C-286-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-286/17
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada presenta dos lecturas
disimiles y contrapuestas en donde habilita al ciudadano para buscar la
reparación por daños causados por inhabilitación de bienes y otra que establece
una excepción a esa posibilidad/PRINCIPIOS
INTERPRETATIVOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DEL EFECTO UTIL DEL MISMO-Aplicación/CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada que consagra excepción a la
cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, excede los límites
que determinan el margen de configuración legislativa/LEGISLADOR-Exceso de límites competenciales que
vacía el contenido de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del
Estado, cuando los agentes de policía usan la facultad de inhabilitar
totalmente un bien/REGIMEN GENERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido
y alcance
En aplicación de los principios interpretativos de
conservación del derecho y del efecto útil del mismo, se desestimó la lectura
habilitante del inciso 2º acusado, en tanto era redundante y eliminaba las
consecuencias jurídicas prácticas del ejercicio legislativo. En contraste, se
concluyó que el inciso demandado consagraba una excepción al régimen general de
responsabilidad patrimonial del Estado, pues se parte de que la inutilización
de bienes es una medida aplicable sólo para frenar la acometida de actividades
ilegales. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia fue
consagrado normativamente por primera vez en la Constitución de 1991, y a
partir de ese momento se constituyó como un mecanismo de protección y una
garantía constitucional de los administrados. Así mismo, con la entrada en
vigencia de la Constitución, el enfoque de la responsabilidad varió para tomar
como eje central el concepto de daño antijurídico. El artículo 90 de la
Constitución consagra (i)
la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de
mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la
responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de
tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está
estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de
justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes,
cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la
culpa grave o el dolo del mismo. Para la configuración de la responsabilidad patrimonial del
Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación
de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea
imputable al Estado (causalidad jurídica) y que sea (c) producido por
una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes
(causalidad material). El núcleo esencial del artículo 90 Superior que consagra el régimen
general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos límites
intransgredibles por el actuar legislativo. El inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía
consagra una excepción a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del
Estado, por ello, con su expedición el Legislador transgredió el límite fijado
por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte y, en consecuencia, el
mismo es inexequible. En efecto, la excepción consagrada en el inciso 2º del artículo 191 del Código de
Policía presenta un problema de compatibilidad constitucional con el artículo
90 de la Constitución, pues con ella el Legislador limita la cláusula general
de responsabilidad y los derechos ciudadanos derivados de ella (a la eventual
reparación, a la igualdad de cargas, al respeto a la propiedad y al acceso a la
administración de justicia). En efecto, con ella se impide ex ante a las
personas reclamar por la eventual causación de daños antijurídicos ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente
los motivos por los cuales se piensa que el daño causado debe o no ser
indemnizado.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Origen/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Evolución
jurisprudencial
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A
PARTIR DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Fundamentos
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Contenido
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
El artículo 90 constitucional consagra (i) la
cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de
mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la
responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de
tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está
estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de
justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes,
cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la
culpa grave o el dolo de los mismos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
Para
la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el
artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que
le sea imputable al Estado (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por
una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes
(causalidad material).
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Límites/CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Límites/CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia constitucional/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-No
establece la posibilidad de que existan excepciones a su aplicación
El Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia
consagrada en el artículo 150 de la Carta Política, goza de un amplio margen de
autonomía y libertad para definir el contenido de las Leyes. No obstante, tal
autonomía y libertad no es del todo absoluta, debido, entre otras razones, a
que Colombia está constituido como un Estado Social de Derecho en el cual todas
las actuaciones encuentran diversos límites, de los cuales el más importante es
la Constitución. Así, el núcleo esencial del artículo 90 Superior que consagra
el régimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos
límites intransgredibles para el actuar legislativo.
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA-Supuestos
de hecho que dan lugar a medida de inhabilitación
total de bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los
recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de
especial importancia ecológica
BIENES USADOS PARA EL DESARROLLO DE
ACTIVIDADES ILICITAS-En
ningún caso puede entenderse que dicha actividad pueda ser fuente de reparación
por parte del Estado
ESTADO-No todo daño causado por la actividad
estatal bien sea lícita o ilícita, es antijurídico
PETICION DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO-Corresponde al juez definir si un daño es o no antijurídico
Referencia: Expediente D-11669
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º
del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia.”
Demandante: Álvaro Garro Parra
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería
Mayolo y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la Constitución Política, Álvaro Garro Parra presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por
medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, por
considerar que vulnera el artículo 90 de la Constitución.
Mediante auto del 7 de octubre de 2016, se admitió el cargo
por vulneración del referido artículo. Así mismo se ordenó: i) fijar en lista la norma parcialmente acusada
para garantizar la intervención ciudadana; ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación, para lo de su competencia; iii) comunicar al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, a
la Policía Nacional, al Consejo de Estado, a la Alcaldía de Bogotá, a la
Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en
este proceso; e iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de
Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al
Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a Colombia Diversa,
a Dejusticia para que, si lo consideraban adecuado, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se trascribe y subraya el
texto de la norma acusada:
“LEY 1801 DE 2016
(Julio 29)
Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y de Convivencia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
“Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la
inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que
atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en
áreas protegidas y de especial importancia ecológica.
Lo anterior no implica que el infractor, propietario,
tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o
por omisión al Estado o a sus agentes.
Para la aplicación de esta medida se documentará la
actuación policial y después de la inutilización, se informará a las
autoridades competentes”.
III.
LA DEMANDA
El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que
viola el artículo 90 de la Constitución. Señala que de conformidad con
dicho artículo todo daño antijurídico imputable al Estado debe ser indemnizado,
por lo tanto una norma que limite o anule este derecho ciudadano, va en contra
de la Carta Superior.
