Sentencia C-284 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-284-17 Sentencia C-284/17 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Norma acusada que excluye el ánimo de lucro, se ajusta a la Constitución En el asunto sub examine la demanda formulada contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, plantea que el aparte acusado vulnera los artículos 13 y 333 superiores al establecer que los particulares interesados en prestar el servicio de educación superior deben constituirse en personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. A juicio del demandante, dicha restricción otorga un trato discriminatorio y vulnera el derecho a la libre competencia, al establecer una restricción que se contrapone a la economía de mercado, toda vez que se termina otorgando un trato menos favorable a las IES privadas, prohibiéndoles, conforme a su naturaleza, obtener utilidades cuando existen otros servicios públicos como la salud, los domiciliarios y la banca a quienes se les permite ejercer la actividad con el objeto de lucrarse. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante: ¿Desconoce el aparte impugnado los artículos 13 y 333 de la Constitución, al establecer que las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, con lo cual termina otorgando un trato discriminatorio y menos favorable a los particulares cuando existen otros servicios públicos que si pueden obtener utilidad o lucrarse en ejercicio de la libre competencia y de la economía de mercado? Para resolver este interrogante la Sala reseña la jurisprudencia acerca de (i) la educación en Colombia (iii) la libertad de configuración legislativa en la fijación de las reglas bajo las cuales se presta el servicio público de educación; (iv) el principio de igualdad; (v) la libertad de empresa; y finalmente (vi) procede al análisis constitucional de la norma parcialmente acusada. La Sala Plena procedió a determinar si es razonable y proporcionada la restricción consistente en que las IES privadas no persigan el lucro, y si esta decisión se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador. Con este propósito este Tribunal acudió a un test intermedio de proporcionalidad y analizó que la educación es un servicio público con una valiosa función social, de allí se deriva la imperiosa necesidad de que el Estado ejerza la regulación, control y vigilancia sobre la misma en cuanto a la calidad, cobertura, accesibilidad, asequibilidad, permanencia y gradualidad. En ese orden, la limitación impuesta a las personas jurídicas privadas que prestan el servicio público de educación superior, persigue un fin constitucionalmente admisible. El propósito que condujo al legislador a excluir el ánimo de lucro de las IES privadas fue asegurar la calidad, el acceso, la continuidad y gradualidad en los procesos de formación porque bajo la modalidad establecida las utilidades se reinvierten en la actividad, lo cual se refleja como una opción constitucionalmente válida dentro de su margen de configuración en el diseño de la política educativa, razón por la cual la medida es adecuada. Finalmente, se halló conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la calidad, el acceso y la continuidad del servicio de educación superior, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites al reparto de las utilidades, lo cual no es más que el cumplimiento de los mandatos superiores debido al especial interés que tiene el Estado en la educación. El este sentido no viola el derecho a la igualdad y se respeta la libertad de empresa de las personas jurídicas interesadas en conformar IES privadas al no haber una lesión del derecho, sino la fijación de las condiciones bajo las cuales debe organizarse y operar. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La sentencia C-543 de 2013 sintetizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por vulneración del principio de igualdad En la sentencia C-657 de 2015, se sostuvo: “Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida”. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/EDUCACION-Instrumento de cambio, igualdad y democracia EDUCACION-Elemento esencial del desarrollo humano EDUCACION-Características DERECHO A LA EDUCACION-Consagración en instrumentos internacionales EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION COMO PARTE DE LAS GARANTIAS ESENCIALES DE LA PERSONA-Parámetros que justifican tal reconocimiento En la sentencia T-592 de 2015 se expuso que se integra a las demás garantías constitucionales, especialmente en el grupo de los denominados como derechos sociales. Sobre la categoría iusfundamental sostuvo lo siguiente: “(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;(ii) es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;(iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; (iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; (v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano; (vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; (vii)materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano.” DERECHO A LA EDUCACION-No es absoluto El derecho a la educación no es absoluto, porque si bien es cierto que en cumplimiento del principio de progresividad la mejora en la calidad del sistema educativo es una de las principales responsabilidades a cargo del Estado, la sociedad y la familia; también lo es que hay lugar a algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones razonables que se impongan al ejercicio del derecho a la educación estarán justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de carácter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Carta. DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional En la sentencia T-592 de 2015 se destaca que este Tribunal ha incorporado la metodología de análisis elaborada por la Relatoría de la ONU para el Derecho a la Educación y el Comité DESC -Observación General No. 13-, que plantean la existencia de cuatro componentes de contenido prestacional a saber asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad. En efecto: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”. DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social Tratándose del servicio público de educación, la