C-285-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-285/15
SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN-Instancias
y responsables de la administración y gestión del sistema específico de
carrera/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN-Administración y vigilancia le corresponde a la Comisión
Nacional del Servicio Civil
COMISION DEL
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA-Creación e
integración/COMISION DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA-Funciones/SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución/REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia
SISTEMA DE
CARRERA-Elementos
El artículo 125 de la Constitución
señala los elementos estructurales del sistema de carrera, entre los cuales se
destacan los siguientes: (i) los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo
sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley,
serán nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en
la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá
determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del estado
Social de Derecho/CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado
Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios específicos/SISTEMAS DE CARRERA PARA LA PROVISION DE EMPLEOS
PUBLICOS EN COLOMBIA-Caracterización
y conceptualización/SISTEMA DE CARRERA-Principio constitucional y pilar
esencial
El sistema de carrera hace parte de todo
el entramado constitucional e irradia la concepción de Estado Social y
Democrático de Derecho, al punto que la jurisprudencia no ha dudado en
calificarlo como un principio fundamental, pilar esencial y eje definitorio de
la estructura básica de la Carta Política de 1991. A esa conclusión ha llegado
este Tribunal con fundamento en tres (3) criterios: (i) Criterio histórico.
Según este, “durante la historia del
constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas
constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de
carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso al servicio
público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de ‘amiguismo’ o
nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso a los cargos
del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoración del
mérito de los aspirantes”. (ii) Criterio conceptual. Desde esta perspectiva, la
carrera administrativa es un principio de naturaleza constitucional que cumple
el doble propósito de “servir de estándar y método preferente para el ingreso
al servicio público”, así como “conformar una fórmula interpretativa de las
reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán
comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la
carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los
aspirantes”. (iii) Criterio teleológico. Sobre el particular la Corte ha
señalado que el régimen de carrera apunta a la realización de varios fines
constitucionalmente valiosos: “cumplir con los fines de transparencia,
eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del
servicio público”, a través del concurso público de méritos que permite la
escogencia de los aspirantes más idóneos; protege el derecho político de acceso
a la función pública en condiciones de igualdad (arts. 13 y 40-7 CP), con la
exigencia de un concurso público abierto y democrático en el que solo se deben
evaluar las aptitudes y capacidades de los aspirantes; y por último, hace
efectivos los derechos subjetivos de los empleados públicos, en especial en
cuanto a su estabilidad laboral (art. 53 CP).
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fines constitucionales
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades/SISTEMAS
ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa
La carrera administrativa
en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El
sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la
Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas
que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras
disposiciones”. Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha
normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración
pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii)
Los sistemas especiales de origen
constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación
diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios
constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y
estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las
universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP),
de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art.
253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del
Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art.
268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los
sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que pesar de no
tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una
manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas
funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de
una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro
de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función
pública.
SISTEMAS
ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Administración
y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil/COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
Referencia:
Expediente D-10470
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34,
37, 38, 47 y 48, en su mayoría parcialmente, del Decreto Ley 765 de 2005,
“por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN”.
Accionante:
César Augusto
Torres Suescún
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Torres Suescún demandó los
artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34, 37, 38, 47 y 48, en su mayoría
parcialmente, del Decreto Ley 765 de 2005, “por el cual se modifica el
Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.
El magistrado sustanciador admitió la
demanda mediante Auto del 9 de octubre de 2014, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Adunas
Nacionales (DIAN), al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la
Comisión Nacional de Servicio Civil; e invitar a las facultades de derecho de
las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional
de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a que intervinieran
impugnando o defendiendo las normas acusadas.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
impugnadas de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 45.855 de 19 de
marzo de 2005. Se subrayan los apartes acusados:
“DECRETO 765 DE 2005
(marzo 17)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los
empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 5 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
9o. INSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN
Y GESTIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Para la administración del
Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se
establecen las siguientes instancias y responsables:
9.1
Comisión del Sistema Específico de Carrera.
9.2 Comisión
de Personal.
9.3
Dependencia de Gestión Humana.
9.4
Empleados públicos con personal a cargo.
ARTÍCULO
10. CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA
COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Créase la Comisión del Sistema
Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conformada de la siguiente manera:
10.1 El
Secretario de Desarrollo Institucional, o quien haga sus veces.
10.2 Un
empleado público perteneciente al nivel de dirección de la entidad, designado
por el Director General.
10.3 Un
asesor del Director de la entidad, quien deberá ser experto en temas de función
pública, designado por este.
10.4 Dos
(2) delegados de los empleados públicos que pertenezcan a la carrera, elegidos
por votación de estos.
ARTÍCULO
11. FUNCIONES. La Comisión del
Sistema Específico de Carrera ejercerá las siguientes funciones:
11.1
Proponer las medidas y recomendaciones a las instancias competentes de la
entidad, para garantizar la cabal aplicación de la ley y los reglamentos del
sistema específico de carrera.
11.2
Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las
normas legales y las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los
principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.