El demandante afirma que la norma “plantea que no
se podrá imputar responsabilidad patrimonial al Estado cuando éste a través de
sus agentes haga uso del poder de inutilización de bienes ‘empleados para
actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen,
permanezcan, operen en áreas protegidas y de especial importancia ecológica’”[1].
Lo anterior, en su concepto, desconoce que en el
ejercicio del poder de policía se puede presentar abuso o desproporción que conlleve
a la producción de un daño antijurídico a la propiedad, tenencia o posesión de
un bien legítimamente usado. Señala que en estos casos el ciudadano no está
obligado a soportar la carga de la inutilización del bien y por ello estos
asuntos “deben ser revisados por la jurisdicción”, cosa que “se
limita con la norma acusada”[2].
De otra parte, indica que la facultad del Estado de
hacer uso de la fuerza para inutilizar bienes en el contexto de la ilegalidad,
es constitucional. No obstante, la eliminación de la responsabilidad por los
daños causados “por el ejercicio de esta acción sin que exista
proporcionalidad en la medida”[3],
es inconstitucional.
Sostiene que no existe razón para que el Legislador
haya limitado el derecho a la indemnización de perjuicios por parte del Estado
cuando al propietario, tenedor o poseedor se le haya causado un perjuicio que
no está obligado a soportar, en especial, “cuando la policía inutiliza un
bien amparado por permiso de autoridad competente, cuando la inutilización no
es el medio jurídico idóneo a imponer en el caso concreto porque existe uno
menos gravoso, [o] por hacer uso del derecho a la auto tutela, etc.”[4].
Por último, destaca que el amparo o la protección del
medio ambiente no se ve limitado si se retira la norma del ordenamiento
jurídico, ya que el Estado puede inhabilitar bienes, obras o actividades que
ocasionen daños o riesgos para los recursos naturales, de acuerdo con la Ley
1333 de 2009.
Debido a todo lo expuesto, solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado.
IV.
INTERVENCIONES
1. Defensoría del Pueblo[5]
La Defensoría del Pueblo solicita que esta Corte se declare INHIBIDA
para fallar de fondo el asunto, debido a la ineptitud sustantiva de la
demanda. Para la Defensoría ésta no cumple el requisito de certeza en tanto “el
actor estructura el cargo a partir de una lectura errada de la norma”[6], al afirmar que la misma excluye la posibilidad de imputar
responsabilidad patrimonial al Estado por daños antijurídicos.
Se explica que el artículo 191 de la ley demandada, se
refiere a la inutilización de bienes como una de las medidas correctivas
propuestas en el marco del nuevo Código de Policía. Según la Defensoría, “la
norma acusada no excluye la posibilidad de imputarle responsabilidad
patrimonial al Estado, por el contrario, resalta que la persona pueda exigir
dicha responsabilidad. En ese sentido, el actor fundamenta el cargo con base en
un contenido normativo que no se desprende del texto de la norma”[7]. Sostiene que el texto legal es suficientemente claro y no
admite interpretaciones que contradigan su contenido.
2. Universidad Externado de Colombia[8]
La Universidad, a través del grupo de investigación en
Derecho del Medio Ambiente, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada porque la misma no es violatoria del artículo 90 Superior. Para
sustentar su petición, hace referencia a la “hermenéutica de
la disposición demandada” e indica que, a pesar
de “su
errática redacción”, de ella no se desprende la
lectura que hace el accionante.
Ubica la norma en el Capítulo II del Libro Tercero del
Código de Policía, para resaltar que la medida de inutilización de bienes es
correctiva y está destinada sólo a aquellos bienes empleados en el desarrollo
de actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales o ingresen,
permanezcan, operen en áreas protegidas o de especial importancia ecológica.
La Universidad explica que, en el marco de esa medida, el
Legislador previó el inciso demandado para dejar claro que en estos casos no
existe una imputación automática de responsabilidad, ya que una imputación de
este tipo “carecería
de cualquier lógica sancionatoria, pues no podría entenderse que aquel que ha
utilizado sus bienes para desarrollar una actividad ilícita que afecta recursos
naturales y el medio ambiente, pueda exigir la tutela del Estado para proteger
su propiedad”[9].
Para los intervinientes, sólo podría entenderse que hay
responsabilidad del Estado por inutilización de bienes cuando se supere la
causa que legitima su imposición y se configuren los elementos de la
responsabilidad, lo cual debe ser demostrado ante los jueces contencioso-administrativos.
Por ello, no se desprende de la norma que se cierre la posibilidad de acudir
ante la jurisdicción administrativa para reclamar la reparación por un daño
antijurídico, y en esa medida, la misma guarda armonía con la Carta.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10]
El Instituto solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de
la norma demandada del Código de Policía, debido a que el demandante hace una
lectura “errada”
de ésta. Según el interviniente, “si la norma
prohibiera ex ante la imputación de responsabilidad patrimonial o si quiera
limitar mediante requisitos injustificables la posibilidad de acción a la
reparación tras la constatación del daño antijurídico, tendría razón el
demandante. No obstante, a decir verdad, la norma únicamente establece que del
solo uso de la facultad no se deriva necesariamente (‘no implica’) la responsabilidad
patrimonial”[11].
Manifiesta que la norma sólo dice que para imputar
responsabilidad al Estado por la inutilización de bienes, el perjudicado deberá
advertir algo más que el sólo ejercicio de esta facultad, como por ejemplo,
probar la antijuridicidad del daño. Sostiene que en algunas ocasiones el
perjudicado con la medida tiene la carga de soportar el daño, cuando no sea
así, el mismo tendrá la categoría de antijurídico y la responsabilidad estatal
podrá ser imputable, sin perjuicio de lo indicado por la norma acusada. Por
tanto, la expresión es constitucional.
