C-286-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-286/09
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY POR EL
CUAL LA NACION SE VINCULA A LA
CONMEMORACION DE LOS 50 AÑOS DE LA
DESANEXION DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Infundadas
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
OBJETADO-Análisis que comprende su
estudio/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de
procedibilidad
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término constitucional para pronunciamiento
del Congreso
La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido reiterativa en afirmar que el control de constitucionalidad
de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la
República es atinente no sólo respecto de las objeciones de carácter material
presentadas por el Gobierno Nacional, sino que también comprende la
verificación formal respecto del trámite legislativo de las objeciones a la luz
de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él. Por
consiguiente, al examen material de los reproches por inconstitucionalidad
formulados por el Gobierno debe anteceder el estudio formal relativo al trámite
impartido a las objeciones presidenciales para verificar si dicho trámite se
ajusta a la normatividad correspondiente, examen que no obstante no comprende el procedimiento legislativo del proyecto
de ley objetado, el cual puede ser objeto de control mediante demandas
ciudadanas. Esta Corporación
también ha determinado que la insistencia de las Cámaras constituye un
presupuesto de procedibilidad para poder asumir la competencia en el análisis
de exequibilidad del proyecto objetado, ya que si tal requisito falta de manera
total o parcial, se debe entender que el proyecto de ley de que se trate fue archivado
total o parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 200 de la
Ley 5a de 1992.
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la
República
En cuanto al trámite de las objeciones presidenciales
por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva
ponencia insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada cámara en sesión distinta a aquella en la cual se
realizará la votación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Cumplimiento
de exigencias constitucionales
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY
QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia
De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de la
Ley 819 de 2003, se exige que: (i) el impacto fiscal de los proyectos de ley
que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito en
todo momento y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) para
cumplir esos propósitos, tanto en la exposición de motivos del proyecto como en
las ponencias de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dichos costos, y (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en cualquier tiempo durante el trámite legislativo, debe rendir un
concepto sobre la consistencia de los mencionados costos fiscales y la fuente
de ingreso adicional, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y
aquel deberá publicarse en la Gaceta del Congreso.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY
QUE GENEREN GASTO PUBLICO-Requisito
cuyo cumplimiento esta a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público/ESTUDIO
DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY QUE GENEREN GASTO PUBLICO-Incumplimiento
no invalida el proceso legislativo ni la ley/MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de
demostrar incompatibilidad del proyecto de ley con el marco fiscal de mediano
plazo
Ha
señalado la Corte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por razón de
sus funciones y de los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición,
es el principal responsable del cumplimiento de tal requisito, y el incumplimiento
por parte de esa entidad no puede determinar la falta de validez del proceso
legislativo o de la ley correspondiente.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
AUTORIZA LA REALIZACION DE GASTO PUBLICO-La expresión "autorizase" no puede ser leída
como orden imperativa
Esta
Corporación se ha pronunciado reiteradamente en relación con la
constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos y ha
sostenido que dichas autorizaciones no vulneran la distribución de competencias
entre el Legislador y el Gobierno, señalando que salvo las restricciones
constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto
público, y que al Gobierno le corresponde decidir si incluye o no en el
respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, razón por la cual lo que no
puede hacer el Congreso al decretar un gasto, es ordenar de manera imperativa
al Gobierno la realización de traslados presupuestales para el cubrimiento de
los respectivos recursos.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Realización de obras en entidades territoriales a
través del sistema de cofinanciación no vulnera norma constitucional ni
orgánica
Esta
Corporación ha señalado que las autorizaciones otorgadas por el Legislador al
Gobierno Nacional, para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en
las entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas, y no
violan el artículo 151 Superior, cuando las normas objetadas se refieren a un
desembolso a través del sistema de cofinanciación.
Referencia: expediente OP-113
Objeciones presidenciales al artículo 2° del proyecto
de ley No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara, “por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 241 del numeral 8 de la
Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite surtido en razón de las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional, en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley
No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara, “por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1.
Iniciación del trámite
El
señor Presidente del H. Senado de la
República remitió a esta Corporación, mediante Oficio fechado 12 de noviembre
de 2008, el Proyecto de Ley por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones, para que se decida sobre la constitucionalidad del artículo 2°
del Proyecto, dado el rechazo del legislativo a las objeciones formuladas por
el Gobierno Nacional.
2. Texto del Proyecto de Ley
A continuación se transcribe el texto del Proyecto de
Ley No. 129/07 Senado 282/07 Cámara y se subraya el artículo objeto de análisis
de constitucionalidad.
“Ley ______
“POR MEDIO DE LA
CUAL LA NACION SE VINCULA ALA CONMEMORACIÓN DE LOS 50 AÑOS DE LA
DESANEXION DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: La
Nación rinde homenaje al Departamento del Putumayo, con motivo de conmemorar
los 50 años de su desanexión al departamento de Nariño. Por tal fin exalta y
reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido a su
desarrollo y fortalecimiento.
ARTICULO SEGUNDO: A partir de la sanción de esta Ley y
de conformidad con los artículos 334, 341 y 359 numeral 3 de la
Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro
del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional
de Cofinanciación las apropiaciones necesarias que permitan la construcción del
bloque de laboratorios para el Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP), sede
en Mocoa, departamento del Putumayo, código BPIN 0020-05931-0000, inscrito en
el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de
Planeación, autorizadas por el artículo 6°, numeral 3.3 último inciso del Proyecto
de Ley aprobado por el Congreso de la
República el viernes 4 de mayo de 2007 con el número 201 de 2007 Cámara, 199
de 2007 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
ARTICULO TERCERO: Se autoriza al Gobierno nacional
efectuar los traslados, crédito, contra créditos, convenios interadministrativos
entre la Nación y el Instituto Tecnológico de Putumayo (ITP)
ARTICULO CUARTO: La presente Ley rige a partir de la
fecha de su promulgación.”
