C-284-21
Sentencia C-284/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos
(…) los
presupuestos mínimos a los que se hace referencia persiguen: (i)
mantener la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico y evitar que esta se desvirtúe, a priori, mediante acusaciones
infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no
produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, los cuales afectan la
eficiencia y efectividad de su gestión ante la imposibilidad de pronunciarse
realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; y (iii) delimitar
el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante,
de oficio, el control de las normas demandadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Delimitación en ciertas situaciones de
posibilidades razonables de interpretación
DERECHO
VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DERECHO
VIVIENTE-Concepto
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterización
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión
se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un
pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la
exequibilidad condicionada
(…)
la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se
trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensión única es la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos
específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de
constitucionalidad, esto es de confrontación entre una ley y la Constitución; y
(ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la
inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Contenido y alcance/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y
alternativas de trámites judiciales
AMPLIO
MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
AMPLIO
MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principios
de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva
DEBIDO
PROCESO-Reglas
son aplicables a toda clase de actuación judicial y administrativa
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION/DERECHO
DE DEFENSA-Garantía del debido
proceso
CARGA PROCESAL-Requisito para constitucionalidad
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia
Constitucional
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento
constitucional/PROPIEDAD PRIVADA-Función social
constitucional
DERECHO
DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad
legislativa de reglamentación de ejercicio
POSESION-Concepto/POSESION-Elementos
POSESION-Naturaleza jurídica
PRESCRIPCION-Definición/PRESCRIPCION
ADQUISITIVA-Concepto/PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Concepto
USUCAPION-Especies
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos
CUASICONTRATO
DE COMUNIDAD-Concepto/CUASICONTRATO DE
COMUNIDAD-Derechos
de los comuneros
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA
PROPIEDAD-Límites de razonabilidad y proporcionalidad
CUASICONTRATO
DE COMUNIDAD-División
material de la cosa común
(…)
el derecho a la división, que permite la terminación de la comunidad, tiene
efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsión y
ejercicio están íntimamente relacionados con la libertad individual, la
autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad. En consecuencia, el diseño
del mecanismo procesal para lograr la división debe ser valorado a partir del
objeto del trámite, su relación con los principios en mención, y las garantías
que deben ser aseguradas en todos los procedimientos judiciales.
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
La norma acusada, según los planteamientos
del cargo, puede generar la afectación del derecho de acceso a la
administración de justicia. Esta circunstancia incide en el rigor del examen,
por cuanto el artículo 229 superior establece una garantía instrumental para la
realización y materialización de derechos como de defensa, contradicción y, en
general, el debido proceso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la eventual afectación del derecho a acudir a los mecanismos
judiciales debe examinarse bajo un criterio más intenso por su incidencia en
los derechos fundamentales asociados a la pretensión que se reclama mediante el
mecanismo judicial en concreto, y la relevancia de la definición de los
conflictos ante la administración de justicia para lograr un orden justo y la
pacificación social.
CARGA
PROCESAL-Concepto
AMPARO
DE POBREZA-Finalidad
AMPARO DE POBREZA-Procedencia
(…) el amparo de pobreza puede generar la
exoneración del dictamen pericial como anexo de la demanda. Lo anterior, a
partir de: (i) los principios del CGP entre los que se destaca la prevalencia
del acceso a la justicia y la interpretación de la ley procesal que efectivice
los derechos; (ii) el artículo 153 ibídem que establece que la solicitud de
amparo que se presente con la demanda se resolverá en el auto admisorio; (iii)
la definición de los efectos amplios del amparo de pobreza en el artículo 154 ejusdem;
y (iv) las finalidades reconocidas al amparo de pobreza como un mecanismo que
garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. De manera que,
las solicitudes de amparo elevadas por los demandantes en la instancia de
admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el auto
admisorio.
PROCESO DIVISORIO-Dictamen pericial
(…) la carga procesal definida en el
artículo 406 (parcial) del CGP, que le exige al demandante del proceso
divisorio aportar un dictamen pericial como anexo de la demanda, no genera una
afectación desproporcionada de la garantía de acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, porque el anexo acusado es relevante para la pretensión
del proceso, tiene la potencialidad de imprimirle celeridad al trámite, se
exige en un contexto en el que concurren los propietarios de una cosa común y
en el que se plantea una pretensión preponderantemente patrimonial. Finalmente,
en cualquier caso, el estatuto procesal al que pertenece la disposición acusada
prevé un mecanismo concreto, dirigido a que se evalúen y exoneren de las cargas
con contenido económico a las personas que no cuentan con los recursos para
satisfacerlas y, de este modo, se eliminen las barreras de acceso a la
jurisdicción.
PROCESO DIVISORIO-Alcance de
las excepciones
(…) la Sala advirtió que el
artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de
indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad
de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en
particular la prescripción adquisitiva de dominio. En efecto, verificó que la prescripción
adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la
comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii)
tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se
trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la
propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la
protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de
adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de
invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los
derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute
de la propiedad privada.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Modalidad interpretativa
Referencia: Expediente D-14040
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: José Guillermo Espinosa Hios.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la
preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano José Guillermo Espinosa Hios presentó,
ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. El cargo primero se
dirigió en contra del artículo 406 (parcial) y denunció la violación de los
artículos 13, 228 y 229 de la Carta. El cargo segundo se formuló en contra del
artículo 409 (parcial) por la transgresión de los artículos 29 y 228
superiores.
En auto de 30 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora
advirtió que los cargos no cumplieron los requisitos de aptitud desarrollados
por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, dispuso la inadmisión
de la demanda.
