C-285-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-285/17
MEDIDAS SOBRE PROTECCION DEL COMPRADOR DE VIVIENDA,
INCREMENTO DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES Y FORTALECIMIENTO DE LA FUNCION
PUBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES URBANOS-Desconocimiento del principio de consecutividad
Se
plantean los siguientes problemas jurídicos: (i) El tema de la asignación
equitativa de escrituras públicas, cuando quiera que estén de poder medio
determinadas autoridades públicas, ¿guardar conexidad temática, causal,
teleológica o sistémica con el texto de la Ley 1796 de 2016? (ii) Durante el
trámite de aprobación congresional del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, ¿se
respetó el principio de consecutividad? A efectos de resolver los referidos
problemas jurídicos, la Corte reitera (i) su jurisprudencia sobre el principio
de unidad de materia; y (ii) sus pronunciamientos sobre el principio de
consecutividad. Seguidamente, (iii) resuelve los dos cargos de
inconstitucionalidad. Para tales efectos, esta Corporación: (i) realiza una
breve comparación entre las normas acusada y derogada; (ii) describe el trámite
que surtió la aprobación de la norma legal acusada; y (iii) resuelve si se
vulneraron los principios de unidad de materia y consecutividad. Para la Sala,
efectivamente se presentó una vulneración del principio de consecutividad y
concluye que durante la aprobación del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 se
desconoció el principio de consecutividad (art. 157.2 Superior), por cuanto el
mismo sólo surtió dos (2) de los cuatro (4) debates reglamentarios.
DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Caducidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Subreglas constitucionales/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
Esta
Corporación ha elaborado un conjunto de subreglas constitucionales, referentes
a los contenidos y alcances del principio de unidad de materia. Las principales
son las siguientes: (i) Se trata de un vicio de procedimiento con entidad
sustancial: Puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste
esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con
el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal
del cual hace parte. Además, el referido vicio compromete la competencia del
Congreso, puesto que, por disposición constitucional, a éste le está vedado
expedir disposiciones o modificaciones que n o estén ligadas a la materia del
respectivo proyecto de ley (Sentencias C-256 de 1998; C-006 de 2001; C-501
de 2001; C-120 de 2006; C-506 de 2006; C-211; C-214 de 2007; C-230 de 2008 y
C- 261 de 2015). (ii) Fines perseguidos con la aplicación del principio de
unidad de materia. El principal propósito consiste en asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático
e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas
relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través
de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los
ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada
tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley
aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del
necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida
observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas
y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las
dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir
como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la
materia principal a la que la ley se refiere”. (Sentencias C-714 de 2008 y
C-261 de 2015) (iii) Intensidad
del juicio de conexidad. El
análisis de la conexidad no debe ser excesivamente restringido y en
consecuencia, éste puede considerarse satisfecho si existe relación temática,
teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la
contiene (Sentencias C-786 de 2004 y C-261 de 2015). De acuerdo con ello, la violación del
artículo 158 solo ocurriría cuando las normas “resulten ajenas a la materia
regulada” (Sentencias C-064 de
2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de 2013, C-274 de 2013, C-052 de
2015, C-147 de 2015, C-204 de 2016 y C-486 de 2016). (iv) Fases del test de
conexidad: el juicio
constitucional para establecer la violación del principio de unidad de materia
se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define “el
alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada”
procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las
disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos
(Sentencias C-832 de 2006 y C-204 de 2016). (v) La conexidad temática. La conexidad temática puede
definirse como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto
general sobre el que versa una ley y el asunto sobre el que trata concretamente
una disposición suya en particular (Sentencia C-400 de 2010). Lo anterior no
significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a
varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva
y razonable (Sentencias C-025 de 1993; C-992 de 2001 y C- 400 de 2010). (vi)
Conexidad causal. Se refiere a la identidad que debe haber entre la ley y cada
una de sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su
expedición, valga decir, hace relación a que las razones de la expedición de la
ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus
artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática
de la ley (Sentencia C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). (vii)
Conexidad teleológica. Alude a la identidad en los fines u objetivos que
persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus
disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus
disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o
designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de
la ley (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). (viii)
Conexidad sistémica. La conexidad sistemática se entiende como la relación que
debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, de tal
suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una
racionalidad interna. (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de
2016).
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales
Esta
Corporación ha elaborado un conjunto de subreglas constitucionales, referentes
a los contenidos y alcances del principio de consecutividad. Las principales
son las siguientes: (i) Se trata de un vicio de forma, y en consecuencia,
sometido al plazo de caducidad de un (1) año. El constituyente, al establecer la
órbita de competencia de la Corte Constitucional, expresó que las demandas
fundadas en la eventual violación al principio de consecutividad sólo
pueden ser presentadas en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto. (Sentencias C-042 de 2006 y C-260 de 2015). (ii) Principales contenidos del principio de
consecutividad. Los principales contenidos del principio de consecutividad son:
(i) los proyectos de
ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las
plenarias de ambas cámaras, previsión que la Corte ha denominado como la “regla
de los cuatro debates”; (ii) Las
Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante
ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues el acatamiento
de dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates
consagrada en el artículo 157 C.P.; (iii) Ninguna célula legislativa puede
omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobación de un
texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que allí se surta
el debate sobre ese determinado asunto; y, (iv) La totalidad del articulado
propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo
modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al
interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración.”