Constitución Política no dejó en manos del Estado el monopolio en la prestación de los servicios educativos; por el contrario, se estableció un sistema mixto al otorgarle a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones de creación y gestión que la ley estableciera y bajo el control, la supervisión y la vigilancia estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Carta. La educación como servicio público está constitucionalmente garantizada y es complementaria de la actividad a cargo del Estado al involucrar la iniciativa privada para brindar una mayor cobertura y calidad en los procesos de enseñanza, dándole la posibilidad a los asociados de ejercer el tipo de educación que desean recibir (artículo 68 superior). Este Tribunal colige que la educación como servicio público se ha concebido como un instrumento a través del cual el Estado cumple con las finalidades sociales, al satisfacer necesidades básicas y recortar la brecha social que existe entre sus habitantes al otorgarles posibilidades de progresar a través del conocimiento, la técnica y la cultura, lo que se traduce en la materialización de la dignidad humana. EDUCACION Y FINES DEL ESTADO-Estrecha relación EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en virtud de la naturaleza de servicio público En la sentencia C-003 de 2017 se señaló que de la naturaleza pública del servicio de educación se derivan a su vez las siguientes consecuencias: “(i) Se orienta a exigir del Estado la obligación de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el sentido de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. “El carácter de servicio público reconocido por el Constituyente a la educación contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestación y 2). El funcionamiento correcto y eficaz. De lo cual puede deducirse que el núcleo fundamental de la educación radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma”. En virtud del principio de continuidad en el servicio público de educación no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente. (ii) Los fines de la educación son públicos y corresponden al servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población. (iii) En virtud de lo anterior, el Estado tiene a su cargo la inspección y vigilancia sobre la educación, la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educación, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: “1o. Velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”. SERVICIO DE EDUCACION POR PARTICULARES-Fijación de condiciones no puede entenderse violatoria de la libertad económica y la iniciativa privada La fijación de condiciones para la prestación del servicio de la educación por particulares no puede entenderse violatoria de la libertad económica y la iniciativa privada, ya que la educación “no se compagina con el fundamento principal de la libre empresa que es la propiedad privada”, al perseguir el cumplimiento de una finalidad social del Estado cual es el bienestar común y el orden justo. Esto aunado a la previsión constitucional de que la ley puede señalar el régimen de las IES y, que en tal virtud, se ha dispuesto que puedan organizarse como instituciones sin ánimo de lucro, surgiendo respecto de ellas otra fuente de atribuciones de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 -núms. 21 y 22-, quien acorde con lo consagrado en el artículo 211 superior, podrá delegar en el Ministerio de Educación las funciones asignadas en esta materia por la ley. SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR-Sujeción a regulación, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades públicas El servicio de educación superior, independiente de que sea prestado por actores privados o públicos, al constituir un fin esencial del Estado, corresponder a un derecho fundamental y tener una función social, está sujeto a la regulación, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades públicas, que conforme a sus competencias se encargan de velar porque los procesos de enseñanza, cumplan con estándares de calidad y, además, aseguren la accesibilidad, permanencia y gradualidad de los educandos en condiciones de igualdad. EDUCACION-Libertad de configuración legislativa EDUCACION SUPERIOR-Desarrollo normativo EDUCACION SUPERIOR-Objetivos INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificación según carácter académico y naturaleza jurídica INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADAS, DE UTILIDAD COMUN, SIN ANIMO DE LUCRO Y DE ECONOMIA SOLIDARIA-Contenido normativo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia LIBERTAD ECONOMICA Y DE INICIATIVA PRIVADA-Contenido/ LIBERTAD DE EMPRESA-Límites INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Propósito La intervención del Estado en la economía tiene como propósito armonizar los intereses privados de los particulares con el interés general, “por ello, en las normas de intervención que así expide el legislador, está presente la tensión entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general”. En consecuencia, la intervención en la economía se constituye en un mandato constitucional que adquiere aún mayor relevancia cuando se trata de la prestación de servicios públicos. LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas La libertad económica no es un derecho ilimitado, sino que debe conciliarse con los demás principios contenidos en la Constitución. En otras palabras, la libertad económica no es solo un derecho que entraña deberes y obligaciones sino que puede ser legítimamente restringido por el legislador cuando el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación lo exijan, respetando, en todo caso, criterios de proporcionalidad y razonabilidad. LIBERTADES ECONOMICAS-Criterios para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida limitante En cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la sentencia C-197 de 2012, la Corte estableció criterios para determinar el control a realizar sobre medidas que limitan la libertad económica, determinando (i) el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulación, la estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen; y (ii) el juicio de proporcionalidad, mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido. ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento Referencia: Expediente D-11681 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C. tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Hernán Correa Cardozo (e), Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e.), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, por vulnerar los artículos 13 y 333 de la Carta. Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Educación Nacional; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle del Cauca y del Cauca, así como a la Asociación Nacional de Universidades -ACUN- y a la Asociación Sindical de Profesores -ASPU-. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, según su publicación en el Diario Oficial No. 40.700 del 29 de diciembre de 1992 y se subraya el aparte demandado. “LEY 30 DE 1992 (Diciembre 28) Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Decreta Artículo 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.” III. LA DEMANDA El demandante señala que el aparte acusado vulnera los artículos 13 y 333 de la Constitución. Considera que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa ha regulado los servicios públicos en distintas materias -v. g. servicios públicos domiciliarios, salud, banca central, entre otros,- permitiéndole a los particulares prestarlos con ánimo de lucro, mientras que tratándose de la educación superior establece que debe ser a través de personas jurídicas “de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”, lo cual, encuentra discriminatorio y, además, lesivo del derecho a la libre empresa. A efecto de estructurar el reproche de igualdad el actor identificó lo siguiente: (i) En cuanto al criterio de comparación afirma que recae en las personas jurídicas que prestan servicios públicos cuya actividad se desarrolla en virtud del artículo 365 de la Carta Política, el cual sin distinción alguna habilita a los particulares para su prestación -la salud, los servicios públicos domiciliarios y la actividad bancaria-, permitiéndoles un objeto social con ánimo de lucro, mientras que respecto de la educación superior la norma acusada lo impide. (ii) En relación con el trato brindado observa que en el plano fáctico existe un trato desigual entre las entidades de naturaleza privada que prestan servicios públicos como las EPS[1], IPS[2], ESP[3], bancos, fiduciarias, aseguradoras; y los particulares que desarrollan actividades de educación superior, quienes no pueden perseguir ánimo de lucro. (iii) En cuanto a si la medida legislativa está constitucionalmente justificada, efectuó un test integrado, así: - La finalidad. Indica que está dada en “poder garantizar el interés general y la función social en beneficio de la sociedad con un fin altruista, en la medida que estas (sic) tipo de entidades al no tener ánimo de lucro pueden garantizar entonces el derecho fundamental a la educación en Colombia como servicio público a (sic) inherente y cargo del Estado (sic), como también que dicho servicio sea prestado con una formación integral de los educandos, en términos de equidad y calidad”. - El medio empleado. Aduce que para lograr el fin buscado la legislación exige a los particulares que quieran prestar el servicio público de educación superior que se constituyan como personas jurídicas de naturaleza privada sin ánimo de lucro, esto es, como fundaciones, corporaciones o instituciones de economía solidaria, lo cual no es razonable. - Relación entre el medio y el fin. Encuentra que no existe una conexión que justifique razonablemente el medio empleado en la norma con el fin que se quiere alcanzar. Anota que la ausencia de ánimo de lucro de las personas jurídicas que van a prestar el servicio de educación, no garantiza fáctica ni jurídicamente que cumpla una función social, esto es, “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. En este sentido, sostiene que las tarifas del valor de las matrículas dependen de los resultados de la evaluación institucional sobre la calidad del servicio, siendo determinante la acreditación de los programas como de alta calidad. A partir de ello, el Ministerio de Educación fija cada año los montos con base en el índice de precios al consumidor -IPC-. Lo anterior evidencia que el ánimo de lucro que tenga o no el prestador del servicio “no es lo que garantiza que el valor de las matrículas sea o no accesible a la población colombiana”. Adicionalmente, el actor plantea que la ampliación de la cobertura en materia de educación no se logra restringiendo la prestación del servicio a entidades sin ánimo de lucro, porque termina limitando el mercado educativo y, con ello, afectando la oferta para la población colombiana. Seguidamente infiere que enmarcar la educación en la no obtención de utilidades por las personas jurídicas que la prestan no asegura el mejoramiento continuo y la sostenibilidad; por el contrario, crea una especie de “oligopolio encubierto a favor de las entidades sin ánimo de lucro pues son las únicas que pueden prestar el servicio público de la educación, siendo esas las única (sic) (…) autorizadas por el Estado para explotar dicho servicio público, claramente esta restricción se contrapone a la economía de mercado por la que se rige nuestro país y viola el derecho a la libertad económica.” Agrega el demandante que el medio empleado por el artículo acusado no es razonable, conducente ni necesario para garantizar la equidad, calidad y suficiencia de la educación superior, porque la prohibición del lucro está siendo equivocadamente utilizada y permitiendo que sus fundadores “se hagan ricos”. El legislador al intentar garantizar un servicio público equitativo y con calidad termina sacrificando la libre competencia económica. Acompaña artículos de prensa[4] para evidenciar que las instituciones de educación superior (en adelante IES) al no tener ánimo de lucro están exentas de impuesto a la renta, al patrimonio y al IVA[5], por lo que expertos recomiendan que exista mayor control y vigilancia del Estado para asegurar que los beneficios tributarios se vean reflejados en ayudas efectivas para el sector. Asimismo, destaca que según cifras del Ministerio de Educación[6] las IES obtuvieron $464.000.000 en el año 2009, lo cual evidencia que las universidades privadas actúan con ánimo de lucro creando personas jurídicas paralelas a través de las cuales extraen los recursos, para lo cual señala como ejemplos a la Universidad San Martín, la Universidad Autónoma del Caribe y la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-.