Luego de la presentación del
escrito de subsanación, en auto de 16 de diciembre de 2020 la Magistrada
sustanciadora encontró acreditados los requisitos para la formulación de los
cargos de inconstitucionalidad con las siguientes precisiones:
En relación con el cargo
primero, no encontró reunidos los elementos necesarios para la construcción
de una censura por violación del mandato de igualdad, pero estableció que el
actor logró presentar los argumentos mínimos en relación con el desconocimiento
del artículo 229 superior. En consecuencia, admitió la censura únicamente por
la transgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia. Con
respecto al cargo segundo consideró que el demandante planteó los
elementos mínimos para la formulación de un cargo por la violación del derecho
de defensa como garantía del debido proceso.
Asimismo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, ordenó:
(i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana;
(ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, Ministerio
de Justicia y del Derecho; y (iv) invitar a la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro
Colombiano de Derecho Procesal Constitucional y a las facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia -sede
Bogotá-, del Rosario, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia -Seccional
Bogotá-, de Ibagué, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del Cauca y del
Norte para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este
asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subrayan
los apartes demandados:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede
pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya
el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se
acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata
de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo
registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda
un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial
que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la
partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el
auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez
(10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su
inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar
otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si
el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el
juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según
corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.
Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar
por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es
apelable.”
III. LA DEMANDA
José Guillermo Espinosa Hios presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 406 y 409 (parciales) del
Código General del Proceso (en adelante CGP). En relación con cada una de las normas
acusadas presentó un cargo independiente en el que solicitó la declaración de
exequibilidad condicionada de cada uno de los apartes.
Cargo primero. El artículo 406 (parcial) del CGP desconoce el derecho
de acceso a la administración de justicia -artículo 229 superior-
Como primera censura, el ciudadano se refirió al alcance de la
norma acusada en el sentido de precisar que el artículo 406 del CGP, en lo
acusado, radica en cabeza del demandante del proceso divisorio la obligación de
aportar, como anexo especial de la demanda, un dictamen pericial que determine
el valor del bien cuya división se reclama, el tipo de división, la partición y
el valor de las mejoras. La consecuencia del incumplimiento de esa carga es la
inadmisión y posterior rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en
los artículos 82.11 y 90 ibídem. El actor aclaró que si bien el anexo cuestionado
tiene una finalidad probatoria, los términos en los que está prevista la
obligación “deberá” no permiten derivar excepciones y, por lo tanto, en
relación con ese anexo no opera la facultad que tiene el juez de distribuir la carga
de la prueba según el artículo 167 del CGP.
Luego de establecer el alcance de la norma acusada, el accionante
indicó que el anexo procesal demandado constituye una carga desproporcionada
para el acceso a la administración de justicia de los demandantes del
proceso divisorio que no cuentan con los recursos para contratar un dictamen
pericial. En ese sentido, destacó que el dictamen pericial como anexo de la
demanda: (i) es un elemento de prueba que es útil para las dos partes del
litigio, razón por la que la exigencia no debería radicarse sólo en cabeza del
demandante; (ii) la fase probatoria es una etapa diferente a la de admisibilidad
de la demanda; (iii) la exigencia no es necesaria, pues existen otros medios
probatorios menos onerosos para demostrar los mismos elementos; y (iv) la
consecuencia del incumplimiento es muy gravosa para el demandante y tiene
incidencia en sus derechos fundamentales, pues comporta una barrera para el
acceso a la administración de justicia.
Finalmente, el ciudadano destacó que la legislación procesal
contempla y adopta medidas para solventar las cargas con respecto a sujetos en
situación de vulnerabilidad, tal y como sucede con figuras como el amparo de
pobreza. Sin embargo, por los términos imperativos en los que se previó la
obligación de aportar el anexo puede interpretarse que esta figura no se
extiende sobre la carga demandada, la cual afecta el acceso a la administración
de justicia en el proceso divisorio en “aquellos
eventos en donde el demandante no cuenta con los recursos para cubrir los
gastos que demanda la realización de un dictamen pericial con las connotaciones
que establece el legislador en inciso final de la norma censurada”[1]. En
consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la
norma acusada en el sentido de que la omisión del dictamen pericial no da
lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda[2].
Cargo segundo. El artículo 409 (parcial) del CGP desconoce el derecho
de defensa como garantía del debido proceso -artículo 29 de la Carta Política-
En primer lugar, el ciudadano
resaltó que de acuerdo con el artículo 409 (parcial) del CGP la única excepción
de fondo admisible en el proceso divisorio es el pacto de indivisión y esta
restricción afecta los derechos de contradicción y defensa, desconoce la prevalencia
del derecho sustancial y vulnera la garantía del debido proceso previstos en
los artículos 29 y 228 superiores. El actor precisó que esta restricción se
deriva del tenor literal de la norma parcialmente acusada, y ha sido confirmada
y expuesta por la Sala de Casación Civil en los fallos de tutela de 14 de
diciembre de 2017 y 10 de mayo de 2018.
El accionante explicó que, de acuerdo con el aparte cuestionado,
si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez decretará de forma
inmediata la división material solicitada o la venta del inmueble. Esta
previsión limita de forma desproporcionada el derecho de defensa, pues
desconoce que existen otros motivos que pueden enervar la pretensión divisoria,
principalmente la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio. Este
fenómeno según el artículo 2513 del Código Civil puede proponerse por vía de acción
o de excepción, y el artículo 375 del CGP precisa que la declaración de
pertenencia también puede ser solicitada por el comunero bajo el cumplimiento
de algunas condiciones.
