C-287-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-287/12
CONVERSION DE LOS CLUBES
DEPORTIVOS EN SOCIEDADES ANONIMAS-Configura una medida legítima desde la
perspectiva constitucional y no desconoce el derecho de propiedad ni modifica
el destino de donaciones intervivos
FORMAS ASOCIATIVAS Y PROPIEDAD
DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS DE CARACTER PROFESIONAL-Potestad de
configuración legislativa/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE DERECHO DE PROPIEDAD-Límites
DEPORTE PROFESIONAL-Concepto/DEPORTE
PROFESIONAL-Dimensiones
La jurisprudencia de esta
Corporación, ha precisado que el deporte profesional presenta diversas
manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro de la sociedad, puesto que
se trata de una actividad que tiene múltiples dimensiones: es un espectáculo,
un oficio, una forma de realización personal para el deportista profesional, y
una actividad empresarial que mueve grandes sumas de dinero. En los siguientes
términos lo explica la Sala: “El deporte profesional ocupa un lugar
complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha
señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya
que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral
y una empresa. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona
con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De
otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un
medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica
del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión
del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del
derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la
Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si
bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí
ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben
ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de
transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de
explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte
competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas,
en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo
las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts. 58, 333 y 334).
Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado: El fútbol
es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los
espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización
personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de
esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área
de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos
entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha
llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El
fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en
el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas
sumas en que se cotizan los jugadores.” La Corte ha evidenciado también que la
dimensión empresarial que caracteriza a las organizaciones del deporte,
particularmente a las que tienen naturaleza profesional, obliga al legislador a
ser cauteloso en lo relacionado con el manejo de sus recursos, el
desenvolvimiento regular de las transacciones y la conservación de las
organizaciones deportivas para que la confianza que han depositado en ellas los
aficionados no sea defraudada mediante actos que atenten con la adecuada
administración de los intereses que manejan.
DEPORTE PROFESIONAL-Formas
asociativas complejas
La Corte, ha destacado la
organización del deporte profesional en formas asociativas complejas: (i)
clubes deportivos, definidos como organismos de derecho privado que cumplen
funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de
socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte con deportistas
aficionados o profesionales; (ii) ligas, constituidas por clubes con la misma
naturaleza jurídica e intereses sociales de estos, pero con un objeto distinto,
la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su
jurisdicción; y (iii) federaciones que comparten las características de los
clubes y de las ligas, con la misión de organizar a nivel nacional, los
deportistas aficionados o profesionales y la práctica del deporte. En este
orden de ideas, la Corporación ha determinado que el ejercicio de las
facultades de los clubes deportivos, que derivan de la libre asociación y la libertad
de empresa, están garantizadas constitucionalmente, sin perjuicio de los
límites que generan los derechos fundamentales de las personas y la finalidad
social que están llamados a cumplir.
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Método
de análisis constitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos
Dado que el ejercicio de la
potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos
constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones o restricciones a un
derecho deben ser razonables y proporcionadas. Con el fin de examinar si en el
ejercicio de la potestad de configuración el legislador ha excedido los límites
constitucionales, esta Corte ha empleado como método de análisis el juicio de
razonabilidad, entendido como “un criterio de interpretación constitucional que
pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como
una forma específica de protección o de realización de los derechos y
libertades individuales”. Esta metodología desarrollada por la Corte, permite
examinar si una medida limitativa de los derechos fundamentales cumple o no una
finalidad acorde con la Constitución Política y si los medios utilizados por el
legislador para alcanzarla son o no idóneos. Los criterios de análisis al
aplicar un juicio de razonabilidad son distintos en razón de los derechos en
juego y de la facultad con que cuente el legislador para establecer la
limitación a los derechos afectados, criterios que determinan la intensidad del
examen constitucional y los estándares que deben cumplir las medidas adoptadas
por el legislador para ser halladas conforme a la Carta. De manera general ha
sostenido la Corte que “una medida legislativa en la que se confiere un trato
diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho
trato es legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando
persigue un fin auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la
consecución de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un
beneficio mayor al perjuicio irrogado”. Esta metodología, comprende en general
tres pasos básicos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el
análisis del medio empleado, 3. el análisis de la relación entre el medio y el
fin. Adicionalmente, el juicio implica también un examen de proporcionalidad,
en el cual se analiza si los beneficios que se derivan de la adopción de la
medida superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y
principios constitucionales. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas
preguntas, según se trate de un juicio estricto, intermedio o leve. Así, la
Corte ha dicho que cuando la aplicación del juicio es leve es suficiente con
establecer que el fin propuesto y el medio establecido por la norma se ajustan
a la Constitución (son legítimos) y que el medio escogido por el legislador es
apto para lograr el fin propuesto. También ha indicado que el juicio intermedio
es más exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse que la medida,
además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin
propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que cuando el juicio es
estricto, también se debe estudiar si la norma es necesaria, esto es, que no
existe otra medida menos lesiva, y que además es estrictamente proporcional. De
tal manera que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se
inclina de manera excesiva del lado del impacto negativo, aquélla no es
proporcionada.
