C-285-97
Sentencia C-285/97
Sentencia
C-285/97
MALTRATO Y LESION-Elementos constitutivos/VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Tipo penal autónomo
Mediante el artículo
22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categoría de delito
algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas
en el Código Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los
miembros de la familia, que eventualmente puedan ser víctimas de violencia por
parte de otro integrante de su misma familia. Los elementos constitutivos del
tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato implica un
acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica
o sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes
jurídicos protegidos con las disposiciones son también diferentes: el artículo
22, protege "la armonía y la unidad de la familia", y las disposiciones
del Código Penal relativas a las lesiones protegen la "integridad
personal". El tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas
las formas de violencia contra las personas. El tipo penal no es abierto. Las
expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentido natural,
y será el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el que defina
si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales,
para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente,
y en particular del concepto del médico legista. El artículo 22 constituye un
tipo penal autónomo, que no vulnera la Constitución.
LIBERTAD SEXUAL
DEL CONYUGE-No disminuye
por el hecho del matrimonio/MATRIMONIO-No se enajena la persona/VIOLENCIA
SEXUAL ENTRE CONYUGES
La libertad
sexual del cónyuge no puede considerarse disminuida por el hecho del
matrimonio, pues de lo contrario se estaría en presencia de una forma de
servidumbre, proscrita por la Constitución. Con el matrimonio se adquieren
deberes civiles, pero no se enajena la persona. Por tanto, la conducta del
agresor es tan injusta cuando la violencia sexual se ejerce sobre su cónyuge
como cuando la víctima es un particular. El bien jurídico protegido con la
sanción de los delitos de acceso y acto carnal violentos es la libertad sexual
y la dignidad de la personas; tales bienes jurídicos no pueden entenderse
disminuidos por la existencia de un vínculo matrimonial, de hecho o por el
simple conocimiento sexual anterior.
VIOLACION-Sujetos pasivos y sanción
La violación,
cualquiera sean los sujetos que intervienen en el hecho, supone privar a la
víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que
involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser
considerado por el otro como un mero objeto físico. La sanción de las conductas
de violación parte del reconocimiento del derecho a disponer del propio cuerpo,
y constituyen un mecanismo tendente a garantizar la efectividad del mismo. Hoy,
debe aceptarse que tanto el hombre como la mujer pueden ser sujetos pasivos de
violencia sexual proveniente de la persona (hombre o mujer), con quien aquéllos
han optado por compartir su sexualidad; y, en consecuencia, la protección debe
brindarse en todos los casos.
TRATAMIENTO
PUNITIVO-Iguales
circunstancias igual protección
Si bien el
derecho penal constituye el mecanismo de control más gravoso para la libertad
de las personas, es también la forma de tutela más eficaz de los bienes y
derechos fundamentales de los individuos. Por ello cuando el legislador, por
razones de política criminal, opta por recurrir a ese medio de control, para
garantizar un bien jurídico determinado, todas las personas que se encuentren
en las mismas circunstancias, tienen el derecho a recibir igual protección. En
otros términos, aunque es cierto que al legislador le corresponde ponderar la
necesidad de utilización del derecho penal para resolver los conflictos que se
presenten entre las personas, cuando hace uso de ese mecanismo para proteger un
bien en particular, no está autorizado para hacer distinciones que no estén
fundadas en razones legítimas.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO-Gravedad del injusto y grado de culpabilidad
En un Estado de
Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de
proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto,
de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado
de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se
dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman
más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar
bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales
predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad, por su
parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto
es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los
cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera.