En concordancia con la relevancia de la
excepción señalada, el actor adujo que el Legislador no puede eximir al juez de
decidir una excepción de fondo que incide sustancialmente en el debate del juicio
divisorio y limitar su actividad a revisar si en la contestación el demandado
formuló como excepción de mérito el pacto de indivisión. Por lo tanto, aduce
que esta restricción y el hecho de que la prescripción adquisitiva y/o
extintiva de dominio sea relevante para este tipo de discusiones evidencia que
la norma acusada privilegia la justicia formal, y viola el debido proceso, principalmente
los derechos de defensa y contradicción. Para el actor, estas garantías
implican el deber de que el juez decida sobre el objeto del litigio planteado
por las partes, el cual se pretermite en la disposición acusada. En
consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la
norma para que se admita en el proceso divisorio la excepción de
prescripción adquisitiva de dominio.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicitó que la Corte se INHIBA
de decidir los cargos formulados en el presente asunto por el incumplimiento de
los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
En
relación con el cargo primero, adujo que no se cumple el presupuesto de
certeza por cuanto el actor no demandó todas las disposiciones de las que se
deriva la violación de la garantía de acceso a la administración de justicia
alegada. Lo anterior, porque la censura únicamente se dirigió contra un aparte
del artículo 406 del CGP, que exige el dictamen pericial como anexo de la
demanda, pero no cuestionó los artículos 84 y 90 ibídem que regulan las
consecuencias de no aportar los anexos de la demanda en la definición de las
etapas de inadmisión y rechazo. Asimismo, el ciudadano omitió demandar el 412
parcial ejusdem que le exige al comunero que reclama mejoras prestar
juramento estimatorio sobre el monto de las mejoras reclamadas y aportar
dictamen pericial como prueba de las mismas.
De
otra parte, consideró que el cargo tampoco cumple el requisito de pertinencia,
pues el actor adujo que existen otros medios de prueba como el certificado
catastral para demostrar el valor del bien, pero ese argumento desconoce que la
acción procede para la división de la “cosa común”, es decir que no se
circunscribe a bienes inmuebles. En ese sentido, el Ministerio adujo que el
ciudadano presentó argumentos dirigidos a solucionar un caso concreto y no a
confrontar la disposición con la Carta Política, pues desconoció que en atención
a la amplitud de los objetos sobre los que puede recaer el proceso divisorio el
Legislador consideró que el medio de prueba que permite demostrar el valor de
un bien –inmueble o mueble- es el dictamen pericial.
Con
respecto al cargo segundo, indicó que se desconoce la exigencia de certeza,
ya que del tenor literal del artículo 409 del CGP no se desprende que el pacto
de indivisión sea la única defensa de fondo admisible en el proceso divisorio.
En concreto, para el Ministerio, en el trámite divisorio puede alegarse
cualquier excepción de fondo, de acuerdo con el artículo 96 del CGP, que
precisa que en la contestación de la demanda se plantearán “las excepciones
de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante”,
y el artículo 2513 del Código Civil que prevé el derecho de invocar la
prescripción adquisitiva o extintiva por vía de excepción. En consecuencia, de
estas normas se deriva la posibilidad de alegar la prescripción adquisitiva
como excepción de mérito en el proceso divisorio.
2. Juan Sebastián Molano Díaz y Pablo Rivas Robledo
Los ciudadanos Juan Sebastián Molano Díaz y Pablo Rivas Robledo
solicitaron que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
artículo 406 (parcial) del CGP en el entendido de que: “(…) puede aportarse
cualquier prueba que tienda a comprobar alguno de los hechos”[3] , y
de la parte acusada del artículo 409 ibídem bajo la condición de que “(…)
será deber del operador judicial, darles trámite y resolver de fondo, los demás
medios exceptivos propuestos por el demandado, sin perjuicio, de su prosperidad
o no.”[4]
En relación con el cargo primero, los ciudadanos adujeron
que la garantía de acceso a la administración de justicia y la cláusula de
igualdad constituyen un límite para el Legislador en el diseño de los
procedimientos. En ese sentido, destacaron que la gratuidad es una de las
principales condiciones para lograr el acceso efectivo, pues la capacidad
económica de las personas no se puede convertir en un obstáculo para obtener la
protección judicial de sus derechos. En concordancia con este planteamiento,
señalaron que el dictamen pericial, como anexo de la demanda, constituye un
obstáculo para el acceso a la administración de justicia en tanto implica
erogaciones económicas y carece de justificación.
Adicionalmente, argumentaron que exigir el anexo en mención desconoce
el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los sujetos
procesales pueden acudir a diversos elementos para demostrar los hechos que
alegan. En consecuencia, el dictamen no es necesario para demostrar el valor
del bien, el tipo de división, la partición y el valor de las mejoras, pues
existen otros elementos que pueden servir para el mismo propósito.
Finalmente, indicaron que el dictamen pericial debe considerarse un
medio facultativo de la parte para la prueba de su pretensión y no un requisito
de acceso a la administración de justicia como lo establece la norma acusada por
cuanto su previsión, como anexo, puede generar la inadmisión o el rechazo de la
demanda, y en esa medida una persona con insuficiente capacidad económica encuentra
un impedimento sustancial de naturaleza económica para ejercer el derecho de
acción.
Con respecto al cargo segundo, los intervinientes destacaron
que de acuerdo con el artículo 2340 del Código Civil la división del bien común
es una de las formas de terminación de la comunidad y que el artículo 406 del
CGP señala que todo comunero puede pedir la división material o la venta de la
cosa común. Adicionalmente, hicieron énfasis en las normas relacionadas con la prescripción
adquisitiva/extintiva de dominio, y la posibilidad de que el comunero con
exclusión de los otros condueños solicite la declaración de pertenencia a su
favor.