3. Trámite de la iniciativa
3.1 El 8 de mayo del año 2007, el H. Representante
a la Cámara Guillermo Rivera Flórez sometió a consideración del Congreso de la
República la iniciativa por medio del cual la
Nación se vincula a los cincuenta años de la desanexión del departamento del
Putumayo, publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 del 10 de mayo del mismo
año[1].
3.2 Repartida la iniciativa a la
Comisión Cuarta, correspondió al H. representante Juan Lozano Galdino presentar
Ponencia para primer debate, la cual fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007[2].
3.3 De acuerdo con el informe de sustanciación
rendido por el Secretario de la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente, en Sesión del 19 de junio de 2007 se
anunció para votación en la próxima sesión el Proyecto de Ley No. 282/07
Cámara, el cual fue aprobado el 20 de junio del mismo año sin modificaciones[3].
3.4 La ponencia para segundo debate en la
Cámara de Representantes fue presentada por el H. representante Juan Lozano
Galdino y publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 23 de agosto del año
2007[4].
3.5 Los Informes de Ponencia para primer y segundo
debate en el Senado de la República correspondieron al H. senador Juan Carlos
Martínez Sinisterra, publicados en las Gacetas No. 39 del 15 de febrero de 2008
y No. 363 del 13 de junio de 2008, respectivamente[5].
3.6 El anuncio para segundo debate en el Senado de la
República se realizó el día miércoles 18 de junio de 2008, según consta en el
Acta No. 56 de la sesión ordinaria de esa fecha, publicada en la
Gaceta No. 563 del 29 de agosto de 2008[6].
3.7 La aprobación del proyecto de ley en Plenaria del
Senado de la República se realizó el día 19 de junio de 2008, según consta en
Acta No. 57 de la misma fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 564 de 2008[7].
3.8 De acuerdo con los Informes de Sustanciación,
rendidos por los Secretarios respectivos, la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente y la
Plenaria del Senado de la República en Sesiones del 2 de abril del año 2008 y del
20 de junio del mismo año, previo anuncio del día anterior, el Proyecto de Ley
No. 129/07 Senado 282/07 Cámara, fue aprobado sin modificaciones[8].
3.9 Mediante Oficio S.G.2 1984/08, recibido en el
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el 8 de julio del mismo año, el Secretario General
(E.) de la H. Cámara de Representantes, por instrucciones del Presidente de la
Corporación, remitió el Proyecto de Ley al que se hace mención para sanción
presidencial.
3.10 El 15 de julio del año 2008, el señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público devolvió al H. Congreso de la
República el Proyecto de Ley 129/2007 Senado 282/2007 Cámara, sin la sanción
respectiva, “debido a la inconstitucionalidad de uno de sus artículos (..)”,
mediante comunicación de la fecha dirigida al señor Presidente de la
H. Cámara de Representantes[9].
3.11 El 13 y el 20 de agosto del mismo año, los H(s).
representante y senador Guillermo Rivera Florez y Juan Carlos Martínez
Sinisterra, miembros de la Comisión accidental creada para tal fin, hicieron
entrega de los informes sobre las objeciones presidenciales a las que se viene
haciendo referencia, los cuales fueron considerados y aprobados por las
Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República el 14 de octubre y el 18 de noviembre de 2008, respectivamente, como
consta en los informes de sustanciación presentados por los Secretarios
Generales de ambas células legislativas[10].
Señalan los informes de sustanciación que las votaciones
fueron anunciadas en Sesiones del 8 de octubre y del 12 de noviembre del año
2008, respectivamente.
3.12 Rechazadas las objeciones presidenciales
formuladas contra el artículo 2° del Proyecto de Ley No.129/2007 Senado
282/2007 Cámara, el 12 de noviembre del año 2008 el señor Presidente del
H. Senado de la República remitió el asunto a esta Corporación para lo de su
competencia.
4. Trámite surtido ante esta Corte
4.1 Una vez recibido y repartido el expediente en esta Corporación
y ante la necesidad de contar con elementos de juicio sobre el trámite
legislativo de las objeciones presidenciales, el Magistrado Sustanciador
solicitó a los Secretarios Generales de las cámaras legislativas remitir i) las
Gacetas del Congreso en que se encuentran publicadas las Actas correspondientes
a las Sesiones Plenarias celebradas el 8 y el 14 de octubre de 2008 en la
H. Cámara de Representantes y el 12 y el 18 de noviembre del mismo año en el
H. Senado de la República y ii) sendos ejemplares de las Gacetas del Congreso
en las cuales se encuentran publicadas los informes sobre las objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley al que se hace mención, sujetos a la
consideración de las H. cámaras legislativas.
4.2 El 28 de noviembre del mismo año el Secretario General del
Senado de la República certificó y remitió las Gacetas del Congreso en las
cuales se publicaron el Informe de Objeciones -número 426 del jueves 17 de
julio de 2008-; la proposición que solicita declarar infundadas las objeciones-
número 550 del 26 de agosto de 2008-; los anuncios realizados en las Sesiones
Plenarias de los días miércoles y jueves 18 y 19 de junio del año 2008 y la
aprobación surtida el último día antes mencionado –Gacetas números 563 y 564 del
viernes 29 de agosto de 2008-.
Señalaron los Secretarios Generales del Congreso de la
República que las Actas correspondientes a las sesiones plenarias para
entonces no habían sido publicadas.