VIOLENCIA SEXUAL
ENTRE CONYUGES-Distinción
legislativa ilegítima por tipo penal privilegiado/LIBERTAD SEXUAL-No
admite graduaciones/IGUALDAD EN TRATAMIENTO PUNITIVO-Violencia sexual
contra cónyuge
Asignar a unos
mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador considera que las
conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La
benignidad del trato comporta una consideración sobre la menor lesividad del
hecho, menor trascendencia del bien jurídico protegido o menor reprochabilidad
del acto. La consideración que la libertad sexual es menor, no es de recibo
pues la existencia de un vínculo legal o voluntario no comporta la enajenación
de la persona, máxime cuando dicho vínculo ya no existe. La libertad sexual no
admite gradaciones, pues ello implicaría considerar a algunas personas menos
libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la
dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, la distinción
hecha por el legislador en este punto resulta ilegítima. La lesividad del hecho
es mayor cuando la víctima está unida al agresor por vínculo matrimonial o
marital. Lo más grave es que ese daño puede afectar no sólo a la persona misma que
sufre la afrenta, sino también incidir en la ruptura de la unidad familiar o al
menos producir graves disfunciones en la misma, lo que afectará a los demás
miembros que la integran, y particularmente a los menores. Tampoco puede
considerarse menos reprochable el acto, pues los vínculos de familia, antes que
ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo
agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una
familia, implica una obligación mayor de respeto a los derechos de sus
integrantes. La consagración de un tipo penal privilegiado para los delitos de
acceso y acto carnal violento, cuando se ejecutan contra el cónyuge, o la
persona con quien se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado
un hijo es desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la
igualdad.
Referencia:
Expediente D-1499
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 25 de la ley 294 de 1996.
Demandante: Gloria
Guzmán Duque
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana GLORIA GUZMAN DUQUE presenta
demanda contra los artículos 22 y 25 de la ley 294 de 1996, por considerar que
dichas disposiciones violan los artículos 42 y 44 de la Carta.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas:
Ley 294 de 1996
"Por la cual se desarrolla el artículo
42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar"
...
"Artículo
22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o
sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de
uno (1) a dos (2) años.
...
"Artículo
25. Violencia sexual entre cónyuges. El que mediante violencia realice
acceso carnal o acto sexual con su cónyuge, o con quien cohabite o haya
cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión
de seis (6) meses a dos (2) años.
"La acción
penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima".
B. DEMANDA.
La acusación
formulada contra los artículos 22 y 25 de la ley 294 de 1996 se centra en que
dichas normas no cumplen los objetivos de "prevenir, remediar y sancionar
la violencia intrafamiliar", que inspiraron su creación, ni protegen
"la armonía y la unidad de la familia", bienes jurídicos que están
llamadas a garantizar, dado que la leve sanción punitiva genera, como efecto
negativo, un estímulo a la comisión de las conductas proscritas en las normas
acusadas, por las siguientes razones:
1. Se trata de tipos
penales abiertos, cuyo contenido, al ser llenado por el intérprete, puede
abarcar desde conductas inocuas hasta violaciones graves a la salud, la
integridad física y la libertad sexual de las sujetos pasivos de los hechos
descritos en tales disposiciones.
2. El error de
técnica legislativa consistente en omitir en los tipos penales la expresión
"siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena
mayor", y la exigencia constitucional de la aplicación de los principios
de favorabilidad y tipicidad, obligan a imponer las sanciones menores previstas
en las normas acusadas, en vez de las penas más graves establecidas en el
Código Penal, lo cual resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que la
comisión de actos contra las personas que se hayan unidas al autor de los
agravios por vínculos naturales o legales es más grave.
3. Las definiciones
de "familia" y "cónyuge" que contempla la misma ley 294
posibilitan la aplicación de las sanciones previstas en las normas acusadas, y
no las asignadas en el Código Penal, a hechos cometidos contra hijos, hijastros
y nietos, que son las víctimas más comunes en estos casos, y a quienes, en
estas circunstancias, no se estaría dando la protección ordenada en el artículo
44 de la Constitución.
C.
INTERVENCIONES.
1. LA DIRECTORA
GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR defiende la constitucionalidad de las
disposiciones con los siguientes argumentos:
-Las normas acusadas
"constituyen un esfuerzo por salvaguardar a la familia del efecto invasor
de la violencia. Con el artículo 22 se elevó a la categoría de delito lo que el
Código del Menor contemplaba sólo para víctimas menores de dieciocho (18) años
como contravención, y con el artículo 25 del estatuto en mención se erigió
también a la categoría de delito una conducta abusiva y violenta muy
generalizada, protegiendo de alguna manera con dichas normas tanto los derechos
de los miembros de la familia como los del cónyuge violentado".