En el escenario descrito, indicaron que el artículo 409 parcialmente
acusado, al limitar las defensas sustanciales que proceden en el trámite
divisorio y circunscribirlas al pacto de indivisión, desconoce el derecho de
defensa del demandado, principalmente en lo que respecta a la prescripción
adquisitiva que, de configurarse, radica el dominio en uno de los comuneros. En
concreto, resaltaron que la adquisición del derecho de dominio por prescripción
se materializa por la posesión bajo las condiciones previstas en la ley y, por
esta razón, la sentencia emitida en los procesos de pertenencia es meramente
declarativa del derecho consolidado en cabeza del poseedor. En consecuencia, se
trata de una situación que tiene la entidad suficiente para enervar la
pretensión divisoria.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora
General de la Nación solicitó que la Corte se INHIBA de emitir una
decisión de fondo en relación con los cargos planteados por el demandante por
el incumplimiento de los requisitos de aptitud de las censuras de
inconstitucionalidad.
En
relación con el cargo primero, indicó que se incumplió el requisito de
certeza por cuanto: (i) el demandante cuestionó consecuencias como la
inadmisión y el rechazo de la demanda, que no se derivan de la norma acusada y están
reguladas en otras disposiciones que no fueron demandadas -artículos 84 y 90
del CGP-; (ii) el ciudadano hizo una lectura parcial de la norma acusada, pues
no consideró que figuras como el amparo de pobreza previsto en el artículo 151
ibídem y la carga de la prueba regulada en el artículo 167 ejusdem permiten
solicitar desde la etapa de admisibilidad que se exima del deber de aportar el
dictamen pericial al demandante que no cuenta con los recursos económicos para
el efecto; y (iii) el actor no integró la proposición normativa completa, ya
que no cuestionó el artículo 412 del CGP, que le exige al demandante que
reclama mejoras en el proceso divisorio especificarlas mediante juramento
estimatorio y dictamen pericial.
Asimismo,
señaló que el cargo desconoció el presupuesto de pertinencia por cuanto los
argumentos en los que se sustenta son de índole legal y no constitucional, pues
hacen referencia a la libertad probatoria como uno de los principios del CGP y
están dirigidos a demostrar el medio probatorio más idóneo o útil. Finalmente,
indicó que las falencias descritas son indicativas del incumplimiento del
requisito de suficiencia, ya que los argumentos no logran generar una
duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Con
respecto al cargo segundo, la Procuradora General de la Nación indicó
que se incumple el requisito de certeza porque del artículo 409 (parcial)
del CGP no se deriva la restricción que plantea el ciudadano, según la cual
sólo procede como excepción de mérito el pacto de indivisión. En ese sentido,
destacó que, de acuerdo con el artículo 100 ibídem, el demandado puede
proponer las excepciones previas mediante recurso de reposición contra el auto
admisorio de la demanda; la disposición acusada prevé el traslado de la
demanda, momento en el que el demandado puede formular las excepciones de
mérito para enervar las pretensiones; la referencia expresa al pacto de
indivisión está relacionada con la particularidad de esa excepción para el
proceso divisorio y no pretende limitar otros medios de defensa; el artículo
2513 del Código Civil precisa que la prescripción adquisitiva/extintiva de
dominio puede ser invocada por vía de acción o de excepción; y en la regulación
del proceso de expropiación el Legislador señaló de forma expresa la
improcedencia de excepciones, de manera que si esa fuera su intención en el
trámite divisorio la habría planteado en términos inequívocos.
Con
base en los elementos descritos, el Ministerio Público adujo que la única
lectura plausible del artículo 409 (parcial) del CGP es que el demandado está
habilitado, con base en normas sustantivas y procedimentales, a presentar la
excepción sustancial de prescripción adquisitiva en el proceso divisorio. Esta
lectura, adujo, la confirma el derecho viviente que se deriva de las
siguientes decisiones judiciales sobre la materia: (i) el fallo de tutela del 5
de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil[5] en el que se pronunció
sobre el amparo solicitado por un ciudadano que cuestionó que los jueces de un proceso
divisorio declararan probada la excepción de prescripción adquisitiva de
dominio y dieran por terminado el proceso pues, a juicio del accionante, la
regulación procesal no permitía plantear ese medio de defensa. La Sala de
Casación Civil denegó el amparo por no encontrar acreditada la configuración de
un defecto atribuible a las decisiones judiciales; y (ii) el auto de 19 de
marzo de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá[6] en el que se indicó que
la norma acusada reguló la consecuencia cuando no se alega el pacto de
indivisión, pero no señaló que la contestación se limitara a esa excepción. Por
lo tanto, en el proceso divisorio se pueden formular excepciones de mérito como
la prescripción adquisitiva.
Finalmente,
a partir del equívoco alcance que, a juicio de la Vista Fiscal, el actor le dio
a la norma acusada, señaló que se incumplió el requisito de especificidad,
pues con las falencias anotadas no es posible establecer una oposición entre la
norma acusada y la Constitución Política, y el presupuesto de suficiencia por
cuanto los argumentos no logran generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- En virtud de lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda formulada en contra de los artículos 406
y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” por
tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra
disposiciones que hacen parte de una ley de la República.
Asuntos preliminares. La
aptitud del cargo y la procedencia de la pretensión de exequibilidad
condicionada en la demanda de inconstitucionalidad
2.-
Antes de abordar los debates constitucionales propuestos en la demanda de la
referencia, la Sala debe examinar su aptitud para generarlos, por cuanto la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho
señalaron que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en la
jurisprudencia constitucional para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad.
En particular, cuestionaron la certeza, pertinencia y suficiencia del cargo
primero, y la certeza, especificidad y suficiencia del cargo segundo.
Asimismo,
la Sala examinará la procedencia de las pretensiones de exequibilidad
condicionada planteadas por el demandante, quién solicitó que el aparte
reprochado del artículo 406 del CGP se declare exequible en el entendido de que
la
omisión del dictamen pericial no da lugar a la inadmisión y posterior rechazo
de la demanda cuando el actor no cuenta con los recursos para cubrir esa
erogación, y la expresión acusada del artículo 409 bajo la condición de que en el proceso divisorio también se
admita como excepción
de fondo la prescripción adquisitiva de dominio.
