C-287-17
Sentencia
C-287/17
ASIGNACION DE
PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON
CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO
RELIGIOSO-Criterio
secular
Frente
a medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural,
social, histórico o de otro orden con contenido religioso, la
constitucionalidad de las mismas dependerá de que en ellas se pueda identificar
un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser
verificable, consistente y suficiente.
COMPETENCIAS
RELATIVAS AL GASTO PUBLICO-Reparto entre el legislador y el Gobierno
MODELO DE ESTADO
LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad
religiosa e igualdad de derecho de las religiones frente al Estado y
ordenamiento jurídico
LEY QUE RECONOCE
LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE
BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los principios de laicidad,
neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho de las confesiones
religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico
LEY QUE RECONOCE
LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE
BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve la religión católica
PRINCIPIO DE
LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad
frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento
PRINCIPIO DE
COSA JUZGADA-Respeto
a la seguridad jurídica
COSA JUZGADA-Delimitación
La
delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar
siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad.
Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte
en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el
objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado
en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción
La distinción entre cosa juzgada
formal y material se determina en función del objeto de control y, de manera
particular, a partir de la distinción entre enunciado normativo y norma.
Conforme a ello se tratará de cosa juzgada formal cuando la decisión previa ha
recaído sobre el mismo enunciado normativo acusado nuevamente y será cosa
juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte, juzgó una norma
equivalente a la demandada pero reconocida en un texto o enunciado normativo
diverso.
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
La
diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en
cuenta la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte, visto desde la
perspectiva de los cargos analizados. En esa dirección será cosa juzgada absoluta,
cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad
de la norma acusada tal y como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el
control constitucional tiene una naturaleza definitiva y hará tránsito a cosa
juzgada relativa si la decisión anterior juzgó la validez constitucional solo
desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, tal y como suele
ocurrir en los pronunciamientos de la Corte originados en el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
COSA JUZGADA POR
VIRTUD DE UNA DECISION PREVIA QUE DISPUSO DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA
NUEVAMENTE DEMANDADA-Reglas
para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material
Un
[…] grupo de reglas, que interesa destacar de cara al asunto que en esta
oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hipótesis en las cuales existe cosa
juzgada por virtud de una decisión previa, que dispuso declarar la
exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examinó los mismos cargos
que se plantean. Cuando esto ocurre será relevante considerar si se trata de
cosa juzgada formal o material. En la hipótesis inicial, esto es, cuando la
decisión anterior de la Corte declaró exequible el mismo enunciado normativo,
corresponderá estarse a lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la
sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un artículo en
particular cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la
discusión constitucional […] la otra hipótesis comprende aquellos eventos en
los que la Corte ha declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido
normativo equivalente al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la
jurisprudencia ha precisado que se configura la cosa juzgada material en
sentido amplio cuyo efecto consiste en que la decisión anterior se activa como
un precedente relevante, respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias
opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación
de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad
jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios
o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la
ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse
a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada (…). Otra
alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior
pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la
Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la
obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los
criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio
se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales
errores (…).
PRINCIPIO DE
LAICIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DEBER DE
PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Contenido
En
oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no sólo la importancia del
régimen constitucional de protección a las manifestaciones culturales, “sino
también la obligación que asiste a todos, y en particular al Estado, de
asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho
patrimonio cultural y arqueológico” (…). Ha recordado este Tribunal que, para
tales efectos, es la propia Carta Política la que le impone al Estado el deber
de proteger el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 72).
CONFIGURACION DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se excluye por la invocación expresa
de disposiciones que no fueron objeto de mención explícita en sentencia
anterior si se efectuó un análisis integral de las normas acusadas a partir de
los principios superiores concernientes
CONFIGURACION DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plena coincidencia del objeto de control
y del sentido y alcance de la acusación
Expediente:
D-11652
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 (parciales) de la Ley 1754
de 2015 “Por
la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo
Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan
otras disposiciones.”
Actor:
Erika Paola Rueda Calderón
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C.,
tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
A. NORMA DEMANDADA
LEY
1754 de 2015
“Por la cual se
reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del
municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras
disposiciones”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
3o. Autorízase
al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción,
protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación
que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio
de Belalcázar, Caldas.
ARTÍCULO
4o. El
Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar,
quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos
adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el
Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto
que se refiere la presente ley.
B.
LA DEMANDA
Las pretensiones
de la demanda
1. La ciudadana Erika Paola
Rueda Calderón solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 (parciales) de la
Ley 1754 de 2015, al considerar que desconoce los artículos 1, 2, 13, 19 y
136.4 de la Constitución[1].
Síntesis de la fundamentación
de los cargos
2. Las
disposiciones acusadas son contrarias a los principios democrático y pluralista
que se encuentran reconocidos en el artículo 1 de la Constitución. El carácter
laico del Estado se fundamenta en el primero de tales principios y en el hecho
de que en la Carta no se establezca relación alguna entre el Estado y las
iglesias. Las disposiciones demandadas se oponen al texto Superior al permitir
“que se otorgue una prerrogativa especial consistente en la autorización
para que se promocione y se haga destinación de una parte del presupuesto
público a una organización religiosa particular, la católica, para enaltecer en
el municipio de Belalcázar (Caldas) el monumento Cristo Rey”. Se trata en
este caso de “un acto de patrocinio estatal que deja por fuera a otros credos
y a la población no confesional del país (…) trasgrediendo la
neutralidad religiosa del Estado, siendo que no podía irse más allá del
reconocimiento secular por el valor que el icono exaltado representa”. El
pluralismo se desconoce en tanto la norma acusada “al patrocinar con tan
descarado acto el credo católico, desconoce la multiplicidad de confesiones de
los otros connacionales que no reciben la benigna gracia promocional y
pecuniaria y la laicidad de quienes no lo hacen o han decidido apostatar de
ellas”.