-Exagerar la
punición de las conductas agrava los problemas que se pretende corregir.
"Hay que dejar un espacio al cambio y una posibilidad para el perdón, que
no destruya los lazos familiares... En el seno familiar, ámbito para el cual se
legisla, pese a la violencia, existen vínculos afectivos y de sangre, la
persona pertenece a una familia de la cual deriva su seguridad personal y
social, a la vez que se proyecta en ella. La unión estable de un hombre y una
mujer, que se consolida en la descendencia, genera afecto, solidaridad y a
pesar de los conflictos, la posibilidad de retomar los afectos y construir cada
vez en mejor forma la unión familiar. Pero si las penas son muy fuertes llevan
al rompimiento total". Estas razones justifican, además, que el delito sea
querellable, y por ende desistible.
2. EL DEFENSOR
DEL PUEBLO solicita a la
Corte declarar exequible el artículo 22 de la ley 294 e inexequible el artículo
25 de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-El artículo 22 de
la citada ley tipifica conductas delictivas atentatorias de la armonía y la
unidad de la familia, que antes eran indiferentes a cualquier regulación
punitiva, toleradas por la sociedad, y frente a las cuales la legislación
vigente guardaba injustificado silencio, sin ofrecer una protección a la
víctima. Dicha disposición guarda armonía con la consagración constitucional de
la familia como institución básica de la sociedad, y con el carácter
prioritario de los derechos fundamentales.
-Las conductas
tipificadas en el artículo 25 de la ley 294 de 1996 son las mismas que
describen los artículos 298 y 299 del Código Penal; pero, el legislador de
1996, al ocuparse de ellas, les asignó un quantum punitivo menor, quebrantando
el principio de la igualdad, pues le otorgó un menor castigo a conductas que
vulneran bienes jurídicos que el Constituyente quiso privilegiar. Esto es, que
debiendo ser sancionada la conducta con mayor severidad cuando se produce en el
seno de la familia, por el contrario, recibe un tratamiento punitivo más
benigno.
D. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones
acusadas, por las siguientes razones:
-"No puede
perderse de vista que son múltiples y variadas las formas de maltrato que
pueden desplegarse al interior de la comunidad familiar y es indudable que el
tipo penal que las contempla pretende la prevención y sanción de aquéllas que
pueden afectar el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, por cuanto en
este ámbito frente a agresiones que pueden ocasionar graves daños en contra de
la dignidad de la persona, de su desarrollo normal, de su autonomía, de su
salud física y mental, no existe respuesta punitiva del Estado, al no estar
definidas muchas de ellas como delitos en el Código Penal. A manera de ejemplo
pueden citarse lesiones que no dejan huella visible, pero que afectan la
autoestima, la seguridad, la armonía y la paz de los miembros de la familia.
-No es cierto que en
el artículo 22 de la ley 294 de 1996 subsuma los delitos de lesiones personales
ni los que vulneran la libertad y el pudor sexual. El artículo 23 de la misma
ley regula el maltrato constitutivo de lesiones personales, aumentando de una
tercera parte a la mitad la sanciones previstas en el Código Penal para tales
delitos. En consecuencia, es factible, en algunos casos, la concurrencia de la
norma demandada con otros preceptos que describan comportamientos ilícitos,
particularmente cuando el comportamiento humano único o plural lesiona o pone
en peligro varios bienes jurídicos.
-Tampoco le asiste
razón a la demandante cuando afirma que el artículo 22 de la ley 294 de 1996 es
un tipo penal abierto, pues el significado de las expresiones "maltrato
físico, síquico o sexual" puede llegar a establecerse a partir del
concepto generalizado, obvio, lógico y razonable de las mismas, el cual siempre
se ha determinado a partir del daño inferido a la víctima del maltrato.
