C-287-02
LEY 660 DE 2001
Sentencia
C-287/02
TRATADO DE
PROHIBICION COMPLETA DE ENSAYOS NUCLEARES-Control formal
ARMAS NUCLEARES-Reducción mundial/TRATADO DE
PROHIBICION COMPLETA DE ENSAYOS NUCLEARES-Objetivo/ARMAS NUCLEARES-Eliminación
El tratado materia de revisión tiene como
propósito reducir las armas nucleares a escala mundial con el objeto último de
eliminar las armas nucleares y lograr un desarme general y completo bajo
estricto y eficaz control internacional, para lograr el acrecentamiento de la
paz y la seguridad internacionales. Considera como medida eficaz de desarme
nuclear y de no proliferación del mismo en todos sus aspectos, la cesación de
todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás
explosiones nucleares, restringiendo el desarrollo y la mejora cualitativa de
las armas nucleares poniéndole fin al adelantamiento de nuevos tipos avanzados
de armas nucleares. También tiene en cuenta que podría contribuir a la
protección del medio ambiente.
TRATADO DE
PROHIBICION COMPLETA DE ENSAYOS NUCLEARES-Compatibilidad con la Constitución
TRATADO DE
PROHIBICION COMPLETA DE ENSAYOS NUCLEARES-Mantenimiento de la paz
ARMAS NUCLEARES-No realización de explosión de ensayo
TRATADO DE
PROHIBICION COMPLETA DE ENSAYOS NUCLEARES-Verificación de cumplimiento
SOBERANIA-Connotación interna y externa/SOBERANIA-Pérdida
de carácter absoluto/SOBERANIA-Regulación de comunidad internacional
SOBERANIA
NACIONAL-No atenta
verificación del cumplimiento del tratado
TRATADO
INTERNACIONAL EN MATERIA DE SOBERANIA NACIONAL-Verificación de cumplimiento
MEDIO AMBIENTE EN
MATERIA DE ARMAS NUCLEARES-Protección
Referencia:
expediente LAT- 206
Revisión
constitucional de la Ley 660 del 30 de julio de 2001 “Por medio de la cual
se aprueba el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”, adoptado
en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
2.ANTECEDENTES
El día seis (6) de agosto de
dos mil uno (2001), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, fotocopia autenticada de la Ley 660 del
30 de julio de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de
Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”, adoptado en la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
El día treinta (30) de agosto de dos mil
uno (2001), la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, y
ordenó la práctica de algunas pruebas
relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las mismas
se ordenó que por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del
proceso para permitir la intervención ciudadana y se corrió traslado del
expediente al señor Procurador General de la Nación,
para efectos de recibir el respectivo concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a
decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL TEXTO DEL TRATADO QUE SE
REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A
continuación, se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se
revisa, conforme a su publicación en el diario oficial No. 44.503 del 30 de
julio de 2001.
LEY 660 DE 2001
(julio 30)
por medio de la cual se aprueba el
"Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del
"Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente
autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores).
TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA
DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el
presente Tratado (denominados en lo sucesivo "los Estados Partes"),
Acogiendo con agrado los
acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos
años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales
de armas nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación
nuclear en todos sus aspectos,
Subrayando la importancia de la
plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación
internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces
hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en
todos sus aspectos y declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la
necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para
reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de
eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y
eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de
todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás
explosiones nucleares, al r estringir el desarrollo y la mejora cualitativa de
las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de
armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no
proliferación en todos sus aspectos,
Reconociendo también que el fin
de todas las explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso
importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el
desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más
eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un
tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares
internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo
uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la
esfera del desarme y la no proliferación,
Tomando nota de las
aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de 1963 por el que se
prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre
y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las
explosiones de ensayo de armas nucleares,
Tomando nota también de las
opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir
a la protección del medio ambiente,
Afirmando el propósito de
lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de
contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas
nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo
tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I. OBLIGACIONES
BÁSICAS.
1. Cada Estado Parte se
compromete a no realizar ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o
cualquiera otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión
nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se
compromete asimismo a no causar ni alentar la realización de cualquier
explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquiera otra explosión nuclear,
ni a participar de cualquier modo en ella.
ARTÍCULO II. LA ORGANIZACIÓN.
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los Estados Partes en el
presente Tratado establecen por él la Organización del Tratado de Prohibición
Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la
Organización"), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado,
asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la
verificación internacional de su cumplimiento y servir de foro a las consultas
y cooperación entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes
serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su
condición de miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su
sede en Viena, República de Austria.
