Sentencia C-285 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-285-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-285/15 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN-Instancias y responsables de la administración y gestión del sistema específico de carrera/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración y vigilancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil COMISION DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA-Creación e integración/COMISION DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA-Funciones/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia SISTEMA DE CARRERA-Elementos El artículo 125 de la Constitución señala los elementos estructurales del sistema de carrera, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del estado Social de Derecho/CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios específicos/SISTEMAS DE CARRERA PARA LA PROVISION DE EMPLEOS PUBLICOS EN COLOMBIA-Caracterización y conceptualización/SISTEMA DE CARRERA-Principio constitucional y pilar esencial El sistema de carrera hace parte de todo el entramado constitucional e irradia la concepción de Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que la jurisprudencia no ha dudado en calificarlo como un principio fundamental, pilar esencial y eje definitorio de la estructura básica de la Carta Política de 1991. A esa conclusión ha llegado este Tribunal con fundamento en tres (3) criterios: (i) Criterio histórico. Según este, “durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de ‘amiguismo’ o nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes”. (ii) Criterio conceptual. Desde esta perspectiva, la carrera administrativa es un principio de naturaleza constitucional que cumple el doble propósito de “servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público”, así como “conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”. (iii) Criterio teleológico. Sobre el particular la Corte ha señalado que el régimen de carrera apunta a la realización de varios fines constitucionalmente valiosos: “cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público”, a través del concurso público de méritos que permite la escogencia de los aspirantes más idóneos; protege el derecho político de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (arts. 13 y 40-7 CP), con la exigencia de un concurso público abierto y democrático en el que solo se deben evaluar las aptitudes y capacidades de los aspirantes; y por último, hace efectivos los derechos subjetivos de los empleados públicos, en especial en cuanto a su estabilidad laboral (art. 53 CP). CARRERA ADMINISTRATIVA-Fines constitucionales CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades/SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa La carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública. SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Administración y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones Referencia: Expediente D-10470 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34, 37, 38, 47 y 48, en su mayoría parcialmente, del Decreto Ley 765 de 2005, “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. Accionante: César Augusto Torres Suescún Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Torres Suescún demandó los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 34, 37, 38, 47 y 48, en su mayoría parcialmente, del Decreto Ley 765 de 2005, “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del 9 de octubre de 2014, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional de Servicio Civil; e invitar a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas impugnadas de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 45.855 de 19 de marzo de 2005. Se subrayan los apartes acusados: “DECRETO 765 DE 2005 (marzo 17) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, DECRETA: (…) ARTÍCULO 9o. INSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Para la administración del Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se establecen las siguientes instancias y responsables: 9.1 Comisión del Sistema Específico de Carrera. 9.2 Comisión de Personal. 9.3 Dependencia de Gestión Humana. 9.4 Empleados públicos con personal a cargo. ARTÍCULO 10. CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Créase la Comisión del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conformada de la siguiente manera: 10.1 El Secretario de Desarrollo Institucional, o quien haga sus veces. 10.2 Un empleado público perteneciente al nivel de dirección de la entidad, designado por el Director General. 10.3 Un asesor del Director de la entidad, quien deberá ser experto en temas de función pública, designado por este. 10.4 Dos (2) delegados de los empleados públicos que pertenezcan a la carrera, elegidos por votación de estos. ARTÍCULO 11. FUNCIONES. La Comisión del Sistema Específico de Carrera ejercerá las siguientes funciones: 11.1 Proponer las medidas y recomendaciones a las instancias competentes de la entidad, para garantizar la cabal aplicación de la ley y los reglamentos del sistema específico de carrera. 11.2 Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. 11.3 Conocer y resolver en primera instancia, de oficio o a petición de los participantes en los procesos de selección, de las presuntas irregularidades que se presenten en la realización de los mismos, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado. 11.4 Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen los empleados de Carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. 