3. Las
expresiones demandadas se oponen al fin esencial del Estado, contenido en el
artículo 2 de la Constitución, de garantizar la efectividad de los principios
derechos y deberes consagrados en la Constitución. La infracción alegada se produce
dado que las determinaciones legislativas cuestionadas, desconocen el principio
democrático, el pluralismo y la neutralidad estatal en materia religiosa.
4. Las normas
impugnadas vulneran el principio y el derecho a la igualdad reconocidos en el artículo
13 de la Constitución al desconocer el mandato de tratar igual a los iguales.
No resulta posible, como se hace en las disposiciones cuestionadas, que un
credo especial resulte privilegiado mediante “dádivas públicas, ya del erario
o de los plurireferidos actos de promoción e incentivos”. La aplicación del
test de igualdad definido en la sentencia C-093 de 2001 permite demostrar la
inconstitucionalidad. En primer lugar, la Constitución garantiza a todas las
religiones la posibilidad de coexistir “sin verse despreciadas, segregadas o
relegadas ante el beneficio estatal para una que sea de su agrado”. En
segundo lugar, no existe razón fáctica alguna que pueda justificar el trato
diferenciado “pues comportan un abismo de disparidad al privilegiar a la
religión católica en el municipio de Belalcázar con la autorización de
contribución, apropiación y destinación de recursos públicos, sin que de igual
forma se haga con otros credos (…)”. En tercer lugar, no existe
justificación constitucional alguna para el trato diferenciado “siendo que
el ánimo que debió inspirar una decisión legislativa de esa naturaleza no podía
ser otro que el reconocimiento secular por el valor cultural del ícono exaltado
(…)”.
En adición a
ello varias dimensiones de la igualdad como principio fueron desconocidas. De
una parte, la igualdad ante la ley “porque el privilegio gubernamental en
sus ámbitos nacional y regional avalado por el legislativo, no se compadece con
otras religiones y les otorga –al menos- similares prerrogativas; las dadas
solo operan para la confesión católica (…)”. De otro lado, la prohibición
de discriminación se vulneró debido a que a través de las normas acusadas “se
segregó de manera flagrantemente ilegítima a las demás, las que no merecen el
enaltecimiento de sus iconos o deidades, ni mucho menos se les permite que haya
una apropiación y destinación específica del erario (…)”. Finalmente la
igualdad material dado que, entre otras cosas, “el tratamiento distinto
entre iguales que se ha dado con la promulgación de las expresiones impugnadas
resulta irrazonable, porque no persigue un fin constitucionalmente legítimo y
otorga gracias en exceso al grupo de la religión católica (…)”.
5. Los apartes
impugnados desconocen también la libertad de cultos reconocida en el artículo
19 de la Constitución. En efecto, las decisiones legislativas se oponen “al
papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones
religiosas” en tanto “lo ideal es que la laicidad del Estado sea una
garantía esencial de la libertad y el pluralismo religioso e ideológico, por
cuanto son aspectos basilares de la tolerancia inclusiva que se predica en toda
democracia sustancial (…)”. Las normas que se acusan contemplan actos de
promoción y favorecimiento de la iglesia católica al prever “la
contribución, el patrocinio, la promoción y la destinación de parte del erario
en beneficio del referido credo, contrario al principio de neutralidad estatal
que rige las relaciones entre iglesia – Estado (…)”. Conforme a ello se
establece una segregación en el erario departamental y municipal de los credos
“ya que discriminar positivamente en lo económico a uno y no a otro, es una
diferenciación que no responde a fin alguno constitucionalmente discernible”.
La medida no
supera el juicio de proporcionalidad. En efecto, aunque el fin de la ley es
legítimo en tanto supone reconocer la importancia de un ícono del municipio de
Belalcázar -manifestación cultural de un sector de la población- no resulta
válida la autorización de promoción y destinación de apropiaciones
presupuestales exclusivas, en tanto la Constitución prohíbe el otorgamiento de
cualquier privilegio. En adición a ello, existen otros medios menos onerosos
para alcanzar tal propósito “como puede ser el otorgamiento de permisos administrativos,
previo cumplimiento de los requisitos legales, para la ocupación del espacio
público o para manejar niveles de volumen elevados en sus actos de
conmemoración (…)”. Finalmente, no existe relación de proporcionalidad
entre el fin perseguido y el medio utilizado. Ello demuestra entonces que el
Congreso desconoció los límites que se desprenden de la libertad de cultos al
expedir la Ley 1754 de 2015. Incluso, aplicando el denominado test lemon
adoptado por la jurisprudencia norteamericana, la medida examinada sería
inconstitucional dado que, no obstante que el objetivo podría considerarse
secular, supone “un patrocinio económico inaceptable” en el que el
Estado “se compromete en exceso (…) con la deidad católica, pues
finalmente se destinaría parte del erario departamental y municipal en tal fin
(…)”. Esta conclusión se apoya en lo señalado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-152 de 2003.