4. Por el presente artículo se
establecen los siguientes órganos de la Organización: La Conferencia de los
Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un
Centro Internacional de Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará
con la Organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el
presente Tratado. Los Estados Partes celebrarán consultas, directamente entre
sí, o por medio de la Organización u otros procedimientos internacionales
apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda
plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la
aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará
las actividades de verificación previstas para ella en el presente Tratado de
la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficien
te logro de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que
sean necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente
Tratado. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter
confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y
militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado
y, en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas
en el presente Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará
confidencialmente y manipulará de modo especial la información y datos que
reciba a título reservado de la Organización en relación con la aplicación del
presente Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación
con sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto
órgano independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las
instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor
eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras
organizaciones internacionales, tales como el Organismo Internacional de
Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y
los de carácter comercial y contractual, constarán en acuerdos que se
presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.
9. Los costos de las
actividades de la Organización serán sufragados anualmente por los Estados
Partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada
para tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y
la Organización.
10. Las contribuciones
financieras de los Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de
manera adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización
que esté atrasado en el pago de su cuota a la Organización, no tendrá voto en
ésta si el importe de los a trasos es igual o superior a la cuota debida por
dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los
Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si está convencido de que
la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. LA CONFERENCIA DE LOS
ESTADOS PARTES
Composición, procedimientos y
adopción de decisiones
12. La Conferencia de los
Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la Conferencia"), estará
integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un
representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y
asesores.
13. El período inicial de
sesiones de la Conferencia será convocado por el Depositario 30 días después, a
más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará
períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario
de sesiones de la Conferencia:
a) Cuando lo decida la
Conferencia;
b) Cuando lo solicite el
Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier
Estado Parte con el apoyo de la mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de
sesiones será convocado 30 días después, a más tardar, de la decisión de la
Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo
necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá
también ser convocada como Conferencia de Enmienda, de conformidad con el
artículo VII.
17. La Conferencia podrá
también ser convocada como Conferencia de Examen, de conformi dad con el
artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se
celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra
cosa.
19. La Conferencia aprobará su
reglamento. Al comienzo de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y
a los demás miembros de la Mesa que sean necesarios. El Presidente y los demás
miembros de la Mesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo
Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.
20. El quórum estará
constituido por la mayoría de los Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un
voto.
22. La Conferencia adoptará
decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros
presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán en
lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso cuando haya que
adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia
aplazará la votación por 24 horas y durante ese aplaza miento hará todo cuanto
sea posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia
antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible
llegar a un consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la
decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a
menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el
problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de
fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar
decisiones sobre cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las
funciones que se le asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia
adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que
figura en el anexo 1 al presente Tratado, de conformidad con el procedimiento
para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso
las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.
Poderes y funciones
24. La Conferencia será el
órgano principal de la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o
problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los
relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer
recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema
comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o
señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará
la aplicación y examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para
promover su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo
Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera
de ellos para el ejercicio de sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el
informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el
programa y presupuesto anuales de la organización, presentados por el Consejo
Ejecutivo y examinará otros informes;
b) Decidirá la escala de cuotas
que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del
Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General
de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director
General");
e) Examinará y aprobará el
reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Estudiará y examinará la
evolución científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del
presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al
Director General para establecer una Junta Consultiva Científica que le
permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento
especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente
Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese
caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos
independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán
nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia,
sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas
científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;
g) Adoptará las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar
cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el
artículo V;
h) Examinará y aprobará en su
período inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo,
disposición, procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro
documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los
acuerdos o arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los Estados
Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el
Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del
párrafo 38;
j) Establecerá los órganos
subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de
conformidad con el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al
presente Tratado, según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.
C. EL CONSEJO EJECUTIVO
Composición, procedimientos y
adopción de decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará
integrado por 51 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la
necesidad de una distribución geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo
estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de
Africa;
b) Siete Estados Partes de
Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de
América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del
Oriente Medio y Asia meridional;
e) Diez Estados Partes de
América del Norte y Europa occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia
sudoriental, el Pacífico y el Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una
de las anteriores regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente
Tratado. El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de
conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de
enmiendas o modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el
artículo VII.
29. Los miembros del Consejo
Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región
geográfica designará Estados Partes de esa región para su elección como
miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:
a) Por lo menos la tercera
parte de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo
en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa
región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para
el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad
o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de
prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de
vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y
experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al
presupuesto anual de la Organización;
b) Uno de los puestos asignados
a cada región geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea
el primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que
más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en
que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez,
según cual sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base
podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de
renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte
inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes
asignados a cada región geográfica serán cubiertos por Estados Partes
designados de entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o
elecciones.
30. Cada miembro del Consejo
Ejecutivo tendrá un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes
y asesores.
31. Cada miembro del Consejo
Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de
la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período
ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que,
en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para
que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual
de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se
describen en el párrafo 28.
