Sentencia C-288 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-288-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-288/09 ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Exequibilidad La Corte encuentra que las disposiciones del Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia, responde a múltiples compromisos adquiridos y armonizan plenamente con la Carta Política por cuanto tienden a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana en materia económica, social y cultural; realizan los imperativos constitucionales en relación con las zonas fronterizas que vienen a resultar beneficiadas y defienden los derechos de los extranjeros al regular de manera igualitaria bajo el concepto de dignidad humana, el tránsito y la permanencia de las personas entre los territorios colombo-ecuatoriano, con el objeto principal de buscar soluciones a la situación de los migrantes irregulares. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reinicio de trámite por detectarse vicio insubsanable La Corte precisa que el presente instrumento internacional ya había cumplido el trámite correspondiente ante el Congreso siendo sancionado por el Presidente de la República como Ley 968 de 2005, pero al surtirse el grado de revisión constitucional fue declarada inexequible la ley aprobatoria en la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que al presentarse desde el inicio del trámite del proyecto la tornó insubsanable, correspondiendo entonces al Congreso darle un nuevo trámite que ahora se encuentra nuevamente surtiendo el grado de revisión constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y material El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así manifestarlo la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República por referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte; y, en cuanto al control de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución Política. ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Constituye una herramienta complementaria a varios instrumentos internacionales celebrados entre ambos países El Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia constituye una herramienta complementaria a varios instrumentos internacionales celebrados por ambos países en esta materia como son: i) el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales, marítimas y aeronaves de 1990; ii) el Reglamento de tránsito transfronterizo aéreo y terrestre ecuatoriano-colombiano; y iii) los convenios sobre migrantes indocumentados suscritos en los últimos 30 años, que responde a múltiples compromisos adquiridos, concretamente a las reuniones celebradas por los Miembros de la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana, que propenden por la integración física y el desarrollo social entre las naciones a través de acciones de cooperación y desarrollo fronterizo. MIGRACION-Definición/MIGRACION-Concepto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, migración se define como “acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él. Desplazamiento geográfico de individuos o grupos, generalmente por causas económicas o sociales”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido como concepto de emigrar o migrar “dejar a un Estado con el propósito de trasladarse a otro y establecerse en él”. ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Creación/ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Objetivo/ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Composición La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) fue creada en 1951 y tiene como objetivo “cerciorarse de una gestión ordenada y humana de la migración; promover la cooperación internacional sobre cuestiones migratorias; ayudar a encontrar soluciones prácticas a los problemas migratorios; y ofrecer asistencia humanitaria a los migrantes que lo necesitan”. Actualmente componen esa Organización 125 Estados Miembros y 94 observadores, entre los cuales 18 Estados y 76 organizaciones internacionales y no gubernamentales de alcance mundial y regional. Se constituye en la principal organización intergubernamental en materia de migración que funciona con asociados gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales. MIGRACION-Factores que ocasionan la movilidad mundial según la OIM Como factores que ocasionan la movilidad mundial, la OIM ha reseñado principalmente: las tendencias demográficas; las disparidades económicas entre los países en desarrollo y los países desarrollados; la liberalización del comercio que hace necesaria una fuerza laboral móvil; las redes de comunicaciones que enlazan a todo el mundo; y la migración transnacional. MIGRACION-Ambitos que comprende La migración comprende distintos ámbitos como el laboral, la reunificación familiar, la seguridad, la migración irregular, el comercio, los derechos de los migrantes, la salud, la integración y el desarrollo. Adicionalmente, su ámbito en cuanto a los sujetos incluye a los niños, las mujeres, los discapacitados, las personas de la tercera edad, los desplazados, entre otros. DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Garantizados por la comunidad internacional Hoy en día la migración es un asunto regulado por distintos instrumentos internacionales y objeto de pronunciamiento por distintos órganos internacionales, que busca garantizar los derechos humanos del migrante con independencia de su situación de irregularidad, como obligación que pesa sobre todos los Estados y les hace responsables de violación. DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIGRANTES EN OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de los estados con independencia de la situación de irregularidad en que se encuentren A propósito de la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC-18/03, resaltó la obligación general de los Estados de respetar los derechos fundamentales del migrante con independencia de la situación de irregularidad en que se encuentren, garantizando, entre otros, el principio de igualdad y no discriminación, los derechos laborales y el debido proceso. DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance Toda vez que la migración toca esencialmente con los derechos de los extranjeros, la Corte debe empezar por recordar su doctrina constitucional en la materia atendiendo los mandatos constitucionales como internacionales, por lo que resulta indiscutible que en principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales, y en la medida que los extranjeros