010, intervino para defender la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 128 del año que avanza. Para tal efecto, indica que el conjunto de
normas adoptadas en tal Decreto, buscan de manera directa conjurar la crisis
provocada por el desbordamiento de la demanda y por los costos de los servicios
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, los
cuales se vienen financiando con cargo a los excedentes de la subcuenta de
compensación del FOSYGA. Ello por cuanto el Sistema de Seguridad Social en
Salud creado por la Ley 100 de 1993, se centró en el financiamiento y la
sostenibilidad del aseguramiento obligatorio de la población y no previó la
demanda de prestaciones en salud por fuera de las coberturas de dicho
aseguramiento.
Explica que la
legislación ordinaria introdujo una regulación parcial para el reconocimiento y
otorgamiento de prestaciones en salud no incluidas en el POS Contributivo, que
se concretó en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, norma que
dispuso que los comités técnico-científicos son los responsables de decidir en
qué casos procede el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el POS
Contributivo, cuando se presenten controversias entre el afiliado a una EPS y
el prestador del servicio de salud. Sin embargo, el alcance de ese literal fue
modulado por la sentencia C-463 de 2008 que determinó la exequibilidad
condicionada de dicho literal, en el sentido de que la única interpretación
ajustada a la Constitución Política es que no solo se otorguen medicamentos
sino también servicios NO POS y que dicho otorgamiento a través de los
comités técnico-científicos de las EPS se haga extensivo a los afiliados del
Régimen Subsidiado.
Afirma que
desde que la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008 comenzaron a
socializarse y a producir efectos concretos a finales del año 2008, se presentó
un cambio dramático en el comportamiento de la demanda de prestaciones NO POS
que implicó un desbordamiento tanto en el número de solicitudes como de sus
costos, los cuales deben asumir las entidades territoriales respecto de los
afiliados al Régimen Subsidiado y el FOSYGA-Subcuenta de compensación respecto
de los afiliados al Régimen Contributivo. Así, “se advirtieron en noviembre
de 2009 unos déficits corrientes insostenibles fiscal y financieramente en uno
y otro caso, todo lo cual motivó directamente la declaratoria de la Emergencia
Social mediante el Decreto 4975 de 2009, en la medida que dichos déficits
amenazan con generar una crisis estructural por la desfinanciación inminente
del aseguramiento obligatorio de la población afiliada al Régimen Subsidiado y
al Régimen Contributivo, dado que dichos déficits tendrían que ser cubiertos
con recursos del aseguramiento, es decir, la cobertura esencial de la población
que se garantiza a través del POS”.
Agrega que los
déficits corrientes que presentan una tendencia a convertirse en estructurales,
amenazan también la viabilidad financiera de las EPS a las cuales no se les
pagan los recobros oportunamente debido a que el crecimiento abrupto de los
costos por concepto de lo NO POS, no estaban previstos institucionalmente en el
diseño del sistema y desbordan la capacidad de financiación con cargo a los
recursos de las transferencias y esfuerzos propios de las entidades territoriales,
así como con cargo a los excedentes de la subcuenta de compensación del FOSYGA.
Seguidamente,
expone que las medidas adoptadas en el Decreto 128 de 2010 constituyen, de
manera directa, una respuesta a la crisis provocada por el crecimiento abrupto
de la demanda y de los costos de las prestaciones NO POS, como ya se mencionó,
y de manera indirecta, una respuesta a la ausencia o falla de una regulación
integral sobre el otorgamiento de servicio y medicamentos que exceden los
beneficios incluidos en el POS del Régimen Contributivo, como lo advirtió la
Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, al indicar que existe una
laguna en la regulación del trámite para autorizar los servicios considerados
NO POS.
Haciendo un
recorrido por cada artículo de la norma objeto de estudio, sostiene que la
introducción de una regulación integral que abarca la definición de cuáles son
las prestaciones excepcionales en salud, en qué condiciones se otorgan, cuáles
son las instancias para su otorgamiento y qué determina las fuentes específicas
de financiación en procura de reducir ostensiblemente la presión fiscal sobre
los entes territoriales y de impedir hacía el futuro que se produzca un déficit
estructural en la subcuenta de compensación del FOSYGA, optimiza el sistema y
contribuye de manera eficaz a brindarle estabilidad económica al mismo.