6. Las normas
demandadas vulneran el artículo 136.4 dado que permiten la apropiación de
partidas presupuestales para favorecer a la iglesia católica. Ello comporta la
violación de los principios de laicidad y neutralidad que rigen las relaciones
entre el Estado y las iglesias. Resulta inaceptable establecer una
discriminación económica de esta naturaleza en tanto constituye un privilegio
que, además, no consulta el principio de proporcionalidad.
7. En la
síntesis de la demanda, contenida en el escrito de corrección presentado por la
ciudadana, se indica que las disposiciones acusadas deben ser declaradas
inconstitucionales “porque permiten que el Estado se identifique formalmente
con la religión católica (i), lo que viola el principio de secularización (ii),
desconoce el principio de igualdad en materia religiosa (iii) y vulnera el
pluralismo que se concibe para dicha temática (iv); pero además porque con
disposiciones con un impacto real de promoción y beneficio del catolicismo
frente a los muchos otros credos existentes en el País, se está desconociendo
el principio de neutralidad (v), situación que se acentúa todavía más al
aprobarse la destinación de recursos públicos en pos de la exaltación de
monumentos propios de la religión católica”.
C. INTERVENCIONES
1.
Organizaciones
académicas
a.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia y Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la
Universidad de La Sabana
1. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia de manera conjunta con la Facultad de Filosofía y
Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana[2]
intervienen
dentro del proceso de la referencia, para solicitar la exequibilidad de la
norma demandada.
2. La corrección
presentada por la demandante debió ser inadmitida, dado que no se trató de una
corrección sino de la interposición de una nueva demanda. Cuando el proceso ya
se encontraba en trámite, la demandante introdujo argumentos orientados a
demostrar la violación de los artículos 2, 13, 19 y 136.4 de la Carta y de los
principios de secularidad del Estado laico, confundiendo “aconfesionalidad”
con “laicidad”, pues según su tesis la norma demandada va en contra de
la prohibición del “Estado Laico”, expresión que no aparece prevista en
la Constitución.
3. La Corte
Constitucional en la sentencia C-441 de 2016, estudió una norma parecida a la
controvertida en el presente caso y decidió proteger la actividad cultural. A
su vez, en la sentencia en la que se analizaron las disposiciones que
reconocían la Semana Santa en Popayán -por cuanto le fueron asignadas partidas
presupuestales- la Corte consideró que ello era constitucional, debido a que se
trataba de una manifestación que pretendía proteger la cultura.
4. El patrimonio
de naturaleza intangible comprende los saberes, expresiones orales,
conocimientos, rituales, tradiciones, actos festivos, usos sociales,
conocimientos relacionados con la naturaleza y el universo, entre otros. Al
respecto se puede consultar la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el
Decreto 2941 de 2009. La diversidad cultural es una fuente de desarrollo en
términos económicos, intelectuales, morales y espirituales. Esto fue incluido
en la Declaración Universal de la UNESCO del 2 de noviembre de 2001 sobre la
diversidad cultural.
5. La política
referente al patrimonio cultural de la Nación pretende garantizar su
conservación, protección, divulgación y rehabilitación. Ello tiene, entre otros
propósitos, el respeto del patrimonio, la sensibilización sobre su importancia,
la salvaguardia así como la cooperación y asistencia internacional. Los
artículos 7°, 70 y 72 establecen de forma clara la obligación del Estado de
proteger el patrimonio cultural, lo que supone su reconocimiento y por ende los
planes de salvaguarda.
6. Puede
afirmarse que “[e]n todas las épocas, la libertad religiosa, no se refiere
solamente a las creencias íntimas, personales y privadas, con las que un ser
humano se relaciona con la Divinidad, sino que también se integra de
manifestaciones sociales y públicas, con una dimensión colectiva e
institucional, que suele padecer los ataques del laicismo, que pretende relegar
los actos religiosos únicamente a la vida privada y, que en el caso de la
demanda se observa, pues, se quiere acabar con una manifestación cultural que
si bien incluye sentimientos religiosos, artísticos y tradicionales, hace parte
del patrimonio inmaterial de la nación colombiana”.
b.
Universidad El Bosque
1.
La Universidad El Bosque, por intermedio de su Consultorio Jurídico[3] le pidió a
la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, indicando que
las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control de
constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
2.
La sentencia C-131 de 1993 afirmó que la cosa juzgada constitucional se
caracteriza porque (i) tiene efectos erga omnes, (ii) obliga a todos los
casos futuros, (iii) impide volver a juzgar por las mismas razones previamente
analizadas, (iv) los temas de fondo o materiales no pueden ser objeto
nuevamente de controversia y (v) todos los jueces quedan obligados por dicho
efecto.
3.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-007 de 2016, existen distintos
tipos de cosa juzgada, entre los que se encuentran la cosa juzgada material,
formal, absoluta o relativa. A su vez, la cosa juzgada relativa puede
ser explícita o implícita; el primer evento se da cuando en la parte resolutiva
de la sentencia se indica que su estudio se limita a los cargos estrictamente
analizados, al paso que en la implícita no se hace dicha advertencia, pero de
las consideraciones se desprende que su estudio se restringió a los cargos
propuestos en la demanda. Finalmente, la cosa juzgada aparente se
produce en aquellos casos en los cuales “a pesar de adoptar una decisión en
la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una
norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa
juzgada es ficticia”.
4.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta el comunicado de prensa No. 44
de la Corte Constitucional, se evidencia que este caso se trata de cosa juzgada
formal respecto de la sentencia C-570 de 2016, que declaró exequible la norma
demandada por los cargos analizados, excepto la expresión “religiosa”.
