C-287-09
Sentencia C-_______
Sentencia
C-287/09
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE POR
NUEVOS HECHOS LEGALES NORMATIVOS-Configuración/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Operancia
Si bien el fenómeno de la inconstitucionalidad
sobreviniente opera cuando concurre una reforma constitucional, cuyos
contenidos normativos tienen efectos derogatorios respecto de las disposiciones
legales expedidas con anterioridad y que se muestran contrarios a los nuevos
preceptos superiores, en el presente caso no se está ante este fenómeno, sino
ante escenario distinto, que puede denominarse como inconstitucionalidad
sobreviniente por nuevos hechos legales normativos, el cual concurre cuando la
reforma de una disposición legal implica la modificación de aspectos
sustantivos del precepto, o de otras regulaciones que inciden en la
determinación de sus proposiciones normativas, de modo tal que la norma
resultante viola disposiciones constitucionales. Así, la reforma legal que
modificó las distintas disposiciones que regulan la naturaleza jurídica del
Banco Popular y su competencia para efectuar operaciones de martillo,
ocasionaron que éste perdiera su condición pública y monopólica, para
convertirse en privada y participante en un libre mercado con las demás
instituciones financieras.
BANCO POPULAR-Carácter monopólico de operaciones de remate por
sistema de martillo como institución de naturaleza pública/BANCO POPULAR-Tránsito
normativo de su naturaleza jurídica/SISTEMA DE MARTILLO-Habilitación de
establecimientos bancarios para la ejecución de remates por el mecanismo de
martillo
Al momento en que se expidió la Ley 11 de 1987, los
remates de bienes a través de operaciones de martillo era una actividad
monopólica del Banco Popular, que para la época era una institución financiera
de naturaleza pública. El tránsito normativo relacionado con la redefinición de
la naturaleza jurídica del Banco Popular, ocasionó que el enunciado normativo que
ofrece la disposición acusada, que grava genéricamente una actividad, deviniera
en la consagración de una exención tributaria, la cual modifica dicho carácter
general del precepto. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1639 de 1996
dispuso que en el momento en que la participación pública en el Banco Popular
se redujera por debajo del 50% del capital social, los establecimientos
bancarios podrían adelantar operaciones de martillo, eliminándose de este modo
el monopolio del Banco mencionado en dichas actividades. En la misma
perspectiva, debe acotarse que la modificación de la naturaleza jurídica del
Banco Popular y la consecuente eliminación del monopolio en materia de
operaciones de martillo, están intrínsecamente relacionadas con lo previsto en
(i) el parágrafo del artículo 312 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
según el cual verificada la reducción de capital público en instituciones
financieras privatizadas, dejarán de aplicarse para la entidad de que se trate
las disposiciones especiales sobre sus operaciones, por lo que la institución
financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales
aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca; y (ii) las normas de la
Ley 226 de 1995 que consagran la pérdida de privilegios y el cese de
obligaciones fundadas en la naturaleza pública de una entidad sometida al
programa de enajenación de la propiedad accionaria estatal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance/TRIBUTO-Elementos
Conforme al principio de legalidad en materia
tributaria, previsto en el artículo 338 C.P., en tiempo de paz solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y como lo prevé el mismo
precepto superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases
gravables, al igual que la tarifa de los impuestos.
PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Concepto
PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto
Como corolario del principio de legalidad tributaria,
el mismo precedente ha establecido la existencia del principio de certeza del
tributo, conforme al cual los órganos de representación popular están obligados
a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del
impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad jurídica a favor de las
personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo.
TRIBUTO A
OPERACIONES DE MARTILLO-No constituye tasa
TASA-Definición y características
IMPUESTO,
TASA Y CONTRIBUCION-Características distintas
TRIBUTO A
OPERACIONES DE MARTILLO-Constituye un verdadero
impuesto
El tributo de que trata el artículo 7º de la Ley 11/87
no comparte la naturaleza jurídica de las tasas, pues amén de la ausencia de
los requisitos esenciales predicables de ese ingreso fiscal, la decisión del
legislador de gravar las operaciones de remate, en las condiciones antes
aludidas, y destinar las sumas recaudadas a los ingresos fiscales ordinarios de
la Nación, lleva a la Corte a concluir que se trata de un impuesto.
EXENCION
TRIBUTARIA-Competencia del legislador/PRINCIPIOS
DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Constituyen límites a la
facultad del legislador
Los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política
confieren al Congreso la potestad de establecer tributos, en sus especies de
impuestos, tasas y contribuciones. Esta facultad tiene un carácter amplio, en
tanto involucra la plena potestad para definir los elementos del tributo, esto
es, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la
tarifa correspondiente; y si se considera que, dentro del amplio margen de
configuración legislativa para la imposición de tributos, está adscrita la
potestad de determinar el sujeto pasivo, es evidente que el Congreso también
está investido de la facultad de señalar exenciones, en los casos en que
considere conveniente estimular una actividad productiva específica o reconocer
situaciones particulares en que, ante la necesidad de equiparar a los sujetos y
sectores de la economía en la responsabilidad por la asunción de las cargas
públicas, se justifica conceder la exención. No obstante el amplio espectro de
la facultad del legislador para consagrar exenciones tributarias, esta potestad
no es omnímoda, enfatizándose las repercusiones de los principios de igualdad y
equidad tributaria, comprendidos como límites a la facultad del legislador para
decretar exenciones, siendo éstos, los principios de igualdad y equidad del
sistema tributario dispositivos concurrentes para la evaluación de la
legitimidad constitucional de las exenciones y, en general, de los beneficios
tributarios. Así pues, la compatibilidad entre la decisión legislativa que
establece el tratamiento diferenciado y los postulados constitucionales está
supeditada a que (i) el beneficio tributario se funde en un criterio objetivo,
verificable, razonable y que tenga relación con el cumplimiento de las
finalidades estatales; y (ii) la implementación de la exención no desestabilice
el sistema tributario, de modo que se imponga una carga tributaria irrazonable
o un beneficio excesivo a una persona o actividad económica.