(Sentencias C-726 de 2015 y C-379 de 2016) (iii) El principio de consecutividad
debe armonizarse con aquel de identidad flexible. El inciso segundo del artículo 160 de la Carta autoriza la
posibilidad de adicionar, suprimir o modificar los enunciados legales que las
mayorías decidan. el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa
debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente
debe ser idéntico en dicho trámite. (Sentencias C-208 de 2005 y C-519 de
2016). (iv) La consecutividad no
se predica de una disposición específica sino de la totalidad del proyecto. La jurisprudencia constitucional no ha
exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e
identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer
idéntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan
los cuatro debates en su integridad en relación con la totalidad de los temas
de un determinado proyecto de ley (Sentencia C-648 de 2006). (v) Se trata de un vicio insubsanable cuando se presenta
en tercer debate. (Sentencia C-490 de 2011).
SISTEMA DE REPARTO EN MATERIA DE ESCRITURAS PUBLICAS
QUE DEBEN SER SUSCRITAS POR ENTIDADES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional
SISTEMA DE REPARTO DE ESCRITURAS PUBLICAS-Finalidad
REPARTO DE ESCRITURAS PUBLICAS-Entidades públicas sometidas a dicho reparto
SISTEMA DE REPARTO EN MATERIA DE ESCRITURAS PUBLICAS
QUE DEBEN SER SUSCRITAS POR ENTIDADES PUBLICAS-Deberes y prohibiciones de los notarios
LEY SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION DEL COMPRADOR DE
VIVIENDA, INCREMENTO DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES Y FORTALECIMIENTO DE LA
FUNCION PUBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES URBANOS-Trámite legislativo
Referencia: Expediente D- 11705
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13
de la Ley 1796 de 2016
Demandante: Javier Alberto Cárdenas Guzmán
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle
Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto
Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán demanda la
inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta
vulneración de los principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores)
y consecutividad (numerales 2 y 3 del artículo 157 Superior).
1.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 1796 DE 2016
(julio 13)
Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establecen medidas enfocadas a la
protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las
edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los
curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado
y Registro y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el
cual quedará así:
Artículo 15. Los actos de la nación, los
departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos
administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades
de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando
en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se asignarán
equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y
Registro reglamentará el procedimiento de asignación, de modo que la
Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario.
Cada una de las entidades sometidas al régimen
establecido en la presente disposición será responsable de dar cumplimiento al
procedimiento y dar asignación de los actos de escrituración en el círculo
notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deberá
tener en cuenta la ubicación de los mismos. La Superintendencia de Notariado y
Registro adelantará la vigilancia respectiva.
PARÁGRAFO 1o. En las ciudades en las que haya más
de un círculo registral, la asignación de los actos escriturarios deberá
efectuarse, en tratándose de inmuebles, en las notarías que se ubiquen dentro
de la comprensión territorial del círculo registral correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Con observancia del inciso segundo
del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012, el trámite
especial de reparto notarial para los actos que involucren la constitución de
propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o
trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de
inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y Prioritaria donde
comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen
o que otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, será reglamentado
por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendrá en cuenta para la
asignación la ubicación del inmueble y en su labor de control y vigilancia
aplicará el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ningún
notario.”
2.
LA DEMANDA
El
ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán demanda la inconstitucionalidad del
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta vulneración de los
principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores) y consecutividad
(numerales 2 y 3 del artículo 157 Superior).
Primer
cargo: Violación del principio de unidad de materia
El demandante explica que el artículo 13
de la Ley 1796 de 2016 vulnera el principio de unidad de materia, por las
siguientes razones:
“En
el caso concreto, es claro que el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 se aleja de
las dos finalidades del principio de unidad de materia por las siguientes
razones. En primer lugar, en cuanto a la coherencia, mientras
que el hilo conductor de la ley en cuestión obedece a generar medidas para
garantizar la protección del comprador de vivienda, mejorar la protección de
las edificaciones, y en general, dictar normas para la vigilancia de la
construcción con las normas técnicas, el artículo demandado se refiere al
reparto de escrituras públicas en las que intervienen entidades públicas, situación
que no guarda relación alguna con el objeto de la citada ley. De este modo, el
reparto notarial es una materia aislada del eje temático de la Ley 1796 debido
a que no contribuye a mejorar la protección de las construcciones, ni persigue
las finalidades comprendidas por esta ley, considerando que el reparto notarial
es un mero trámite administrativo que no tiene carácter tuitivo.
En
el mismo sentido, el artículo demandado tampoco se ciñe a la transparencia,
pues esta supone que el debate
democrático no debe incluir de manera súbita una disposición que no guarde una
verdadera relación con el eje temático de la ley, y, por lo tanto, carecen del
debate democrático. Ello es así, por cuanto, la proposición para incluir el
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 solo fue incluida en el tercer debate, lo
cual demuestra, que en medio del trámite legislativo decidió incluirse una
disposición que no fue discutida desde el comienzo del proyecto de ley, con lo
cual, su inclusión se tornó en un hecho subrepticio, imposibilitando una
discusión abierta y transparente, la cual debe ser una guía perenne en el obrar
del legislativo.
a. Conexidad Temática.
En
la oportunidad anteriormente reseñada, la Corte Constitucional determinó que: "La
conexidad temática puede definirse como la vinculación ^objetiva y razonable
entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o
el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular".
(Se subraya).