Los apartes acusados y los cargos propuestos respecto de los artículos 1, 2, 13
y 19 de la Carta fueron los mismos estudiados en la referida providencia y, en
esa dirección, no hay lugar a que la Corte se vuelva a pronunciar debido a que
(i) el parámetro de constitucionalidad se mantiene, (ii) no ha habido ningún
cambio significativo en la Constitución y (iii) tampoco se evidencia que el
texto normativo objeto de control haya variado.
5.
No obstante lo anterior y en el evento en el que la Corte considere que el
examen realizado en la sentencia C-570 de 2016 no fue completo, existen varias
razones que justifican declarar la constitucionalidad de las expresiones
acusadas. En efecto, respecto del monumento de Belalcázar, Caldas, el Estado
tiene como finalidad principal reconocer la cultura y conservar el monumento;
no incentivar la religión católica. Sería una pérdida para el Estado y para el
municipio que por falta de recursos se deteriore un monumento que, incluso, podría
estar en el libro de los records mundiales. En un futuro el Estado puede
reconocer la importancia cultural de un monumento alusivo a otra religión
diferente a la católica, siempre y cuando tenga valor arquitectónico, histórico
o cultural.
c.
Universidad de Caldas
1.
El Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas[4], solicitó a
la Corte adoptar una decisión inhibitoria.
2.
Es importante señalar que las disposiciones acusadas, de manera clara autorizan
al Gobierno Nacional, al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalcázar
para financiar el monumento Cristo Rey y no a la iglesia católica. Conforme a
ello “al darle estos efectos a la norma, el actor trasciende el contenido de
la disposición acusada al hacerla decir algo que en principio no dice, y es
esta interpretación errada lo que el actor contrapone a la Constitución”.
3.
La demanda no cumple con el requisito de especificidad, debido a que la actora
se limitó a nombrar los principios de neutralidad, pluralidad y laicidad, sin
profundizar en que consiste cada uno de ellos, ni mencionar sentencias que los
desarrollen. En cuanto a la suficiencia, indicó que del cargo por violación al
numeral 4°, del artículo 136, no es posible identificar las razones por las
cuales la norma reprochada trasgrede la Constitución, puesto que las partidas
destinadas no se dirigen a la religión católica sino a la conservación,
promoción, protección y mantenimiento del monumento.
4.
En el evento en el que la Corte considere pertinente pronunciarse, deberá estarse
a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, esto por cuanto el Tribunal
Constitucional ya tomó una postura sobre el contenido de los artículos
demandados e indicó que las medidas de financiación contempladas en la Ley 1754
de 2015 no persiguen fines religiosos ni privilegian a una religión, sino que
pretenden fomentar, promover, proteger, restaurar y conservar el monumento de
Cristo Rey, el cual tiene una importancia cultural, histórica, turística y
arquitectónica.
5.
Respecto de los cargos relacionados con los artículos 2°, 13 y 19 de la
Constitución, deben reiterarse los argumentos expuestos para el expediente
D-11320, correspondiente a la sentencia C-570 de 2016. En lo relativo a la
acusación por la infracción del numeral 4° del artículo 136, si bien podría
considerarse su novedad respecto de las anteriores demandas, se reiteran
argumentos relacionados con el principio de neutralidad, igualdad y laicidad
del Estado, al punto que los argumentos ya expuestos en la intervención para la
sentencia C-570 de 2016, son los mismos que para esta:
“Como
se dejó dicho, el simple hecho de reconocer la importancia cultural y
arquitectónica del monumento Cristo Rey, y asegurarse la posibilidad de sus
mantenimiento y conservación, no implica desatender los fines Esenciales del
Estado en nivel alguno e incurrir en una práctica no permitida por la
constitución o una ley prexistente. Contrario sensu, la protección de
estructuras similares a la que hoy suscita la discusión, constituye un deber
directo del Estado por mandato constitucional, el cual está contenido en el artículo
72 de la Carta Magna. He ahí pues, una justificación constitucional viable,
para autorizar al Gobierno, Departamento o Municipio, disponer de partidas
presupuestales, para que los destinen al mantenimiento (promoción, protección,
restauración, conservación) del monumento a Cristo Rey; no dictamina, ni
siquiera, que tales recursos vayan a ser administrados por la Iglesia
Católica”.
6.
En todo caso, en el evento de que la Corte se pronuncie sobre el cargo
mencionado, procede declarar exequible la norma impugnada.
2.
Intervenciones
ciudadanas
a.
“ONG VCCC” Veedurías
Ciudadanas Costa Caribe Colombiana
1.
La “ONG VCCC” Veedurías Ciudadanas Costa Caribe Colombiana[5] solicitó
que fuera declarada la exequibilidad de las normas acusadas.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 56/8 de
2001 proclamó al año 2002 como el “Año Internacional del Patrimonio Mundial”. Ello
tuvo como propósito evitar el riesgo de estandarización de la cultura, hacer
que cada persona manifieste su capacidad creativa y preservar los rasgos
históricos que la acompañan. La Ley 1754 de 2015 tiene como propósito el
reconocimiento, la protección, conservación y restauración del patrimonio cultural.
Con esta ley se están garantizando las disposiciones constitucionales
establecidas en los artículos 2, 3, 7, 8, 10, 63, 71 y 72. Es obligación de la
Nación garantizar la protección al patrimonio cultural y ello no “menoscaba
derecho alguno a las minorías laicas[6]”.
El sentimiento de identidad se construye con la condición cultural, espacial y social,
que también comprende el sentimiento de pertenencia a una colectividad
histórico-cultural.
