C-288-02
Sentencia C-326/00
Sentencia
C-288/02
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Control formal
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Contenido
igual y reiteración de jurisprudencia
LAVADO DE ACTIVOS-Dimensión transnacional
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Disposiciones
con identidad de textos o variaciones menores
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Exclusión de
aplicación a partir de posibles reformas constitucionales
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Variación en
la Constitución por nuevo entendimiento de disposiciones por desarrollos
sociales y concepciones jurídicas
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Relevancia
constitucional de calidad de las partes
LAVADO DE ACTIVOS-Ampliación de la expresión institución
financiera
LAVADO DE ACTIVOS-Referencia a la confiscación
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Medidas de adopción y asistencia
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Medidas cautelares y definitivas
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Información que puede afectar reserva
comercial o bancaria
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA
PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Asistencia en materia judicial y
registros domiciliarios
Referencia:
expediente LAT-211
Revisión
constitucional de la Ley 674 de julio 30 de 2001, “por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del
lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”,
suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
Ley número 674 de julio 30 de 2001, por medio de la cual se aprueba el “el
Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de
activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana ",
suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.
En providencia de
agosto veintisiete (27) de 2001, el despacho del Magistrado sustanciador asumió
el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista
para efectos de permitir la intervención ciudadana, una vez allegados los
mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del
acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. Texto de
la ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial N. 44.503, del 30 de julio de 2001.
“ LEY
674 DE 2001
(julio
30)
por
medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación para la prevención,
control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana", hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la
prevención, control y represión del lavado de activos derivados de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Dominicana" hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de
1998, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO
DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS
DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO
DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana, en adelante denominados las Partes;
Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva
que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere
la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;
Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la
adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad
organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por
sus actividades delictivas;
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua
para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de
diciembre del año 1988;
En observancia de las normas y principios del derecho
internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. DEFINICIONES. A los fines del presente
Acuerdo, se entiende por:
1. "Información sobre transacciones": La información o
los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que
ésta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad
establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. "Institución Financiera": En la República Dominicana
comprende bancos comerciales, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de
desarrollo, financieras comerciales, corporaciones de financiamiento
comerciales, personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o
intermediación de títulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de cheques
u otros tipos de valores negociables y cualquier otra entidad que por la
naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a
cualquier otra actividad económica relacionada con:
a) Compañías aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros;
b) Venta o traspaso de bienes raíces o cualquier otro bien;
c) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de
crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda
y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de servicios financieros,
sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus
operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público
de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas
independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de
valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas
de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y
azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades
aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las
medidas del presente Acuerdo.
Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo
mediante canje de notas diplomáticas.
3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de
manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción
penal.
4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o
incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido
directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales
bienes.
6. "Decomiso o Confiscación": Cualquier medida en firme
adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado
extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del
delito de lavado de activos.
7. "Medidas provisionales" o "Embargo, secuestro
preventivo o incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de
bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTÍCULO II. ALCANCE DEL ACUERDO. Las Partes se comprometen a
establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes
fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de
las actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el
artículo 1o. numeral 2o. del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a
través de la comercialización internacional de bienes, servicios o
transferencia de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de
la movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.
ARTÍCULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL
SECTOR FINANCIERO, BURSÁTIL Y OTROS OBLIGADOS.
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas
a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada
transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa
realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de
acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del
cliente y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y
características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de Unidades de
Inteligencia Financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades
encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal
como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos
más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los
actos de lavado de activos.
ARTÍCULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA.
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas físicas y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales
como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización
internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia
el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de
los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y
transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o
activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar
que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y
transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,
adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para impedir
que éstos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las
empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y
transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes,
reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes,
cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas
actividades para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de
conformidad con la legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre
los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la
comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de
tecnología.
ARTÍCULO V. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA
MOVILIZACIÓN FÍSICA DE CAPITALES.
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los
controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes
de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del
territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán
consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las
especies descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor
exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las
Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el
nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva
operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre
los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del
movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO VI. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Cada una de las Partes designará antes de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar y recibir
las solicitudes que constituyen el objeto del mismo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente
entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podrán
comunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha designación.