Sobre
este punto, mientras que el objeto de la Ley 1796 de 2016 corresponde a dictar
normas sobre la protección al comprador de vivienda e incrementar la seguridad
de las edificaciones, no existe una relación objetiva
y razonable
entre estos loables propósitos y el
artículo que regula la asignación de reparto a las notarías de las escrituras
públicas en las que interviene una entidad pública. Ello es así, porque la
asignación de! reparto de escrituras, entendido como un trámite administrativo
al cual están sujetos los notarios y sus usuarios, no tiene vínculo con la
protección al comprador de vivienda, ni en modo alguno permite incrementar la
seguridad de las edificaciones o por lo menos, garantizar en un mayor grado el
cumplimiento de estos cometidos.
Para
el efecto, sea necesario señalar que el motivo principal que dio lugar a la
expedición de la Ley 1796 de 2016 es evitar tragedias o situaciones de riesgos
para los usuarios de vivienda, como la sucedida en el edificio Space de
Medellín[1],
y es por esto que dicha ley prevé normas para proteger al comprador de vivienda,
mientras que de manera aislada el artículo 13 de la referida ley, apunta a
disponer la manera en que debe hacerse la asignación del reparto de escrituras
públicas en las que intervienen las entidades públicas. Con el fin de aclarar
si el motivo que generó ambas disposiciones, esto es, por un lado, la
expedición de la ley 1796 de 2016 en general, y el artículo 13 de la misma, en
particular, resulta siendo el mismo, vale la pena preguntarse ¿Cómo se puede
relacionar la prevención de tragedias como la señalada en este párrafo con la
asignación del reparto de escrituras públicas donde intervienen entidades públicas?
¿Por qué en una ley dictada para proteger al comprador de vivienda y garantizar
la segundad de las edificaciones se otorgaron atribuciones a la
Superintendencia de Notariado y Registro para que expida la reglamentación
necesaria sobre la asignación de escrituras en las que intervienen entidades
públicas, si aquella temática tiene un cometido ajeno a las funciones de este
ente de inspección, vigilancia y control?
b. Conexidad Sistemática
La
conexidad sistemática puede ser entendida como la relación existente entre
todas y cada una de las disposiciones de una lev, que hace que ellas
constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna. (Se
subraya).
La
racionalidad interna que debe gobernar el trámite legislativo, no se presenta
en relación con el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, pues de modo similar a
como se trató el tema de la conexidad teleológica, el artículo de marras no
forma un cuerpo ordenando con las demás normas que integran la Ley 1796. Como
se dejó visto, los demás artículos están vinculados al objeto de la ley,
mientras que el artículo 13 regula un tema ajeno a este.
En
cambio, la función en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro en
tratándose de la asignación del reparto de escrituras públicas en las que
intervienen las entidades públicas, no guarda relación con el objeto de la ley,
porque la asignación de las escrituras públicas en las que intervienen
entidades públicas no tienen por objetivo proteger al comprador de vivienda ni
incrementa la seguridad de las edificaciones, como se reseñó con anterioridad.”
Segundo cargo:
Violación del principio de consecutividad
El ciudadano
Javier Alberto Cárdenas Guzmán argumenta que durante el trámite de aprobación
del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, se vulneró el principio de
consecutividad:
“En
suma, téngase en cuenta que en lo que tiene que ver con el trámite legislativo
en la Cámara de Representantes alrededor del Proyecto de Ley No. 111/2014
Cámara, y en especial, con el artículo 13 de dicho proyecto de ley, se hizo
referencia a tres temáticas diferentes. En
primer lugar, el texto radicado por el Ministerio de Vivienda en su artículo 13
regulaba el "Consejo Superior para el Concurso de Ingreso al
Cargo de Curadores Urbanos". En
segundo lugar, tanto el informe de ponencia para primer debate, así como el
texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Séptima de la Cámara
de Representantes en relación con el artículo 13 del proyecto de ley en mención
tocaban lo atinente con las "Facultades de la Superintendencia
de Notariado y Registro" en
relación con los curadores urbanos. Por último, el informe de ponencia para
segundo debate y el texto definitivo aprobado en segundo debate se refieren a
las dos formas de dar inicio a los procesos disciplinarios
contra los ingenieros, ya
sea mediante queja o de oficio.
En
el caso sub examine, la
Comisión de Conciliación a través del informe de conciliación al Proyecto de
Ley No. 111/2014-Cámara y 138/2016 Senado, el cual se presentó el 7 de junio de
2016 aduciendo presuntamente el cumplimiento de su función de dirimir las
discrepancias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del
Senado y la Cámara de Representantes proceden a comparar los textos de ambas
Plenarias y deciden adoptar aquel que fue aprobado en el Senado de la República
con excepción del artículo 9 del Proyecto de Ley, el cual corresponde al texto
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
De
conformidad con lo anterior, y con lo definido por la jurisprudencia
constitucional mal podría entenderse que la labor realizada por la Comisión de
Conciliación se limitó a solventar las discrepancias, pues, por el contrario, se
sometió a aprobación de ambas plenarias (Cámara y Senado) un texto que no fue
objeto de discusión en ningún momento en la Cámara de Representantes, ni en la
Comisión Séptima ni en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
De
lo anterior, resulta necesario concluir que la Conciliación se convirtió en una
herramienta que subvirtió el orden constitucional fijado para el trámite
legislativo, pues de manera sofisticada se usurparon las funciones de las
comisiones constitucionales permanentes, en este caso, de la Comisión Séptima,
así como de la Plenaria de la Cámara de Representantes. Ello es así, porque en
ningún momento, la Comisión ni la Plenaria de la Cámara sometieron a discusión
el * contenido del artículo 13 de la ley 1796 de 2016, relativo al reparto
notarial de escrituras públicas en las que intervengan las entidades públicas.