32. El Consejo Ejecutivo
elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo
elegirá su Presidente de entre sus miembros.
34. El Consejo Ejecutivo
celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de
sesiones se reunirá según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y
funciones.
35. Cada miembro del Consejo
Ejecutivo tendrá un voto.
36. El Consejo Ejecutivo
adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos
sus miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el
Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría
de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una
cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se
decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37. El Consejo Ejecutivo será
el Organo Ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia.
Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo,
actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la
Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el
cumplimiento efectivos del presente Tratado;
b) Supervisará las actividades
de la Secretaría Técnica;
c) Formulará recomendaciones a
la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas
destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad
Nacional de cada Estado Parte;
e) Examinará y presentará a la
Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización,
el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente
Tratado, el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás
informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para
los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del
proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de
modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al
Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII y
formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o
arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales
en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la
Conferencia y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos
a que se hace referencia en el apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos
relativos a la aplicación de las actividades de verificación negociados con los
Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual
de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes
que proponga la Secretaría Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá
solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la
Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación
entre los Estados Partes y entre éstos y la Secretaría Técnica, en relación con
la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y
aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las
solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo
IV y adoptará medidas al respecto.
41. El Consejo Ejecutivo
examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible
incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en
él. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes
interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para
solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el
Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones,
adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los
Estados Partes la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o
materia a la atención de la Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la
Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para
remediar la situación y asegurar el cumplimiento, de conformidad con el
artículo V.
D. LA SECRETARÍA TÉCNICA
42. La Secretaría Técnica
prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado.
La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo
Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a
cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado,
así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de
conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte
integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
43. De conformidad con el
artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las
siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del
presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión
y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro
Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar
los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con
carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y
apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al
Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los
Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de
inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el examen de esas solicitudes por
el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in
situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo
Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos
con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y
concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera
de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación
con los Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los
Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras
cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.
44. La Secretaría Técnica
elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecut ivo, Manuales
de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos
del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo.
Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y
podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo
Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes
toda modificación de los Manuales de Operaciones.
45. Entre las funciones que la
Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones
administrativas, figuran:
a) Preparar y presentar al
Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al
Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación
del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el
Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo
y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos
subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones
en nombre de la Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y
e) Desempeñar las
responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier acuerdo entre la
Organización y otras organizaciones internacionales.
46. Todas las solicitudes y
notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organización serán
transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General.
Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales
del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el
idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.
47. En lo que respecta a las
responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación
al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la
Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente
todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del
Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de
programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.
48. La Secretaría Técnica
informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya
suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido
noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por
medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.
49. La Secretaría Técnica
estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial
administrativo y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole
que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por
recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable
una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su
período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50. El Director General será
responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del
personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La
consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus
condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de
conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e
integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás
miembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los
Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al
personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se
guiará por el princi pio de mantener el mínimo personal que sea necesario para
el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá,
según proceda, tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de
trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones
sobre cuestiones concretas.
52. En el cumplimiento de sus
funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de
inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se
abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su
condición de funcionarios Internacionales responsables únicamente ante la
Organización. El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades
de cualquier grupo de inspección.
53. Cada Estado Parte respetará
el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director
General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros
del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus
responsabilidades.
E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
54. La Organización goza rá en
el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la
jurisdicción y control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los
Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes de
miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores,
el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los
miembros del personal de la Organización, gozarán de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus
funciones en relación con la Organización.
56. La capacidad jurídica,
privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo
serán definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un
acuerdo entre la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la
Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los
apartados h) e i) del párrafo 26.
57. No obstante lo dispuesto en
los párrafos 54 y 55, los privilegios e inmunidades que disfruten el Director
General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del
personal de la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de
verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.
ARTÍCULO III. MEDIDAS
NACIONALES DE APLICACIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará,
de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias
para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular,
adoptará las medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas
naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en
cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional, cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del
presente Tratado;
b) Prohibir que las personas
naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier
lugar sometido a su control; y
c) Prohibir, de conformidad con
el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad
realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.
2. Cada Estado Parte cooperará
con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.
3. Cada Estado Parte informará
a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al pre sente artículo.
4. Para cumplir las
obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o
establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al
entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será
el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización
y los demás Estados Partes.
ARTÍCULO IV. VERIFICACIÓN.
A. Disposiciones generales
1. Con objeto de verificar el
cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación
que constará de los elementos siguientes:
a) Un Sistema Internacional de
Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la
confianza.
En el momento de entrada en
vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de
cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de
verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia
objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la
soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea
compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún
Estado Parte abusará del derecho de verificación.