gozan en el territorio colombiano de las garantías concedidas a los nacionales salvo las limitaciones constitucionales y legales, dicho reconocimiento genera a la vez la responsabilidad de los extranjeros de cumplir los deberes que la misma normatividad consagra para los nacionales, conforme al artículo 4 de la Constitución. ZONAS DE FRONTERA-Relevancia constitucional de la integración comercial, económica, social y cultural Esta Corte ha avalado como una obligación del Estado la suscripción de instrumentos internacionales bilaterales que busquen mejorar las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes en dichas zonas cuyas relaciones han surgido por circunstancias históricas y sociológicas que los identifican en un objetivo común, como lo es el desarrollo social comunitario entre los países vecinos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental En cuanto al concepto y alcance de la dignidad humana, la Corte le ha reconocido un carácter absoluto por su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental autónomo que soporta la totalidad de los derechos constitucionales. Principio fundamental que ha sido definido como el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad…de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”. MIGRACION TEMPORAL EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Términos, actividades previstas y requisitos MIGRACION PERMANENTE EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Requisitos y trámites SEGURIDAD SOCIAL EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Exigencia de afiliación tanto para el migrante permanente como para el temporal ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-No es incompatible ni exonera a las partes en relación con los compromisos adquiridos de regulación específica sobre comunidades indígenas y refugiados Referencia: expediente LAT-330 Revisión de constitucionalidad del “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” y la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “´Estatuto Migratorio Permanente´, entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” y de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho sustanciador mediante providencia del 31 de julio de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Estatuto Migratorio Permanente y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto en revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior y de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministro de la Protección Social, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DJS; y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad oportunamente, el despacho en proveído del 5 de septiembre de 2008, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo. II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL Y DE SU LEY APROBATORIA. “LEY 1203 DE 2008 (julio 4) Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). El Congreso de la República DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, SAÚL CRUZ BONILLA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE PREAMBULO Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años; Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países, y Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio: I MIGRACIÓN TEMPORAL ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano. PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está desarrollando las actividades. ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente. PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades. ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley. II MIGRACIÓN PERMANENTE ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente. ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos. ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa. ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa. ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente. ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del migrante. III SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. ARTÍCULO 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad. IV PROTECCION Y ASISTENCIA ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional. ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia. ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes. ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto. V DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa. ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas. ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías. VI DISPOSICION FINAL El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática. Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos. El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, HEINZ MOELLER FREILE. El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. CERTIFICO: Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000. Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001. El Secretario General de Relaciones Exteriores, LUIS GALLEGO CHIRIBOGA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., a los 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. (Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, (Fdo.), Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social. De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT”. III. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de la Protección Social. Mónica Andrea Ulloa Ruíz, en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Empieza por recordar que el Estatuto Migratorio Permanente fue aprobado en su oportunidad por la Ley 968 de 2005, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2006, la declaró inexequible por vicios de forma. Encuentra que la suscripción del presente instrumento es consecuencia de compromisos bilaterales asumidos en reuniones de vecindad con anterioridad al año 2000. Además, explica que las migraciones entre los dos países se presenta de manera creciente y se está convirtiendo en un eje fundamental de la política internacional que facilita el tránsito y permanencia de los ciudadanos en el otro país, fomenta el empleo, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y el empleo temporal en la agricultura, ganadería, petróleo, construcción o similares, permitiendo la inmigración permanente. Concluye su intervención señalando que la ley aprobatoria contribuirá indiscutiblemente a mejorar las relaciones bilaterales dentro de un marco de vecindad y cooperación mutua. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. William Hernando Sabogal Torres, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y la ley aprobatoria. Expone en cuanto a razones de conveniencia que la existencia de una frontera viva requiere de un Estatuto que en términos de equidad asegure a los migrantes sus derechos legales y fundamentales, regulando su estadía para el ejercicio de sus actividades dentro del marco del derecho internacional. Encuentra que tanto el desarrollo de la negociación como el trámite en el Congreso se ajustó a las formalidades legales y constitucionales. Transcribe algunas disposiciones constitucionales y otras del ámbito internacional concernientes a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en materia de relaciones exteriores del Estado, atribuciones del Presidente y el Congreso de la República, el principio del pacta sunt servanda, irretroactividad de los tratados y regla general de interpretación. Finaliza su exposición indicando que se trata de un instrumento eficaz para regular el tránsito y la situación de los migrantes entre los dos países. 3. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[1]. Juan Ramón Martínez Vargas, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria. Recuerda que el presente instrumento internacional se estructuró dentro de las negociaciones propiciadas por la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana concluyendo que el Estatuto refleja el esfuerzo conjunto de los dos países por mantener instituciones normativas de carácter internacional que faciliten el tránsito y la permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, conservando un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos que se encuentren en una situación de ilegalidad, lo cual constituye una salida para un importante número de nacionales ecuatorianos y colombianos que se encuentran sin protección. Termina señalando que de esta forma dicho instrumento internacional se aviene al texto de la Constitución, particularmente al artículo 9º. 4. Comisión Colombiana de Juristas. Fátima Esparza Calderón, coordinadora del Área de Promoción y Debates de la Comisión Colombiana de Juristas, se excusa de intervenir en esta oportunidad por motivos de fuerza mayor. 5. Universidad Santo Tomás[2]. José Joaquín Castro Rojas, Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del tratado internacional y la ley aprobatoria. Expresa que se cumplió debidamente el procedimiento legislativo para la expedición de la ley aprobatoria del tratado internacional. En cuanto al control material aduce que contribuye positivamente a las relaciones bilaterales entre los dos países en aspectos como los comerciales, laborales, sociales y culturales, instituyendo los derroteros que se deben seguir para el libre tránsito de los nacionales, al igual que las normas laborales que regirán en estos casos. Encuentra así que el presente instrumento armoniza con la Carta Política, específicamente con el Preámbulo y el artículo 150-16. 6. Ministerio de Relaciones Exteriores[3]. Myrian Yaneth Suárez Callejas, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible el tratado internacional y la ley aprobatoria. En cuanto al trámite que cumplió la ley aprobatoria indicó que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de ese entonces quién de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de plenos poderes. Además, añadió que le fue impartida aprobación ejecutiva al proyecto de ley que surtió el trámite correspondiente ante el Congreso de la República. Encuentra que se debe promover y apoyar este estatuto que está dirigido a flexibilizar el régimen migratorio y regularizar a los extranjeros de ambos países que están indocumentados. Sostiene que ello permitiría mejorar las condiciones de vida de los migrantes, reconocerles sus derechos fundamentales, permitir reunificaciones familiares, instituir flujo de trabajadores transparentes y consecuentes con las necesidades laborales y evitar discriminaciones contra tal población. Al igual, indica que reduciría sustancialmente las actividades ilícitas relacionadas con trata de personas y tráfico de migrantes, quienes además tendrían acceso a i) la documentación que les permita trabajar de manera regular, ii) mayor información sobre sus derechos en los países de acogida, iii) posibilidad de presentar acciones, denuncias y peticiones ante las autoridades competentes, iv) trato equitativo y justo, v) integración efectiva al Estado y comunidad de destino, vi) envío de remesas y vii) capacidad de asociación y participación comunitaria y política. Concluye que la adopción del Estatuto Migratorio Permanente resulta acorde con los artículos 9º, 67, 189-2, 226 y 227 de la Constitución. 7. Universidad Nacional de Colombia[4]. Antonio José Rengifo Lozano, Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del tratado y la ley aprobatoria. Inicia su exposición señalando que este instrumento bilateral expresa un esfuerzo conjunto por mantener dispositivos jurídicos tendientes a facilitar el tránsito y la permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, permitiendo a la vez conservar mecanismos jurídicos expeditos para facilitar que queden en situación de regularidad aquellos que se encuentren bajo condición de ilegalidad. Respecto al artículo 12 del Estatuto, lamenta la falta de técnica de esa disposición al no relacionar los derechos, garantías y obligaciones, ni tampoco instituir las normas sobre las cuales deben ser considerados dichos derechos. Concluye indicando que el Estatuto se ajusta a la Constitución, particularmente al Preámbulo y a los artículos 9º y 96-2. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4666, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 21 de noviembre de 2008, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Estatuto Migratorio Permanente y la ley aprobatoria. En cuanto al análisis formal, luego de precisar que dicho Estatuto había sido sancionado como Ley 968 de 2005 y declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, concluye que se cumplieron las exigencias constitucionales: “Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 3 de mayo de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 10 de diciembre del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 8 de abril de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 20 de mayo de 2008. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (10 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (8 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferir a los quince días. Además, es necesario manifestar que aunque podría pensarse que no se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe precisarse que por el contrario el proyecto de ley sí fue considerado en menos de dos legislaturas. Lo anterior se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 14 de diciembre de 2006, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2006 y que terminó el 20 de junio de 2007. Por su parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de mayo de 2008, o sea en la siguiente legislatura, que comenzó el 20 de julio de 2007 y finalizó en 20 de junio de 2008. Por tanto, el proyecto fue considerado dentro de dos legislaturas: la que se inició en julio de 2006 y terminó en junio de 2007, y la que empezó en julio de 2007 y finalizó en junio de 2008. El 4 de julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1203 de 2008. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 8 de julio de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución”. En cuanto al examen material, señala que los capítulos I y II resultan constitucionales al promover la integración entre los dos países y facilitar el tránsito y permanencia de los nacionales en el territorio del otro Estado, sin que se vulnere la soberanía y seguridad nacional al fijarse ciertos límites y requisitos razonables para que ello sea posible, como por ejemplo, que las actividades a realizar sean lícitas, que los trámites de tránsito o permanencia se efectúen de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y que quienes resulten beneficiados con lo instituido en el Estado no tengan antecedentes penales. Así encuentra que se desarrolla los artículos 2º, 9º, 226 y 227 de la Constitución. En lo correspondiente al Capítulo III, no encuentra reparo alguno al garantizar el cumplimiento del artículo 48 de la Carta, toda vez que se consagra un imperativo sobre los empleadores de afiliar a la seguridad social tanto a los trabajadores migrantes como a los trabajadores independientes migrantes. Sobre el Capítulo IV, expone que resulta constitucional al reafirmar los artículos 5º, 13 y 100 de la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, como el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También encuentra el Estatuto coincidente con la opinión consultiva OC-18 del 17 de septiembre de 2003, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así las cosas, concluye que el presente instrumento internacional bilateral se ajusta al ordenamiento constitucional, particularmente a los artículos 2º, 5º, 9º, 13, 48, 100, 226 y 227 de la Constitución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para efectuar el control de constitucionalidad del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador y de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución. 2. Naturaleza del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias. El examen de constitucionalidad que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley[5]. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así manifestarlo la Ley Orgánica del Congreso[6], salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República por referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte. De esta manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende los siguientes presupuestos: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241-10 C.P.), ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, como la competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente (art. 154 C.P.), iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.). Y, en cuanto al control de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución Política. Por último, la Sala recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido encomendadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su valoración corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (art. 150-16). 3. Aclaración previa. La Corte precisa que el presente instrumento internacional ya había cumplido el trámite correspondiente ante el Congreso siendo sancionado por el Presidente de la República como Ley 968 de 2005. No obstante, al surtir el grado de revisión constitucional fue declarada inexequible la ley aprobatoria en la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que al presentarse desde el inicio del trámite del proyecto la tornó insubsanable, correspondiendo entonces al Congreso darle un nuevo trámite que ahora se encuentra nuevamente surtiendo el grado de revisión constitucional[7]. 4. La oportunidad en la remisión por el Gobierno a la Corte del tratado internacional y la ley aprobatoria. El día 8 de julio de 2008, fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley No. 1203 del 4 de julio de 2008, que aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”. Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado internacional al segundo día de sancionada la ley y, por tanto, dentro del término de los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución. 5. Negociación y celebración del tratado internacional. 5.1. Competencia del funcionario que lo suscribió. Conforme se aprecia del texto del tratado que nos ocupa, fue suscrito por el Dr. Guillermo Fernández de Soto, en ese entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Estado colombiano. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corte que toda vez que quién suscribió el mencionado instrumento internacional fue el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de sus funciones no requiere presentar plenos poderes al considerarse que representa al Estado colombiano, según el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969[8]. Como lo ha determinado esta Corporación, la revisión constitucional de los tratados internacionales incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar el instrumento, adoptar el articulado y autenticar el texto del tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985. El artículo 7 de la mencionada convención, indica que en la celebración de tratados se considera que una persona representa al Estado para la adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento del Estado en obligarse, cuando: i) presenta los adecuados plenos poderes o, ii) se deduce de la práctica seguida por los Estados o de otras circunstancias que la intención ha sido considerarlo representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. Así mismo, en virtud de sus funciones y sin presentar plenos poderes: i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de actos relativos a la celebración, ii) los jefes de misiones diplomáticas para la adopción del texto entre los Estados, y iii) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un tratado en dicha conferencia, organización u órgano. De esta forma, ha considerado la Corte que verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas se tiene por cumplido el requisito de la debida representación del Estado colombiano para la negociación y celebración de los acuerdos internacionales[9]. Para la Corte, al haber sido suscrito el presente instrumento internacional por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en virtud de sus funciones, se encontraba debidamente acreditado para representar al Estado colombiano sin requerir los plenos poderes. 