C-286-96
Sentencia C-286/96
Sentencia
C-286/96
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios
La norma objeto
de proceso fija apenas el ámbito de aplicación de la normatividad disciplinaria
e incluye allí a los particulares que ejerzan funciones públicas, lo cual no
implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definición íntegra del
régimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. Con arreglo
al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del
artículo 6º de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya
vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina
constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones
públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría
representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una
norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis
al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que
ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y
sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa.
FUNCIONES
PUBLICAS POR PARTICULARES-Ejercicio
permanente/REGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicación
Los particulares
que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen
disciplinario que la ley disponga. El precepto acusado no está creando casos de
actuación pública permanente a cargo de particulares -supuesto del cual parte
el actor- sino reconociendo que, a la luz de la Constitución, ellas pueden
darse y señalando como consecuencia la sujeción de quienes asuman su desempeño
al régimen disciplinario que la Ley contempla.
Referencia:
Expediente D-1116
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 20 -parcial- de la Ley 200 de 1995.
Actores: Alba Nelly
Obando Reyes y Darío Correa Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintisiete (27) de junio
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos ALBA
NELLY OBANDO REYES y DARIO CORREA URIBE, haciendo uso del derecho consagrado en
el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, han presentado ante la
Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 -parcial- de la
Ley 200 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY NUMERO 200 DE 1995
(Julio 28)
'Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico'
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 20.-
Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los
miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los
mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los
integrantes de la comisión de lucha ciudadana contra la corrupción y las
personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la
Constitución Nacional".
III. LA DEMANDA
Consideran los
actores que con la norma acusada se vulneran los artículos 4, 123 y 124 de la
Constitución Política.
En primer término
dicen que cuando la Ley 200 de 1995 señala quiénes son sus destinatarios,
incluye a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente,
expresión esta última que da lugar a entender que se está introduciendo una
nueva especie o clase de servidor público, no contenido en el artículo 123 de
la Carta.
En su criterio, el
artículo 123 superior faculta a la ley para determinar el régimen aplicable a
los particulares que desempeñen funciones públicas en forma
"transitoria" y no "permanente".
Señalan también que
la norma impugnada determina la responsabilidad de los particulares que
"permanentemente" ejerzan funciones públicas y la forma de hacerla
efectiva, para lo cual el legislador tampoco estaba facultado, razón que
implica quebranto del artículo 124 de la Carta.
Además -añaden- es
necesario precisar que no existe persona que de manera permanente desempeñe
funciones públicas; ni siquiera los servidores públicos, pues éstos ejercen las
funciones públicas en días y horas hábiles y durante su permanencia en el
servicio público. Es decir que se ejercen funciones para satisfacer necesidades
permanentes del Estado por lo que la característica de permanencia le es
aplicable a la actividad estatal mas no a la de sus servidores.
Finalmente advierten
que en la única parte donde se hace mención a los particulares que en forma
permanente ejerzan funciones públicas es en el artículo demandado
IV.
INTERVENCIONES
Según informe
secretarial del 7 de noviembre de 1995, el término de fijación en lista venció
el 3 de noviembre del mismo año, sin que fuera presentado escrito alguno.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación, mediante Oficio Nº DP-394 del 4 de diciembre de 1995,
manifestó estar impedido para conceptuar en el asunto de la referencia por
cuanto presentó el Proyecto de Ley que se convirtió en la Ley 200 de 1995.
Estudiada la solicitud,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de
diciembre, aceptó el impedimento y ordenó dar traslado de la demanda al señor
Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo,
dentro del término previsto por el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
El Viceprocurador
solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, en
lo acusado.
Según el
representante del Ministerio Público, la cuestión por dilucidar es si a la luz de
los mandatos superiores sobre los destinatarios de la ley disciplinaria, pueden
los particulares ejercer la función pública en forma permanente, interrogante
al cual él mismo responde afirmativamente.
A su juicio,
"servidor público" es toda persona natural que desempeña la función
pública en cualquiera de las hipótesis reguladas en el artículo 123 de la
Carta.
Es decir -para el
Ministerio Público-, el concepto de función pública es omnicomprensivo de las
relaciones producto del vínculo de servicio entre los particulares y el Estado
en cualquiera de las ramas y órganos que lo componen, sin importar si ellas
tienen o no un carácter subordinado. Por lo tanto, "la noción de función
pública abarca la de función administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo
209 y siguientes de la Carta Política".
Ahora bien,
manifiesta, por función pública no sólo se entiende la actividad que una
persona natural ejerce al servicio del Estado y de la comunidad, sino también
el conjunto de disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, así
como las instituciones que las desarrollan.
Partiendo de la
primera definición, se pregunta cómo surge la relación de servicio entre el
particular y el Estado, concluyendo que tal vínculo encuentra su origen
fundamentalmente en el ejercicio de ese derecho-deber ciudadano a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual se
materializa, entre otros, en la posibilidad de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos.
