C-285-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-285/16
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Sustitución parcial de
los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que
encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el
Constituyente de 1991
La
Corte concluyó que aunque el Congreso tenía amplias potestades para variar el
modelo de gestión del Poder Judicial, e incluso para suprimir los órganos
creados en la Constitución de 1991 para gobernar y administrar esta Rama del
poder público, el nuevo esquema introducido en el Acto Legislativo desbordó el
poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso, porque suprimió
el principio de autogobierno judicial, como manifestación del principio de
separación de poderes y del principio de independencia judicial.
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Supresión de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sustituye parcialmente la
Constitución Política de 1991
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Naturaleza, contenido y
alcance
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Parámetros de control
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Alcance de la competencia
de la Corte Constitucional
ACTOS REFORMATORIOS
DE LA CONSTITUCION-Competencia de la
Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios
competenciales
La Corte estimó que era competente para pronunciarse
sobre las acusaciones en contra del Acto legislativo por el presunto
desbordamiento en el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en
la medida en que la atribución para controlar la constitucionalidad de los
actos reformatorios de la Constitución por vicios de trámite y procedimiento,
prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, comprende la facultad para
evaluar los vicios competenciales derivados de la supresión de los principios
transversales y estructurales del ordenamiento superior.
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA COMO
ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos
del ámbito de control/JUICIO
DE SUSTITUCION-Objeto/JUICIO DE SUSTITUCION-Naturaleza y estructura
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Naturaleza y estructura
del escrutinio judicial por exceso en el ejercicio de las facultades de reforma
por parte del constituyente secundario
AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Eje definitorio de la Constitución Política/AUTOGOBIERNO
JUDICIAL-Definición/AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Componente esencial del
ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Elementos
En la Constitución de 1991, el principio de
autogobierno judicial comprende tres elementos: (i) Por un lado, la existencia
de una institucionalidad encargada del gobierno y administración del poder
judicial; (ii) por otro lado, se requiere que dichas instancias sean endógenas
al poder judicial, es decir, que se inserten a la estructura de dicho poder;
(ii) y finalmente, estas instancias deben tener la capacidad para dirigir y
gestionar la Rama Judicial considerada como órgano y como función de
administración de justicia.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Constituye un principio transversal del texto
constitucional, no susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso
mediante un acto legislativo/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Características/PRINCIPIOS
DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Características/AUTOGOBIERNO
JUDICIAL-Expresión de autonomía judicial y garantía de la independencia de
los operadores de justicia/AUTOGOBIERNO Y PRINCIPIOS DE SEPARACION DE
PODERES, INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Relación de conexidad
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de poderes y
presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso/PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Concreta el principio de separación de poderes en
el contexto de la administración de justicia, y por esta vía materializa y hace
posible la limitación al poder, la realización de los derechos y la eficacia en
la actuación estatal/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Principio
esencial del sistema jurídico
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Instrumentos internacionales
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes
AUTONOMIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance
AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Fundamento constitucional
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Naturaleza/SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Estructura/SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y GESTION DE LA RAMA
JUDICIAL-Diferenciación
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-Aunque es
organismo endógeno a la Rama Judicial, sus miembros son independientes y no
tienen ningún vínculo funcional o jerárquico con los operadores de justicia
AUTOGOBIERNO-Elemento estructural del ordenamiento superior, no
susceptible de ser eliminado por el Congreso mediante Acto Legislativo
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno y
administración de la Rama Judicial no satisface los presupuestos mínimos de
autogobierno
SISTEMA DE AUTOGOBIERNO-Ingredientes para mantener el carácter
endógeno
Para mantener el carácter endógeno del sistema de
autogobierno, dada la referida separación orgánica, se plantearon, de manera
expresa en la Constitución, tres ingredientes: (i) la conformación del órgano
de autogobierno por magistrados, (ii) elegidos por los órganos que conforman la
cúpula de la jurisdicción y (iii) que tienen como requisito ser abogados y
haber ejercido con buen crédito la profesión. Tales ingredientes no constituyen
la única manera de asegurar el carácter endógeno del órgano de autogobierno,
pero si hacen evidente que, en la concepción del constituyente, esa cualidad es
condición ineludible de la idea de autonomía judicial.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES-Separación funcional de las competencias
administrativas y de gobierno/CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Confusión
entre funciones jurisdiccionales y administrativas/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Consecuencias por funciones
jurisdiccionales y de gobierno en unos mismos funcionarios
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Sistema de atribuciones no guarda
correspondencia con el perfil de los miembros que lo integran
COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA
JUDICIAL-Función meramente
consultiva y no de gobernanza judicial
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE
LA RAMA JUDICIAL EN ACTO LEGISLATIVO-Relaciones establecidas impiden la conformación de una
autentica estructura articulada y cohesionada, capaz de conducir el poder
judicial
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Desarticulación del
sistema de gobierno de la Rama Judicial
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno se
estructuró a partir de principios opuestos a la prohibición de concentración de
funciones y al equilibrio de poderes
El nuevo esquema de gobierno se estructuró partir de
principios opuestos a la prohibición de concentración de funciones y al
equilibrio de poderes, en tres sentidos: (i) generando una concentración
indebida de poderes y funciones en los presidentes del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que tienen bajo el
actual esquema amplia gama de atribuciones de orden jurisdiccional,
legislativo, electoral, y de gobierno judicial, y quienes por tanto, tienen un
poder determinante en la configuración y en el funcionamiento, no solo de la Rama
Judicial, sino del Estado en general; (ii) provocando un desequilibrio de
poderes al interior del Consejo de Gobierno Judicial, en la medida en que
mientras los presidentes de las altas cortes, el representante de los jueces y
magistrados de tribunal y el representante de los empleados judiciales cumplen
sus funciones de manera ocasional y tienen facultades reducidas en la
gobernanza judicial, el Gerente y los tres expertos mantienen en el control
del organismo; (iii) finalmente, provocando un desequilibrio entre el Consejo
de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, ya que aun cuando
formalmente este último se encuentra subordinado al primero, la forma en que se
fue configurado el sistema invirtió la relación, ya que el Gerente tiene un periodo
fijo de 4 años independientemente de su gestión, participa directamente en el
Consejo de Gobierno como miembro del organismo, y debe proveer a este último el
apoyo logístico y administrativo del que este carece. Configurado el sistema a
partir de una directriz contraria al equilibrio de poderes, tanto los órganos
de gobierno y administración como los miembros que la integran carecen de las
condiciones para ejercer con solvencia la dirección del poder judicial y de la
administración de justicia, y se genera una institucionalidad desestructurada y
fragmentada, y por esto mismo, incapaz de realizar y materializar su objetivo
misional.