3.
La sentencia C-224 de 2016, analizó la constitucionalidad de la Ley 45 de 1983
y protegió la expresión artística. Lo manifestado en dicha providencia
evidencia que la demandante tiene una confusión conceptual sobre los “icono-monumentos”,
debido a que un monumento es una obra tridimensional que tiene por objeto
evocar algo histórico o social sucedido en el lugar en el que se hizo.
4.
La democracia participativa implica el respeto a la identidad cultural y, en
consecuencia a la expresión cultural universal. Ello supone que el pueblo de
Belalcázar, Caldas, optó por una expresión religiosa de carácter universal y
ello no implica el irrespeto a otros credos. El constituyente de 1991 cuando consagró
el patrimonio cultural de la Nación, no pretendió vulnerar los derechos de las
minorías y, por el contrario, lo hizo con el fin de proteger las distintas
manifestaciones y expresiones de la diversidad social, cultural, espiritual y
religiosa. En este sentido la Ley 133 de 1994 reguló la libertad religiosa en
Colombia y estableció que las iglesias pueden ser dueñas del patrimonio
artístico y cultural que hayan adquirido o creado. Conforme a ello las
confesiones religiosas pueden no solo ser titulares de dicho patrimonio, sino
que incluso generadoras de este. La expresión religiosa es un derecho
fundamental que ha sido garantizado por el Estado Colombiano a través de la
suscripción del Concordato y del artículo 19 de la Carta. La mayoría de los colombianos
profesan la religión católica y los creyentes exigen el respeto a dicha
libertad, lo que no implica la violación o irrespeto a otros credos.
5.
La principal preocupación de la demandante versa sobre la financiación del
monumento, dejando de lado el hecho de que los tratados internacionales, la
Constitución y la ley consagran la protección al patrimonio, restauración y
cuidado y que esto implica una erogación económica. La cultura se hace presente
en la sociedad de diferentes maneras, entre las cuales están las dimensiones
espirituales, materiales e intelectuales, y además se manifiesta en las artes,
letras, modos de vivir, tradiciones y creencias. Esto es palpable en los
pueblos indígenas, los cuales tienen códigos, patrones y expresiones culturales
diferentes a los de la mayoría de los colombianos. En adición a lo expuesto,
debe indicarse que en la sentencia C-027 de 1993 la Corte declaró exequible el
artículo 1° de la Ley 20 de 1974 al considerar que lo allí dispuesto es
compatible con lo establecido en materia religiosa en la Constitución de 1991.
D.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1. La Corte
Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016. En
efecto, en dicha providencia, de una parte, se juzgó la totalidad de la ley
ahora parcialmente acusada y, de otra, se analizaron problemas jurídicos
coincidentes con los planteados en esta ocasión relacionados con los principios
de laicidad, pluralismo religioso e igualdad de derecho de todas las confesiones
religiosas.
2. No obstante
que la Corte Constitucional puede pronunciarse respecto de una norma sobre la
cual ha recaído una decisión previa, ello solo resulta posible cuando se
formulen cargos nuevos respecto de la disposición declarada exequible.
Adicionalmente, el argumento relativo al posible favorecimiento económico de la
Iglesia Católica, no resulta aceptable en tanto “existe un compromiso
estatal constitucional de salvaguardar las manifestaciones culturales lo cual
precisamente permite que se adopten medidas para fomento, financiación, apoyo y
promoción, como sucede con la Ley 1754 de 2016”. De acuerdo con lo
dicho “lo que hacen las normas parcialmente demandadas es resaltar la
importancia cultural y arquitectónica del monumento a Cristo Rey, procurando
que se destinen recursos para su conservación, sin que ello permita afirmar,
como equivocadamente entiende la accionante, que con ello el Estado colombiano
se está adscribiendo a un credo particular”.
II. CONSIDERACIONES.
A.
COMPETENCIA
1. La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
los artículos demandados con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
B.
EXISTENCIA
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Naturaleza y
efectos generales de la cosa juzgada constitucional
2. La cosa
juzgada constitucional, mencionada específicamente en el art 243 de la Carta, es
un instituto jurídico procesal que cumple funciones de significativa relevancia.
En ese sentido dicha figura contribuye a la garantía de la seguridad jurídica,
al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido nuevamente a un examen,
asegurando así niveles adecuados de certidumbre sobre las normas vigentes a las
cuales las autoridades públicas y los particulares deben ajustar sus
actuaciones. Igualmente, de otra parte, esta figura constituye un instrumento
que salvaguarda la supremacía de la Constitución puesto que al imponer la
intangibilidad del pronunciamiento judicial por parte de su intérprete
autorizado, se fija y se hace vivo el sentido de la Carta[7].
La delimitación
de la materia juzgada
3. Este Tribunal
se ha ocupado en múltiples oportunidades de la cosa juzgada constitucional. Una
de las principales cuestiones tratadas por la jurisprudencia y que resulta
relevante en esta oportunidad, se refiere a la identificación de aquello que
configura la materia juzgada. Sobre el particular ha señalado:
“(…) La delimitación de aquello que constituye
la materia juzgada exige analizar
siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad.
Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte
en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el
objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado
en oportunidad anterior (identidad en el cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando el
contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien
porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias-
producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de
nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto
controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro
de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para
demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales
que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin
ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son
diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un
nuevo pronunciamiento de la Corte (…)”[8].