-El artículo 25 de
la ley 294 de 1996 es constitucional, "toda vez que corresponde al
ejercicio de la función confiada al legislador en el sentido de tipificar
conductas y señalar penas para proteger determinados bienes jurídicos. Así para
este, la respuesta punitiva a la conducta de la violencia sexual entre cónyuges
es diferente a la que corresponde al delito de la violencia sexual tipificado
en el Código Penal, cuyo sujeto pasivo puede ser cualquier persona distinta de
aquéllas relacionadas como tales por la norma impugnada. Razones de política criminal,
el bien jurídico tutelado en una y otra conducta, así como el daño y las
consecuencias que generan éstas, avalan constitucionalmente la dosimetría
señalada por el legislador para el comportamiento descrito como violencia
sexual entre cónyuges".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta.
B. LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR Y LA PROTECCION PUNITIVA DEL ESTADO.
La intimidad
familiar está protegida constitucionalmente. El artículo 15 de la Carta
establece que "Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar". No obstante, el respeto por la intimidad no comprende las
conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar. Es
deber del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el propósito
de imponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier
violación de los derechos fundamentales de las personas.
En otros términos,
la protección que el Estado debe brindar a las personas no puede quedar
reducida al ámbito de lo publico, se extiende también al espacio privado, como
lo ordena el artículo 42 de la Carta, según el cual "Cualquier forma de
violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley".
Dicha protección
tiene por objeto, además de garantizar los derechos de los miembros más débiles
de la población (menores, ancianos, mujeres), erradicar la violencia de la
familia; objetivo en el cual está comprometido el interés general, por ser la
familia la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, y un
espacio básico para la consolidación de la paz[1].
Mediante la ley 294
de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución, el legislador tuvo
como propósito prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, a través de
medidas educativas, protectoras y sancionatorias, posibilitando así a las
personas recurrir a medios civilizados para la solución de sus conflictos, como
la conciliación, el diálogo y las vías judiciales, y evitar en lo posible la
respuesta violenta.
La demandante
formula acusación contra dos normas de la ley: artículos 22 que tipifica la
conducta de violencia intrafamiliar, y 25 que se refiere a la violencia sexual
entre cónyuges, por considerar que dichas disposiciones, al establecer
sanciones punitivas leves, no cumplen la función de erradicar la violencia. No
obstante, la situación de las dos normas es muy diferente, como pasa a verse:
C. ARTICULO 22 DE
LA LEY 294 DE 1996.
El artículo 22 de la
ley 294 de 1996 establece:
"Artículo
22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o
sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de
uno (1) a dos (2) años.
Según la demandante,
la disposición contempla un tipo penal abierto que puede abarcar desde
conductas inocuas hasta violaciones graves a la libertad física, síquica o
sexual de las personas y, en consecuencia, cuando los sujetos pasivos del hecho
sean familiares del agresor, éste recibirá una sanción menor a la prevista para
los mismos hechos contemplados en el Código Penal, lo cual resulta
desproporcionado.
Mediante el artículo
22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categoría de delito
algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas
en el Código Penal[2],
con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia, que
eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de
su misma familia.
Los elementos
constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El
maltrato implica un acto de agresión contra la persona que no altere su
integridad física, síquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del
daño en la salud. Los bienes jurídicos protegidos con las disposiciones son
también diferentes: el artículo 22, que hace parte del Título V de la ley 294
de 1996, protege "la armonía y la unidad de la familia", y las
disposiciones del Código Penal relativas a las lesiones protegen la
"integridad personal".
En consecuencia, el
tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas las formas de
violencia contra las personas. La misma ley 294 hace la distinción de las dos
figuras típicas en mención, cuando en su artículo 23 prevé un aumento de la
sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos de lesiones
personales, si el hecho "cause daño a la salud en el cuerpo o en la
salud sicológica a un integrante de su grupo familiar".
Por último se
destaca que el tipo penal no es abierto como lo afirma la demandante. Las
expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentido natural,
y será el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el que defina
si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales,
para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente,
y en particular del concepto del médico legista.
En síntesis, el
artículo 22 de la ley 294 de 1996 constituye un tipo penal autónomo, que no
vulnera la Constitución.