Los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad[7]
3.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
reiteradamente[8], que la acción pública de
inconstitucionalidad es una manifestación del derecho fundamental a la
participación ciudadana. En concreto, esta acción constituye un instrumento
jurídico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de
la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de
configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114
superiores)[9].
La
acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un diálogo efectivo
entre el Congreso –foro central de la democracia representativa–, los
ciudadanos en ejercicio –base de la democracia participativa–, y el Tribunal Constitucional
–a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución–[10].
De esta forma, la acción desarrolla los principios previstos en los artículos
1º, 2º y 3º de la Carta Política, que definen a Colombia como un Estado Social
de Derecho, democrático y participativo[11].
Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública,
popular[12], no requiere de abogado[13],
ni exige un especial conocimiento para su presentación, el
derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad
no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales mínimas que
justifiquen debidamente sus pretensiones (artículo 40-6 superior). Estos
requisitos buscan promover el balance entre la observancia del principio pro
actione y los requerimientos formales mínimos definidos en la ley, en aras
de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[14]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[15].
En
efecto, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia
persiguen[16]: (i) mantener la presunción de
constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico y evitar que esta se
desvirtúe, a priori, mediante acusaciones infundadas, débiles o
insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios
de manera recurrente, los cuales afectan la eficiencia y efectividad de su
gestión ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas; y (iii) delimitar el ámbito de
competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el
control de las normas demandadas.
4.- El
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos mínimos de
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los
ciudadanos: (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la
acusación; (ii) identifiquen las normas constitucionales que consideran
violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales
mandatos superiores han sido desconocidos.
Esta Corporación ha precisado que las razones presentadas por el
demandante en el concepto de la violación deben ser conducentes para hacer
posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber
para los ciudadanos de:
“(…) formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo
de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez
establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional
y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal
de la ley y la Carta Política”[17].
5.- En particular, la jurisprudencia de la Corte[18]
ha determinado que el concepto de la violación requiere que los
argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros,
esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;
(ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición
jurídica real y existente; (iii) específicos, en la medida en que
se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o disposiciones
de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre
el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; (iv) pertinentes,
lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o
doctrinarios; y (v) suficientes, al exponer todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio,
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
El cargo primero: El artículo 406 (parcial) del CGP viola el
artículo 229 de la CP
6.- El ciudadano argumentó que la expresión acusada del artículo
406 del CGP, al establecer que en el proceso divisorio el demandante debe
aportar como anexo de la demanda un dictamen pericial para probar cuatro
elementos: (i) el valor del bien, (ii) el tipo de división procedente, (iii) la
partición -si es el caso-, y (iv) el valor de las mejoras -si se reclaman-
constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia de los
demandantes que no cuenten con los recursos para cubrir las erogaciones de ese
dictamen. En particular, porque la consecuencia que se genera para las
personas que acuden a la jurisdicción y no presentan el anexo es la inadmisión
y el rechazo de la demanda, y por esa vía la imposibilidad de que el Estado
atienda su pretensión divisoria. Asimismo, destacó que las etapas de admisión y
prueba son diferentes; existen otros elementos de prueba menos onerosos para
demostrar las mismas circunstancias; y en todo caso los elementos cuya prueba
se exige también benefician al demandado, razones que descartan la necesidad de
que el dictamen sea considerado como un anexo de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y
del Derecho consideran que el cargo incumple el requisito de certeza por
cuanto el ciudadano no demandó los artículos 89 y 90 del CGP, que regulan la inadmisión
y el rechazo de la demanda, y 412 del CGP que le exige a quien reclama mejoras
aportar un dictamen pericial. Asimismo, indicaron que el actor hizo una lectura
parcial de la norma acusada, pues figuras como el amparo de pobreza previsto en
el artículo 151 ibídem y la carga de la prueba regulada en el artículo
167 ejusdem permiten solicitar desde la etapa de admisibilidad que se
exima el deber de aportar el dictamen pericial. Finalmente, refirieron el
incumplimiento de los presupuestos de pertinencia por cuanto los
argumentos en los que se sustenta la censura son de índole legal y no
constitucional, y suficiencia, ya que la argumentación no logra despertar
una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
7.- Contrario a lo señalado por las autoridades públicas
intervinientes en este trámite la Sala considera que el cargo presentado por el
ciudadano, examinado bajo el principio pro actione, cumple los
requisitos de aptitud necesarios para un pronunciamiento de fondo. Los
cuestionamientos relacionados con el requisito de certeza, como se explicará
más adelante, se absuelven en favor del demandante, en aras de asegurar el
derecho a la participación ciudadana, en atención al carácter informal de la
acción pública de constitucionalidad[19],
y porque el alcance de la disposición acusada se estableció en la demanda
directamente por el ciudadano. En efecto, la Sala considera que se cumple el presupuesto
en mención por cuanto la demanda se dirigió en contra de la norma que el actor identificó
como una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia, la
cual se deriva del tenor de la disposición acusada.
7.1.- En primer lugar, el artículo 406 (parcial) del CGP exige un
anexo especial de la demanda en el proceso divisorio y aunque las consecuencias
del incumplimiento de esa carga están reguladas en otras disposiciones, lo
cierto es que el ciudadano no cuestiona la validez de las reglas previstas en
el CGP para evaluar la aptitud de las demandas, sino que confrontó exclusivamente
el anexo especial exigido en el proceso divisorio con el derecho de acceso a la
justicia.