11.3
Conocer y resolver en primera instancia, de oficio o a petición de los
participantes en los procesos de selección, de las presuntas irregularidades
que se presenten en la realización de los mismos, pudiendo ordenar su
suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que no se hayan
producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados
con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al
seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.
11.4
Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la
Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen los empleados de Carrera
que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les
supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.
11.5
Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la
Comisión de Personal sobre reclamaciones que presenten los empleados de
Carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de
personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.
11.6
Conocer y resolver en única instancia sobre las reclamaciones relativas a la
inscripción o actualización en el registro público de empleados inscritos en el
Sistema Específico de Carrera y sobre la situación de los empleados respecto de
las mismas.
11.7
Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos
de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las
responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.
11.8
Adelantar en cualquier momento, de oficio o a petición de los participantes en
el proceso de selección, acciones de verificación y control de la gestión de
los procesos de selección, una vez publicadas las convocatorias a concursos,
con el fin de observar su adecuación al principio de mérito; y, de ser el caso,
suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada,
siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular
y concreto relacionados con los derechos de carrera.
11.9
Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que someta a su
consideración el Director de la DIAN.
PARÁGRAFO
1o. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el Secretario de Desarrollo
Institucional o quien haga sus veces. El Jefe de Gestión Humana o quien haga
sus veces, se desempeñará como Secretario de la Comisión y tendrá voz, pero no
voto.
PARÁGRAFO
2o. La segunda instancia del procedimiento a que se refiere el numeral 11.3 del
presente artículo, será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO
3o. Todos los actos administrativos de suspensión de los concursos, deberán ser
comunicados a los interesados por los mismos medios utilizados para divulgación
de la convocatoria, para efectos de su oponibilidad a terceros.
(…)
ARTÍCULO
13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL.
Son funciones de la Comisión de Personal, las siguientes:
13.1 Vigilar
que los procesos de selección y valoración del desempeño laboral se realicen
conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales. La citada
atribución se llevará a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión
del Sistema Específico de Carrera y de la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y
atender las solicitudes que aquellas requieran.
13.2
Solicitar al Director General de la Entidad, excluir de la lista de
elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos
exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o
reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera.
13.3 Velar
por que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas
legales y las listas de elegibles atendiendo los principios de economía,
celeridad y eficacia de la función administrativa.
13.4 Conocer
y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que formulen los empleados
de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados,
cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus
derechos.
13.5 Conocer
y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que presenten los empleados
de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de
personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.
13.6 Las
demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.
PARÁGRAFO.
Cuando la Comisión de Personal deba tomar una decisión, en la cual se produzca
empate en la votación, corresponderá dirimirla al Director General de la
Entidad.
ARTÍCULO
14. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE PERSONAL Y EN LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO.
Los candidatos a ser representantes de los empleados públicos de carrera ante
la Comisión de Personal, y sus suplentes, serán elegidos mediante votación
universal y directa de los mismos, para un período de dos (2) años.
Los
candidatos deberán inscribirse personalmente dentro del término previsto,
acreditando los requisitos y calidades que se establezcan en el reglamento, en
el cual, además, se indicarán los requisitos de la convocatoria y el
procedimiento a seguir para tal fin.
En
similar forma a la prevista en el presente artículo, se procederá para la
elección de los delegados principales junto con sus respectivos suplentes, de
los empleados públicos que pertenezcan a la carrera ante la Comisión del
Sistema Específico de Carrera [3].Estos delegados y sus suplentes, deberán ser
diferentes a los empleados que sean elegidos como delegados y suplentes ante la
Comisión de Personal [4].
ARTÍCULO
15. SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión del Sistema Específico de Carrera en la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, o la Comisión Nacional del Servicio Civil, asuman el conocimiento de
los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las
normas de la carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella, informarán
al nominador, quien de manera inmediata deberá suspender todo trámite
administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva.
Cualquier
actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación
no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.
ARTÍCULO
16. DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA GESTIÓN
HUMANA. Corresponde a la dependencia encargada de la Gestión Humana en la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, además de las funciones que se le asignen en el decreto de estructura,
respecto al Sistema Específico de Carrera, ejercer las siguientes funciones:
16.1
Adelantar los procesos requeridos para que el Director de la entidad
convoque a concurso para el desempeño de empleos públicos de Carrera.
16.2
Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público del
Sistema Específico de Carrera, directamente, o a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, las universidades
públicas o privadas, otras instituciones de educación superior, o entidades
públicas o firmas especializadas en el diseño, aplicación y evaluación de
pruebas para el proceso de selección.
16.3
Proyectar los documentos y actos correspondientes para firma del Director de la
entidad, con el fin de integrar la lista de elegibles resultante de los
concursos y entregar los informes a las instancias competentes respecto de los
procesos conducentes al efecto.
16.4
Organizar y administrar un registro sistematizado del personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que
permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones.
16.5
Suministrar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión del
Sistema Específico de Carrera, los soportes que requieran respecto de la
realización de los procesos de selección con el objeto de que puedan surtir las
actuaciones que les corresponda.