4. Alcaldía Mayor de Bogotá[12]
A través de la Directora de Defensa
Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Alcaldía pide la EXEQUIBILIDAD
del inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que no
vulnera la Constitución y que su consagración está dentro de los límites a la
libertad de configuración que tiene el Legislador. La Alcaldía, inicialmente,
destaca los objetivos del Código Nacional de Policía y nombra algunas de las medidas
que se adoptan para cuidar el ambiente. Con posterioridad, hace un recuento del
origen y evolución de los conceptos de responsabilidad patrimonial del Estado y
función ecológica de la propiedad, todo ello, para acentuar la importancia
constitucional del cuidado ambiental.
En relación con la norma demandada,
manifiesta que ésta es un imperativo jurídico que se deriva de la libertad de
configuración legislativa. Así mismo, que contiene una medida correctiva que no
tiene carácter de sancionatoria, y es aplicable a todo aquel que incurra en
comportamientos contrarios a la convivencia o en incumplimiento de sus deberes.
Indica que para la correcta utilización de la facultad, la Policía debe dejar
todo documentado en un acta (arts. 191-3 y 222-3 L.1808/16).
La Alcaldía explica que esta medida busca
impedir que la conducta infractora continúe, y que en todo caso debe
diferenciarse de la medida prevista en el artículo 192 del mismo estatuto,
referente a la “destrucción de bienes”. Manifiesta que para la
comprensión del Código Nacional de Policía debe hacerse una lectura holística y
no parcializada de las disposiciones, en especial, aquellas relacionadas con el
marco procesal que garantiza la eficacia de los derechos fundamentales de todos
y todas.
Respecto de la responsabilidad estatal,
sostiene que el daño antijurídico debe ser entendido, no como producto de una
actividad ilícita realizada por el Estado, sino como el perjuicio que es
provocado a una persona que no tiene la obligación jurídica de soportarlo. Para
la Alcaldía, con el artículo 191 demandado no se prohíbe el ejercicio del
derecho de acceder a la administración de justicia, sólo se indica que la
inutilización de bienes es una carga soportable para quien ejerce un comportamiento
claro y calificado como: “realizar actividades ilícitas que atenten contra
los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen en áreas protegidas y
de especial importancia ecológica”[13].
Por ello, la norma es constitucional.
5. Universidad del Rosario[14]
La Universidad, a través de uno de sus profesores, solicita
que se declare la INEXEQUIBILIDAD
del inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía debido a que el mismo es
contrario al artículo 90 de la Constitución. Para defender su punto de vista el
docente indica que es necesario revisar dos temas: i) los límites al poder, la
función y la actividad policiva y ii) los principios generales del régimen de
responsabilidad estatal.
En
relación con el primer ítem, el docente sostiene que las medidas de policía no
son absolutas sino que tienen límites constitucionales y legales, y su
aplicación está condicionada al cumplimiento del fin propuesto, esto es, el restablecimiento
del orden público. El interviniente indica que el ejercicio de estas medidas
para fines distintos, hace que las mismas generen “responsabilidad
estatal en caso de que se produzca un daño antijurídico proveniente de la
actividad legítima o ilegítima del Estado”[15].
Respecto
del segundo punto, el interviniente resalta que el artículo 90 de la
Constitución permite la imputación al Estado, de los daños que éste genere en
ejercicio de su actividad, por lo cual no es posible que el Legislador excluya
determinados eventos, como la actividad de la policía en la “incautación”
de bienes. Indica que la responsabilidad estatal “surgirá siempre que se esté en
presencia de los elementos exigidos” para su configuración[16].
Debido a lo anterior y al corroborar que la medida acusada es una limitación al
ejercicio de la facultad de imputar daños al Estado, solicita la inexequibilidad
del inciso segundo del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016.
Adicional
a ello, explica que tal declaratoria “no comporta una variación del contenido
del artículo que complique su redacción, en cambio facilita su lectura. Así
mismo no limita la protección del medio ambiente porque se mantiene la sanción
de la inutilización de los bienes y permite la actuación policial”[17].
6. Ministerio de Justicia y del Derecho[18]
La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico del Ministerio solicita que la Corte se INHIBA de emitir un
pronunciamiento de fondo debido a la falta de certeza y pertinencia del cargo.
El Ministerio analiza el contenido y alcance del texto
acusado. Al respecto, explica que la expresión: “no implica”, gramaticalmente equivale a “no conlleva, no
supone, no acarrea y no lleva consigo el efecto respectivo”. De otra parte, que el verbo “imputar” es sinónimo de atribuir, señalar o asignar la acción
correspondiente. En ese entendido -dice el Ministerio-, de la redacción de la
norma no se desprende necesariamente “que se impida al infractor (propietario,
tenedor o poseedor) de los bienes objeto de inutilización que atribuya responsabilidad
al Estado. Por el contrario, la misma norma lo autoriza a hacerlo”[19].
En ese orden de ideas, manifiesta que, pese a que la
redacción de la norma no resulta acertada, no puede desprenderse de su
contenido la eliminación o la restricción al régimen de responsabilidad estatal.
Por lo anterior, el Ministerio manifiesta que el concepto de la violación carece
de certeza y pertinencia, al fundarse en una interpretación subjetiva del actor
que no coincide con el contenido real de la norma en los términos exigidos por
la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, el Ministerio sostiene que si la Corte estudia
de fondo, debe declarar la EXEQUIBILIDAD del
inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía, ya que “la norma
impugnada no elimina ni restringe el régimen constitucional de la
responsabilidad estatal…”[20].
Para el Ministerio[21],
la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos sólo puede darse
si se comprueba la antijuridicidad del hecho, que a su vez se define, no porque
la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo
sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. La interviniente
sostiene que no todo perjuicio debe ser reparado y por ello es indispensable
que se acuda a la evaluación de los elementos propios del daño antijurídico
para saber cuándo hay responsabilidad patrimonial y cuándo no.