D. ARTICULO 25 DE
LA LEY 294 DE 1996.
Según la demandante,
la levedad de la sanción prevista en el artículo 25 de la ley 294 de 1996, en
relación con la consagrada en el Código Penal para los delitos de acceso y acto
carnal violentos, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, si se
tiene en cuenta que tales conductas, por ejecutarse en contra de las personas a
quienes se debe mayor consideración, ameritan una sanción más drástica.
Dado que la
acusación se fundamenta en la violación del derecho a la igualdad, la Corte
procederá en primer término a verificar la existencia del trato desigual, para
decidir, posteriormente, en caso de ser así, si tal diferencia se ajusta o no a
la Constitución.
1. Verificación
de la existencia de un trato desigual en relación con los delitos de acceso y
acto carnal violentos.
Los hechos punibles
de acceso y acto carnal violentos estaban contenidos en el Titulo XI del Código
Penal, bajo la denominación de "delitos contra la libertad y el pudor
sexual". Dicho título fue modificado por la ley 360 de 1997, que
denominó a tales hechos "delitos contra la libertad sexual y la
dignidad humana", y aumentó la sanción para las conductas referidas,
en los siguientes términos:
"Artículo 2.
El artículo 298 del Código Penal quedará así:
"Artículo
298. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20)
años de prisión".
"El que
realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años, mediante violencia,
estará sujeto a la pena de veinte (20) a cuarenta (40) años".
"Artículo 3.
El artículo 299 del Código Penal quedará así:
"Artículo
299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual
diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años".
La ley 294 de 1996
consagró, como parte del título V -"De los delitos contra la armonía y
la unidad de la familia"-, el artículo 25, que tipifica el delito de
"Violencia sexual entre cónyuges", el cual constituye un tipo de
sujeto activo especial, en el que se dio un mismo tratamiento punitivo a las
conductas de acceso y acto carnal violentos, y se asignó una sanción
considerablemente menor a la prevista en el Código Penal, para tales conductas:
"Artículo
25. Violencia sexual entre cónyuges. El que mediante violencia realice
acceso carnal o acto sexual con su cónyuge, o con quien cohabite o haya
cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión
de seis (6) meses a dos (2) años.
Al comparar las
disposiciones transcritas se concluye que, en efecto, la norma acusada prevé
una sanción considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal
violentos, cuando el acto se ejecuta contra el cónyuge, o la persona con quien
se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se haya procreado un hijo, en
relación con la sanciones que prevé el Código Penal para este mismo tipo de
conductas, cuando el sujeto pasivo es indeterminado, pues en el primero caso la
sanción es de 6 meses a dos años de prisión, en tanto que el segundo asigna una
sanción privativa de la libertad de 8 a 20 años para el acceso carnal violento,
cuando el sujeto pasivo del acto es mayor de 12 años, y de 20 a 40 años, cuando
éste es menor de dicha edad, y 4 a 8 años para el acto sexual diverso del
acceso carnal violento.
2. La libertad
sexual y la existencia de vínculo entre las partes.
En relación con el
bien jurídico protegido en los "delitos sexuales" la legislación ha
tenido significativas variaciones: inicialmente, la protección se refirió a la
honestidad, lo cual llevó a considerar que quienes tenían una conducta
social que no se ajustaba a los cánones socialmente mayoritarios, no eran
objeto de dicha protección. En última instancia lo que se perseguía con las
prohibiciones era imponer una determinada moral sexual; más recientemente, se
viene considerado que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, criterio
que parte del reconocimiento del carácter pluralista de la sociedad, en virtud
del cual no resulta legítimo imponer una concepción específica de la moral,
siendo deber del Estado sancionar las conductas que imposibiliten el libre
ejercicio de la sexualidad, entendida ésta de manera positiva, como el
ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la
prohibición para involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento.
Algunos autores han propuesto denominar el bien jurídico protegido como indemnidad
sexual, por considerar que en relación con algunas personas, como los
menores y los incapaces, no puede hablarse de una válida facultad para disponer
de su sexualidad.