3. Cada Estado Parte se
compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de
la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo
III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la
verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas, mediante:
a) El establecimiento de los
medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento
de los cauces de comunicación necesarios;
b) La comunicación de los datos
obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del Sistema
Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando
corresponda, en el proceso de consultas y aclaraciones;
d) La autorización de
inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando
corresponda, en medidas de fomento de la confianza.
4. Todos los Estados Partes,
con independencia de sus capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales
derechos de verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la
verificación.
5. A los fines del presente
Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido de utilizar la información
obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación en
forma compatible con los principios generalmente reconocidos de derecho
internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.
6. Sin perjuicio del derecho de
los Estados Partes a proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos
sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se
injerirán en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o
en los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de
conformidad con el párrafo 5.
7. Cada Estado Parte tendrá el
derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas y
prevenir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados
con el presente Tratado.
8. Además, se adoptarán todas
las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de cualquiera
información relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que
se obtenga durante las actividades de verificación.
9. Sin perjuicio del párrafo 8,
la información obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación
establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los
Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Tratado y del Protocolo.
10. Las disposiciones del
presente Tratado no se interpretarán en el sentido de que restringen el
intercambio internacional de datos para fines científicos.
11. Cada Estado Parte se
compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la
mejora del régimen de verificación y en el examen de las posibilidades de
verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del
impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar,
cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una verificación
eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán,
cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o
del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de
conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán
reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del
artículo II.
12. Los Estados Partes se
comprometen a promover la cooperación entre ellos para facilitar en el
intercambio más completo posible de las tecnologías utilizadas en la
verificación del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que
todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la
verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines
pacíficos.
13. Las disposiciones del
presente Tratado se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo
económico y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de
la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.
Responsabilidades de
verificación de la Secretaría Técnica
14. En el cumplimiento de las
responsabilidades que le atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la
esfera de la verificación, en cooperación con los Estados Partes y a los
efectos del presente Tratado, la Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para
recibir y distribuir datos y productos de presentación de informes relacionados
con la verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y
mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta
tarea;
b) De manera habitual, por
conducto de su Centro Internacional de Datos, que será en principio el centro
de coordinación de la Secretaría Técnica para el almacenamiento y el
tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará
solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda,
datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in
situ y de medidas de fomento de la confianza;
iii) Recibirá otros datos
pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones internacionales de
conformidad con el Tratado y el Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y
garantizará el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus
elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de
conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará
habitualmente los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad
con procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación internacional
del Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre el
cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos
primarios y elaborados y cualquier producto de presentación de informes a
disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la
responsabilidad por la utilización de los datos del Sistema Internacional de
Vigilancia, de conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y
13 del presente artículo;
f) Facilitará a todos los
Estados Partes acceso equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los
datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos,
tanto primarios como elaborados y productos de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las
solicitudes de datos adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes
de datos adicionales de un Estado Parte a otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica
y apoyo para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia
y los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite
tal asistencia y apoyo;
k) Pondrá a disposición de
cualquier Estado Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la
Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar,
elaborar, analizar y comunicar los datos del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el
funcionamiento general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro
Internacional de Datos y presentará informes al respecto.
15. Los procedimientos
convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las
responsabilidades de verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en
el Protocolo, serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de
Vigilancia
16. El Sistema Internacional de
Vigilancia incluirá instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia
de los radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia
hidroacústica, la vigilancia infrasónica y los respectivos medios de
comunicación y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la
Secretaría Técnica.
17. El Sistema Internacional de
Vigilancia quedará sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las
instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán
propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acojan o
que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.
18. Cada Estado Parte tendrá
derecho a participar en el intercambio internacional de datos y a acceder a
todos los datos que se pongan a disposición del Centro Internacional de Datos.
Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto
de su Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema
Internacional de Vigilancia
19. En lo que respecta a las
instalaciones incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia y
especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo y a su
funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización
convengan en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional
de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los
Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en
los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del
Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas
instalaciones y mejora de las ya existentes, salvo que el Estado responsable de
esas instalaciones sufrague él mismo los costos;
b) Funcionamiento y
mantenimiento de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia,
incluida la seguridad física de las instalaciones, en su caso, y la aplicación
de procedimientos convenidos de autenticación de datos;
c) Transmisión de datos
(primarios o elaborados), del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro
Internacional de Datos por el medio más directo y menos costoso disponible,
incluso, en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones
pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones
de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras,
en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de
vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre
de la Organización.
