C-286-97
Sentencia C-286/97
Sentencia
C-286/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Imposición
de multas por contralores
Referencia:
Expediente D-1507
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la ley 42 de 1993
“sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los
organismos que lo ejercen”.
Actores: Carmenza
Saldías Barreneche, Ximena Castilla Jiménez e Ignacio Castilla Castilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número veintidós (22), a los
cinco (5) días del mes de junio, de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Carmenza Saldías Barreneche, Ximena Castilla Jiménez, e Ignacio Castilla
Castilla, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y
241, numeral 4º., de la Constitución demandaron la constitucionalidad del
artículo 101 (parcial) de la ley 42 de 1993 “sobre la organización del sistema
de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.
Por auto del
veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el
Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en
lista, para asegurar la intervención ciudadana. Además, dispuso comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso. Igualmente, dio
traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A) Norma acusada.
El siguiente es su
texto, con la advertencia de que se subraya el aparte acusado como
inconstitucional.
“LEY 42 DE 1993
“sobre la organización del sistema de
control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen
“Artículo 101. Los
contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que
manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios
devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en
forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes
exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas;
incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e
informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de cuentas; de
cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones
asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las
informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos,
valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no
adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las
contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a
criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.
“Parágrafo. Cuando
la persona no devengare sueldo, la cuantía de la multa se determinará en
términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que
expidan las contralorías”.
B) La demanda.
La norma acusada,
infringe los artículos 1, 6, 29 y 122 de la Constitución Política. El
concepto de la violación puede resumirse así:
La norma, en el
aparte acusado, faculta a los contralores para imponer multas sin sujeción a
norma alguna. Tal como está redactado el artículo que se demanda, de su
contenido se deduce que el criterio de estos funcionarios es suficiente para la
imposición de sanciones. Esta facultad, vulnera el derecho al debido proceso,
pues sin fundamento en un hecho tipificado como sancionable, el contralor puede
imponer multas, sin existir conocimiento por parte de los particulares o
funcionarios, el porqué de la misma.
Igualmente, se
violan los derechos al debido proceso y el de defensa, pues se priva a los
supuestos infractores, de medios de defensa, al no tener la oportunidad de
rendir los descargos correspondientes.
C) Intervención
ciudadana.
Dentro del término
para intervenir, presentó escrito el ciudadano Hernán Carrasquilla Coral,
designado por la Contraloría General de la República, justificando la
constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.
Sostiene este
interviniente que los argumentos de los actores no tienen fundamento, pues la
Contraloría General de la República, como órgano de control fiscal, puede
imponer sanciones en desarrollo del poder punitivo del Estado.
Señala que la
discrecionalidad de que trata la norma parcialmente acusada, no puede
confundirse con la arbitrariedad. Así, la facultad otorgada a los contralores
está limitada por el respecto y la observancia de los derechos de defensa y de
contradicción que tienen los infractores, tal como lo prevén las resoluciones
internas de dicha entidad.
D) Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
No. 1190, de febrero 3 de 1997, el señor Procurador General de la Nación doctor
Jaime Bernal Cuellar, pide se declare la inexequibilidad del aparte acusado del
artículo 101 de la ley 42 de 1993.
Considera que el
aparte acusado, permite a los contralores imponer sanciones a los particulares
y servidores públicos que manejan fondos públicos; sin la existencia de un
hecho tipificado como infracción, pues la apreciación de estos funcionarios,
parece ser suficiente para la imposición de penas. De esta manera, la norma
parcialmente acusada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, pues
el criterio de los contralores no puede suplir el principio de legalidad de las
penas.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas
las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional.
La sentencia C-054
de 1997, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, declaró la
exequibilidad de la expresión demandada del artículo 101 de la ley 42 de 1993,
bajo el entendido que ella no consagra una causal autónoma, que permita a los
contralores imponer multas sin la existencia de un hecho previamente definido
como reprochable. La interpretación que hizo la corte de la expresión “y
cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello” es la
siguiente:
“(…) interpretado el
aparte acusado en el sentido en que esta Corte lo entiende, es decir, que él no
constituye una causal autónoma que autoriza la sanción de multa a juicio de los
contralores, sino que contiene simplemente una regla a seguir cuando se trate
de aplicar sanciones por la comisión de las faltas que expresamente tipifica la
norma. En tal virtud, se declarará exequible la expresión acusada bajo el
entendido de que siempre que se trate de imponer sanciones por las faltas que
aparecen descritas en la norma, a criterio de los contralores debe existir suficiente
mérito para ello”.
En consecuencia, por
existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo
243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-054 de
1997.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-054 de
1997, que declaró EXEQUIBLE la expresión “ y cuando a criterio de los
contralores exista mérito suficiente para ello”, del artículo 101 de la ley
42 de 1993.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑÓZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE
CONSTAR:
Que los doctores
Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz no
asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997 por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.