Conclusión.
De
lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el artículo 13 de la Ley 1796
de 2016 resulta inconstitucional teniendo en cuenta que:
El
contenido' de esta norma, tal y como fue aprobado por la Comisión de
Conciliación, no fue objeto de discusión en primer debate de la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes, ni en la Plenaria de dicho cuerpo
colegiado, pues tal y como se desprende fehacientemente de las Gacetas del
Congreso No. 945 de 18 de noviembre de 2015 y 1080 de 2015 no aparece en ningún
momento norma alguna que haga referencia sobre el reparto de escrituras
públicas.
Solo
hasta el tercer debate que tuvo lugar en la Comisión Séptima del Senado de la
República, se introdujo una norma relativa al reparto notarial, que
específicamente, se refería a la eliminación del mismo frente a las empresas
industriales y comerciales del Estado que financien vivienda.
El
último debate surtido en la Plenaria del Senado, -como de manera reiterada se
ha insistido en este escrito- incluyó de manera subrepticia y sorpresiva el
artículo 13 en mención, modificando a su vez, el contenido del mismo artículo
13 aprobado en el tercer debate llevado a cabo en la Comisión Séptima del
Senado de la República. Dicha modificación es evidente pues mientras en la
Comisión de esta cámara se aprobó una norma relativa sobre el reparto notarial
y su no aplicación frente a empresas industriales y comerciales del Estado
encargadas de la financiación de vivienda, el artículo aprobado por la Plenaria
del Senado comprende una regulación integral que comprende incluso a La Nación,
los Departamentos, Municipios y, en general entidades públicas.
Finalmente,
no debe perderse de vista que la actividad de la Comisión de Conciliación por
la cual se dirimieron las discrepancias entre los textos aprobados por las
diferentes cámaras, excedió los límites constitucionales trazados por la Corte
Constitucional, pues estas no pueden aprobar textos que no hayan sido
discutidos ni aprobados en ambas cámaras, toda vez que su labor se reduce al
arreglo de textos divergentes, careciendo de competencia para aprobar un texto
que no fue discutido ni en la Comisión de la Cámara de Representantes, ni en su
plenaria, ni en la Comisión de la Comisión del Senado usurpando las funciones
del Congreso de la República”.
3.
INTERVENCIONES
3.1.
Ciudadana
Lisseth González Acosta
La
ciudadana Lisseth González Acosta interviene en el proceso de la referencia,
con el propósito de coadyuvar la demanda ciudadana.
Afirma
que el reparto de los actos que debían ser celebrados por escritura pública,
provenientes de entidades públicas con destino a las Notarías en cuyo círculo
existía más de un despacho notarial, “venía siendo objeto de críticas e
inconformidad tanto por parte de los usuarios que debían someter la minuta a
este régimen, como de las propias notarías en general”.
Asegura
que a la Superintendencia de Notariado y Registro se le percibía con demasiadas
falencias y con desmesurada incapacidad para llevar a cabo de forma eficiente
el control de ese reparto “que se efectuaba en sus propias dependencias”.
Aclara
que hoy en día, en virtud de la norma demandada, el reparto no se hace ya por
la dependencia encargada de la Superintendencia de Notariado y Registro, “sino
por muchas entidades que son ajenas y totalmente desatendidas e ignorantes del
tema, agravándose lo anterior con la circunstancia de encontrarse dispersas por
todas partes. Con el nuevo sistema no se hace un reparto centralizado y
controlado, sino múltiples repartos por diversas entidades en diferentes
lugares o sitios, que ni la misma Superintendencia de Notariado y Registro
saben cuáles son”.
Termina
afirmando que, al existir tanto trámites de reparto, se generalizó el desorden
y se perdió completamente el control por parte de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
3.2.
Ciudadano
Alfredo López de Arco
El
ciudadano Alfredo López de Arco interviene en el proceso de la referencia, con
el propósito de coadyuvar la demanda ciudadana.
Indica
que, más allá de las normas constitucionales señaladas por el demandante, las
normas acusadas vulneran el principio de igualdad, toda vez “cada entidad
pública en forma autónoma hace el reparto, sin consideración al que a su vez
hagan sus pares, por otro lado, las primeras escrituras de cada una de las
entidades públicas debe repartirse a las notarías en orden ascendente, lo que
equivale a decir que en realidad NO HAY REPARTO SINO ADJUDICACIÓN, a lo que se
agrega que solo cuando esas primeras notarías hayan recibido escrituras de las
seis categorías de reparto por parte de todas y cada una de las entidades
públicas se puede pasar a la siguiente”.
3.3.
Ciudadano Pablo
Eliecer Robayo Vargas
El
ciudadano Pablo Eliecer Robayo Vargas interviene en el proceso de la
referencia, con el propósito de coadyuvar la demanda ciudadana.
Explica
que el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 no guarda relación alguna con el
objeto de ésta, cual es la protección al comprador de vivienda.
De
igual manera, sostiene que durante el trámite de aprobación de la Ley 1796 de
2016 se vulneró el principio de consecutividad, por cuanto lo previsto en la
norma acusada fue incorporado por la Comisión de Conciliación.
3.4.Ministerio de Justicia y del Derecho
La
ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho interviene en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada.
Indica
que el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 modifica el artículo 15 de la Ley 29
de 1973, en el sentido de desconcentrar la competencia asignada a la
Superintendencia de Notariado y Registro, radicándola en cada entidad y dejando
a la primera la competencia de regulación general del procedimiento de reparto
y vigilancia del mismo, todo lo cual redundaría en mayores beneficios para el
comprador de vivienda.
