C-284-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-284/16
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO
DISCIPLINARIO-Faltas
disciplinarias gravísimas, graves y leves/OBJECIONES GUBERNAMENTALES A
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES
DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Configuración del silencio administrativo
positivo
Analizadas las dos objeciones de inconstitucionalidad
que se encuentran pendientes de resolución, de entre aquellas que en su momento
propuso el Gobierno Nacional en relación con el proyecto de nuevo Código
General Disciplinario, remitido por el Congreso de la República para su
sanción, la Corte ha determinado lo siguiente: Que la primera objeción,
relacionada con el artículo 67 de este proyecto, que establece la prevalencia
de las reglas que califiquen una determinada conducta sancionable como falta
gravísima, resulta infundada en razón al incorrecto entendimiento que en este
caso se hizo del principio de favorabilidad, que por tal razón resulta
improcedente frente a esta norma, mientras que el principio de especialidad,
que la regla objetada pretende aplicar, resulta plenamente acorde con la
preceptiva constitucional. Que la segunda objeción, atinente a la calificación
como falta gravísima de diez distintas conductas listadas en los artículos 55 a
58 de este proyecto resulta también infundada frente a siete de ellas, pues no
se observa que tales tipos disciplinarios resulten contrarios a los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, no existen razones de peso
que permitan descalificar las decisiones que al respecto ha aprobado el órgano
legislativo, en ejercicio de su autonomía de configuración normativa. Al mismo
tiempo, la Corte encontró fundada esta segunda objeción respecto de tres de las
conductas que han sido definidas como falta gravísima, específicamente las
contenidas en los numerales 1° del artículo 55 y del artículo 58, y respecto de
un aparte del numeral 3º del mismo artículo 55. En el primer caso, relacionado
con la configuración del silencio administrativo positivo, al no distinguir
sobre las diversas circunstancias en que tal resultado puede presentarse. En el
segundo, concerniente a una posible omisión de los Comités de Conciliación, por
la parcial indeterminación del texto objetado, y por la falta de necesidad
estricta de la sanción frente a esta conducta, lo que a su turno repercute en
la proporcionalidad de la misma, que fue la razón de la objeción formulada por
el Gobierno Nacional. Y en el último, en relación con el consumo en lugares
públicos de sustancias prohibidas que produzcan dependencia, al omitir tomar en
cuenta un condicionamiento planteado de tiempo atrás por esta Corte, en torno a
la posibilidad de sancionar tal conducta, únicamente en caso de que ella incida
sobre la prestación del servicio público a cargo del infractor. En
consecuencia, la Corte tomará las decisiones relativas a cuáles de estas
objeciones resultan fundadas y cuáles no, y teniendo en cuenta lo previsto en
el último inciso del artículo 167 superior, devolverá este proyecto de ley al
Senado de la República, cámara legislativa en la que tuvo origen, para que una
vez oído el ministro del ramo correspondiente, el Congreso rehaga el texto de
este proyecto en términos concordante con esta decisión y lo envíe nuevamente a
la Corte para fallo definitivo.
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Objeción por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para pronunciarse sobre
objeciones por inconveniencia
GOBIERNO NACIONAL-Atribución para presentar objeciones a
proyectos de ley para sanción/OBJECIONES A PROYECTOS DE LEY-Aceptación o
no por el Congreso de la República
Debe la Corte precisar que la presentación de
objeciones frente al contenido de los proyectos de ley enviados al Gobierno
Nacional para su sanción, es una atribución constitucional propia de éste, que
de suyo supone desacuerdo frente a lo aprobado por el órgano legislativo, y que
además de los temas de posible inconstitucionalidad, puede versar incluso (aun
cuando la Corte carezca de competencia para decidir al respecto) sobre aspectos
de mera conveniencia, esto es, incluir juicios eminentemente subjetivos, sin que
en ningún caso ello pueda ser catalogado como invasivo o desconocedor de la
autonomía legislativa. Cosa
distinta, y también de la esencia del trámite de las objeciones, es que éstas
sean aceptadas o no por el Congreso de la República, el que como órgano
legislativo, y conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 165 a
168 del texto superior, tiene la posibilidad de hacer prevalecer su criterio
sobre el del Gobierno Nacional, con la única excepción de cuando, tratándose de
puntos de eventual inconstitucionalidad, este tribunal en desarrollo de sus
funciones, encuentra fundados los cuestionamientos del Ejecutivo. En todo caso,
precisamente al existir tales mecanismos, y al margen del posible desacierto
del Gobierno, resulta un absoluto despropósito el solo planteamiento de que al
objetar los proyectos enviados para su sanción, el Ejecutivo invade o vacía la
órbita de competencia del legislador.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Improcedencia de decisiones de
exequibilidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedencia
cuando contenido sea verdaderamente ininteligible
Sobre esta posibilidad, y si bien es cierto que
ocasionalmente este tribunal ha adoptado decisiones inhibitorias en estos
escenarios, es importante advertir que ello solo resulta factible en
situaciones extremas, en las que el contenido de la objeción aparezca
verdaderamente ininteligible, pues en caso contrario, la Corte terminaría
interfiriendo en el legítimo ejercicio de una atribución que es propia y discrecional
del Presidente de la República, y que conforme se deriva del texto superior, no
se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. En el presente
caso no se presenta esa situación extrema, pues aunque es cierto que los
cuestionamientos del Gobierno que la Corte decidirá podrían ser catalogados
como superficiales, resulta posible aprehender su sentido y resolver sobre
ellos.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Conductas
calificadas tienen una misma connotación en la normativa vigente
La Sala precisa que es acertada la consideración del
Gobierno Nacional en el sentido de que esta circunstancia de ninguna forma
inhibe la posibilidad de que esos mismos contenidos sean materia de objeción
por parte del Gobierno, como ciertamente podrían ser también objeto de la
acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier tiempo. En tal escenario,
la única situación que debería este tribunal tomar en cuenta, sería la
ocurrencia de la llamada cosa juzgada material, esto es, la existencia de
decisiones anteriores frente a un contenido normativo materialmente idéntico al
que en la actualidad se cuestiona, y frente a la misma posible causa de
inconstitucionalidad, evento que en caso de presentarse, sería reconocido por
esta Sala. Pero sin duda, el solo hecho de la larga vigencia de un contenido
equivalente al cuestionado, sin que sobre él haya recaído decisión alguna, de
ninguna manera impide el libre ejercicio de la función gubernamental de objetar
las leyes que el Congreso remita para su sanción.