4.3 Visto lo anterior y habida consideración del carácter
imprescindible del material probatorio, relacionado con el trámite adelantado
en el Congreso de la República a la objeción presidencial, la
Sala Plena, a través de Auto 360 del tres (3) de diciembre de 2008, se abstuvo
de decidir hasta tanto no fueran allegadas las Gacetas del Congreso a que se
refiere la providencia de solicitud de pruebas del 27 de noviembre del año
2008.
4.4 En cumplimiento de lo ordenado por la
Corte, fueron enviadas las Gacetas del Congreso correspondientes. Una vez verificado por el magistrado sustanciador que todas las pruebas
necesarias para fallar este proceso de constitucionalidad fueron aportadas, la
Corte en Sala Plena, mediante este fallo, levantará la suspensión del término para
decidir dentro del proceso de constitucionalidad sobre las objeciones
presidenciales al proyecto de ley de la referencia.
5. La
Objeción
El
Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos
165 y 166 de la
Constitución Política, objeta por inconstitucional el artículo 2° del Proyecto
de Ley No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara, “por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones”, por considerarlo inconsistente con “el Marco Fiscal a
Mediano Plazo, la cual se exige de todos los proyectos de ley que impliquen
impacto fiscal, sin excepción, de conformidad con el artículo 7° de la
Ley 819 de 2003, de carácter orgánico”.
Expresa
el Ministro de Hacienda y Crédito Público que el artículo 2º del proyecto de
ley objetado adolece de inconstitucionalidad por ser inconsistente con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo, el cual exige que todos los proyectos de ley que
impliquen impacto fiscal, sin excepción, deben ser compatibles con este Marco
(MFMP), de conformidad con el artículo 7º de la
Ley 819 de 2002, de carácter orgánico.
Afirma
en este mismo sentido, que la iniciativa de ley no realizó proyección alguna de
los recursos requeridos para financiar la implementación de las obras allí
previstas, y que tampoco se señaló la fuente alternativa de recursos para
efectos de dicha financiación. Por lo anterior, considera que el proyecto de
ley es inconsistente como quiera que dichos programas no se encuentran
previstos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo, y que al no estar
incluidos, la expedición del proyecto presiona el gasto sin contar con la fuente
necesaria para cubrirlos.
De
otra parte, asegura que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante
escrito presentado al Congreso el 4 de junio de 2007, manifestó oportunamente que
el proyecto de ley consistente en la apropiación, por parte del Gobierno
Nacional y de la respectiva entidad territorial, de recursos para la
financiación de las obras planeadas por la ley, requería la identificación
clara de los costos que implicaba y de las respectivas fuentes de financiación,
de conformidad con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, y que por tanto la
asignación de estos recursos es insostenible a mediano plazo, tanto para la
Nación como para la entidad territorial. En este sentido, sostiene que las
cámaras legislativas no tuvieron en cuenta la comunicación enviada por el
Ministerio, con el objeto de que se identificara con claridad los costos que
implicaba el Proyecto de Ley y sus fuentes de financiación.
Dado
que en las ponencias del proyecto no se incluyó el análisis del costo fiscal
respectivo ni la fuente adicional para su financiación, el Gobierno objeta
dicha iniciativa toda vez que en su trámite se desconocieron los preceptos del
artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y por ende el artículo 151 de la
Constitución Nacional.
Por
consiguiente, en armonía con lo expuesto y atendiendo la prelación normativa
del artículo 7° de la Ley 819 de 2003,
a cuyo tenor la iniciativa debía haber incluido el análisis del costo fiscal y
considerado la fuente de financiación, el Gobierno Nacional solicitó al
Congreso de la República “acoger la presente objeción con el fin de impedir
la desarticulación de los recursos y su destinación a objetivos aislados de los
programas de inversión ya establecidos”.
6. Insistencia del Congreso de la
República
El Congreso de la
República considera infundadas las objeciones presidenciales e insiste en la
sanción del Proyecto de Ley a la que se hace mención.
En efecto, los informes sobre la objeción, rendidos
por el H. senador Juan Carlos Martínez Sinisterra y por el H. representante
Guillermo Rivera Flórez aprobados por las plenarias de las cámaras legislativas,
consideran i) que el artículo 6° del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
establece que la Nación puede hacer inversiones en los institutos tecnológicos
de carácter oficial descentralizados, en virtud de la
Ley 790 de 2000 siempre que exista disponibilidad presupuestal; ii) que la
construcción del bloque de laboratorios para el Instituto Tecnológico del
Putumayo se encuentra inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional
del Departamento Nacional de Planeación y iii) que de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada de esta Corte, “salvo las restricciones
expresamente contenidas en la C.P., el Congreso puede aprobar leyes que
comporten gasto público, en cuyo caso el Gobierno decidirá libremente si los
incluye en el respectivo proyecto de presupuesto”.
Sostienen los informes de ponencia, con apoyo en
jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes, que las leyes que
decretan gasto público no se encuentran constitucionalmente atadas a la
iniciativa gubernamental, razón por la cual las iniciativas del Congreso de la
República en la materia no controvierten per se la
Carta Política, “con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusión
en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al
Gobierno” –sentencia C-325 de 1997-.
7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos
278-5 de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, encuentra infundadas las
objeciones, razón por la cual solicita declarar exequible el artículo objetado
por el Gobierno Nacional y para el efecto reitera los conceptos 4657 y 4664 del
14 y 25 de noviembre de 2008, emitidos en asuntos similares.
Sostiene la
Vista Fiscal, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que corresponde al
Congreso, con las excepciones establecidas en la
Carta Política, “ordenar las erogaciones para ejecutar los compromisos
inherentes al Estado Social de Derecho”, es decir crear títulos jurídicos
que el Gobierno habrá de incorporar, si lo juzga conveniente, al Presupuesto
Nacional con miras a satisfacer las obligaciones decretadas por el legislativo.