Asegura
que en la exposición de motivos para tercer debate en Comisión Séptima del
Senado (publicada en la Gaceta del Congreso número 419 de 2016), se afirma que
en Bogotá el reparto se hace en la Superintendencia de Notariado y Registro, en
tanto que en las demás ciudades, donde hay más de una notaría, el reparto se
realiza en la Oficina de Instrumentos Públicos que corresponda.
Con
base en lo anterior, explica que la nueva disposición pretende amparar al
comprador de vivienda, evitando demoras cuando en el trámite notarial
intervenga una entidad estatal, pues al pasar la competencia del reparto
notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro a la respectiva entidad
que origina la escritura, se agilizan los procedimientos.
De
tal suerte que sí existe una conexidad entre la norma acusada y el objeto de
regulación de la Ley 1796 de 2016.
En
cuanto al principio de consecutividad indica que “desde el inicio del trámite
del proyecto que dio origen a la Ley 1796 de 2016 se mantuvo el eje temático de
protección del comprador de vivienda como objeto del contenido general del
proyecto”.
3.5.Universidad Externado de Colombia
De
manera extemporánea, el ciudadano Sergio Camilo Sánchez Gaitán, actuando en
representación de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016.
3.6. Superintendencia de Notariado y Registro
De
manera extemporánea, el ciudadano Marcos Jaher Parra Oviedo actuando en
representación de la Superintendencia de Notariado y Registro interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016.
3.7. Universidad de Cartagena
De
manera extemporánea, el ciudadano Yezid Carrillo de la Rosa, actuando en
representación de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el artículo 13 de la
Ley 1796 de 2016.
3.8. Universidad de La Sabana
De
manera extemporánea, el ciudadano Fernando Jiménez Valderrama actuando en
representación de la Universidad de La Sabana, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el artículo 13 de la
Ley 1796 de 2016.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación, mediante concepto número 6211 del 30 de
noviembre de 2016, le solicita a la Corte declare inexequible el
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016.
En
relación con el principio de unidad de materia explica que su implementación
exige el cumplimiento de dos condiciones: (i) definir con precisión desde el
propio título cuáles son las materias que se van a desarrollar; y (ii) mantener
una estricta relación interna entre las disposiciones que harán parte del texto
de la ley.
Agrega
que para establecer el núcleo temático de una ley, es necesario consultar: (i)
los antecedentes legislativos y la exposición de motivos; (ii) el título o
epígrafe de la ley; y (iii) el contenido básico del ordenamiento legal.
En
relación con el caso concreto señala:
“esta
vista fiscal pudo corroborar que el artículo demandado no guardó un hilo
conductor dentro del trámite legislativo surtido por los citados proyectos de
ley, conforme a las Gacetas del Congreso No. 362 de 2016, 541 de 2016, 169 de 2016,
87 de 2015 y 945 de 2015, sino que muy por el contrario, hace referencia a una
materia aislada y que aparece de manera sorpresiva en el tercer debate, sin
cumplir la exigencia constitucional de un debate transparente y democrático.”
Agrega
que la inclusión de una disposición referente a evitar la concentración de
trámites en algunas notarías, en desmedro de otras, no guarda relación alguna
con la expedición de licencias de construcción y supervisión de obras.
Finaliza
afirmando que, demostrada la vulneración del principio de unidad de materia, no
es necesario examinar el cargo por vulneración del principio de consecutividad.
II.CONSIDERACIONES
1.
COMPETENCIA DE
LA CORTE
Conforme al ordinal 4º del artículo 241 de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las
expresiones demandadas.
Dado que se
alega la existencia de un vicio de procedimiento legislativo, consistente en la
vulneración del principio de consecutividad, la Corte constata que se cumplió
con el término de caducidad de un (1) año, dado que se acusa la
inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016,
habiéndose formulado la demanda el 20 de septiembre de ese mismo año.
2.Los cargos de inconstitucionalidad
El
ciudadano Javier Alberto Cárdenas
Guzmán demanda la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1796 de 2016,
por la supuesta vulneración de los principios de unidad de materia (arts. 158 y
169 Superiores) y consecutividad (numerales 2 y 3 del artículo 157 Superior).
La
totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, considera que el
demandante logró estructurar dos cargos de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, por violación de los principios de unidad
de materia y consecutividad.
La Corte
considera que el demandante estructuró los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
·
La materia regulada en la
norma acusada (asignación equitativa de escrituras públicas relacionadas con
actos de la Nación, los Departamentos y municipios y, en
general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas
industriales y comerciales y sociedades de economía mixta), no guarda relación
alguna con el tema sobre el cual versa la Ley 1796 de 2016 (medidas enfocadas a
la protección del comprador de vivienda), y en consecuencia, se violó el
principio de unidad de materia.
·
Revisado
el trámite que surtió la Ley 1796 de 2016 se advierte que el tema regulado en
la norma acusada, sólo fue abordado a partir del tercer debate, y por ende, se
desconoció el principio de consecutividad.
En cuanto a la procedencia de la demanda, varios
ciudadanos, las Universidades Externado de Colombia, de Cartagena y de La
Sabana, al igual que la Vista Fiscal, consideran que le asiste la razón al
demandante. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Superintendencia de Notariado y Registro estiman que los cargos de
inconstitucionalidad no deben prosperar.