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Trámite de objeciones gubernamentales
EXEQUIBILIDAD DE PROYECTOS OBJETADOS POR EL
GOBIERNO NACIONAL-Competencia
sustancial y procesal
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Término para devolver proyecto son días
hábiles y no calendario
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Anuncio previo de votación
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Anuncio previo de votación
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO
DISCIPLINARIO-Calificación
de faltas gravísimas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO
DISCIPLINARIO-Principio de
especialidad frente a tipificación de faltas gravísimas/OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y
DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Principio non bis in ídem
frente a tipificación de faltas gravísimas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO
DISCIPLINARIO-Improcedencia
del principio de favorabilidad frente a tipificación de faltas gravísimas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO
DISCIPLINARIO-No se
transgrede el debido proceso frente a tipificación de faltas gravísimas
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE
LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO
DISCIPLINARIO-Principio de
igualdad frente a calificación de faltas gravísimas
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN
MATERIA DE REGIMEN DISCIPLINARIO-Parámetros de control
LEGISLADOR-Determinación del régimen disciplinario de servidores
públicos
REGIMEN DISCIPLINARIO-Amplio margen de autonomía legislativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN
MATERIA DE REGIMEN DISCIPLINARIO-Limites
JUEZ CONSTITUCIONAL-Balance entre autonomía legislativa y
principio democrático y defensa de valores constitucionales relevantes
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas gravísimas
FALTA DISCIPLINARIA-Implicaciones de la definición como falta
gravísima
FALTAS GRAVISIMAS-Consecuencias jurídicas de la definición en
el nuevo Código Disciplinario
FALTAS GRAVISIMAS-Concepto
FALTAS GRAVISIMAS-Taxativamente señaladas por la ley
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas graves y leves
FALTAS GRAVISIMAS-Precedentes jurisprudenciales en materia
normativa
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA
DEL LEGISLADOR-Primacía
del principio de conservación del derecho
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Totalidad de disposiciones objetadas por
inconstitucionalidad se encuentran vigentes en la Ley 734 de 2002
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Definición de faltas gravísimas en
normativa vigente no da lugar a una misma sanción
FALTAS GRAVISIMAS EN EL SERVICIO O FUNCION
PUBLICA-No contrarían
criterios de proporcionalidad y razonabilidad
CONFIGURACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO-Proporcionalidad
de calificación como falta gravísima depende de circunstancias en que llegare a
presentarse
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Implica la constitución de un derecho
La figura del silencio administrativo positivo,
regulada por el artículo 84 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo
(Ley 1437 de 2011), implica la constitución de un derecho, o al menos la
aceptación de lo pedido por el solicitante. Sin embargo, no en todos los casos
ello ha de considerarse negativo o perjudicial a los intereses de la
administración, pues como es sabido, en algunas situaciones esta figura se
utiliza como mecanismo de eficiencia administrativa que evita el desgaste de
dar respuestas individuales a solicitudes que sin duda serían aprobadas por la
administración, hipótesis en la cual no podría considerarse que se ha cometido
falta alguna por parte del funcionario responsable. Contrario sensu, es claro
que en algunos otros eventos, la consolidación del derecho solicitado sí será
resultado de una actuación negligente del servidor público, que omitió expedir
oportunamente la decisión que negaría u objetaría lo pretendido, caso en el
cual la calificación propuesta por la norma objetada podría resultar adecuada y
proporcional.
CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS POR
SERVIDOR PUBLICO-Cosa
juzgada material
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009 SOBRE PENALIZACION AL PORTE DE DOSIS PERSONAL
DE DROGAS-Jurisprudencia constitucional
FALTA GRAVISIMA-Consumo de sustancias prohibidas en el
lugar de trabajo/CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL LUGAR DE TRABAJO Y
EN LUGAR PUBLICO-Resulta desproporcionado imponer la misma sanción
La Corte encuentra que mantienen vigencia las
conclusiones a que ella misma llegó al analizar en la sentencia C-252 de 2003
una norma legal de idéntico contenido a la que ahora ha sido objetada. Es
decir, que resulta conforme a la Constitución que se sancione como falta
gravísima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, o el
hecho de acudir a éste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de
embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento
de las funciones de tal servidor público. Pero también, que resulta
desproporcionado que se imponga la misma sanción por el simple consumo de tales
sustancias en un lugar público, en los casos en que ello no incida en el
correcto ejercicio de tales funciones públicas.
FALTA GRAVISIMA-Prestación de servicios de asistencia,
representación o asesoría de servidor público en funciones propias del cargo
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas gravísimas en materia presupuestal y
hacienda pública
PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL
DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas gravísimas en relación con la acción
de repetición
ACCION DE REPETICION-Desproporción de la sanción al no prever
claramente término del Comité de Conciliación para decidir la procedencia
Referencia: expediente OG-149.
Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de
2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones
de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el
18 de diciembre de 2015 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley 055 de
2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones
de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, algunos
de cuyos artículos fueron objetados por el Ejecutivo por razones tanto de
inconstitucionalidad como de inconveniencia, asunto que fue radicado como
expediente OG-149.
Habiéndose
aceptado por esta Sala Plena el impedimento presentado en este caso por el
Procurador General de la Nación, el 10 de febrero de 2016 se recibió el
concepto de rigor, emitido por la señora Viceprocuradora General, en el que
solicita a esta corporación declarar infundadas la mayoría de las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional, y adoptar distintas decisiones respecto de
las demás, en un caso la de declarar fundada la objeción y condicionalmente
exequibles las disposiciones cuestionadas, en otro la de declararse inhibida
para conocer de la objeción, y en el último, atenerse a lo decidido por el
Congreso de la República, que en su oportunidad resolvió acoger algunas de esas
objeciones.
Posteriormente,
mediante auto del 12 de febrero siguiente, el Magistrado sustanciador dispuso
fijar en lista el asunto y ordenó oficiar a los secretarios generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran
información sobre el acto sometido a juicio constitucional.