En este
sentido, destaca que las leyes que autorizan gasto público, en cuanto no
modifican la ley de apropiaciones, ni ordenan la ejecución de gastos, se
ajustan al ordenamiento constitucional siempre que “se limiten a habilitar
al Gobierno para incluir estos gastos en el presupuesto”.
En armonía
con lo expuesto y en atención a la “estructura gramatical que emplea el
legislador en el texto del artículo 2° del proyecto objetado (..)”, el
Procurador concluye que de la disposición se deriva una simple autorización de
gasto público, de aquellas que puede emitir el Congreso en uso de sus facultades
constitucionales en la materia.
Sostiene que
el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 se refiere de manera general a los
proyectos de ley que entrañan gasto público directo e indirecto, según
conlleven erogaciones con cargo a los recursos estatales o beneficios o
exenciones tributarias, constituyendo un importante instrumento de
racionalización de la actividad legislativa en materia de gasto público, sin
que ello comporte una restricción de la actividad legislativa en la materia.
Destaca que
en ningún momento el legislativo pretendió invadir la competencia del Gobierno
Nacional en materia de gasto público, como lo sostiene la objeción, comoquiera
que, de acuerdo con el Informe de Ponencia aprobado por las plenarias de las cámaras
legislativas, “la construcción que autoriza el artículo objetado por el
Gobierno Nacional, ha sido inscrita en el banco de proyectos de Inversión
Nacional del Departamento Nacional de Planeación, autorizadas a su vez por el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Considera,
además, insuficiente la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el curso de la iniciativa si se considera que “se limitó a enviar
una carta al Congreso, en la que expresa su inconformidad con el proyecto de
ley por cuanto lo considera “inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo
(..)”, sin soportar su aserto como le corresponde hacerlo a quien “cuenta
con la formación, equipo y tecnología para analizar el impacto fiscal que una
ley de estas características (..)”.
En armonía
con lo expuesto encuentra infundada la objeción formulada por la
Presidencia de la República, en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley No.
282/07 Cámara 129/07 Senado por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones i) porque la disposición “no constituye un mandato de
obligatorio cumplimiento” y ii) “porque el Ejecutivo no satisfizo en
debida forma la carga que tiene de explicar los costos fiscales que genera la
ley objetada y valorar su inconsistencia con el marco fiscal a mediano plazo
tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Conforme
a lo dispuesto por el inciso cuarto y el numeral 8° de los artículos 167 y 241 de
la Carta Política, respectivamente, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del artículo 2° del Proyecto de Ley No. 129/07 Senado 282/07
Cámara “Por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional.
2. Cumplimiento
del término en materia de objeciones
Disponen los artículos 166 y 167 de la
Carta Política que el Gobierno Nacional cuenta con seis días para objetar y
devolver a las cámaras legislativas a segundo debate, el proyecto de ley
objetado total o parcialmente, cuando la iniciativa no contare con más de 20
artículos; con 10 días cuando constare de veintiuno a cincuenta y hasta con veinte
días cuando los artículos sean de cincuenta y uno o más[11]. Señala el artículo 166 en
cita que si transcurrido el término señalado no se formulare objeción alguna el
Presidente deberá sancionar y promulgar el proyecto de que se trate.
Agregan las disposiciones que si las cámaras
insistieren en la sanción y la objeción fuere por razones de inconstitucionalidad,
el proyecto pasará a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad, dentro
de los seis días siguientes.
3.
Control respecto del trámite de las Objeciones en segundo debate en Plenarias
de cada Cámara Legislativa
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
reiterativa en afirmar que el control de constitucionalidad de un proyecto de
ley objetado por el Presidente de la
República es atinente no sólo respecto de las objeciones de carácter material
presentadas por el Gobierno Nacional, sino que también este análisis de
constitucionalidad comprende la verificación formal respecto del trámite
legislativo de las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y
legales que se ocupan de él[12]. Por consiguiente, al
examen material de los reproches por inconstitucionalidad formulados por el
Gobierno debe anteceder el estudio formal relativo al trámite impartido a las
objeciones presidenciales para verificar si dicho trámite se ajusta a la
normatividad correspondiente, examen que no obstante no comprende el procedimiento legislativo del proyecto
de ley objetado, el cual puede ser objeto de control mediante demandas
ciudadanas[13].
De otra parte, esta Corporación también ha
determinado que la insistencia de las Cámaras constituye un presupuesto de
procedibilidad para poder asumir la competencia en el análisis de exequibilidad
del proyecto objetado, ya que si tal requisito falta de manera total o parcial,
se debe entender que el proyecto de ley de que se trate fue archivado total o
parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 200 de la
Ley 5a de 1992[14].
Así mismo, en cuanto al término de que disponen las Cámaras para
insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado
que, acudiendo al artículo 162 constitucional, no podrá prolongarse más allá de
dos legislaturas[15].
En otras palabras, en ningún caso puede ser superior al término con el que
cuenta para la formación de la ley.
En cuanto al trámite de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia
insistiendo, ésta deberá ser votada por cada Plenaria en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será
sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.
Respecto
del trámite de las Objeciones Presidenciales bajo estudio, se señala lo
siguiente:
3.1 Se observa en el presente asunto que
de conformidad con lo ordenado en los artículos 157, 165 y 166 de la
Carta Política y 196 de la Ley 5a de 1992, mediante oficio recibido
en la Presidencia de la República el 8 de julio de 2008, el Secretario General
(E.) de la H. Cámara de Representantes remitió para sanción presidencial el
Proyecto de Ley No. 129/2007 Senado, 282/2007 Cámara, que consta de dos
artículos, acompañado de sus antecedentes.