También resalta que para que se dé la responsabilidad
patrimonial del Estado, debe haber un título de imputación que permita la
atribución del daño a una actividad u omisión estatal. Explica que muchas veces
se ha disociado la imputación con la simple causación material que legitima la
decisión estatal, “vale decir, la ‘imputatio juris’ además de la
‘imputatio facti’”[22]. En ese sentido, afirma que la disposición acusada sobre la
inutilización de bienes, no implica que el infractor impute responsabilidad al
Estado o a sus agentes, pues tal recriminación debe realizarla en cada caso
concreto el juzgador que evalúe tanto los elementos propios del daño, como los
de la responsabilidad patrimonial.
Aunado a lo anterior, explica que la medida correctiva
dispuesta en el Código de Policía es desarrollo del artículo 80 de la
Constitución, del cual emana la potestad sancionatoria en materia ambiental,
cuyo fin es garantizar la conservación, preservación, protección y uso
sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales (L. 1333/09). Así
mismo resalta que la medida hace parte del engranaje institucional y legal que
busca satisfacer y proteger el ambiente, en especial, respecto de actividades
como la minería ilegal.
7. Ministerio de Defensa Nacional[23]
La apoderada del Ministerio
solicita que se declare la INHIBICIÓN en este asunto por
ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no se estructuró correctamente el
concepto de la violación y el cargo presentado no es claro, cierto, pertinente
ni suficiente. Para defender esta postura el Ministerio indica que la medida constituye
una herramienta que “no entraña per se, el uso de la fuerza
contra las personas, sino la protección de los recursos naturales”, y que al expedirla el Legislador hizo “uso de
la libertad de configuración para darle aplicabilidad práctica a la misma
Constitución Política, avizorándose aún más la impertinencia del cargo con las
normas demandadas”. Manifiesta además que la
acusación no es clara ni suficiente “por su condición de imprecisión
conceptual”[24].
No obstante la anterior solicitud, el Ministerio pide de
forma subsidiaria que la norma sea declarada EXEQUIBLE debido a que la
finalidad de la disposición es constitucionalmente válida, pues es preventiva y
pretende proteger el medio ambiente y los recursos naturales.
La interviniente hace algunas referencias al origen del artículo
90 Superior[25],
describe los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado[26] y enuncia diversas
decisiones de la Comunidad Andina de Naciones sobre la destrucción de
maquinaria pesada usada para ejercer minería ilegal[27]. A partir de todo ello
concluye que la norma “en nada riñe con el artículo 90 de la Carta
Política como cláusula general de responsabilidad administrativa del Estado”[28].
8. Policía Nacional[29]
El Secretario General de la Policía solicita como pretensión
principal que la Corte se INHIBA para pronunciarse de fondo, y
subsidiariamente, que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso acusado.
El interviniente resalta que el espíritu del Código Nacional
de Policía es, en esencia, eminentemente preventivo en pro de la convivencia
pacífica en todo el territorio nacional y que su mayor cambio de perspectiva
fue la despenalización de ciertos comportamientos sociales que hoy son
considerados contrarios a la convivencia. Sostiene que a partir de este Código
el Legislador creó las herramientas necesarias para que las autoridades regulen
la vida en sociedad, siempre respetuosas de los derechos fundamentales de las
personas.
Después de ese preámbulo, el interviniente indica que la
demanda no es apta, pues el cargo que se expone no cumple los requisitos
establecidos en la jurisprudencia. Indica que se incumple la claridad, ya que el
demandante confunde la actividad de policía con el poder de policía, éste último
en cabeza del Congreso y las primeras autoridades administrativas de los entes
territoriales, quienes no llevarán a cabo la inutilización de bienes.
También se incumple la certeza, en tanto no existe conexidad
entre las manifestaciones u opiniones del accionante y el contenido real de la
norma. Para la Policía tampoco se cumple con la especificidad necesaria, en
tanto no se exponen verdaderas razones de inconstitucionalidad. Aduce que lo
que hace el accionante es comparar las actividades legales y las ilegales, sin
tener en cuenta que las mismas no son equiparables; así, destaca que la norma
sólo se aplica a las últimas.
Finalmente, argumenta también el incumplimiento de la
pertinencia y la suficiencia, pues no se ofrecieron en la demanda los
argumentos necesarios para que la Corte adelante un juicio de acuerdo a sus
competencias.
De otra parte, la Policía Nacional sustenta la exequibilidad
de la expresión acusada. Reafirma que el accionante se equivoca en la lectura
de la norma, en tanto parte del supuesto de que la facultad de inutilización de
bienes se va usar para suspender actividades legales, lo cual es evidentemente
contrario al sentido de la disposición. Explica que si hay una actividad
ilegal, el afectado con la medida, está prima facie obligado
a soportar la carga generada con la facultad policiva. Expresa que cuando se
cause un daño que pueda ser calificado de antijurídico, el mismo sí puede ser
imputable al Estado.
Para sustentar esa hipótesis, la Policía cita amplia
jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se definen los elementos de la
responsabilidad estatal, es decir: i) la existencia de un daño antijurídico,
ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable a las autoridades
públicas; y iii) que se presente una relación de causalidad material entre el
primero (daño antijurídico) y el segundo (imputación). Deriva de lo anterior
que no cualquier hecho constituye un daño, y que no todo daño es antijurídico.
Por ello, de la lectura sistemática de la norma lo que se
extrae es que quien ejerce una actividad ilegal de las consagradas en el artículo
191 demandado, se ubica él mismo en una posición de soportar la carga derivada
de la inutilización de sus bienes, por ello el daño surgido de esa facultad, no
implica necesariamente que se pueda imputar responsabilidad al Estado. Adicionalmente,
la Policía refiere algunas sentencias de esta Corte y decisiones de la
Comunidad Andina de Naciones.