11.5 Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la Comisión de Personal sobre reclamaciones que presenten los empleados de Carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. 11.6 Conocer y resolver en única instancia sobre las reclamaciones relativas a la inscripción o actualización en el registro público de empleados inscritos en el Sistema Específico de Carrera y sobre la situación de los empleados respecto de las mismas. 11.7 Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar. 11.8 Adelantar en cualquier momento, de oficio o a petición de los participantes en el proceso de selección, acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección, una vez publicadas las convocatorias a concursos, con el fin de observar su adecuación al principio de mérito; y, de ser el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada, siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera. 11.9 Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que someta a su consideración el Director de la DIAN. PARÁGRAFO 1o. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el Secretario de Desarrollo Institucional o quien haga sus veces. El Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, se desempeñará como Secretario de la Comisión y tendrá voz, pero no voto. PARÁGRAFO 2o. La segunda instancia del procedimiento a que se refiere el numeral 11.3 del presente artículo, será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. PARÁGRAFO 3o. Todos los actos administrativos de suspensión de los concursos, deberán ser comunicados a los interesados por los mismos medios utilizados para divulgación de la convocatoria, para efectos de su oponibilidad a terceros. (…) ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. Son funciones de la Comisión de Personal, las siguientes: 13.1 Vigilar que los procesos de selección y valoración del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales. La citada atribución se llevará a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión del Sistema Específico de Carrera y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquellas requieran. 13.2 Solicitar al Director General de la Entidad, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera. 13.3 Velar por que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y las listas de elegibles atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. 13.4 Conocer y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. 13.5 Conocer y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. 13.6 Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento. PARÁGRAFO. Cuando la Comisión de Personal deba tomar una decisión, en la cual se produzca empate en la votación, corresponderá dirimirla al Director General de la Entidad. ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE PERSONAL Y EN LA COMISIÓN DEL SISTEMA ESPECÍFICO. Los candidatos a ser representantes de los empleados públicos de carrera ante la Comisión de Personal, y sus suplentes, serán elegidos mediante votación universal y directa de los mismos, para un período de dos (2) años. Los candidatos deberán inscribirse personalmente dentro del término previsto, acreditando los requisitos y calidades que se establezcan en el reglamento, en el cual, además, se indicarán los requisitos de la convocatoria y el procedimiento a seguir para tal fin. En similar forma a la prevista en el presente artículo, se procederá para la elección de los delegados principales junto con sus respectivos suplentes, de los empleados públicos que pertenezcan a la carrera ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera [3].Estos delegados y sus suplentes, deberán ser diferentes a los empleados que sean elegidos como delegados y suplentes ante la Comisión de Personal [4]. ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión del Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la Comisión Nacional del Servicio Civil, asuman el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de la carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella, informarán al nominador, quien de manera inmediata deberá suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno. ARTÍCULO 16. DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA GESTIÓN HUMANA. Corresponde a la dependencia encargada de la Gestión Humana en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de las funciones que se le asignen en el decreto de estructura, respecto al Sistema Específico de Carrera, ejercer las siguientes funciones: 16.1 Adelantar los procesos requeridos para que el Director de la entidad convoque a concurso para el desempeño de empleos públicos de Carrera. 16.2 Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público del Sistema Específico de Carrera, directamente, o a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, las universidades públicas o privadas, otras instituciones de educación superior, o entidades públicas o firmas especializadas en el diseño, aplicación y evaluación de pruebas para el proceso de selección. 16.3 Proyectar los documentos y actos correspondientes para firma del Director de la entidad, con el fin de integrar la lista de elegibles resultante de los concursos y entregar los informes a las instancias competentes respecto de los procesos conducentes al efecto. 16.4 Organizar y administrar un registro sistematizado del personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones. 16.5 Suministrar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión del Sistema Específico de Carrera, los soportes que requieran respecto de la realización de los procesos de selección con el objeto de que puedan surtir las actuaciones que les corresponda. 