En
auto A-085 de febrero 24 del corriente año, y teniendo en cuenta que durante el
plazo correspondiente no se recibió la totalidad de la información necesaria
para resolver frente a un caso de esta naturaleza, la Sala Plena de este
tribunal dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones gubernamentales al
proyecto de ley de la referencia y ordenó informar sobre el particular a los
Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como apremiar a
los respectivos secretarios generales para que remitieran la información
faltante al despacho del Magistrado sustanciador.
Con posterioridad a la notificación de
esta última providencia se recibió de los secretarios generales de las cámaras
legislativas la información solicitada. Así las cosas, una vez cumplido el
trámite correspondiente y visto el concepto que sobre el tema presentó la Viceprocuradora
General de la Nación, procede entonces la Corte a pronunciarse sobre el asunto
de la referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
A continuación se transcribe el texto de los artículos
y apartes objetados[1]
del proyecto de ley de la referencia:
“LEY ________
por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley
1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…) (…) (…) (…)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO ÚNICO
LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
Faltas Gravísimas
(…) (…) (…) (…)
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública.
1. Dar lugar a la
configuración del silencio administrativo positivo.
2. Violar la reserva de la
investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
3. Consumir, en el sitio de
trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia
física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de
embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere
reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
(…) (…) (…) (…)
7. Suministrar datos
inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u omitir
información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o
en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación
administrativa.
(…) (…) (…) (…)
11. Incurrir
injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los
asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte
de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en
la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que
represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
(…) (…) (…) (…)
Artículo 56. Faltas
relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos
y conflictos de intereses.
(…) (…) (…) (…)
4. Prestar, a título personal
o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría
en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que
ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del
cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus
servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o
asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o
regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad será
indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el
servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos
concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de
carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el
ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente
determinados.
(…) (…) (…) (…)
Artículo 57. Faltas relacionadas
con la hacienda pública.
(…) (…) (…) (…)
6. No incluir en el
presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la
posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender
debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos
arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
(…) (…) (…) (…)
10. Ejecutar por razón o con
ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u
operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o
cambiario.
(…) (…) (…) (…)
13. No asegurar por su valor
real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales
pertinentes.
(…) (…) (…) (…)
Artículo 58.
Falta relacionada con la acción de repetición.
1. No
decidir, por parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de
repetición dentro del término fijado en la ley.
(…) (…) (…) (…)
CAPITULO II
Faltas graves y leves
Artículo 67. Faltas
graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté
prevista como falta gravísima.
La gravedad o levedad de la
falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo
47 de este código.
(…) (…) (…) (…)
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
(…) (…) (…) (…)
TÍTULO V
LA ACTUACIÓN PROCESAL
(…) (…) (…) (…)
CAPÍTULO IV
Revocatoria Directa
Artículo
141. Procedencia de la revocatoria directa.
(…) (…) (…) (…)
Parágrafo 1º. Cuando se trate
de faltas disciplinarias que constituyen infracciones al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la
revocatoria del fallo absolutorio por parte del Procurador General de la
Nación, así como del archivo de la actuación, de oficio o a petición del quejoso
que tenga la calidad de víctima o perjudicado.
(…) (…) (…) (…)
TÍTULO XI
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO VI
Investigación Disciplinaria
(…) (…) (…) (…)
Artículo
251. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios
de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6)
meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen
varias faltas o se trate de dos o más inculpados.
(…) (…) (…) (…)
Artículo 253. Reintegro del
suspendido.
(…) (…) (…) (…)
En este caso, con la
liquidación de la nómina del periodo en el cual la entidad realice el pago de
la remuneración dejada de percibir, se pagarán los aportes parafiscales y al
Sistema de Seguridad Social integral sobre este valor, sin que haya lugar al
pago de intereses ni multas por extemporaneidad.”
III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
En este caso, mediante escrito fechado el 28 de julio
de 2015, el Gobierno Nacional formuló ocho distintas objeciones, las primeras
cuatro por motivos de inconstitucionalidad y las cuatro restantes por razones
de inconveniencia, en relación con las antes transcritas disposiciones del
proyecto de ley enviado para su sanción. Las objeciones por
inconstitucionalidad, únicas sobre las cuales es competente para decidir este
tribunal, se sustentan en las siguientes razones:
i) la regla establecida en la parte final del primer
inciso del artículo 67 del proyecto viola el artículo 29 superior, que
garantiza el derecho al debido proceso en toda actuación judicial o
administrativa, pues su aplicación conduce a que la posible divergencia de dos
o más normas en torno a la calificación de una determinada falta como leve,
grave, o gravísima se traduzca en considerarla siempre como gravísima, lo que
impide la vigencia y aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad,
que hacen parte de la referida garantía;
ii) los apartes impugnados de los artículos 55, 56, 57
y 58 desconocen el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la
Constitución, pues al considerar las distintas faltas allí tipificadas, todas
sometidas a similar sanción, se observa una notoria desproporción entre ellas
al tratarse de conductas que lesionan bienes jurídicos de muy disímil
importancia y gravedad[2].
En apoyo de este planteamiento, el Gobierno invocó las reflexiones y la
decisión que sobre un tema análogo tomó esta Corte en la sentencia C-951 de
2014.
iii) la regla especial contenida en el parágrafo 1º
del artículo 141 de este proyecto, en torno a la legitimación para solicitar la
revocatoria directa del fallo absolutorio cuando se trata de faltas
disciplinarias que constituyen infracción al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es contraria a los
artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, por cuanto impide que la
solicitud de revocatoria sea elevada por las víctimas de tales hechos que no
tengan la calidad de quejosos, lo que implica un grave sacrificio de sus
derechos fundamentales. En este sentido invoca y transcribe apartes de la
sentencia C-014 de 2004, que en relación con normas semejantes del Código
Disciplinario Único vigente, consideró que todas las víctimas de estos hechos,
en orden a la plena garantía de sus derechos, deben tener la posibilidad de
impugnar y solicitar la revocación de tales decisiones.
iv) los mandatos contenidos en el artículo 251 y el
inciso 2º del artículo 253 del proyecto, que harían parte del régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, lesionan el
derecho a la igualdad. La primera de esas normas regula el tiempo durante el
cual deberá adelantarse la investigación disciplinaria, que es inferior al que
otro artículo del mismo proyecto determina para los demás posibles sujetos
pasivos de estas investigaciones, mientras que la segunda traza una regla en
torno al pago de aportes parafiscales y de seguridad social de quienes en
diversas circunstancias fueren reintegrados después de haber sido suspendidos,
así mismo diferente al aplicable en el mismo escenario a otros servidores
públicos. Así las cosas, en concepto del Gobierno, salvo que exista una razón
específica, u otro propósito de orden constitucional que explique estas
distinciones, las referidas reglas son contrarias al principio de igualdad, lo
que conduciría a su inconstitucionalidad.