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno y
administración se edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e
imparcialidad en la gestión de la Rama Judicial
El nuevo esquema de gobierno y administración se
edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e imparcialidad en la
gestión de la Rama Judicial, en la medida en que el órgano de gobierno se
encuentra integrado por los mismos destinatarios de dicha actividad, y porque
se introducen dinámicas gremialistas en las que los presidentes de las altas
cortes y los representantes de los jueces y magistrados de tribunal y de los
empleados judiciales, actúan y deciden en función de los intereses y
necesidades del sector al que pertenecen y representan. Lo propio puede
afirmarse de la Gerencia de la Rama Judicial, ya que el Gerente hace parte del
Consejo de Gobierno Judicial, y por ende, participa en el órgano que fija las
directrices que él mismo debe ejecutar, y que contra su gestión.
ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Sustrajo a los órganos
de Gobierno y administración de la Rama Judicial de las herramientas para
conducir el poder judicial
El Acto Legislativo 02 de 2015 sustrajo a
los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial de las
herramientas para poder conducir el poder judicial: (i) primero, aunque la
administración de justicia funciona de manera permanente, el Consejo de
Gobierno funciona de manera intermitente y ocasional; (ii) segundo, este mismo
órgano carece de todo soporte operativo, logístico y administrativo, ya que
todas las dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura entraron a formar parte de la Gerencia; (iii) tercero, el perfil de
los miembros que integran el Consejo de Gobierno es inconsistente con las
funciones que les fueron asignadas, tal como ocurre con los jueces y
magistrados del Consejo a los que se les atribuyeron competencias que requieren
conocimientos, habilidades y destrezas de orden técnico, o con los expertos de
dedicación exclusiva del Consejo, que participan en labores propias de
operadores de justicia; (iv) aunque la administración de justicia tiene
presencia en todo el país, el Consejo de Gobierno no tiene presencia en las
distintas entidades territoriales, pues los consejos seccionales se integraron
a la Gerencia de la Rama Judicial. De este modo, se creó una institucionalidad
incapaz de gestionar el sistema de justicia.
Referencia: Expediente D-10990
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio
del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”
Actor: Carlos Santiago Pérez Pinto
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., 1 de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con
fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Normas demandadas
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Carlos
Santiago Pérez Pinto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02
de 2015, cuyo texto se transcribe y subraya a continuación:
“ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015
(Julio 1º)
Diario Oficial
No. 49.560 de 1 de julio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio del
cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El Gobierno y la administración
de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y
la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones
que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la
eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia
judicial.
El Consejo de Gobierno Judicial es el
órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con
la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le
ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el
reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera
Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al
Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la
Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por
su desempeño ante el Congreso de la República.
El Consejo de Gobierno Judicial estará
integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama
Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los
cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas,
y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro
años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces,
elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los
empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años;
tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás
miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años.
Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.
Los miembros permanentes de dedicación
exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación
estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial,
para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener
diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas
públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá
asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.
La ley estatutaria podrá determinar los
temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de
departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como
representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las
reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Gerencia de la Rama
Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará
organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la
encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer
apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial,
elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de
presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad
con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para
aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e
implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la
Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los
concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El
Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial.
Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes
de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el
funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial.
Las siguientes disposiciones regirán hasta
que entre en vigencia dicha ley estatutaria:
l. Los órganos de gobierno y administración
judicial serán conformados así:
a) Los miembros del Consejo de Gobierno
Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir
de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del
representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante
de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de
la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial.
b) Los miembros permanentes y de dedicación
exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del
plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros
del primer Consejo de Gobierno Judicial.