16.6 Diseñar,
integrar e implementar los instrumentos de evaluación del desempeño, que se
apliquen a los empleados de la carrera.
16.7
Organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; el Banco de Datos de ex empleados con
derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado
por ser incorporados; y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados
por razones de violencia.
16.8
Poner a consideración del nominador las listas de personas elegibles para la
provisión de los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y
se requiera proveer.
16.9
Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos
en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes.
16.10
Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la
gestión del empleo público de los empleados de carrera en lo relacionado con el
ingreso, el desarrollo de la carrera y la evaluación del desempeño.
16.11 Las
demás que le sean atribuidas por la ley y el reglamento.
(…)
ARTÍCULO
34. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El
proceso de selección del Sistema Específico de Carrera comprenderá las
siguientes etapas:
34.1
Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la
Administración, a las entidades o firmas especializadas contratadas, cuando
fuere el caso, y a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de
aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y
fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a
cabo la aplicación de las pruebas. En todos los casos, deberá darse aviso
oportuno a los interesados, por los mismos medios que utilizó para la
convocatoria. No obstante, se podrán utilizar cualquiera de los medios
considerados idóneos, según el tipo de concurso.
34.2
Divulgación. La página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y de las entidades contratadas para la
realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la
firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos,
decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de
inscripciones, reclamaciones y consultas. No obstante, se podrán utilizar
cualquiera de los medios considerados idóneos, según el tipo de concurso.
34.3
Reclutamiento. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número
de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del
concurso y que posean el perfil del rol del mismo.
34.4 Pruebas
o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen
como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial
del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las
calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del
empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios
técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con
parámetros previamente determinados.
El
reglamento determinará el mínimo de pruebas que deberán aplicarse en los
concursos, las cuales evaluarán la idoneidad para el cumplimiento de los
requerimientos del perfil del rol del empleo y la valoración de las
potencialidades de los aspirantes para el cabal desempeño del empleo.
Cuando se
realice entrevista en el proceso de selección, no será necesaria la grabación
magnetofónica de esta, siempre que sus objetivos y estructura, así como los
aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden
consignados en formularios previamente aprobados por el empleado que se
desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de Gestión
Humana. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia
escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó dicho puntaje. Estos
formularios deberán conservarse por el término de seis (6) meses.
Las
herramientas de evaluación con finalidades de selección para ingreso o ascenso,
deben soportar técnica y efectivamente una comparación entre el perfil del rol
y las condiciones y el potencial del candidato, a fin de establecer su grado de
adecuación.
Las pruebas
aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter
reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera
en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias
de cada una.
34.5 Lista
de elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan
aprobado el mismo, se conformará una lista de elegibles, en estricto orden de
mérito, suscrita por el Director General de la entidad, cuya vigencia
será de un año. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir
de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.
Las listas
de elegibles podrán ser utilizadas para proveer otros empleos vacantes siempre
que sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo, previo
concepto motivado de la jefatura de Gestión Humana.
34.6
Inducción. La etapa de inducción es aquella en la cual se suministran por parte
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, los elementos teóricos, prácticos o teórico-prácticos al
empleado público que fuere nombrado para el período de prueba o período de
prueba de ascenso, con el objeto de contribuir en su comprensión y asimilación
del desempeño específico de su perfil del rol, del mapa de sus funciones y de
la posición del empleo en la organización. El término de duración de esta etapa
será señalada en la respectiva convocatoria.
34.7 Período
de prueba. Es el tiempo durante el cual se verifican, mediante la evaluación su
actividad laboral, las competencias e idoneidad de una persona para el
desempeño del empleo.
La persona
seleccionada por concurso abierto o de ascenso, será nombrada en período de
prueba o período de prueba en ascenso, según se encuentre o no inscrita en
el Sistema Específico de Carrera al momento del nombramiento[1].
En el acto
administrativo en que se contemple el nombramiento en período de prueba o
período de prueba de ascenso, se señalará la duración de la etapa de inducción.
Una vez terminada esta última, la duración del período de prueba será de seis
(6) meses, al cabo del cual el empleado público será evaluado en su desempeño
laboral, por parte de su jefe inmediato. La evaluación deberá realizarse dentro
de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el
mismo se mantendrá la vinculación del funcionario.
Cuando se
presente deficiente desempeño por parte del empleado, se podrá efectuar una
calificación anticipada del período de prueba, la que de resultar
insatisfactoria producirá su retiro inmediato o el regreso del empleado
inscrito en el Sistema Específico al empleo previo a su nombramiento de
ascenso. La evaluación extraordinaria del período de prueba o del período de
prueba de ascenso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a
la comunicación efectuada al empleado de que se procederá a evaluarlo, y
durante el mismo se mantendrá su vinculación.
Aprobado el
período de prueba o el período de prueba de ascenso, por obtener calificación
satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los
derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico
de Carrera o actualizada su inscripción, según el caso. De no obtener
calificación satisfactoria, y una vez esta se encuentre en firme, se producirá
el retiro definitivo del servicio o su regreso al empleo de carrera que venía
desempeñando antes del concurso y conservará su inscripción en la carrera.