3.2 Señala la actuación que mediante comunicación del
15 de julio del mismo año, recibida en el Congreso de la
República el día 16 del mismo mes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
devolvió al señor Presidente de la
Cámara de Representantes el Proyecto al que se hace mención sin sancionar “debido
a la inconstitucionalidad de uno de sus artículos”.
Quiere decir entonces que el Gobierno Nacional objetó
el Proyecto 129/2007 Senado, 282/2007 Cámara, dentro del término establecido
por el artículo 166 constitucional, si se considera que el 8 de julio del año
2008 la Presidencia de la República recibió el Proyecto y la devolución del
mismo aconteció el 16 del mismo mes, es decir dentro de los seis días hábiles
siguientes.
3.3. Indican los antecedentes que la
Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designó al H. representante
Guillermo Rivera Flórez miembro de la
Comisión Accidental, para el estudio de la objeción a la que se hace mención y
que el Senado de la República designó al H. senador Juan Carlos Martínez
Sinisterra quienes presentaron sendos informes proponiendo a las plenarias de
las cámaras legislativas insistir en la sanción de la iniciativa.
3.4 Trámite ante la
Cámara:
3.4.1 El informe sobre las objeciones presidenciales
al proyecto de ley No. 282 de 2007 Cámara, 129 de 2007 Senado, se encuentra
publicado en la Gaceta del Congreso No.530 del viernes 15 de agosto de 2008[16].
3.4.2 El anuncio para votación del informe sobre las
objeciones presidenciales en la Plenaria de la
Cámara se realizó en sesión del 8 de octubre de 2008, según consta en el Acta
de sesión plenaria número 139 de esa fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No.798 del viernes 14 de noviembre de 2008. El anuncio se
realizó en los siguientes términos:
“La
Secretaria General informa (doctor Luis Ramón Silva):
Por instrucciones del señor Presidente, con la
autorización del señor Secretario General, de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la
Corte Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la
Sesión Plenaria del día 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesión
plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
Proyecto de ley número 282 de 2007 Cámara, 126 de 2007
Senado, por medio de la cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexación del
departamento de Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones. Publicado en la Gaceta del Congreso número 530 de 2008.”[17]
3.4.3 La votación y aprobación del informe sobre las
objeciones presidenciales en la Plenaria de la
Cámara se realizó efectivamente en la sesión Plenaria del 14 de octubre de
2008, como consta en el Acta No. 140 de sesión plenaria de esa fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 866 del 26 de noviembre de 2008. La aprobación
del informe de objeciones presidenciales se realizó en los siguientes términos:
“Informe de objeciones al Proyecto de Ley 282 de
2007 Cámara, 129 de 2007 Senado, “Por medio de la cual, la nación se vincula a
la conmemoración de los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo
al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”.
Proposición: Con fundamento en las consideraciones
expuestas, proponemos a la Plenaria de la Cámara de Representantes, declarar
infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 282 de 2007 Cámara
129 de 2007 Senado, “Por medio de la cual la nación se vincula a la
conmemoración de los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al
departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia,
insistir en su aprobación conforme al texto aprobado por el Congreso de la
República, en los términos del artículo 167 de la
Constitución Política. Firma: Guillermo Rivera.
Dirección de la
Sesión por la Presidencia, doctor Germán Varón Cetrino:
Se somete a consideración de la
Plenaria el Informe sobre objeciones, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse,
queda cerrada. ¿Aprueba la Plenaria?
Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Aprobado señor Presidente.”[18]
3.5 Trámite ante el Senado:
3.5.1 El ponente del informe acerca de las objeciones
presidenciales H. senador Juan Carlos Martínez Sinisterra solicita la
declaratoria de infundadas las objeciones.
El informe de la
Comisión Accidental de estudio de las Objeciones Presidenciales donde se
solicita no aceptar o declarar infundadas las objeciones e insistir en la
aprobación del proyecto se encuentra publicado en la
Gaceta del Congreso Número 550 del martes 26 de agosto de 2008[19].
3.5.2 El anuncio de las objeciones presidenciales se
encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 110 del jueves 12 de marzo de
2009, según Acta No. 25 de la sesión ordinaria del día miércoles 12 de
noviembre de 2008.
El anuncio se realizó en los siguientes términos:
“De conformidad con el Acto Legislativo número 01
de 2003, y por instrucciones de la
Presidencia, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión.
Proyectos de Ley para la siguiente sesión con Informe
de Objeciones:
(…)
* Proyecto de ley número 129 de 2007 Senado, 282 de
2007 Cámara, por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de
los 50 años de la desanexación del departamento del Putumayo al departamento de
Nariño y se dictan otras disposiciones”.[20]
Al final de la sesión se “convoca para el martes 18
de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m”.
3.5.3 La aprobación del proyecto se realizó en la
sesión anunciada del 18 de noviembre de 2008, se encuentra publicada en la
Gaceta del Congreso No. 111 del jueves 12 de marzo de 2009, según consta en
Acta No. 26 de la sesión ordinaria del día martes 18 de noviembre de 2008[21].
Según certificado del Secretario General del Senado,
la aprobación del informe de la
Comisión Accidental de estudio de las objeciones fue aprobado por 97 honorables
senadores que aparecen asistiendo a la sesión plenaria al no haberse solicitado
votación nominal, ni verificación del quórum, ni constancia de votos negativos[22].
3.6
Exequibilidad respecto del trámite de las objeciones.
