C-287-00
Sentencia C-287/00
Sentencia
C-287/00
ACTAS FINALES DE
LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Suscripción y trámite
ACTAS FINALES DE
LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Finalidad, contenido general y compatibilidad
REGLAMENTO DE
RADIOCOMUNICACIONES-Modificación
por tratado
UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Desarrollo natural de actividades por convenio
internacional
REGLAMENTO DE
RADIOCOMUNICACIONES-Utilización
del espectro de frecuencia radioeléctricas
ACTAS FINALES DE
LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Espectro radioeléctrico y comunicaciones móviles
basadas en satélites
REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES-Principios que lo orientan y disposiciones
técnicas/NORMA TECNICA-Relevancia en control constitucional
REGLAMENTO DE
RADIODIFUSIONES-Principios
y acceso eficaz y equitativo del espectro electromagnético
ACTAS FINALES DE
LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Definiciones y disposiciones técnicas
ACTAS FINALES DE
LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Reserva del Gobierno
Referencia: expediente L.A.T.-150
Revisión oficiosa de
las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones"
(CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17)
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de la Ley aprobatoria
Nº 514 de 4 agosto de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
ocho (8) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la
Ley Nº 514 de 1999, “por medio de la cual se aprueban las "Actas Finales
de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra
del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995)”, proceso que fue radicado con el No
L.A.T.-150. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y
ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los
antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista
para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General
para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores,
al señor Ministro de Justicia, a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
y a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS- para que, si
lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del
tratado bajo revisión. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
LEY Nº 514 de 1999
Por medio de la
cual se aprueba las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de
octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de
Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones "(CMR-95),
reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)".
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autentico por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
(Debido a su
excesiva extensión y a su carácter eminentemente técnico, esta sentencia no
incluye el texto de esas actas, las cuales constituyen un anexo de la
sentencia).
(...)
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE
BOGOTA, D.C. 10 JUL. 1997
APROBADO,
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) MARIA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de
octubre de al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º de 1944, las
"Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones"
(CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17)
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo
primero de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que
se perfeccione el vínculo internacional respeto de las mismas.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
FABIO VALENCIA
COSSIO
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUE
ROSERO
EL PRESIDENTE DE
LA H. CAMARA DE REPRESENTE,
EMILIO MARTINEZ
ROSALEZ
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES.
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATO
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Politíca.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1999
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
LA MINISTRA DE
COMUNICACIONES,
CLAUDIA DE
FRANCISCO ZAMBRANO
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Sergio
Arboleda Casas, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Asociación Nacional de
Medios de Comunicación, ASOMEDIOS, intervienen en el proceso y defiende la
constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su criterio, el instrumento
internacional concuerda con la Carta, la cual establece la intervención del
Estado en la racionalización de la economía (C.P. art. 334), el principio de
igualdad (C.P. art. 13), las relaciones de Colombia basadas en el respeto del
derecho internacional (C.P. art. 9º) y los principios de eficiencia y eficacia
de la administración pública (C.P. art. 209). El interviniente destaca que el
presente tratado regula en síntesis el "uso eficiente, racional y
coordinado del espectro electromagnético a nivel internacional". De otro
lado, estima que el espectro electromagnético es un bien único que debe ser
utilizado de manera coordinada entre los diversos países, pues de lo contrario
los peligros serían enormes para la comunidad, en especial en áreas como la
seguridad áerea y el socorro humanitario.
V. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
analizar la suscripción del tratado y precisa que las "Actas Finales de la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones", fueron suscritas por el
embajador Guillermo Alberto González, representante de Colombia ante los
Organismos Internacionales. Adicionalmente observa, que para la ejecución de
todos los actos relativos a la celebración de los tratados de acuerdo con lo
dispuesto en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados no
requería de plenos poderes. En esa medida, y como el Gobierno Nacional expidió
la aprobación ejecutiva de este instrumento internacional, entonces se entiende
que su suscripción se aviene a lo establecido en la Constitución.
Posteriormente, el Ministerio Público estudia el trámite de la ley aprobatoria
y concluye que éste se ajusta a los requisitos establecidos en la Carta.