16.6 Diseñar, integrar e implementar los instrumentos de evaluación del desempeño, que se apliquen a los empleados de la carrera. 16.7 Organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados; y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. 16.8 Poner a consideración del nominador las listas de personas elegibles para la provisión de los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y se requiera proveer. 16.9 Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes. 16.10 Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público de los empleados de carrera en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de la carrera y la evaluación del desempeño. 16.11 Las demás que le sean atribuidas por la ley y el reglamento. (…) ARTÍCULO 34. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección del Sistema Específico de Carrera comprenderá las siguientes etapas: 34.1 Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Administración, a las entidades o firmas especializadas contratadas, cuando fuere el caso, y a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas. En todos los casos, deberá darse aviso oportuno a los interesados, por los mismos medios que utilizó para la convocatoria. No obstante, se podrán utilizar cualquiera de los medios considerados idóneos, según el tipo de concurso. 34.2 Divulgación. La página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, reclamaciones y consultas. No obstante, se podrán utilizar cualquiera de los medios considerados idóneos, según el tipo de concurso. 34.3 Reclutamiento. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso y que posean el perfil del rol del mismo. 34.4 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. El reglamento determinará el mínimo de pruebas que deberán aplicarse en los concursos, las cuales evaluarán la idoneidad para el cumplimiento de los requerimientos del perfil del rol del empleo y la valoración de las potencialidades de los aspirantes para el cabal desempeño del empleo. Cuando se realice entrevista en el proceso de selección, no será necesaria la grabación magnetofónica de esta, siempre que sus objetivos y estructura, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden consignados en formularios previamente aprobados por el empleado que se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó dicho puntaje. Estos formularios deberán conservarse por el término de seis (6) meses. Las herramientas de evaluación con finalidades de selección para ingreso o ascenso, deben soportar técnica y efectivamente una comparación entre el perfil del rol y las condiciones y el potencial del candidato, a fin de establecer su grado de adecuación. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una. 34.5 Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso y con quienes hayan aprobado el mismo, se conformará una lista de elegibles, en estricto orden de mérito, suscrita por el Director General de la entidad, cuya vigencia será de un año. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer otros empleos vacantes siempre que sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo, previo concepto motivado de la jefatura de Gestión Humana. 34.6 Inducción. La etapa de inducción es aquella en la cual se suministran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los elementos teóricos, prácticos o teórico-prácticos al empleado público que fuere nombrado para el período de prueba o período de prueba de ascenso, con el objeto de contribuir en su comprensión y asimilación del desempeño específico de su perfil del rol, del mapa de sus funciones y de la posición del empleo en la organización. El término de duración de esta etapa será señalada en la respectiva convocatoria. 34.7 Período de prueba. Es el tiempo durante el cual se verifican, mediante la evaluación su actividad laboral, las competencias e idoneidad de una persona para el desempeño del empleo. La persona seleccionada por concurso abierto o de ascenso, será nombrada en período de prueba o período de prueba en ascenso, según se encuentre o no inscrita en el Sistema Específico de Carrera al momento del nombramiento[1]. En el acto administrativo en que se contemple el nombramiento en período de prueba o período de prueba de ascenso, se señalará la duración de la etapa de inducción. Una vez terminada esta última, la duración del período de prueba será de seis (6) meses, al cabo del cual el empleado público será evaluado en su desempeño laboral, por parte de su jefe inmediato. La evaluación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el mismo se mantendrá la vinculación del funcionario. Cuando se presente deficiente desempeño por parte del empleado, se podrá efectuar una calificación anticipada del período de prueba, la que de resultar insatisfactoria producirá su retiro inmediato o el regreso del empleado inscrito en el Sistema Específico al empleo previo a su nombramiento de ascenso. La evaluación extraordinaria del período de prueba o del período de prueba de ascenso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación efectuada al empleado de que se procederá a evaluarlo, y durante el mismo se mantendrá su vinculación. Aprobado el período de prueba o el período de prueba de ascenso, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico de Carrera o actualizada su inscripción, según el caso. De no obtener calificación satisfactoria, y una vez esta se encuentre en firme, se producirá el retiro definitivo del servicio o su regreso al empleo de carrera que venía desempeñando antes del concurso y conservará su inscripción en la carrera. PARÁGRAFO 1o. Los soportes documentales exigidos