8. Universidad Libre de Bogotá[30]
El Director del Observatorio de intervención ciudadana y una
estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad solicitan que se declare
la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 191 del Código Nacional de
Policía debido a las razones que se exponen a continuación.
Los intervinientes precisan que la responsabilidad
patrimonial es un mecanismo de protección de los administrados, frente la
actividad del poder público. Razón por la cual ese tipo de responsabilidad
también abarca el daño antijurídico originado de la actividad lícita del Estado
(teoría del daño especial y de igualdad ante las cargas públicas). En esa
medida, y después de citar sentencias de esta Corte, para los intervinientes es
claro que siempre que se produzca un daño antijurídico que el perjudicado no
esté obligado a soportar y que pueda ser atribuible al Estado, habrá
responsabilidad patrimonial.
En este orden de ideas, la norma acusada “bajo la
noción de daño antijurídico anteriormente expuesta, no impide o anula el
derecho a solicitar indemnización de perjuicios, porque la norma es clara en
establecer que la inhabilitación de bienes es para aquellos que están
destinados a actividades ilícitas”, y en esa lógica, el
daño que se cause sobre esos bienes es una carga que el administrado sí está
obligado a soportar, por atentar contra el medio ambiente y los recursos
naturales. Argumentan que si se llegare a determinar que la actividad para la
cual se estaba usando el bien inutilizado era lícita, la norma no consagra
ningún impedimento para emprender un proceso de reparación.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
-
Universidad de Caldas[31]
Un grupo de estudiantes adscritos al
consultorio jurídico de la Universidad solicitan a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso acusado, en tanto “la falta de
delimitación de [las] actividades atentatorias, puede ocasionar una
reacción desproporcionada y un reconocimiento extralimitado de los agentes del
Estado, y en consecuencia, los sujetos mencionados en la norma… deben asumir
cargas que no tienen fundamento legal que las sustente”. Los intervinientes
afirman que con esta habilitación se pueden generar daños innecesarios en el
patrimonio, sin que se tenga en cuenta que los bienes jurídicos que pretende
proteger la norma pueden ser salvaguardados a través de medios menos lesivos.
Debido a lo anterior, estiman también que
de la norma acusada no se deduce ningún motivo justificante para limitar el
derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, pues esta
limitación no tiene relación directa con la protección al medio ambiente. En
ese orden de ideas, según la Universidad, la norma “no supera el test de
proporcionalidad propuesto, en la medida en que su bien pretende contribuir a
una finalidad legítima y acorde con la Constitución… resulta tener un efecto
exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito…”.
-
Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible[32]
La apoderada del Ministerio solicita a esta Corte
declarar la INHIBICIÓN porque la demanda incumple los requisitos
exigidos para adelantar el juicio de constitucionalidad; o en su defecto
declare la EXEQUIBILIDAD de la norma. Afirma que la lectura que hace el
demandante es errada, pues la interpretación del inciso, de acuerdo a las
normas de derecho vigente, permite establecer que se habilita al afectado con
la medida de inutilización de bienes para imputar al Estado responsabilidad
patrimonial por la acción u omisión del Estado o sus agentes.
VI.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional “que declare EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo
191 de la Ley 1801 de 2016, pero únicamente bajo el entendido de que se podrá
imputar responsabilidad patrimonial al Estado siempre y cuando concurran los
dos elementos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto
es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que dicho daño pueda ser
atribuible [al Estado]”. La Procuraduría se planteó el siguiente
problema jurídico:
“… debe resolverse si la disposición acusada es
inconstitucional, tal como lo interpreta el demandante, por excluir la cláusula
de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ocasionen daños por la
inutilización de bienes, o si por el contrario, el texto normativo demandado se
ajusta a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política”[33].
Para la Vista Fiscal la norma tiene dificultades de
redacción que genera diversas interpretaciones, dentro de las cuales cabe la
presentada por el demandante. Sin embargo, argumenta que esa interpretación, al
ir en contravía del artículo 90 Superior no puede ser asumida, pues implica la
exclusión de la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que
resulta inconstitucional. Por ello, sostiene que el único camino posible es que
se limite la interpretación del inciso a una acorde a la Constitución.
VII.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad
contra un precepto que forma parte de una ley de la República y sobre el cual
no ha habido pronunciamiento anterior.
Cuestión previa: aptitud de la demanda
2. La Sala Plena advierte que la Defensoría del Pueblo, los Ministerios de
Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y la Policía Nacional solicitan a la Corte que se declare inhibida
en este asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto, de forma
preliminar, es preciso establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la
ley y la jurisprudencia para conocer del cargo planteado.
3. El artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de
control de constitucionalidad[34].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres
requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la
jurisprudencia ha sido constante[35]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen
de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá
de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera
la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
4. La adecuada presentación del concepto de la
violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha
delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida
forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de
constitucionalidad.
Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el
ciudadano o ciudadana, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad
a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de
inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la
inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar
la acción. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento
de fondo[36].
5. En relación con el artículo 90 constitucional,
el demandante: i) identificó el objeto demandado –el inciso 2° del artículo
191 de la Ley 1801 de 2016–[37]; ii) desarrolló el concepto de la
violación[38]; y iii) explicó que la Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud de las facultades constitucionales otorgadas a este Tribunal y por
cuanto no ha habido pronunciamiento sobre la norma acusada[39]. Por lo anterior, en principio, es
viable el juicio de constitucionalidad propuesto; sin embargo, se debe evaluar
el concepto de la violación para determinar la satisfacción de los presupuestos
ya reseñados.