3.Determinación
de los problemas jurídicos y esquema de resolución
La
resolución de los cargos de inconstitucionalidad pasa por resolver los
siguientes problemas jurídicos:
· El tema de la asignación equitativa de escrituras
públicas, cuando quiera que estén de poder medio determinadas autoridades
públicas, ¿guardar conexidad temática, causal, teleológica o sistémica con el
texto de la Ley 1796 de 2016?
· Durante el trámite de aprobación congresional del
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016, ¿se respetó el principio de consecutividad?
A
efectos de resolver los referidos problemas jurídicos, la Corte reiterará (i)
su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia; y (ii) sus
pronunciamientos sobre el principio de consecutividad. Seguidamente, (iii) resolverá
los dos cargos de inconstitucionalidad. Para tales efectos, esta Corporación: (i)
realizará una breve comparación entre las normas acusada y derogada; (ii)
describirá el trámite que surtió la aprobación de la norma legal acusada; y (iii)
resolverá si se vulneraron los principios de unidad de materia y
consecutividad.
4.El
principio de unidad de materia. Reiteración de jurisprudencia
Los
artículos 158 y 169 Superiores consagran el principio de unidad de materia, en
los siguientes términos:
“ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las
iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA".
A
lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha elaborado un conjunto de
subreglas constitucionales, referentes a los contenidos y alcances del
principio de unidad de materia. Las principales son las siguientes:
· Se trata de un vicio de procedimiento con entidad
sustancial: Puesto que el juicio que
debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el
contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que
éste guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte.
Además, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que,
por disposición constitucional, a éste le está vedado expedir disposiciones o
modificaciones que n o estén ligadas a la materia del respectivo proyecto de
ley (Sentencias C-256 de 1998; C-006 de 2001; C-501 de 2001; C-120 de 2006;
C-506 de 2006; C-211; C-214 de 2007; C-230 de 2008 y C- 261 de 2015).
· Fines perseguidos con la aplicación del principio de
unidad de materia. El principal
propósito consiste en asegurar que las
leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o
eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este
principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n)
el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no
haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras
legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la
coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”. (Sentencias C-714 de 2008 y C-261 de 2015)
· Intensidad del juicio de conexidad. El análisis de
la conexidad no debe ser excesivamente restringido y en consecuencia, éste
puede considerarse satisfecho si existe relación temática, teleológica, causal
o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene (Sentencias C-786
de 2004 y C-261 de 2015). De
acuerdo con ello, la violación del artículo 158 solo ocurriría cuando las
normas “resulten ajenas a la materia regulada” (Sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de
2013, C-274 de 2013, C-052 de 2015, C-147 de 2015, C-204 de 2016 y C-486 de
2016).
· Fases del test de conexidad: el
juicio constitucional para establecer la violación del principio de unidad de
materia se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define
“el alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada”
procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones
que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos (Sentencias C-832 de
2006 y C-204 de 2016).
· La conexidad temática. La conexidad temática puede definirse como la
vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el
que versa una ley y el asunto sobre el que trata concretamente una disposición
suya en particular (Sentencia C-400 de 2010). Lo anterior no significa simplicidad
temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre
y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable (Sentencias
C-025 de 1993; C-992 de 2001 y C- 400 de 2010).
· Conexidad causal. Se refiere a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de
sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su
expedición, valga decir, hace relación a que las razones de la expedición de la
ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos
en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley
(Sentencia C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016)
· Conexidad teleológica. Alude a la identidad en los fines u objetivos que
persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus
disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus
disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o
designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de
la ley (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016).
· Conexidad sistémica. La conexidad sistemática se entiende como la relación que debe haber
entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, de tal suerte que ellas
puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna.
(Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016).
5.
El principio de consecutividad. Reiteración de jurisprudencia
El principio de consecutividad se encuentra consagrado
en los numerales 2º y 3º del artículo 157 Superior:
“ARTICULO 157. Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
(…)
2.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales
el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo
debate”.
A
lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha elaborado un conjunto de
subreglas constitucionales, referentes a los contenidos y alcances del
principio de consecutividad. Las principales son las siguientes:
·
Se trata de un vicio de forma,
y en consecuencia, sometido al plazo de caducidad de un (1) año. El constituyente, al establecer la órbita de competencia de la
Corte Constitucional, expresó que las demandas fundadas en la eventual
violación al principio de consecutividad sólo pueden ser presentadas en el
término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
(Sentencias C-042 de 2006 y C-260 de 2015).
· Principales contenidos del principio de
consecutividad. Los principales contenidos del principio de consecutividad
son: (i) los
proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones
como en las plenarias de ambas cámaras, previsión que la Corte ha denominado
como la “regla de los cuatro debates”; (ii) Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir
todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite
legislativo, pues el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento
de la regla de los cuatro debates consagrada en el artículo 157 C.P.; (iii) Ninguna
célula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el
estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del
Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto; y, (iv)
La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual
que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse,
debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la
que son sometidas a consideración.” (Sentencias C-726 de 2015 y C-379 de 2016)
·
El principio de consecutividad
debe armonizarse con aquel de identidad flexible. El inciso
segundo del artículo 160 de la Carta autoriza la posibilidad de adicionar,
suprimir o modificar los enunciados legales que las mayorías decidan. el principio de identidad flexible obliga
a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios,
el texto no necesariamente debe ser idéntico en dicho trámite. (Sentencias C-208 de 2005 y C-519 de
2016).
· La consecutividad no se predica de una disposición
específica sino de la totalidad del proyecto. La jurisprudencia
constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de
consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba
permanecer idéntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido
que se surtan los cuatro debates en su integridad en relación con la totalidad
de los temas de un determinado proyecto de ley (Sentencia C-648 de 2006).