Añade que el
Decreto 128 de 2010, al enunciar en el artículo tercero los principios que
rigen el otorgamiento de las prestaciones excepcionales en salud a cargo de los
recursos públicos destinados a este fin, materializa varios de los elementos
que la jurisprudencia nacional ha destacado como esenciales para autorizar una
prestación no incluida en el POS, cuales son: la necesidad de prestar el
servicio requerido al paciente; el orden en la prelación del servicio
solicitado atendiendo a su urgencia, “pues cuando el Sistema General de
Seguridad Social en Salud es insuficiente para cubrir las exigencias de toda la
población en lo relacionado con servicios NO POS, no queda otra opción que
intentar cubrir, con prioridad, los servicios de las personas cuyas necesidades
en salud son de orden vital”; la inexistencia de otra opción de servicio
incluido en el POS que habilite el otorgamiento de la prestación excepcional en
salud; el manejo razonable de los recursos para beneficiar a la colectividad;
y, la cofinanciación o financiación total de los servicios NO POS que el
paciente requiere, siempre que éste o sus familiares no tengan la capacidad
económica suficiente para cubrir el pago de los servicios excepcionales en
salud que necesite. Adicionalmente, al hacer referencia concreta al principio
de finitud que establece el numeral 7° del artículo 3 del Decreto Legislativo
128 de 2010, el señor Ministro expone que su regulación pretende asegurar la
viabilidad del sistema frente a las prestaciones excepcionales en salud, por
cuanto los recursos públicos destinados son limitados y finitos.
Indica que al
crearse el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud “FONPRES”, se pretende
que éste sea la herramienta idónea para enfrentar la crisis de financiamiento
de los servicios de salud que exceden el POS Contributivo, mediante la
constitución de un patrimonio autónomo cuyos recursos están por fuera del
presupuesto y que permiten aliviar la carga a las entidades territoriales y a
la subcuenta de compensación del FOSYGA. Al tener recursos propios recaudados
del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, el
Fondo garantiza el derecho a la salud de la colectividad “ya que [con el
anterior sistema] los recursos destinados a cubrir el aseguramiento
obligatorio a través del Plan Obligatorio en Salud, se estaban desviando hacia
el cubrimiento de los servicios NO POS”. En este sentido, precisa que las
fuentes previstas en el Decreto 128 de 2010 para financiar el FONPRES son
recurrentes, es decir que, “si bien se agotan en cada anualidad
presupuestal, también cada año van a generar los recursos necesarios para
financiar en forma sostenible en el tiempo las prestaciones excepcionales en
materia de salud que se vayan autorizando”. Así, explica que anualmente el
FONPRES contará con recursos propios estimados en cerca de 800 mil millones de
pesos, los cuales alcanzarán para cubrir las prestaciones excepcionales en
salud a las personas que no tengan la capacidad de pago suficiente para
sufragar la totalidad del servicio que requiera con necesidad.
De otra parte,
manifiesta que la creación de los Comités Técnicos de Prestaciones
Excepcionales en Salud tiene una clara justificación en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (T-760 de 2008), la cual había identificado serios vacíos
normativos sobre la regulación de los Comités Técnico Científicos. A
diferencias de éstos, los Comités Técnicos de Prestaciones Excepcionales en
Salud no serán instancias meramente administrativas sino cuerpos de médicos
pares o instituciones acreditadas científicamente para valorar la necesidad y
la pertinencia médica en cada caso definida en principio por el médico
tratante.
Aduce que la
viabilidad del sistema de salud parte del eje que las personas que tengan
capacidad de pago asuman total o parcialmente las prestaciones excepcionales en
salud respondiendo con ello al principio de solidaridad, por lo cual el
artículo 15 del Decreto 128 de 2010 se ocupó de regular que el FONPRES
autorizará tales prestaciones previa verificación de la capacidad de pago real
del afiliado y de su núcleo familiar, e incluso, en los artículos subsiguientes
dispuso facilidades de pago para cubrir los servicios NO POS, entre ellas, la
utilización del auxilio de cesantías como medio de garantía o financiación de
las prestaciones excepcionales en salud, ya que dicho auxilio constituye un
ahorro individual que equivalen al “salario diferido” que no se consume
inmediatamente por el trabajador.
