C-288-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-288/09
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Exequibilidad
La Corte
encuentra que las disposiciones del Estatuto Migratorio Permanente entre
Ecuador y Colombia, responde a múltiples compromisos adquiridos y armonizan
plenamente con la Carta Política por cuanto tienden a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana en materia económica, social y cultural;
realizan los imperativos constitucionales en relación con las zonas fronterizas
que vienen a resultar beneficiadas y defienden los derechos de los extranjeros
al regular de manera igualitaria bajo el concepto de dignidad humana, el
tránsito y la permanencia de las personas entre los territorios
colombo-ecuatoriano, con el objeto principal de buscar soluciones a la
situación de los migrantes irregulares.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reinicio de trámite por detectarse vicio insubsanable
La Corte
precisa que el presente instrumento internacional ya había cumplido el trámite
correspondiente ante el Congreso siendo sancionado por el Presidente de la
República como Ley 968 de 2005, pero al surtirse el grado de revisión
constitucional fue declarada inexequible la ley aprobatoria en la sentencia
C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,
que al presentarse desde el inicio del trámite del proyecto la tornó
insubsanable, correspondiendo entonces al Congreso darle un nuevo trámite que
ahora se encuentra nuevamente surtiendo el grado de revisión constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Ejercicio independiente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y
material
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos
necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, como en el
trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley.
Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así manifestarlo la
Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en
el Senado de la República por referir a las relaciones internacionales y la
remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte;
y, en cuanto al control de constitucionalidad material la función de esta Corte
se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley
aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución Política.
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Constituye una herramienta complementaria a varios instrumentos
internacionales celebrados entre ambos países
El Estatuto
Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia constituye una herramienta
complementaria a varios instrumentos internacionales celebrados por ambos
países en esta materia como son: i) el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre
tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales, marítimas y aeronaves
de 1990; ii) el Reglamento de tránsito transfronterizo aéreo y terrestre
ecuatoriano-colombiano; y iii) los convenios sobre migrantes indocumentados
suscritos en los últimos 30 años, que responde a múltiples compromisos
adquiridos, concretamente a las reuniones celebradas por los Miembros de la
Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana, que propenden por la
integración física y el desarrollo social entre las naciones a través de
acciones de cooperación y desarrollo fronterizo.
MIGRACION-Definición/MIGRACION-Concepto
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
De
conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, migración se define
como “acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él.
Desplazamiento geográfico de individuos o grupos, generalmente por causas
económicas o sociales”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido
como concepto de emigrar o migrar “dejar a un Estado con el propósito de
trasladarse a otro y establecerse en él”.
ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Creación/ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Objetivo/ORGANIZACION
INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Composición
La
Organización Internacional para las Migraciones (OIM) fue creada en 1951 y
tiene como objetivo “cerciorarse de una gestión ordenada y humana de la
migración; promover la cooperación internacional sobre cuestiones migratorias;
ayudar a encontrar soluciones prácticas a los problemas migratorios; y ofrecer
asistencia humanitaria a los migrantes que lo necesitan”. Actualmente componen
esa Organización 125 Estados Miembros y 94 observadores, entre los cuales 18
Estados y 76 organizaciones internacionales y no gubernamentales de alcance
mundial y regional. Se constituye en la principal organización
intergubernamental en materia de migración que funciona con asociados
gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales.
MIGRACION-Factores que ocasionan la
movilidad mundial según la OIM
Como factores
que ocasionan la movilidad mundial, la OIM ha reseñado principalmente: las
tendencias demográficas; las disparidades económicas entre los países en
desarrollo y los países desarrollados; la liberalización del comercio que hace
necesaria una fuerza laboral móvil; las redes de comunicaciones que enlazan a
todo el mundo; y la migración transnacional.
MIGRACION-Ambitos que comprende
La migración
comprende distintos ámbitos como el laboral, la reunificación familiar, la
seguridad, la migración irregular, el comercio, los derechos de los migrantes,
la salud, la integración y el desarrollo. Adicionalmente, su ámbito en cuanto a
los sujetos incluye a los niños, las mujeres, los discapacitados, las personas
de la tercera edad, los desplazados, entre otros.