EXENCION A
TRIBUTO DE OPERACIONES DE MARTILLO-Incompatibilidad
con los principios de igualdad y equidad tributaria
La norma acusada, artículo 7º de la Ley 11/87, a
partir de su interpretación actual, consagra una exención tributaria a favor de
los usuarios de las instituciones financieras, distintas al Banco Popular, que
efectúen remates a través de operaciones de martillo, actividades éstas que no
están gravadas por el tributo dispuesto, a pesar de la identidad entre la
naturaleza del hecho generador entre las operaciones de martillo que efectúa
ese Banco y las demás instituciones financieras autorizadas para el efecto por
el Decreto 1639/96, y a partir de lo previsto en este Decreto, aunado a la
modificación de la participación accionaria en el Banco Popular, reflejada en
su redenominación como una sociedad anónima de derecho privado, en la
actualidad esa institución financiera concurre a la ejecución de remates a
través de operaciones de martillo, en idénticas condiciones que los demás
establecimientos bancarios. De la misma manera, tanto el Banco Popular como las
instituciones citadas comparten la condición de sociedades comerciales de
naturaleza privada, que efectúan operaciones de intermediación financiera en
condiciones similares y en el mismo mercado económico. En consecuencia, no
existe razón alguna que justifique que las instituciones bancarias distintas al
Banco Popular obtengan un beneficio en el sentido que los adquirentes de
operaciones de martillo por ellas administradas se encuentren exentas del pago
del tributo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 11/87, por lo que la expresión
acusada viola el principio de igualdad en materia tributaria. Además, la norma
comporta una distribución inequitativa en la concurrencia al financiamiento de
las cargas públicas, puesto que impone la condición de sujetos pasivos del
tributo a un solo grupo de rematantes (los que acuden a las operaciones de
martillo administradas por el Banco Popular), con exclusión de otros que están
en iguales circunstancias fácticas y jurídicas (quienes utilizan las mismas
operaciones, regentadas por las demás instituciones financieras habilitadas
para ello). Por ende, la expresión acusada es contraria a la Constitución, lo
que deviene en su inexequibilidad.
LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE COMPETENCIA-Vulneración por norma que establece tributo
a operaciones de martillo del Banco Popular
La exigibilidad de la obligación tributaria únicamente
a los usuarios de las operaciones de martillo del Banco Popular, pone en
situación de desigualdad del mercado respectivo a esa institución financiera,
debido a que, como es apenas natural, los rematantes optarán por hacer uso de
los servicios de los demás establecimientos bancarios, respecto de los cuales
no se estructura el hecho generador del tributo. Si se tiene en cuenta que la
diferenciación expuesta no responde actualmente a ningún criterio, su
legitimidad no puede sustentarse en el ejercicio de la actividad de
intervención del Estado en el mercado económico. Por ende, la previsión
acusada es contraria a la libertad económica y afecta el núcleo esencial de la
libre competencia, en tanto impone una carga irrazonable a uno de los agentes
en un mercado específico, sin que concurran argumentos de índole constitucional
que sustenten esa decisión legislativa.
TRIBUTO A OPERACIONES DE MARTILLO-No desconoce principio de legalidad
tributaria/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO A OPERACIONES DE
MARTILLO-No se vulnera por cuanto sujeto pasivo fue determinado por el
legislador
Conforme al principio de legalidad tributaria,
corresponde a los órganos de representación democrática la definición de los
elementos esenciales del tributo, entre ellos el responsable o sujeto pasivo.
La alusión al Banco Popular que hace el artículo 7º de la Ley 11/87 responde a
que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 101 de 1960, era dicha entidad
financiera, a la sazón de naturaleza pública, quien ejercía el monopolio sobre
esa actividad. Por lo tanto, al momento de expedirse la normatividad era
evidente que la intención del legislador fue gravar todas las operaciones de
martillo, sin que fuera posible que restringiera el hecho generador del tributo
a las actividades de una entidad financiera en particular puesto que, se
insiste, se trataba de una actividad monopólica del Banco Popular. En
consecuencia, la definición del sujeto pasivo del tributo fue debidamente
determinada por el legislador, adscribiéndola, entre otros responsables, a los
adquirentes en operaciones de martillo, haciéndose alusión al Banco Popular,
conforme el monopolio que ejercía al momento de expedición de la norma. Así
pues, desde la promulgación de la Ley 11/87, habida consideración del contexto
normativo en que se expidió esa disposición, resultaba evidente que la
intención del legislador fue gravar las operaciones de martillo, de manera
genérica, por lo que resultaban responsables del pago del impuesto todos los
sujetos adquirentes de bienes en remates efectuados a través de ese mecanismo.
Por ende, la sentencia adoptada por la Corte no implica una modificación del
hecho generador o del sujeto pasivo previstos originalmente por el Congreso.
TRIBUTO A OPERACIONES DE MARTILLO-Estructura
La estructura del tributo previsto en el
artículo 7º de la Ley 11 de 1987, luego de la decisión adoptada en el presente
fallo, es la que sigue: (i) El sujeto activo es la Nación, quien es la
destinataria de los recursos fiscales recaudados, según lo dispuso el artículo
5º de la Ley 66/93; (ii)El sujeto pasivo es el adquirente en remates de bienes
muebles e inmuebles, que se realicen por el martillo, el Fondo Rotatorio de
Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los
órdenes nacional, departamental y municipal. Se aclara que, conforme lo
previsto en la Ley 6ª de 1992 y, luego en el Decreto Ley 2117/92, las operaciones
del extinto Fondo Rotatorio de Aduanas corresponden a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; (iii) El hecho
generador es el remate de los citados bienes, a través de las operaciones
mencionadas. A su vez, la base gravable es el valor final del remate. La
tarifa prevista por el legislador es del 3% sobre dicha base.
Referencia: expediente D-7448
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987.
Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga
Magistrado Ponente:
Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga instauró
demanda de constitucionalidad contra el
artículo 7º (parcial) de la Ley 11 de 1987, “por la cual se reglamenta el
manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras
disposiciones”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma demandada, publicada
en el Diario Oficial 37.765 del 27 de enero de 1987, subrayándose el apartado
acusado:
Artículo
7º: Los adquirentes en remates de bienes
muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular,
el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y
demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un
impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio
del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de ese requisito no se dará
aprobación a la diligencia respectiva.
Parágrafo:
El valor del impuesto de que trata el
presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado
mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
Bravo Arteaga considera que la expresión acusada es contraria a la consecución
de un orden justo como fin esencial del Estado (Art. 2º C.P), el derecho a la
igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de equidad tributaria (Art. 363 C.P.).