6.
Esta Sala encuentra que la demanda cumple, sin mayor obstáculo, los requisitos
de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, el actor presentó
un hilo argumentativo conductor que permite entender el sentido de la propuesta
de violación del artículo 90 Superior (claridad). Así mismo, el
accionante relató cómo, según su lectura, la norma viola la Carta Política
debido a que genera una excepción restrictiva al régimen de responsabilidad
patrimonial del Estado, cuando la Policía usa la facultad de inhabilitación de
bienes (especificidad). De igual manera, plantea un reproche que se
funda en el contenido del artículo 90 constitucional, que indica que el Estado
responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables (pertinencia).
Y
por último, el demandante ofrece los elementos de juicio necesarios que
permiten a este Tribunal hacer una clara confrontación de una expresión
contenida en una norma de rango legal con un precepto de nivel constitucional,
ello para verificar su exequibilidad o inexequibilidad. Es decir, el actor generó
una duda sobre la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 191 de la Ley
1801 de 2016, por la presunta violación del artículo 90 de la Carta (suficiencia).
7. Ahora bien, la mayoría de los
intervinientes que solicitan la inhibición concuerdan en que la demanda
incumple el requisito de certeza, en tanto se atribuye a la norma
acusada una consecuencia jurídica que no se desprende de la lectura de la
misma. Esas intervenciones hacen hincapié en la posibilidad de otras
interpretaciones desprendidas del contenido normativo. En efecto, el precepto: “lo
anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute
cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a
sus agentes”, puede ser leído, al menos, de dos maneras.
La primera, asumida por quienes piden la inhibición, indica que el inciso 2º del
artículo 191 del Código de Policía, en ningún caso limita o prohíbe al infractor imputar
cualquier responsabilidad patrimonial al Estado. Por el contrario, para
estos intervinientes, el inciso hace énfasis en la posibilidad que tienen las
personas de reclamar por los daños antijurídicos causados por la inhabilitación
total de bienes usados en los supuestos descritos en el inciso 1º del artículo
191, ello cuando se prueben los demás elementos de la responsabilidad estatal.
Esta lectura se extrae del entendimiento que se le da
a la cláusula “lo anterior no implica”. En efecto, desde este punto de
vista, esa expresión haría referencia a que el ejercicio de la facultad de
inutilizar bienes, no conlleva a que el infractor no pueda imputar
responsabilidad patrimonial. En otras palabras, no se exime al Estado de
la eventual responsabilidad que se le pueda atribuir, si en uso de esta
facultad, causa un daño antijurídico en los bienes inutilizados.
Ahora bien, la segunda interpretación del
inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía es la propuesta por el
demandante y otros intervinientes, quienes concuerdan en entender que la norma es
una excepción al régimen general de responsabilidad patrimonial del Estado,
consagrado en el artículo 90 Superior.
Desde este punto de vista, sería claro que cuando la
norma indica: “lo anterior no implica que el infractor… impute cualquier
responsabilidad patrimonial… al Estado”, ésta establece una limitación a la
posibilidad de alegar daños antijurídicos y buscar la reparación patrimonial de
los mismos, cuando éstos hubieren sido causados por agentes estatales que
apliquen la medida correctiva de inutilización de bienes.
8. Se
desprende del análisis anterior que la redacción de la norma genera una gran dificultad
para entender su alcance, que a su vez conlleva a que la misma pueda
interpretarse de dos formas, que en todo caso, como se deduce de lo expuesto,
son ambas una derivación razonable de la norma acusada. Cuando se presenta esta
situación, la Corte Constitucional, en virtud del derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), debe
evitar fallos inhibitorios, y en la medida de lo posible, procurar una solución
y una decisión de fondo frente a todos los problemas y cuestiones jurídicas que
se le plantean[40].
Por ello,
contrario a lo argumentado por los intervinientes que solicitan un fallo
inhibitorio, esta Sala considera que no puede descartarse como incierta (requisito de certeza)
la alternativa hermenéutica presentada por el accionante, en tanto la misma es
plausible, razonable y sí puede desprenderse del contenido normativo acusado.
En esta medida, la demanda sí recae sobre una proposición real y existente, derivada de una de las
lecturas posibles de la norma acusada, por tanto, el examen de
constitucionalidad es viable.
9. En
conclusión, el concepto de la violación presentado por el actor cumple todas
las exigencias previstas por esta Corporación, lo cual hace que la demanda
contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por violación del
artículo 90 constitucional, sea apta.
Planteamiento
del caso y necesidad de fijar el alcance y contenido de la norma acusada
10. El demandante señala que el inciso 2º del artículo
191 de la Ley 1801 de 2016 prevé una excepción al régimen de responsabilidad
estatal. Para el accionante, esa excepción a la posibilidad de imputar daños
antijurídicos al Estado, cuando éstos sean causados por la facultad de
inutilizar bienes que se usen en actividades ilícitas en contra del ambiente,
desconoce que en muchos casos los agentes de policía pueden incurrir en
actuaciones que generan cargas que no son soportables por los ciudadanos. Por
ello, considera que limitar la posibilidad de buscar una reparación por tales
daños, contraviene abiertamente el artículo 90 constitucional.
11. Por su parte, las Universidades Externado de
Colombia y Libre, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Alcaldía
Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de
Defensa, la Policía Nacional, el Ministerio de Ambiente y la Procuraduría General
de la Nación señalan que la norma es exequible. A pesar de esta
concordancia, estas intervenciones tienen diversos matices que se dan a partir
de la variedad de interpretaciones del inciso demandado.