PARÁGRAFO
1o. Los soportes documentales exigidos a los aspirantes relativos a los
requisitos del cargo y al perfil del rol, podrán ser aportados por el
aspirante, una vez se hayan efectuado las pruebas correspondientes y antes de
que se haya conformado la lista definitiva de elegibles, conforme lo establezca
el reglamento.
PARÁGRAFO
2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, podrá efectuar convocatorias especiales para el reclutamiento
de personal, conforme a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia,
sin requerir la existencia previa de una vacante. En este caso, el
reclutamiento podrá hacerse en cualquier época y si existiere el suficiente
personal reclutado para un empleo de un mismo perfil del rol, cuando fuere
necesario proveer un empleo de carrera vacante se podrá hacer con el personal
previamente reclutado en orden de mérito.
La publicidad,
igualdad y concurrencia con los cuales se adelantó el reclutamiento mediante la
convocatoria especial, deberá observar las mismas reglas de una convocatoria
ordinaria para proveer un empleo de carrera vacante mediante concurso abierto.
(…)
ARTÍCULO
37. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS
CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la
dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de contratos
o convenios interadministrativos, con el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior, Icfes, universidades públicas o privadas,
instituciones de educación superior debidamente acreditadas por la misma
entidad o por las acreditadas conforme al sistema general de carrera
administrativa, con entidades públicas, o con firmas especializadas.
ARTÍCULO
38. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS
CONCURSOS. Las reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos
podrán ser presentadas por los aspirantes dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante la
Comisión del Sistema Específico de Carrera.
Cuando se
trate de reclamaciones por inconformidad en los puntajes obtenidos en las
pruebas, será competente para resolverlas en primera instancia, el empleado que
se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza la función de Gestión
Humana. La segunda instancia será ejercida por la Comisión del Sistema Específico
de Carrera.
(…)
ARTÍCULO
47. OBLIGACIÓN DE EVALUAR. Los empleados
públicos con personal a cargo serán los responsables de evaluar el desempeño
laboral del personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de
otros empleados que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el
evaluado y de los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados
por el empleado. A tal efecto, deberán hacerlo siguiendo la metodología
contenida en el instrumento que se adopte para tal fin por la Comisión del
Sistema Específico de Carrera.
Para efectos
del proceso de evaluación, el empleado público con personal a cargo es el jefe
o coordinador inmediato del empleado. Se entiende por jefe o coordinador
inmediato quien ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación
respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la
dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido,
donde el empleado preste sus servicios.
Dentro del
instrumento de evaluación que se adopte para calificar a los empleados públicos
con personal a cargo o que ejercen jefatura o coordinación de otros empleados,
se incluirá un componente para valorar la eficiente y adecuada calificación de
los subalternos.
De conformidad
con la Ley 734 de 2002, el incumplimiento del deber de evaluar correctamente
por parte del responsable constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que
en todo caso se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el
procedimiento señalado.
ARTÍCULO
48. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. La
dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana propondrá al Director
General, para su posterior aprobación por parte de la Comisión del Sistema
Específico de Carrera, los instrumentos de evaluación del desempeño.
Igualmente coordinará la implementación de dichos instrumentos, y desarrollará
las estrategias necesarias para que la calificación sea efectuada por los
responsables”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano sostiene que las normas
impugnadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 113 y 130 de la Constitución
Política. En síntesis, considera que regulan asuntos relacionados con la
administración y la vigilancia del sistema de carrera de los servidores
públicos de la DIAN, que por su naturaleza son de competencia exclusiva de la
Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).
La demanda se divide en tres apartados: el
primero se refiere a los sistemas de carrera; el segundo a las competencias y
funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y el tercero se
circunscribe a los cargos concretos de inconstitucionalidad.
Comienza por explicar que en el marco de la
Constitución de 1991 los sistemas de carrera representan la base del régimen
jurídico de los servidores públicos. Aclara que la Constitución admite la
existencia de diferentes sistemas de carrera, algunos de los cuales son
administrados directamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
por sus propias autoridades (art. 130). Pone de presente que existen cerca de
veinte (20) sistemas de carrera, clasificados, según la jurisprudencia, en
sistema general de carrera, sistemas especiales de carrera de origen
constitucional y sistemas especiales de carrera de origen legal, entre los
cuales se encuentra el que regula el personal de la Unidad Administrativa
Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Ley 909 de 2004).
A continuación señala que, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 130 de la Carta Política y la jurisprudencia
constitucional (Sentencia C-1230 de 2005), los sistemas especiales de carrera
de origen legal deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y
con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aunque
esta carece de competencia respecto de los sistemas especiales de carrera de
origen constitucional. De otro modo, continúa el demandante, el Legislador
podría vaciar la competencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil al crear
los sistemas especiales de carrera de origen legal. Según sus palabras, “si
se excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia
obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal
[como el de la DIAN], se desconocen sustancialmente los postulados que
determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo
esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas
entidades públicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de
carrera, la función de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose
así el monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la
Constitución Política buscó evitar y combatir”.