Para la primera conformación del Consejo de
Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación
exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un
período de tres años.
c) Para el primer Consejo de Gobierno
Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial,
tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente
de la Rama Judicial.
d) La Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las
dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias
adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo
que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial.
e) La Comisión Interinstitucional de la
Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de
Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos
deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones
contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo.
f) Las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales
de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida
la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.
g) Se garantizarán, sin solución de
continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la
incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones
judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la
ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados
del Consejo Superior de la Judicatura.
h) Los concursos de méritos que en la
actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte
de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.
2. Mientras se expide la ley estatutaria,
el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27
y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996.
Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que
deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
3. Mientras se expide la ley estatutaria,
la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16,
17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad
nominadora para los cargos previstos en el artículo131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las
funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la
supervisión de la Comisión de Carrera.
4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara
Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en
el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
5. Las Altas Cortes y los Tribunales
continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el
artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En
el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.
6. La autoridad nominadora para las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo
de Gobierno Judicial.
7. Las autoridades nominadoras previstas en
el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270
de 1996 continuarán ejerciendo esta función.
Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados,
cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada
adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán
elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la
República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de
ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo
que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para
conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia
del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de
los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a
su cargo, sin solución de continuidad.
(…)
ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS. Sustitúyase la expresión “Consejo
Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
en el artículo 116 de la Constitución Política.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior
de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política.
Elimínese la expresión “y podrán ser
reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política.
Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido
por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política.
La Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de
las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior
de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341 de la Constitución Política.
Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o
del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”.
Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese
el artículo 262 que pasará a ser el 261.”.
1.2.
Cargos
1.2.1.
Según el demandante, el
nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial previsto en el
Acto Legislativo 02 de 2015 suprimió los principios esenciales del texto
constitucional que orientaron la definición de la estructura del Estado en
general, y la del Poder Judicial en especial: la independencia y la autonomía
judicial.
1.2.2.
A juicio del actor, estos
dos principios son elementos definitorios del ordenamiento superior que no
podían ser sustituidos o eliminados por el Congreso mediante un Acto
Legislativo, ya que constituyeron el fundamento de la organización del Estado,
de las relaciones entre los poderes públicos y de la configuración especial de
la Rama Judicial.
Según el peticionario, la revisión del
proceso constituyente revela que los principios de autonomía y de independencia
judicial irradiaron todo el modelo de Estado previsto en la Constitución de
1991, modelo que por lo demás, estaría orientada a materializar los principios
y derechos constitucionales.
Es así como en el marco del proceso
constituyente, el entonces Presidente de la República César Gaviria y los
asambleístas Álvaro Gómez Hurtado y Jaime Fajardo Landaeta habrían insistido en
la necesidad de dotar al Poder Judicial de estas dos garantías, y de crear unos
órganos capaces de gobernarlo y conducirlo autónomamente, sin interferencias de
otros actores externos a la misma Rama. Así, el entonces Presidente de la
República sostuvo que “para revitalizar el poder judicial, la propuesta de
reforma planea la creación de organismos autónomos de dirección, administración
y manejo de su presupuesto, y abre las posibilidades para que se ejerza la
potestad reglamentaria en materias relacionadas con su propia organización
administrativa”. Por su parte, el asambleísta Jaime Fajardo Landaeta afirmó
que la creación del Consejo Superior de la Judicatura respondía la necesidad de
existiese un órgano dentro de la propia Rama Judicial asumiera las funciones
atinentes a la conducción de este órgano, que antes se encontraban dispersas en
distintas instancias gubernamentales: “El Consejo Superior de la Judicatura ha
sido concebido como una unidad jurídico-administrativa que englobe aquellas
funciones, hoy dispersas, en las cuales se afiance la eficacia de la
administración de justicia (…) se trata de una auténtica creación de derecho
público, con autonomía constitucionalmente consagrada, para que englobe también
la capacidad jurisdiccional inherente a su condición de ser un tribunal
disciplinario (…) La unidad que se busca pretende convertir al Consejo en la
institución responsable del funcionamiento integral de la administración de
justicia. Por eso reúne, contrariando la dispersión que siempre ha existido,
funciones tan disímiles como las de servir de instancia en asuntos
disciplinarios relacionados con jueces y abogados, la de actualizar y vigilar
la operación de la carrera administrativa, la de utilizarla para el suministro
de candidatos a las posiciones judiciales, la de arreglar conflictos
jurisdiccionales y la de preparar y ejecutar el presupuesto de toda la Rama”. De
este modo, entonces, los principios de independencia y de autonomía judicial
habrían inspirado al constituyente para definir la estructura y el funcionamiento
del Estado y de los poderes públicos.
Asimismo, la fundamentalidad de la
independencia y de autonomía judicial se derivaría, a juicio del demandante, del
propio texto constitucional, en la medida en que ambas directrices irradiaron
todo el ordenamiento superior.
Es así como el demandante reseña las
disposiciones constitucionales que serían la expresión o materialización de los
referidos principios. Como el artículo el artículo 113 superior, que establece
el principio de separación de poderes, y los preceptos que crearon el Consejo
Superior de la Judicatura, órgano de la propia Rama Judicial encargado de su
conducción, para finalmente concluir que a todo el diseño institucional del
Estado subyacen los referidos principios de independencia y autonomía judicial.