· Se trata de un vicio insubsanable cuando se presenta
en tercer debate. (Sentencia C-490 de
2011).
6.
Resolución de los cargos de inconstitucionalidad
6.1.
Breve comparación entre las normas acusada y derogada
A
pesar de que la demanda de inconstitucionalidad apunta a la existencia de un
presunto vicio de procedimiento y no material, la Corte considera importante
explicar brevemente el sentido de la modificación introducida al régimen de
reparto de escrituras públicas mediante el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016.
Lo anterior es importante para una debida resolución del cargo por violación al
principio de unidad de materia.
El
artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 “Por la cual se establecen medidas
enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la
seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que
ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia
de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”, expresamente
modificó el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 “Por la cual se crea el Fondo
Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones.” El siguiente
cuadro muestra los cambios introducidos:
Ley 29 de 1973
Ley 1796 de 2016
Temas
de la Ley:
-
Creación del Fondo Nacional del
Notariado.
-
Ciertas normas sobre la función
notarial (Círculos notariales, emolumentos, entre otros)
Temas
de la Ley:
-
Medidas enfocadas a la
protección del comprador de vivienda.
-
Incremento de la seguridad de
las edificaciones.
-
Fortalecimiento de la función
pública que ejercen los curadores urbanos.
-
Asignación de unas funciones a
la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 15º. Los actos de la Nación, los Departamentos,
Intendencias, Comisarías y Municipios y, en general, de todos sus organismos
administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades
de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública,
cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se
repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia
de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento del reparto, de
modo que la Administración no establezca privilegios en favor de ningún
Notario.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir
al responsable en multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($
5.000.00), que impondrá disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la
Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier
persona natural o jurídica.
Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales
y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades
desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, quedan sometidos al
régimen de reparto y de sanciones de que tratan los anteriores incisos.
CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN
DEL COMPRADOR DE VIVIENDA.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el
cual quedará así:
Artículo 15. Los actos de la nación, los
departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos
administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades
de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública,
cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se
asignarán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia
de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de asignación,
de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de ningún
Notario.
Cada una de las entidades
sometidas al régimen establecido en la presente disposición será responsable
de dar cumplimiento al procedimiento y dar asignación de los actos de escrituración en
el círculo notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre
inmuebles deberá tener en cuenta la ubicación de los mismos. La
Superintendencia de Notariado y Registro adelantará la vigilancia respectiva.
PARÁGRAFO 1o. En las ciudades en las que haya más
de un círculo registral, la asignación de los actos escriturarios deberá
efectuarse, en tratándose de inmuebles, en las notarías que se ubiquen dentro
de la comprensión territorial del círculo registral correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Con observancia del inciso segundo
del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012, el trámite especial de
reparto notarial para los actos que involucren la constitución de propiedad
horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o
trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles
definidos como Vivienda de Interés Social y Prioritaria donde comparezcan las
entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que
otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, será reglamentado por
la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendrá en cuenta para la
asignación la ubicación del inmueble y en su labor de control y vigilancia
aplicará el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ningún
notario.
La
Corte en Sentencia C-216 de 1994 se pronunció sobre las finalidades
constitucionales que se perseguían con el establecimiento de un sistema de
reparto en materia de escrituras públicas que deben ser suscritas por
entidades públicas:
“Con respecto a la supuesta violación del derecho a la
igualdad aducida por el demandante, esta Corporación encuentra que, por lo
contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de
garantizar en derecho, tal como lo consagra el artículo 13 superior, al no
establecer privilegios en favor de ningún notario. En este caso la igualdad
consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende,
discriminaciones, por parte de la Administración pública, la cual, por
excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada
para hacer discriminaciones de ninguna índole, otorgando privilegios,
prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jurídicas que tienen que
tratar con ella. La igualdad es un parámetro que debe guiar a la
Administración, de manera que es un contrasentido pretender que ésta tenga una
facultad discrecional para determinar la Notaría que preste el servicio por
ella requerido”.
Así
las cosas, con el sistema de reparto de escrituras públicas, creado en
1973, se buscó: (i) evitar que los administradores públicos celebraran todas
las escrituras públicas de su competencia en determinadas Notarías del país; y (ii)
asegurar una igualdad de condiciones entre todos los Notarios.
Conviene
asimismo señalar que, con posteridad a la expedición de la Ley 29 de 1973, la
Superintendencia de Notariado y Registro ha expedido diversas Resoluciones,
destinadas a regular el procedimiento de reparto de escrituras públicas
suscritas por entidades públicas.
Por
medio de la Resolución 10137 de 2011, la referida Superintendencia definió el
reparto en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1 El
reparto es un procedimiento de carácter administrativo, reglamentado por la
Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual, mediante el
cumplimiento de los trámites que el mismo determina, se asigna a un notario una
minuta clasificada dentro de las categorías establecidas por esta resolución”.
En
cuanto a las entidades sometidas a reparto, se indicó:
“ARTÍCULO 2o. ENTIDADES SOMETIDAS A REPARTO. Cuando en el círculo notarial de que se trate exista
más de una notaría, los actos que deban celebrarse por escritura pública
deberán siempre someterse al reparto, así:
a)
En los que intervengan la Nación, los departamentos, los distritos y los
municipios;
b)
En los que intervengan los organismos administrativos del sector central y el
sector descentralizado territorial y por servicios;
c)
En los que intervengan los establecimientos bancarios oficiales y
semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar
planes de vivienda y negocios de finca raíz;
d)
En los que intervengan las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios;
e)
En los que intervengan los organismos estatales en desarrollo de un proceso de
intervención o liquidación de personas naturales o jurídicas, mientras se
encuentren bajo la administración del ente estatal o sea nombrado el
liquidador;
f) Los demás que determine la ley.”