ARTÍCULO VII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las
Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de
información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el
seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las
Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar
dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia
para efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales
solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y
brindar la información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de
ambas Partes.
ARTÍCULO VIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las
Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización
de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas
investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos.
Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus
equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones
financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de
testigos o peritos;
g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas
cautelares;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación
de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por
escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la
investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia
solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia,
adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la
Parte Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la
solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o
domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la
relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o
domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se
conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que
constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce
el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el
nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera
participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir
de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte
Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o
condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el
testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días
consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las
autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese
ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida
lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro
medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince
(15) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se
procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de
Activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales,
requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la
asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé
como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte
Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el
cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera
que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho
Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia
judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una
actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la
soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de
éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito
motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto
al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas
como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de
asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes
acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.
10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros
Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.
ARTÍCULO IX. RESERVA BANCARIA.
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a
prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para
ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO X. MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES.
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las
Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de
medidas provisionales, sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se
encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la
Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate
del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará las
medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior
deberá incluir:
a) Una copia de la medida provisional;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción
del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende
efectuar la medida provisional y su valor comercial y la relación de éstos con
la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la
medida provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTÍCULO XI. MEDIDA DE DECOMISO O CONFISCACIÓN DE BIENES. Las Partes, de conformidad con
su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de
medidas definitivas sobre bienes, vinculados a la comisión de un hecho ilícito
en cualquiera de las Partes.
Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar
mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.
ARTÍCULO XII. PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS. Lo dispuesto en el presente
Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe.
ARTÍCULO XIII. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de
una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte,
que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de
legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO XIV. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. El presente Acuerdo no
afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios
internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO XV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS,
DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía
diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el
Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante notificación a la, otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a
los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las
solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas
por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la
que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por
sus respectivos ordenamientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete
(27) días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español, ambos
textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,
Eduardo Latorre.»
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Santa
Fe de Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
(Fdo.)
ANDRES PASTRANA ARANGO
La
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho
del Ministro,
(Fdo.)
María Fernanda Campo Saavedra
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación
para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de
cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de
junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo de Cooperación para la
prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de
1998, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
III. Intervenciones.
Según informe
secretarial del veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), durante el
término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos:
1. José Camilo Guzmán Santos, en nombre y representación del Ministerio
de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual sustenta las
razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad
del texto objeto de revisión.
Para el
interviniente el contenido del acuerdo se ajusta a las disposiciones de la
Constitución, pues no sólo desarrolla principios como la integración
latinoamericana, sino que respeta la soberanía nacional y la autodeterminación
de los pueblos. De esta manera, se dota al Estado Colombiano de una herramienta
que permite adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del
delito de lavado de activos en sus diversas manifestaciones, dentro de un marco
de protección a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta
Política.
En relación con la
forma, el interviniente sostiene que la ley se ciñó a los parámetros que la
Constitución impone para este tipo de normas, surtiendo todo el trámite exigido
y siendo sancionada en debida forma.
En torno a la
materia, el interviniente considera que la ley permite la aplicación de los
postulados del Estado Social de Derecho con miras a la consecución de los fines
que la Carta impone.
Por último,
justifica la Constitucionalidad del texto objeto de revisión por estar acorde
con el artículo 9º de la Carta Fundamental, el cual dispone que “las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Al tiempo
que se ajusta a las previsiones normativas dispuestas en el numeral 16 del
artículo 150, el numeral 2º del artículo 189, y los artículos 224 y 226 de la
Constitución.
2. Luis Camilo Osorio Isaza, en nombre y representación de la Fiscalía
General de la Nación, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones
por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del
texto objeto de revisión.
3.1.
Revisión formal.
Para el
Fiscal General de la Nación, no existe ningún vicio formal que invalide la ley
aprobatoria del Acuerdo objeto de revisión, toda vez que fue suscrito en nombre
la República de Colombia por los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Justicia y del Derecho, quienes están facultados para representar al Estado
Colombiano, de conformidad con lo estipulado en la Convención de Viena, sobre
derecho de los tratados.
Por otra
parte, la ley aprobatoria fue remitida por la Presidencia de la República para
su revisión a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su
sanción, de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
3.2.
Revisión material.