Afirma que se dan variadas
modalidades de vinculación con el Estado -que no con la Administración Pública
propiamente dicha- como la elección popular, por designación, por contrato de
trabajo y en forma estatutaria o legal y reglamentaria.
De todo lo anterior
colige que la función pública no es un fin en sí misma considerada sino un
medio o una herramienta de la cual se vale el Estado para la obtención de los
propósitos que justificaron su creación, que aluden a necesidades permanentes
de la comunidad en múltiples áreas tales como los servicios públicos, los
cuales deben prestarse eficientemente a todos los habitantes del territorio
nacional. Por eso, dice, la función pública debe ejercerse en forma contínua e
ininterrumpida, para lo cual se requiere que el vínculo del servidor público
con el Estado sea también, en principio, de carácter permanente.
Sin embargo, acepta
que hay casos en los cuales el vínculo puede no ser permanente sino ocasional o
transitorio y por ende así serán las funciones públicas ejercidas. Como ejemplos
menciona el caso de los jurados de votación y el de los auxiliares de la
justicia.
Señala que las
nociones de servidor público y de particular son opuestas.
Considera que
"de cara al artículo 123 de la Constitución, los particulares no pueden
ejercer la función pública en forma permanente porque tal hecho sería un
verdadero contrasentido".
Pero más adelante
asegura que tal diferenciación surte efectos únicamente en lo que toca con la
definición de servidor público, porque normas posteriores de la Carta autorizan
al legislador para establecer las condiciones en que los particulares pueden
desempeñar funciones administrativas, y además permite la prestación de los
servicios públicos por parte de ellos, eventos en los cuales no podría decirse
que por tal hecho adquieran propiamente la condición de servidores públicos.
Sostiene que uno de
los principios fundantes del Estado Social de Derecho es el de la
descentralización, que puede llevarse a cabo de diversas maneras.
En la
descentralización por colaboración se faculta al legislador para que autorice
el desempeño de funciones públicas administrativas que deban prestarse por los
particulares, ya sea en forma transitoria o permanente, sin que pueda pensarse
que en virtud de esa autorización los particulares se conviertan en servidores
públicos. Cita como ejemplos a las cámaras de comercio, los fondos que manejan
recursos parafiscales y las cajas de compensación.
En su criterio, la
garantía del cumplimiento moral de esas funciones públicas resultaría
desprovista de control disciplinario si se llegase a acoger la propuesta de los
actores.
Considera que no es
válido pensar que el control y vigilancia que el Estado ejerce sobre las
ultimas instituciones mencionadas por intermedio de las superintendencias sea
suficiente. Por eso, cree que se hizo necesario extender el control sobre
quienes tienen la responsabilidad del manejo de esos entes y de aquellos
particulares que presten servicios públicos. Tal es el propósito de la norma
demandada según el Viceprocurador.
Finaliza su escrito
diciendo que "si se aceptara la tesis de los demandantes en la presenta
causa, llegaríamos a un absurdo cual es el de dejarse en la impunidad la
investigación y sanción de múltiples y recurrentes conductas constitutivas de
falta disciplinaria, por el simple hecho de que quienes las cometen no tienen
la calidad de servidores públicos al tenor del artículo 123 Fundamental. Tamaño
despropósito va en contravía del espíritu moralizador que la Carta de 1991 le
ha querido imprimir al ejercicio de la función administrativa, por estar ella
al servicio de los intereses generales".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma
acusada hace parte de una ley de la República.
El ejercicio
de funciones públicas por particulares. Sujeción objetiva de éstos al poder
disciplinario
Reitera la Corte los
criterios expuestos en Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 en torno a los
fundamentos constitucionales del régimen disciplinario previsto para los
servidores del Estado:
"La disciplina,
que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta "-Observancia
de las leyes y ordenamientos de una profesión o Instituto", según el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua- es elemento necesario en
toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y
requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de
regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las
privadas.
En lo que concierne
al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico
enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando
los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones
correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.
El derecho
disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se
exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la
actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de
los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a
un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente
constituye derecho sino que es ante todo deber del
Estado.
El derecho
disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar
preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.
Las faltas
disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la
legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que,
sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la
función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas
disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los
correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las
voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva".
Con arreglo al
principio plasmado en el artículo 6º de la Constitución, al paso que los
particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por las mismas causas
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Esto quiere decir
que, por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público
-como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de
una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como
por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley
(conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad
del sujeto.
La aludida responsabilidad
guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales
están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del
Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares
y de los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan
su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga
funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122
de la Carta Política).
Según la misma
norma, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes
que le incumben" (subraya la Corte).
De acuerdo con el
artículo 123, inciso 2º, de la Constitución, los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
He allí los
fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria y del consiguiente
poder confiado a determinados órganos estatales.