20. En lo que resp ecta a las
estaciones sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el cuadro 1-B
del anexo 1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los
acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del
Protocolo, únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al
Centro Internacional de Datos;
b) Autenticación de los datos
de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones
para que alcancen el nivel técnico necesario, salvo que el Estado responsable
de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;
d) Establecimiento, en caso
necesario, de nuevas estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde
no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable
de esas instalaciones sufrague él mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos
relacionados con el suministro de los datos que necesite la Organización,
conforme a lo especificado en los manuales de operaciones pertinentes.
21. La Organización sufragará
también los costos de la prestación a cada Estado Parte de la selección que
éste pida de la gama normalizada de productos de presentación de informes y
servicios del Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte
I, sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de
cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte
solicitante.
22. Los acuerdos o, en su caso,
los arreglos concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan
las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo
sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos costos.
Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado
Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado
a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las
instalaciones que acoja o de las que sea responsable y sea compensado con una
reducción correspondiente de su cuota a la Organización. Esa reducción no
rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a
años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado
Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo
Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente
párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el
apartado i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia
23. Toda medida a que se haga
referencia en el párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia
mediante la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se
incorporará, cuando así se convenga, en el Tratado y el Protocolo de
conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.
24. A reserva del asentimiento
de los Estados directamente afectados, las modificaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación, se considerarán
cuestiones de carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos
7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del
número de instalaciones en el Protocolo para una tecnología de vigilancia
determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros
particulares para determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros
del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la
instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y
asignación de una instalación bien sea a la red, sismológica primaria o a la
auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo
recomienda, de conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII,
que se adopten esas modificaciones, recomendará también normalmente, de
conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho artículo, que esas
modificaciones entren en vigor cuando el Director General notifique su
aprobación.
25. Cuando el Director General
presente al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones
de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá
asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el
párrafo 24 del presente artículo:
a) La evaluación técnica de la
propuesta;
b) Una declaración de las
consecuencias administrativas y financieras de la propuesta; y
c) Un informe sobre las
consultas celebradas con los Estados directamente afectados por la propuesta,
incluida la indicación de su acuerdo.
Arreglos provisionales
26. En los casos de avería
importante o insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en los
cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales
de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo
con los Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo
Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año,
renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo
Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar
a que el número de instalaciones operacionales del Sistema Internacional de
Vigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente;
satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente y se
aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director
General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su
solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes
cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.
27. Asimismo, los Estados
Partes podrán establecer por separado arreglos de cooperación con la
Organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos
suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no
formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.
28. Tales acuerdos de
cooperación podrán establecerse de la manera siguiente:
a) A petición de un Estado
Parte y a expensas de ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las
disposiciones necesarias para certificar que una instalación de vigilancia
determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales que se especifican
en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación del
Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar
sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría
Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones
nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones
necesarias para convalidar su homologación, según proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá
una lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la
distribuirá a todos los Estados Partes; y
c) A petición de un Estado
Parte, el Centro Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones
nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y
el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de
transmisión por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se
faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro
Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o
aclaraciones, se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia
correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29. Sin perjuicio del derecho
de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados
Partes deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los
esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o
por conducto de ésta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca
del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30. El Estado Parte que reciba
directamente de otro Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo
29, facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible,
pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener
informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la
respuesta.
31. Todo Estado Parte tendrá
derecho a solicitar al Director General que le ayude a aclarar cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de
las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General facilitará
la información apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en relación con
dicha preocupación. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la
solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el
Estado Parte solicitante.
32. Todo Estado Parte tendrá
derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro
Estado Parte acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación
acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente
Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo
remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del
Director General 24 horas, a más tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado
proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible,
pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará
nota de la aclaración y la remitirá al Estado Parte, solicitante, 24 horas
después, a más tardar, de haberla recibido;
d) Si el Estado Parte
solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al
Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará
sin demora a todos los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración
prevista en el presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado
Parte solicitado.
33. Si el Estado Parte
solicitante considera insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de
lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una
reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes
interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo
Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de
conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones in situ
Solicitud de una inspección in
situ
34. Todo Estado Parte tiene el
derecho de solicitar una inspección in situ, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo y la parte II del Protocolo, en el
territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la
jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la
jurisdicción o control de cualquier Estado.
35. El único objeto de una
inspección in situ será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de
un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I
y, en la medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a
identificar a cualquier posible infractor.
36. El Estado Parte solicitante
estará obligado a mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito
del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección información
de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de
formular solicitudes de inspección infundadas o abusivas.
37. La solicitud de inspección
in situ se basará en la información recogida por el Sistema Internacional de
Vigilancia, en cualquier información técnica pertinente obtenida por los medios
técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos
dos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo
41, parte II del Protocolo.
38. El Estado Parte solicitante
presentará la solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo
tiempo, al Director General para que éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la
pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.