Con base en el anterior recuento respecto del trámite
de las objeciones presidenciales respecto del artículo 2° del Proyecto de Ley
129/2007 Senado 282/2007 Cámara, en segundo debate en cada una de las Cámaras
Legislativas, esta Corte concluye que se cumplió con los requisitos previstos
en el ordenamiento constitucional y en la
Ley 5a de 1992, en cuanto:
(i) El Gobierno Nacional objetó y devolvió la
iniciativa dentro del término constitucional.
(ii) Se publicó el informe de objeciones de manera
previa a su debate y aprobación, de manera tal que el Informe de Ponencia fue
conocido por los integrantes de las cámaras legislativas con antelación a su
consideración en las Sesiones Plenarias.
(iii) Se cumplió con los anuncios para discusión y votación
del informe sobre las objeciones presidenciales de una manera cierta y
determinada, tal y como lo dispone el artículo 160 constitucional.
(iv) Finalmente se cumplió también con los requisitos
previstos para el debate y votación del informe que declara infundadas las
objeciones presidenciales en las Plenarias de cada una de las Cámaras, ya que
tuvieron lugar en la fecha anunciada y contaron con las mayorías constitucionales
exigidas, tal y como lo certifican los Secretarios Generales de las mismas y lo
comprueban las Actas de las sesiones plenarias publicadas en las Gacetas del
Congreso.
Todo lo anterior de conformidad con los preceptos
constitucionales contenidos en los artículos 160, 165 y 167 Superiores.
Determinado que el trámite establecido en el
ordenamiento fue cumplido, debe esta Corte pronunciarse sobre el contenido
material de la objeción formulada por el Gobierno Nacional contra el artículo
2° del Proyecto de Ley 129/2007 y Senado 282/2007 Cámara. Pasa por tanto la
Sala a continuación a realizar el examen material de las objeciones
presidenciales bajo estudio.
4.
Examen material de las objeciones
4.1
Problemas jurídicos planteados
Corresponde
a la Corte establecer si en el trámite de aprobación del Art. 2° del proyecto
de ley No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara, “por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad se violó el Art. 7º de la
Ley 819 de 2003, que trata del análisis del impacto fiscal de las normas
legales que deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y por
ser esta última una disposición de una ley orgánica, se quebrantó el Art. 151
de la Constitución Política.
Para
resolver estos problemas jurídicos la Corte hará unas consideraciones sobre la
exigencia del análisis del impacto fiscal de las normas legales y a
continuación hará el examen material de las citadas objeciones.
4.2
Exigencia del análisis del impacto fiscal de las normas legales
4.2.1
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de la
Ley 819 de 2003[23],
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, se
exige que: (i) el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u
otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito en todo momento y ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) para cumplir esos
propósitos, tanto en la exposición de motivos del proyecto como en las
ponencias de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dichos costos, y (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en cualquier tiempo durante el trámite legislativo, debe rendir un
concepto sobre la consistencia de los mencionados costos fiscales y la fuente
de ingreso adicional, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo[24] y aquel deberá publicarse en la
Gaceta del Congreso.
La Corte se ha pronunciado
en varias ocasiones sobre el cumplimiento de estos requisitos[25]. En la
Sentencia C-502 de 2007 expresó que los mismos son instrumentos de
racionalización de la actividad legislativa que tienen una incidencia favorable
en la aplicación de las leyes, en la implementación de las políticas públicas,
en el logro de un orden en las finanzas públicas y de estabilidad
macroeconómica para el país, pero no deben constituirse en medios que cercenen
el ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la
República o que confieran un poder de veto al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en relación con el trámite y aprobación de los proyectos de ley, pues
ello vulneraría la autonomía del legislador y el principio de separación de las
ramas del poder público.
Así
mismo, ha señalado la Corte que por ser el citado ministerio el principal
responsable del cumplimiento de tal requisito, por razón de sus funciones y de
los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición, su incumplimiento
por parte de esa entidad no puede determinar la falta de validez del proceso
legislativo o de la ley correspondiente. A este respecto ha sostenido la
Corte:
“36. Por todo lo anterior, la
Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la
Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la
actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al
Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la
información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales
de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen
instrumentos para mejorar la labor legislativa.
Es decir, el mencionado artículo debe
interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se
dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras
insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de
veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de
racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de
Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la
experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los
congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el
impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la
compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae
sobre el Ministro de Hacienda.
Por otra parte, es preciso reiterar que si
el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su
formación en el Congreso de la
República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra
viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art.
7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de
las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de
Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de
los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso
legislativo ni vicia la ley correspondiente”. [26] (Resalta la
Sala)
Por consiguiente, insiste la Sala en esta nueva oportunidad en el criterio
jurisprudencial esbozado y reiterado por esta Corporación, acerca de la
responsabilidad que recae esencialmente en cabeza del Ministerio de Hacienda en
materia del estudio de compatibilidad entre los proyectos de ley que generen
gasto público y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
4.2.2
De otra parte, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en relación
con la constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos
gastos. En este sentido, la Corte ha sostenido que dichas autorizaciones no
vulneran la distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno[27]. En este
sentido ha señalado que salvo las restricciones constitucionales expresas, el
Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, y que al Gobierno le
corresponde decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto
esos gastos, razón por la cual lo que no puede hacer el Congreso al decretar un
gasto, es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realización de traslados
presupuestales para el cubrimiento de los respectivos recursos.
Por
consiguiente ha entendido esta Corte que el control de constitucionalidad debe
responder a la pregunta de si la norma objetada que decreta gastos entraña un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo, caso en el cual deberá declararla
inexequible, o si por el contrario constituye una norma que se limita a
decretar un gasto público, constituyendo de este modo un título jurídico
suficiente para la posterior inclusión de la partida presupuestal
correspondiente en la ley de presupuesto, de conformidad con la disponibilidad
de los recursos, las prioridades del Gobierno, y en armonía con los principios
y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, así como
también teniendo en cuenta, cuando a ello hubiere lugar, las disposiciones del
régimen territorial y la repartición de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales.