Añade que en la medida en que el régimen de
carrera de los servidores públicos de la DIAN hace parte de los sistemas
especiales de origen legal, en cuanto así lo establece el artículo 4º de la Ley
909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad
constitucionalmente competente para administrar y vigilar dicho sistema.
En el último apartado se ocupa del examen
de las normas acusadas. Asegura que los apartes impugnados del Decreto Ley 765
de 2005, de cada uno de los cuales hace referencia puntual, son
inconstitucionales porque crean un órgano interno en la DIAN para que cumpla
las funciones de administración y vigilancia del sistema específico de carrera
de dicha entidad, en contravía de lo previsto en el artículo 130 de la Carta
Política, que asigna dicha función a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
así como de la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-1230/05, C-073/03
C-175/06, C-211/07, C-753/08 y C-471/13)
Advierte que al retirar del ordenamiento jurídico
los apartes demandados se debe precisar que los concursos o procesos de
selección del sistema específico de carrera de la DIAN serán adelantados,
administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que
se declare inhibida para pronunciarse de fondo. Subsidiariamente pide
declarar la exequibilidad de las normas acusadas o en su defecto su exequibilidad
condicionada, “bajo el entendido de que las mismas deberán interpretarse
bajo la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la DIAN, sin
perjuicio de las funciones de administración y vigilancia de la CNSC”.
En
primer lugar, presenta algunas consideraciones sobre la ineptitud sustancial de
la demanda. Señala que los cargos formulados no cumplen con las exigencias
mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A su juicio, el
actor menciona las normas de la Constitución infringidas pero no explica si
quiera de manera sumaria la causa de la violación, pasando por alto exigencias
legales y jurisprudenciales, tanto materiales como formales, que recaen sobre
las demandas de inconstitucionalidad.
Menciona
igualmente que el actor omite en su demanda que el artículo 4º de la Ley 909 de
2004 consagró los sistemas específicos de carrera administrativa, que “por
la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en
las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación
de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia,
ascenso y retiro del personal y se encuentran reguladas en leyes diferentes a
las que regulan la función pública”, dentro de los cuales se encuentra el
que regula al personal de la DIAN. Asimismo, que el artículo 53-5 de la misma
ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para
expedir normas con fuerza de ley que modifiquen el sistema específico de
carrera para los empleados de la DIAN.
En parecer
de la interviniente, es precisamente con sustento en esos artículos que se
expide el decreto ley que contiene las normas demandadas, al margen de las
facultades de administración y vigilancia de la CNSC. En razón a lo anterior,
considera que “no es posible tachar de inconstitucional el articulado
demandado sin que se haga referencia a su contenido literal y se exprese, una a
una, la presunta transgresión de funciones de administración y vigilancia,
máxime si el articulado tiene un contenido extenso y diverso”.
Acto
seguido, expone los argumentos de constitucionalidad del sistema de carrera
especial de los empleados de la DIAN en caso de que la Corte decida realizar un
examen de fondo de las normas demandadas.
Sobre
el particular, sostiene que no riñe con la Constitución la creación de sistemas
de carrera por parte del Congreso o del Ejecutivo mediante facultades
extraordinarias, en tanto no hay prohibición expresa para ello. Es por ello
posible hablar de la coexistencia actual de tres categorías de sistemas de
carrera administrativa: la carrera general, regulada por la Ley 909 de 2004,
las de naturaleza especial de origen constitucional y las de origen legal, a la
cual pertenece el personal de la DIAN.
Aclara
que no existe discusión en cuanto a la potestad de la CNSC para administrar y
vigilar el sistema de carrera administrativa general y los sistemas de carrera
administrativa especial de origen legal, a excepción de los de origen
constitucional. Sin embargo, continúa, no se puede ignorar que al legislador y
al Ejecutivo, en virtud de las competencias extraordinarias, les es posible la
creación de sistemas de carrera especial, lo que no riñe con el ordenamiento
superior.
De
igual forma, resalta que “no es un capricho del legislador la consagración
del personal de la DIAN dentro de los sistemas específicos de carrera
administrativa, pues su inclusión atiende a las funciones que le han sido
asignadas para el cumplimiento de sus objetivos”. Al respecto, explica que
la eficiente administración y recaudo de dineros públicos del orden nacional,
la gestión aduanera, el continuo accionar contra flagelos como el contrabando,
evasión y corrupción, entre otras funciones de la DIAN, “justifican la
exigencia de personal especializado y técnico en esa entidad, a partir de un
sistema que garantice los retos que enfrenta la entidad en medio de
adversidades y contextos complejos”.