La Vista Fiscal
entra entonces a analizar el contenido material del convenio bajo revisión, y
explica que esta Conferencia fue convocada con el propósito de efectuar algunas
modificaciones al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las resoluciones y
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-. De esa
manera, agrega el Procurador, que el presente tratado pretende regular el uso
del espectro electromagnético con la finalidad de evitar su agotamiento y las
prácticas monopolísticas, tal como lo dispone el artículo 75 de la Carta.
Adicionalmente, la Vista Fiscal arguye que "las disposiciones del Tratado
que se revisa hacen posible que el Estado colombiano, observando las normas
del derecho internacional, tal como lo dispone el artículo 101 de la Carta
Política, preserve el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde,
ya que ésta forma parte del territorio nacional".
El Procurador
advierte, que a la firma del Instrumento Internacional Colombia efectuó la
Reserva Nº 16, reservándose el derecho a adoptar medidas conforme al
ordenamiento interno e internacional para proteger los intereses nacionales, y
la de formular reservas que considere oportuno en cualquier momento, es decir,
entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación del
instrumento.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1- Competencia
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial
de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de
octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995)" y de la Ley Nº 514 de 1999, por medio de la cual se aprueban
dichas Actas. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del
tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de
forma.
La suscripción
del tratado.
2- Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (folio 423 y 424), las "Actas Finales
de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones", fueron suscritas por el
embajador Guillermo Alberto González, representante de Colombia ante los
organismos internacionales con sede en Ginebra, quien por su calidad no
requería presentar plenos. En todo caso, como consta en el presente expediente
(Folio 425), el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y
decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmación presidencial,
conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de
1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del
Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional
colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de
Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º).
Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los eventuales
vicios de representación durante el trámite internacional de un tratado. La
Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción del
presente convenio.
El trámite de la
Ley Nº 514 del 4 de agosto de 1999.
3- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusión a las relaciones
internacionales, empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el
artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se le imprime
a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que
consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso
en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las
comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las
ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los
artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos para los
debates descritos en el artículo 160 de la C.N., de ocho (8) días entre el
primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación
del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Por
último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado
debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por
la Corte Constitucional.
4- El día 8 de
octubre de 1996, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, presentó al Senado, el proyecto
radicado bajo el No. 32 de 1997 “Por medio del cual se aprueban las
"Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95),
reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)". El proyecto fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 311 del 4 de agosto de 1997, y
repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado.
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda, fue presentada por el Congresista Fuad
Char Abdala y publicada en la Gaceta del Congreso No. 347 del 29º de agosto
de 1997.
- El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 24 de
septiembre de 1997, con un quórum de diez (10) senadores de los trece (13)
que integran la Comisión Segunda del Senado, según certificación (folio 334)
expedida por el Secretario General de dicha comisión.
- Luego fue
presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, la
cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 de 1997.
- El proyecto en
mención fue aprobado en segundo debate, según constancia (folio 533) expedida
por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado “con el lleno de
los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en el acta 30 de la
sesión ordinaria del día 10 de diciembre de 1998”, publicada en la Gaceta Nº
327 de 1998 (folio 647).
- Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con
el No 154 de 1997. La ponencia para primer debate, fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 211 del 6 de octubre de 1998.
- Este proyecto fue
aprobado por unanimidad según certificación (folio 430) del Secretario General
de la Cámara de Representantes, publicada el Acta correspondiente Nº 013 del 25
de noviembre de 1998, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso No. 45 del
15 de abril de 1999. (folio 716).
- La Ponencia para
segundo debate fue presentada por el Representante Benjamín Higuita Rivera el
día 4 de mayo fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 del 6 de mayo de
1999.
- El proyecto de Ley
fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria del 15 de junio de 1999,
según consta en el acta No 047, publicada en la Gaceta del Congreso de la
República No. 236 de 1999 (folio 732).
- El proyecto fue
entonces sancionado por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1999 y
la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días
señalados por el artículo 241-10 de la Carta.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 514 del 4 de agosto
de 1999 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
La finalidad y el
contenido general del convenio, y su compatibilidad con la Carta.