De manera introductoria a su demanda, el actor pone de presente que la norma
grava las operaciones de martillo, esto es, el ofrecimiento de bienes en venta,
previa la fijación de un precio mínimo, a un público indeterminado que se
encuentra reunido en un recinto cerrado, con el objeto de que mediante las
pujas realizadas por los posibles compradores, se adjudique el bien rematado a
quien presente la oferta más alta dentro del término fijado para ello.
Para el
demandante resulta necesario distinguir entre los remates que se efectúan en
ejercicio de la función pública y los que constituyen actividades privadas.
Los primeros son llevados a cabo por los juzgados, las aduanas y las oficinas
de jurisdicción coactiva del sector público, al igual que por las notarías y
las cámaras de comercio, e inclusive establecimientos bancarios, delegatarios
de funciones estatales. Los segundos se adelantan por las sociedades comerciales
que, en razón de su objeto social, pueden efectuar remates en ejercicio de
funciones privadas, con el fin de vender bajo el sistema de martillo diversos
bienes.
Para el caso
particular del cargo de inconstitucionalidad propuesto, el demandante establece
que respecto a los remates efectuados en ejercicio de funciones públicas, no se
puede sostener que la norma acusada fije un impuesto, sino que en realidad
grava las operaciones de martillo con una tasa. Para sostener este aserto,
sostiene que “aunque la disposición legal acusada califica como “impuesto”
el tributo del 3% que deben pagar las personas que realizan los remates en
referencia, se debe considerar que se trata en realidad de una “tasa”, mediante
la cual se remuneran individualmente servicios prestados por el Estado,
consistentes en: el decomiso de bienes en las aduanas o el embargo, secuestro y
avalúo de bienes en los juzgados y oficinas administrativas de jurisdicción
coactiva; la celebración de remates donde se garantice la concurrencia de
compradores y la fijación de precios conforme a la libre competencia, y el
traspaso de bienes cuyos títulos de propiedad generalmente quedan plenamente
legalizados.” Esta naturaleza tributaria, a juicio del actor, justifica
que la ley le haya dado al gravamen una destinación específica, a favor del
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Empero, la
condición de tasa del tributo regulado en la norma acusada, implica su
inconstitucionalidad respecto de las operaciones de martillo efectuadas por una
entidad privada, en ejercicio de funciones empresariales, puesto que en ese
caso no hay servicio alguno prestado por el Estado, que justifique el cobro de
la tasa. A este respecto, subraya que de conformidad con el inciso 2º del
artículo 338 C.P., las leyes pueden fijar las tasas y contribuciones que cobren
a los contribuyentes, como recuperación de los costos que les preste el Estado.
En tal sentido, carece de sustento constitucional el cobro de una tasa respecto
del costo de actividades desarrolladas por una entidad particular. Así, señala
el demandante que “cuando actualmente se realiza un remate de bienes en el
“martillo del Banco Popular”, en desarrollo de funciones privadas, el Estado no
presta servicio alguno al particular que adquiere el bien, por lo cual la ley
no puede establecer una tasa a cargo de esa persona, pues al desconocer la
naturaleza constitucional de este tipo de tributo, que es inseparable de la
finalidad de recuperar un costo incurrido por el Estado al prestar el servicio,
se está violando la norma de la Carta que consagra los elementos esenciales de
dicho gravamen.”. Esta hipótesis es distinta a los casos en que el remate
lo efectúa una entidad particular, como las notarías o las cámaras de comercio,
como comisionados de la autoridad judicial. En este caso es el Estado, a
través del ente respectivo, el que presta el servicio que genera la obligación
fiscal del pago de la tasa. “Como consecuencia de lo expuesto, cuando se
efectúan remates por las notarías, las cámaras de comercio y los
establecimientos bancarios, en calidad de comisionados de los juzgados, se
causa el tributo del 3%, pero cuando las entidades bancarias actúan por cuenta
propia, en ejercicio de funciones privadas, no se causa dicho tributo, salvo
que se trate del “Martillo del Banco Popular”, caso en el cual sí se causa el
tributo, por efecto de la norma acusada.” Para el actor, esta última
posibilidad es incompatible con el artículo 338 C.P.
Como segundo
cargo, el demandante sostiene que la expresión acusada incorpora una discriminación
injustificada, contraria al principio de equidad tributaria. Para el efecto,
parte de considerar que el tránsito normativo, relacionado con la naturaleza
jurídica del Banco Popular, afecta la interpretación del apartado acusado.
Así, pone de presente que de acuerdo con la Ley 101/60, el Banco Popular fue
autorizado para establecer operaciones de martillo. Esta institución
financiera, que originalmente estaba constituida por patrimonio público,
modificó su naturaleza según lo dispuesto por el Decreto 814/94, que aprobó el
programa de venta de las acciones de que era titular la Nación, que
representaban el 93.31% del capital del Banco.
Coetáneamente,
el Decreto 1639/96 autorizó a los establecimientos bancarios para realizar
venta de mercancías mediante el mecanismo de martillo, a partir del momento en
que la Nación y sus entidades descentralizadas hubieran reducido su
participación accionaria en el Banco Popular por debajo del 50% de su capital
social. Dicha disminución se hizo efectiva el 29 de noviembre de 1996.
Finalmente, el
actor señala que el 4 de diciembre de 1996, a través de instrumento público, el
Banco Popular pasó de estar conformado como sociedad de economía mixta del
orden nacional a sociedad anónima de carácter privado.
Con base en
estas consideraciones, el demandante establece que el hecho que la disposición
acusada grave únicamente las operaciones de martillo del Banco Popular,
excluyéndose las transacciones de la misma naturaleza que desde 1996 pueden efectuar
otros establecimientos bancarios, la torna en inexequible. En efecto, al
plantearse un escenario en que todos los citados establecimientos están
habilitados para vender mercancías u otros objetos negociables mediante
operaciones de martillo, la norma acusada impone un gravamen que sólo afecta a
aquellas operaciones agenciadas por el Banco Popular, configurándose con ello
un trato discriminatorio injustificado en contra de dicha institución
financiera.