a los aspirantes relativos a los requisitos del cargo y al perfil del rol, podrán ser aportados por el aspirante, una vez se hayan efectuado las pruebas correspondientes y antes de que se haya conformado la lista definitiva de elegibles, conforme lo establezca el reglamento. PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá efectuar convocatorias especiales para el reclutamiento de personal, conforme a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia, sin requerir la existencia previa de una vacante. En este caso, el reclutamiento podrá hacerse en cualquier época y si existiere el suficiente personal reclutado para un empleo de un mismo perfil del rol, cuando fuere necesario proveer un empleo de carrera vacante se podrá hacer con el personal previamente reclutado en orden de mérito. La publicidad, igualdad y concurrencia con los cuales se adelantó el reclutamiento mediante la convocatoria especial, deberá observar las mismas reglas de una convocatoria ordinaria para proveer un empleo de carrera vacante mediante concurso abierto. (…) ARTÍCULO 37. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de contratos o convenios interadministrativos, con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior debidamente acreditadas por la misma entidad o por las acreditadas conforme al sistema general de carrera administrativa, con entidades públicas, o con firmas especializadas. ARTÍCULO 38. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. Las reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos podrán ser presentadas por los aspirantes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante la Comisión del Sistema Específico de Carrera. Cuando se trate de reclamaciones por inconformidad en los puntajes obtenidos en las pruebas, será competente para resolverlas en primera instancia, el empleado que se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza la función de Gestión Humana. La segunda instancia será ejercida por la Comisión del Sistema Específico de Carrera. (…) ARTÍCULO 47. OBLIGACIÓN DE EVALUAR. Los empleados públicos con personal a cargo serán los responsables de evaluar el desempeño laboral del personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de otros empleados que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el evaluado y de los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados por el empleado. A tal efecto, deberán hacerlo siguiendo la metodología contenida en el instrumento que se adopte para tal fin por la Comisión del Sistema Específico de Carrera. Para efectos del proceso de evaluación, el empleado público con personal a cargo es el jefe o coordinador inmediato del empleado. Se entiende por jefe o coordinador inmediato quien ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios. Dentro del instrumento de evaluación que se adopte para calificar a los empleados públicos con personal a cargo o que ejercen jefatura o coordinación de otros empleados, se incluirá un componente para valorar la eficiente y adecuada calificación de los subalternos. De conformidad con la Ley 734 de 2002, el incumplimiento del deber de evaluar correctamente por parte del responsable constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que en todo caso se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado. ARTÍCULO 48. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. La dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana propondrá al Director General, para su posterior aprobación por parte de la Comisión del Sistema Específico de Carrera, los instrumentos de evaluación del desempeño. Igualmente coordinará la implementación de dichos instrumentos, y desarrollará las estrategias necesarias para que la calificación sea efectuada por los responsables”. III. LA DEMANDA El ciudadano sostiene que las normas impugnadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 113 y 130 de la Constitución Política. En síntesis, considera que regulan asuntos relacionados con la administración y la vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos de la DIAN, que por su naturaleza son de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). La demanda se divide en tres apartados: el primero se refiere a los sistemas de carrera; el segundo a las competencias y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y el tercero se circunscribe a los cargos concretos de inconstitucionalidad. Comienza por explicar que en el marco de la Constitución de 1991 los sistemas de carrera representan la base del régimen jurídico de los servidores públicos. Aclara que la Constitución admite la existencia de diferentes sistemas de carrera, algunos de los cuales son administrados directamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros por sus propias autoridades (art. 130). Pone de presente que existen cerca de veinte (20) sistemas de carrera, clasificados, según la jurisprudencia, en sistema general de carrera, sistemas especiales de carrera de origen constitucional y sistemas especiales de carrera de origen legal, entre los cuales se encuentra el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Ley 909 de 2004). A continuación señala que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-1230 de 2005), los sistemas especiales de carrera de origen legal deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aunque esta carece de competencia respecto de los sistemas especiales de carrera de origen constitucional. De otro modo, continúa el demandante, el Legislador podría vaciar la competencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil al crear los sistemas especiales de carrera de origen legal. Según