Así, el Externado de Colombia y el Instituto de
Derecho Procesal precisan que la norma sí impide que se impute responsabilidad
al Estado, pero sólo de forma automática, pues la actividad de los agentes de
policía está dirigida a suspender una actividad ilegal; es decir, el inciso
sólo limita la imputación automática de los daños causados por la
inhabilitación de bienes, lo cual es razonable bajo nuestro régimen
constitucional, pues la actividad de policía busca la realización de un fin
legítimo, y porque, en todo caso, la responsabilidad estatal siempre debe
probarse.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, la Universidad Libre, apoyan la constitucionalidad del inciso,
pero porque el daño que se pueda causar por la inhabilitación total de un bien
usado en una actividad ilícita es una carga soportable para el
ciudadano, por tanto tiene sentido limitar la posibilidad de imputación en
estos casos. En estas intervenciones se aclara que el inciso sí permite la
imputación de los daños al Estado, siempre y cuando se acrediten todos los
elementos de la responsabilidad (daño antijurídico, título de imputación y nexo
causal).
Para los Ministerios de Defensa Nacional y de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, y la Policía Nacional la norma es exequible porque
cumple una finalidad constitucional válida que es la protección de los recursos
naturales. Adicional a ello, la norma no restringe la posibilidad
de imputar la responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos que se
causen en los bienes inhabilitados.
Para la Procuraduría, la norma admite varias
interpretaciones plausibles, sin embargo, entre ellas la Corte debe escoger la
que es constitucionalmente válida. Por ello solicita la exequibilidad
condicionada, bajo el entendido de que el inciso acusado no limita ni
prohíbe la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado.
12. Finalmente, otros intervinientes, como las
Universidades del Rosario y de Caldas, coinciden con el demandante en afirmar
que el inciso acusado debe ser declarado inexequible, en cuanto
advierten que la norma establece una excepción a la posibilidad de acudir ante
las autoridades para lograr la eventual reparación de los daños antijurídicos causados
por los agentes de policía en uso de la medida correctiva consagrada en el
artículo 191 del Código de Policía. Argumentan que tal excepción al régimen
general de responsabilidad no es proporcional, y por ello inconstitucional.
13. De lo expuesto hasta el momento (análisis de
aptitud y planteamiento del caso), se puede deducir que la norma impugnada suscita
varios problemas hermenéuticos, por lo cual, la Corte encuentra necesario
que previo al examen de constitucionalidad, se defina el contenido y el
alcance del inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016. En
efecto, la procedencia de esta labor interpretativa, previa al juicio de
constitucionalidad, ha sido aceptada por esta Corporación[41]
si concurren las siguientes circunstancias[42]:
“(i) La presencia de una duda hermenéutica
razonable, es decir, cuando una misma disposición admite distintas
interpretaciones plausibles, por existir algún tipo de indeterminación, bien
sea de tipo lingüístico (semántico[43]
o sintáctico[44]),
de tipo lógico (por una contradicción[45],
un vacío[46],
o una redundancia[47]),
o de tipo pragmático[48].
(ii) La trascendencia o relevancia de la
definición hermenéutica, bien sea porque de ello depende el juicio de
constitucionalidad, o porque una o más de las interpretaciones posibles es
contraria a la Constitución Política.”
14. En este caso es claro que en, primer
lugar, el inciso efectivamente da lugar a una duda hermenéutica razonable
sobre la concurrencia de interpretaciones diferentes y opuestas, pero derivadas
de la norma acusada, que requiere de una definición para evitar que este fallo se torne ineficaz, al recaer sobre
un sentido inadmisible de la norma en cuestión. Según lo ha definido esta
Corporación, en este caso existe una indeterminación de tipo lógico por la
presencia de una contradicción, pues a un mismo supuesto se le atribuyen
consecuencias jurídicas disímiles y contrapuestas.
En segundo
lugar, la definición interpretativa del inciso 2º acusado tiene una
evidente e indiscutible trascendencia constitucional, en tanto de ella depende
el resultado del examen de compatibilidad normativa con la Carta Política. Es
decir, resulta materialmente
imposible establecer la compatibilidad de la norma del Código de Policía
acusada y el artículo 90 constitucional, si previamente no se define el sentido
y el alcance de aquélla.
Alcance del precepto demandado:
del inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016
15. Tal y como se indicó con
anterioridad, el inciso 2º del artículo 191 puede ser entendido, al menos de
dos formas: una que podríamos llamar habilitante, porque
permite la imputación patrimonial al Estado por los daños antijurídicos
generados por el uso de la facultad consagrada en el artículo 191 inciso 1º; y
otra, si se quiere restrictiva, que limita la posibilidad de
reclamación de tales daños, debido a que la facultad de inhabilitación de
bienes se usa para evitar la realización de actividades ilícitas.
16. Inicialmente, para determinar el alcance y el contenido del
precepto la Corte Constitucional puede acudir a los antecedentes, tanto
históricos como legislativos, de la norma en cuestión. Sin embargo, en este
estudio concreto se establece que, de un lado, no existen antecedentes
históricos sobre la facultad de inutilización de bienes en el antiguo
Código de Policía (Decreto 1355 de 1970), y tampoco se encuentra ninguna
cláusula similar o asimilable a la estipulada en el inciso 2º acusado.
De otra parte, después de revisar el trámite legislativo
que surtió el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana (Ley
1801 de 2016), se evidenció que desde la publicación del proyecto de ley
inicial[49], pasando por los cuatro debates
reglamentarios[50], hasta la aprobación del último
informe de conciliación[51], este artículo 191 se mantuvo
incólume en su redacción, y no generó ningún debate ni fue objeto de ninguna
mención específica que permitiera develar su sentido y alcance en favor de una
u otra interpretación.