El examen de la materia juzgada reviste una
importancia significativa. Solo cuando se constata identidad en el objeto y en
el cargo se activarán los límites para adoptar un nuevo pronunciamiento
judicial. Es por ello que debe tratarse de un análisis específico y no genérico
de manera que, después del mismo, pueda concluirse si respecto de la cuestión
puesta en conocimiento de la Corte, ya ha sido tomada previamente una
decisión.
Clasificación de la cosa juzgada
4. La Corte se ha referido también a las diferentes
modalidades de cosa juzgada. Ha dicho (i) que la distinción
entre cosa juzgada formal y material se determina en función del objeto de
control y, de manera particular, a partir de la distinción entre enunciado
normativo y norma. Conforme a ello (ii) se tratará de cosa juzgada formal
cuando la decisión previa ha recaído sobre el mismo enunciado normativo acusado
nuevamente y (iii) será cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo
de la Corte, juzgó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un
texto o enunciado normativo diverso.
A su vez, (iv) la
diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en
cuenta la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte, visto desde la
perspectiva de los cargos analizados. En esa dirección (v) será cosa juzgada
absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada tal y como ocurre, por ejemplo, en los
casos en los que el control constitucional tiene una naturaleza definitiva y (vi) hará tránsito a cosa juzgada relativa si la decisión
anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos
de los cargos posibles, tal y como suele ocurrir en los pronunciamientos de la
Corte originados en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[9].
Los efectos derivados
de la constatación de la cosa juzgada constitucional
5. Este Tribunal ha
precisado las consecuencias que se siguen de constatar la existencia de de cosa
juzgada. En la sentencia C-007 de 2016 esta Corporación se refirió ampliamente
a esta materia, en consideraciones que estima del caso reiterar. Indicó al
respecto:
“El efecto general de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad de
iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido. La
jurisprudencia ha fijado un grupo de reglas que permiten precisar el alcance de
las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal
fenómeno. Se trata de pautas que orientan su actuación en aquellos casos en los
cuales una decisión previa se ha ocupado de la misma materia sometida
nuevamente a su examen.
3.3.1. El primer grupo de reglas se ocupa de los supuestos en los que se
constata la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de una decisión
previa que ha declarado la inexequibilidad de una norma que es nuevamente
demandada.
La Corte ha diferenciado los efectos según la cosa juzgada sea formal o
material. En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado
normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior (…). En el
segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se
encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la
primera decisión, la posición mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que
procede, de una parte, estarse
a lo resuelto en la sentencia
anterior y, como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracción del artículo 243 de
la Carta que prohíbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles
por razones de fondo (…)http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-007-16.htm
- _ftn16. Tal evento ha sido comprendido bajo
la denominación cosa juzgada
material en sentido estricto y,
destaca la Corte, es al evento al que se refiere el artículo 243 al imponer al
legislador la prohibición referida (…).
3.3.2. Un segundo grupo de reglas, que interesa destacar de cara al asunto
que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hipótesis en las cuales
existe cosa juzgada por virtud de una decisión previa, que dispuso declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que
examinó los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre será relevante
considerar si se trata de cosa juzgada formal o material.
En la hipótesis inicial, esto es, cuando la decisión anterior de la Corte
declaró exequible el mismo enunciado normativo, corresponderá estarse a lo resuelto en la primera providencia. En este
caso, la sentencia previa agota el debate constitucional respecto de un
artículo en particular cerrando, al menos desde la perspectiva de los cargos
analizados, la discusión constitucional. Sobre ello volverá la Corte más
adelante a fin de hacer algunas precisiones.
La otra hipótesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha
declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente
al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado
que se configura la cosa
juzgada material en sentido amplio cuyo
efecto consiste en que la decisión anterior se activa como un precedente
relevante, respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. Ha
explicado este Tribunal:
“La cosa juzgada material
en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un
pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo
contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha
indicado la jurisprudencia (…) no
se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las
cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico
aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los
términos que ha señalado la jurisprudencia:
“Una
vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo
contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos
distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al
anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones
poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla” (…)
En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la
Corte Constitucional tiene varias opciones (…). La primera, es respetar el
precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la
estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la
confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la
Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte
(…). Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que
de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la
norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma
conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.
La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente,
asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de
“razones poderosas” que respondan a los criterios que también ha señalado la
Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación
del derecho y la continuidad de eventuales errores (…). Ha dicho esta
Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de
exequibilidad son específicos (…) y
se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la
interpretación de la Constitución como un texto viviente (…).” (…)
Esta doctrina si bien suscitó algunos desacuerdos en la jurisprudencia de
esta Corporación (…), ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella
advierte que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de
cosa juzgada material en virtud de una sentencia previa que declaró la
exequibilidad de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas. En virtud de
la primera, puede seguir la razón de la decisión –ratio decidendi-
establecida en la sentencia anterior, estarse a lo allí resuelto y declarar la exequibilidad de
la norma acusada. La segunda le permite, siempre y cuando ofrezca razones
particularmente significativas para ello, apartarse de la decisión anterior e
iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad.
3.3.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden
enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de
inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si
la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la
Corte deberá estarse a lo
resuelto y declarar nuevamente
la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento
del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de
exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en
su pronunciamiento a estarse a
lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe
cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un
precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo
resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el
deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de
inexequibilidad”.
Las pautas enunciadas revisten
significativa importancia en tanto orientan la actuación de la Corte
Constitucional, a efectos de asegurar la vigencia de las decisiones que adopta
en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta[10].