Para el
Fiscal General de la Nación, el texto acusado se ajusta a los principios de
asistencia y cooperación internacional, cimentados en el respeto de la
soberanía nacional con la finalidad de viabilizar la aplicación efectiva del
derecho penal, para lo cual simplifica, entre otros, los trámites para el
intercambio de pruebas, facilita el seguimiento transnacional de las conductas
punibles y asegura la eficacia de las investigaciones penales.
Para el
interviniente, es importante resaltar que en relación con la validez material
de esta modalidad de acuerdos, la Corte ya se había pronunciado con
anterioridad, y para el efecto cita la sentencia C-326 de 2000, en la cual esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 517 de
1999, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo de Cooperación para la
Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos celebrado entre los
Gobiernos de las repúblicas de Colombia y Paraguay, sostuvo que el acuerdo
entonces objeto de revisión : “... se convierte en el primer instrumento
internacional que, en forma bilateral, suscribe el Estado Colombiano en la
materia, y, como tal, servirá de modelo para los futuros instrumentos que se
adoptarán con otros Estados comprometidos en la búsqueda de mecanismos
tendientes a lograr que el sistema financiero y el bursátil, entre otros, no
sean utilizados en la comisión y ocultamiento del producto de actividades
ilícitas...”.
Con
posterioridad, el Fiscal General procede a realizar el análisis de la validez
material de cada una de las disposiciones de la ley aprobatoria objeto de
revisión, señalando que:
-
Artículo I, sostiene el interviniente que las
definiciones contenidas guardan coherencia con las instituciones jurídicas
internas. Sin embargo, el vocablo “confiscación”, previsto en el numeral 6º del
artículo en estudio, se debe entender como sinónimo de “decomiso”, por aludir a
todas las medidas definitivas que se pueden adoptar por las autoridades
judiciales dirigidas a extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos
o instrumentos utilizados en el lavado de activos, y no a la prohibición
constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Fundamental.
-
Artículo II, mediante esta disposición las
partes se comprometen a establecer mecanismos de cooperación y asistencia
mutua, no solo para prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos
cometido a través de las instituciones financieras, sino también frente a la
actividad delictiva realizada por intermedio de la comercialización
internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología, y la efectuada
a través de la movilización física de capitales. Por lo tanto, el alcance
otorgado por el Acuerdo de Cooperación, en este punto, se ajusta al orden
jurídico superior, y a la lucha que el Estado colombiano viene realizando en
contra de esta modalidad delictiva.
-
En cuanto al Artículo III, que contiene medidas
preventivas y de control en el área financiera, no observa el interviniente
reparo alguno de inconstitucionalidad, ya que se ajusta a la sentencia C-326 de
2000. De esta manera, cita a la Corte, afirmando que en relación con las
personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades financieras, les esta
permitido: “...el conocimiento de sus clientes, de su actividad económica,
del origen de sus dineros, así como el deber, en especial, de las instituciones
financieras y bursátil, de conservar y reportar la información relacionada con
sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por éstos,
puedan exceder de cierta cuantía, o puedan ser sospechosas. Información que
cada establecimiento estará obligado a reportar a las autoridades que la
legislación interna de cada Estado disponga”.
Este tipo de
control ha sido desarrollado por la legislación interna, a través de la Ley 190
de 1995, el Decreto 663 de 1992 y el Decreto 1552 de 1995, por otra parte
sostiene que las atribuciones consagradas en el texto objeto de revisión, no
desconocen el derecho a la intimidad. Afirmación que sustenta citando
nuevamente la misma providencia de esta Corporación, según la cual: “...la
tensión que puede darse entre el interés general y el derecho a la intimidad,
en este caso, tendrá que resolverse a favor del primero, cuando ella sea
necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la
comisión de actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los preceptos
del Acuerdo en esta materia, se hace necesario que sea una norma de carácter
interno, la que establezca en qué casos procede el levantamiento de esta
reserva”.
A juicio del Fiscal,
esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo IX del Acuerdo,
que establece la imposibilidad de invocar el secreto bancario para negarse a
prestar la asistencia judicial recíproca, además de disponer que no se podrá
utilizar la información reseñada para un fin distinto al contenido en la
solicitud de asistencia, disposiciones que pretenden asegurar la garantía del
derecho a la intimidad, al habeas data y a la inviolabilidad de documentos
privados.