CONVERSION DE CLUBES CON
DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES
DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS-Parámetros
CONVERSION DE CLUBES CON
DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES
DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANONIMAS-Medida idónea del legislador para alcanzar
la finalidad buscada
CORPORACIONES O ASOCIACIONES
SIN ANIMO DE LUCRO-Definición
APORTES EFECTUADOS POR
MIEMBROS DE CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES, ORGANIZADOS COMO ASOCIACIONES
O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-No constituyen donaciones
ASOCIACIONES O CORPORACIONES
SIN ANIMO DE LUCRO-El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no
significa que no desarrollen actividades que generen utilidades/ANIMO DE
LUCRO-No se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinación
que se les otorgue/ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Afiliación
otorga derecho a disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la
corporación, pero no da derecho de propiedad sobre los bienes, activos o
patrimonio de la misma/DONACION ENTRE VIVOS-Concepto
CLUBES DEPORTIVOS
PROFESIONALES-A pesar de la transformación que autoriza la ley, no pierden
su naturaleza de organismos de derecho privado
Los clubes deportivos
profesionales, a pesar de la transformación que autoriza la ley, no pierden su
naturaleza de organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés
público y social, como el fomento, el patrocinio y la práctica de uno o más
deportes, puesto que es el mismo legislador quien ha reconocido desde el año de
1995, con la expedición de la Ley 181, que la conformación de los clubes con
deportistas profesionales bajo la modalidad de sociedades anónimas no impide el
cumplimiento de dicha finalidad. Incluso, (i) la conversión autorizada por la
ley demandada no es una imposición del legislador, sino una decisión libre del
máximo órgano de cada club profesional; (ii) la conversión no implica su
disolución o liquidación; (iii) la encargada de aprobar el método de
intercambio de aportes por acciones es la asamblea del organismo deportivo; y
(iv) como persona jurídica continuará gozando de todos sus derechos y deberá
responder por todas sus obligaciones; por ello, no encuentra la Sala una
afectación del patrimonio de los clubes deportivos profesionales que no sea el
producto de la autonomía de la voluntad de sus asociados.
Referencia: expediente D-8642
Demandante: Germán Casas Torres
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181
de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras
disposiciones en relación con el deporte profesional.”
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Germán Casas
Torres presentó inicialmente, acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1445
de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las
disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación
con el deporte profesional”, al considerar que las normas acusadas
desconocen el artículo 162 de la Constitución Política.
La demanda fue presentada el 21
de julio de 2011, inadmitida mediante Auto del 29 de agosto de 2011, corregida
por el demandante parcialmente el 5 de septiembre de 2011, sólo respecto de los
cargos formulados contra los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011[1] por violación
de los artículos 58 y 62 de la Constitución, y finalmente admitida mediante Auto
del 20 de septiembre de 2011, en el que se ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicar la iniciación del asunto al
señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de la
Economía Solidaria, a la Superintendencia Financiera, y al Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, con el objeto de dar concepto sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas si lo estiman oportuno.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de las normas acusadas:
“LEY 1445 DE 2011[2]
(mayo 12)
Diario Oficial No. 48.067
de 12 de mayo de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que
resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte
profesional.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO II.
DE LA CONVERSIÓN DE LOS
CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O
ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS.
(…)
ARTÍCULO
4o. DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES PROFESIONALES. En ningún caso, la
conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con
deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará
siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones
que venían afectando su patrimonio.
Igualmente
la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los
derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas
profesionales.
Para
realizar la conversión, el órgano competente será la asamblea del organismo
deportivo la que aprobará el método de intercambio de aportes por acciones, el
cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar
los derechos de los asociados minoritarios.
Los
aportes hechos por los asociados de los clubes se les regresarán a solicitud de
sus aportantes dentro de los dos (2) meses siguientes de realizada la
conversión.
Adicionalmente,
dicho órgano deberá aprobar la colocación de acciones de la sociedad anónima en
forma inmediata entre el público en general; por tanto, no habrá derecho de
preferencia ni límite máximo de adquisición por parte de asociados, aportantes
o nuevos inversionistas.
El
monto de la colocación no podrá ser inferior al doble del capital que resulte
del método de intercambio de aportes por acciones. La suscripción y pago de
acciones de esta capitalización se hará en las condiciones, proporciones y
plazos previstos para las sociedades anónimas en el Código de Comercio. Para
efectos de esta capitalización, el valor nominal de cada acción no podrá ser
superior a una Unidad de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO
5o. DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES.
La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1.
<Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 2322 de 2011. El nuevo
texto es el siguiente:> Previo al proceso de conversión, los clubes con
deportistas profesionales verificarán que todos y cada uno de los aportes de
quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversión en
acciones no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y/o dineros
que provengan de actividades ilícitas. Esta declaración juramentada será
remitida por el Representante Legal a la Unidad Administrativa Especial de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que deberá verificar cada uno de los aportes antes del inicio de la
conversión. La devolución de los aportes solo se podrá realizar una vez se
cuente con dicha verificación.
2.
La Asamblea General deliberará para estos efectos con un número plural de
asociados o aportantes que representen por lo menos la mitad más uno de los
derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomarán
por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes, una vez se haya
constituido el respectivo quórum deliberatorio.
3.
El representante legal de la corporación u asociación deportiva que será
convertida en sociedad anónima, dará a conocer al público la decisión aprobada
mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes a la adopción de la decisión por la
Asamblea General. Dicho aviso deberá contener:
a)
El nombre y el domicilio de la Corporación o Asociación deportiva;
b)
El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la Corporación o Asociación
deportiva;
c)
Las razones que motivan la conversión;
d)
El capital de la Corporación o Asociación deportiva.
4.
Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación
del aviso, cualquier persona podrá dirigirse al representante legal de la
Corporación o Asociación deportiva para hacer valer el monto de su aporte o
derecho indicando claramente el lugar o sitio donde recibirá la notificación de
la decisión que se adopte, en caso de que el mismo no aparezca debidamente
registrado por parte del club con deportistas profesionales objeto del proceso
de conversión, el representante legal tendrá ocho (8) días para resolver sobre
la solicitud de reconocimiento y deberá notificarse personalmente dicha
decisión al interesado.