5.2. La confirmación por el Presidente de la República. El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación al instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. 6. Revisión formal de la Ley No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador. Conforme a la documentación que reposa en el expediente se observa que el trámite dado al proyecto de ley 185 de 2006 Senado y 206 de 2007 Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No. 1203 de 2008, fue el siguiente: 6.1. Trámite en el Senado de la República al proyecto de ley 185 de 2006. El 14 de diciembre de 2006, el Gobierno radicó en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley 185 de 2006 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. María Consuelo Araujo Castro y el Ministro de la Protección Social Dr. Diego Palacio Betancourt. A continuación, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional de esa célula legislativa. El texto original del proyecto de ley y del instrumento internacional junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre de 2006, Senado[10]. 6.1.1. La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 75 del 15 de marzo de 2007, Senado[11]. Conforme al Acta 32 del 2 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 438 del 7 de septiembre de 2007, Senado[12], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos: “Proyectos de ley para anunciar los cuales serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado. … 9. Proyecto de ley número 185/06 Senado, por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2000. … …se cita para mañana a las 11 de la mañana…”. Según el Acta 33 del 3 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 438 del 7 de septiembre de 2007, Senado[13], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 185 de 2006, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 11 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión[14]. 6.1.2. La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 187 del 17 de mayo de 2007, Senado[15]. Conforme al Acta 24 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 40 del 15 de febrero de 2008, Senado[16], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. … Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). … …la presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007…”. Conforme al Acta 25 del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[17], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión Plenaria del día lunes son los siguientes: … . Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). … …la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, …”. Según el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[18], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 144 de 2007, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 94 de los 102 Senadores que conforman esa Plenaria[19]. 6.2. Trámite en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 206 de 2007 Cámara y 185 de 2006 Senado. 6.2.1. La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 88 del 27 de marzo de 2008, Cámara[20]. Conforme al Acta 20 del 2 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 396 del 27 de junio de 2008, Cámara[21], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos: “Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto Posada Sánchez: … Realizar los anuncios para la próxima sesión. Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: Es decir, señor Presidente si le entendí, el próximo martes aprobamos proyectos de ley y el miércoles se hace el debate que se ordenó el día de ayer por la Comisión. Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto Posada Sánchez: Así es señora Secretaria. Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente. Anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión, según lo acaba de ordenar el señor Presidente, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003. … 2. Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, 206 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto de 2000. … Efectuados los anuncios señor Presidente, conforme lo ordena el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.” Según el Acta 21 del 8 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27 de junio de 2008, Cámara[22], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 17 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[23]. 6.2.2. La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 180 del 25 de abril de 2008, Cámara[24]. Conforme al Acta 108 del 13 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 353 del 11 de junio de 2008, Cámara[25], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera: “Por favor anunciar los proyectos para el próximo martes, o para la fecha en que se discutan proyectos para segundo debate. Mañana miércoles tenemos debate de control político. … Proyecto de ley número 206 de 2007 Cámara, 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto de 2000. … Señor Presidente, se anuncian los proyectos para el próximo martes 20 de mayo de 2008 o para la sesión próxima donde se debatan proyectos de ley y están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo reglamenta”. Según el Acta 110 del 20 de mayo de 2008 (el Acta 109 del 14 de mayo de 2008, registra debate de control político[26]), publicada en la Gaceta del Congreso 403 del 27 de junio de 2008, Cámara[27], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 206 de 2007 Cámara, 185 de 2006 Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 155 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria[28]. 6.3. De la secuencia legislativa anterior consistente en el trámite dado al proyecto de ley 185 de 2006 Senado y 206 de 2007 Cámara, la Corte concluye lo siguiente: 6.3.1. Inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 de la Constitución). 