En suma, el
Fiscal General estima que la norma analizada no vulnera ningún principio
constitucional, en la medida en que permite garantizar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo. Por último, sostiene que las razones
previamente expuestas sirven igualmente para fundamentar la constitucionalidad
de los artículo IV y V, relativos a las medidas de prevención y control en la
comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de
tecnología, así como para la movilización física de capitales.
-
En cuanto al Artículo VII, sobre intercambio de
información, se reitera la facultad que tiene el Estado para tomar medidas que
impliquen el levantamiento de la reserva bancaria, pero bajo las limitaciones
legales y constitucionales propias de tal atribución.
-
En relación con el Artículo VIII, se establece
los mecanismos de cooperación y asistencia judicial mutua. A juicio del Fiscal,
la constitucionalidad de esta norma se encuentra condicionada a la observancia
de las garantías previstas en los artículo 28 y 29 de la Carta Fundamental,
referentes al derecho a la libertad y al debido proceso.
La norma en
comento establece mecanismos que garantizan la soberanía del Estado, tal como
la prevista en el numeral 3º, denominada garantía temporal, mediante la cual se
prohíbe al Estado requirente detener o juzgar a la persona que concurra a su
territorio como testigo o perito, en desarrollo de un convenio de asistencia
judicial, por hechos o condenas anteriores a la salida del territorio de la
parte requerida.
Además, para las
inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas
sobre bienes, el acuerdo estipula que ellas sólo serán procedentes cuando la
legislación de la parte requerida establezca al lavado de activos como delito.
Adicional a lo anterior, los numerales 6º y 7º, facultan a la parte requerida
para aplazar o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera
que esto último obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial, así
como también negarla, cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico y afecte
el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o sus interés públicos
fundamentales; previsiones que se ajustan al artículo 9º de la Carta
Fundamental, que reconoce la soberanía y la autodeterminación de los pueblos.
3. Crisanto Orlando Torres Pabón, en nombre y representación del
Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito para sustentar las
razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad
del texto objeto de revisión.
3.1.
Revisión formal.
3.1.3. Competencia de la funcionaria que suscribió el Convenio en revisión.
Para el
interviniente, el Ministro de Relaciones Exteriores podía ejercer la
representación del Estado colombiano para suscribir el Acuerdo objeto de
revisión, en desarrollo del ius representationis, de conformidad con la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por Ley 32 de
1985, la cual determina que el citado funcionario no requiere autorización
expresa para negociar y firmar Acuerdos, sino que presume sus plenos poderes.
3.1.3. Aprobación presidencial.
De acuerdo
con el interviniente, el 28 de julio de 1999, el Presidente de la República y
la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del
Despacho del Ministro, aprobaron por Decreto el Acuerdo, de conformidad con el
numeral 2º del artículo 189 de la Constitución, para con posterioridad
remitirlo a la aprobación del Congreso.
3.1.3. Trámite del proyecto de ley número 088 de 1999, en el Senado de la
República y su conformidad con la Constitución Política.
-
El Gobierno Nacional radicó en la Secretaría del
Senado de la República, el proyecto de ley referente al Acuerdo objeto de
revisión, bajo el número 088 de 1999, el día 26 de agosto de 1999 (Gaceta del
Congreso No. 281 de 1999).
-
Para darle cumplimiento al artículo 157 numeral
1º de la Constitución, se ordenó el reparto del proyecto de ley a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado y se dispuso su publicación en la
Gaceta del Congreso No. 281 de 2000, antes de darle curso en la Comisión
respectiva.
-
El Presidente de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado, designó como ponente a la senadora Martha
Catalina Daniels, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 422 del 9 de noviembre de 1999. El proyecto fue
aprobado por la citada Comisión de acuerdo con las mayorías exigidas por la
ley, el día nueve (9) de noviembre de 1999, cumpliéndose los requisitos
dispuestos en los artículos 145 y 157 numeral 2º de la Carta Fundamental.
-
La ponencia para segundo debate, se publicó en
la Gaceta del Congreso No. 440 de 1999, siendo el proyecto aprobado por la
plenaria del Senado de conformidad con el quórum y las mayorías exigidas, el
día 6 de diciembre de 1999. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 548 de
1999.
-
El lapso de aprobación entre primer y segundo
debate fue superior a 8 días ( 9 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de
1999), tal y como lo exige el artículo 160 de la Constitución.