5.
Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya
adelantado el trámite previsto en el inciso 2o del artículo 6o del Decreto 776
de 1996, para el caso de la conversión en Sociedad Anónima, podrá formalizarse
el acuerdo de conversión mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual
contendrá:
a)
Los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio, así como los
demás consagrados de manera especial para las Sociedades Anónimas;
b)
Copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano del Deporte
(Coldeportes) en la que conste que la minuta se ajusta a las disposiciones
legales;
c)
Los estados financieros de períodos intermedios debidamente dictaminados y
certificados con corte al último día del mes anterior respecto a la fecha de la
convocatoria de la reunión en la que se tomará la decisión de la conversión.
6.
Una vez que se haya otorgado la escritura pública conforme a los requisitos
establecidos en esta ley, y los consagrados en el Código de Comercio para las
sociedades anónimas, se procederá a su correspondiente registro mercantil o
inscripción en la Cámara de Comercio en el domicilio principal del club con
deportistas profesionales. Para todos los efectos legales la conversión así
realizada conlleva la adopción de una reforma estatutaria la cual será aprobada
con las mayorías exigidas en el numeral segundo del presente artículo.
7.
La escritura pública de conversión, así como la posterior capitalización
obligatoria e inmediata de la que trata el artículo 4o de la presente ley, serán considerados
como actos sin cuantía para efectos de determinar los derechos notariales y de
registro correspondiente.
PARÁGRAFO
1o. Los clubes con deportistas profesionales organizados como
Corporaciones o Asociaciones deportivas que se encuentren inmersos en cualquier
actuación o procesos de recuperación o de reorganización empresarial previstos
en la ley podrán realizar el proceso de conversión aquí descrito, única y
exclusivamente cuando se cuente con la anuencia previa de los acreedores del
club, reunidos en la forma en que dispone la ley de procesos concursales.
PARÁGRAFO
2o. No se permitirá que la administración de un Club con deportistas
profesionales se delegue en otra persona jurídica o natural distinta del Club
con deportistas profesionales.”
III. DEMANDA
El demandante considera que las
normas cuestionadas al permitir la transformación de los clubes deportivos con
futbolistas profesionales organizados como corporaciones civiles o asociaciones
deportivas en sociedades anónimas, vulneran los artículos 58 (derecho a la
propiedad de las personas jurídicas) y 62 (prohibición de variar el destino de
las donaciones con fines de interés social) de la Constitución Política.
La violación del artículo 58 de la
Constitución, la estructura sobre la premisa según la cual, los aportes
efectuados a los clubes deportivos organizados como corporaciones civiles sin
ánimo de lucro constituyen donaciones e ingresan al patrimonio de las mismas.
Esto, de conformidad con el artículo 637 del Código Civil que prevé que lo que
pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de
los individuos que la conforman, presupuesto sobre el cual, el mismo Código
señala, que las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandar
en todo o en parte a ninguno de los individuos que la componen, ni dan acción
sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
En este sentido, y dado que en
los clubes profesionales conformados como asociaciones sin ánimo de lucro no
existen derechos de propiedad en cabeza de sus afiliados o asociados y, por
tanto, éstos se vinculan a través de títulos de aportación o afiliación, que a
diferencia de las acciones en las sociedades comerciales no otorgan un derecho
a participar en las utilidades o el superávit que al final del ejercicio fiscal
obtenga la asociación, ni a reclamar el remanente en el caso de disolución y
liquidación de la persona jurídica (artículos 637, 638 y 649 del Código Civil),
no es posible predicar ningún tipo de propiedad en cabeza de sus afiliados que
justifique como lo establece el artículo demandado el reintegro de los aportes
a los asociados que así lo soliciten, dentro de los dos meses siguientes de
realizada la conversión.
Por lo anterior, tanto la orden
de devolución de los aportes a los asociados, que prevé el artículo 4 demandado,
como la conversión de los aportes realizados a una corporación civil sin ánimo
de lucro en acciones, implican una lesión a la propiedad privada de este tipo
de corporaciones civiles, garantizada por el artículo 58 Superior, reintegro
que tampoco tiene lugar, incluso, cuando se produce su disolución.
Finalmente, el actor argumenta
que en la medida en que el patrimonio de los clubes profesionales de fútbol
está constituido por los aportes realizados por sus asociados y estos aportes
constituyen donaciones, al legislador le está vedado variar su finalidad
altruista por una lucrativa, sin desconocer el artículo 62 de la Constitución. Considera
que los aportes realizados por los asociados a una corporación civil sin ánimo
de lucro son gratuitos, irrevocables y se transfieren a la persona jurídica, de
suerte que los patrimonios de los aportantes y de las corporaciones quedan
perfectamente separados, sin que se pueda afirmar que lo de uno pertenece al
otro y al contrario.
En la medida que la Constitución
de 1991 garantiza a las personas que las manifestaciones de voluntad que se realicen
dentro de los cauces legales, serán respetadas y no podrán ser desconocidas, cuando
una persona, de forma libre y autónoma decide efectuar una donación, el
ordenamiento jurídico asegura que el legislador no pueda variar el destino de
la misma, hasta tanto no desaparezca su objeto. Es tan importante esta garantía
que el Constituyente decidió otorgarle rango constitucional para que no quedase
al vaivén de las mayorías parlamentarias, bajo la creencia que como las donaciones
tienen un interés social, el Estado puede disponer de ellas a su antojo.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho participó en el presente proceso, para solicitar a la Corte
Constitucional que se inhiba de conocer la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, por ineptitud sustancial de la demanda.