A
este respecto ha expresado esta Corporación:
“(...)
Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales
expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin
embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo
proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al
decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los
respectivos recursos”[28].
Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es
o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o
si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto
público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la
eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[29],
evento en el cual es perfectamente legítima”[30](...)”[31]
En
este sentido los decretos de gastos del Congreso entran a formar parte del
universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el
proyecto de presupuesto anual, de conformidad con la disponibilidad de recursos
y las prioridades del Gobierno, y siempre en armonía con los principios y
objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto
orgánico del presupuesto y en las disposiciones sobre el régimen de
ordenamiento territorial que reparte competencias entre la
Nación y las entidades territoriales.[32]
4.2.3
Así mismo, esta Corporación ha señalado que las autorizaciones otorgadas por el
Legislador al Gobierno Nacional, para la realización de gastos dirigidos a
ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas
orgánicas, y no violan el artículo 151 Superior, cuando las normas objetadas se
refieren a un desembolso a través del sistema de cofinanciación[33].
En
este sentido, la Corte ha declarado infundadas algunas objeciones
presidenciales contra contenidos normativos que autorizan un gasto en principio
exclusivo de las entidades territoriales, pero que en realidad están
comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el artículo 102 de la
Ley 715 de 2001, que antes correspondía al artículo 21 de la
Ley 60 de 1993.
El
artículo 102 de la Ley Orgánica 715 de 2001 dispone que “(e)n el Presupuesto
General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de
que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes
de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las
apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la
Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de
concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo
de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales”
(resalta la Corte)
Así
por ejemplo, mediante la sentencia C-486 de 2002[34], la
Corte declaró exequible una disposición que autorizaba al Gobierno para “incluir
dentro del Presupuesto General de la
Nación, apropiaciones presupuestales (...) que permitan la ejecución (...)
obras de infraestructura en el Municipio de Condoto (...)”.
Igualmente
en la sentencia C-399 de 2003[35]
esta Corte declaró exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno “para
asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del
presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para
ejecutar las obras de infraestructura de interés social que en el municipio de
Servilla se requieran y éste no cuente con los recursos necesarios, así como
para la recuperación de su patrimonio histórico y consolidación del capital
cultural, artístico e intelectual (...)”. En este caso la
Corporación decidió que dichos gastos versarían sobre la realización de obras
mediante el mecanismo de cofinanciación, y por ende, era aplicable la excepción
dispuesta en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001.
En
conclusión la Corte ha sostenido sobre este tema, que las autorizaciones
otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realización de gastos
dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con
las normas orgánicas – y por ende no violan el artículo 151 superior – cuando
las normas objetadas se refieren a un desembolso a través del sistema de
cofinanciación. En dicho caso, la inclusión de la partida para la cual se
autorizó al gobierno, está comprendida dentro de las excepciones previstas en
las normas orgánicas.[36]
4.3
Ausencia de fundamento de la objeción por violación del Art. 151 de la
Constitución Política
4.3.1 El Gobierno Nacional considera que al aprobar el
Congreso de la República el artículo 2° del proyecto de ley No. 129/07 Senado -
282/07 Cámara, “por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones” se violó el Art. 7º de la
Ley 819 de 2003, que trata del análisis del impacto fiscal de las normas
legales, y, por ser esta última una disposición de una ley orgánica, se
quebrantó el Art. 151 de la
Constitución Política.
4.3.2 La disposición objetada establece la financiación de algunas inversiones,
disponiendo que a partir de la sanción de esa ley y de conformidad con los
artículos 334, 341 y 359 numeral 3º de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional podrá incorporar dentro del
Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de
cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan la construcción del bloque de laboratorios para el
Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP), sede en Mocoa, departamento del
Putumayo. Aclara la norma que este proyecto se encuentra inscrito en el Banco
de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación,
autorizadas por el artículo 6°, numeral 3.3 último inciso del Proyecto de Ley
aprobado por el Congreso de la
República el viernes 4 de mayo de 2007 con el número 201 de 2007 Cámara, 199
de 2007 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
4.3.3 En relación con esta objeción debe señalarse que:
(i) El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público objetó por inconstitucional el artículo 2º del
proyecto de ley No. 129/07 Senado-282/07 Cámara, por considerarlo inconsistente
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, de conformidad con el artículo 7º de la
Ley 819 de 2003.
ii) Evidentemente, la norma objetada genera un gasto a cargo de la
Nación, por lo cual está comprendida en la previsión del Art. 7° de la
Ley 819 de 2003, de conformidad con la cual debe realizarse el estudio del
impacto fiscal de dichas declaraciones de gasto del legislativo.
Empero,
del análisis realizado por esta Corte en relación con el trámite legislativo de
la iniciativa objetada, la Sala concluye que:
(iii)
El artículo 2º del proyecto de ley se encontraba incluido desde la propuesta
inicial y fue mantenido hasta la aprobación del texto final, tal y como lo
evidencia el texto del proyecto inicialmente presentado por el representante a la
Cámara Guillermo Rivera Flórez[37]
y el texto presentado para segundo debate en plenaria del Senado de la
República[38],
el cual fue aprobado sin modificaciones.
(iv) El escrito del Ministro de Hacienda y Crédito Público dentro del
trámite legislativo de esta iniciativa legislativa[39], presenta una
consideración general relativa a que la apropiación de recursos que prevé el
proyecto por parte del Gobierno Nacional y de la respectiva entidad
territorial, para la financiación de las obras allí planteadas, requería la
identificación clara en la exposición de motivos y en las ponencias del
proyecto del costo fiscal del mismo así como de las respectivas fuentes de
financiación de dicho costo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º
de la Ley 819 de 2003.