[7] De otra parte, plantea que el aparte impugnado desconoce el artículo 333 de la Constitución, porque la empresa constituye un eje fundamental de la economía, cuyo objetivo es producir bienes y servicios para satisfacer necesidades económicas y sociales. Dicha circunstancia no fue observada por el legislador cuando prohibió el ánimo de lucro en la prestación del servicio público de educación superior.[8] Para el actor la restricción prevista en el artículo acusado “irrespeta el núcleo esencial de dicho derecho, pues crea una limitación que sacrifica el derecho a realizar actividades de carácter económico, en el campo de la educación, esta limitación no se ve compensada en mantener a salvo el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, que serán las causas por las cuales el Legislador podría restringir la libertad económica”. Precisa que la limitación cuestionada no obedece al principio de solidaridad, ni mucho menos a un criterio de razonabilidad o proporcionalidad, porque existen personas jurídicas con ánimo de lucro que han prestado servicios públicos. En criterio del accionante se presenta un trato discriminatorio respecto de las empresas creadas para obtener lucro, ya que nunca podrán prestar el servicio público de educación superior. El medio empleado por la norma acusada no garantiza el interés general, siendo la empresa la base del desarrollo en el Estado, cuya función social implica obligaciones para con la sociedad; de modo que limitar la actividad económica empresarial se torna irrazonable e inadecuado en una economía de mercado como la colombiana.[9] En consecuencia, solicita que se declare inexequible la expresión “de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”, contenida en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, por ser violatoria de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa. IV. INTERVENCIÓN INSTITUCIONAL 1. Presidencia de la República Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado y precisa que, si bien la Corte aún no lo ha estudiado, lo cierto es que se pronunció sobre la decisión del legislador de limitar la prestación del servicio de salud a entidades sin ánimo de lucro, encontrándolo ajustado a la normatividad. Afirmó que la sentencia C-1064 de 2008 revisó una disposición análoga, la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994 (sic)- concluyendo que limitar la prestación del servicio educativo a instituciones sin ánimo de lucro constituía una restricción acorde con la regulación institucional, dada la naturaleza altruista de esas organizaciones, circunstancia que no permitiría equipararlas con las personas jurídicas con ánimo de lucro. Destacó que al no existir particulares que presten el servicio de educación con fines de lucro, se deduce que no se cumple el primer supuesto del juicio de igualdad que consiste en pregonar una situación análoga de grupos de personas respecto al criterio de comparación, no siendo posible asimilar las entidades sin ánimo de lucro a las que sí lo tienen para efecto de permitirle a las primeras prestar el servicio público de educación. De otra parte, advierte que los artículos 67 y 68 superiores establecen que la ampliación de cobertura en educación y la fundación de establecimientos educativos por particulares, deben efectuarse conforme a la ley, es decir, el legislador autónomamente puede definir las condiciones de ejercicio. Concluye que mientras no se verifique la existencia de una discriminación evidente, el Congreso de la República puede regular la forma en que los particulares pueden comprometerse en la prestación del servicio público de educación, como acaeció con la norma acusada, lo cual no vulnera el derecho de las personas jurídicas privadas a fundar establecimientos educativos, puesto que la sola condición de no recibir dividendos no impide la creación de esas instituciones. 2. Ministerio de Educación Nacional[10] La cartera de Educación solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad del aparte normativo. Advierte que carece de claridad porque parte de una premisa equivocada al suponer que las IES hacen parte del monopolio de servicios públicos que estaban a cargo del Estado. Además, propone un test de igualdad entre los particulares que prestan el servicio de educación superior y los de otros servicios. Tampoco halla que se cumpla el requisito de certeza porque los cuestionamientos respecto a la libertad de empresa recaen sobre una proposición jurídica inexistente al no haber cesión del monopolio estatal a los particulares para prestar el servicio público de educación. Asimismo, estima que se incumplen los requisitos de: (i) especificidad, ya que la fundamentación desarrollada no se expone objetiva ni verificable, además de ser indeterminada; (ii) pertinencia al derivar el cargo de un caso particular; y (iii) suficiencia dado que las razones expuestas no logran generar una duda sobre la inconstitucionalidad, al no explicar por qué el legislador no podía definir la forma de destinación de los aportes de los particulares al momento de constituir una IES. De otro lado, el Ministerio efectuó consideraciones en torno a la educación como derecho y servicio público con función social, cuyos objetivos, límites y dimensiones han sido precisados en las sentencias C-311 de 1994, C-376 de 2010 y T-592 de 2011. Señaló que la educación como servicio público se encuentra sujeta a las previsiones del artículo 365 de la Carta y, en tal virtud, la ley es la llamada a establecer las condiciones bajo las cuales se presta. Adicionalmente, indicó que la prestación del servicio de educación superior debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, lo cual resta fuerza al argumento del demandante cuando supone que las IES al no ser entidades con ánimo de lucro carecen de la oportunidad de obtener una legítima ganancia bajo las reglas fijadas, por lo que tampoco afecta la libre iniciativa privada. Por último, asevera que es admisible la previsión de que las IES funcionen sin ánimo de lucro, porque la Constitución permite al legislador restringir la libertad económica en aras de garantizar el interés social, no presentándose una cesión monopolística. 