Concretamente, el Ministerio
afirma, que el actor en el escrito de corrección de la demanda se limitó a
expresar apreciaciones subjetivas, respecto de la supuesta violación de los
artículos 58 y 62 de la Constitución, pues no tuvo en cuenta ni las
consideraciones realizadas en la exposición de motivos del proyecto de ley, ni
en los debates respectivos en las diferentes cámaras legislativas en donde
estuvieron presentes personalidades de entidades del Gobierno y del sector
futbolístico privado, y fueron invitados expertos en el tema, quienes participaron
en los debates de manera positiva; ni los pronunciamientos de la Corte que exigen
un determinado tipo de sociedad para el desarrollo de algunas actividades
económicas, como expresión de la libertad de configuración normativa del
legislador y de las atribuciones de intervención en la economía consagradas en
el artículo 334 de la constitución.
Por lo anterior, el
interviniente considera que con base en las razones expuestas por el
demandante, no puede la Corte emitir un pronunciamiento de fondo.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda
mediante apoderado intervino para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Afirma el apoderado de la
entidad que las normas demandadas no vulneran el artículo 62 de la
Constitución, que prohíbe al legislador variar el destino de las donaciones entre
vivos, hechas conforme a la ley para fines de interés social, porque los clubes
deportivos, si bien no tienen ánimo de lucro, y por ende no son sociedades
comerciales, sí ejercen actividad económica, principalmente porque contratan
jugadores, reciben ingresos por concepto de ventas de entradas a los
espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, de manera que su
actividad recae bajo las regulaciones de la Constitución económica (arts. 333 y
334).
Mediante el intervencionismo, la
Constitución busca el equilibrio económico cuando se presentan desigualdades
como las que se configuran en el caso de los clubes deportivos, específicamente,
el enriquecimiento de unos pocos y el detrimento patrimonial de los mismos
clubes. Así, el Estado colombiano decidió actuar de manera urgente para evitar
que por el ánimo de lucro de algunas personas, desapareciera de forma
definitiva el fútbol profesional colombiano.
Concluye el interviniente que el
objeto de la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181
de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras
disposiciones en relación con el deporte profesional”, es darle un
manejo transparente y honesto a los clubes deportivos, impedir el lavado de
activos y el provecho para algunos, como ocurrió en la década de los ochentas e
inicios de los noventa, en aras de sacar adelante a dichos clubes con el apoyo
del Estado y de las personas que quieren ser parte activa de este proceso de
democratización.
3.
Superintendencias de Sociedades
En representación de la entidad
intervino la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica con el propósito de solicitar
a la Corte la exequibilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011,
frente a la supuesta violación de los artículos 58 y 62 de la Constitución
Política. Fundamentó su solicitud en los argumentos que a continuación se
exponen.
Se refiere en primer término a
la naturaleza de los clubes con deportistas profesionales para señalar que son
organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y
social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de
lucro o sociedades anónimas, constituidas por personas naturales o jurídicas,
para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes con vinculación de
deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de
1995 y la respectiva federación nacional.
A continuación señala que los
clubes organizados como corporaciones o asociaciones o sociedades, reciben las
aportaciones de sus asociados bajo términos y condiciones que responden a un
mismo principio, esto es, “por realizar una aportación reciben
participaciones (en el caso de asociaciones o corporaciones) o acciones (en el
caso de sociedades anónimas). La sumatoria de las aportaciones al capital debe
responder a un límite mínimo, que ha establecido la ley con el objeto de que se
cuente con respaldo suficiente para lograr dotar a la persona jurídica de la solvencia
económica necesaria para cumplir los fines de su creación.”
Anota que una persona natural o
jurídica puede ser parte de una corporación con deportistas profesionales a
través de la adquisición primaria de títulos, participaciones o acciones, y que
el adquirente de éstas obtiene un derecho de estirpe económica que a su vez le
confiere los derechos políticos de decisión y elección en los términos de los
estatutos.
No comparte las apreciaciones
del demandante, según las cuales, quien compra participaciones de capital está
efectuando una donación, o que el capital del club con deportistas
profesionales refleja el monto de las donaciones recibidas, pues tanto las
corporaciones como las sociedades, una vez constituidas tienen un patrimonio
distinto de los asociados individualmente considerados. En este sentido afirma,
que es en las personas jurídicas en quienes radican los derechos y
obligaciones, en tanto que su patrimonio responde por las acreencias que
adquieran. Así, ningún acreedor puede perseguir los bienes de los partícipes
con la finalidad de solucionar una acreencia de la persona jurídica de la que
hacen parte por tener títulos de participación.
El principio anterior está
previsto en el artículo 90 del Código de Comercio, cuyo texto dispone que una
vez constituida legalmente una sociedad, forma una persona jurídica distinta de
los socios individualmente considerados, esquema de separación patrimonial que
tampoco responde a lo que el demandante ha querido mostrar como prueba de la
existencia de donación.
Asimismo, la interviniente
señala que si bien los clubes con deportistas profesionales no distribuyen
utilidades, esto no implica que no pretendan obtener beneficio económico en su
accionar, pues, en general, todas sus actividades están dirigidas a hacer
rentable la actividad deportiva a través de la venta de los derechos de los
jugadores, de boletería, de palcos y publicidad, lo que a su vez deriva en la
posibilidad de contar con una mejor nómina y de otorgar mejores incentivos a
sus afiliados, lo que hace más atractivos los derechos en términos de
transferencia o negociación.