5- Como bien lo
señala el Ministerio Público y la exposición de motivos gubernamental[1], el presente tratado
pretende efectuar algunas modificaciones al Reglamento de Radiocomunicaciones y
a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones -UIT-, la cual busca una amplia cooperación internacional
en este campo, a fin de que los países y las poblaciones puedan beneficiarse de
estas tecnologías, que cambian vertiginosamente. Estas regulaciones resultan
indispensables puesto que el espectro electromagnético es un recurso natural
limitado, que no puede usarse sin control, o arbitrariamente, pues si así
ocurriera, se generarían interferencias que dificultarían notablemente los
intercambios de informaciones, e incluso llegarían a poner en riesgo otras
actividades, como la aviación. Además, las telecomunicaciones han experimentado
cambios tecnológicos muy importantes y ha habido una gran expansión de las
redes de comunicación, que implica un esfuerzo grande del derecho internacional
a fin de permitir la coordinación entre las distintas redes y su desarrollo
armónico.
Precisamente por
compartir esos objetivos de cooperación internacional en el campo de las
telecomunicaciones, Colombia aprobó, por medio de la Ley 46 de 1985, el
Reglamento de Radiocomunicaciones, que precisamente se pretende modificar por
medio del presente tratado. Igualmente, nuestro país aprobó la Constitución de
la UIT, por medio de la Ley 252 de 1995, la cual fue declarada exequible por
esta Corte Constitucional, en la sentencia C-382 de 1996, MP José Gregorio
Hernández Galindo, con excepción de dos artículos que desconocían la reserva
judicial en materia de intercepción de comunicaciones y la cláusula sobre
responsabilidad estatal por daño antijurídico. Dijo entonces la Corte, al
sustentar la exequibilidad de ese tratado sobre la UIT:
"Al contraer
este compromiso de Derecho Internacional, Colombia no infringe disposición
alguna de la Carta y, por el contrario, desarrolla sus mandatos.
En efecto, según
el artículo 226 de la Constitución, el Estado promoverá la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
A nadie escapa
que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y
científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso
desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no
puede estar excluído de los necesarios acuerdos entre los Estados para
garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de
las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia
internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con
arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos
que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las
convenciones que la rigen.
No puede
olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de
integración o de relación entre Estados y que la creación de organismos
supranacionales que lo regulen se hace indispensable.
La participación
de Colombia en ellos está plenamente autorizada por los artículos 150, numeral
16, y 227 de la Carta Política. El primero señala con claridad que el Gobierno
tiene facultades inclusive para transferir parcialmente, por medio de Tratados,
determinadas atribuciones propias del Derecho Interno a organismos
internacionales, siempre que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados".
6- Estos criterios
desarrollados por la Corte al declarar la exequibilidad de las normas básicas
de la UIT resultan plenamente aplicables al presente convenio, puesto que la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, reunida en Ginebra en 1995, y cuyas
actas se revisan en esta sentencia, representa un desarrollo natural de las
actividades de la UIT. En efecto, la constitución de esa organización prevé la
realización de conferencias periódicas destinadas a actualizar normas y
directrices en el campo de las telecomunicaciones. En tal contexto, la
finalidad de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones fue revisar el
Reglamento de Radiocomunicaciones en su totalidad, a fin de simplificarlo y
actualizarlo, debido a los avances tecnológicos del sector. Ese Reglamento, a
su vez, es un verdadero tratado que regula la utilización del espectro de
frecuencia radioeléctricas y la atribución de los distintos servicios de
radiocomunicaciones. De esa manera, el Reglamento pretende lograr una
utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro
radioeléctrico y las órbitas de los satélites, y se prevé que debido a la
velocidad de los cambios tecnológicos, ese instrumento debe ser revisado y
modificado periódicamente. En tal contexto, y como lo explica la exposición de
motivos del Gobierno al someter a consideración del Gobierno el presente
tratado:
"La
conferencia Mundial de Radiocomunicaiones de 1995 examinó las atribuciones del
espectro radioeléctrico a la luz de las necesidades del sector y de sus efectos
sobre sistemas vitales para las economías nacionales, incluyendo los servicios
de comunicaciones fijos, móviles y móviles por sátelite, tomando en cuenta la
necesidad de permitir el uso del espectro a los nuevos sistemas satélitales de
comunicaciones que funcionan en las órbitas no geostacionarias y que permiten
la prestación de servicios fijos y móviles a nivel mundial.