1.2.3.
Pese a lo anterior, el nuevo
modelo de gobierno y administración del Poder Judicial previsto en el Acto
Legislativo 02 de 2015 habría trastocado definitivamente estos dos elementos
estructurales de la Constitución.
En primer lugar, el nuevo diseño institucional
favoreció un clima de dependencia de la Rama Judicial frente a las dos ramas del
poder público y al interior de la propia rama judicial, así: (i) de una parte,
los miembros del Consejo de Gobierno Judicial ya no son de dedicación
exclusiva, porque cumplen fundamentalmente funciones judiciales; es el caso de
los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional, que tienen ante rol un rol judicial, además del rol
propio de la presidencia de la respectiva corporación; lo propio ocurre con el
representante de los jueces y de los magistrados de tribunales, que desarrollan
actividades jurisdiccionales en su calidad de juez o de magistrado, y con el
representante de los empleados judiciales, que se dedica a otras labores ajenas
a la dirección de la Rama Judicial: “los miembros del Consejo ya no son
funcionarios de dedicación permanente sino accidental, como accidental y
temporal es la dignidad de ser presidente de una Alta Corte, a tal punto que en
algunos casos, las respectivas Corporaciones Judiciales tardan incluso años en
elección de quien los va a representar, sino que se despojan de su condición de
jueces para cumplir la función administrativa, por lo cual no se cumple el
presupuesto de dedicación exclusiva en la función administrativa; (ii) también
se avala expresamente la facultad del Ejecutivo para intervenir en la gestión
de la Rama Judicial, pues los ministros del despacho y los directores de
departamentos administrativos pueden participar en las reuniones del Consejo de
Gobierno Judicial; este tipo de mediación interfiere directamente con el
funcionamiento autónomo del Poder Judicial, pues significa que las instancias
gubernamentales pueden interferir en la conducción de un poder que debería
funcionar separada y autónomamente de los demás; (iii) tampoco se da
continuidad a la gestión de la rama judicial, como quiera que el Consejo de
Gobierno Judicial se encuentra integrado por los presidentes de las altas
corporaciones judiciales, y estos ejercen la dignidad por un solo año; (iv) finalmente,
el gerente de la Rama Judicial cumple dos roles incompatibles entre sí, como es
la participación en el Consejo de Gobierno Judicial, que define las políticas
en la gestión del Poder Judicial, y la ejecución de tales directrices; este
doble rol afecta la conducción de la administración de justicia, pues “el
control que debería radicarse en el órgano colegiado, queda radicado en el
mismo órgano controlado”.
Pero además, el nuevo modelo de gestión de
la Rama Judicial corresponde en su integridad al sistema pre-constituyente
previsto en el Decreto 052 de 1987, que justamente fue eliminado de manera
consciente y deliberada en la Constitución de 1991, para dotar a la Rama
Judicial de la autonomía interna y externa de la que carecía hasta entonces.
Dentro de este viejo esquema, el órgano encargado de la gestión de la Rama
Judicial, el denominado Consejo Superior de la Administración de Justicia,
estaba integrado por delegados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y del
Tribunal Disciplinario, así como por un representante de los funcionarios de la
Rama Jurisdiccional y de los empleados judiciales. En este orden de ideas, si
el esquema institucional plasmado en la Constitución de 1991 respondió al
objetivo de dotar de independencia y autonomía a la Rama Judicial, por
oposición al existente con anterioridad, y si el Acto Legislativo 02 de 2015
retornó a este último esquema, la forzosa conclusión es que el constituyente
secundario no solo suprimió un organismo constitucional, sino también que, al
hacerlo, lo hizo en perjuicio de los principios de autonomía y de independencia
que inspiraron al Constituyente de 1991: “El Consejo Superior de la
Judicatura nació con la Constitución Política de 1991 y fue creado para darle
independencia a la Rama Judicial, la cual se pierde para retornar al modelo
preconstitucional de 1886 “[1].
1.2.4.
A partir de las
consideraciones anteriores, el accionante concluye que el los preceptos
demandados del Acto Legislativo 02 de 2015 adolecen de un vicio competencial,
en la medida en que el Congreso se excedió en el ejercicio del poder de
reforma, al sustituir principios esenciales de la Carta Política que no eran
susceptibles de ser eliminados mediante por el constituyente en un acto
legislativo, como son los principios de independencia y de autonomía judicial.
1.3.
Solicitud
De acuerdo con las consideraciones
anteriores, el accionante presenta dos solicitudes: (i) por un lado, debido a la
necesidad imperiosa de preservar la intangibilidad de la Carta Política, que
habría sido puesta en peligro por el Congreso de la República al expedir el
acto legislativo demandado, y debido a que como consecuencia de ello se provoca
un grave perjuicio al erario público y a los servidores de la Rama Judicial, se
solicita a la Corte decretar la suspensión del Acto Legislativo impugnado; (ii)
y por otro lado, se solicita la declaratoria de inexequibilidad simple de los
artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.
Trámite procesal
Mediante Auto del día 2 de octubre de 2015,
el magistrado sustanciador rechazó por improcedente la solicitud de medida
provisional, y admitió la demanda. En consecuencia con ello, en el auto se
dispuso:
-
Correr traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación, para la presentación del
correspondiente concepto.