La Ley 1445 de 2011,“por
medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten
contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte
profesional”, no desconoce valores fundamentales, al permitir que una vez
dada la conversión, los partícipes disidentes o ausentes puedan retirarse de la
sociedad que continúa con la actividad de la corporación, en la medida en que
la ley que regula las corporaciones prevé que el destino de los bienes, una vez
liquidadas, debe seguir el destino dado en los estatutos o en su defecto pasar
a otra entidad de igual naturaleza.
Finalmente, la interviniente
precisa que la Ley 1445 de 2011, no liquida los clubes con deportistas
profesionales, organizados como corporaciones. Su objetivo es buscar una salida
a la crisis económica que viven, permitiendo que tales clubes se organicen como
sociedades comerciales, con las ventajas de un esquema económico definido que
incentiva la obtención de lucro, posibilidad que no está prohibida
constitucionalmente.
No obstante, como cambia la naturaleza
del esquema contractual que se había adoptado inicialmente, dentro del respeto
a la libre iniciativa desde el punto de vista de vinculación de quien participa
en la corporación, se exige una manifestación directa e inequívoca relacionada
con el interés que le asiste a ser parte de una persona jurídica organizada
como sociedad anónima. Por esta razón el legislador estableció la posibilidad
de restituir el aporte entregado, a quien no desea participar de la sociedad.
4.
Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes
En representación del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, intervino el Secretario General de la
entidad, con el fin de defender la exequibilidad de las normas demandadas.
A juicio del interviniente el demandante
realizó una interpretación equivocada del artículo 58 constitucional, así como
del alcance de los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, que lo lleva a
concluir que el legislador excedió sus facultades en desmedro del derecho a la
propiedad privada de los clubes con deportistas profesionales organizados como
corporaciones sin ánimo de lucro.
En efecto, señala que los
aportantes de estos clubes no tienen derecho de propiedad alguno sobre los
aportes que efectuaron, pues entraron a hacer parte del patrimonio de los
clubes al tenor del art. 637 del Código Civil, siendo esto así, bien puede el
legislador determinar, por beneficio de la persona jurídica, que dichos aportes
se les regresen a los asociados para que constituyan una sociedad anónima con
el fin de dar cumplimiento a las finalidades que motivaron la creación de la
corporación, sin que esto implique que se esté vulnerando el artículo 58 de la
CP.
Además, la conversión de la
corporación en sociedad anónima, en ningún caso, produce la disolución ni la
liquidación de los clubes con deportistas profesionales, razón por la cual, la
persona jurídica continúa siendo titular de los derechos y a la vez responsable
de las obligaciones que venían afectando su patrimonio. De manera que la
conversión no afecta los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos
deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas
profesionales.
Tampoco las normas demandadas
desconocen el artículo 62 de la Constitución porque, a diferencia de lo que
equivocadamente interpreta el demandante, los aportes a pesar que hacen parte
del patrimonio de la corporación civil sin ánimo de lucro, pertenecen a sus
socios o accionistas, preservando así las normas demandadas ambos derechos, el
de la persona jurídica y el de la persona natural.
5.
División Mayor del Fútbol Colombiano - Dimayor
El representante legal de la
División Mayor del Fútbol Colombiano, Dimayor, intervino para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
El interviniente argumenta que
en los clubes con deportistas profesionales, sus asociados no buscan realizar
donaciones, sino participar y contribuir a su sostenimiento, pagando la
afiliación a un valor que no proviene de la mera liberalidad del interesado en
asociarse sino de las disposiciones del comité ejecutivo del respectivo club
deportivo profesional, en cumplimiento de sus estatutos.
Además de la entrega de una suma
de dinero, para que una persona adquiera la calidad de afiliado de la corporación
deportiva, es necesario reunir unos requisitos establecidos en la ley y en los
estatutos, lo que demuestra la intención inequívoca de pertenecer a ella y no
la de realizar una donación, es decir, lo que se manifiesta es el ejercicio del
derecho de asociación y de los derechos políticos que de éste derivan.
Precisa, que el hecho que los
aportes efectuados a las entidades sin ánimo de lucro se les considere
donaciones, desde el punto de vista fiscal, ha llevado a algunos al equívoco de
considerar, que tales aportes que conforman el patrimonio social de las
asociaciones sin ánimo de lucro, también son donaciones, cuando en realidad lo
que se configura es un pago por un derecho, el derecho a asociarse, y no la
simple intención de entregar dinero sin contraprestación alguna.
Para el interviniente resulta
evidente que las aportaciones de capital a clubes con deportistas profesionales,
organizados como asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, si bien no
otorgan a su titular el derecho a percibir utilidades ni a participar de
remanentes en caso de liquidación, tienen un contenido patrimonial para sus
afiliados, representado en el derecho político de participación en la toma de
decisiones, derecho que a la vez es valorado económicamente en el mercado y es susceptible
de negociación.
De tiempo atrás, señala el
representante legal de la Dimayor, la legislación colombiana (art. 14 del
Decreto Ley 1228 de 1995, “por el cual se revisa la legislación deportiva
vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de
adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”), ha previsto que los clubes deportivos profesionales se puedan organizar como corporaciones o
asociaciones sin ánimo de lucro o como sociedades anónimas, formas de
asociación que conserva la Ley 1445 de 2011 demandada, lo cual desvirtúa la
afirmación del demandante, según la cual, los clubes con deportistas
profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro tienen
una finalidad altruista o de utilidad común que impide variar el fin de interés
social de su patrimonio. Por el contrario, lo que el legislador pretende es que
las personas interesadas en pertenecer a un club deportivo profesional escojan
la forma de asociarse que mejor se ajuste a sus necesidades.