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Garantizados
por la comunidad internacional
Hoy en día la
migración es un asunto regulado por distintos instrumentos internacionales y
objeto de pronunciamiento por distintos órganos internacionales, que busca
garantizar los derechos humanos del migrante con independencia de su situación
de irregularidad, como obligación que pesa sobre todos los Estados y les hace
responsables de violación.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIGRANTES EN OPINION CONSULTIVA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación
de los estados con independencia de la situación de irregularidad en que se
encuentren
A propósito
de la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC-18/03, resaltó la
obligación general de los Estados de respetar los derechos fundamentales del
migrante con independencia de la situación de irregularidad en que se
encuentren, garantizando, entre otros, el principio de igualdad y no
discriminación, los derechos laborales y el debido proceso.
DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
Toda vez que la
migración toca esencialmente con los derechos de los extranjeros, la Corte debe
empezar por recordar su doctrina constitucional en la materia atendiendo los
mandatos constitucionales como internacionales, por lo que resulta
indiscutible que en principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos
que a los nacionales, y en la medida que los extranjeros gozan en el territorio
colombiano de las garantías concedidas a los nacionales salvo las limitaciones
constitucionales y legales, dicho reconocimiento genera a la vez la
responsabilidad de los extranjeros de cumplir los deberes que la misma
normatividad consagra para los nacionales, conforme al artículo 4 de la
Constitución.
ZONAS DE FRONTERA-Relevancia
constitucional de la integración comercial, económica, social y cultural
Esta Corte ha
avalado como una obligación del Estado la suscripción de instrumentos
internacionales bilaterales que busquen mejorar las condiciones sociales,
económicas y culturales de los habitantes en dichas zonas cuyas relaciones han
surgido por circunstancias históricas y sociológicas que los identifican en un
objetivo común, como lo es el desarrollo social comunitario entre los países
vecinos.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DIGNIDAD
HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor,
principio y derecho fundamental
En cuanto al concepto y alcance de la dignidad
humana, la Corte le ha reconocido un carácter absoluto por su triple naturaleza
de valor, principio y derecho fundamental autónomo que soporta la totalidad de
los derechos constitucionales. Principio fundamental que ha sido definido como
el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de
ser tal y así se convierte en la facultad…de exigir de los demás un trato
acorde con su condición humana”.
MIGRACION TEMPORAL EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Términos, actividades previstas y requisitos
MIGRACION PERMANENTE EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y
ECUADOR-Requisitos y trámites
SEGURIDAD SOCIAL EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Exigencia de afiliación tanto para el migrante permanente como para
el temporal
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-No es incompatible ni exonera a las partes en relación con los
compromisos adquiridos de regulación específica sobre comunidades indígenas y
refugiados
Referencia: expediente LAT-330
Revisión de constitucionalidad del “Estatuto Migratorio Permanente entre
Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos
mil (2000)” y la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintiuno
(21) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia del “´Estatuto Migratorio Permanente´, entre Colombia y
Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”
y de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008.
En desarrollo de
dicho mandato constitucional, el despacho sustanciador mediante providencia del
31 de julio de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Estatuto Migratorio
Permanente y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas
pruebas, iii) fijar en lista el asunto en revisión y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de
rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la
República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior
y de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio,
Industria y Turismo y al Ministro de la Protección Social, de conformidad con
los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y
finalmente v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión
Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DJS;
y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de
Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Por cuanto el
material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad oportunamente,
el despacho en proveído del 5 de septiembre de 2008, dispuso requerir a las
autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el
mismo.
II. TEXTO
DEL TRATADO INTERNACIONAL Y DE SU LEY APROBATORIA.
“LEY 1203 DE 2008
(julio 4)
Por medio de la cual se aprueba
el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en
Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Estatuto
Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio
Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24)
de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General (E.) del honorable
Senado de la República,
SAÚL CRUZ BONILLA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE
PREAMBULO
Como complemento del convenio
celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos,
Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18
de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres
Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados
suscritos en los últimos treinta años;
Convencidos de la necesidad y de la
conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos
países, y
Animados de la firme voluntad de
estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de
fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el
siguiente Convenio:
I
MIGRACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos
podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término
de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la
materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar
actividades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte,
cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio
en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo
Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos
países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un
período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar
ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la
legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está
desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos
países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero,
petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración
Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual
y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones
vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la
Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración
Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social
existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos
países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un
período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un
mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las
autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de
cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del
contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los
dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período
superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia
de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular,
para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el
establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.
II
MIGRACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los
nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de
residente.
ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o
inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se
perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres
años continuos.
ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente,
propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional
competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y
los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente
visa.
ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente,
trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente,
los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad
Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses
para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente
propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante
estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país
receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes
de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia
y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.
ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente
capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación
del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de
origen del migrante.
III
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 10. El empleador está en la
obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas
de Seguridad Social existentes en el país receptor.
ARTÍCULO 11. El migrante temporal que
trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle
sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social
existentes en el país receptor.
PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de
los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento
nacional de identidad.
IV
PROTECCION Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en
general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.
ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales
competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de
migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de
la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de
su permanencia.
ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de
alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.
ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias,
de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante
irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el
mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la
documentación para tal efecto.
V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en
calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme
a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y
ascendientes en línea directa.
ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las
normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la
reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales,
nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con
fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser
de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se
acordará mediante Canje de Notas.
ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se
encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto
en las respectivas legislaciones nacionales. La interpretación acerca del
alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.
VI
DISPOSICION FINAL
El presente Convenio entrará en
vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de
sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por
cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de
notificación expresa por la vía diplomática.
Se firma en la ciudad de
Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del
dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
El Ministro de Relaciones
Exteriores del Ecuador,
HEINZ MOELLER FREILE.
El Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
CERTIFICO:
Que la presente, contenida en
dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio
Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho
instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República
del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año
2000.
Lo certifico. Quito, a 12 de
diciembre del 2001.
El Secretario General de
Relaciones Exteriores,
LUIS GALLEGO CHIRIBOGA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., a los 5 de marzo
de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia,
(Fdo.), Guillermo Fernández de
Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto
Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio
Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24)
de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable
Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro
de la Protección Social.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
El Ministro de la Protección
Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT”.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio
de la Protección Social.
Mónica Andrea
Ulloa Ruíz, en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y su
ley aprobatoria.
Empieza por
recordar que el Estatuto Migratorio Permanente fue aprobado en su oportunidad
por la Ley 968 de 2005, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia
C-241 de 2006, la declaró inexequible por vicios de forma.
Encuentra que la
suscripción del presente instrumento es consecuencia de compromisos bilaterales
asumidos en reuniones de vecindad con anterioridad al año 2000. Además, explica
que las migraciones entre los dos países se presenta de manera creciente y se está
convirtiendo en un eje fundamental de la política internacional que facilita el
tránsito y permanencia de los ciudadanos en el otro país, fomenta el empleo,
deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y el empleo temporal en
la agricultura, ganadería, petróleo, construcción o similares, permitiendo la
inmigración permanente.
Concluye su
intervención señalando que la ley aprobatoria contribuirá indiscutiblemente a
mejorar las relaciones bilaterales dentro de un marco de vecindad y cooperación
mutua.
2. Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
William Hernando
Sabogal Torres, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y la
ley aprobatoria.
Expone en cuanto
a razones de conveniencia que la existencia de una frontera viva requiere de un
Estatuto que en términos de equidad asegure a los migrantes sus derechos
legales y fundamentales, regulando su estadía para el ejercicio de sus
actividades dentro del marco del derecho internacional.
Encuentra que
tanto el desarrollo de la negociación como el trámite en el Congreso se ajustó
a las formalidades legales y constitucionales. Transcribe algunas disposiciones
constitucionales y otras del ámbito internacional concernientes a la Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados en materia de relaciones exteriores
del Estado, atribuciones del Presidente y el Congreso de la República, el
principio del pacta sunt servanda, irretroactividad de los tratados y regla
general de interpretación. Finaliza su exposición indicando que se trata de un
instrumento eficaz para regular el tránsito y la situación de los migrantes
entre los dos países.
3. Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario[1].
Juan Ramón
Martínez Vargas, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor
de Nuestra Señora del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
tratado internacional y de la ley aprobatoria.
Recuerda que el
presente instrumento internacional se estructuró dentro de las negociaciones
propiciadas por la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana concluyendo
que el Estatuto refleja el esfuerzo conjunto de los dos países por mantener
instituciones normativas de carácter internacional que faciliten el tránsito y
la permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro,
conservando un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos que se
encuentren en una situación de ilegalidad, lo cual constituye una salida para
un importante número de nacionales ecuatorianos y colombianos que se encuentran
sin protección. Termina señalando que de esta forma dicho instrumento
internacional se aviene al texto de la Constitución, particularmente al
artículo 9º.
4. Comisión
Colombiana de Juristas.