En relación con el primer tema, la posible
inconstitucionalidad del artículo 67 del proyecto, explicó el Gobierno Nacional
que el carácter grave o leve de una determinada falta debe determinarse con
base en los criterios contenidos en el artículo 47 del mismo, pese a lo cual se
indica también que se considerará como gravísima en caso de que la acción
desplegada coincida con la descripción típica de un hecho punible, o si la ley
directamente así la considerare. Por esta razón, estima el Gobierno que esta
regla es contraria al principio de legalidad, además de lo cual, impide y hace
nugatoria la aplicación del principio de favorabilidad previsto en otro
artículo del proyecto parcialmente objetado.
Con respecto a la segunda objeción, relativa a varios
numerales de los artículos 55, 56, 57 y 58 de este proyecto, en todos los
cuales se listan diversas conductas que se catalogan como falta gravísima,
explica que el nuevo código establecería una clasificación de los hechos
constitutivos de falta disciplinaria que las agruparía dependiendo de los temas
a que se refieren, y principalmente de los bienes jurídicos que en cada caso
son afectados, pese a lo cual todas esas faltas se consideran como gravísimas,
lo que a su turno implica que serán sancionadas con igual rigor. Así, los
cuatro artículos a los que esta objeción se contrae, incluyen conductas que
afectan el servicio o la función pública (55), el régimen de
incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de interés (56),
la hacienda pública (57), o relativas a la acción de repetición (58). Sin
embargo, ellas son penalizadas de manera semejante a otras infracciones de
visible mayor impacto y lesividad, entre ellas las que implican infracción al
Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (52), o que afectan la libertad y otros derechos fundamentales (53).
Frente a este hecho, las objeciones del Gobierno se
detienen a considerar algunas de las conductas contenidas en los numerales
objetados, entre ellas las relacionadas con dar lugar a la configuración del
silencio administrativo positivo (55-1), consumir sustancias prohibidas en
lugares públicos o incluso en el lugar de trabajo (55-3), incurrir en mora
sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados (55-11), no
incluir en los presupuestos apropiaciones suficientes para cubrir el déficit
fiscal (57-6), ejecutar actos o incurrir en omisiones conducentes a la evasión
de impuestos (57-10), no decidir la procedencia de la acción de repetición,
para quienes hagan parte del Comité de Conciliación (58-1), conductas todas
que, en concepto del Gobierno, no obstante el carácter censurable que ellas
puedan tener, no parece proporcionado sancionar con igual severidad que las que
implican violaciones a los derechos humanos, o los actos que afecten la libertad
y/u otros derechos fundamentales.
En torno a la tercera objeción, relacionada con el
parágrafo 1º del artículo 141, que frente a la procedencia de la revocatoria
directa establece una regla especial para el caso de investigaciones
relacionadas con violaciones a los derechos humanos y/o el Derecho
Internacional Humanitario, el Gobierno llama la atención sobre el hecho de que,
a partir de la redacción de esta norma, las víctimas de tales hechos distintas
a quienes hubieren dado lugar como quejosos a la iniciación de la acción
disciplinaria, no podrán pedir la revocatoria directa del fallo absolutorio. En
criterio del Gobierno, este hecho desprotege los derechos de las víctimas de
tan graves hechos, en contravía de la garantía que de manera explícita les
brinda el texto superior, así como diversas normas internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
Finalmente, en lo atinente a la cuarta objeción por
inconstitucionalidad, explica que las reglas contenidas en los artículos 251 y
253, inciso 2º, contravienen el principio de igualdad previsto en el artículo
13 superior, pues no son claras las razones que justifiquen un trato diverso
para los funcionarios de la Rama Judicial, en lo concerniente al término máximo
de duración de la investigación disciplinaria (251) y a la oportunidad en que
debe efectuarse el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social de
quienes hubieren sido suspendidos y posteriormente sean reintegrados (253). Con
apoyo en varios apartes de la jurisprudencia constitucional, el Gobierno
insinúa los elementos del test de la igualdad, a partir de lo cual reitera que
no puede haber diferencias de trato entre los distintos destinatarios de la ley
disciplinaria, salvo que se hicieran explícitas y resultaran justificadas las
razones de tales distinciones, lo que en su concepto no ha ocurrido, en lo que
a estas normas se refiere.
IV. ACTUACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FRENTE A
ESTAS OBJECIONES, ACEPTACIÓN E INSISTENCIA PARCIALES
Ante las referidas objeciones, las cámaras adoptaron
una decisión mixta, puesto que el informe preparado por la comisión designada
para tal efecto, que fue aprobado por ambas plenarias[3],
previó, en lo que a las objeciones por inconstitucionalidad se refiere, la
aceptación de la tercera y la cuarta, y el rechazo de las dos primeras, lo que
consecuentemente condujo a insistir en que el Gobierno Nacional sancionara este
proyecto de ley, incluyendo los artículos 55, 56, 57, 58 y 67, según los textos
aprobados por el Congreso, previamente al envío del proyecto para su sanción u
objeción por parte del Gobierno.
Este informe comienza por rememorar el trámite seguido
desde su origen por el proyecto de ley cuya sanción fue rehusada por el
Gobierno Nacional, después de lo cual analiza los distintos motivos que
sustentaron estas objeciones, y presenta las razones por las cuales el órgano
legislativo acepta algunas de ellas y está en desacuerdo con otras, por lo que
insiste en la sanción de esta ley sin excluir los correspondientes contenidos.