Es importante aclarar que en el presente caso, por tratarse de una
disposición que hace parte de un sistema procedimental, la consideración de
otras normas es necesaria para evidenciar las consecuencias procesales de la
regla acusada. Sin embargo, la lectura de la disposición en el marco del
sistema al que pertenece no genera la carga de demandar todas las normas
relacionadas si no se cuestiona su constitucionalidad. El cargo se dirigió
contra la exigencia de un anexo especial en el proceso divisorio, prevista en
el artículo 406, pero ello no significa que el actor hubiere reprochado la
regla general de inadmisión de las demandas cuando no se acompañan los anexos
ordenados por la ley (artículo 90), pues su cuestionamiento constitucional fue
específico y claro.
De hecho, son ilustrativos los eventuales efectos de la decisión
en esta sede, pues si se estableciera que el anexo especial demandado
constituye una barrera violatoria del derecho de acceso a la administración de
justicia, su declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, solo
tendría el efecto de impedir que se exija el dictamen como anexo obligatorio en
el proceso divisorio. En contraste, en la hipótesis que extrañan los
intervinientes se presentaría el retiro del ordenamiento jurídico o la modificación
del efecto de inadmisión que produce no presentar anexos exigidos por la ley.
Sin duda, el examen que propuso el demandante y que, por lo tanto, define la
competencia de la Corte, no se extiende sobre todo el régimen de inadmisión y
rechazo de las demandas en el CGP, sino que está circunscrito a la exigibilidad
del dictamen pericial, como anexo a la demanda, cuando se trata de procesos
divisorios.
7.2. En segundo lugar, la Sala considera que el artículo 412 del
CGP, que prevé la carga procesal para lograr la admisión de la demanda de
aportar un dictamen pericial para el comunero que reclame mejoras, tampoco debía
ser demandado en esta oportunidad para cumplir el presupuesto de certeza. Lo
anterior, por cuanto el énfasis en la libertad probatoria que hizo el actor se enmarcó
dentro del cuestionamiento del dictamen como anexo de la demanda. En
concreto, el cargo admitido en esta oportunidad cuestionó que un elemento de
prueba, que implica erogaciones económicas sea exigido como anexo de la
demanda, y entre las razones que expuso el ciudadano para evidenciar la
desproporción de esa exigencia de cara al acceso a la administración de
justicia hizo referencia a la posibilidad de presentar otros elementos de
prueba. Con todo, la Sala en esta oportunidad no examina la
constitucionalidad de exigir un dictamen pericial como prueba de los asuntos relevantes
para el proceso divisorio sino que se circunscribe a estudiar la censura del
ciudadano, esto es, la alegada afectación del acceso a la administración de
justicia porque el dictamen se exige como anexo de la demanda, es decir, como
un requisito de acceso a la jurisdicción.
En relación con la libertad probatoria es necesario señalar que,
además de que el cargo no se admitió por la violación de este principio que se
deriva del artículo 165 del CGP, lo cierto es que la disposición acusada exige
un dictamen pericial como anexo de la demanda en el proceso divisorio, pero no prohíbe
ni limita la posibilidad de que el demandante aporte otros elementos de prueba,
junto con el dictamen, para demostrar los hechos en los que sustenta sus
pretensiones.
7.3. En tercer lugar, confirma
la certeza del cargo las precisiones que el ciudadano efectuó dirigidas a
demostrar que el dictamen pericial es un anexo que se exige al demandante del
proceso divisorio, y con respecto al cual no proceden medidas que exoneren o
distribuyan esa carga. Para la Sala, esta lectura es una posibilidad
hermenéutica que se deriva de la literalidad de la disposición
acusada y que el ciudadano concatenó con otras figuras procesales. De una parte,
señaló que los términos en los que se prevé la obligación “deberá” no
permiten derivar excepciones a esa carga procesal. De otra parte, indicó que la
facultad de distribuir la carga de la prueba en cabeza del juez, prevista en el
artículo 167 del CGP, no es aplicable por cuanto el dictamen pericial se exige
como un requisito especial de la demanda. Finalmente, la omisión de los anexos
especiales de la demanda según el artículo 90. 2 ibídem genera su inadmisión
y posterior rechazo.
Las precisiones anteriores, se establecieron por el ciudadano con
base en el tenor literal de la norma demandada y a partir de su lectura
armónica con las otras disposiciones del régimen procesal al que pertenece. En
particular, hizo énfasis en los términos en los que se previó la obligación y
los efectos del anexo en concordancia con las consecuencias procesales
definidas para la etapa de admisibilidad[20].
Por lo tanto, el alcance de la norma que acusa el actor, según el cual el
dictamen pericial debe ser aportado como anexo de la demanda del proceso
divisorio no obedece a la subjetividad, suposición o a conjeturas del ciudadano,
sino a una lectura que surge de la norma impugnada.
7.4. En cuarto lugar, la posibilidad de que el demandante sea
eximido de la presentación del anexo especial de la demanda como consecuencia
del amparo de pobreza no altera, desde una perspectiva del requisito de
certeza, el alcance de la norma acusada. Lo anterior, porque, en efecto, el
artículo 406 del CGP prevé como carga procesal para el demandante aportar como anexo
de la demanda el dictamen pericial en mención. En efecto, como se explicará a
continuación, para la Sala es claro que el amparo de pobreza es un mecanismo
que tiene la virtualidad de exonerar la presentación del anexo demandando, pero
esta posibilidad no altera el alcance de la disposición y se trata de un asunto
que incide en la proporcionalidad de la medida.
En relación con la exoneración del dictamen pericial como anexo de
la demanda es necesario precisar que en la regulación del amparo de pobreza el
artículo 152 del CGP prevé dos hipótesis. La primera, cuando el
demandante concurre al proceso con apoderado. En este caso debe afirmar, bajo
juramento, que se encuentra en las condiciones para que proceda el amparo y
presentar la demanda en escrito separado. La segunda, cuando el
demandante acude sin apoderado. En esta hipótesis puede pedir el amparo antes
de la presentación de la demanda y, en la providencia que conceda el amparo, el
juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado[21].