Concluye
que, de aceptar el examen de constitucionalidad que demanda el actor, la Corte
deberá evaluar las consecuencias de esa decisión, en tanto que la aplicación de
disposiciones del sistema general de carrera en materia de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, “resulta ser un
despropósito en contravía de la especial regulación del personal de la DIAN, de
la cual fue consciente el legislador al incluirlo dentro del artículo 4º de la
Ley 909 de 2004”.
2.- Comisión Nacional del Servicio Civil
El presidente
de la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra acertados los cargos
formulados por el actor y en consecuencia solicita a la Corte declarar inexequibles
las normas acusadas.
Inicia
su intervención haciendo referencia a la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional en la que se ha determinado la coexistencia de tres tipos de
sistemas de carrera administrativa en Colombia[2]:
(i) sistema general, (ii) sistemas especiales o específicos de origen legal y
(iii) sistemas especiales de origen constitucional.
Esa
jurisprudencia, añade, también ha sido constante en fijar en cabeza de la
Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia de administrar y vigilar
los dos primeros sistemas, excluyendo de su radio de alcance aquellos de origen
constitucional, por expresa disposición del Constituyente.
De esa
forma, considera que es un imperativo constitucional que sea la CNSC quien
tenga bajo su competencia exclusiva y excluyente tanto la “administración” como
la “vigilancia” de la carrera general y de las carreras específicas de origen
legal; y en ese orden de ideas resulta palmaria su competencia para administrar
y vigilar el Sistema Específico de la DIAN regulado mediante el Decreto Ley 765
de 2005.
3.- Departamento Administrativo de la Función Pública
La
apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la
Corte declarar exequibles las normas acusadas.
Señala
que cuando el Constituyente le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) la función de “administrar” la carrera administrativa, no le atribuyó la
facultad de realizar por sí misma, directa y aisladamente, todas y cada una de
las actividades relacionadas con la operación de la carrera general y de los
sistemas especiales o específicos de creación legal. La labor encomendada es la
de dar lineamientos generales, impartir instrucciones y coordinar esfuerzos
para el cabal cumplimiento de las normas, mientras que las labores meramente
ejecutivas u operativas pueden y deben ser desarrolladas por otros entes y
autoridades.
Manifiesta
que, en el caso específico de la DIAN, el Legislador previó unas instancias y
responsables para la administración del sistema específico de carrera de los
empleados públicos, bajo las directrices y lineamientos (vigilancia) de la
CNSC. Sobre este punto refiere:
“Se trata, entonces, de una labor conjunta, que
busca el logro de los cometidos técnicos y específicos asignados a estas
entidades bajo el influjo de mérito, que demandan mecanismos de administración
ágiles y procesos especializados para la selección del personal que debe
cumplir las labores asignadas a la DIAN. En pro de esta finalidad, la CNSC debe
gerenciar la carrera, esto es, planear, organizar, dirigir y controlar la
actividad de la DIAN. El decreto ley 765 de 2005 desarrolla esas labores, al
asignar a la DIAN diversas labores de ejecución, que debe desarrollar bajo la
planeación, organización, dirección y control de la CNSC y bajo su permanente
vigilancia”.
Por otro
lado, la interviniente encuentra que las disposiciones que consagran los
sistemas específicos de carrera administrativa de creación legal, como el de la
DIAN, respetan en su integridad los principios que orientan la carrera
administrativa. Considera, igualmente, que el hecho de que exista una instancia
responsable de la administración y gestión del sistema específico de carrera de
la DIAN que le permita conformar y adoptar las listas de elegibles para proveer
los empleos de carrera de dicha entidad, no afecta la garantía de
imparcialidad, en tanto la DIAN debe actuar bajo los lineamientos y
directrices, así como la permanente administración y vigilancia de la CNSC.
Acto
seguido, hace referencia a la imposibilidad de la Comisión Nacional del
Servicio Civil de abarcar todas las funciones de administración en materia de
carrera administrativa.
Por un
lado, asegura que no sería lógico ni racional esperar que la CNSC intervenga en
cada uno de los aspectos que afectan la carrera administrativa, relacionados
con el ingreso, permanencia y retiro. Por el otro, destaca el gran impacto
social y económico de las labores de la DIAN, lo que justifica que se deba
dotar a estas entidades del personal técnico altamente capacitado, y que los
procesos para su ingreso, permanencia y retiro deban ser ágiles y altamente
especializados. En su parecer, es por ello que el Legislador debe asignar las
funciones de dirección a la CNSC, dejando los aspectos operativos o de
ejecución a otros entes y autoridades, en este caso, a la DIAN.
Finalmente,
la interviniente hace una referencia específica a cada una de las normas
demandadas y expone similares argumentos a los anteriormente anotados.
4.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
El apoderado
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considera que la Corte
Constitucional debe estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1230 y C-1265
de 2005, en las cuales dejó en claro que la administración y vigilancia de
la carrera específica de la DIAN corresponde a la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
Por un
lado, cita las consideraciones expuestas en la sentencia C-1230 de 2005,
oportunidad en la cual este Tribunal precisó que la interpretación del artículo
130 de la Constitución, según el cual corresponde a la CNSC la administración y
vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es coherente
con los objetivos y propósitos que justifican la implementación del sistema de
carrera y la creación constitucional de la mencionada Comisión.