Existencia de cosa juzgada formal por virtud de
la decisión adoptada en la sentencia C-570 de 2016
6. En la presente oportunidad, encuentra la Corte que se
ha configurado el fenómeno de cosa juzgada formal debido a la decisión adoptada
en la sentencia C-570 de 2016. A continuación, a partir de la contrastación de
lo decidido en dicha providencia y la cuestión constitucional planteada por la
demandante en esta oportunidad, la Corte fundamenta esta conclusión.
El alcance de la sentencia C-570 de 2016
6.1. Con fundamento en las demandas examinadas en esa
oportunidad -una de las cuales acusaba parcialmente la ley y otra lo hacía
totalmente- así como de las diferentes intervenciones presentadas en el curso
del proceso, la sentencia C-570 de 2016 delimitó el problema jurídico indicando
que le correspondía establecer “si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto
exaltan una manifestación representativa de la fe católica e imponen cargas
públicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de derecho de todas las
confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”. Con ese punto de partida, el pronunciamiento
de la Corte avanzó en el examen de la totalidad de las disposiciones de la ley
cuestionada.
6.2. Con la finalidad de resolver el problema indicado,
señaló que debía analizar, de una parte, “el modelo de Estado laico que
impera en Colombia y los criterios fijados por la jurisprudencia frente a la
facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los
que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y que tengan como
base una connotación religiosa” y, de otra, “la facultad
del Congreso para autorizar gasto público en leyes que exalten y promuevan bienes a los
que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y que tengan un
contenido religioso”.
6.2.1. Refiriéndose al primer asunto, la sentencia
sostuvo que “los principios de laicidad y
pluralismo religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que
las diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por parte
del Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima facie, resulten
constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra
naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a
las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria,
ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o,
simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier
dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente”.
Seguidamente precisó que “se entiende reivindicado el carácter laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de
la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y
comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual no es posible la promoción, patrocinio o incentivo religioso”.
En adición a ello, precisando el alcance del control
constitucional de las leyes de exaltación o apoyo de determinados eventos o
actuaciones señaló:
“De ese modo, la jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo
Colombia un Estado laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de
trato en materia confesional, no es posible adoptar medidas legislativas o de
otra naturaleza, que consagren tratamientos más favorables o perjudiciales a
una religión en particular, a partir del hecho determinante de buscar
promocionar su práctica o rechazo. Ello, sin embargo, no significa que la ley
no pueda exaltar, promocionar o patrocinar manifestaciones religiosas
que, por las trazas culturales, sociales e
históricas que las prácticas confesionales han dejado con el paso del tiempo, merezcan
ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa es que, en tales
casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la connotación social,
cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística, la razón
principal de la adopción de la medida legislativa correspondiente, la cual a su
vez debe ser verificable, consistente y suficiente.
4.21. Ahora bien, dentro del propósito de definir
la constitucionalidad de medidas legislativas de exaltación o apoyo donde hay participación de elementos
religiosos, la misma jurisprudencia
(…) ha señalado que los criterios de interpretación literal, histórica y
de contexto de dicha ley, pueden aportar insumos importantes para efectos de establecer
si se está en presencia o no de efectos seculares preponderantes. En plena
correspondencia con ello, también ha precisado este Tribunal que resulta
igualmente relevante analizar la disposición acusada desde una perspectiva
integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en ella adoptadas y
en el ámbito en el que se desarrollan, tomando en consideración su motivación y
finalidad. En busca de tal propósito, resulta útil acudir a otros elementos
probatorios que coadyuven en el propósito de determinar si existe el factor
secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser identificados y
que tengan carácter principal tales como, la cultura, la historia, la
arquitectura, el turismo y los efectos económicos”.
Finalmente, al presentar una síntesis de las reglas que
definen la interpretación de la naturaleza laica del Estado, formuló esta
conclusión:
“4.24. En ese orden de ideas, en virtud del modelo de Estado laico y
pluralista que impera en Colombia y dentro
del propósito de garantizar la plena libertad religiosa y la
igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas, el Estado no
puede: (i) adoptar una religión o iglesia como
oficial; (ii) identificarse
formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean
simbólicos, con una creencia, religión o iglesia;(iv) tomar decisiones o adoptar medidas que tengan
una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una manifestación de
preferencia por una determinada religión o credo; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo
impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en
particular; y (vi) aprobar
medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que
se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia.
4.25. Conforme con ello, frente a medidas
legislativas dirigidas a salvaguardar una
manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con contenido
religioso, la constitucionalidad de las mismas dependerá de que en
ellas (vii) se pueda identificar un criterio secular
principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y
suficiente; e igualmente, (viii) que quede a salvo la
posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones”.
6.2.2. A continuación, en la segunda parte de la
decisión, la sentencia C-570 de 2016, explicó las pautas de análisis de aquellas
normas legales que establecen autorizaciones para realizar gastos relacionados
con las materias objeto de regulación. Sobre el particular indicó:
“En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
Congreso se encuentra facultado para autorizar gasto público,
particularmente en relación con leyes de honores, de conmemoraciones o de
reconocimientos institucionales en general, sin que dicha
facultad comprenda la posibilidad de ordenar, con carácter imperativo o
perentorio, apropiar en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar
el gasto autorizado, pues esa es una atribución exclusiva y excluyente del
ejecutivo, a nivel nacional o territorial, que ejerce como titular de
la iniciativa general en materia de
gasto y que, por tanto, no le puede ser impuesta por el legislativo. Sobre esa base, lo ha dicho
la Corte, “cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para
hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico, se debe
entender que el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no vulnera
la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto
público” (…). Por el contrario, si lo que hace la ley es ordenarle al Gobierno
llevar a cabo las respectivas apropiaciones, la referida medida estaría
afectada por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del
reparto de las competencias relativas al gasto público entre el legislador y el
Gobierno.