Fátima Esparza
Calderón, coordinadora del Área de Promoción y Debates de la Comisión
Colombiana de Juristas, se excusa de intervenir en esta oportunidad por motivos
de fuerza mayor.
5. Universidad
Santo Tomás[2].
José Joaquín
Castro Rojas, Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,
interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del tratado
internacional y la ley aprobatoria.
Expresa que se
cumplió debidamente el procedimiento legislativo para la expedición de la ley
aprobatoria del tratado internacional. En cuanto al control material aduce que
contribuye positivamente a las relaciones bilaterales entre los dos países en
aspectos como los comerciales, laborales, sociales y culturales, instituyendo
los derroteros que se deben seguir para el libre tránsito de los nacionales, al
igual que las normas laborales que regirán en estos casos. Encuentra así que el
presente instrumento armoniza con la Carta Política, específicamente con el
Preámbulo y el artículo 150-16.
6. Ministerio
de Relaciones Exteriores[3].
Myrian Yaneth
Suárez Callejas, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible el tratado internacional y
la ley aprobatoria.
En cuanto al
trámite que cumplió la ley aprobatoria indicó que fue suscrito por el Ministro
de Relaciones Exteriores de ese entonces quién de acuerdo con el artículo 7º de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de plenos
poderes. Además, añadió que le fue impartida aprobación ejecutiva al proyecto
de ley que surtió el trámite correspondiente ante el Congreso de la República.
Encuentra que se
debe promover y apoyar este estatuto que está dirigido a flexibilizar el
régimen migratorio y regularizar a los extranjeros de ambos países que están
indocumentados. Sostiene que ello permitiría mejorar las condiciones de vida de
los migrantes, reconocerles sus derechos fundamentales, permitir
reunificaciones familiares, instituir flujo de trabajadores transparentes y
consecuentes con las necesidades laborales y evitar discriminaciones contra tal
población. Al igual, indica que reduciría sustancialmente las actividades
ilícitas relacionadas con trata de personas y tráfico de migrantes, quienes
además tendrían acceso a i) la documentación que les permita trabajar de manera
regular, ii) mayor información sobre sus derechos en los países de acogida,
iii) posibilidad de presentar acciones, denuncias y peticiones ante las
autoridades competentes, iv) trato equitativo y justo, v) integración efectiva
al Estado y comunidad de destino, vi) envío de remesas y vii) capacidad de
asociación y participación comunitaria y política.
Concluye que la
adopción del Estatuto Migratorio Permanente resulta acorde con los artículos
9º, 67, 189-2, 226 y 227 de la Constitución.
7. Universidad
Nacional de Colombia[4].
Antonio José
Rengifo Lozano, Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad
Nacional de Colombia, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad
del tratado y la ley aprobatoria.
Inicia su
exposición señalando que este instrumento bilateral expresa un esfuerzo
conjunto por mantener dispositivos jurídicos tendientes a facilitar el tránsito
y la permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro,
permitiendo a la vez conservar mecanismos jurídicos expeditos para facilitar
que queden en situación de regularidad aquellos que se encuentren bajo
condición de ilegalidad.
Respecto al
artículo 12 del Estatuto, lamenta la falta de técnica de esa disposición al no
relacionar los derechos, garantías y obligaciones, ni tampoco instituir las
normas sobre las cuales deben ser considerados dichos derechos. Concluye
indicando que el Estatuto se ajusta a la Constitución, particularmente al
Preámbulo y a los artículos 9º y 96-2.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 4666, recibido en la Secretaría General
de esta Corporación el día 21 de noviembre de 2008, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del Estatuto Migratorio Permanente y la ley
aprobatoria.
En cuanto al
análisis formal, luego de precisar que dicho Estatuto había sido sancionado
como Ley 968 de 2005 y declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-241
de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,
concluye que se cumplieron las exigencias constitucionales:
“Visto el procedimiento legislativo se constata que se
cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160.
Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un
tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 3 de mayo de 2007, mientras que la
aprobación en la Plenaria ocurrió el 10 de diciembre del mismo año; igualmente,
la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar
el 8 de abril de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la
Plenaria se dio el 20 de mayo de 2008.
De otro lado, entre la aprobación del
proyecto en el Senado (10 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en la
Cámara de Representantes (8 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferir a
los quince días.