El más importante
grupo de conclusiones adoptadas por la CMR-95, se relacionó con el tema de las
comunicaciones móviles basadas en satélites. Estas decisiones hacen posible el
desarrollo de sistemas que permiten la comunicación con cualquier lugar del
planeta usando dispositivos que se pueden llevar en la mano. Estos sistemas
operan en frecuencia por encima de 1 GHz, y están basados en tecnologías de
satélites localizados en órbitas cercanas a la tierra (Satélites LEOS), al
igual que en altitudes intermedias (Satélites MEOS), así como geosincrónicos.
La demanda proyectada para estos sistemas exige asignaciones adicionales del
espectro o en algunos casos adelantar la fecha en la cual las asignaciones
previas estén disponibles, de tal manera que estos sistemas puedan
desarrollarse y crecer adecuada y oportunamente.
La conferencia
atribuyó el espectro necesario para los enlaces de conexión que requieren los
sistemas satelitales tanto geostacionarios como de órbitas medias y bajas.
Estos radioenlaces entre estaciones terrestres y los satélites proveen
información de control e interconectan las estaciones especiales con otros
sistemas móviles o con la red telefónica pública.
Las decisiones de
CMR-95 acerca del espectro tienen un gran impacto sobre la economía y la
seguridad mundial. La Conferencia además, desarrolló parámetros técnicos,
regulatorios y procedimentales que facilitan la operación de los sistemas de
radiocomunicaciones y permiten el uso más eficiente del espectro, sin afectar
de ningún modo el derecho soberano de cada país a gestionar y asignar el
espectro radioeléctrico de acuerdo con sus necesidades y políticas sectoriales.[2]"
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que estas actas persiguen propósitos que armonizan
plenamente con la Constitución, ya que buscan promover la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, sociales, en materia de comunicaciones
(CP art. 226), tal y como esta Corporación lo destacó en la sentencia C-382 de
1996.
El contenido de
las actas: principios que orientan el reglamento y disposiciones técnicas del
mismo
7- Una vez mostrada
la compatibilidad de la finalidad del convenio con la Carta, entra esta
Corporación a estudiar el contenido de sus cláusulas. Ahora bien, una lectura
rápida de este muy extenso convenio pone en evidencia que es necesario
distinguir dos grandes tipos de cláusulas: de un lado, existen disposiciones,
como el preámbulo o el artículo S4.1., que definen la orientaciones generales
del Reglamento de Radiocomunicaciones, y que constituyen los principios que
sirven de base a ese cuerpo normativo. De otro lado, encontramos las
regulaciones técnicas relativas al manejo concreto de las radiocomunicaciones.
Estos dos tipos de cláusulas no pueden estar sometidas a un estudio
constitucional de la misma naturaleza. En efecto, las normas técnicas no tienen
mucha relevancia en un examen constitucional, pues es poco lo que un tribunal
constitucional puede señalar, por no citar un solo ejemplo, sobre el artículo
S5 que regula los criterios técnicos de atribución de frecuencias, y que
señala, entre muchísimas otras cosas, que para tal atribución el mundo ha sido
dividido en tres regiones, que son descritas en el convenio (ver artículo
S5.2). O, para entrar en asuntos aún más técnicos, el numeral 224 de ese mismo
artículo 5º precisa que "en las bandas 149,9 -150,05 MHz y 339,9 -4000,05
MHz, la atribución del servicio móvil terrestre por satélite tendrá categoría
secundaria hasta el 1º de enero de 1997", disposición de eminente alcance
técnico, que difícilmente suscita interrogantes constitucionales. Por tal
razón, la Corte centrará su examen en las cláusulas que definen los principios
del Reglamento de Radiodifusión, y sólo estudiará las normas técnicas, cuando
ellas tengan una implicación constitucional clara.
Los principios
del Reglamento y el acceso eficaz y equitativo del espectro electromagnético.