Del mismo modo,
la previsión demandada contradice el principio de equidad tributaria. Ello
debido a que configura un tratamiento impositivo distinto entre instituciones
que desempeñan las mismas operaciones de martillo, sin que exista razón alguna
para esta diferenciación. El actor agrega, sobre este particular, que podría sostenerse
que, como el impuesto de que se trata es trasladable a las partes que
intervienen en la compraventa por el sistema de martillo, el banco
específicamente mencionado en la disposición acusada no resulta
patrimonialmente afectado por el tributo. Sin embargo, para el demandante es
preciso advertir que, al estar gravadas solamente las compraventas que se
realicen a través del martillo del banco mencionado, éste recibe un tratamiento
discriminatorio que tiende a excluirlo de la realización de las operaciones de
martillo y del lucro que pueda lícitamente obtener, por lo cual la norma
acusada viola el principio de equidad tributaria al establecer un tratamiento
desigual, que actualmente carece de justificación racional. Del mismo modo,
una discriminación de esta naturaleza, en la que determinados agentes
económicos privados resultan con mejores condiciones de mercado que otros, en
razón de una distinción injustificada respecto de la responsabilidad fiscal,
genera un escenario incompatible con la libre iniciativa privada y la libertad
de empresa.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Alfredo Lewin
Figueroa, Presidente de la Comisión Académica del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, intervino en el presente trámite con el fin de defender la
declaratoria de una sentencia de exequibilidad condicionada del artículo 7º de
la Ley 11/87 o, de manera subsidiaria, la inexequibilidad del apartado acusado.
Para sustentar
su posición, el Instituto señala que a partir del contexto en que se adoptó la
norma acusada, su objetivo consistía en gravar las operaciones de martillo
efectuadas por las entidades estatales en ella descritas, comprendido el Banco
Popular en su condición de establecimiento bancario de naturaleza pública. Por
ende, una vez esa entidad se convirtió en una sociedad comercial de carácter
privado, no le son predicables las consecuencias jurídicas de la disposición, “afirmación
por lo demás respaldada con la derogatoria que por sustitución del Capítulo III
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atinente al Banco Popular, se
produjo con ocasión de la Ley 795 de 2003”. En consecuencia, el Instituto
advierte que la norma, si bien está vigente, no puede producir efectos respecto
de los remates realizados por el Martillo del Banco Popular, institución de
carácter privado, como tampoco en los de las demás entidades del mismo
carácter.
Agrega el
interviniente que respecto a los cargos planteados por el actor, resultan
acertadas sus afirmaciones en cuanto al carácter de tasa que tiene el tributo
previsto en el artículo 7º de la Ley 11/87, habida consideración que los
ingresos por ventas de martillo sí persiguen la recuperación de los costos
incurridos por el Estado, para llevar los bienes de que se trate a la puja de
las rematantes. Esta conclusión subsiste incluso a partir de lo regulado por el
artículo 5º de la Ley 66/93, que estableció que el tributo al que hace
referencia la norma acusada se pagará con destino a la Nación. Ello porque la
misma norma mantiene la destinación específica del ingreso fiscal.
Del mismo modo,
el Instituto reitera los argumentos presentados en el expediente D-6958, según
los cuales el precepto acusado viola el principio de equidad tributaria. Para
el interviniente, la circunscripción del hecho generador del impuesto a las
operaciones de un banco privado en específico, contradice las normas
constitucionales relativas a la igualdad y a la equidad tributaria. Esto
debido a que el Banco Popular, que para el caso opera como agente de percepción
del impuesto de que es responsable el rematante del bien, desplaza al verdadero
contribuyente para los fines de la relación jurídica tributaria. “En ese
orden de ideas, se tiene que esa regla según la cual el hecho generador se
configura sólo en la medida en que le martillo lo organice el Banco Popular y
la percepción del tributo únicamente tiene lugar en ese mismo supuesto, es
ostensiblemente discriminatoria porque, a no dudarlo, induce a los interesados
a prescindir de tal entidad y acudir a otra con cuya mediación no se genere el
impuesto.”
4.2.
Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
La Asociación
Bancaria, a través de su Presidente, intervino en el presente trámite, con el
objeto de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión acusada. Señala que el establecimiento de una tasa aplicable a las
operaciones de martillo efectuadas por el Banco Popular, cuando se trata de una
actividad que pueden desarrollar todos los establecimientos bancarios,
contradice la vigencia de un orden justo, prevista en el artículo 2º Superior. Sobre
el particular, señala que “el legislador está facultado para imponer cargas
a los administrados, pero ello debe hacerse bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, los cuales, si bien pudieron existir al momento de la
expedición de la norma, actualmente han perdido vigencia debido a dos puntos
fundamentales: el primero, la reducción de la participación accionaria del
Estado y las entidades descentralizadas en el Banco Popular a menos del 50% y,
el segundo, que resulta como una consecuencia del primero, la autorización
general a todos los establecimientos bancarios para realizar las operaciones de
martillo. (…) Es claro que el cobro de un tributo únicamente a los
adquirentes del martillo del Banco Popular, constituye un trato diferencial que
crea una situación desventajosa, irracional y desproporcionada a dicha entidad
privada.”
Considera que
el precepto acusado, del mismo modo, es incompatible con el principio de
igualdad, puesto que no existe motivo alguno que justifique el tratamiento
diferenciado entre distintas instituciones financieras, que están legalmente
habilitadas para adelantar operaciones de martillo. En ese sentido, la norma
acusada constituye una cláusula ilegítima de intervención del Estado en la
economía, en tanto “conlleva una condición restrictiva que afecta de manera
negativa los remates que se hacen a través del martillo del Banco Popular, que
como lo hemos visto no encuentra actualmente ningún sustento constitucional”.
4.3.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia
El profesor
Julio Roberto Piza Rodríguez, director del Departamento de Derecho Fiscal y
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, solicita a
la Corte que declare inexequible la expresión “del Banco Popular”,
contenida en el artículo 7º de la Ley 11/87.
Para sustentar
su petición, el interviniente parte de señalar que el contexto normativo de la
Ley 11/87 lleva a concluir que el impuesto establecido por su artículo 7º tiene
como hecho generador la adquisición en remates en sí mismo considerado,
independientemente de la entidad financiera que los realizará. Así, la mención
expresa al Banco Popular se justifica sólo en el hecho que al momento de la
expedición de la norma, esa institución ostentaba el monopolio para realizar
las referidas operaciones en pública subasta.
Sin embargo, debe
tenerse en cuenta lo regulado por (i) el artículo 12 de la Ley 226/95,
según el cual la enajenación accionaria de las entidades públicas implica la pérdida
de los privilegios en ellas radicados, en razón de su carácter estatal; y (ii)
el artículo 1º Decreto 1639/96, que confiere a los establecimientos bancarios
la facultad de realizar operaciones de martillo una vez la participación
accionaria del Estado en el Banco Popular se reduzca por debajo del 50%.