Además, es necesario manifestar que aunque
podría pensarse que no se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior
que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos
legislaturas”, debe precisarse que por el contrario el proyecto de ley sí fue
considerado en menos de dos legislaturas. Lo anterior se verifica al observar
la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la
fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el
Senado de la República el 14 de diciembre de 2006, es decir, en la legislatura
que empezó el 20 de julio de 2006 y que terminó el 20 de junio de 2007. Por su
parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la Cámara de Representantes
el 20 de mayo de 2008, o sea en la siguiente legislatura, que comenzó el 20 de
julio de 2007 y finalizó en 20 de junio de 2008. Por tanto, el proyecto fue
considerado dentro de dos legislaturas: la que se inició en julio de 2006 y
terminó en junio de 2007, y la que empezó en julio de 2007 y finalizó en
junio de 2008.
El 4 de julio de 2008, el Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de
examen, convirtiéndose en la Ley 1203 de 2008.
El texto de la ley fue remitido por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte
Constitucional, el 8 de julio de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de
seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución”.
En cuanto al
examen material, señala que los capítulos I y II resultan constitucionales al
promover la integración entre los dos países y facilitar el tránsito y
permanencia de los nacionales en el territorio del otro Estado, sin que se
vulnere la soberanía y seguridad nacional al fijarse ciertos límites y
requisitos razonables para que ello sea posible, como por ejemplo, que las
actividades a realizar sean lícitas, que los trámites de tránsito o permanencia
se efectúen de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y que quienes
resulten beneficiados con lo instituido en el Estado no tengan antecedentes
penales. Así encuentra que se desarrolla los artículos 2º, 9º, 226 y 227 de la
Constitución.
En lo
correspondiente al Capítulo III, no encuentra reparo alguno al garantizar el
cumplimiento del artículo 48 de la Carta, toda vez que se consagra un
imperativo sobre los empleadores de afiliar a la seguridad social tanto a los
trabajadores migrantes como a los trabajadores independientes migrantes.
Sobre el
Capítulo IV, expone que resulta constitucional al reafirmar los artículos 5º,
13 y 100 de la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia, como el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También
encuentra el Estatuto coincidente con la opinión consultiva OC-18 del 17 de
septiembre de 2003, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así las cosas,
concluye que el presente instrumento internacional bilateral se ajusta al
ordenamiento constitucional, particularmente a los artículos 2º, 5º, 9º, 13,
48, 100, 226 y 227 de la Constitución.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar el control de constitucionalidad del
Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador y de la Ley aprobatoria
No. 1203 del 4 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el numeral
10º del artículo 241 de la Constitución.
2. Naturaleza del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales
y las leyes aprobatorias.
El examen de
constitucionalidad que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre
los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes
características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior
a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por
cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se
examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto
integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar garantizar el
principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los
compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es
una condición sine qua non para la ratificación del instrumento
internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado,
como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del
proyecto de ley[5]. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una
ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta
Política y así manifestarlo la Ley Orgánica del Congreso[6],
salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República
por referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el
Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte.
De esta manera, la
Corte ha manifestado que el examen formal comprende los siguientes
presupuestos: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley
aprobatoria (art. 241-10 C.P.), ii) la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, como la
competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en
la cámara correspondiente (art. 154 C.P.), iv) las publicaciones efectuadas por
el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en primer y segundo debate
respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe
mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.), vii) el quórum
deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue
aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).
Y, en cuanto al control
de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe a
examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la
luz del contenido integral de la Constitución Política.
Por último, la
Sala recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y
utilidad de los tratados internacionales son materias ajenas a las funciones
jurídicas que le han sido encomendadas a la Corte Constitucional como guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su
valoración corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el
ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al
Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los
tratados (art. 150-16).
3.
Aclaración previa.
La Corte precisa que el presente instrumento internacional ya había
cumplido el trámite correspondiente ante el Congreso siendo sancionado por el
Presidente de la República como Ley 968 de 2005. No obstante, al surtir el
grado de revisión constitucional fue declarada inexequible la ley aprobatoria en
la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo
01 de 2003, que al presentarse desde el inicio del trámite del proyecto la
tornó insubsanable, correspondiendo entonces al Congreso darle un nuevo trámite
que ahora se encuentra nuevamente surtiendo el grado de revisión constitucional[7].
4. La oportunidad en la remisión por el Gobierno a la Corte del tratado
internacional y la ley aprobatoria.
El día 8 de
julio de 2008, fue recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, fotocopia autenticada de la Ley No. 1203 del 4 de julio de
2008, que aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y
Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.
Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado
internacional al segundo día de sancionada la ley y, por tanto, dentro del
término de los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución.
5. Negociación
y celebración del tratado internacional.
5.1. Competencia
del funcionario que lo suscribió.
Conforme se
aprecia del texto del tratado que nos ocupa, fue suscrito por el Dr. Guillermo
Fernández de Soto, en ese entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Estado
colombiano.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores informó a la Corte que toda vez que quién suscribió el
mencionado instrumento internacional fue el Ministro de Relaciones Exteriores,
en virtud de sus funciones no requiere presentar plenos poderes al considerarse
que representa al Estado colombiano, según el artículo 7º de la Convención de
Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969[8].
Como lo ha determinado esta Corporación, la revisión
constitucional de los tratados internacionales incluye el examen de las
facultades del representante del Estado colombiano para negociar el instrumento,
adoptar el articulado y autenticar el texto del tratado internacional, de
acuerdo con lo previsto en los numerales 7º a 10º de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985.
El artículo 7 de la mencionada convención, indica que en la
celebración de tratados se considera que una persona representa al Estado para la adopción, autenticación del texto y manifestación del
consentimiento del Estado en obligarse, cuando: i)
presenta los adecuados plenos poderes o, ii) se deduce de la práctica seguida
por los Estados o de otras circunstancias que la intención ha sido considerarlo
representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de
plenos poderes. Así mismo, en virtud de sus funciones y sin presentar plenos
poderes: i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y Ministros de
Relaciones Exteriores para la ejecución de actos relativos a la
celebración, ii) los jefes de misiones diplomáticas para la adopción del texto
entre los Estados, y iii) los representantes acreditados por los Estados ante
una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de
sus órganos para la adopción del texto de un tratado en dicha conferencia,
organización u órgano.
De esta forma, ha considerado la Corte que verificada la
ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas se tiene por cumplido el
requisito de la debida representación del Estado colombiano para la negociación
y celebración de los acuerdos internacionales[9].
Para la Corte, al
haber sido suscrito el presente instrumento internacional por el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en virtud de sus funciones, se
encontraba debidamente acreditado para representar al Estado colombiano sin
requerir los plenos poderes.
5.2. La
confirmación por el Presidente de la República.
El 5 de marzo de
2002, el entonces Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango,
impartió aprobación al instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la
Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
6. Revisión
formal de la Ley No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio
Permanente entre Colombia y Ecuador.
Conforme a la
documentación que reposa en el expediente se observa que el trámite dado al
proyecto de ley 185 de 2006 Senado y 206 de 2007 Cámara, el cual culminó con la
expedición de la Ley No. 1203 de 2008, fue el siguiente:
6.1. Trámite
en el Senado de la República al proyecto de ley 185 de 2006.
El 14 de diciembre
de 2006, el Gobierno radicó en la Secretaría
General del Senado de la República, el proyecto de ley 185 de 2006 Senado, “Por
medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y
Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”,
a través de la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. María Consuelo Araujo
Castro y el Ministro de la Protección Social Dr. Diego Palacio Betancourt. A
continuación, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la
Comisión Segunda Constitucional de esa célula legislativa.
El texto original
del proyecto de ley y del instrumento internacional junto con la exposición de
motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre
de 2006, Senado[10].
6.1.1. La
ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel Ramiro
Velásquez Arroyave, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 75 del 15 de marzo
de 2007, Senado[11].
Conforme al Acta
32 del 2 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 438 del 7 de septiembre
de 2007, Senado[12], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:
“Proyectos de ley para anunciar los cuales serán discutidos y
votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado.
…
9. Proyecto de ley número 185/06 Senado, por medio de la cual se
aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en
Bogotá el 24 de agosto de 2000.
…
…se cita para mañana a las 11 de la mañana…”.
Según el Acta 33
del 3 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 438 del 7 de
septiembre de 2007, Senado[13], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 185 de 2006, Senado. El quórum
deliberatorio y decisorio fue de 11 de los 13 Senadores que conforman esa
Comisión[14].
6.1.2. La
ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave,
siendo publicada en la Gaceta del Congreso 187 del 17 de mayo de 2007,
Senado[15].
Conforme al Acta
24 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 40 del 15
de febrero de 2008, Senado[16], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
…
Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en
Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
…
…la presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5
de diciembre de 2007…”.