Como puede
observarse, el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores
públicos, que lo son, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
El derecho
disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al
personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las
corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores
públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o
respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también
por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u
órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e
instancias, tanto interna como externamente".
Ahora bien, siendo
indudable que todo servidor público, por el hecho de serlo, queda sometido
automáticamente a un régimen disciplinario, según los términos previstos por la
Constitución y por la ley, el fundamento de su aplicación es subjetivo,
pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente
radicada en el sujeto, en cuanto es titular genérico de las funciones públicas
que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no.
A la inversa, el
particular, quien precisamente no se encuentra en la condición del servidor
público, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o
subordinación frente al Estado -en cualquiera de los cargos, organismos,
entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de él
asignación o salario, está en principio exento del régimen disciplinario
estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de
las transgresiones en que incurra en relación con los preceptos
constitucionales y legales, tal como lo pregona el artículo 6º de la Carta Política.
Sinembargo, de
nuestro sistema jurídico ha desaparecido hace mucho tiempo la separación
absoluta y extrema entre las órbitas pública y privada en lo relacionado con
las actividades que tienen por objeto la realización de los fines perseguidos
por la sociedad y la satisfacción efectiva de sus necesidades.
La distinción
subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las
relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario
acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la
convivencia, han dejado atrás los moldes formalistas y los criterios
herméticos, para dar paso a la concepción material de la cosa pública, a la
creciente participación de todos en las decisiones que los afectan y al
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con
miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoción de la prosperidad
general y la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (artículo 2º C.P.).
De allí resulta que,
sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en sus
actividades económicas y laborales, la Constitución haya previsto formas de
vinculación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos
sin que en virtud de ella pierdan su condición privada.
Así lo contemplan,
entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto
Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena.
Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que
autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en
ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o
las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión
de esa misma índole.
Desde luego, tal
ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios
controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica.
En los señalados
eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es material
y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni
otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública
que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es
inherente.
Cambia así
sustancialmente la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya
no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de
principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera
de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles
que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no
puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a
la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya
que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y
en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su
actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del
Estado desde el punto de vista subjetivo.
El asunto planteado
en la demanda radica en definir si la atribución de responsabilidades y
funciones públicas en cabeza de particulares así como la correspondiente
responsabilidad disciplinaria y el régimen al que, en virtud de ella, queda
sometida la persona tan sólo pueden tener lugar a título estrictamente temporal
o sería factible que se extendieran de modo indefinido o permanente.
La regla general,
deducida del artículo 123 de la Constitución, es la de atribuciones apenas
transitorias según lo que disponga el legislador: "La ley determinará el
régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas".
No obstante, ante la
existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el
ejercicio permanente de función pública por particulares -tales son los casos
de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio
de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246
C.P.) y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.), entre
otros-, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo
123 de la Constitución sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso
el ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas.
Si ello es así, no
podía el legislador ignorar la diversidad de posibilidades al fijar el ámbito
del poder disciplinario en la Ley 200 de 1995. Haber atado el control correspondiente
al ejercicio temporal de la función pública en el caso de personas privadas, a
sabiendas de que la propia preceptiva constitucional propicia situaciones de
ejercicio permanente, habría llevado al contrasentido de que precisamente ellas
-y no las de actividad pública transitoria- quedaran fuera de todo control
disciplinario.
La Corte considera
que el precepto acusado no está creando casos de actuación pública permanente a
cargo de particulares -supuesto del cual parte el actor- sino reconociendo que,
a la luz de la Constitución, ellas pueden darse y señalando como consecuencia
la sujeción de quienes asuman su desempeño al régimen disciplinario que la Ley
contempla.
No se encuentra, por
tanto, motivo alguno de inconstitucionalidad de las expresiones impugnadas y
así habrá de declararse.
Estímase necesario
precisar que el ejercicio de funciones públicas por particulares, según lo
visto, no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones
contractuales entre el Estado y personas privadas, pues éstas son
independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de
subordinación.
Se reitera, por ello
lo afirmado en la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Por otra parte, la
Corte debe advertir que la norma objeto de proceso fija apenas el ámbito de
aplicación de la normatividad disciplinaria e incluye allí a los particulares
que ejerzan funciones públicas, lo cual no implica que el mismo precepto se
haya ocupado en la definición íntegra del régimen disciplinario que el Estado
puede aplicar a tales personas.
Con arreglo al
principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo
6º de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia
estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina
constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones
públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría
representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una
norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis
al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que
ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y
sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa.
Lo que se declara
exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación
fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas
de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga.
Corresponde,
entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden
imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales
aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les
traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos.
La
constitucionalidad de las correspondientes disposiciones habrá de verificarse
en su momento, por lo cual no resulta ni se desprende de la que ahora se
declara.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
en los términos de esta Sentencia, la palabra "permanente", del
artículo 20 de la Ley 200 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.