sus palabras, “si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal [como el de la DIAN], se desconocen sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la función de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política buscó evitar y combatir”. Añade que en la medida en que el régimen de carrera de los servidores públicos de la DIAN hace parte de los sistemas especiales de origen legal, en cuanto así lo establece el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad constitucionalmente competente para administrar y vigilar dicho sistema. En el último apartado se ocupa del examen de las normas acusadas. Asegura que los apartes impugnados del Decreto Ley 765 de 2005, de cada uno de los cuales hace referencia puntual, son inconstitucionales porque crean un órgano interno en la DIAN para que cumpla las funciones de administración y vigilancia del sistema específico de carrera de dicha entidad, en contravía de lo previsto en el artículo 130 de la Carta Política, que asigna dicha función a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como de la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-1230/05, C-073/03 C-175/06, C-211/07, C-753/08 y C-471/13) Advierte que al retirar del ordenamiento jurídico los apartes demandados se debe precisar que los concursos o procesos de selección del sistema específico de carrera de la DIAN serán adelantados, administrados y vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo. Subsidiariamente pide declarar la exequibilidad de las normas acusadas o en su defecto su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que las mismas deberán interpretarse bajo la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la DIAN, sin perjuicio de las funciones de administración y vigilancia de la CNSC”. En primer lugar, presenta algunas consideraciones sobre la ineptitud sustancial de la demanda. Señala que los cargos formulados no cumplen con las exigencias mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A su juicio, el actor menciona las normas de la Constitución infringidas pero no explica si quiera de manera sumaria la causa de la violación, pasando por alto exigencias legales y jurisprudenciales, tanto materiales como formales, que recaen sobre las demandas de inconstitucionalidad. Menciona igualmente que el actor omite en su demanda que el artículo 4º de la Ley 909 de 2004 consagró los sistemas específicos de carrera administrativa, que “por la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran reguladas en leyes diferentes a las que regulan la función pública”, dentro de los cuales se encuentra el que regula al personal de la DIAN. Asimismo, que el artículo 53-5 de la misma ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que modifiquen el sistema específico de carrera para los empleados de la DIAN. En parecer de la interviniente, es precisamente con sustento en esos artículos que se expide el decreto ley que contiene las normas demandadas, al margen de las facultades de administración y vigilancia de la CNSC. En razón a lo anterior, considera que “no es posible tachar de inconstitucional el articulado demandado sin que se haga referencia a su contenido literal y se exprese, una a una, la presunta transgresión de funciones de administración y vigilancia, máxime si el articulado tiene un contenido extenso y diverso”. Acto seguido, expone los argumentos de constitucionalidad del sistema de carrera especial de los empleados de la DIAN en caso de que la Corte decida realizar un examen de fondo de las normas demandadas. Sobre el particular, sostiene que no riñe con la Constitución la creación de sistemas de carrera por parte del Congreso o del Ejecutivo mediante facultades extraordinarias, en tanto no hay prohibición expresa para ello. Es por ello posible hablar de la coexistencia actual de tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulada por la Ley 909 de 2004, las de naturaleza especial de origen constitucional y las de origen legal, a la cual pertenece el personal de la DIAN. Aclara que no existe discusión en cuanto a la potestad de la CNSC para administrar y vigilar el sistema de carrera administrativa general y los sistemas de carrera administrativa especial de origen legal, a excepción de los de origen constitucional. Sin embargo, continúa, no se puede ignorar que al legislador y al Ejecutivo, en virtud de las competencias extraordinarias, les es posible la creación de sistemas de carrera especial, lo que no riñe con el ordenamiento superior. De igual forma, resalta que “no es un capricho del legislador la consagración del personal de la DIAN dentro de los sistemas específicos de carrera administrativa, pues su inclusión atiende a las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de sus objetivos”. Al respecto, explica que la eficiente administración y recaudo de dineros públicos del orden nacional, la gestión aduanera, el continuo accionar contra flagelos como el contrabando, evasión y corrupción, entre otras funciones de la DIAN, “justifican la exigencia de personal especializado y técnico en esa entidad, a partir de un sistema que garantice los retos que enfrenta la entidad en medio de adversidades y contextos complejos”. Concluye que, de aceptar el examen de constitucionalidad que demanda el actor, la Corte deberá evaluar las consecuencias de esa decisión, en tanto que la aplicación de disposiciones del sistema general de carrera en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, “resulta ser un despropósito en contravía de la especial regulación del personal de la DIAN, de la cual fue consciente el legislador al incluirlo dentro del artículo 4º de la Ley 909 de 2004”. 