Conforme al Acta
25 del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15
de febrero de 2008, Senado[17], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que
se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión Plenaria del
día lunes son los siguientes:
…
. Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en
Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
…
…la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10 de
diciembre de 2007, …”.
Según el Acta
26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del
26 de febrero de 2008, Senado[18], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 144 de 2007, Senado. El quórum
deliberatorio y decisorio fue de 94 de los 102 Senadores que conforman esa
Plenaria[19].
6.2. Trámite
en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 206 de 2007 Cámara y 185 de
2006 Senado.
6.2.1. La
ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes fue presentada por el Representante Oscar
Fernando Bravo Realpe, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 88 del 27 de
marzo de 2008, Cámara[20].
Conforme al Acta
20 del 2 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 396 del 27
de junio de 2008, Cámara[21], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:
“Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto
Posada Sánchez:
…
Realizar los anuncios para la próxima sesión.
Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Es decir, señor Presidente si le entendí, el próximo martes
aprobamos proyectos de ley y el miércoles se hace el debate que se ordenó
el día de ayer por la Comisión.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto
Posada Sánchez:
Así es señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Sí señor Presidente.
Anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión, según lo acaba de ordenar el
señor Presidente, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo
número 1 de 2003.
…
2. Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, 206 de 2007 Cámara, por
medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y
Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto de 2000.
…
Efectuados los anuncios señor Presidente, conforme lo ordena el
artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.”
Según el Acta
21 del 8 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27
de junio de 2008, Cámara[22], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y
decisorio fue de 17 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[23].
6.2.2. La
ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe,
siendo publicada en la Gaceta del Congreso 180 del 25 de abril de 2008,
Cámara[24].
Conforme al Acta
108 del 13 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 353 del 11
de junio de 2008, Cámara[25], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:
“Por favor anunciar los proyectos para el próximo martes, o para la
fecha en que se discutan proyectos para segundo debate.
Mañana miércoles tenemos debate de control político.
…
Proyecto de ley número 206 de 2007 Cámara, 185 de 2006 Senado, por
medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y
Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto de 2000.
…
Señor Presidente, se anuncian los proyectos para el próximo martes
20 de mayo de 2008 o para la sesión próxima donde se debatan proyectos de ley y
están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo reglamenta”.
Según el Acta
110 del 20 de mayo de 2008 (el Acta 109 del 14 de mayo de 2008, registra
debate de control político[26]), publicada
en la Gaceta del Congreso 403 del 27 de junio de 2008, Cámara[27],
en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 206 de 2007 Cámara, 185
de 2006 Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 155 de los 166 Representantes
que conforman esa Plenaria[28].
6.3. De la secuencia legislativa anterior consistente en el trámite dado
al proyecto de ley 185 de 2006 Senado y 206 de 2007 Cámara, la Corte concluye
lo siguiente:
6.3.1. Inició su
trámite en el Senado de la República (art. 154 de la Constitución).
6.3.2. Se
efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la
Carta, por cuanto: i) se publicó el texto original del proyecto de ley junto
con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre
de 2006, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva y ii) en la
Comisión Segunda del Senado se publicó la ponencia en la Gaceta 75 del 15 de
marzo de 2007, en la Plenaria del Senado en la Gaceta 187 del 17 de mayo de
2007, en la Comisión Segunda de la Cámara en la Gaceta 88 del 27 de marzo de
2008 y en la Plenaria de la Cámara en la Gaceta1 80 del 25 de abril de 2008,
todas las cuales se dieron antes de iniciarse los debates.
6.3.3. Se
cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates
(art. 160 superior)[29], toda vez
que i) en el Senado el primer debate en la Comisión fue el 3 de mayo de 2007 y
en la Plenaria fue el 10 de diciembre de 2007 (más de 8 días), ii) en la Cámara
el primer debate en la Comisión fue el 8 de abril de 2008 y en la Plenaria el 20
de mayo de 2008 (más de 8 días) y iii) la aprobación del proyecto
en la Plenaria del Senado fue el 10 de diciembre de 2007 y la iniciación del
debate en la Cámara fue el 8 de abril de 2008 (más de 15 días).
6.3.4. El
proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y
mayorías exigidos por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el
Reglamento del Congreso.