En
otras palabras, afirma, “si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio
Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas
especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que
determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo
esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas
entidades públicas nominadoras la función de administración y vigilancia del
sistema, patrocinándose así el monopolio sobre el acceso a la función pública
que precisamente la Constitución Política buscó evitar y combatir”.
Recuerda
el interviniente que en la misma sentencia la Corte explicó que, aun cuando los
sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener
regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera en ciertos
organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes autónomos e
independientes, sino como parte de la estructura de la carrera general. Sobre
el particular:
“La incorporación de los sistemas especiales de
origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta
última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al
legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de
carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y
proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad
de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los
regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de
carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para
administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender
sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto
grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser
administrada y vigilada por la citada Comisión”.
Con
sustento en lo anterior, considera que a la CNSC le corresponde tanto la
administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras
especiales de origen legal, dentro de las cuales se encuentra la carrera
específica consagrada en el Decreto Ley 760 de 2005 de la DIAN.
Indica
que estas consideraciones son reafirmadas con lo expuesto en la Sentencia
C-1265 de 2005, ocasión en la que esta Corporación sostuvo que el Presidente
carece de competencia para reglamentar asuntos relativos a la administración de
las carreras de los servidores públicos, lo que de manera alguna excluye la
potestad reglamentaria otorgada por la Constitución al Gobierno. Es decir, “en
aspectos operativos y accidentales distintos a la administración y vigilancia
de la carrera administrativa -los cuales corresponde reglamentar exclusivamente
a la CNSC- la potestad reglamentaria del Presidente tiene el despliegue del
mandato constitucional del artículo 189.11 Superior”.
Así,
concluye que para los aspectos operativos y accidentales la DIAN puede señalar
unas reglas claras y precisas, pero de ningún modo podrían administrar o
vigilar situaciones diferentes a las mencionadas, en tanto ello corresponde a
la CNSC.
5.- Universidad Javeriana
La
directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Derecho de la
Universidad Javeriana considera que la Corte debe declarar inexequibles las
normas acusadas.
A
juicio de la interviniente, los artículos acusados otorgan funciones de
administración o de vigilancia a entidades distintas de la CNSC en clara
vulneración del artículo 130 de la Constitución, de acuerdo con las
interpretaciones que del mismo se deben hacer según la Sentencia C-1230 de
2005.
Pone
de presente que la Corte Constitucional, en otras oportunidades (C-1262 de 2005),
ha declarado inexequibles ciertas disposiciones del decreto atacado
precisamente por vulnerar el artículo 130 de la Carta, al otorgarles facultades
de vigilancia y control de la carrera administrativa de la DIAN a instituciones
distintas de la CNSC.
Finalmente,
concluye que “si este decreto está inspirado en la visión que predica que la
CNSC solo tiene facultades de vigilancia y que las funciones establecidas en
los artículos acusados en la demanda, son por ende, de carácter administrativo,
entonces sí se desconoció la limitante constitucional del artículo 130 por
parte del legislador extraordinario, lo cual hace que la norma en cuestión deba
ser considerada como inconstitucional”.
6.- Universidad Nacional de Colombia
El vicedecano
académico de la Universidad Nacional de Colombia considera que la Corte puede
declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, “en
la medida en que las estructuras allí creadas respondan a la operación o
ejecución de las decisiones de administración y vigilancia adoptadas por la
Comisión Nacional del Servicio Civil”; o también declararlas inexequibles,
“si por el contrario, su efecto es reemplazar, desconocer, relevar, a la
Comisión Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de funciones de
administración y vigilancia de las cuales es titular, o compartir dichas
funciones”.
Se
remite a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1230 de 2005,
oportunidad en la que la Corte determinó que: (i) corresponde a la CNSC la
administración y vigilancia de los regímenes específicos de carrera, dentro de
los cuales está comprendido el de la DIAN; y (ii) el legislador no puede
intervenir en la asignación de las funciones de administración y vigilancia de
los regímenes específicos de carrera.
A
juicio del interviniente, “la ratio iuris de la Sentencia C-1230 de 2005 y
la definición del contenido de la norma legal, acorde con la Constitución, no
solo configuran el precedente constitucional vigente, el cual es vinculante y
obligatorio para las autoridades administrativas, y especialmente, para el
legislador ordinario o extraordinario, sino que integran las normas
constitucional y legal aplicables”.
De esa
forma, las normas demandadas serían exequibles de manera condicionada, en la
medida que la función asignada a las estructuras internas de la DIAN no
reemplace a la CNSC, sino que tales funciones estén dirigidas a operar o
ejecutar bajo la administración, vigilancia y coordinación de esa Comisión. En
el caso contrario, esto es, que el efecto de las normas sea reemplazar,
desconocer o relevar a la CNSC en el ejercicio de funciones de administración y
vigilancia, la norma deberá ser declarada inexequible.