Como lo ha sostenido al Corte
Constitucional en la sentencia C-948 de 2001, en la medida en que la conversión
no es una imposición del legislador sino una decisión adoptada por la asamblea
de la respectiva corporación de acuerdo con las mayorías establecidas, no se
vulneran sus derechos económicos ni políticos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 5245 del 9 de noviembre de 2011, participó en el
proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación que declare
exequibles los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, bajo el entendido que
las donaciones que hacen parte del patrimonio del club con deportistas
profesionales organizado como corporación o asociación, al momento de
convertirse éste en sociedad anónima, si bien siguen formando parte del
patrimonio del ente social, no pertenecen a sus accionistas.
El Ministerio Público señala que
en ejercicio del principio de libre configuración normativa (art. 150, CP), el
legislador puede dictar leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas, como
lo hace en el Código Civil al regular las organizaciones civiles sin ánimo de
lucro. No obstante, en materia de donaciones efectuadas con fines de interés
social como las que se realizan a las organizaciones civiles sin ánimo de
lucro, la Constitución establece en su artículo 62 un límite al legislador,
pues le impide cambiar su destino, a menos que el objeto de la donación
desaparezca.
En relación con el tipo de
recursos con que cuentan los clubes con deportistas profesionales, el
Ministerio Público sostiene que pueden ser de dos tipos: los que provienen de
aportes de sus miembros, que se rigen por el régimen previsto en sus estatutos;
y los que provienen de donaciones, que se rigen por lo previsto en el Código
Civil. Precisa que sólo los primeros pueden y deben ser reconocidos y cuantificados,
para su devolución o para su conversión en acciones, cuando se verifique la
conversión del club en sociedad anónima. Los segundos, deben manejarse conforme
a lo previsto en la Constitución y en la ley y, por tanto, no pueden ser
considerados como un aporte a devolver o a convertir en acciones.
Respecto de las donaciones efectuadas
a los clubes con deportistas profesionales, anota que si bien hacen parte de su
patrimonio, no tienen la naturaleza de aportes y por tanto al no pertenecer a
ninguno de sus miembros, tampoco pueden ser propiedad de los socios de la nueva
sociedad anónima. Respecto de ellas, resulta necesario aplicar la regla
prevista en el artículo 637 del Código Civil, que establece que lo que
pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de
los individuos que la componen.
En consecuencia, para el
Ministerio Público en relación con las donaciones debe seguirse lo previsto en
el artículo 62 de la Constitución, en el sentido que el legislador no puede
variar o modificar su destino, a menos que su objeto desaparezca, caso en el
cual la ley las asignará a un fin similar, circunstancia que en el presente
caso no se presenta, en tanto, la conversión de los clubes con deportistas
profesionales, de corporaciones o asociaciones a sociedades anónimas, no
implica per se que el destino o el fin de la donación desaparezca.
Así las cosas, a pesar que las
donaciones pueden seguir formando parte del patrimonio del club, con
independencia de si es una asociación, una corporación o una sociedad anónima,
en ningún caso pueden considerarse dentro del patrimonio social que corresponde
a los aportes o a las acciones de sus miembros o socios.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como las acusadas.
2. Cuestión
previa
Antes de entrar a definir el
problema jurídico, la Corte debe determinar si tal como lo afirma el Ministerio
de Justicia y del Derecho, la demanda carece de aptitud para permitir un
pronunciamiento de fondo, por haberse limitado a realizar apreciaciones
subjetivas que no obedecen a un reproche de naturaleza constitucional.
La Sala no comparte la opinión
del interviniente y considera que la demanda es apta porque cumple con las
condiciones mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional: (i) el actor
señaló las normas acusadas como inconstitucionales, los artículos 4 y 5 de la
Ley 1445 de 2011, procediendo a su transcripción; (ii) identificó las
disposiciones constitucionales infringidas, al efecto los artículos 58 y 62 de la
Constitución; y (iii) expuso las razones que en su criterio sustentan la
violación de los textos constitucionales. Para dar cumplimiento a esta última
exigencia, el actor expuso que los artículos demandados que autorizan y regulan
la conversión de los clubes con deportistas profesionales organizados como
corporaciones o asociaciones deportivas en sociedades anónimas, al prever la
devolución de los aportes a los socios que lo soliciten por no compartir la
transformación, así como la conversión en acciones de los aportes realizados,
vulneran, tanto el derecho a la propiedad de los clubes como la prohibición de
variar el destino de las donaciones intervivos, en la medida en que tales aportes
constituyen donaciones que ingresan al patrimonio de los clubes y salen del
dominio particular de los aportantes.
La Sala estima, además, que las
razones expuestas por el demandante se basan en una censura o reproche de
carácter constitucional, es decir, parten del contenido de normas
constitucionales enfrentadas a los preceptos demandados, de los cuales deriva
su inconstitucionalidad. En el presente caso el actor fundamenta la demanda en
el desconocimiento del derecho a la propiedad privada (art. 58, CP) de los
clubes con deportistas profesionales, y de la prohibición constitucional de
cambiar el destino de las donaciones intervivos (art. 62, CP), con argumentos
que no son simplemente doctrinarios o de conveniencia, sino que logran generar
la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido demandado de la ley y el texto de la
Constitución Política. Por lo cual concluye que es posible un pronunciamiento
de fondo.
3.