En este sentido, el Ministro de Hacienda y Crédito Público se limitó a
afirmar que “[s]egún lo expuesto a la luz del artículo 7º de la
Ley 819 de 2003, sería necesario que se estableciera claramente en la
exposición de motivos y en las ponencias del proyecto, el costo fiscal del
mismo así como la fuente del ingreso adicional generada para el financiamiento
de dicho costo, …”
De
lo anterior, esta Sala evidencia que la manifestación del Ministro de Hacienda y Crédito Público se restringió
a sostener de manera general y escueta que el proyecto era inconsistente con el
Plan Nacional de Desarrollo y a solicitar al Congreso la realización del
análisis de impacto fiscal del proyecto en cuestión, sin aportar el Ministerio
un estudio serio y concreto respecto del impacto fiscal del proyecto y de las
razones por las cuales consideraba que no era consistente con el Marco Fiscal
de Mediano Plazo y el Plan Nacional de Desarrollo, que fuera más allá de las
simples afirmaciones generales.
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación citada
en la parte motiva y considerativa de esta providencia, la
Sala considera que existe una omisión por parte del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público al no aportar oportunamente un estudio o análisis respecto
del impacto fiscal del proyecto de Ley en cuestión y limitarse a exigir este
estudio y análisis por parte del Congreso, siendo no obstante el Ministerio
la entidad sobre la cual recae esta carga, y el organismo que técnica y
administrativamente se encuentra en capacidad de realizar el respectivo estudio
de impacto fiscal que puede generar una ley con las características de la aquí
bajo estudio.
(v) De conformidad con todo lo expuesto, esta Sala encuentra que la
objeción presidencial por el supuesto desconocimiento del Art. 7º de la
Ley 819 de 2003 y en consecuencia del Art. 151 de la
Constitución resulta sin fundamento.
4.3.4 De otra parte, la disposición objetada utiliza el verbo rector “autorízase”, para expresar que se limita a autorizar al gobierno nacional para incorporar
dentro del Presupuesto General de la
Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las
apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de obras específicas de
carácter vital y de interés social para el departamento del Putumayo, como son
la construcción del bloque de
laboratorios para el Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP).
De esta forma la disposición objetada no entraña una orden imperativa
al Ejecutivo sino la autorización o habilitación para que este pueda incluir
las partidas presupuestales correspondientes dentro del Presupuesto General de la
Nación. Por este aspecto, encuentra la
Sala que la norma objetada tampoco es inconstitucional.
4.3.5 Adicionalmente y en relación con la disposición contenida en la
Ley 715 de 2001, que en su artículo 102 consagra la regla general relativa a
que en el Presupuesto General de la
Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata dicha
ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las
participaciones reglamentadas en ella, la
Sala considera necesario recordar que esta misma disposición consagra como
excepción a dicha regla general las apropiaciones presupuestales para la
ejecución a cargo de la Nación con participación de las entidades
territoriales, a partir del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciación
para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las
entidades territoriales.
En
el presente caso, la norma objetada al tratar de la ejecución de programas y
obras específicas que se harán con participación de la entidad territorial
respectiva a través de la figura de la cofinanciación, cae bajo el supuesto que
plantea la excepción prevista por el artículo 102 de la
Ley 715 de 2001. Por este aspecto, la norma objetada es igualmente
constitucional.
4.3.6 En conclusión, evidencia la
Sala que las objeciones formuladas al artículo 2° del proyecto de ley No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara, “por medio
del cual la Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la
desanexión del departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan
otras disposiciones” resultan
infundadas por tres razones:
(i) porque no existe desconocimiento del artículo 7º de la
Ley 819 del 2003, y de contera del artículo 151 Superior, en cuanto es al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al que de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte, le corresponde la carga de aportar al Congreso el estudio técnico
respecto del impacto fiscal de los proyectos que generen gasto público, entidad
ésta que se limitó a exigir del Congreso el estudio y análisis del impacto
fiscal del proyecto de ley omitiendo aportar dicho estudio al Congreso, omisión
que no vicia el trámite legislativo.
(ii) porque la fórmula empleada por el Legislador para la financiación
de los programas y obras en el departamento del Putumayo de que trata el
artículo objetado, emplea la expresión “autorízase”, de tal manera que
no entraña una orden imperativa al Gobierno Nacional para que incluya las
partidas presupuestales necesarias, sino que permite que el Gobierno pueda incorporar
dentro del Presupuesto General de la
Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las
apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de obras específicas de
carácter vital y de interés social para el departamento del Putumayo.
(iii) porque el gasto decretado por el legislador en la norma objetada
para la ejecución de los programas y obras contemplados, podrá ser cubierto
mediante la participación de la entidad territorial,
en este caso del Putumayo, a través del principio de concurrencia, y de las
partidas de cofinanciación, tal y como lo dispone el artículo 102 de la
Ley 715 del 2001.
Con
base en lo expuesto, la Corte declarará infundadas las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Art. 2º del
proyecto de ley de la referencia y declarará exequible dicha disposición, por
las razones analizadas en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En
mérito a las consideraciones expuestas, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA, ordenada por la
Sala Plena de esta Corte mediante Auto 360 del tres (3) de diciembre de 2008.
Segundo.
DECLARAR INFUNDADAS las objeciones
por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 2° del
proyecto de ley No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara, “por medio del cual la
Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del
departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras
disposiciones”. Y como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR
EXEQUIBLE el artículo 2° del p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.