8- El Preámbulo y
varios artículos de las Actas definen los principios básicos del Reglamento de
Radiodifusiones. Así, conforme a esas cláusulas, los Estados deben procurar
limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para
obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, por cuanto
las frecuencias y la órbita de los satélites geostacionarios son recursos
naturales, limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica,
"fin de permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a
los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de
determinados países". Igualmente, las naciones deben evitar causar
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos
de otros Estados. Por ende, señala el Preámbulo, el Reglamento de
Radiodifusiones tendrá los objetivos siguientes:
"facilitar
el acceso equitativo y la utilización racional de los recursos naturales
constituidos por el espectro de frecuencia y la órbita de los satélites
geoestacionarios;
garantizar la
disponibilidad y la protección contra la interferencia perjudicial de las
frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad;
contribuir a la
prevención y resolución de los casos de interferencia perjudicial entre los
servicios radioeléctricos de administración diferentes;
facilitar el
funcionamiento efectivo y eficaz de todos los servicios de radiocomunicaciones;
tener en cuenta
y, en caso necesario, reglamentar las nuevas aplicaciones de la tecnología de
las radiocomunicaciones."
9- Es pues claro que
los anteriores principios, que orientan el Convenio bajo revisión, armonizan
con la Constitución, la cual busca asegurar un acceso equitativo y eficaz al
espectro electromagnético (CP arts 75, 76 y 77). Por consiguiente, la Corte
concluye que las orientaciones normativas de estas Actas son exequibles.
Las definiciones
y disposiciones técnicas
10- Una vez
estudiados los principios que enmarcan normativamente el convenio, entra esta
Corporación a analizar las reglamentaciones técnicas que éste contiene.
El capítulo SI
establece la terminología básica en radiocomunicaciones, para efectos de ese
reglamento (art. S1), así como la nomenclatura de las frecuencias, los horarios
y las emisiones (art. S2) y las características técnicas de las estaciones
(art. S3). El capítulo S2 regula las frecuencias y señala su asignación y
empleo (art. S4), así como la atribución de las mismas (art. S5), y la
posibilidad de que los Estados desarrollen acuerdos especiales para la
distribución de frecuencias (art. S5). El capítulo S3, por su parte, establece
las formas para notificar e inscribir la asignación de frecuencias, y evitar
conflictos entre los Estados, para lo cual indica los procedimientos que se
deben seguir y las categorías de asignaciones de frecuencias, así como los
mecanismos de notificación e inscripción de esas asignaciones, para lo cual se
prevé una Junta del Reglamento y una Oficina de Radiocomunicaciones que
coordinan estas actividades (arts S7 a S14). El artículo SIV establece
regulaciones para evitar interferencias entre las estaciones radioeléctricas, y
medidas para eliminar dichas interferencia, en caso de que ocurran (arts S15 y
SS16). Los capítulos SV y SVI (arts S17 a S29) establecen las disposiciones
administrativas para el manejo de las radioemisiones y la regulación de los
servicios y de las estaciones. Así, esos artículos prevén mecanismos para
proteger la reserva de las comunicaciones, establecen la necesidad de licencias
en este campo, identifican las estaciones, regulan los servicios espaciales,
aquellos de radioastronomía y de aficionados.
Las anteriores
disposiciones, algunas de ellas muy extensas, incorporan entonces regulaciones
específicas y técnicas, muy detalladas, a fin de evitar, y en caso de que
ocurran, resolver, conflictos en el uso de las frecuencias radiales, y en esa
medida desarrollan los principios que sustentan el Reglamento de
Radiocomunicaciones, por lo cual la Corte no encuentra ningún vicio de
inconstitucionalidad en ellas.
11- El capítulo SVII
(arts S30 a S34) establece las normas que gobiernan las comunicaciones de socorro
y seguridad a nivel marítimo, y consagra, por ejemplo, las distintas señales de
alerta y los procedimientos operacionales para comunicaciones de urgencia. Por
su parte, los capítulos VIII (arts S35 a S49) y SIX (arts 46 a 58) regulan los
servicios radiales aeronáuticos y marítimos respectivamente, y prevén, entre
otras cosas, las condiciones que deben reunir las estaciones y las reglas para
el empleo de las frecuencias.