2.- Comisión Nacional del Servicio Civil El presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra acertados los cargos formulados por el actor y en consecuencia solicita a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas. Inicia su intervención haciendo referencia a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que se ha determinado la coexistencia de tres tipos de sistemas de carrera administrativa en Colombia[2]: (i) sistema general, (ii) sistemas especiales o específicos de origen legal y (iii) sistemas especiales de origen constitucional. Esa jurisprudencia, añade, también ha sido constante en fijar en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia de administrar y vigilar los dos primeros sistemas, excluyendo de su radio de alcance aquellos de origen constitucional, por expresa disposición del Constituyente. De esa forma, considera que es un imperativo constitucional que sea la CNSC quien tenga bajo su competencia exclusiva y excluyente tanto la “administración” como la “vigilancia” de la carrera general y de las carreras específicas de origen legal; y en ese orden de ideas resulta palmaria su competencia para administrar y vigilar el Sistema Específico de la DIAN regulado mediante el Decreto Ley 765 de 2005. 3.- Departamento Administrativo de la Función Pública La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Señala que cuando el Constituyente le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la función de “administrar” la carrera administrativa, no le atribuyó la facultad de realizar por sí misma, directa y aisladamente, todas y cada una de las actividades relacionadas con la operación de la carrera general y de los sistemas especiales o específicos de creación legal. La labor encomendada es la de dar lineamientos generales, impartir instrucciones y coordinar esfuerzos para el cabal cumplimiento de las normas, mientras que las labores meramente ejecutivas u operativas pueden y deben ser desarrolladas por otros entes y autoridades. Manifiesta que, en el caso específico de la DIAN, el Legislador previó unas instancias y responsables para la administración del sistema específico de carrera de los empleados públicos, bajo las directrices y lineamientos (vigilancia) de la CNSC. Sobre este punto refiere: “Se trata, entonces, de una labor conjunta, que busca el logro de los cometidos técnicos y específicos asignados a estas entidades bajo el influjo de mérito, que demandan mecanismos de administración ágiles y procesos especializados para la selección del personal que debe cumplir las labores asignadas a la DIAN. En pro de esta finalidad, la CNSC debe gerenciar la carrera, esto es, planear, organizar, dirigir y controlar la actividad de la DIAN. El decreto ley 765 de 2005 desarrolla esas labores, al asignar a la DIAN diversas labores de ejecución, que debe desarrollar bajo la planeación, organización, dirección y control de la CNSC y bajo su permanente vigilancia”. Por otro lado, la interviniente encuentra que las disposiciones que consagran los sistemas específicos de carrera administrativa de creación legal, como el de la DIAN, respetan en su integridad los principios que orientan la carrera administrativa. Considera, igualmente, que el hecho de que exista una instancia responsable de la administración y gestión del sistema específico de carrera de la DIAN que le permita conformar y adoptar las listas de elegibles para proveer los empleos de carrera de dicha entidad, no afecta la garantía de imparcialidad, en tanto la DIAN debe actuar bajo los lineamientos y directrices, así como la permanente administración y vigilancia de la CNSC. Acto seguido, hace referencia a la imposibilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil de abarcar todas las funciones de administración en materia de carrera administrativa. Por un lado, asegura que no sería lógico ni racional esperar que la CNSC intervenga en cada uno de los aspectos que afectan la carrera administrativa, relacionados con el ingreso, permanencia y retiro. Por el otro, destaca el gran impacto social y económico de las labores de la DIAN, lo que justifica que se deba dotar a estas entidades del personal técnico altamente capacitado, y que los procesos para su ingreso, permanencia y retiro deban ser ágiles y altamente especializados. En su parecer, es por ello que el Legislador debe asignar las funciones de dirección a la CNSC, dejando los aspectos operativos o de ejecución a otros entes y autoridades, en este caso, a la DIAN. Finalmente, la interviniente hace una referencia específica a cada una de las normas demandadas y expone similares argumentos a los anteriormente anotados. 4.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considera que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en las Sentencias C-1230 y C-1265 de 2005, en las cuales dejó en claro que la administración y vigilancia de la carrera específica de la DIAN corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por un lado, cita las consideraciones expuestas en la sentencia C-1230 de 2005, oportunidad en la cual este Tribunal precisó que la interpretación del artículo 130 de la Constitución, según el cual corresponde a la CNSC la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es coherente con los objetivos y propósitos que justifican la implementación del sistema de carrera y la creación constitucional de la mencionada Comisión. En otras palabras, afirma, “si se excluye a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estaría facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades públicas nominadoras la función de administración