3.1.4. Trámite del proyecto de ley número 203 de 1999, en la Cámara de
Representantes y su conformidad con la Constitución Política.
-
El día 24 de enero de 2000, el proyecto de ley
No. 088 de 1999- Senado -, fue enviado a la Secretaría General de la Cámara de
Representantes para su respectivo trámite. La Secretaría, una vez radicado el
proyecto bajo el número 203/99, lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia. Esta
Comisión designó como ponente al Representante Lázaro Calderón Garrido.
-
La ponencia para primer debate y el proyecto
fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 469 del 23 de noviembre de
2000, y aprobados de conformidad con el quórum y las mayorías exigidas el día
29 de noviembre de 2000. Además, cumplió con las exigencias del artículo 160 de
la Constitución, según el cual entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra debe transcurrir más de 15 días
(Plenaria del Senado, diciembre 6 de 1999, y en la Comisión Segunda de la
Cámara, el 29 de noviembre de 2000).}
-
La ponencia para segundo debate fue publicada en
la Gaceta No. 186 de 2001, siendo el proyecto aprobado por la plenaria de
conformidad con el quórum y mayorías exigidas el día 13 de junio de 2001. Así,
transcurrieron más de ocho (8) días entre el primer debate y el segundo (29 de
noviembre de 2000 y 13 de junio de 2001).
3.1.5. Sanción presidencial.
Enviado por
la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 088 de 1999 Senado, y 203 de
1999 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo
remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 30 de julio de
2001.
3.1.6. Remisión a la Corte Constitucional.
La
presidencia de la Corte, recibió el texto de la ley 674 de 2001, el día 6 de
agosto de 2001, es decir, en el lapso de los seis (6) días que señala el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
3.2.
Revisión material.
-
Dentro de un contexto general, el interviniente
señala la importancia que a nivel internacional desde 1980 se ha reconocido a
la lucha contra el lavado de activos[1], para concluir que el Acuerdo en revisión, sobre las bases de la
cooperación, la asistencia internacional y el respeto por la soberanía nacional
tiene como objetivo la búsqueda de mecanismos tendientes a lograr que el
sistema financiero y el bursátil, entre otros, no sean utilizados en la
comisión y ocultamiento de actividades ilícitas.
-
En relación con el artículo I, el cual consagra
una serie de definiciones aplicables al Acuerdo, el interviniente estima que no
desconocen norma alguna de la Constitución pues se limitan a establecer
conceptos sobre institutos jurídicos que hacen parte de nuestra legislación. No
obstante, señala que en relación con la Confiscación está se encuentra
prohibida por la Constitución, en el artículo 34, sin embargo, “...el inciso
segundo prevé la sentencia judicial con declaración de la extinción del dominio
sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del
tesoro público o con grave deterioro de la moral social....”.
-
En torno al artículo II, que fija los fines del
Acuerdo, encuentra que no desconoce precepto alguno de la Constitución, pues se
limita a señalar las actividades que pueden servir para el blanqueo de activos,
y frente a las que se deben adoptar las medidas que permitan la prevención, control
y represión de esta conducta delictiva.
-
Los artículos III, IV, V y IX señalan las
medidas que puedan adoptarse para la prevención y control del delito en
cuestión, las cuales para su desarrollo exigen la necesidad de establecer
legislación interna que permita el ejercicio de las citadas facultades. De esta
manera, el interviniente sostiene que: “....al estar condicionadas las
disposiciones que se revisan a la legislación interna que cada Estado
implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que se analizan.
Sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas con
fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas se
ajusten a las disposiciones de orden constitucional...”.
-
En relación con las mismas disposiciones, señala
el interviniente que no vulneran el artículo 15 de la Constitución, referente a
la reserva de carácter comercial y bancaria, ya que las misma es susceptible de
ser develada cuando sea necesario para efectos judiciales, tributarios, como
para hacer posible la función de inspección y vigilancia por parte del Estado.
Así, es importante reconocer que a nivel interno existen disposiciones
relacionadas con el tema, como lo son: el Decreto 663 de 1993 y la ley 190 de
1995.
-
El artículo VII, relacionado con el intercambio
de información financiera, comercial y cambiaría que permita detectar
operaciones de lavado de activos, “...no resulta contraria la Constitución,
siempre y cuando la información que llegue a ser intercambiada, se hubiese
recaudado de conformidad con la legislación interna que para el efecto cada
Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las
normas constitucionales...”.