Las consideraciones que sustentaron el rechazo por
parte del Congreso de las dos primeras objeciones por inconstitucionalidad,
fueron las siguientes:
En relación con el primer tema, sobre la dificultad
para dar aplicación al principio de favorabilidad a partir de la regla
contenida en el artículo 67 de este proyecto, advirtió el informe que este
principio se aplica cuando existe conflicto entre dos o más normas sucesivas, vigentes
en distintos momentos, todos ellos relevantes respecto de la falta cometida y
su correspondiente sanción, pero no cuando la diferencia se plantea entre dos o
más disposiciones de un mismo ordenamiento, como en este caso ocurriría.
También precisó que la tipicidad disciplinaria no
tiene los mismos alcances de la tipicidad penal, pues mientras que la segunda
es totalmente estricta, en el campo disciplinario la descripción de los
comportamientos sancionables se hace bajo el sistema de los tipos abiertos, en
vista de la dificultad para determinar de manera exhaustiva todos las distintas
acciones de los servidores públicos que podrían ser merecedoras de sanción,
mecanismo que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado suficiente y
adecuado.
Según explicó, este sistema consiste precisamente en
que únicamente las faltas gravísimas son descritas con todos sus elementos,
mientras que las demás se establecen a partir de conceptos más genéricos, como
el incumplimiento de los deberes, la realización de los comportamientos
prohibidos, el exceso en el ejercicio de los derechos y funciones y otras
categorías semejantes. Así, la calificación específica de un determinado
comportamiento sancionable suele realizarse conforme al principio de
especialidad, de tal forma que si el mismo no ha sido expresamente catalogado
como falta gravísima, aquél puede aún ser considerado como falta grave o leve,
siempre que se encuadre en alguna de las hipótesis de transgresión normativa a
las que antes se hizo referencia.
Por estas razones, al descartar los supuestos en los
que el Gobierno basó esta objeción, el informe aprobado por las cámaras
legislativas propuso su rechazo.
En torno al segundo cuestionamiento, relacionado con
la tipificación como faltas gravísimas de varias distintas conductas
clasificadas bajo los diversos bienes jurídicos que se afectan con su
realización, consideró primeramente el Congreso que esta clasificación es un
asunto que cae dentro del amplio margen de configuración normativa del que
gozan las cámaras legislativas, razón por la cual no podrá considerarse
contraria a la Constitución la específica clasificación que al respecto
establezca el legislador. A partir de esta premisa, señaló también que la
designación de esos comportamientos como falta gravísima obedece a distintos
factores relevantes, por ejemplo, la frecuencia con que ellos se presentan, su
mayor o menor incidencia frente a los fenómenos de corrupción o con respecto a
la ineficiencia administrativa, entre otros.
En la misma línea, refutó el criterio del Gobierno,
que parecería sugerir que solo pueden considerarse como faltas gravísimas las
conductas que afectan bienes jurídicos tan trascendentes como los derechos
humanos, el Derecho Internacional Humanitario o la libertad personal, y nunca
las que ocurran en otros escenarios o lesionen otro tipo de intereses, como por
ejemplo la contratación estatal, la hacienda pública, la eficiencia
administrativa, u otras semejantes, pues aun cuando esos hechos tengan lugar en
otros contextos, resulta válido que el legislador les atribuya una gravedad
comparable a las primeras, apenas para efectos de su calificación como faltas
disciplinarias.
Agregó que en esos otros ámbitos ocurren también
situaciones, que pese a no lesionar bienes jurídicos tan caros como los
derechos humanos, son merecedores de una importante sanción social, a partir de
lo cual el Congreso de la República ha considerado procedente clasificarlas
como faltas gravísimas.
Al mismo tiempo, señaló que si ninguna de esas otras
conductas pudiera ser catalogada como gravísima, se presentaría entonces una
manifiesta desproporción al ser clasificadas todas ellas como faltas graves o
leves, pese a las diferencias que, como lo sugiere el Gobierno, puedan existir
en cuanto a su impacto social y otros criterios relevantes.
De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que
la efectiva tasación de una sanción disciplinaria no depende únicamente de la
inicial clasificación de la falta cometida en una de estas tres categorías,
sino también de diversos aspectos fácticos propios del caso, entre ellos el
grado de culpabilidad, la presencia de circunstancias agravantes o atenuantes y
otras semejantes, razón por la cual no puede presumirse, como en este caso se
insinúa, que todas las faltas gravísimas serán penalizadas de la misma forma.
Con ayuda de algunos ejemplos, el informe de las cámaras legislativas plantea
cómo, muy posiblemente, las conductas relacionadas con la violación de derechos
humanos, serán en cualquier caso objeto de una sanción más fuerte que los
restantes comportamientos cuya calificación como falta gravísima ha
controvertido el Gobierno.
Finalmente, el informe legislativo se detuvo a
considerar con mayor detalle el contenido y trascendencia de algunas de estas
conductas, a efectos de desvirtuar dos de las premisas de esta objeción, como
son su supuesto menor impacto social y el riesgo de que sean penalizadas de
manera semejante o equivalente a como lo serán las violaciones a los derechos
humanos. A partir de estas reflexiones, el informe concluye solicitando a las
cámaras rechazar la objeción basada en la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad.
El informe presenta además las razones por las cuales,
los miembros de la comisión designada para el efecto, decidieron recomendar la
aceptación de otras dos objeciones por inconstitucionalidad, lo mismo que la
posición por ellos asumida en torno a las varias objeciones fundadas en
factores de inconveniencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que no corresponde
a la Corte pronunciarse sobre estos extremos, la Sala se abstendrá de relatar
esas consideraciones.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Antes
de vencer el término de fijación en lista se recibieron dos escritos ciudadanos
en los que se plantearon diversas posiciones respecto de las objeciones
formuladas por el Gobierno en relación con este proyecto de ley.
5.1.