3. Universidad de Cartagena[11] La institución académica solicitó declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad de la disposición normativa. A juicio de la interviniente los argumentos no son propios de un juicio de esta naturaleza, ya que están fundados en discusiones legales y artículos de prensa, que si bien resultan útiles para el debate no son suficientes para enervar un cargo de inconstitucionalidad.[12] Además, encuentra que efectúa afirmaciones sobre la prestación de otros servicios públicos como la salud, sin que exista ningún respaldo probatorio, lo cual se muestra impreciso. Tampoco cumple con el requisito de explicar por qué la Corte es competente para resolver la cuestión planteada en la demanda. En relación con el fondo del asunto, la Universidad aborda el principio de igualdad, la iniciativa privada, las diferencias entre las entidades con y sin ánimo de lucro, los servicios públicos y la educación como derecho fundamental y objetivo principal de la actividad del Estado social de derecho, para derivar que la norma acusada no vulnera los artículos 13 y 333 de la Carta, porque desde el preámbulo el Constituyente le otorgó a la educación un valor esencial al considerarla un elemento principal y característico del Estado, otorgándole la doble connotación de derecho y servicio público, circunstancia que la hace diferente de las demás. En virtud del tratamiento especial que la Constitución le confirió a la educación, estima que el legislador en ejercicio de la potestad configurativa se aseguró de establecer las mejores condiciones para que fuera prestado, restringiendo el ánimo de lucro a las entidades privadas a fin de salvaguardar los intereses públicos y sociales, “con esto no queremos decir que la prestación del servicio público de la educación no genere utilidades, lo que sucede a diferencia de las entidades que persiguen lucro, este lucro o ganancia no se reparte entre sus miembros sino que se integra a patrimonio de la entidad para la obtención del fin deseado”. 4. Universidad Nacional de Colombia[13] La institución académica intervino para solicitar la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad. Advirtió que el cargo formulado por el demandante carece de: (i) certeza porque se funda en una interpretación subjetiva y errada de las normas llamadas a gobernar el caso, toda vez que la Constitución si contiene un mandato expreso para que la prestación del servicio público de educación tenga un único sentido y función social; y (ii) pertinencia al no ofrecer un verdadero argumento constitucional que evidencie que exista una contradicción clara y objetiva entre el artículo acusado y el contenido normativo de la Carta, toda vez que las razones son justificaciones de conveniencia y sobre casos específicos. Respecto al fondo del asunto, determinó que la educación superior es un derecho fundamental, un servicio público y un bien público inherente y esencial al ser humano, y es el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura. Pretender que tenga ánimo de utilidad, comparándola con otros servicios públicos, implicaría una “especie de regresividad de derechos alcanzados”[14] En cuanto a la exclusión de la educación como actividad empresarial sostuvo que el demandante efectúa una interpretación errónea de la prestación del servicio público de educación, toda vez que bajo ninguna circunstancia podría equipararse la institucionalidad de una IES privada a una estructura empresarial, cuyo objeto es producir y obtener lucro a partir de un producto comercializado bajo una lógica de costo-rendimiento económico. La educación no es una mercancía sino que opera como agente de movilidad social, que envuelve de manera directa la realización del principio de Estado social de derecho, porque a través de su prestación puede brindarle a los destinatarios la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida. Destaca las palabras del profesor Carlos Gaviria Díaz que sostuvo: “no puede ponérsele precio, a lo que no tiene precio, sino, que tiene valor”[15], y recalcó que la autonomía universitaria desde el punto de vista académico y administrativo está circunscrita a las limitaciones que imponga el legislador y al respeto de los derechos fundamentales.[16] 5. Universidad ICESI[17] Presentó escrito solicitando la exequibilidad de la disposición acusada, porque permitir el lucro en la educación superior causaría un deterioro del servicio público, que terminaría por afectarla como bien y derecho social. Para el interviniente el planteamiento de que el lucro asegura mayor acceso y calidad en la educación superior es una falacia porque un sistema que admite utilidades no contribuye a mejorarlo, sino que lo deteriora al no asegurar la permanencia y graduación con calidad. Cita los casos de IES con ánimo de lucro en Brasil, México y EEUU, que ofrecen programas que cataloga de mala calidad y presentan altos niveles de deserción, porque están concentrados en “vender ilusiones”.[18] Así, la experiencia de otros países permite concluir que sería muy ingenuo esperar que en Colombia las IES con ánimo de lucro cumplieran el propósito de aumentar el acceso de los más pobres a la educación a través de facilidades de crédito, porque no asegura la permanencia ni la graduación. Afirma que el accionante pierde de vista que la educación superior es un bien público que afecta positivamente los procesos democráticos, la economía regional y la convivencia, entre otros, que va mucho más allá de los beneficios privados que se llevan los estudiantes, porque las “externalidades” tienen impactos sobre la sociedad. Así, “la inversión nacional e internacional que sugiere el demandante para financiar la ampliación de cobertura con calidad y permanencia y graduación con calidad no es más que una vana ilusión”, ya que la experiencia ha evidenciado que las IESAL[19] ofrecen programas baratos y de mala calidad. Expone que al legislador le asiste la cláusula general