-
Al respecto de los artículos VIII, X y XI que
tratan sobre la cooperación y asistencia judicial mutua. El interviniente hace
mención a la existencia de un acuerdo de cooperación judicial en materia penal
entre las mismas partes[2],
que en términos generales consagra disposiciones similares a las consagradas
como asistencia judicial. Normas que no se oponen a precepto alguno de la Constitución,
más aún cuando en el artículo XII, se consagra la protección que, en todo caso,
debe darse a los derechos de terceros de buena fe.
-
En relación con el numeral 3 del artículo VIII,
señala que la consagración de la figura de la garantía temporal, permite
garantizar la soberanía del Estado requerido, para juzgar y hacer cumplir en su
territorio, el ius puniendi que le es propio.
-
Por último, estima que en relación con los
artículo XIII, XIV y XV, que hacen referencia a la legalización de documentos,
“...el no desconocimiento de instrumentos internacionales adoptados con
anterioridad por las mismas partes y la solución de controversias y denuncias,
respectivamente, no existe en ellos nada que contraríe la Constitución...”.
IV. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, en concepto No. 2727 del veinte (20) de noviembre de
2001, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisión
así como la de como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador,
el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en
su aspecto formal y material.
1. Revisión formal.
El
Procurador realiza la revisión formal de la ley, transcribiendo en términos
generales el mismo procedimiento ilustrado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en su intervención. Ante lo cual concluye que: “...de acuerdo
con lo contemplado en los artículos 138, 145, 150 numeral 16, 154, 157, 158,
160, 162, 165, 189 numeral 2, 224 y 241 numeral 10 de la Carta Política y sus
concordantes con la Ley 5 de 1992, desde el punto de vista formal, el trámite
efectuado a la Ley 674 de 2001 se ajusta plenamente a lo establecido
constitucionalmente en relación con el trámite de tratados y convenios públicos
internacionales en cuanto a suscripción por funcionario con capacidad de
representación, iniciativa legislativa del Ejecutivo, trámite legislativo,
unidad de materia, sanción presidencial y remisión a la Honorable Corte
Constitucional”.
2.
Revisión material.
En primer
lugar, el Procurador General de la Nación recuerda que la Corte mediante
sentencia C-326 de 2000, efectúo la revisión de un Acuerdo y una ley
aprobatoria similar, declarando su constitucionalidad, razón por la cual
solicita que esta Corporación se pronuncie en idéntico sentido declarando la
exequibilidad de los asuntos objeto de control. No obstante, señala que entre
los documentos existen algunas diferencias que no alteran la identidad de los
mismos.
En seguida
el Procurador realiza un análisis detenido de algunas de las normas que
componen el texto objeto de revisión, determinando que:
-
En cuanto a la justificación del Acuerdo, indica
el agente del Ministerio Público que el citado instrumento se hace observando
las normas y principios de derecho internacional, y las Constituciones de cada
una de las partes, con el fin de fortalecer la lucha contra el lavado de
activos. De esta manera se desarrolla plenamente los artículos 9º, 226 y 227
de la Constitución, en cuanto a la promoción de la internacionalización y la
integración latinoamericana, pero a la vez conservando la soberanía nacional y
la autodeterminación de los pueblos. Lo anterior, a juicio del Procurador, indica
la necesidad de ajustar la cooperación al ordenamiento jurídico interno de cada
Estado.
-
En relación con el artículo I que establece una
serie de definiciones, estima que las mismas se ajustan al orden interno. No
obstante, señala que las atribuciones que se consagran en texto objeto de
revisión deben ser ejercidas por las autoridades judiciales (artículo 29 y 250
de la Constitución), por tratarse de un Acuerdo destinado a contrarrestar en
todas sus formas el delito de lavado de activos.
-
Por otra parte, la medida de decomiso o
confiscación de bienes establecida en el artículo citado en concordancia con
el artículo XI, debe entenderse bajo el concepto constitucional del artículo 34
de la Carta, en el sentido de permitirse únicamente la ejecución de la medida
de decomiso o comiso penal y no la confiscación.