Del ciudadano Gustavo Adolfo Castro Capera
Este
ciudadano, quien en adición a tal calidad invocó la de miembro de la Comisión
Interinstitucional de Reforma al Poder Disciplinario en Colombia, que dio lugar
a la elaboración del proyecto de ley ahora objetado, intervino desde antes de
efectuarse el reparto al Magistrado sustanciador, con el propósito de respaldar
las respuestas dadas por el Congreso de la República a las dos primeras
objeciones por inconstitucionalidad, y en consecuencia, solicitar a la Corte
declararlas infundadas. Este interviniente abordó también la quinta objeción,
correspondiente a asuntos de supuesta inconveniencia, así mismo rechazada por
el Congreso, al considerar que tal análisis constituye un ejercicio ilustrativo
del equivocado criterio del Gobierno Nacional sobre el contenido de este
proyecto.
En
la misma línea, y de manera reiterada, advirtió el ciudadano Castro Capera que
el contenido de estas objeciones implica, por parte del Gobierno, un
desconocimiento a la libertad de configuración normativa que es propia del
órgano legislativo, e incluso una usurpación y vaciamiento de tales facultades,
razón por la que también insistió en su carácter infundado.
En
torno a la primera de estas objeciones, concerniente a la eventual vulneración
del artículo 29 superior por la regla contenida en el artículo 67 del proyecto,
relativa a la expresa y excepcional consideración de ciertas conductas como
falta gravísima, lo que altera la calificación que de otro modo ellas tendrían,
el interviniente partió del supuesto de que el Gobierno entiende que existiría
un concurso material de faltas disciplinarias, que se solucionaría optando por
la aplicación de la norma que catalogue la falta analizada como gravísima. Con
base en esta premisa, señaló que la adecuación típica de las faltas
disciplinarias no puede hacerse a partir de los criterios que habitualmente
emplea la normatividad penal, y explicó la forma como, en su sentir, deben
aplicarse en este caso los principios de especialidad y subsidiariedad.
De
otro lado, presentó una extensa reflexión sobre la teoría del concurso de
hechos punibles y sus distintas modalidades, apoyada en doctrina especializada
y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a partir de la cual concluyó
que en el caso previsto en esta norma no existe concurso, sino apenas la llana
aplicación del principio de especialidad. A partir de ello, y resaltando además
la pobre sustentación del cuestionamiento planteado, concluyó solicitando a la
Corte declarar infundada esta objeción.
Respecto
del segundo cuestionamiento, relacionado con la supuesta infracción del
principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior por parte de diversos
numerales de los artículos 55, 56, 57 y 58 del proyecto, que definen sendas
conductas que constituirán falta gravísima, el interviniente pidió también
declararlo infundado. En sustento de tal solicitud insistió en que el
señalamiento de las faltas disciplinarias, así como la definición de la
gravedad propia de cada una de ellas, es un asunto del exclusivo resorte del
legislador, expresamente atribuido por el artículo 124 de la Constitución
Política, que por tanto no puede ser cuestionado por el Gobierno Nacional.
Explicó también que la graduación de las faltas disciplinarias no puede hacerse
bajo los mismos criterios aplicables a los delitos, por varias razones
prácticas, entre ellas, la gran diferencia existente entre el carácter
aflictivo propio de las sanciones penales y las disciplinarias, o el propósito
específico de estas últimas, enfocado al logro de la excelencia en el
cumplimiento de la función pública y de los objetivos del Estado social de
derecho, todo lo cual contribuye a explicar por qué ciertas conductas que en el
ámbito penal quizás recibirían una mirada benevolente, sean objeto de severas
sanciones en el puramente disciplinario.
Según
resaltó, esas razones explican por qué la trascendencia de las faltas
disciplinarias no puede ser determinada a partir de los criterios de gravedad o
grado de responsabilidad, lo que a su juicio tienen mucho más sentido
tratándose de delitos, pero no en este caso. Añadió que es este equivocado
criterio el que subyace en la comparación que el Gobierno plantea entre las
conductas descritas en los apartes objetados y las relativas a la violación de
los derechos humanos, también definidas como falta gravísima en otros artículos
del mismo proyecto.
Seguidamente,
se refirió a algunas de las conductas cuya calificación como faltas gravísimas
ha objetado el Gobierno, entre ellas las relacionadas con la producción del
silencio administrativo positivo, con actos de evasión tributaria, o con la
falta de oportuno ejercicio de la acción de repetición, para destacar las
razones por las cuales, a la luz de los indicados criterios, resulta
justificada la atribución de este carácter. Respecto de estas conductas,
criticó también que el Gobierno pretenda la exclusión por supuesta
inconstitucionalidad de algunas normas cuyo texto es idéntico al de
disposiciones que integran el actual Código Disciplinario Único, y que en tal
medida han estado vigentes por casi catorce años, circunstancia que en su
sentir contribuye a desvirtuar la alegada contrariedad constitucional.
5.2.
Del ciudadano David Alonso Roa Salguero
Este
interviniente presentó a consideración de la Corte un escrito en el que, si
bien no hace una específica solicitud respecto de la decisión que debe tomarse,
ofrece razones claramente encaminadas a la prosperidad de las dos primeras
objeciones de inconstitucionalidad, únicas que en este caso estudiará la Sala.
Sobre
la primera, que como se dijo, recae sobre una regla contenida en el artículo 67
del proyecto parcialmente objetado, señaló que posiblemente la insistencia del
Congreso en este punto tuvo que ver con lo que considera una equivocación de
parte del Gobierno, al citar como fundamento de esta glosa el principio de
favorabilidad, pertinente cuando existe un conflicto de normas en el tiempo,
pero no en este caso, en el que se trata de decidir cuál de dos normas
simultáneamente vigentes y potencialmente aplicables debe utilizarse para la
resolución de un caso concreto. En este sentido, propuso que la referida duda
se resuelva dando aplicación al principio pro hómine, conforme al cual
entre dos posibles decisiones debe preferirse la que mejor proteja los derechos
humanos, pues la opción contraria, que considera tales faltas como gravísimas,
afecta de manera desproporcionada el derecho al trabajo y la posibilidad de
ejercer cargos públicos.
Respecto
de la segunda objeción, el interviniente puso de presente que es al legislador
a quien corresponde la calificación normativa acerca de la gravedad predicable
de cada conducta descrita como falta disciplinaria. Sin embargo, llamó la
atención sobre la relevancia del principio de proporcionalidad, cuya aplicación
invocó el Gobierno respecto del contenido de varias de las faltas objetadas,
pues, en su concepto, este criterio debe ser observado al momento de aplicar
las normas que finalmente se aprueben.