A
continuación, hace un análisis económico y financiero de las causas y medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 128 de 2010. Para tal efecto, dando
respuesta al primer ítem del cuestionario que elaboró el Magistrado
Sustanciador, aporta la siguiente información:
(i)
Incremento de los recobros por los servicios NO POS:
El Sistema
General de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, en su
concepción inicial y en su análisis financiero, no incluía la prestación de
servicios de salud diferentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Sin embargo, durante el proceso de consolidación del sistema, a partir de un
gran cúmulo de decisiones judiciales, surgió la atención denominada NO POS,
cuyo comportamiento reciente explica que se haya convertido en una de las
principales amenazas a la sostenibilidad económica del sistema.
Según aduce el
señor Ministro, el número de recobros ante la subcuenta de compensación del FOSYGA
pasó de 1.088 casos en el año 2000 a 2’089.597 casos en el año 2009, y de 4.2
miles de millones de pesos a 2 billones de pesos en el mismo período. Sólo en
el año 2009, el valor de los recobros correspondió al 20% del total de los
recursos de esta cuenta, cuyo destino es el aseguramiento de cerca de 18
millones de afiliados al régimen contributivo.
Explica que
desde el año 2007 el incremento, tanto en el número como en el monto de los recobros
ante el FOSYGA por prestaciones NO POS, muestra un comportamiento desbordado.
En efecto, entre 2007 y 2009, el número de recobros aumentó en 101%, mientras
el valor de los mismos incremento en un 150%.
Para respaldar
los anteriores datos, anexó las bases de datos de recobros administrados por el
Consorcio FIDUFOSYGA, a saber:
Número y valor
de recobros ante el FOSYGA 2000-2009
AÑO
Número
Valor ($)
2000*
1088
4,243,707,788
2001
638
5,312,065,336
2002
68.986
56,741,403,512
2003
133.070
113,708,143,232
2004
156.788
170,154,746,532
2005
257.309
265,184,808,391
2006
555.055
570,020,905,611
2007
835.541
1.018,762,350,922
2008
1.657.461
1.759.402.261.989
2009**
2.089.597
2.050.216.972.289
*/ Incluye
radicados de 1997, 1998, 1999 y 2000
**/ Corresponde a
radicados hasta diciembre 15.
Fuente: Base de datos
de recobros administrada por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, 2009.
Valor de los
recobros presentados al Fosyga, 2000-2009
(Millones de de
pesos)
Así mismo,
plantea que el importante aumento de los recobros entre el 2007 y el 2008, en
particular entre el segundo semestre de 2007 y el mismo periodo de 2008, se
explica en el pago de fallos de tutela que se incrementaron al eliminarse
ciertos requisitos para realizar dichos recobros, atendiendo las órdenes
consignadas en la sentencia T-760 de 2008 y una acción popular de 2007 que
había obligado a acelerar los pagos.
De igual
forma, puntualizó que una estimación de los recobros para la totalidad de año
2009 mostraría que los recursos destinados a este fin han tenido un crecimiento
marcado en los últimos 3 años y constituyen un gran riesgo para el equilibrio financiero
del SGSSS. Mientras en el año 2007 se pagaron recobros por valor de $643 mil
millones, en el año 2008 se pagaron $1.2 billones y se estima que para
diciembre de 2009 dichos pagos ascendieron a $1,85 billones, lo que arrojaría
un crecimiento en el último año de 54.2%.
(ii)
Incidencia sobre los recursos del aseguramiento en el régimen
contributivo y su sostenibilidad. Análisis a partir de la ejecución
presupuestal de la subcuenta de compensación del FOSYGA:
En este punto,
manifiesta que el comportamiento del valor de recobros reconocidos por
prestaciones NO POS en el Régimen Contributivo observadas en el año 2009,
muestran que el otorgamiento de la protección del derecho a la salud ha venido
produciendo una asignación de recursos del SGSSS para los servicios no
incluidos en los planes de beneficios, situación que marca una tendencia
estructural de ascenso que afecta el equilibrio financiero del sistema.
Así, precisa
que “la dinámica de gasto de lo NO POS ha venido agotando los excedentes
financieros de la subcuenta de compensaciones, que técnicamente debe contar con
una reserva, y en el corto plazo, finales de 2009 y principios de 2010, será
necesario recurrir a los ingresos corrientes de la subcuenta, con lo que se
desfinanciaría el pago de la UPC que se reconoce a las EPS por cada uno de los
afiliados del Régimen Contributivo, y el pago de las prestaciones económicas”.