Problema jurídico
El problema jurídico que se suscita
puede ser formulado en los siguientes términos:
¿En ejercicio del margen de
configuración que le confiere la Carta, vulnera el legislador el derecho a la
propiedad privada (art. 58, CP) y la prohibición de modificar el destino de las
donaciones intervivos, realizadas conforme a la ley para fines de interés
social (art. 62, CP), al prever la transformación de los clubes organizados como
corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro a sociedades
anónimas, y como resultado de ello, autorizar (i) la devolución de los aportes
efectuados a los asociados que así lo soliciten, y (ii) la conversión en
acciones de los aportes realizados?
Para dilucidar el asunto así
planteado, la Sala se referirá brevemente a la potestad de configuración del
legislador para regular la materia, al deporte profesional a la luz de la
Constitución y la jurisprudencia constitucional; y a los antecedentes y finalidad
de la ley demandada.
4.
La potestad de configuración del legislador para regular las
formas asociativas y la propiedad de las organizaciones deportivas de carácter
profesional
El artículo 52 de la
Constitución Política reconoce al ejercicio de la actividad deportiva un papel
central en la formación integral de las personas y en la preservación y
desarrollo de su salud.[3]
Dentro de este contexto, la Constitución eleva la recreación, la práctica del
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a la categoría de derechos, los
incluye como parte esencial del derecho a la educación, y determina que
constituyen gasto público social. En consecuencia, prevé en cabeza del Estado,
la obligación de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar
a las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad
deberán ser democráticas, “sin exigir que sean de origen público ni
forzosamente creadas o dirigidas por el Estado.”[4]
Así, el deporte en todas sus
manifestaciones se eleva a derecho constitucional y se exige por parte del
Estado políticas de promoción y control en aras de hacerlo efectivo, para lo
cual es indispensable la expedición de un régimen jurídico que establezca las
reglas a las cuales deberán sujetarse las entidades que se estructuren para
fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva en sus diferentes
modalidades.
En la sentencia C-758 de 2002
(MP. Álvaro Tafur Galvis), al analizarse la constitucionalidad del numeral 5
del artículo 39 del Decreto Ley 1228 de 1995, “por el cual se revisa la
legislación deportiva y la estructura de los organismos del sector asociado con
objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”, la Corte explicó el alcance y contenido del artículo 52 de la Constitución, en los
siguientes términos:
“[…] la disposición constitucional
en la actualidad, significa:
Que todas las personas tienen
derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del
tiempo libre.
Que estas actividades, en cuanto
tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la
educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a
éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto
social.
Así las cosas, el deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que
el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y
decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los
particulares[5].
Así mismo, en la medida en que
las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y
deberes comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta
deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe
fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que
tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de
manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores[6].
Entonces, la relación
Estado-Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de
aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de
ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio
tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar
una mejor salud en el ser humano[7].
Y la relación Estado - Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve
en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la
inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas
organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces
para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de
las personas.”
En desarrollo de ese texto
constitucional, el legislador ha regulado mecanismos de financiación y fomento
al deporte a través de figuras tales como recursos parafiscales y exenciones
tributarias, ha elevado a la categoría de deporte nacional actividades
tradicionales como el tejo, ha establecido condiciones de seguridad para la
realización de actividades deportivas y para corregir el uso de la violencia en
escenarios deportivos, ha protegido estructuras deportivas, ha otorgado
incentivos económicos para deportistas y entrenadores olímpicos, ha instaurado
regímenes disciplinarios especiales y sancionado el dopaje, ha regulado las
formas asociativas que rigen a las organizaciones deportivas y ha regulado el
régimen de propiedad de las mismas, entre otras materias.
De ese texto constitucional se
infiere un amplio margen de configuración del legislador, y de manera expresa
establece como límite al ejercicio de esa potestad al regular la estructura y
propiedad de las organizaciones deportivas, el deber de asegurar que éstas sean
democráticas. Aun cuando el artículo 52 no menciona otros límites de manera
expresa, es claro que en función del principio de supremacía constitucional, esa
potestad también está sometida a otros límites constitucionales.
Sobre los límites a los que está sometido el ejercicio de
esta potestad de configuración del legislador, esta Corporación señaló de
manera general que “en principio la sujeción y subordinación de la ley a la
Constitución debe permitir cierto margen de acción en la labor de desarrollo de
las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten
dentro del marco del principio democrático y pluralista que orienta nuestro
sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opinión
representadas en el órgano legislativo, deben participar en el desarrollo e
implementación de la Constitución, optando por las diferentes posibilidades
dentro del principio de las mayorías.”[8]
En función de ese pluralismo y participación democrática, el
Legislador puede, por lo tanto, optar por distintas alternativas de regulación,
pero siempre sometido a los límites que le señala la Carta. La amplitud de tal
margen de configuración depende del mayor o menor grado de precisión con que el
constituyente haya perfilado una institución jurídica, así como del propio
desarrollo constitucional de dicha institución. Por ello, se ha afirmado que a
mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para
el legislador.
Según lo ha reconocido esta Corporación de manera reiterada[9], la potestad
de configuración legislativa está instituida para “proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás
derechos y libertades,”[10]
y en esa medida, no se trata de una potestad absoluta, “ya que tiene como
límites el respeto y protección de los derechos fundamentales, y demás mandatos
y prohibiciones constitucionales.”[11]
No obstante, el mandato de respetar y proteger los derechos fundamentales, no
puede interpretarse como una prohibición categórica de incidir en ellos.[12] En esa
medida, tal como lo ha expresado la Corte en ocasiones anteriores, el ejercicio
de la potestad de configuración legislativa a través de la cual se regulan
derechos constitucionales debe ser también razonable y proporcionada, pues al
legislador le está vedada la incidencia arbitraria en los derechos
constitucionales.[13]
En el caso concreto del artículo
52 constitucional, el legislador encuentra en su texto autorización suficiente
para dictar normas que regulen la materia, máxime cuando es la misma
Constitución la que reclama del Estado un régimen jurídico para la actividad
deportiva.