Para
sustentar su planteamiento, hizo expresa alusión a algunas de ellas, por
ejemplo la relacionada con el consumo en lugares públicos de sustancias que
produzcan dependencia, respecto de la cual se refirió al precedente contenido
en la sentencia C-252 de 2003, por la cual esta corporación declaró
condicionalmente exequible una norma materialmente equivalente, o al tema de la
indebida prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría para
la gestión de intereses privados, falta que fue declarada exequible mediante
sentencia C-257 de 2013 bajo su actual definición como prohibición, cuya
transgresión constituye falta grave, sin que exista claridad ni una específica
explicación que permita valorar las razones por las cuales se modifica ahora su
valoración como falta gravísima. A partir de estas reflexiones, propuso
declarar la exequibilidad condicionada de estas dos disposiciones.
VI. CONCEPTO FISCAL DE LA VICEPROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN
En
razón al impedimento reconocido en cabeza del Procurador General de la Nación,
por ser él el autor del proyecto que una vez tramitado y aprobado dio lugar a
estas objeciones, la señora Viceprocuradora General presentó en la Secretaría
de este tribunal el concepto recibido el 19 de enero de 2016, en el que
solicitó a la Sala Plena adoptar distintas decisiones sobre las objeciones
formuladas, como más atrás se precisó.
Inicialmente,
la representante del Ministerio Público transcribió el texto de las
disposiciones objetadas y realizó una síntesis de las razones por las cuales el
Gobierno rehusó su sanción, así como de las que explican la respuesta que en
cada caso dio el Congreso de la República. Seguidamente, y antes de adentrarse
en las razones pertinentes a cada caso, resaltó la amplia libertad de
configuración con que cuenta el órgano legislativo para definir, en todos sus
detalles, el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, según
resulta de lo previsto en los artículos 6º, 122, 123, y particularmente el 124,
de la Constitución Política. Reconoció, en todo caso, que esa autonomía
normativa no podría traducirse en arbitrariedad en cuanto al contenido de las
normas específicamente aprobadas, al tiempo que señaló que este no es el caso
del proyecto parcialmente objetado, el que en su criterio se ajusta plenamente
a los mandatos superiores.
Respecto
de la primera objeción, relacionada con la regla sobre faltas gravísimas
contenida en el artículo 67 de este proyecto, señaló que resulta errado asumir
esta regla como una infracción al principio de favorabilidad, pues en realidad
se trata de la aplicación del criterio de especialidad, que permite darle una
connotación particular a conductas que en ausencia de una regla expresa serían
objeto de una calificación diferente. Precisó además que el uso de este
mecanismo permite destacar la implicación de conductas particulares que, en
criterio del legislador, han de ser sancionadas de manera más drástica que el
simple apartamiento de los deberes o la infracción de las prohibiciones
predicables del servidor público.
De
otro lado, señaló que en caso de acogerse el planteamiento del Gobierno en
relación con este punto, ello implicaría que en la práctica ninguna conducta de
las previstas en el proyecto de nuevo Código Disciplinario podría ser
sancionada como falta gravísima, ya que dado que todas ellas implican el
incumplimiento de un deber, el quebrantamiento de un derecho o la incursión en
una conducta prohibida, en todos los casos se presentaría la situación que, por
la supuesta aplicación del principio de favorabilidad, llevaría a hacer una
consideración más benigna de la falta cometida.
Por
último, sostuvo que la objeción del Gobierno en este punto parece sugerir que
sería el operador disciplinario el que, a partir de la aplicación de la norma,
estaría llamado a definir en cada caso la calificación de la falta cometida
como leve, grave o gravísima, cuando en realidad tal definición corresponde
únicamente al legislador, como se habría hecho en este caso. A partir de esta
consideración, solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria frente a
este cuestionamiento, por la falta de certeza de que adolece, aunque agregó,
que en caso de que se resuelva adoptar decisión de fondo, ésta debería ser la
de declarar infundada esta objeción, y exequible el correspondiente precepto.
Frente
a la segunda objeción, relacionada precisamente con la calificación como faltas
gravísimas de diez distintas conductas que podrían realizar los servidores
públicos, el concepto fiscal se refirió a cada una de ellas, encontrando que
los cuestionamientos por violación a la igualdad y al principio de
proporcionalidad carecen de fundamento, lo que conduciría a la exequibilidad de
tales reglas, e incluso que algunos de ellos no llenan los requisitos necesarios
para dar lugar a una decisión de fondo, por incumplimiento de los criterios de
claridad y certeza, razón por la cual, la Sala debería inhibirse de resolver
sobre ellos.
De
manera general, señaló que el Gobierno Nacional se limitó a afirmar que la
calificación de estas conductas como falta gravísima es contraria a la
igualdad, pero sin aportar las razones que llevarían a esa conclusión. Más
puntualmente, señaló que esta objeción pasa por alto tres importantes
circunstancias que permiten tener una impresión sobre el tema completamente
distinta a la planteada por el Ejecutivo, como son: i) la amplia libertad de
configuración normativa del Gobierno en estas materias; ii) que no todas las
conductas catalogadas como falta gravísima tendrán necesariamente la misma
sanción, pues ello depende de múltiples factores adicionales a éste, y iii) que
la calificación legislativa sobre cada conducta obedece no solo a su gravedad
intrínseca, sino a otros criterios complementarios, tales como la trascendencia
que su comisión puede tener para la buena marcha del servicio público y el
cumplimiento de los fines del Estado.
El
concepto fiscal hizo consideraciones separadas sobre el contenido de cada una
de las infracciones catalogadas como falta gravísima, que fueron objetadas, encaminadas
a destacar su trascendencia para el servicio público y a desvirtuar su supuesta
ausencia de proporcionalidad. En cada caso, explicó la importancia que los
deberes cuyo incumplimiento se sanciona, tienen para la plena vigencia de
distintas normas constitucionales, principalmente el artículo 209, que trata
sobre los principios que deben guiar el cumplimiento de la función
administrativa, lo que explicaría la calificación a ellas atribuida por el
legislador.