Conforme a estas estipulaciones, resulta forzoso concluir que ha concluido el
monopolio y, en consecuencia, todos los agentes que ejecutan operaciones de
martillo en tanto hecho generador del tributo, están obligados a asumir esa
obligación tributaria.
Agrega que la
vigencia de la regulación, una vez comprobado el tránsito normativo descrito,
involucra un tratamiento discriminatorio en contra del Banco Popular, en la
medida en que le impone una carga tributaria de la que no son responsables los
demás agentes que concurren al mercado. Esto implica que los usuarios de las
operaciones de martillo preferirán a los demás establecimientos financieros, en
perjuicio de la facultad del citado Banco de ofrecer el servicio en igualdad de
condiciones, conforme a los parámetros de la libre competencia económica. A su
vez, la previsión demandada, por las mismas razones, se opone al principio de
equidad tributaria, previsto en el artículo 363 de la Constitución.
Para el
interviniente, esta desigualdad se soluciona a través de la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “del Banco Popular”, lo que tendrá como
consecuencia que el tributo se aplique a todas las operaciones del martillo, al
margen de la entidad financiera que ofrezca ese servicio, restituyéndose con
ello la equidad del ingreso fiscal.
4.4.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su Oficina Asesora de
Jurídica, interviene en el presente proceso con el fin de defender la
exequibilidad del apartado demandado. Sostiene que la norma debe ser
comprendida en su verdadero contexto, lo que significa que el tributo “sólo
se genera cuando se da la adquisición de un bien en los remates, por
consiguiente el sujeto pasivo (la persona que adquiere el bien) es la que queda
gravada y no la entidad que está realizando el remate; por ende no se está
presentando una violación a la Constitución, como lo argumenta el actor, porque
el Estado directamente no está generando el cobro de la tasa (sic).
Esto incluye a la operación de martillo en sí misma considerada, en el contexto
de la Ley 11 de 1987, independientemente de la entidad financiera que la
realice.”
De forma
similar a como lo expresan los demás intervinientes, el Ministerio resalta que conforme
a las normas legales vigentes, el Banco Popular perdió el monopolio para
realizar operaciones de martillo, el cual le había sido conferido por la Ley
101/60. Por ende, se impone concluir que en la actualidad tales actividades
son desempeñadas por las distintas instituciones financieras autorizadas
legalmente para el efecto, por lo que todas las operaciones de ese tenor
resultan gravadas por el tributo del que trata la norma acusada.
A este
respecto, la Corte resalta que a pesar que el Ministerio defiende la exequibilidad
del precepto, sostiene que sus efectos constituyen un tratamiento
discriminatorio en contra del Banco Popular, con base en idénticos argumentos a
los expuestos por la Universidad Externado de Colombia. Empero, sostiene que
tal desigualdad injustificada no se predica de la norma acusada, sino de su
interpretación por fuera del contexto antes descrito; por ende, el precepto
acusado se aviene a la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5
de la Constitución, en el que solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “del Banco Popular” y la
constitucionalidad de la expresión “Martillo”, ambas contenidas en la
norma acusada.
El Ministerio Público inicia su argumentación precisando que el
tributo al que refiere la norma acusada no se encuadra dentro del concepto
jurídico de tasa, como lo considera el demandante, sino que corresponde a un
impuesto. En su criterio, independientemente de la razón pública o privada del
remate, lo que se grava es una operación económica que la mayoría de veces
conlleva mayores ganancias que el tráfico comercial normal, bien sea por los
costos de venta en pública subasta tan bajos, o muy altos cuando el bien se
valora en exceso. En ese sentido, el sujeto activo es la Nación; el sujeto
pasivo es el adquirente de los bienes en operaciones comerciales bancarias de
remate; el hecho económico lo constituye la operación de compraventa mediante
el remate; la base gravable es el valor final del remate; y la tarifa es el 3%
de dicho valor. Para la Vista Fiscal, lo que el actor pretende asimilar a una
tasa es el costo de la operación comercial bancaria del remate, lo cual no es
exacto. Ello en tanto es un asunto propio de los ingresos de los bancos, como
actividad comercial, y no un servicio que presta el Estado.
Luego de esta consideración, el Procurador General reitera los
aspectos centrales del tránsito normativo en materia de la naturaleza jurídica
del Banco Popular, ya documentado por el demandante y los intervinientes. Con
base en esta exposición, concluye que la norma acusada, entendida en su
contexto particular, no prevé un tributo a cargo del Banco Popular, sino que
grava, de manera genérica, las operaciones de martillo, al margen de la
institución financiera que lleve a cabo esa actividad. Esta consideración se
refuerza con las distintas normas legales que desmontaron el monopolio que
existía en cabeza de ese Banco y facultaron a todas las instituciones
financieras a adelantar operaciones de martillo. Es por esta razón que la
disposición demandada no afecta el principio de equidad tributaria.
No obstante, el Ministerio Público advierte que la regulación
acusada conlleva una discriminación injustificada en contra del Banco Popular,
pues lo pone, sin justificación alguna, en una situación de desventaja respecto
de las demás entidades financieras, lo que afecta el principio de la libre
competencia económica. En términos del concepto, “el impuesto referido,
como tal, no compromete el derecho a la igualdad del Banco Popular para
realizar las operaciones de martillo frente a los demás bancos. Lo que
compromete la igualdad y que afecta el derecho a la libre competencia en
igualdad de condiciones que le asiste a dicho banco (Constitución Política,
artículo 333) es lo referente a la interpretación inicialmente indicada que
únicamente los adquirientes de bienes en los martillos realizados por el Banco
Popular tienen que pagar el impuesto del 3% del valor del remate con destino al
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. || Esto porque entonces
quienes quieran adquirir bienes en operaciones de martillo NO acudirán a los
que realice el Banco Popular sino a los de las demás entidades financieras para
no pagar el impuesto indicado, lo que, a su vez, hará que quienes quieran
utilizar el mecanismo de martillo para vender bienes contratarán los servicios
de los demás bancos y NO del Banco Popular, lo cual resulta discriminatorio
para este ente financiero en su ánimo de lucro.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El actor considera que la expresión “el martillo
del Banco Popular”, contenida en el artículo 7º de la Ley 11/87 es
inconstitucional, con base en dos niveles de argumentación diferenciados. En
primer lugar, el ciudadano Bravo Arteaga estima que el ingreso fiscal derivado
de operaciones de martillo, realizadas por entidades estatales o particulares
en ejercicio de funciones públicas, constituye una tasa. Por ende, habida
consideración que la norma acusada aplica ese tributo respecto de una
institución financiera de derecho privado, y en relación con una actividad
propia de su giro comercial, no se estaría ante la recuperación de los costos
de los servicios que presta el Estado a los ciudadanos, lo que contradiciría la
noción constitucional de tasa, contemplada en el artículo 338 C.P.