En las hipótesis descritas, a partir de: (i)
la lectura integral de los principios del CGP entre los que se destaca la
prevalencia del acceso a la justicia y la interpretación de la ley procesal que
efectivice los derechos; (ii) la precisión del artículo 153 ibídem que establece
que la solicitud de amparo que se presente con la demanda se resolverá en el
auto admisorio; (iii) la definición de los efectos del amparo de pobreza en el
artículo 154 ejusdem; y (iv) la previsión de este mecanismo para
garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala concluye
que las solicitudes de amparo de pobreza elevadas por los demandantes en la
instancia de admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el
auto admisorio de la demanda. En consecuencia, en cualquiera de los eventos en
la etapa de admisibilidad de la demanda se determinará la exención de las
cargas procesales que impliquen erogaciones económicas para el efecto.
La posibilidad descrita no altera el contenido de la disposición
por cuanto, tal y como lo refiere el actor, la norma exigió una carga procesal
de contenido económico en la instancia de acceso. Por esta razón, la Sala
evaluará la incidencia del amparo de pobreza en el examen de proporcionalidad.
En este análisis determinará el nivel de afectación que el dictamen pericial,
como anexo de la demanda, genera para el derecho de acceso a la administración
de justicia.
Por lo tanto, se tiene que la alegada exoneración de la carga alegada por las
autoridades públicas intervinientes no logra confrontar el alcance de la norma
cuestionada.
7.5.
En quinto lugar, es necesario destacar que en anteriores oportunidades la Corte
ha examinado la constitucionalidad de cargas procesales que, a voces de los
demandantes, resultan desproporcionadas bajo consideraciones similares a las
planteadas en esta oportunidad[22].
Estos casos, que constituyen antecedentes relevantes para el presente asunto, permiten
establecer si la procedencia de mecanismos como el amparo de pobreza para la
eventual exoneración de una carga procesal, alteran el alcance de la previsión
normativa y, por lo tanto, inciden en el presupuesto de certeza. En efecto, esta
Corporación ha evaluado la posible exoneración de una carga procesal bajo la
figura del amparo de pobreza como un elemento relevante en el examen de
proporcionalidad, pero esta eventualidad no se ha considerado para confrontar
el alcance de la disposición como lo sugieren en este caso las autoridades públicas
intervinientes.
7.6.
Finalmente, la posibilidad de una lectura alternativa de la disposición tampoco
frustraría la aptitud del cargo, pues esta Corporación ha admitido el
cuestionamiento de interpretaciones de normas que puedan ser contrarias a la
Constitución Política en aras de que sean excluidas del ordenamiento[23].
Por
ejemplo, en la Sentencia C-083 de 2015[24], la
Sala Plena advirtió que si bien, en principio, no es labor de la Corte
Constitucional determinar las diversas interpretaciones de las disposiciones
legales, en algunas ocasiones para garantizar la integridad de la Carta
Política:
“el
juez constitucional se ve forzado a comprender y analizar el contenido y
alcance real de las disposiciones legales objeto de su control, y bajo ese
entendido, puede encontrarse con que una disposición ofrece varias
aproximaciones, algunas constitucionales y otras no, que deben ser analizadas.
En tales casos, si el precepto acusado ofrece distintas alternativas de lectura
y alguna de ellas resulta cuestionada por contrariar la Carta, es necesario que
la Corte delimite el marco de posibilidades razonables de interpretación de la
norma y sobre esa base funde su juicio de constitucionalidad.”
La Sentencia
C-086 de 2016[25]
destacó que en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad
la Corte ha examinado cargas procesales y ha advertido interpretaciones
incompatibles con la Carta Política. En consecuencia, la comprobación de una
interpretación inconstitucional ha provocado decisiones exequibilidad
condicionada. En particular, destacó que en las sentencias C-561 de 2004[26],
C-275 de 2006[27],
C-227 de 2009[28]
y C-807 de 2009[29]
se advirtió la necesidad de condicionar la interpretación de cargas procesales para
asegurar que no afecten los derechos de las partes o intervinientes.
Igualmente,
en la Sentencia C-042 de 2018[30]
la Corte examinó las posibles interpretaciones de la disposición acusada[31] y
advirtió dos lecturas que resultaban inconstitucionales y una que se ajustaba a
la Carta Política. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma en el
sentido de excluir las posibles interpretaciones inconstitucionales y definir
el alcance de la disposición que se ajusta a la Constitución.
De
manera que la posibilidad de una interpretación alternativa de la disposición
acusada planteada por las autoridades públicas intervinientes no afecta el
requisito de certeza en el presente asunto, pues el ciudadano presentó
suficientes elementos para demostrar una interpretación de la norma, de acuerdo
con la cual resulta imperativo que el demandante del proceso divisorio aporte un
dictamen pericial como anexo de la demanda y, como se explicará, presentó los
elementos mínimos dirigidos a explicar por qué esa exigencia resulta violatoria
de la garantía de acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, se tiene por cumplido el requisito de certeza, pues
el cargo se dirigió en contra de la disposición que prevé la carga procesal que
se considera violatoria del artículo 229 superior, y el ciudadano le atribuyó a
la norma acusada un alcance que se deriva de su tenor literal y que guarda concordancia
con las otras disposiciones del sistema normativo procesal al que pertenece.
8.- Igualmente, se comprueba la claridad de la censura,
pues los argumentos presentados por el demandante siguen un hilo conductor, que
permite la identificación y comprensión del cuestionamiento. En concreto, el
actor señala que el requisito acusado, definido como anexo de la demanda, en la
medida en que implica erogaciones económicas genera una barrera de acceso a la
administración de justicia para las personas que no cuentan con los recursos
para cubrir ese dictamen. Por esta razón, el cargo se admitió exclusivamente
con respecto a la garantía prevista en el artículo 229 de la Carta Política.