-
El artículo II, consagra el alcance del Acuerdo,
el cual consiste en establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua
con el fin de prevenir, controlar y reprimir el delito de lavado de activos en
sus diversas modalidades, lo cual se ajusta al artículo 227 de la Constitución.
-
En relación con el artículo III y IV, el cual
establece unas medidas de cooperación entre las partes, estima que es
consecuente con la constitución ya que permite la integración internacional y
la autodeterminación de los pueblos.
-
El artículo V, que consagra medidas de
prevención y control para la movilización física de capitales, sostiene que es
constitucional siempre que se respeten los derechos y garantías fundamentales
de las personas que efectúan movimientos físicos de capital, v.g. evitando
retenciones ilegales, o incautaciones.
-
En torno con el artículo VI, que dispone acerca
de las autoridades centrales, sostiene que además de salvaguardar la soberanía
nacional y el orden interno, centraliza las responsabilidades de los
funcionarios públicos encargados de cumplir con los trámites pertinentes.
-
En relación con el artículo VII, referente al
intercambio de información encaminada a las labores de detección y seguimiento
de presuntas operaciones de lavado de activos, señala que estas deben
realizarse de conformidad con la legislación interna, aspecto éste que protege
en debida forma los derechos fundamentales a la intimidad y Habeas data.
-
El artículo VIII acerca de la cooperación y
asistencia judicial mutua, sostiene que dicha norma se ajusta a la Carta, pero
que es necesario realizar un pronunciamiento similar a la sentencia C-326 de
2000, según la cual la asistencia en materia judicial pactada debe efectuarse
observando estrictamente la normatividad interna de cada parte, y respetando
las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, especialmente
los principios de publicidad, contradicción e inmediación probatoria. Por otra parte,
cuando la norma se refiere al suministro de asistencia por parte de la
autoridad competente de la parte requerida, en el caso colombiano dicha
atribución se encuentra radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
-
El numeral 3 del artículo VIII, al consagrar la
figura de la garantía temporal, se aviene al principio de la soberanía nacional
y a la preservación del derecho fundamental a la libertad.
-
En cuanto al numeral 5 del mismo artículo, el
cual señala que la asistencia judicial se prestará aún cuando el hecho por el
cual se procede en la parte requirente no sea considerado como delito de lavado
de activos en la parte requerida, estima el agente del Ministerio Público que “...se
ajusta al orden constitucional en materia de reciprocidad sólo si tal
requerimiento emana de un proceso judicial relacionado con el delito de lavado
de activos según la codificación penal de la parte requirente, y que tal hecho
se enmarque dentro de la concepción que sobre el delito de lavado de activos se
tiene dentro del Acuerdo objeto del presente control de constitucionalidad
(principio de unidad de materia obrante en el Acuerdo)....”. En relación
con la asistencia en materia de medidas cautelares o definitivas sobre bienes,
inspecciones, etc., para el Procurador, al señalar la norma la exigencia de la
reciprocidad, garantiza los derechos fundamentales a la libertad, debido
proceso, intimidad y presunción de inocencia.
-
El numeral 6 y 7 del artículo VIII, que señalan
la posibilidad para la autoridad competente de la parte requerida para aplazar
el cumplimiento, condicionar o negar una solicitud de asistencia judicial, se
ajusta a la Carta, toda vez que preserva la soberanía nacional en materia de
justicia (artículo 116 C.P), la autodeterminación de los pueblos y la
convivencia nacional (artículos 9 y 226 de la C.P), y a su vez, se preserva el
principio de pacta sunt servanda, por cuanto la negativa proferida por
el Estado requerido debe ser motivada.
-
El numeral 8 ibídem, ordena que la parte
requirente debe utilizar lo obtenido mediante la solicitud de asistencia
únicamente para el fin declarado en la solicitud de asistencia, lo cual se
fundamenta en el principio de pacta sunt servanda.
-
El numeral 9 del artículo VIII, prescribe lo
correspondiente al cubrimiento de gastos generados por la ejecución de
solicitudes de asistencia, en el sentido de ser sufragados por a parte
requirente, si son de tipo módico, y por la parte requirente, cuando resulten
cuantiosos o de carácter extraordinario, lo que es comprensible a la luz del
principio de equidad (artículo 226 C.P).