6.3.5. En cuanto
al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del
Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la
Constitución, se aprecia su cumplimiento por cuanto:
6.3.5.1. En el
primer debate en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el
proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Proyectos de ley
para anunciar los cuales serán discutidos y votados”, ii) el anunció se
realizó en sesión distinta (2 de mayo de 2007, Acta 32) y previa a la votación
(3 de mayo de 2007, Acta 33) y iii) la fecha de la votación fue determinada
porque si bien en principio se utilizó la expresión “próxima sesión”, al
finalizar la sesión se indicó que se “cita para mañana”, como se cumplió
efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas.
6.3.5.2. En el
segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunciaron debidamente el
proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “de conformidad
con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos
que se discutirán y aprobarán” y “de conformidad con el Acto Legislativo
número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y
aprobarán”, ii) los anuncios se verificaron consecutivamente en sesiones
distintas (4 de diciembre de 2007, Acta 24 y 5 de diciembre de 2007, Acta 25) y
previa a la votación (10 de diciembre de 2007, Acta 26)[30]
y iii) la fecha de la votación fue determinada por cuanto si bien en principio
se utilizaron en los anuncios la expresión “próxima sesión”, al
finalizar las sesiones se indicó que se “convoca para el día miércoles 5 de
diciembre de 2007” y se “convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007”
, como se cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las
actas.
6.3.5.3. En
el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente
el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Anuncio de
proyectos de ley …, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo
número 1 de 2003”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (2 de abril
de 2008, Acta 20) y previa a la votación (8 de abril de 2008, Acta 21) y iii)
la fecha de la votación resulta determinada por cuanto si bien en principio se
utilizaron las palabras “próxima sesión”, también se precisó que era
para el “próximo martes”, como se cumplió efectivamente y puede
corroborarse según el consecutivo de las actas.
6.3.5.4. En
el segundo debate en la Plenaria de la Cámara i) se anunció debidamente el
proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “anunciar los
proyectos…en que se discutan ... para segundo debate…donde se debatan proyectos
de ley y están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo reglamenta”,
ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (13 de mayo de 2008, Acta 108) y
previa a la votación (20 de mayo de 2008, Acta 110[31])
y iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima
martes 20 de mayo de 2008 o para la sesión próxima donde se debatan proyectos
de ley”, lo cual puede verificarse al cumplirse efectivamente en la
siguiente sesión para debates de proyectos de ley realizado el 20 de mayo de
2008.
De esta forma, la
Corte puede concluir que la Ley No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto
Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, cumplió debidamente los
requisitos formales exigidos por la Carta Política. A continuación, la Corte
pasa a examinar materialmente dicho instrumento.
7. Revisión
material del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador,
aprobado por la Ley No. 1203 de 2008.
7.1. Descripción
del Estatuto Migratorio Permanente.
El Estatuto Migratorio
Permanente entre Colombia y Ecuador consta de un Preámbulo y seis capítulos
para un total de dieciocho artículos.
En el Preámbulo
se hace explícito que el presente Estatuto constituye un instrumento
complementario i) del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre
Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y
Aeronaves, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, ii) del Reglamento de
Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano y iii) de los
Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años.
Como motivos de
la suscripción del presente instrumento internacional se señala la voluntad de
estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y fortalecer la
integración bilateral y fronteriza con la finalidad de facilitar el tránsito y
la permanencia de las personas en los dos países que encuentran necesario y
conveniente.
El Capítulo I,
sobre Migración Temporal lo componen tres artículos. El artículo 1º establece
que los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno
a otro país hasta por 180 días en 1 año, conforme a las disposiciones vigentes
en cada país, portando el documento de identidad para desarrollar actividades
lícitas como el comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico,
estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio atendiendo el artículo 56
del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres. Además, señala
que los nacionales que deseen continuar ejerciendo tales actividades por un
periodo superior, deberán solicitar la visa prevista en la legislación de cada
país, que podrá concederse en el país donde se desarrollen las actividades.
El artículo 2º
dispone que los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos
temporales de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o
similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza hasta por 90 días,
prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en 1 año calendario,
conforme a las disposiciones vigentes en cada país, requiriendo el registro
ante la Oficina de Trabajo y afiliación al Sistema de Seguridad Social, y
presentarlos a la autoridad migratoria. Adicionalmente, se expone que quienes
deseen continuar ejerciendo tales actividades por un periodo superior a la
prórroga en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y
solicitar la visa prevista en la legislación de cada país, que podrá concederse
por el término de duración del contrato y en el país donde se desarrollen las
actividades.
El artículo 3º
estipula que quienes deseen estudiar en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.