9.- De otra parte, se cumple el presupuesto especificidad porque
el ciudadano precisó la manera en que la norma acusada puede transgredir el
derecho de acceso a la administración de justicia. En particular, hizo
referencia al alcance de la garantía en mención, identificó una carga procesal
que implica una erogación económica y que se exige para la presentación de la
demanda, explicó que el incumplimiento de la carga impide que la jurisdicción
resuelva la pretensión divisoria, y adujo que se trata de una exigencia
desproporcionada para las personas que no cuentan con los recursos para cubrir
los gastos del dictamen. Asimismo, expuso las razones que inciden en la
proporcionalidad de la exigencia, principalmente cuestionó su necesidad en
tanto, adujo, existen medidas menos gravosas.
10.- Igualmente, está acreditada la exigencia de pertinencia,
pues los argumentos en los que se sustenta la censura son de índole
constitucional y están dirigidos a demostrar que la imposición de un requisito indispensable
para acceder a la jurisdicción ordinaria civil para resolver la pretensión
divisoria, que involucra una erogación económica, desconoce la garantía de
acceso a la administración de justicia. Las referencias del demandante a otros
medios de prueba y al principio de libertad probatoria no afectan la
pertinencia de la censura, en tanto se expusieron para cuestionar la necesidad
del anexo en el marco del proceso divisorio y no como parámetros de control de
la norma acusada.
11.- Finalmente, se cumple el requisito de suficiencia, ya
que el cargo presentó los elementos de juicio necesarios para que la Corte
emprenda el examen de constitucionalidad. En particular, el ciudadano expuso razones
dirigidas a demostrar que la norma impone una barrera de acceso a la
administración de justicia a través de la identificación de la carga, sus
efectos y la presentación de elementos para evidenciar la desproporción del
anexo en la etapa de admisibilidad. En consecuencia, las razones planteadas por
el actor generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
El cargo segundo:
El artículo 409 (parcial) del CGP transgrede el derecho de defensa
12.- El ciudadano adujo que según el
artículo 409 (parcial) del CGP acusado, el único medio de defensa de fondo admisible
en el proceso divisorio es el pacto de indivisión y esta restricción afecta los derechos de
contradicción y defensa, pues
desconoce que existen otros motivos que pueden enervar la pretensión divisoria,
principalmente la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio.
La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio
de Justicia y del Derecho cuestionaron la certeza de la censura, pues adujeron
que, contrario a lo señalado por el demandante, en el proceso divisorio puede
presentarse cualquier excepción de fondo. Para sustentar esta interpretación de
la norma indicaron que: (i) el artículo 96 del CGP precisa que en la contestación de
la demanda se plantearán “las excepciones de mérito que se quieran proponer
contra las pretensiones del demandante”, (ii) el artículo 2513 del Código
Civil prevé el derecho a invocar la prescripción adquisitiva o extintiva por
vía de acción o excepción, (iii) en el proceso de expropiación regulado en el
artículo 399 del CGP se indicó, de forma expresa, que el demandado “no podrá proponer
excepciones de ninguna clase.” En consecuencia, si el Legislador hubiera
pretendido la restricción de los medios de defensa habría planteado esa
limitación en términos inequívocos; y (iv) la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
han avalado la presentación de la excepción de prescripción adquisitiva en
procesos divisorios.
13.-
La Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de certeza,
pues el alcance de la norma acusada, según el cual en el proceso divisorio sólo
procede como excepción de mérito el pacto de indivisión, se deriva de la
interpretación gramatical del artículo 409 (parcial) del CGP; atiende a su
carácter especial y, por lo tanto, prevalente para el proceso divisorio; y no
hay elementos indicativos de una interpretación consolidada, uniforme y cierta
del órgano de cierre de la jurisdicción civil que confronte el alcance de la
norma que cuestiona el ciudadano. Adicionalmente, la interpretación demandada
le da sentido útil a la medida.
13.1.-
En primer lugar, la norma acusada es una previsión especial para el proceso
divisorio y, por lo tanto, prevalente con respecto a la regulación general de
las excepciones. En consecuencia, la facultad general de plantear excepciones
en la contestación de la demanda prevista en el artículo 96.3 del CGP y la previsión
del artículo 2513 del Código Civil sobre la posibilidad de plantear la
prescripción adquisitiva y extintiva por vía de acción o de excepción no tienen
la entidad para desvirtuar la interpretación de la norma acusada por el actor.
Igualmente, la procedencia de las excepciones previas que destacó el Ministerio
Público tampoco cuestiona la certeza de la censura, pues en esta no se desconoció
la posibilidad de formular esos medios de defensa, ya que el cuestionamiento se
centró en la restricción de las excepciones de fondo, particularmente de la
prescripción adquisitiva de dominio.
13.2.-
En segundo lugar, el tenor literal de la norma prevé la restricción que
cuestiona el demandante, la cual, además, otorga un sentido útil a la medida.
En efecto, la disposición establece que si el demandado, en la contestación, no
plantea el pacto de indivisión el juez: “(…) decretará, por medio de
auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario,
convocará a audiencia y en ella decidirá”. Por lo tanto, (i) los términos
en los que se estableció la consecuencia procesal a través del mandato “decretará”;
y (ii) el efecto que el Legislador determinó en relación con el pacto de
indivisión, esto es, si no se alega se abre paso la división, permiten
derivar una consecuencia por exclusión en relación con los otros medios de
defensa sustanciales, que es el objeto de la censura del actor. En efecto,
a partir de las consecuencias que señala la disposición acusada se advierte,
como lo indica el ciudadano, que en el diseño del proceso divisorio la única
excepción de fondo con la potencialidad de confrontar la pretensión de división
es el pacto de indivisión. En los demás casos, opera la consecuencia que
definió directamente la norma, es decir, que...
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