6.3.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la Carta, por cuanto: i) se publicó el texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre de 2006, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva y ii) en la Comisión Segunda del Senado se publicó la ponencia en la Gaceta 75 del 15 de marzo de 2007, en la Plenaria del Senado en la Gaceta 187 del 17 de mayo de 2007, en la Comisión Segunda de la Cámara en la Gaceta 88 del 27 de marzo de 2008 y en la Plenaria de la Cámara en la Gaceta1 80 del 25 de abril de 2008, todas las cuales se dieron antes de iniciarse los debates. 6.3.3. Se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior)[29], toda vez que i) en el Senado el primer debate en la Comisión fue el 3 de mayo de 2007 y en la Plenaria fue el 10 de diciembre de 2007 (más de 8 días), ii) en la Cámara el primer debate en la Comisión fue el 8 de abril de 2008 y en la Plenaria el 20 de mayo de 2008 (más de 8 días) y iii) la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 10 de diciembre de 2007 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 8 de abril de 2008 (más de 15 días). 6.3.4. El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y mayorías exigidos por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso. 6.3.5. En cuanto al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se aprecia su cumplimiento por cuanto: 6.3.5.1. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Proyectos de ley para anunciar los cuales serán discutidos y votados”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (2 de mayo de 2007, Acta 32) y previa a la votación (3 de mayo de 2007, Acta 33) y iii) la fecha de la votación fue determinada porque si bien en principio se utilizó la expresión “próxima sesión”, al finalizar la sesión se indicó que se “cita para mañana”, como se cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas. 6.3.5.2. En el segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunciaron debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán” y “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán”, ii) los anuncios se verificaron consecutivamente en sesiones distintas (4 de diciembre de 2007, Acta 24 y 5 de diciembre de 2007, Acta 25) y previa a la votación (10 de diciembre de 2007, Acta 26)[30] y iii) la fecha de la votación fue determinada por cuanto si bien en principio se utilizaron en los anuncios la expresión “próxima sesión”, al finalizar las sesiones se indicó que se “convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007” y se “convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007” , como se cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas. 6.3.5.3. En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Anuncio de proyectos de ley …, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (2 de abril de 2008, Acta 20) y previa a la votación (8 de abril de 2008, Acta 21) y iii) la fecha de la votación resulta determinada por cuanto si bien en principio se utilizaron las palabras “próxima sesión”, también se precisó que era para el “próximo martes”, como se cumplió efectivamente y puede corroborarse según el consecutivo de las actas. 6.3.5.4. En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “anunciar los proyectos…en que se discutan ... para segundo debate…donde se debatan proyectos de ley y están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo reglamenta”, ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (13 de mayo de 2008, Acta 108) y previa a la votación (20 de mayo de 2008, Acta 110[31]) y iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima martes 20 de mayo de 2008 o para la sesión próxima donde se debatan proyectos de ley”, lo cual puede verificarse al cumplirse efectivamente en la siguiente sesión para debates de proyectos de ley realizado el 20 de mayo de 2008. De esta forma, la Corte puede concluir que la Ley No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política. A continuación, la Corte pasa a examinar materialmente dicho instrumento. 7. Revisión material del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, aprobado por la Ley No. 1203 de 2008. 7.1. Descripción del Estatuto Migratorio Permanente. El Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador consta de un Preámbulo y seis capítulos para un total de dieciocho artículos. En el Preámbulo se hace explícito que el presente Estatuto constituye un instrumento complementario i) del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, ii) del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano y iii) de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años. Como motivos de la suscripción del presente instrumento internacional se señala la voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y fortalecer la integración bilateral y fronteriza con la finalidad de facilitar el tránsito y la permanencia de las personas en los dos países que encuentran necesario y conveniente. El Capítulo I, sobre Migración Temporal lo componen tres artículos. El artículo 1º establece que los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país hasta por 180 días en 1 año, conforme a las disposiciones vigentes en cada país, portando el documento de identidad para desarrollar actividades lícitas como el comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio atendiendo el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres. Además, señala que los nacionales que deseen continuar ejerciendo tales actividades por un periodo superior, deberán solicitar la visa prevista en la legislación de cada país, que podrá concederse en el país donde se desarrollen las actividades. El artículo 2º dispone que los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza hasta por 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en 1 año calendario, conforme a las disposiciones vigentes en cada país, requiriendo el registro ante la Oficina de Trabajo y afiliación al Sistema de Seguridad Social, y presentarlos a la autoridad migratoria. Adicionalmente, se expone que quienes deseen continuar ejerciendo tales actividades por un periodo superior a la prórroga en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar la visa prevista en la legislación de cada país, que podrá concederse por el término de duración del contrato y en el país donde se desarrollen las actividades. El artículo 3º estipula que quienes deseen estudiar en...

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