Lo anterior se
evidencia con el análisis efectuado a partir de la ejecución presupuestal de la
Subcuenta de Compensaciones del FOSYGA (ingresos y compromisos), reportada por
el Ministerio de la Protección Social a la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, para el periodo 2003 a 2010, a saber:
Ejecución
presupuestal de la subcuenta de Compensación 2005-2010
Indica que en
la tabla se puede apreciar que el porcentaje de gasto de lo NO POS respecto del
total del ingreso de la subcuenta de compensaciones, representaba menos de un
1% en el año 2003, el 6.8% en el año 2007, el 10.9% en el año 2008 y el 17.3%
en el año 2009. Arguye que las estimaciones para el año 2010, muestran que la
participación porcentual de estos gastos frente a los ingresos de la subcuenta
podría llegar al 22%, situación que hace insostenible el sistema. Sumado a
ello, los resultados fiscales anuales durante todo el período de operación de
la subcuenta hasta el año 2008 mostraban un perfil superavitario, el cual se
revierte a partir del año 2009 con un déficit acelerado creciente aproximado de
500.000 millones de pesos.
Explica que
con ese panorama, resultaba evidente la imperiosa necesidad de adoptar algunas
medidas que permitieran mitigar el riesgo inminente de que a mediados del año
2010 se estuviera frente a una situación financiera insostenible en el régimen
contributivo. Por ello, estima que las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 128 de 2010, permiten mitigar ese riesgo y liberar los recursos de
la subcuenta de compensación del FOSYGA para que sean destinados a financiar
prestaciones asistenciales y económicas. Sostiene que “sin las medidas de
emergencia se hubiera tenido poco margen para adoptar por las vías ordinarias,
con la celeridad que demandaba la situación, los arreglos institucionales y
financieros para afrontar la crisis”.
(iii)
Incidencia en la equidad:
En apretada
síntesis, esgrime que la utilización de la acción de tutela genera una
afectación del principio de equidad, porque con los recursos de la cuenta de
compensación del FOSYGA se están cubriendo los servicios en salud de un grupo
pequeño de personas que con frecuencia no responden a criterios de relevancia
médica o evidencia científica, frente a las necesidades de salud de la
generalidad de la población o de identificación de aquellos servicios que
generan mayores beneficios para la sociedad en general. Se prioriza el
favorecimiento de un interés individual sobre el general, lo cual afecta la
garantía del goce efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del
territorio nacional.
(iv)
Incidencia en el flujo de recursos:
Arguye que en
las múltiples relaciones que surgen entre los integrantes del sistema, en los
últimos meses se han venido presentando fallas, demoras, desviaciones y
obstáculos de diferente orden que han afectado y agravado el flujo de los
recursos del SGSSS a sus diferentes agentes, lo que conlleva ineficiencias que
a la vez que los perjudican, pone en riesgo el acceso a los servicio de salud
de la población. Ejemplo de ello es el monto de la cartera existente entre el
FOSYGA y las EPS.
A renglón
seguido, respecto al segundo ítem del cuestionario, plantea que el
comportamiento de los gastos NO POS es realmente abrupto y acelerado, pues
mientras el crecimiento para el período 2003 a 2008 fue del 2100%, para el
período 2003 a 2009 fue del 3824% y que las estimaciones para el año 2010 es
del 5069%.