En segundo lugar, el actor sostiene que el precepto
acusado se opone a la vigencia de un orden justo, la equidad tributaria y la
libre competencia económica. Para sustentar esta conclusión, argumenta que el
hecho que la disposición demandada restrinja la obligación tributaria a las
operaciones de martillo que realice el Banco Popular, implica que el ingreso
fiscal no sea exigible cuando la misma actividad sea realizada por otras
instituciones financieras, sin que exista en la actualidad ninguna razón que
justifique esa diferenciación. Esta circunstancia, a la vez que implica un
cobro del tributo contrario a todo criterio de justicia, deja al citado Banco
en una situación de evidente desventaja respecto de las demás instituciones
financieras, pues los usuarios de operaciones de martillo se abstendrán de
realizar esas actividades y preferirán los establecimientos respecto de los
cuales el tributo no es aplicable.
3. Buena parte de los intervinientes y el Ministerio
Público se avienen, al menos de forma parcial, a las consideraciones del
actor. No obstante, señalan que la obligación tributaria no se predica de las
operaciones de martillo del Banco Popular, como lo sostiene el demandante, sino
de dichas actividades comerciales consideradas en abstracto, esto es, al margen
de la institución financiera que las realice. Sin embargo, consideran que el
ciudadano Bravo Arteaga acierta en sostener que la fórmula adoptada por la
norma acusada, luego del tránsito normativo que ha modificado sustancialmente
la naturaleza jurídica del Banco Popular, se muestra contraria a la equidad
tributaria y, especialmente, a la libre competencia económica, pues impone una
carga irrazonable e injustificada en contra de esa entidad financiera, la cual
termina excluyéndola del mercado de las operaciones de martillo, al cual deben
concurrir todas las instituciones autorizadas para ello, en iguales condiciones.
En consecuencia, la expresión “del Banco Popular” es contraria al
ordenamiento superior.
Otros intervinientes, en cambio, sostienen que a pesar
de la comprobación acerca de la inequidad que plantea la norma acusada, ello no
afecta su exequibilidad. Para ello, proponen que el precepto debe ser
interpretado en su verdadero contexto, lo que implica concluir que el tributo
es aplicable para todas las operaciones de martillo. Con base en esta hermenéutica,
la desigualdad identificada por el demandante pierde sustento.
Finalmente, debe acotarse que aunque el Procurador
General reconoce la incompatibilidad entre la expresión “del Banco Popular” y
la libre competencia económica, disiente de la naturaleza jurídica del tributo
señalada en la demanda. A su juicio, el ingreso fiscal que establece el
artículo 7º de la Ley 11/87 no corresponde a un servicio prestado por el
Estado, sino a la actividad comercial de instituciones privadas. Por ende, no
puede adscribírsele la condición de tasa, sino de impuesto.
4. Conforme estos argumentos, que describen los
extremos del debate jurídico constitucional, corresponde la Sala determinar si
la expresión demandada, en cuanto establece como hecho generador del tributo
las operaciones de martillo realizadas por el Banco Popular, desconoce las
normas de la Carta Política relativas a la vigencia de un orden justo, la equidad
tributaria y la libre competencia económica.
Para cumplir con este objetivo, la Corte adoptará la
siguiente metodología: en primer lugar, destacará la presencia de un cargo de
constitucionalidad que habilita al Tribunal para emitir un pronunciamiento de
fondo, ello en razón de lo decidido en la sentencia C-424/08. Luego, en razón
del carácter central que tiene esta problemática para la resolución del
problema jurídico citado, la Sala describirá el tránsito normativo que ha
operado respecto de la naturaleza jurídica del Banco Popular y la incidencia
del mismo en la titularidad de los entes autorizados para realizar operaciones
de martillo. En tercer lugar, se ocupará de definir la naturaleza jurídica del
tributo previsto en el artículo 7º de la Ley 11/87, con el fin de dilucidar si
la expresión demandada contraviene el ordenamiento superior. En esta última
instancia del análisis, se identificarán los aspectos centrales del precedente
constitucional sobre equidad tributaria y libertad económica, en cuanto
resulten pertinentes para resolver el debate propuesto.
Existencia de cargo de constitucionalidad
5. Mediante la sentencia C-424/08 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte se inhibió de decidir de fondo la demanda de
inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Bravo Arteaga en contra de la
misma expresión legal que ahora se revisa. En esa oportunidad, la Sala
consideró que el cargo incumplía con los requisitos de certeza,[1]
pertinencia[2] y suficiencia[3],
puesto que “(i) de la literalidad de la expresión acusada no es posible
concluir una vulneración del principio de equidad tributaria que, como lo
propone la demanda, afecte al Banco Popular, en la medida en que el responsable
del pago del tributo es el adquirente y no la institución financiera; y (ii) la
censura no identifica las normas que concederían un tratamiento privilegiado a
favor de las entidades de crédito distintas al Banco Popular, lo que impide que
la Corte efectúe una comparación entre las consecuencias jurídicamente
predicables de cada extremo en tensión.”
6. En el presente caso, la Sala estima que las
falencias que presentó el libelo puesto a consideración de la Corte en aquella
oportunidad fueron debidamente solucionadas. Así, se advierte que la
discriminación que el actor identifica en su nueva demanda, no se predica en
contra del Banco Popular, sino respecto de las operaciones de martillo que
realiza esa entidad, lo que tiene consecuencias directas respecto a las
garantías constitucionales de la libertad de empresa y la libre competencia económica,
en tanto pone en mejores condiciones de mercado a las demás instituciones
financieras, habilitadas por el legislador para llevar a cabo dichas
operaciones. Adicionalmente, el actor realiza un esfuerzo argumentativo
tendiente a demostrar que (i) el tributo que regula el artículo 7º de la
Ley 11/87 no se ajusta a las condiciones que la Carta Política prescribe para
las tasas; (ii) aunque el responsable del pago del ingreso fiscal sea el
adquirente, la restricción de la exigibilidad del tributo se aplica sólo en el
escenario de las operaciones de martillo que realiza una entidad financiera en
particular, circunstancia que tiene efectos directos frente a la equidad
tributaria, comprendida no entre los sujetos, sino entre los hechos
generadores; y (iii) la ausencia de factores disímiles entre las
operaciones de martillo que adelanta el Banco Popular y las que efectúan los
demás establecimientos de crédito, ocasiona que el precepto acusado sea
incompatible con la libertad económica.