Así lo sostuvo la Corte, por
ejemplo, al analizar la constitucionalidad de normas que regulaban aspectos
relativos a la propiedad de las organizaciones deportivas, específicamente al
avalar la constitucionalidad de normas que exigían para la conformación de los
clubes profesionales de fútbol un número determinado de accionistas o socios, o
que restringían el número de títulos de afiliación, acciones o aportes de estos
clubes que las personas podían adquirir.[14]
En este mismo sentido se
pronunció la Corporación al estudiar el artículo 7 del Decreto Ley 1228 de 1995[15], en el que
se definen las ligas deportivas como organismos de derecho privado constituidas
como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o
promotores o de ambas clases, con el objeto de fomentar, patrocinar y organizar
la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del respectivo
ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsar
programas de interés público y social. La actora basó su demanda en el
argumento, según el cual, la norma limitaba la creación de ligas deportivas
para la práctica del deporte sólo al ámbito territorial del departamento
respectivo o del Distrito Capital, excluyendo a otras entidades territoriales
previstas en el artículo 286 de la Constitución, esto es, a los municipios, a los
territorios indígenas, a las regiones y a las provincias.
La Corte concluyó que el
artículo 7 del decreto se ajustaba a la Constitución, pues estaba dentro del margen
de configuración del legislador la consagración de reglas a través de las
cuales se definen las autoridades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir
la actividad deportiva en sus diferentes modalidades, de manera que no resultaba
inconstitucional que el legislador estructurara la organización del deporte a
través de ligas deportivas que se constituyeran como asociaciones o
corporaciones de derecho privado; que las ubicara solamente en los
departamentos y el Distrito Capital; que permitiera la existencia de una sola
liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial; y que las constituyera
como organismos de derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones
por un número mínimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con
el fin de fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte.
Ahora bien en relación con la
propiedad privada, se debe destacar que ha sido reconocida por la Corte
Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas
funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios
deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio
ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia,
la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del
Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8).[16]
De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra
comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que
permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en
últimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la
colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”[17]
No obstante, si bien la
propiedad privada puede ser objeto de limitación o restricción, en aras de
cumplir con las funciones sociales y ecológicas que le reconoce el Estatuto
Superior, la Corte ha precisado que no por ello puede llegarse al extremo de
lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el
nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan
utilidad económica en su titular.[18]
Concretamente, en lo referente
al margen de configuración legislativa que la Constitución Política le otorga
al legislador en torno al derecho de propiedad privada, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que se trata de una facultad amplia, dirigida a que
en ejercicio de la deliberación democrática, establezca las reglas que
considere necesarias para organizar el desarrollo de la vida en sociedad. Así, la
Corte se encuentra frente a un asunto en el que la intensidad del control se
define dentro del marco constituido por la protección del interés social y la
utilidad pública y por la facultad general que tiene el legislador para
reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad privada. Sobre este
particular ha sostenido la Corte:
“De conformidad con los
artículos 1, 2°, 58 y 150 de la Carta, la potestad del Legislador es amplia
para regular y establecer los mecanismos que definan la manera de acceder al
derecho a la propiedad privada, así como sus contenidos, transferencia y
límites.
El artículo 58 constitucional
establece, en consecuencia, algunos parámetros concretos para determinar la
garantía y configuración normativa de este derecho, como son el reconocimiento
a la propiedad privada “con arreglo a las leyes civiles”, la afirmación
de la protección de los derechos adquiridos en relación con ella, - en el
tránsito legislativo-, y el reconocimiento a la función social y ecológica que
tiene la propiedad, como características establecidas por el constituyente al
uso, goce y disposición de este derecho.
De allí que se pueda asegurar que
la Carta reconoce y protege el derecho a la propiedad privada y sólo condiciona
su ejercicio y disposición, principalmente, a motivos de utilidad pública[19] o de interés
social, asegurando en todo caso, ante la existencia de conflictos entre el
interés general de la colectividad y el interés particular, la prevalencia del
primero (CP art. 58). Con todo, aunque la ley pueda invocar el bienestar
general para limitar los derechos de contenido patrimonial, cuando la
limitación o extinción del derecho pueda ser valorada económicamente, el
afectado deberá ser indemnizado[20]
conforme a la Carta, salvo en los eventos en que el acceso a la propiedad
responda a las contravenciones señaladas en el artículo 34 constitucional, esto
es, que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social .[21]
Bajo estos supuestos, al
legislador le compete, atendiendo a estas disposiciones superiores, definir las
características y modalidades de la propiedad, -intelectual, compartida,
inmueble, etc.- y las "facultades, obligaciones, cargas y deberes que
los propietarios y terceros pueden desarrollar y están, obligados a cumplir"[22] con respecto
a los bienes que ostentan y al tipo de propiedad que poseen, en cada caso
específico. Puede decirse en consecuencia que la propiedad privada conlleva
para el Estado un deber de regulación que atienda los intereses privados sin
desconocer el interés social, y para los particulares un ejercicio que
satisfaga o propenda por satisfacer el interés general[23].”[24]
En este orden de ideas, la Corte
ha advertido que si bien la regulaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.