y vigilancia del sistema, patrocinándose así el monopolio sobre el acceso a la función pública que precisamente la Constitución Política buscó evitar y combatir”. Recuerda el interviniente que en la misma sentencia la Corte explicó que, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera en ciertos organismos públicos, en realidad no son considerados como regímenes autónomos e independientes, sino como parte de la estructura de la carrera general. Sobre el particular: “La incorporación de los sistemas especiales de origen legal al régimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta última la regla general y, por tanto, de la obligación que le asiste al legislador no sólo de seguir los postulados básicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y proporcional la exclusión de ciertas entidades del régimen común y la necesidad de aplicarle una regulación especial más flexible. Bajo ese entendido, si los regímenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisión”. Con sustento en lo anterior, considera que a la CNSC le corresponde tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, dentro de las cuales se encuentra la carrera específica consagrada en el Decreto Ley 760 de 2005 de la DIAN. Indica que estas consideraciones son reafirmadas con lo expuesto en la Sentencia C-1265 de 2005, ocasión en la que esta Corporación sostuvo que el Presidente carece de competencia para reglamentar asuntos relativos a la administración de las carreras de los servidores públicos, lo que de manera alguna excluye la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución al Gobierno. Es decir, “en aspectos operativos y accidentales distintos a la administración y vigilancia de la carrera administrativa -los cuales corresponde reglamentar exclusivamente a la CNSC- la potestad reglamentaria del Presidente tiene el despliegue del mandato constitucional del artículo 189.11 Superior”. Así, concluye que para los aspectos operativos y accidentales la DIAN puede señalar unas reglas claras y precisas, pero de ningún modo podrían administrar o vigilar situaciones diferentes a las mencionadas, en tanto ello corresponde a la CNSC. 5.- Universidad Javeriana La directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana considera que la Corte debe declarar inexequibles las normas acusadas. A juicio de la interviniente, los artículos acusados otorgan funciones de administración o de vigilancia a entidades distintas de la CNSC en clara vulneración del artículo 130 de la Constitución, de acuerdo con las interpretaciones que del mismo se deben hacer según la Sentencia C-1230 de 2005. Pone de presente que la Corte Constitucional, en otras oportunidades (C-1262 de 2005), ha declarado inexequibles ciertas disposiciones del decreto atacado precisamente por vulnerar el artículo 130 de la Carta, al otorgarles facultades de vigilancia y control de la carrera administrativa de la DIAN a instituciones distintas de la CNSC. Finalmente, concluye que “si este decreto está inspirado en la visión que predica que la CNSC solo tiene facultades de vigilancia y que las funciones establecidas en los artículos acusados en la demanda, son por ende, de carácter administrativo, entonces sí se desconoció la limitante constitucional del artículo 130 por parte del legislador extraordinario, lo cual hace que la norma en cuestión deba ser considerada como inconstitucional”. 6.- Universidad Nacional de Colombia El vicedecano académico de la Universidad Nacional de Colombia considera que la Corte puede declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, “en la medida en que las estructuras allí creadas respondan a la operación o ejecución de las decisiones de administración y vigilancia adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil”; o también declararlas inexequibles, “si por el contrario, su efecto es reemplazar, desconocer, relevar, a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de funciones de administración y vigilancia de las cuales es titular, o compartir dichas funciones”. Se remite a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1230 de 2005, oportunidad en la que la Corte determinó que: (i) corresponde a la CNSC la administración y vigilancia de los regímenes específicos de carrera, dentro de los cuales está comprendido el de la DIAN; y (ii) el legislador no puede intervenir en la asignación de las funciones de administración y vigilancia de los regímenes específicos de carrera. A juicio del interviniente, “la ratio iuris de la Sentencia C-1230 de 2005 y la definición del contenido de la norma legal, acorde con la Constitución, no solo configuran el precedente constitucional vigente, el cual es vinculante y obligatorio para las autoridades administrativas, y especialmente, para el legislador ordinario o extraordinario, sino que integran las normas constitucional y legal aplicables”. De esa forma, las normas demandadas serían exequibles de manera condicionada, en la medida que la función asignada a las estructuras internas de la DIAN no reemplace a la CNSC, sino que tales funciones estén dirigidas a operar o ejecutar bajo la administración, vigilancia y coordinación de esa Comisión. En el caso contrario, esto es, que el efecto de las normas sea reemplazar, desconocer o relevar a la CNSC en el ejercicio de funciones de administración y vigilancia, la norma deberá ser declarada inexequible. 7.