-
Fijar en lista las
disposiciones atacadas, para que su impugnación o defensa por cualquier
ciudadano.
-
Comunicar de la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, para su pronunciamiento sobre las
pretensiones de la demanda.
-
Invitar a las
siguientes instituciones, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la
demanda o sobre aspectos particulares de la misma: (i) las facultades de
Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los
Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) La Corporación
Excelencia en la Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Comisión Colombiana de Juristas, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Constitucional y el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia); (iii) la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial
Colombiano y Afines (Asonal Judicial); (iv) el Colegio Nacional de Defensores
Públicos, la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia y la Corporación
Nacional de Abogados (CONALBOS); (iv) la Red de Veedurías de Colombia.
-
Rechazar por
improcedente la solicitud de medida provisional.
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones
que solicitan un fallo inhibitorio (Presidencia de la República[2], Ministerio de
Justicia[3],
Ministerio del Interior[4],
Fiscalía General de la Nación[5]
y Gerardo Antonio Duque Gómez[6])
Los referidos intervinientes identificaron tres tipos
de deficiencias en el escrito de acusación que, a su juicio, tornarían inviable
el juicio de validez, tal como se explica a continuación.
3.1.1. La primera falencia consistiría en que la
demanda se estructura en función de un presunto vicio que, sin embargo, se encuentra
respaldo expresamente en el propio texto constitucional. En efecto, los cargos
del escrito de acusación se sustentan en una supuesta falta de competencia del Congreso
para modificar la Carta Política, pero el mismo ordenamiento constitucional
habilita a este órgano para reformarla, según se establece en el artículo 374
de la Carta Política[7].
Y como la propia Constitución permite expresa e inequívocamente su reforma por
la vía que hoy se cuestiona en el proceso, no tendría sentido un
pronunciamiento frente a este señalamiento.
3.1.2. En segundo lugar, el accionante habría fallado
al identificar los componentes básicos del juicio de sustitución con fundamento
en los cuales se justifica la pretendida declaratoria de inexequibilidad.
3.1.2.1.
De una parte, con respecto al
pilar esencial de la Carta Política que habría sido sustituido en el Acto
Legislativo demandado, se encuentran los siguientes problemas:
(i)
En la demanda se sostendría
indistintamente, y de manera ambigua y equívoca, que el pilar fundamental objeto
de la suplantación corresponde a la organización del Estado, al Consejo
Superior de la Judicatura, y a la autonomía e independencia de la Rama Judicial,
sin que en el escrito de acusación se suministren elementos de juicio para establecer
con respecto a cuál de todos ellos debe adelantarse el juicio de sustitución[8].
(ii)
Pero no solo no se habría
precisado el eje fundamental de la Carta Política que fue suprimido en la
reforma constitucional, sino que además, ninguno de los muchos que se señalan
en la demanda podría servir como estándar analítico o como parámetro de validez
del acto legislativo.
Así por ejemplo, aunque el accionante reitera en distintas
ocasiones que el pilar fundamental que fue sustituido es la estructura del
Estado, la reforma constitucional no podría ser valorada a la luz de este
criterio, ya que el diseño institucional específico plasmado en la Carta
Política no constituye un elemento esencial e inamovible, porque sólo tiene
este carácter la necesidad de que exista una estructura orgánica que permita la
realización de los fines estatales. Así las cosas, como en la reforma
constitucional cuestionada no eliminó ni suprimió la estructura estatal como
tal, y únicamente se alteró una pieza específica de un modelo institucional
particular cuya configuración podía ser objeto de alteraciones, y como al
suprimirse el Consejo de la Judicatura se crearon nuevas instancias que asumieron
su rol institucional, no sería posible adelantar el juicio de sustitución
propuesto por el demandante[9].
Tampoco podría considerarse que el principio axial es el Consejo Superior de la
Judicatura como tal, porque se trata tan solo de un órgano instrumental a los
fines esenciales del Estado, fines que además pueden materializarse a través de
múltiples fórmulas y esquemas institucionales, y no solo a través del modelo
plasmado en el texto constitucional original[10].
(iii)
De igual modo, el accionante
tampoco habría indicado las razones por las que alguno de los elementos
anteriores constituye un eje definitorio del ordenamiento constitucional, y las
razones por las que, por consiguiente, al constituyente secundario le estaría
vedada la posibilidad de suprimirlo o sustituirlo. Por el contrario, el actor
asume sin fórmula de juicio que la organización del Estado, que el Consejo
Superior de la Judicatura, que los principios que orientan la configuración del
poder estatal, y que la autonomía e independencia del Poder Judicial son elementos
esenciales del texto constitucional, y que por tanto, ninguno de estos podría
ser alterado por el Congreso mediante un Acto Legislativo[11].
3.1.2.2.
Pero incluso prescindiendo de la
deficiencia anterior, y asumiendo que el pilar fundamental objeto de la
sustitución se encuentra individualizado correctamente, en la demanda tampoco
se identifican los componentes normativos del Acto Legislativo 02 de 2015 que
explican la supresión del referido componente esencial de la Carta Política[12].