de competencia para regular la economía y la prestación de servicios públicos. La reglamentación de la educación superior apunta a desarrollar el marco constitucional previsto en los artículos 67 a 69 de la Constitución, de modo que establecer que las IES no debían tener ánimo de lucro es el mejor camino para garantizar la educación como derecho -que incluyera el acceso, la permanencia y la calidad- y servicio público con función social. Así, el Congreso consideró que el interés general y la función social de la educación superior quedaban salvaguardados si el Estado prestaba ese servicio con apoyo de los particulares, es decir, con actores privados, pero teniendo como móvil el fortalecimiento del bien público. La decisión del legislador de restringir que las IES fueren sin ánimo de lucro no es discriminatoria ni desproporcionada al restringirse a través de la fijación de una condición que se estimó conveniente para garantizar la educación superior. Tampoco obró por fuera de sus competencias constitucionales, sino que ejerció las facultades de regulación optando por aquella que la fortaleciera. El actor pretende que por vía de una decisión judicial se expulse del ordenamiento jurídico el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, con el propósito de lograr la reforma que en el año 2011 no prosperó, es decir, que se establecieran las IESAL. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que la Corte declare la exequibilidad del aparte demandado. Considera que los servicios domiciliarios, financieros y de salud no son equiparables, porque si bien tienen una definición, objetivo y características comunes, lo cierto es que: (i) la educación es el único servicio público al que la Constitución le fija directamente sus objetivos[20]; (ii) al señalar sobre quien recae el servicio en materia de salud se identifica al Estado[21], en servicios públicos domiciliarios se guarda silencio y en educación se indica que es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia[22]; (iii) en relación con las competencias del legislador el artículo 68 superior le confió el establecimiento de las condiciones para la creación y la gestión de los establecimientos educativos fundados por particulares, el artículo 49 ídem habilitó al Congreso para regular la gratuidad y obligatoriedad de la atención básica en salud, y el artículo 367 le asignó al legislador aspectos relativos a las competencias para su prestación, el régimen tarifario, la protección a los usuarios y la participación de los municipios en las entidades prestadoras; (iv) en cuanto a los prestadores, en materia de educación indicó que los particulares podrían garantizarlos, al igual que lo hizo con los servicios públicos domiciliarios, y en salud guardó silencio; (v) acerca de las garantías establece la promoción, protección y recuperación de la salud, y en la educación la autonomía universitaria; y (vi) respecto a la gratuidad y los subsidios para los servicios públicos, en cuanto a la salud determina que deben ser fijados, y en domiciliarios pueden ser concedidos por la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas para personas de menores ingresos y, en educación que es gratuita en las instituciones del Estado y que se facilitarán los mecanismos financieros para garantizar el acceso a las instituciones privadas. El Ministerio Público afirma que es válida y razonable la inquietud del demandante, porque el modelo económico instituido en la Constitución es de libre mercado. Sin embargo, ello no significa que el legislador establezca un régimen distinto para ciertos servicios públicos a fin de cumplir la Carta Política. En ese contexto, al constituir la educación una responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, y sus objetivos la ciencia, la técnica, la cultura y la moral, se desprende que es posible evidenciar que el lucro no es el móvil principal de los particulares para concurrir a la prestación del servicio de educación y, en consecuencia, su exclusión no desincentiva su participación. Aunado a lo anterior, debe recalcarse que la autonomía universitaria no solo se predica respecto de intromisiones del Estado sino de otras formas de condicionamiento de la libertad, como los monopolios o los intereses económicos. Por lo expuesto, la vista fiscal concluye que los servicios públicos de salud, domiciliarios y de educación son sustancialmente diferentes, razón por la cual no procede el test de igualdad. Lo mismo ocurre con la actividad bancaria que no es equiparable a la educación superior. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República. 2. Aptitud sustantiva de la demanda y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La Carta Política en el artículo 40.6 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. Este Tribunal ha sostenido que aun cuando es de naturaleza pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.[23] El Decreto ley 2067 de 1991, que estableció el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporación, en el artículo 2º dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos mínimos: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.[24] En cuanto a la exposición de las razones por las cuales el precepto normativo es contrario a la Carta Política, ha sostenido este Tribunal que el accionante tiene la carga de formular un reproche concreto de naturaleza constitucional[25]. En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableció que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La sentencia C-543 de 2013 sintetizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.[26] Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la demanda de inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, existiría ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando lugar a una decisión inhibitoria.