Se precisó igualmente que, para el caso de Bogotá, la
administración general del reparto estaría a cargo de la Dirección de Gestión
Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro[2], en tanto que para las
demás ciudades, aquélla estaría a cargo de las correspondientes Oficinas de
Instrumentos Públicos. El acto administrativo fijó igualmente los días y horas
para realizar el reparto, sus fases, así como la competencia de la
Superintendencia de Notariado y Registro para vigilar la realización de aquél.
Correlativamente,
la Ley 734 de 2002, en su artículo 62 ordinal 2º preceptúa:
Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de
los notarios, los siguientes:
(…)
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las
minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales
intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del
sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos
contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de
que se trate exista más de una notaría.
En
el mismo sentido, el inciso 2o del artículo 44 de
la Ley 1537 de 2012 estableció que “para los mismos efectos, la referida Superintendencia establecerá
un trámite especial de reparto para los casos en que las entidades
territoriales comparezcan a la celebración de escrituras públicas que
involucren la constitución de propiedad horizontal, adquisición o transferencia
de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y prioritaria”.
En consonancia con los cambios introducidos al sistema
de reparto de escrituras públicas por la Ley 1796 de 2016, la Superintendencia
de Notariado y Registro expidió la Resolución 7769 de 2016. En su artículo 1º
trae la siguiente definición:
“ARTÍCULO 1o. EL REPARTO NOTARIAL. El reparto notarial es un procedimiento de carácter
administrativo, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a
través del cual, los actos de escrituración tramitados por alguna de las
entidades establecidas en el artículo 2o de la
presente resolución, que deban tramitarse en círculos notariales con más de una
notaría, se asignan a cada una de ellas en orden ascendente.
Si
el acto de escrituración versa sobre inmuebles, se deberá tener en cuenta la
ubicación de los mismos. En las ciudades en las que haya más de un círculo
registral, la asignación de los actos escriturarios deberá efectuarse en las
notarías que se ubiquen dentro de la comprensión territorial del círculo
registral correspondiente. Para tales efectos, las entidades responsables del
reparto, podrán consultar la Información en la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro a través del link denominado
“Distribución Reparto Notarial”,
El
procedimiento de asignación, se fija teniendo en cuenta criterios de equidad,
de manera que no se establezca ningún privilegio en favor de un notario”.
En
tanto que las entidades sometidas a reparto siguieron siendo las mismas, la
responsabilidad de la realización del reparto cambió sustancialmente:
“ARTÍCULO 3o. RESPONSABLES DE ADMINISTRAR EL PROCEDIMIENTO DE
ASIGNACIÓN. Cada una de las
entidades sometidas al régimen establecido en el artículo 15 de la Ley 29 de
1973, modificado por el artículo 13 de
la Ley 1796 de 2016, será responsable de ejecutar el procedimiento de
asignación, en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en la
presente resolución. Para tal efecto, deberán disponer de los mecanismos
manuales o tecnológicos que permitan desarrollar el proceso y llevar un control
minucioso de cada una de las asignaciones de minutas, en el círculo notarial
respectivo.
En
el evento en que en un acto de escrituración intervengan dos o más entidades
sometidas a reparto, las mismas deberán concertar sobre cuál de ellas efectuará
la asignación.
“ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN. Cada
Entidad responsable del reparto, remitirá el mismo día de la diligencia, por
correo electrónico, la documentación a los notarios a quienes se les haya
asignado el reparto junto con la certificación prevista en el artículo 10 de
la presente resolución.
En
ningún caso los notarios podrán rechazar los trámites asignados por reparto
notarial. Si se presentara tal eventualidad, la entidad responsable del reparto
deberá reportarlo a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del
informe de que trata el artículo 5o, en el
ítem de novedades, salvo lo previsto en los literales c) y d) del artículo 10 de
la presente resolución.
El
notario deberá manifestar de manera expresa y por este mismo medio a la entidad
la recepción de dicho reparto, a más tardar, el día siguiente al envío de la
comunicación de acuerdo al horario establecido en el Despacho Notarial
correspondiente, so pena de perder el respectivo reparto, sin que haya lugar a
la restitución del turno. Por su parte la entidad asignará el reparto a la
Notaría siguiente en orden ascendente.
Del
mismo modo, el Notario deberá iniciar el trámite al día siguiente de haber
recibido la asignación”.
De
igual manera, se creó un “Informe mensual de reparto”, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 5o. INFORME MENSUAL DE REPARTO. A través del correo electrónico
[email protected],
las entidades responsables del procedimiento de asignación, deberán remitir en
formato excel, a la Dirección de Administración Notarial, dentro de los
primeros 5 días de cada mes, un informe detallado de las asignaciones
efectuadas en el mes inmediatamente anterior, el cual tendrá como mínimo la
siguiente información:
a) Fecha y hora de radicación de la minuta
b) Tipo de acto
c) Intervinientes
d) Categoría
e) Turno, o Notaría asignada
f) Número total de asignaciones
g) Novedades.”
Así
las cosas, la principal novedad que trajo la Ley 1796 de 2016, en materia de
asignación de escrituras, en las cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.