Así por ejemplo, el demandante no habría especificado las
medidas específicas contenidas en la reforma constitucional que habrían
trastocado los principios de independencia y de autonomía judicial[13]. Es así como
el actor sostiene que bajo el actual régimen, los miembros del Consejo de
Gobierno Judicial no se dedican de manera permanente y exclusiva a la dirección
de la Rama Judicial, pero no explica en qué sentido esta circunstancia tiene la
potencialidad de hace nugatorios los referidos principios. Asimismo, el
accionante afirma que el acto legislativo prevé la interferencia del Ejecutivo
en el funcionamiento de la Rama Judicial; sin embargo, como quiera que la
fórmula específica a través de la cual al algunos miembros del gobierno
nacional pueden participar en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial
debe ser definida por una ley estatutaria, sujeta al control constitucional
correspondiente, tampoco es posible derivar de la previsión normativa acusada
la sustitución de los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional[14].
3.1.3. Finalmente, el accionante habría confundido el juicio de sustitución
que opera frente a las reformas constitucionales, con el control material del
sistema jurídico, asumiendo erróneamente que cualquier alteración al texto
constitucional por vía de un Acto Legislativo configura, por sí misma, una
sustitución de la Carta Política. Es así como el ejercicio argumentativo de la
demanda está orientado, no a demostrar que el nuevo diseño institucional de la
Rama Judicial subvierte un componente esencial de la Constitución que era
inamovible, sino a identificar los cambios puntuales en el modelo acogido, como
si las alteraciones al régimen constitucional fuesen, por sí mismos,
inconstitucionales. En este orden de ideas, como quiera que la demanda parte de
este error de base, error que, por lo demás, tornaría inviable no solo esta
reforma constitucional sino cualquier otra, no es posible adelantar el análisis
propuesto en el escrito de acusación[15].
3.2.
Intervenciones que
solicitan la declaratoria de exequibilidad (Academia Colombiana de
Jurisprudencia[16],
Ministerio de Justicia y del Derecho[17],
Ministerio del Interior[18],
Universidad de la Sabana[19],
Fiscalía General de la Nación[20],
Corporación Excelencia en la Justicia[21],
Gerardo Antonio Duque Gómez[22])
Los intervinientes anteriores estiman que las
acusaciones del demandante son infundadas y que, por tanto, los preceptos
demandados deben ser declarados exequibles por los cargos analizados.
La defensa de esta línea se estructura a partir de
tres tipos de análisis, referidos a la naturaleza, contenido y alcance del
control de las reformas constitucionales, de los principios de independencia y
de autonomía judicial como parámetros para valorar el acto legislativo
demandado, y del nuevo modelo de gestión de la Rama Judicial establecido en
dicho acto, respectivamente, a efectos de demostrar que las acusaciones de la
demanda obedecen a una comprensión manifiestamente inadecuada de estos
elementos.
A continuación se relacionan y sintetizan los
respectivos argumentos.
3.2.1. Consideraciones sobre el control de las reformas constitucionales por vicios
asociados a su contenido
Un primer grupo de argumentos se orienta a precisar
los criterios para valorar la constitucionalidad de las reformas
constitucionales, y a descartar las conclusiones del accionante sobre la base
de tales puntualizaciones. Es así como se hacen los siguientes planteamientos:
(i)
De un lado, se afirma que el
escrutinio judicial de las reformas constitucionales se debe efectuar teniendo
como referente de análisis, o bien las denominadas “cláusulas
supraconstitucionales de eternidad”, que pueden ser modificadas pero nunca
derogadas o suprimidas, o bien las denominadas “cláusulas pétreas”, que no
pueden ser objeto de intervención por el constituyente secundario. No obstante,
tanto las unas como las otras sólo pueden ser creadas por el constituyente
primario, tal como ocurre con las cláusulas de eternidad de la Ley Fundamental
de Bonn, relativas a la dignidad humana, a los derechos fundamentales y a la
forma de estado federal, cuyo status y cuya inamovilidad fue establecida en el
propio texto constitucional, y no posteriormente por la vía judicial mediante
una calificación caprichosa del juez constitucional.
En esta oportunidad, sin embargo, se plantea el debate
frente a un elemento normativo de la Constitución de 1991 que no constituye ni
una cláusula de eternidad ni una cláusula pétrea, en tanto el constituyente
primario no le otorgó este status. Por este motivo, el juez constitucional no
se encuentra habilitado para conferir de manera unilateral y antidemocrática el
carácter de cláusula de eternidad a las normas constitucionales que crearon el
Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el juicio de sustitución
propuesto por el accionante, carece de todo referente normativo[23].
(ii)
Asimismo, el escrutinio judicial
de las reformas constitucionales tiene unos estándares distintos de los operan
cuando se efectúa el control material de la legislación, pues el referente del
juicio de sustitución son los elementos estructurales y no contingentes de la
Carta Política, y en todo caso se trata de un control de ultima ratio y de
máximos¸ para no bloquear los legítimos procesos de renovación
constitucional.
En este caso, sin embargo, el Consejo Superior de la
Judicatura es únicamente un elemento contingente del ordenamiento
constitucional referido a un arreglo institucional específico de la estructura
del Estado, y por tanto, con fundamento en éste no es posible valorar la
legitimidad de la reforma constitucional[24].