[27] Algunos intervinientes proponen la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los cargos propuestos no cumplen con los siguientes presupuestos: (i) Respecto a la claridad, el Ministerio de Educación advierte que la demanda parte de una premisa equivocada al suponer que las IES hacen parte del monopolio de servicios públicos que estaban a cargo del Estado y, además, propone un test de igualdad entre los particulares que prestan el servicio de educación superior y los de otros servicios, sin embargo, informa que no se precisan las razones por las cuales son asimilables. (ii) Para la Universidad Nacional no cumple el requisito de certeza al fundarse en una interpretación subjetiva y errada de las normas llamadas a gobernar el caso, puesto que la norma superior sí contiene un mandato expreso para que la prestación del servicio público de educación tenga un único sentido y función social. En cuanto a la vulneración del artículo 333 constitucional, la Universidad de Cartagena sostiene que la argumentación recae sobre una proposición jurídica inexistente porque no hubo cesión del monopolio estatal a particulares para prestar el servicio público de educación. (iii) En cuanto al requisito de especificidad la Universidad de Cartagena considera que la fundamentación desarrollada no es objetiva ni verificable ya que los argumentos son vagos e indeterminados. (iv) Para las universidades de Cartagena y Nacional la demanda no cumple con el requisito de pertinencia porque los argumentos no son propios de un juicio de esta naturaleza, al estar fundados en discusiones legales y en artículos de prensa que si bien resultan útiles para la discusión, no son suficientes para enervar un cargo de inconstitucionalidad. Además, se efectúan afirmaciones acerca de la prestación eficiente de otros servicios públicos sin que exista ningún respaldo probatorio para ello. (v) Finalmente, la Universidad de Cartagena aduce que tampoco satisface el presupuesto de suficiencia porque las razones expuestas en la demanda no logran generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, al no explicar por qué el legislador no podía definir la forma de destinación de los aportes de los particulares al momento de constituir una IES. Examinadas los mencionados cuestionamientos efectuados a la presente demanda, la Sala considera que no son de recibo por cuanto: a). En primer lugar, los argumentos expuestos por el Ministerio de Educación en relación con el requisito de claridad son propios del análisis de certeza y especificidad que serán estudiados en los puntos b) y c) del presente capítulo. No obstante, la Sala advierte que de la demanda formulada es posible extraer con claridad la pretensión de inconstitucionalidad, al afirmarse que la restricción a las personas jurídicas privadas que prestan el servicio de educación superior vulnera la igualdad y la libertad de empresa porque existen otros servicios públicos a los cuales la ley les permite organizarse y percibir lucro como contraprestación de la actividad que desarrollan. b). El contenido de la demanda cumple con el presupuesto de certeza por cuanto soporta los cargos de igualdad y libertad de empresa en que la educación superior como servicio público, a diferencia de los demás -salud, domiciliarios y la banca-, se presta sin ánimo de lucro, condición que efectivamente trae la norma acusada. Y si bien el accionante expone argumentos relacionados con monopolios de servicios públicos que antes estaban a cargo del Estado y que después fueron entregados a particulares, lo cierto es que dichas afirmaciones constituyen ingredientes adicionales al debate y no la razón de la presunta inconstitucionalidad que alega. c). Los argumentos expuestos por el actor son suficientes toda vez que parte de un presupuesto general que es la categoría de servicio público y a partir de ello desarrolla un ejercicio de comparación entre la educación y la salud, los domiciliarios y la banca; es decir, el criterio de asimilación es que todos son servicios públicos, independiente del área en que cumplen sus actividades, y la conclusión es que al ostentar la misma categoría deberían regirse por las mismas reglas. d). Se satisface el requisito de pertinencia en razón a que la discusión planteada por el demandante parte de que la Constitución le otorgó a los servicios de educación, salud y domiciliarios la categoría de públicos, empero, cuestiona que la norma legal acusada establece para el primero de ellos la restricción de no perseguir ánimo de lucro. Así las cosas, se presenta una confrontación entre el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 y la norma superior. De otra parte, si bien el accionante trajo a colación casos particulares -por ej. las Universidades San Martín y Autónoma del Caribe- y se apoya en documentos periodísticos, dicha información fue expuesta como respaldo a los argumentos principales. e). Finalmente, la demanda es suficiente porque los interrogantes planteados por el accionante acerca de la prestación del servicio público de educación superior bajo condiciones diferentes a los demás servicios públicos, permite generar al menos una duda acerca de la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 30 de 1992. Adicionalmente, se cumplen los presupuestos específicos tratándose de demandas por la violación del derecho a la igualdad, ya que es posible advertir: (i) los grupos o situaciones comparables, que son los prestadores de servicios públicos de salud, la banca y los domiciliarios, por un lado y, por otro, los de educación superior; (ii) el trato diferencial introducido estaría dado en disponer que las instituciones privadas de educación superior deben ser de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria; y (iii) los motivos que justifican un trato distinto al otorgado por la norma acusada, al darle un tratamiento menos favorable a los privados que prestan el servicio público de la educación superior consistente en prohibir el ánimo de lucro. De esta manera, encuentra la Sala que el demandante construyó un reproche de constitucionalidad que se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación respecto de esta clase de acusaciones[28], lo que permitió a los intervinientes y al Ministerio Público comprender sin dificultad el sentido de la demanda y emitir una opinión de fondo. 