A la luz de la
Constitución de 1991, el interés jurídicamente protegido con las normas no
puede ser la honestidad ni la moral, pues cada quien tiene derecho a conducir
su vida sexual según sus propias decisiones. La legislación vigente (ley 360 de
1997), en armonía con esta consideración, consagra como bienes jurídicos
protegidos la libertad sexual y la dignidad humana.
Respecto a la
tipificación de las conductas de violencia sexual, cuando entre los sujetos que
intervienen en el hecho existe un vínculo matrimonial, las consideraciones
también han variado con el tiempo. Estas han sido las principales posturas: 1)
la conducta del agresor es inmoral, pero no ilícita, pues dado que el
matrimonio tiene por objeto la procreación, y siendo la cópula el medio
necesario para lograrla, mal puede responder el cónyuge por un acto que es
conforme a derecho; 2) el hecho es típico, pero está justificado por el derecho
que le asiste al cónyuge sobre el otro; 3) se distinguen casos especiales en
los cuales la pareja puede negarse al trato sexual y, en consecuencia, la
conducta del agresor resulta criminal, como en los eventos en que media
divorcio, separación de cuerpos, o cuando la negativa obedece a motivos de
higiene, o a la pretensión del otro de realizar actos contra natura. Las
distinciones anteriores se han hecho a partir de un mal entendimiento del
débito conyugal, y no comprenden, por ende, las relaciones maritales. 4) Por
último, se acepta que la conducta es punible, por la ausencia de facultad que
le asiste al cónyuge para ejercer el empleo de la fuerza sobre el otro. La
negativa del cónyuge a sostener relaciones sexuales da derecho al divorcio,
pero no a la violación.
De conformidad con
los principios constitucionales que nos rigen, sólo la última de las posturas
descritas es aceptable. La libertad sexual del cónyuge no puede considerarse
disminuida por el hecho del matrimonio, pues de lo contrario se estaría en
presencia de una forma de servidumbre, proscrita por la Constitución (art. 17).
Con el matrimonio se adquieren deberes civiles, pero no se enajena la persona.
Por tanto, la conducta del agresor es tan injusta cuando la violencia sexual se
ejerce sobre su cónyuge como cuando la víctima es un particular.
La violación,
cualquiera sean los sujetos que intervienen en el hecho, supone privar a la
víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que
involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser
considerado por el otro como un mero objeto físico. La sanción de las conductas
de violación parte del reconocimiento del derecho a disponer del propio cuerpo,
y constituyen un mecanismo tendente a garantizar la efectividad del mismo.
Es de destacar,
además, que en relación con los delitos de violencia sexual, las regulaciones
legales y los análisis dogmáticos han estado referidos fundamentalmente a la
mujer como sujeto pasivo del hecho. Ello obedece, de una parte, a las
referencias de la casuística penal y, de otra, al reconocimiento de que las
únicas relaciones protegibles por el derecho son las heterosexuales. Hoy, debe
aceptarse que tanto el hombre como la mujer pueden ser sujetos pasivos de
violencia sexual proveniente de la persona (hombre o mujer), con quien aquéllos
han optado por compartir su sexualidad; y, en consecuencia, la protección debe
brindarse en todos los casos.
En resumen, el bien
jurídico protegido con la sanción de los delitos de acceso y acto carnal
violentos es la libertad sexual y la dignidad de la personas; tales bienes
jurídicos no pueden entenderse disminuidos por la existencia de un vínculo
matrimonial, de hecho o por el simple conocimiento sexual anterior.
3. La diminuente
punitiva prevista en el artículo 25 de la ley 294 de 1996 y el principio de
proporcionalidad.
Verificada la
existencia de un tratamiento punitivo diferente para los delitos de acceso y
acto carnal violentos cuando la víctima es el cónyuge, o la persona con quien
se cohabita o se ha cohabitado, o con quien se ha procreado un hijo, el paso
siguiente será determinar si dicho tratamiento desconoce o no el principio de
proporcionalidad deducible del artículo 13 de la Carta.