- Universidad Externado de Colombia El director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia interviene ante la Corte para expresar la opinión de esa institución. Sobre la base de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar el sistema específico de carrera de la DIAN, aborda el examen puntual de cada una de las normas y solicita declarar su inexequibilidad, exequibilidad condicionada o exequibilidad pura y simple. Sobre las funciones de la Comisión del Sistema Específico de Carrera establecidas en el artículo 11, presenta las siguientes consideraciones: 11.1 Proponer las medidas y recomendaciones a las instancias competentes de la entidad, para garantizar la cabal aplicación de la ley y los reglamentos del sistema específico de carrera. Sostiene que esta no constituye una función de administración o vigilancia que sea propia, exclusiva y excluyente de la CNSC, porque solo se trata de la proposición de medidas y recomendaciones. Esto quiere decir que las mismas no son vinculantes u obligatorias y por esa razón considera que la disposición se ajusta al ordenamiento constitucional. 11.2 Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. Señala que, aunque es una función de vigilancia que en principio corresponde a la CNSC, el hecho de que sea compartida no implica un desconocimiento del ordenamiento constitucional. 11.3 Conocer y resolver en primera instancia, de oficio o a petición de los participantes en los procesos de selección, de las presuntas irregularidades que se presenten en la realización de los mismos, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlo sin efecto total o parcialmente, siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado. A juicio del interviniente, la función de resolver en primera instancia las presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, no constituye, en sí misma, una función de administración. Explica que la segunda instancia está atribuida a la CNSC, lo que significa que no se desplaza la función de la comisión, sino que se introduce un recurso inicial para acceder a ella. Lo anterior, en su parecer, constituye un sentido de descongestión y agilización de los trámites. Ahora, en cuanto a la posibilidad de suspender y/o dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que esa función se debe ejercer “de forma constitucionalmente razonable y siempre guardando el debido respeto a las funciones de la CNSC”. 11.4 Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la Comisión de Personal sobre reclamaciones que formulen los empleados de Carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. Al respecto considera que se trata de una función accidental, que en términos cuantitativos y cualitativos no representa mayor magnitud para la administración general de un sistema específico de carrera. Para el interviniente, la excepcionalidad de la situación fáctica contenida en la norma trae como consecuencia que la función -igualmente excepcional- no haga parte del contenido mínimo de la administración como competencia de la CNSC. 11.5 Conocer y resolver en segunda instancia de las decisiones que produzca la Comisión de Personal sobre reclamaciones que presenten los empleados de Carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. Sobre esta función se remite a los argumentos expuestos en el numeral anterior. 11.6 Conocer y resolver en única instancia sobre las reclamaciones relativas a la inscripción o actualización en el registro público de empleados inscritos en el Sistema Específico de Carrera y sobre la situación de los empleados respecto de las mismas. Señala que la resolución de reclamaciones, y peor aún, en única instancia, sí hace parte del núcleo central de la administración de la carrera. En esa medida, recomienda declarar la inexequibilidad total de la norma, o la inexequibilidad parcial, excluyendo la resolución de las reclamaciones y dejando solamente la inscripción física en cabeza de la DIAN. 11.7 Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar. En su parecer, es una función que no es propia y exclusiva de la CNSC, en tanto la misma corresponde a todos los funcionarios públicos del Estado. 11.8 Adelantar en cualquier momento, de oficio o a petición de los participantes en el proceso de selección, acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección, una vez publicadas las convocatorias a concursos, con el fin de observar su adecuación al principio de mérito; y, de ser el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada, siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera. Sobre esta función se remite a las consideraciones expuestas en relación con el numeral 11.3. 11.9 Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que someta a su consideración el Director de la DIAN. Menciona que de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional, el diseño, elaboración y aprobación de los instrumentos de desempeño laboral, no son de tal magnitud que resulte necesario declarar su inexequibilidad por implicar administración del sistema de carrera. Finalmente, con respecto a los parágrafos contenidos en el artículo 11 analizado, señala que el primero de ellos es una cuestión organizacional que de por sí no puede ser declarada inexequible. El segundo, solo establece una instancia adicional en cabeza de la CNSC, lo que refuerza la competencia de administración de ese órgano. Y el tercero, es una norma procedimental que no interfiere ni se refiere a los cargos expuestos por el accionante. Considera que la facultad de excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieran sido incluidas sin reunir los requisitos, contenida en el artículo 13 demandado, es una facultad de administración y en ese sentido “no debería estar en manos del director de la entidad, sino de la CNSC”. Sostiene igualmente que la existencia de...

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