7.- Universidad Externado de Colombia
El director
del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de
Colombia interviene ante la Corte para expresar la opinión de esa institución.
Sobre la base de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para
administrar y vigilar el sistema específico de carrera de la DIAN, aborda el
examen puntual de cada una de las normas y solicita declarar su inexequibilidad,
exequibilidad condicionada o exequibilidad pura y simple.
Sobre
las funciones de la Comisión del Sistema Específico de Carrera establecidas en
el artículo 11, presenta las siguientes consideraciones:
11.1
Proponer las medidas y recomendaciones a las instancias competentes de la
entidad, para garantizar la cabal aplicación de la ley y los reglamentos del
sistema específico de carrera. Sostiene que esta no constituye una función de administración o
vigilancia que sea propia, exclusiva y excluyente de la CNSC, porque solo se
trata de la proposición de medidas y recomendaciones. Esto quiere decir que las
mismas no son vinculantes u obligatorias y por esa razón considera que la
disposición se ajusta al ordenamiento constitucional.
11.2
Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las
normas legales y las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los
principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. Señala que, aunque es una función de
vigilancia que en principio corresponde a la CNSC, el hecho de que sea
compartida no implica un desconocimiento del ordenamiento constitucional.
11.3
Conocer y resolver en primera instancia, de oficio o a petición de los
participantes en los procesos de selección, de las presuntas irregularidades
que se presenten en la realización de los mismos, pudiendo ordenar su
suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que no se hayan
producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados
con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al
seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.
A
juicio del interviniente, la función de resolver en primera instancia las
presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, no
constituye, en sí misma, una función de administración. Explica que la segunda
instancia está atribuida a la CNSC, lo que significa que no se desplaza la
función de la comisión, sino que se introduce un recurso inicial para acceder a
ella. Lo anterior, en su parecer, constituye un sentido de descongestión y
agilización de los trámites.
Ahora,
en cuanto a la posibilidad de suspender y/o dejar sin efecto total o
parcialmente los procesos de selección, considera que la Corte debe declarar la
exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que esa función se debe
ejercer “de forma constitucionalmente razonable y siempre guardando el
debido respeto a las funciones de la CNSC”.
11.4
Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la
Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen los empleados de Carrera
que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les
supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. Al respecto considera que se trata de
una función accidental, que en términos cuantitativos y cualitativos no
representa mayor magnitud para la administración general de un sistema
específico de carrera. Para el interviniente, la excepcionalidad de la situación
fáctica contenida en la norma trae como consecuencia que la función -igualmente
excepcional- no haga parte del contenido mínimo de la administración como
competencia de la CNSC.
11.5
Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la
Comisión de Personal sobre reclamaciones que presenten los empleados de
Carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de
personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. Sobre esta función se remite a los
argumentos expuestos en el numeral anterior.
11.6
Conocer y resolver en única instancia sobre las reclamaciones relativas a la
inscripción o actualización en el registro público de empleados inscritos en el
Sistema Específico de Carrera y sobre la situación de los empleados respecto de
las mismas. Señala que
la resolución de reclamaciones, y peor aún, en única instancia, sí hace parte
del núcleo central de la administración de la carrera. En esa medida,
recomienda declarar la inexequibilidad total de la norma, o la inexequibilidad
parcial, excluyendo la resolución de las reclamaciones y dejando solamente la
inscripción física en cabeza de la DIAN.
11.7
Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos
de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las
responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar. En su parecer, es una función que no
es propia y exclusiva de la CNSC, en tanto la misma corresponde a todos los
funcionarios públicos del Estado.
11.8
Adelantar en cualquier momento, de oficio o a petición de los participantes en
el proceso de selección, acciones de verificación y control de la gestión de
los procesos de selección, una vez publicadas las convocatorias a concursos,
con el fin de observar su adecuación al principio de mérito; y, de ser el caso,
suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada,
siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular
y concreto relacionados con los derechos de carrera. Sobre esta función se remite a las
consideraciones expuestas en relación con el numeral 11.3.
11.9
Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que someta a su
consideración el Director de la DIAN. Menciona que de acuerdo con las consideraciones de
la Corte Constitucional, el diseño, elaboración y aprobación de los
instrumentos de desempeño laboral, no son de tal magnitud que resulte necesario
declarar su inexequibilidad por implicar administración del sistema de carrera.
Finalmente,
con respecto a los parágrafos contenidos en el artículo 11 analizado, señala
que el primero de ellos es una cuestión organizacional que de por sí no puede
ser declarada inexequible. El segundo, solo establece una instancia adicional
en cabeza de la CNSC, lo que refuerza la competencia de administración de ese
órgano. Y el tercero, es una norma procedimental que no interfiere ni se
refiere a los cargos expuestos por el accionante.
Considera
que la facultad de excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieran
sido incluidas sin reunir los requisitos, contenida en el artículo 13
demandado, es una facultad de administración y en ese sentido “no debería
estar en manos del director de la entidad, sino de la CNSC”. Sostiene
igualmente que la existencia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.