Con
todo, señaló también que varias de estas conductas se refieren a obligaciones
de medio y no de resultado, lo que modulará la frecuencia y circunstancias en
que su omisión sería sancionada, mientras que otras permiten plantear la
posible justificación de lo ocurrido, al tiempo que en ausencia de esas
circunstancias se nota aún más la implicación de la falta y la necesidad de su
sanción. De otra parte, a propósito de la falta consistente en el consumo de
sustancias prohibidas y que generen adicción, señaló que en vista de la
identidad de contenidos normativos, la Corte debería adoptar en ese caso una
decisión de exequibilidad condicionada, que además de esa sola conducta exija
la efectiva afectación del servicio público, tal como en su momento lo hizo,
mediante la sentencia C- 252 de 2003.
El
concepto fiscal se pronunció también sobre la tercera objeción por
inconstitucionalidad, relativa a un aparte del artículo 141 de este proyecto,
frente a la cual propuso a la Corte adoptar una decisión de exequibilidad
condicionada. Sin embargo, dado que el Congreso de la República aceptó este
cuestionamiento, es claro que la Sala carece de competencia para pronunciarse
al respecto.
Finalmente,
en torno a la cuarta objeción, que recayó sobre apartes de los artículos 251 y
253 del mismo proyecto, fue el mismo Ministerio Público quien recordó que esta
glosa fue aceptada por el legislativo, razón por la cual resulta innecesario
que la Corte emita una decisión al respecto.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las
objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los
artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política.
Segunda.
Los problemas jurídicos que deberán resolverse y la estructura de la presente
decisión
Como
se explicó, el Gobierno Nacional objetó este proyecto de ley por ocho distintas
razones, las cuatro primeras por inconstitucionalidad, y las cuatro restantes
por inconveniencia, lo que en su momento dio lugar a igual número de
explicaciones por parte del Congreso de la República. Sin embargo, la decisión
de la Corte se limitará a las dos primeras de esas objeciones, teniendo en
cuenta, de una parte, su incompetencia para pronunciarse sobre los
cuestionamientos por inconveniencia que en estos casos hubiere planteado el
Gobierno y, de otra, la aceptación, que en este caso hizo el Congreso, de las
objeciones tercera y cuarta, lo que torna innecesario cualquier decisión
judicial a ese respecto. Así las cosas, la Sala se ocupará de dilucidar lo
pertinente a las dos primeras objeciones únicamente.
Ahora
bien, a propósito de algunos comentarios y sugerencias de los ciudadanos
intervinientes, e incluso del Ministerio Público, respecto del contenido de las
objeciones formuladas en este caso, y las decisiones que al respecto deberían
adoptarse, antes de proseguir, la Sala considera pertinente hacer unas breves
observaciones sobre el alcance y límites de la función que en este sentido
compete al Gobierno Nacional.
En
primer término, uno de los ciudadanos que plantearon su opinión frente al tema,
criticó severamente lo que considera “…la usurpación y vaciamiento de la
función legislativa por parte del Ejecutivo so pretexto de cumplir con el
mandato del artículo 166 de la Carta Política” (negrillas son del texto
original), términos en los que el referido ciudadano expresa su profunda
discrepancia con el contenido de los cuestionamientos formulados.
A
este respecto debe la Corte precisar que la presentación de objeciones frente
al contenido de los proyectos de ley enviados al Gobierno Nacional para su
sanción, es una atribución constitucional propia de éste, que de suyo supone
desacuerdo frente a lo aprobado por el órgano legislativo, y que además de los
temas de posible inconstitucionalidad, puede versar incluso (aun cuando la
Corte carezca de competencia para decidir al respecto) sobre aspectos de mera
conveniencia, esto es, incluir juicios eminentemente subjetivos, sin que en
ningún caso ello pueda ser catalogado como invasivo o desconocedor de la
autonomía legislativa.
Cosa
distinta, y también de la esencia del trámite de las objeciones, es que éstas
sean aceptadas o no por el Congreso de la República, el que como órgano
legislativo, y conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 165 a
168 del texto superior, tiene la posibilidad de hacer prevalecer su criterio
sobre el del Gobierno Nacional, con la única excepción de cuando, tratándose de
puntos de eventual inconstitucionalidad, este tribunal en desarrollo de sus funciones,
encuentra fundados los cuestionamientos del Ejecutivo. En todo caso,
precisamente al existir tales mecanismos, y al margen del posible desacierto
del Gobierno, resulta un absoluto despropósito el solo planteamiento de que al
objetar los proyectos enviados para su sanción, el Ejecutivo invade o vacía la
órbita de competencia del legislador.
En
segundo lugar, tanto el concepto fiscal como uno de los intervinientes proponen
a la Corte adoptar decisiones de exequibilidad condicionada frente a algunos de
los puntos objetados. Sin embargo, ha de recordarse que esta opción no resulta
válida cuando la Corte decide sobre este tipo de cuestionamientos, pues
conforme a lo previsto en el artículo 167 superior, la posibilidad de que el
Congreso rehaga el proyecto en términos concordantes con el dictamen de la
Corte en caso de inconstitucionalidad parcial, de suyo excluye ese remedio[4].
De
otro lado, también el Ministerio Público, recomendó a la Corte declararse
inhibida para decidir en relación con algunos de los cuestionamientos
planteados por el Ejecutivo, pues en su concepto, no concurren en ellos los
requisitos desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación para el
estudio de fondo de cargos de inconstitucionalidad[5].
Sobre
esta posibilidad, y si bien es cierto que ocasionalmente este tribunal ha
adoptado decisiones inhibitorias en estos escenarios[6],
es importante advertir que ello solo resulta factible en situaciones extremas,
en las que el contenido de la objeción aparezca verdaderamente ininteligible,
pues en caso contrario, la Corte terminaría interfiriendo en el legítimo
ejercicio de una atribución que es propia y discrecional del Presidente de la
República, y que conforme se deriva del texto superior, no se encuentra sujeta
al cumplimiento de requisitos especiales. En el presente caso no se presenta
esa situación extrema, pues aunque es cierto que los cuestionamientos del
Gobierno que la Corte decidirá podrían se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.