17. En este punto es importante resaltar que la facultad de
inutilización de bienes, tiene sus orígenes en la Decisión Nº 774 de 2012 de la
Comunidad Andina de Naciones, por medio de la cual se adopta la Política Andina
Contra la Minería Ilegal[52] y se impone a los Estados miembros
diferentes obligaciones, dentro de las cuales está la de regular en su
legislación interna la posibilidad, entre otras, de inutilizar o demoler bienes
o maquinaria usada para ejercer minería ilegal.
Dicha decisión fue adoptada y reglamentada tanto por el Congreso,
mediante el artículo 106 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014[53],
como por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2235 de 2012[54].
A pesar de estos importantes antecedentes, en ninguno de estos cuerpos
normativos se encontró una cláusula similar a la consagrada en el inciso 2º del
artículo 191 del Código de Policía, referente a la eventual exclusión de
responsabilidad patrimonial del Estado derivada del uso de esta facultad por
parte de las autoridades competentes.
18. Descartadas estas alternativas, la Corte podría hacer uso del
método de interpretación sistemática de la norma, tal y como lo proponen
algunos intervinientes. Así, en primer lugar, esta Corte encuentra que
el artículo 191, hace parte del Libro Tercero, Título I, Capítulo II del Código
Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, sobre medios de policía, medidas correctivas,
autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos
de solución de desacuerdos o conflictos. En ese
engranaje, se define la inutilización de bienes como una de las medidas
correctivas que pueden ser impuestas por las autoridades de Policía para “disuadir,
prevenir, superar, resarcir, procurar, educar o restablecer la convivencia”[55],
que consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para
actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen,
permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.
Dentro de este tipo de medidas también están el decomiso[56],
la remoción de bienes[57], la destrucción de bienes[58],
la demolición de obra[59], entre otras. Todos estos medios
comparten con la inutilización de bienes, que son facultades que, dentro del ámbito
legal, están encaminados a proteger el orden público, pero que como
consecuencia del actuar estatal generan necesariamente un detrimento, en
principio soportable (porque su fuente es una actividad ilícita que se pretende
corregir), sobre uno o más bienes. Sin embargo, la inutilización de bienes
es la única de estas disposiciones que presenta una cláusula como la demandada
en esta ocasión.
Lo anterior, genera dos opciones que, en todo caso, no ofrecen luz
al problema interpretativo que se pretende solventar, en tanto: a)
si se eligiera la lectura habilitante cabría preguntarse ¿por qué se
“refuerza” la facultad de reclamar por los daños causados, que tienen todos los
ciudadanos en virtud del artículo 90 superior, para el uso de una sola de
las medidas correctivas previstas en el Código, y no del resto?
En contraste, (lectura restrictiva) b)
si todas las medidas correctivas descritas pueden causar daños, en principio
soportables, o no antijurídicos, ¿por qué sólo limitar la posibilidad de
reclamar, cuando se presente un daño antijurídico, cuando se trata del uso de
la facultad de inutilización de bienes y no del resto de las medidas
correctivas que afectan bienes? Debido a esa especialidad de la cláusula
demandada, se hace difícil develar su sentido o alcance a partir de la lectura
sistemática del Código Nacional de Policía. Sin embargo, la misma también
constituye un indicio fuerte a favor de la lectura restrictiva.
19. En segundo lugar, esta Sala encontró que en la Ley 1333
de 2009, que establece el procedimiento sancionatorio ambiental, se encuentran
algunos artículos[60] que regulan esta facultad de
inhabilitación total de bienes; sin embargo, en ninguna de estas referencias se
establece una cláusula sobre la responsabilidad o la ausencia de ésta respecto
de la autoridad ambiental o del Estado, similar o parecida a la que se analiza
en el presente caso. Por tanto, la lectura sistemática entre este régimen y el
Código Nacional de Policía también se descarta para develar el alcance y
finalidad del inciso 2º del artículo 191.
20. Ahora, quienes
soportan la tesis sobre la lectura habilitante del inciso sostienen que esa es
la forma “correcta” de entenderlo, debido a que se deriva de una interpretación
sistemática y constitucional del ordenamiento jurídico, que permite al
inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía ser compatible con la
Constitución Nacional. Reafirman que el Legislador sólo quiso recalcar o
reforzar el derecho que tienen las personas a reclamar por los daños antijurídicos
causados por acción u omisión del Estado, consagrado en el artículo 90
Superior.
21. Evidentemente esta
interpretación generaría armonía entre el inciso acusado y la Constitución, por
ello, en desarrollo del principio de conservación del derecho esta Corte
debería avalar esa tesis y dar ese alcance y contenido a la disposición
demandada. Sin embargo, sobre este punto, esta Corporación también indicó, en sentencia
C- 499 de 1998[61],
(cita in extenso) que:
“De acuerdo con el principio hermenéutico de conservación del
derecho, también conocido como principio de interpretación de la ley
conforme a la Constitución, la Corte Constitucional no puede excluir una
norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de
inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma
que se aviene con el texto constitucional. De ser así, el juez de la Carta se
encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal
condicionada a que ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se
concilia con el Estatuto Superior. Con esto, se persigue, esencialmente,
salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jurídicos de la
disposición demandada, de manera tal que se conserve, al máximo, la voluntad
del legislador.
Sin embargo, si la interpretación conforme a la Constitución de
una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en
realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.
Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones - de
exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes,
siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y
de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener
en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues
se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo
tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre.”
Así, a
pesar de la aparente compatibilidad que pudiera existir entre la lectura habilitante
y la Constitución, esta Sala debe descartarla y elegir la lectura restrictiva para
adelantar el estudio de exequibilidad. Lo anterior por las siguientes razones:
22. En primer
lugar, en virtud del
principio hermenéutico del efecto útil del derecho[62], debe
seleccionarse aquel significado que produzca efectos jurídicos, y desc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.