Si bien el derecho
penal constituye el mecanismo de control más gravoso para la libertad de las
personas, es también la forma de tutela más eficaz de los bienes y derechos
fundamentales de los individuos. Por ello cuando el legislador, por razones de
política criminal, opta por recurrir a ese medio de control, para garantizar un
bien jurídico determinado, todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias, tienen el derecho a recibir igual protección[3]. En otros términos,
aunque es cierto que al legislador le corresponde ponderar la necesidad de
utilización del derecho penal para resolver los conflictos que se presenten
entre las personas, cuando hace uso de ese mecanismo para proteger un bien en
particular, no está autorizado para hacer distinciones que no estén fundadas en
razones legítimas.
Ahora bien: aunque
la determinación en abstracto de la medida de la pena no puede ser evaluada con
fundamento en razones cuantitativas exactas, lo cierto es que en un Estado de
Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de
proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto,
de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el
grado de culpabilidad.
Según el primer
criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas
lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta
que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta
contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El
grado de culpabilidad, por su parte, involucra consideraciones acerca de la
intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su
realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido
actuar de otra manera.
En consecuencia,
asignar a unos mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador
considera que las conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo
reproche. La benignidad del trato comporta una consideración sobre la menor
lesividad del hecho, menor trascendencia del bien jurídico protegido o menor
reprochabilidad del acto.
En el caso concreto
de los delitos de violencia sexual cuando la víctima y el agresor están o
estuvieron unidos por vínculos matrimoniales, maritales, o por la procreación,
la consagración de un tipo privilegiado revela una consideración de que la
libertad sexual y la dignidad de la persona es menos protegible, o que el hecho
es menos lesivo, o que la conducta del agresor está atenuada en razón de la
existencia del vínculo.
La primera
consideración, esto es, que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues,
como se dijo antes, la existencia de un vínculo legal o voluntario no comporta
la enajenación de la persona, máxime cuando dicho vínculo ya no existe. La
libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicaría considerar a
algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por
tanto, la distinción hecha por el legislador en este punto resulta ilegítima.
La lesividad del
hecho es mayor cuando la víctima está unida al agresor por vínculo matrimonial
o marital. Es de considerar que la violencia sexual es una de los hechos más
graves contra la persona, en cuanto afecta su dignidad, su libertad y, además,
puede generar secuelas negativas permanentes; pero lo más grave es que ese daño
puede afectar no sólo a la persona misma que sufre la afrenta, sino también
incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves
disfunciones en la misma, lo que afectará a los demás miembros que la integran,
y particularmente a los menores.
Tampoco puede
considerarse menos reprochable el acto, pues los vínculos de familia, antes que
ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, lo
agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una
familia, implica una obligación mayor de respeto a los derechos de sus
integrantes.
En conclusión, la
consagración de un tipo penal privilegiado para los delitos de acceso y acto
carnal violento, cuando se ejecutan contra el cónyuge, o la persona con quien
se cohabite o haya cohabitado o con quien se haya procreado un hijo es
desproporcionada, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad.
IV. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR
EXEQUIBLE el artículo 22 de la ley 294 de 1996.
Segundo. DECLARAR
INEXEQUIBLE el artículo 25 de la ley 294 de 1996.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
Los H. Magistrados
Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, no
asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]No habrá paz mientras no haya paz familia. El ciudadano que
proviene de un hogar violento es igualmente violento en su comportamiento
social, como lo evidencian las investigaciones sobre la materia". Gaceta
del Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposición de motivos del proyecto
de ley.
[2]La violencia familiar en sus distintas manifestaciones no está
tipificada en nuestro Código Penal como delito, siendo un comportamiento que
afecta la misma esencia jurídica de la organización familiar". Gaceta del
Congeso No. 164, septiembre 29 de 1994, Exposición de motivos del proyecto de
ley.
[3] Esta consideración fundamentó la declaratoria de inexequibilidad
del inciso segundo del artículo 263 del Código Penal, que decía: "Cuando
se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se
limitará a padres e hijos". Sentencia C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.