Lo expuesto, a juicio de la Corte, apunta a concluir
que los argumentos planteados por el ciudadano Bravo Arteaga en esta oportunidad
sustentan, con condiciones de suficiencia, y pertinencia, un problema jurídico
constitucional susceptible de resolución por parte de esta Corporación. En
consecuencia, la Corte emitirá un fallo de fondo en el asunto de la referencia.
El tránsito normativo de la naturaleza jurídica del
Banco Popular y su incidencia en la identificación de los agentes autorizados
para efectuar operaciones de martillo
7. El artículo 7º de la Ley 11 de 1987 establece un
tributo, cuyo sujeto pasivo es el adquirente en remates de bienes muebles e
inmuebles. El hecho generador del ingreso fiscal es dicho remate, en los casos
que sea realizado por (i) el Fondo Rotatorio de Aduanas; (ii) los
Juzgados Civiles; (iii) los Juzgados Laborales; (iv) las demás
entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal; y (v) el
martillo del Banco Popular. La tarifa de este impuesto es equivalente al 3% de
la base gravable, que para el caso es el valor final del remate.
En relación con el último supuesto de hecho generador
del tributo, es importante tener en cuenta que al momento en que se expidió la
norma, los remates de bienes a través de operaciones de martillo constituían
una actividad monopólica del Banco Popular, que para la época fungía como una
institución financiera de naturaleza pública. Así, es claro que la intención
del legislador era incluir dentro de los hechos generadores del tributo a los
remates de bienes efectuados por operaciones de martillo, en tanto actividad
genérica objeto del gravamen. En efecto, con base en lo dispuesto por el
artículo 1º de la Ley 101 de 1960 “por la cual se dictan medidas sobre
Crédito Popular Prendario, el Banco Popular fue autorizado “para
establecer su propio martillo, tanto en Bogotá como en cualquier otra ciudad
del país”. Conforme a esta autorización, los artículos 2º y 3º ejusdem contemplaban
que (i) el Banco Popular podía extender el servicio de martillo a otras
entidades bancarias que establecieran secciones de crédito popular prendario; (ii)
las operaciones de venta de bienes muebles, realizadas por las entidades
oficiales, a través del sistema de remate y adjudicación al mejor postor,
debían adelantarse por el martillo del Banco Popular, con excepción de los
lugares donde esa institución no prestara sus servicios; y (iii) las
entidades “semioficiales” y los particulares podían utilizar ese
servicio para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de
bienes muebles.
Estas previsiones permiten identificar el contexto en
el que se promulgó la norma acusada. Al momento de expedirse la Ley 11/87, las
operaciones de martillo eran un actividad que, por expreso mandato legal,
ejercía de forma exclusiva el Banco Popular. En consecuencia, lo que el
legislador previó fue gravar las distintas operaciones de remate de bienes
muebles o inmuebles, realizadas en las diversas instancias públicas, entre
ellas las llevadas a cabo mediante operaciones de martillo. La inclusión del
vocablo “del Banco Popular” respondía a que en ese momento esa
institución financiera, se insiste, ejercía un monopolio en relación con esas
actividades.
8. No obstante, el tránsito normativo relacionado con
la redefinición de la naturaleza jurídica del Banco Popular, ocasionó que el
enunciado normativo que ofrece la disposición acusada, que grava genéricamente
una actividad, deviniera en la consagración de una exención tributaria, la cual
modifica dicho carácter general del precepto. En efecto, el artículo 1º del
Decreto 1639 de 1996[4] dispuso que
en el momento en que la participación pública en el Banco Popular se redujera
por debajo del 50% del capital social, los establecimientos bancarios podrían
adelantar operaciones de martillo, eliminándose de este modo el monopolio del
Banco mencionado en dichas actividades. Dicha reducción se efectuó en el mes
de noviembre de 2006, como lo certifica el Revisor Fiscal del Banco Popular S.A.,
quien a pedido del demandante hace constar que para el 2 de septiembre de 2008,
la participación accionaria de esa institución financiera se conforma por
97.94% de particulares, 0.53% de los Departamentos, 0.78% de los Municipios y
0.75 de otras entidades oficiales.[5]
A su vez, la naturaleza jurídica de derecho privado
del Banco Popular se acredita, como lo relata el demandante, a través de la
Escritura Pública 5.901 del 4 de diciembre de 1996, otorgada ante la Notaría
Once del Círculo de Cali; instrumento público mediante el cual se reformaron
los estatutos del Banco Popular. Entre los aspectos modificados, se resalta la
modificación del artículo primero de los estatutos, el cual define al “Banco
Popular S.A.” como “una Sociedad Anónima Comercial de nacionalidad
colombiana”[6]
En la misma perspectiva, debe acotarse que la
modificación de la naturaleza jurídica del Banco Popular y la consecuente
eliminación del monopolio en materia de operaciones de martillo, están
intrínsecamente relacionadas con lo previsto en (i) el parágrafo del
artículo 312 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,[7]
según el cual verificada la reducción de capital público en instituciones
financieras privatizadas, dejarán de aplicarse para la entidad de que se trate
las disposiciones especiales sobre sus operaciones, por lo que la institución
financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales
aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca; y (ii) las
normas de la Ley 226 de 1995 que consagran la pérdida de privilegios y el cese
de obligaciones fundadas en la naturaleza pública de una entidad sometida al
programa de enajenación de la propiedad accionaria estatal.[8]
Así las cosas, verificado el cambio de las normas que
establecen la competencia para que las entidades financieras ejecuten remates a
través del mecanismo de martillo, se tiene que, en la actualidad, el artículo
7º de la Ley 11/87 define, como hecho generador del tributo, los remates que
se efectúen por medio de operaciones martillo administradas por el Banco
Popular, excluyéndose de la responsabilidad fiscal a los ejercicios de la misma
naturaleza que efectúen los demás establecimientos bancarios, autorizados para
el efecto por el Decreto 1639/96. Ello se explica en que la premisa existente
al momento de expedición de la norma acusada, según la cual las operaciones de
martillo constituían un monopolio ejercido por dicha entidad financiera, carece
en la actualidad de soporte jurídico. Derogadas las normas legales que
sustentaban esa práctica y, en consecuencia, abriéndose el mercado a todas las
instituciones financieras autorizadas por el Estado, el precepto acusado exime
el tributo respecto de aquellas operaciones de martillo que realizan los
establecimientos bancarios distintos al Banco Popular.