5.11. En relación con esto último, resulta de mayor importancia precisar
que, tratándose de la asignación de partidas presupuestales dirigidas a
salvaguardar una manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con
contenido religioso, “es relevante analizar dicha competencia bajo la óptica
del principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constitución
colombiana, con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene un
fin constitucional admisible” (…). En ese caso, conforme ha sido explicado en
el apartado anterior, la constitucionalidad de la medida legislativa
dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio principalmente
secular, que sea verificable, consistente y suficiente”.
6.3. Con fundamento en tales consideraciones, la Corte declaró exequible
la Ley 1754 de 2015, por los cargos analizados, con excepción de las
expresiones “religiosa y” y “y religiosa” contenidas
en el título y en el artículo 1° de la citada ley, que fueron declaradas
inexequibles. Para apoyar esa conclusión y luego de un detenido análisis de los
antecedentes y alcances de la ley acusada, la Corte expuso así las razones de
su decisión:
“6.24. Como ya ha sido señalado, de conformidad con la
Constitución Política, el Estado, a través del Congreso y el Gobierno, se
encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales,
compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para
su fomento, apoyo y promoción. El conjunto de disposiciones
constitucionales, que conforman la llamada “Constitución Cultural”,
lideradas por el mandato expreso contenido en el artículo 72 Superior, no dejan
duda que la promoción de la cultura y la protección de las manifestaciones
culturales y del patrimonio cultural de la Nación, tiene especial relevancia,
“en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de
un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el
territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones (…)”, para lo cual,
“la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en
cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación,
expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico” (…).
6.25. En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no sólo la
importancia del régimen constitucional de protección a las manifestaciones
culturales, “sino también la obligación que asiste a todos, y en
particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los bienes
que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico” (…). Ha recordado este
Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Política la que le impone
al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art.
72). (…)
6.26. Lo dicho permite concluir, entonces, que con la expedición
de la Ley 1754 de 2015, no se vulneraron los principios de laicidad,
neutralidad y pluralidad religiosa, así como tampoco la igualdad de
derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al
ordenamiento jurídico (C.P. arts. 2, 13 y 19).
6.27. La Ley 1754 de 2015, al reconocer la importancia cultural al
monumento de Cristo Rey, no está buscando adoptar
una religión o iglesia como oficial. Tampoco persigue identificar
al Estado colombiano con la religión católica, ni realizar actos oficiales de
adhesión a dicho credo. Como ha sido explicado, la decisión de reconocerle
importancia al monumento a Cristo Rey, no tiene como finalidad exaltar una
religión, pues su objetivo principal se orienta a promover la conservación del
monumento y a impedir su deterioro, teniendo en cuenta que se trata de una obra
civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística. De igual
manera, no tiene como propósito promover la religión católica, puesto que, no
obstante que el monumento representa una figura propia del catolicísimo, este
tiene una importancia mayor que va más allá de las consideraciones religiosas,
como su impacto cultural, materializado, a su vez, se repite, en su
importancia arquitectónica, histórica, turística e incluso económica, lo cual
muestra de manera consistente y suficiente, que el criterio secular es el
predominante.
6.28. Conforme con ello, y acorde con lo
expuesto, frente a las medidas legislativas de la citada ley, se advierte
también que las mismas están dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social,
arquitectónica e histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su
connotación religiosa, es su razón principal, siendo el criterio secular el
predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente.
En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015, tienen un
impacto religioso, este, además de no ser primordial, se convalida en el
propósito de conseguir y alcanzar un objetivo constitucionalmente
relevante como lo es la protección del patrimonio cultural.
6.29. Finalmente, en cuanto a las medidas de autorización al
Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas, para incluir partidas
dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción y
protección, restauración y conservación arquitectónica del monumento a Cristo
Rey, las mismas se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la
jurisprudencia constitucional, en el sentido que el Estado, por intermedio del
Congreso y el Gobierno, se encuentra comprometido con la salvaguarda de las
manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar
medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Ahora bien, según
se ha explicado, en lo que respecta a la Competencia del Congreso en la
materia, la misma se limita a la autorización del gasto público mediante ley,
correspondiendo al Gobierno (Nacional y regional) la decisión de incorporar, si
así lo considera, la respectiva partida presupuestal, siendo este el contexto
en que quedaron definidas las medidas de gasto público contenidas en la Ley
1754 de 2015.
6.30. En el entendido que es la importancia cultural del monumento
de Cristo Rey, el criterio predominante de las medidas adoptadas en la Ley 1754
de 2015, razón por la cual considera la Corte que las mismas se ajustan a la
Constitución Política, la declaración expresa que hace el legislador sobre la
importancia religiosa del referido monumento, en el título de
la citada ley y en su artículo 1°, resulta entonces inconstitucional por
quebrantar la neutralidad del Estado Colombiano.
6.31. En efecto, según quedo explicado, la Sala
pudo establecer que las medidas contenidas en la ley bajo estudio, en favor del
monumento al Cristo Rey, fueron adoptadas, predominantemente, en virtud de su
componente secular, materializado en la imp...
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