2.2. En el asunto sub examine la demanda formulada contra el artículo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, plantea que el aparte acusado vulnera los artículos 13 y 333 superiores al establecer que los particulares interesados en prestar el servicio de educación superior deben constituirse en personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. A juicio del demandante, dicha restricción otorga un trato discriminatorio y vulnera el derecho a la libre competencia, al establecer una restricción que se contrapone a la economía de mercado, toda vez que se termina otorgando un trato menos favorable a las IES privadas, prohibiéndoles, conforme a su naturaleza, obtener utilidades cuando existen otros servicios públicos como la salud, los domiciliarios y la banca a quienes se les permite ejercer la actividad con el objeto de lucrarse. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante: ¿Desconoce el aparte impugnado los artículos 13 y 333 de la Constitución, al establecer que las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, con lo cual termina otorgando un trato discriminatorio y menos favorable a los particulares cuando existen otros servicios públicos que si pueden obtener utilidad o lucrarse en ejercicio de la libre competencia y de la economía de mercado? Para resolver este interrogante la Sala reseñará la jurisprudencia acerca de (i) la educación en Colombia (iii) la libertad de configuración legislativa en la fijación de las reglas bajo las cuales se presta el servicio público de educación; (iv) el principio de igualdad; (v) la libertad de empresa; y finalmente (vi) procederá al análisis constitucional de la norma parcialmente acusada. 1. La educación en Colombia 1.1. En la Constitución Política Desde los debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo un especial interés en determinar el servicio público de educación, al ser entendido como un instrumento que democratiza el acceso al conocimiento y la cultura, resaltando la necesidad de que fuere garantizado en condiciones de igualdad. En este sentido, se advirtió: “La educación no es un servicio cualquiera: forma a las personas y democratiza el acceso al conocimiento y a otras expresiones de la cultura. Junto con los medios masivos de comunicación ella constituye la columna vertebral de la reproducción cultural explícita de toda sociedad moderna. La educación puede ser vista en contraste con la familia y los medios de comunicación social como la institución social que procura de manera sistemáticamente organizada una formación básica y asegura la apropiación de unos bienes culturales específicos. La congruencia entre los esfuerzos de la familia y los de la institución educativa constituyen la base del éxito escolar. El derecho a la educación y a la cultura se establece como un derecho individual pero su ejercicio efectivo es del mayor interés nacional. EI criterio fundamental que debe guiar las relaciones del Estado con la creación cultural, sistemática y popular, no es el de someter estas actividades a una indebida injerencia de las diversas ramas del poder público: es el de crear condiciones para su libre desarrollo. La presencia del Estado en la educación busca establecer garantías mínimas y pautas de referencia en materia de orientación y calidad. Las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y difusión sistemáticas de cultura en el mundo. Deben ser académica y administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocación universalista”.[29] El referido interés por la educación quedó plasmando a lo largo del articulado de la Constitución. Así el 27 dispone la libertad de enseñanza, aprendizaje, libertad y cátedra; el 44 establece que es un derecho fundamental de los niños; el 45 consagra el derecho de los jóvenes a participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo su educación; el 64 señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de educación; el 67 preceptúa que se trata de un servicio público con función social y de un derecho; el 68 prevé el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos; el 69 estipula la autonomía universitaria; el 70 dispone que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional; el numeral 21 del artículo 189 confiere al Presidente la atribución de ejercer la inspección y vigilancia en la enseñanza; el numeral 13 del artículo 300 señala que corresponde a las asambleas departamentales, en concurrencia con los municipios, regular la educación; el 336 establece que las rentas obtenidas del monopolio de licores han de ser destinadas de manera preferente a la salud y a la educación; el 356 dispone que los recursos del sistema general de participaciones se destinarán de manera prioritaria a la financiación de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media; y el 366 consagra que el gasto en materia de educación hace parte del gasto público social.[30] En relación con la educación superior los artículos 67[31] y 68[32] de la Carta establecen que la educación es un derecho y un servicio público que cumple una función social, con la cual se busca “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y demás valores de la cultura”. Asimismo, dispone que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, conforme a las condiciones que fije la ley. Desde sus inicios la Corte en la sentencia T-429 de 1992 se refirió a la educación como un instrumento de cambio, igualdad y democracia, así: “Ocupándose de las cuestiones esenciales de la educación, vale decir, de la relación entre la educación y la sociedad, entre la educación y el educado, entre la educación y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de un célebre informe observan justamente que la educación es a la vez un mundo en sí y un reflejo del mundo. Está sometida a la sociedad pero reacciona también a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo así a engendrar las condiciones objetivas de su formación”.4 A su turno, este Tribunal en la sentencia T-780 de 1999 destacó que la educación es esencial e inherente a los seres humanos, además de ser un elemento dignificador de las personas y constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, cuya vigencia constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. Además, sostuvo que la educación entendida como un factor de desarrollo del individuo y la sociedad, es una característica que le da una connotación de orden filosófico que irradia la estructura normativa con...

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