9. A pesar del carácter conclusivo de las razones
expuestas, la Sala considera necesario dar respuesta a algunas consideraciones,
expresadas por algunos de los intervinientes en el presente proceso, que se
muestran incompatibles con lo sostenido en este apartado por la Corte. Al
respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la norma
acusada debe ser interpretada en su verdadero sentido, lo que obliga a
comprender el precepto de modo tal que impone el tributo a las operaciones de
martillo, en general, puesto que (i) el monopolio que existió a cargo
del Banco Popular carece actualmente de soporte jurídico; y (ii) la
intención del legislador fue gravar las operaciones de martillo, de manera
genérica, explicándose la alusión a dicha institución financiera por ese
extinto carácter monopólico. Por lo tanto, habilitados todos los
establecimientos bancarios para efectuar esas operaciones, se concluye que el
tributo es aplicable de manera general.
La Corte advierte, en primer término, que conforme al
principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 338 C.P.,
en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. De
esta manera, como lo prevé el mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y
los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos generadores y las bases gravables, al igual que la tarifa de los
impuestos.
En relación al contenido y alcance de dicho
principio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “…el
mismo es expresión de los principios de representación popular y democrático,
que exigen que para decretar un impuesto hayan concurrido los eventuales
afectados por medio de sus representantes ante los cuerpos colegiados[9], y que materializa el principio
de predeterminación del tributo, “según el cual una lex previa y certa
debe señalar los elementos de la obligación fiscal”[10], es decir, el sujeto activo, el
sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. La definición
de tales elementos, ha dicho la Corte, está sujeta al rigor del principio de
legalidad que exige que la misma se realice de manera clara e inequívoca.”[11]
Como corolario del principio de legalidad tributaria,
el mismo precedente ha establecido la existencia del principio de certeza del
tributo, conforme al cual los órganos de representación popular están obligados
a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del
impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad jurídica a favor de las
personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo.
A este respecto, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que este principio
de certeza encuentra un lugar central en la estructura constitucional en
materia tributaria, en tanto ““... juega un papel de trascendental
importancia para efectos de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones
que consagran obligaciones fiscales. Si la norma creadora del tributo no
establece con suficiente claridad y precisión los elementos esenciales del
mismo no sólo genera inseguridad jurídica sino que fomenta la evasión, pues los
contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que
repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento
de los fines del Estado. (…) [d]icha situación también se prestaría para
abusos y arbitrariedades pues en últimas quien vendría a definir tales
elementos serían las autoridades administrativas encargadas de exigir su
cumplimiento, lo cual no se aviene con el ordenamiento constitucional.” [12]
10. A juicio de la Sala, la fórmula interpretativa de
la expresión acusada que propone el interviniente es contraria a los principios
de legalidad y certeza del sistema tributario. En efecto, de la literalidad
del artículo 7º de la Ley 11/87, se advierte que la exigibilidad del tributo se
circunscribe a las operaciones de martillo que realice el Banco Popular, razón
por la cual los usuarios de las demás instituciones financieras, que conforme
al artículo 1º del Decreto 1639/96, están habilitadas para efectuar dichas
actividades, no estarían obligados a tributar, pues la norma analizada, de
forma expresa, ha restringido del deber de asumir el impuesto a ese supuesto de
hecho. Por ende, la opción hermenéutica propuesta por la cartera interviniente
debe desecharse, en tanto se muestra en extremo problemática con los principios
anteriormente descritos.
11. En consecuencia, para la Corte resulta válido
concluir que la norma acusada, a partir de su interpretación actual, consagra
una exención tributaria a favor de los usuarios de las instituciones
financieras, distintas al Banco Popular, que efectúen remates a través de
operaciones de martillo. Estas actividades no están, según lo expuesto,
gravadas por el tributo dispuesto, a pesar de la identidad entre la naturaleza
del hecho generador entre las operaciones de martillo que efectúa ese Banco y
las demás instituciones financieras. Por ende, la solución del problema
jurídico propio de esta decisión, pasa por determinar, entre otros aspectos, si
esta exención cumple las condiciones que para el efecto prevé la Constitución,
en especial la compatibilidad entre el beneficio y los principios de igualdad y
equidad del sistema tributario.
Empero, habida consideración de los cuestionamientos que
propone el cargo de inconstitucionalidad, debe resolverse el asunto relativo a
la determinación de la naturaleza jurídica del tributo previsto por el artículo
7º de la Ley 11/87 y su presunta incompatibilidad con las condiciones fijadas
para las tasas por el artículo 338 de la Constitución Política. Pasa a la
Corte a resolver ese interrogante, de manera previa a la discusión sobre la
exequibilidad de la exención tributaria resultante de la actual comprensión de
la expresión acusada.
El tributo aplicable a las operaciones de martillo no
constituye una tasa
12. El artículo 338 Superior, antes citado, establece
entre sus postulados que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que
las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación de los beneficios que les proporcionen. En todo caso, el
sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer
su reparto, deberán definirse por los cuerpos colegiados.
Con base en esta definición, la jurisprudencia de la
Corte ha establecido la naturaleza jurídica que la Constitución confiere a las
tasas. Así, decisiones anteriores de esta Corporación han definido a este
ingreso fiscal como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado al
contribuyente.[13] De la misma
manera, la Corte ha señalado que “su producto no debe tener un destino ajeno
al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación.”[14].
Estas consideraciones han llevado a la Corte a
identificar las características básicas de las tasas, las cuales las
diferencian de los demás ingresos tributarios, como las contribuciones y los
impuestos. De este modo, ha previsto que (i) su finalidad es la de
recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario, por lo que
guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o
s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.