-
Por último, el numeral 10, estable el principio
de integración normativa internacional, por cuanto prescribe que el artículo
VIII se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que suscriban las
partes sobre la materia, lo cual se ajusta el principio internacional del res
inter alios acta (los tratados o convenios internacionales ligan
exclusivamente a los Estados contratantes. Artículo 9 C.P).
-
En cuanto al artículo IX, acerca de la reserva
bancaria, la cual establece la imposibilidad para las partes de invocar el
secreto bancario para efectos de negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca, resulta para el Procurador admisible a la luz del artículo 15 de la
Constitución Política, ya que la citada reserva tiene sus límites, en la
necesidad de protección del interés general, que en el presente caso se
constituye en la lucha contra el delito de lavado de activos, “...lo cual
permite la develación requerida pero sometida a la normatividad interna expresa
que al respecto se aplique en cada parte...”, garantizando así, el derecho
a al intimidad y el Habeas data.
-
El artículo XI dispone que las partes podrán
acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados, aspecto
aceptable constitucionalmente, ya que se enmarca dentro de los principio de
equidad, reciprocidad y cooperación mutua (Art. 226 C.P).
-
El artículo XII, referente a la protección de
terceros, indica que lo dispuesto en el Acuerdo no puede interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, lo que se aviene al artículo
58 de la Constitución, en cuanto a la salvaguardia que el Estado garantiza a la
propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles.
-
El relación con el artículo XIII, que establece
mecanismos de trámite de documentos y certificados entre las partes exentos de
formalidades de legalización o similares, se comprende su existencia bajo los
principios de reciprocidad, buena fe, celeridad, eficiencia y eficacia
(artículo 209 C.P).
-
En torno al artículo XIV, el cual dispone que el
Acuerdo no afecta otros compromisos internacionales vigentes de las parte,
resulta admisible por ser una consecuencia del principio de pacta sunt
servanda.
-
Por último, en el artículo XV se estableció el
mecanismo para la solución de controversias, denuncia y entrada en vigor del
instrumento público, “...donde cabe resaltar que las responsabilidades que
llegaran a surgir en materia extracontractual en aplicación del Acuerdo objeto
de control constitucional, en principio, serán del resorte y asunción exclusiva
por parte del Estado requirente, esto en virtud del principio de equidad, y en
concordancia con lo consagrado en el artículo 90 constitucional al respecto. Lo
anterior, teniendo en cuanta que el objeto del instrumento internacional es el
control del delito de lavado de activos, paro desde la óptica del respeto de la
soberanía nacional de cada parte en materia de justicia y de funciones
policiales”.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral
10 de la Constitución Política.
2.
Revisión formal.
2.1. Competencia del funcionario
que suscribió el acuerdo en revisión.
El Acuerdo objeto de
revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez, quien de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados no estaba obligado a demostrar plenos poderes
para firmar convenios internacionales.[3]
2.2. Aprobación Presidencial.
El 28 de julio de
1999, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del
Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189, numeral 2° de la Constitución. El correspondiente
Decreto fue suscrito también por la Viceministra de Relaciones Exteriores,
María Fernanda Campo Saavedra.
2.3. Trámite del proyecto de ley número 88 de
1999 - Senado de la República - y número 203 de 1999 - Cámara de Representantes
- y su conformidad con la Constitución Política.
a) El proyecto de ley número 88 de 1999,
fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de
los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de
Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira. El texto original y la
respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso
No. 281 del 2 de septiembre de 1999.
b) La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda Constitucional fue presentada por la Congresista Martha
Catalina Daniels Guzmán y publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 9 de
noviembre de 1999.
c) El
proyecto de ley fue aprobado unánimemente en la Comisión Segunda del Senado el
9 de noviembre de 1999, por votación de diez (10) votos a favor y cero (0) en
contra de un quórum integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que
conforman la citada Comisión, según certificación expedida por la Secretaría de
esa corporación fechada el 5 de septiembre de 2001.
d) La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue
presentada por la Congresista Martha Catalina Daniels Guzmán y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999.
e) El
proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 6 de diciembre de 1999,
tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.548 del 14 de diciembre
de 1999, con un quórum de 93 senadores de 102.
f) La
ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, presentada por el
Representante Lázaro Calderón Garrido, fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 469 de noviembre 23 de 2000.
g) De
acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, del 26 de septiembre de 2001, el proyecto de ley que se
revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el vo...
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