Estas disposiciones
muestran la importancia del presente tratado, así como de los procesos de
concertación internacional en el campo de las telecomunicaciones, puesto que
ponen en evidencia que la ausencia de regulaciones de este tipo puede
dificultar operaciones de rescate o poner en riesgo el transporte por tierra y
aire, con graves riesgos no sólo para los intercambios económicos sino incluso
para la vida y seguridad de las personas. Estas cláusulas armonizan pues con la
Constitución, que propugna no sólo la internacionalización de las relaciones
económicas, sociales y culturales sino que impone al Estado el deber de
proteger la vida y los derechos fundamentales de las personas.
12- Por último, el
tratado incluye varios apéndices y recomendaciones, de naturaleza eminentemente
técnica. Así, estas normas clasifican las emisiones y anchuras de banda
necesarias, las tolerancias de frecuencia de los transmisores, los niveles
máximos permitidos de potencia de las emisiones no esenciales, las
características de las redes de satélite o de las estaciones terrenas, y
asuntos similares. Estas disposiciones no suscitan ningún problema
constitucional especial, ya que tienen un carácter instrumental u técnico, a
fin de lograr una mayor concertación y coherencia en este campo de las
radiocomunicaciones.
La reserva
propuesta por el Gobierno colombiano y la constitucionalidad de la Ley 514 de
agosto 4º de 1999.
13- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que el contenido de las "Actas Finales de la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra
en 1995, se ajustan a la Carta. Esta Corporación no encuentra tampoco ninguna
objeción constitucional a la reserva formulada por el Gobierno colombiano,
puesto que ella pretende salvaguardar la soberanía colombiana en esta compleja
y estratégica materia de las telecomunicaciones. En efecto, la delegación
colombiana, al suscribir estas actas, indicó que el Estado colombiano se
reservaba el derecho a:
"a) Adoptar
todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico
interno y al Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en
el caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones, de otros documentos contenidos en las Actas Finales de la
Conferencia y también cuando las reservas formuladas por representantes de
otros Estado afecten los servicios de telecomunicaciones de las Repúblicas de
Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos.
b) Formular
reservas, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
(Ginebra, 1995), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma
y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que
conforman dichas Actas Finales.
2. Ratifica, en
su esencia las reservas números 40 y 70 efectuadas, en la Conferencia
Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1979), así como, la
número 43 efectuada en la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones, (Malaa - Torremolinos, 1992), en especial, respecto de las
nuevas disposiciones que integran el Reglamento de Radiocomunicaciones
(Ginebra, 1995) y demás documentos de las Actas Finales.
3. Declarar que
la República de Colombia sólo se vincula con el Reglamento de
Radiocomunicaciones (Ginebra - 1995) cuando manifieste en forma expresa y
debida su consentimiento en obligarse, y previo el cumplimiento de los
procedimientos correspondientes establecidos en su derecho interno".
Esta reserva
pretende entonces subsanar cualquier eventual erosión a la soberanía colombiana
contenida en el presente tratado, y se funda en normas reconocidas del derecho
internacional, como el principio de reciprocidad, por lo cual armoniza
claramente con la Constitución (CP art. 9).
14- La Corte no
encuentra entonces ningún vicio de inconstitucionalidad en las "Actas
Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones " (CMR-95),
reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco 81995), por lo cual dichas actas
serán declaradas constitucionales. Por esa misma razón, la Corte también
declarará la exequibilidad de la Ley 514 de agosto de 1999, la cual se limita a
aprobar las mencionadas actas (art. 1º) y a indicar que éstas obligan al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
las mismas (art. 2º).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLES las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de
octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
Segundo: Declarar
EXEQUIBLES la Ley 514 de agosto 4º de 1999, por medio de la cual se aprueban
las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones"
(CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17)
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Gaceta del Congreso Nº 311 del 4 de agosto de
1997, pags. 195 y ss.
[2] Ver Gaceta del Congreso Nº 311 del 4 de agosto de
1997, pags. 195 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.