Posteriormente,
al dar respuesta al ítem tercero del cuestionario, manifiesta que las entidades
territoriales informaron al Ministerio de Protección Social de la situación
deficitaria que presentaban en el año 2009 para la atención de la población
pobre no asegurada y de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado, la cual se refleja en la siguiente tabla:
Departamento/
Distrito
Valor déficit corriente estimado a 31 Dic/2009
Amazonas
-1.665.706.589
Antioquia
-160.405.193.979
Arauca
-13.057.931.774
Atlântico
-13.188.063.461
Barranquilla
-16.500.000.000
Bogotá
-136.191.375.553
Bolívar
-18.000.000.000
Boyacá
-23.792.661.242
Caldas
-22.138.323.691
Caquetá
-15.848.158.000
Casanare
0
Cauca
-16.260.209.000
Cartagena
-17.180.765.578
Cesar
-37.641.055.008
Chocó
-8.966.711.062
Córdoba
-12.628.000.000
Cundinamarca
-21.210.150.901
Guainía
0
Guaviare
-2.185.238.495
Huila
-20.614.283.011
La Guajira
-15.913.242.702
Magdalena
-9.323.989.077
Meta
-10.594.362.569
Nariño
-30.405.203.623
Norte de Santander
-35.500.219.804
Putumayo
-10.114.846.021
Quindío
-18.293.141.526
Risaralda
-10.046.000.000
San Andrés
0
Santander
-39.141.415.796
Santa Marta
-13.704.493.133
Sucre
-13.626.311.723
Tolima
-8.493.701.339
Valle del Cauca
-111.804.100.393
Vaupés
-799.015.480
Vichada
-3.009.546
Total
885.236.880.076
Fuente: Información certificada por los
departamentos y distritos al Ministerio de la Protección Social
Luego, para
explicar las proyecciones que ha realizado el Gobierno Nacional respecto del
impacto de las medidas financieras adoptadas por el Decreto 128 de 2010 (ítem
cuarto del cuestionario), informa que de manera rápida se conjura la crisis que
se visualizaba a finales de 2009, toda vez que a partir del segundo semestre de
2010 la subcuenta de compensación del FOSYGA no tendrá a cargo el pago de lo NO
POS de los afiliados al régimen contributivo, dado que la responsabilidad a
partir de dicha fecha será del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud
“FONPRES”, creado por el Decreto Legislativo 128 del año que avanza. De esta
forma, espera que el resultado de esa subcuenta sea el equilibrio financiero
entre ingresos y gastos. Apoya su dicho en el siguiente cuadro:
Finalmente,
tratándose de la proyección del recaudo de los recursos que componen el Fondo
de Prestaciones Excepcionales en Salud, indica que a través de la expedición
del Decreto Legislativo 127 de 2010 se pretende ampliar la consecución de
recursos mediante la modificación de impuestos indirectos del orden nacional y
territorial, así:
(i)
Impuestos Nacionales:
Aduce que se modificó
el impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas, incrementando
progresivamente su tarifa al 14% para el periodo comprendido entre el 1° de
febrero y el 31 de diciembre de 2010, y a la tarifa general del 16% a partir
del 1° de enero de 2011. Esta modificación permitirá un mayor recaudo proyectado
por este concepto de $193 miles de millones durante el 2010 y de $344 miles de
millones para el 2011.
Respecto del impuesto
sobre las ventas aplicable a los juegos de suerte y azar, se incrementó la
tarifa actual del 5% a la general del 16%. Este aumento en la tarifa implicará
un mayor recaudo proyectado de $146 miles de millones para el 2010 y de $249
miles de millones para el 2011.
En este orden de ideas,
arguye que estas modificaciones permitirán a la Nación obtener un mayor
recaudo, por dichos conceptos, de $339 miles de millones para el 2010 y de $593
miles de millones para el 2011, los cuales se destinarán a superar las causas
de la emergencia, en 2010 se destinarán a financiar las prestaciones
excepcionales en salud, y partir de 2011 la totalidad de los ingresos por IVA a
la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación.
(ii)
Impuestos Territoriales:
Respecto de los impuestos
del orden territorial, manifiesta que el Decreto 127 de 2010 estableció la
unificación de las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado, la cual será de $650 durante el 2010 y de $700 durante el 2011. Esta
modificación permitirá un mayor recaudo proyectado por este concepto de $115
miles de millones para el 2010 y $165 miles de millones para el 2011. Del total
del recaudo bruto de dicho impuesto se establece que el 21% durante el 2010, y
el 24% para el año 2011, serán destinados a la unificación de los planes de
beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, subsidiariamente,
a la financiación de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios del
Régimen Subsidiado, en caso de agotarse los recursos destinados a tal fin.
En cuanto al impuesto
al consumo de licores, esgrime que se modificaron las tarifas a partir del 1°
de febrero de 2010 por unidad 750 cc o equivalentes, así: para productos de
hasta 35° de contenido alcoholimétrico, $256 por cada grado, mientras que para
productos de más de 35° de contenido alcoholimétrico la tarifa será de $386 por
grado alcoholimétrico. Así, se proyecta un mayor recaudo por este concepto de
$60 miles de millones adicionales para el año 2010. Los recursos adicionales
por este concepto se destinarán a la unificación de los planes de beneficios
del SGSSS y de manera excepcional, podrán destinarse a la financiación de las
prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado,
únicamente en caso de que la totalidad de los recursos destinados para dichos
servicios, llegaren a agotarse.