(iii)
El control de las reformas
constitucionales debe ser flexible y debe permitir los ajustes frente a
componentes normativos del ordenamiento superior que han demostrado ser
inconvenientes. En este entendido, la estructura de la administración de
justicia no puede ser considerada como un componente inamovible de la Carta
Política, como propone el accionante, sino que tal carácter se predica
únicamente de los principios básicos a la luz de los cuales se configuró la
Rama Judicial, como el principio de separación de poderes, los cuales no fueron
suprimidos dentro del nuevo diseño institucional previsto en el Acto Legislativo
02 de 2015, porque el mismo se orientó a superar las falencias operativas en la
gestión y administración de la Rama Judicial, ocasionadas por el esquema institucional
previsto en la Carta de 1991[25].
3.2.2. Consideraciones sobre los principios de autonomía e independencia
judicial
La segunda línea argumentativa de los intervinientes se
orienta a precisar el contenido y el alcance de los principios de autonomía e
independencia judicial como estándar del control constitucional, a efectos de
demostrar que tales principios no fueron anulados en la reforma atacada.
En este sentido, se hacen las siguientes puntualizaciones:
(i) el nivel de protección de la autonomía y de la independencia depende del
tipo de función ejercida por la Rama Judicial, y de la forma en que ésta se
proyecta frente a otros órganos y poderes. En este sentido, cabe distinguir
cuatro tipos de independencia: (i) la independencia externa frente a
funciones judiciales, cuya garantía es absoluta y plena; (ii) la
independencia interna frente a funciones administrativas, cuya tutela es
tan solo relativa, y que además se articula con el principio de colaboración
armónica con los otros poderes públicos, (iii) la independencia interna
frente a funciones judiciales, cuyo amparo también debe ser absoluto; (v) y
la independencia externa frente a funciones administrativas, cuya
protección es tan solo moderada o relativa. En este orden de ideas, la reforma
al modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial no representa una
amenaza para los referidos principios, puesto que el nuevo esquema plasmado en
la reforma constitucional no versa sobre el ejercicio de las funciones
judiciales de los operadores jurídicos, sino tan solo sobre las de orden
administrativo, frente a las cuales la independencia tiene unos estándares y un
espectro de protección disminuido[26].
Asimismo, se distinguen tres facetas de la
independencia judicial: (i) la independencia como imparcialidad, es
decir, como la desvinculación del juez frente a las partes, en cuyo caso, tiene
un alcance absoluto e incondicionado; (ii) la independencia como autonomía
funcional, es decir, como la libertad del operador jurídico frente a otros
jueces de igual o superior jerarquía; esta dimensión de la independencia tiene
un alcance relativo, en la medida en que puede ser limitada para hacer viable
el control de la interpretación del derecho positivo mediante mecanismos como
la apelación, la consulta y la casación, y por la necesidad de garantizar la sujeción
de los jueces al precedente vertical y al propio precedente; (iii) finalmente,
la independencia como autonomía orgánica o insularidad política, que
implica la separación de la judicatura frente a las instituciones políticas y
frente al público en general; esta modalidad de independencia también es
relativa, ya que en virtud del principio de transparencia en la gestión
pública, del control democrático de la función judicial, y de los derechos
fundamentales de las personas, los actores externos tienen la potestad para
intervenir en el ejercicio de la función judicial.
La reforma constitucional, por su parte, no se refiere
a las dos primeras forma de independencia judicial, y únicamente tiene
repercusión en la tercera; sin embargo, como quiera que el actor no señala las
razones por las que las medidas adoptadas por el constituyente secundario
podrían anular este principio, y como quiera que tampoco es clara la forma en
que el cambio de una institución por otra podría afectar la insularidad
orgánica, la solicitud de declaratoria de inexequibilidad no está llamada a
prosperar[27].
3.2.3. Consideraciones sobre la compatibilidad entre el contenido de la
reforma constitucional y los principios de autonomía e independencia de la Rama
Judicial.
Finalmente, un tercer núcleo de argumentos apunta a precisar
la naturaleza, el alcance y la finalidad de los preceptos demandados, a efectos
de demostrar que su contenido es compatible con los principios de autonomía e
independencia judicial, tal como se explica a continuación:
(i)
De una parte, algunos de los
intervinientes precisan la naturaleza de los cambios introducidos en el Acto
Legislativo 02 de 2015, y a partir de estas puntualizaciones descartan la presunta
sustitución planteada por el demandante. En este sentido se señala lo
siguiente: (a) se trata de modificaciones puntuales, accesorias y específicas, y
en todo caso referidas a cuestiones de orden institucional y orgánico, sobre los
entes encargados del gobierno y administración de la Rama Judicial; no se
trata, por tanto, de un cambio radical o de un viraje en el modelo de
administración de justicia; y tratándose de alteraciones de este tipo, no
podría configurarse la supresión de un pilar fundamental de la Constitución que
el accionante alega[28];
(b) en términos generales, la reforma constitucional introdujo cambios de orden
nominal y no de orden sustantivo, ya que las medidas se orientan a suprimir un
órgano (el Consejo Superior de la Judicatura) y a sustituirlo por otro u otros
que asumen el mismo rol institucional y sus mismas funciones (el Consejo de
Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial); y en la medida en que se
trata de cambios que carecen de trascendencia sustantiva, no podría haberse
subvertido ningún pilar fundamental del texto constitucional[29].