1.2. El Ministro de la
Protección Social:
Dentro del término
legal, el Ministro de la Protección Social, atendiendo el requerimiento que
hizo el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de febrero de 2010,
intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 del
año que avanza. Su exposición se centra en argumentos similares a los
planteados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, e incluso
compartieron en sus intervenciones datos estadísticos y tablas informáticas que
ya fueron relacionadas en el numeral anterior. Adicionalmente, agrega algunas
otras explicaciones que fundamentaron la expedición del Decreto Legislativo
objeto de revisión, de las cuales nos ocuparemos seguidamente.
Concretamente, sobre el
incremento abrupto y acelerado de los recobros por medicamentos y servicios NO
POS, manifiesta que mientras en el periodo comprendido entre 1997 a 2000 se
recibieron en el Ministerio 387 recobros por medicamentos excluidos del plan de
beneficios por valor de $675’827.567,00 y se pagaron 364 solicitudes por un
valor total de $669’481.809,00, así como se recibieron 701 solicitudes de
recobro por decisiones de tutela por un valor de $3.567’880.221,00 y de éstas
se pagaron 357 solicitudes por valor de $3.108’790.944,00, esas cifras han
venido en constante ascenso al punto que solo en el año 2009, a corte del 31 de
noviembre, se radicaron en el FOSYGA un total de 2.357.868 de recobros por
valor de $2.289.754’.931.233,38. De este total, 1.412.462 recobros se
presentaron por medicamentos NO POS, por la suma de $1.251.259’824.160,65 de
los cuales se han pagado $991.131’230.043,09 correspondientes a 1.213.553
recobros. Señala que al mismo corte del año 2009, se recibieron 945.406
recobros ordenados por tutela los cuales ascienden a la suma de
$1.038.495’107.072,73 y se han pagado efectivamente $620.874’419.117,76
correspondiente a 582.077 recobros.
En su concepto, las
anteriores cifras indican que mientras en el periodo comprendido entre 1997 a
2000 el total de pagos efectuados a las EPS y EOC equivalían al 0.05% de las
UPC reconocidas y pagadas en el mismo periodo por el régimen contributivo, y al
0.001% de las UPC-S pagadas en el mismo lapso en el régimen subsidiado, solo en
el año 2009 el pago total efectuado por concepto de prestaciones NO POS
equivale al 19.59% de las UPC reconocidas y pagadas durante ese año en el
régimen contributivo, y al 6.00% de las UPC-S pagadas en el régimen
subsidiado. Expone que los porcentajes elevados que se reportaron en el último
trimestre del año pasado, comprometían estructuralmente la estabilidad
económica y financiera del sistema, por lo cuanto era necesaria la intervención
inmediata por parte del Gobierno Nacional en procura de afrontar la inminente
crisis.
De otro lado, esgrime
que las EPS del régimen contributivo reportaron que de los ingresos recibidos
por Unidades de Pago por Capitación, han tenido que invertir cerca del 86% en
gastos y prestaciones de servicios, situación que las deja técnicamente sin
posibilidades de acreditar el patrimonio mínimo exigido por la normatividad
vigente so pena de ser revocado su certificado de funcionamiento. Precisamente,
indica que, la Superintendencia Nacional de Salud informó que de un total de 24
EPS del régimen contributivo, el 25% de estas entidades durante la vigencia
2009 fueron requeridas por incumplimiento del indicador mínimo patrimonial, “porcentaje
muy alto que demuestra la situación de iliquidez que están presentado las EPS
que administran el régimen contributivo”.
Lo propio acontece con
las EPS-S, las cuales han sufrido un impacto de gastos equivalente al 89% de
los ingresos que reciben por Unidades de Pago por Capitación Subsidiado,
situación que también las ha llevado a capitalizarse drásticamente para
acreditar el patrimonio mínimo exigido y las ha dejado sin capacidad de
solvencia inmediata para el manejo de la actividad aseguradora. Señala que “de
un total de 48 EPS del Régimen Subsidiado, el 44% de estas entidades durante la
vigencia 2009 han sido requeridas por la Superintendencia Nacional de Salud por
incumplimiento de este indicador [el patrimonial]”, porcentaje que también
considera como excesivo y que se traduce en una falta de liquidez preocupante.
Sumado a la anterior problemática, agrega que “los ingresos percibidos por
concepto de la cotización del régimen contributivo y la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.