(ii)
De otro lado, se señalan los fines
que subyacen a la reforma constitucional y a partir de su teleología se
defiende la exequibilidad de la preceptiva acusada. En este sentido se
argumenta lo siguiente: (a) el nuevo modelo de administración de justicia
plasmado en el Acto legislativo 02 de 2015 se estructuró en función de la
necesidad de que el gobierno y la administración de la Rama Judicial fuese
receptiva a las necesidades y expectativas de los operadores de justicia, ya
que bajo el esquema anterior este receptividad no fue posible porque la gestión
de la Rama era exógena a la Administración de Justicia misma, pese a que la
legislación preveía la existencia de una Comisión Interinstitucional a la que
pertenecían los presidentes de las altas cortes, los representantes de los
funcionarios y de los empleados, y el Fiscal; este propósito de evitar la
autarquía en la administración y gestión de la Rama Judicial explica la nueva
composición del Consejo de Gobierno Judicial y el status de sus miembros, Consejo
que, en últimas, fusiona en un único cuerpo lo que anteriormente era el Consejo
Superior de la Judicatura y la referida Comisión Interinstitucional; y es a
partir de esta finalidad que debe ser entendido, interpretado y valorado el
nuevo esquema de gestión de la administración de justicia[30]; (ii) el diseño actual
se inspiró en la necesidad de garantizar la eficiencia de la administración del
Poder Judicial, a través de la participación de tres miembros en el Consejo de
Gobierno Judicial que tienen formación y experiencia en temas afines a la
administración, y que además son de dedicación exclusiva y permanente[31].
(iii)
Finalmente, un tercer grupo de
consideraciones apunta descartar los razonamientos del demandante y de los
intervinientes que sugieren que la reforma constitucional compromete los
principios de autonomía y de imparcialidad de la Rama Judicial.
Para este efecto se argumenta que la reforma
constitucional debe ser evaluada en conjunto y que, desde esta perspectiva
global, el acto legislativo fortalece la independencia y la autonomía judicial
porque contiene un amplio repertorio de medidas encaminadas específicamente a desarrollar
estos principios. Dentro de las medidas que fueron adoptadas por el
constituyente secundario para este efecto, se señalan las siguientes: (i) se
modificó el régimen de investigación y juzgamiento de los magistrados de las
altas cortes, eliminándose el ingrediente político que tenía anteriormente, así
como la nociva intervención del Congreso en estos procesos; (ii) se otorgó la
inmunidad funcional a los magistrados de las altas cortes en relación con sus
decisiones judiciales, porque éstas no pueden ser cuestionadas por el Congreso
ni por las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de los
delitos y faltas disciplinarias cometidas por aquellos; (iii) se otorgó a la
Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la facultad para reglamentar
las votaciones para la elección de los magistrados; (iv) se diseñaron nuevos
mecanismos para evitar la denominada “puerta giratoria”, en la que los
magistrados de una corte nominan en ternas o en cargos a personas que
intervinieron en su propia designación, así como para evitar el paso directo e
inmediato de un alto cargo a otro del mismo nivel; (v) se otorgó autonomía a la
función disciplinaria, en la medida en que más de la mitad de los miembros de
la Comisión Nacional Disciplinaria son elegidos a partir de ternas elaboradas
por el Consejo de Gobierno Judicial, y en la medida en que la competencia de
este organismo se extendió a todos los empleados de la Rama Judicial[32].
3.3.
Intervenciones que
solicitan la declaratoria de inexequibilidad (miembros de la Mesa Regional
Caribe y representantes de los distritos judiciales de Bogotá, Medellín y
Villavicencio; Gabriel Pantoja Narváez; Presidencia de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura[33];
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca[34];
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[35]; Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[36]).
Los referidos intervinientes solicitan la declaratoria
de inexequibilidad de los preceptos demandados. El fundamento de esta solicitud
es doble: (i) por un lado, se argumenta que la reforma subvierte principios
constitucionales que inspiraron el diseño constitucional de la estructura del
Estado y del Poder Judicial y la creación del Consejo Superior de la Judicatura,
como el sistema de frenos y contrapesos, la autonomía y la independencia
judicial, así como otros principios que eran susceptibles de ser suprimidos por
el constituyente secundario, como la separación de funciones administrativas y
judiciales dentro de la Rama Judicial, la eficiencia en la gestión de la
administración de justicia, y el propio Estado de Derecho; (ii) y por otro
lado, se argumenta que en realidad la reforma constitucional no introdujo
cambios sustantivos a la estructura o al funcionamiento del Poder Judicial y
que, por el contrario, únicamente se apeló de manera artificiosa e ilegítima al
mecanismo de la reforma constitucional para materializar objetivos e intereses
políticos, como es la destitución de los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura.
A continuación se desarrollan estos dos argumentos.
3.3.1. Sustitución de los elementos estructurales de la Carta
Política
La primera línea argumentativa en defensa de esta
postura se orienta a demostrar que los preceptos atacados subvierten
componentes esenciales del ordenamiento superior, no susceptibles de ser
eliminados por el Congreso de la República a través de un Acto Legislativo,
sino únicamente por e...
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