Sentencia C-284 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-284-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-284/16 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas disciplinarias gravísimas, graves y leves/OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Configuración del silencio administrativo positivo Analizadas las dos objeciones de inconstitucionalidad que se encuentran pendientes de resolución, de entre aquellas que en su momento propuso el Gobierno Nacional en relación con el proyecto de nuevo Código General Disciplinario, remitido por el Congreso de la República para su sanción, la Corte ha determinado lo siguiente: Que la primera objeción, relacionada con el artículo 67 de este proyecto, que establece la prevalencia de las reglas que califiquen una determinada conducta sancionable como falta gravísima, resulta infundada en razón al incorrecto entendimiento que en este caso se hizo del principio de favorabilidad, que por tal razón resulta improcedente frente a esta norma, mientras que el principio de especialidad, que la regla objetada pretende aplicar, resulta plenamente acorde con la preceptiva constitucional. Que la segunda objeción, atinente a la calificación como falta gravísima de diez distintas conductas listadas en los artículos 55 a 58 de este proyecto resulta también infundada frente a siete de ellas, pues no se observa que tales tipos disciplinarios resulten contrarios a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, no existen razones de peso que permitan descalificar las decisiones que al respecto ha aprobado el órgano legislativo, en ejercicio de su autonomía de configuración normativa. Al mismo tiempo, la Corte encontró fundada esta segunda objeción respecto de tres de las conductas que han sido definidas como falta gravísima, específicamente las contenidas en los numerales 1° del artículo 55 y del artículo 58, y respecto de un aparte del numeral 3º del mismo artículo 55. En el primer caso, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, al no distinguir sobre las diversas circunstancias en que tal resultado puede presentarse. En el segundo, concerniente a una posible omisión de los Comités de Conciliación, por la parcial indeterminación del texto objetado, y por la falta de necesidad estricta de la sanción frente a esta conducta, lo que a su turno repercute en la proporcionalidad de la misma, que fue la razón de la objeción formulada por el Gobierno Nacional. Y en el último, en relación con el consumo en lugares públicos de sustancias prohibidas que produzcan dependencia, al omitir tomar en cuenta un condicionamiento planteado de tiempo atrás por esta Corte, en torno a la posibilidad de sancionar tal conducta, únicamente en caso de que ella incida sobre la prestación del servicio público a cargo del infractor. En consecuencia, la Corte tomará las decisiones relativas a cuáles de estas objeciones resultan fundadas y cuáles no, y teniendo en cuenta lo previsto en el último inciso del artículo 167 superior, devolverá este proyecto de ley al Senado de la República, cámara legislativa en la que tuvo origen, para que una vez oído el ministro del ramo correspondiente, el Congreso rehaga el texto de este proyecto en términos concordante con esta decisión y lo envíe nuevamente a la Corte para fallo definitivo. PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Objeción por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia GOBIERNO NACIONAL-Atribución para presentar objeciones a proyectos de ley para sanción/OBJECIONES A PROYECTOS DE LEY-Aceptación o no por el Congreso de la República Debe la Corte precisar que la presentación de objeciones frente al contenido de los proyectos de ley enviados al Gobierno Nacional para su sanción, es una atribución constitucional propia de éste, que de suyo supone desacuerdo frente a lo aprobado por el órgano legislativo, y que además de los temas de posible inconstitucionalidad, puede versar incluso (aun cuando la Corte carezca de competencia para decidir al respecto) sobre aspectos de mera conveniencia, esto es, incluir juicios eminentemente subjetivos, sin que en ningún caso ello pueda ser catalogado como invasivo o desconocedor de la autonomía legislativa. Cosa distinta, y también de la esencia del trámite de las objeciones, es que éstas sean aceptadas o no por el Congreso de la República, el que como órgano legislativo, y conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 165 a 168 del texto superior, tiene la posibilidad de hacer prevalecer su criterio sobre el del Gobierno Nacional, con la única excepción de cuando, tratándose de puntos de eventual inconstitucionalidad, este tribunal en desarrollo de sus funciones, encuentra fundados los cuestionamientos del Ejecutivo. En todo caso, precisamente al existir tales mecanismos, y al margen del posible desacierto del Gobierno, resulta un absoluto despropósito el solo planteamiento de que al objetar los proyectos enviados para su sanción, el Ejecutivo invade o vacía la órbita de competencia del legislador. OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Improcedencia de decisiones de exequibilidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedencia cuando contenido sea verdaderamente ininteligible Sobre esta posibilidad, y si bien es cierto que ocasionalmente este tribunal ha adoptado decisiones inhibitorias en estos escenarios, es importante advertir que ello solo resulta factible en situaciones extremas, en las que el contenido de la objeción aparezca verdaderamente ininteligible, pues en caso contrario, la Corte terminaría interfiriendo en el legítimo ejercicio de una atribución que es propia y discrecional del Presidente de la República, y que conforme se deriva del texto superior, no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. En el presente caso no se presenta esa situación extrema, pues aunque es cierto que los cuestionamientos del Gobierno que la Corte decidirá podrían ser catalogados como superficiales, resulta posible aprehender su sentido y resolver sobre ellos. OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y COSA JUZGADA MATERIAL-Conductas calificadas tienen una misma connotación en la normativa vigente La Sala precisa que es acertada la consideración del Gobierno Nacional en el sentido de que esta circunstancia de ninguna forma inhibe la posibilidad de que esos mismos contenidos sean materia de objeción por parte del Gobierno, como ciertamente podrían ser también objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier tiempo. En tal escenario, la única situación que debería este tribunal tomar en cuenta, sería la ocurrencia de la llamada cosa juzgada material, esto es, la existencia de decisiones anteriores frente a un contenido normativo materialmente idéntico al que en la actualidad se cuestiona, y frente a la misma posible causa de inconstitucionalidad, evento que en caso de presentarse, sería reconocido por esta Sala. Pero sin duda, el solo hecho de la larga vigencia de un contenido equivalente al cuestionado, sin que sobre él haya recaído decisión alguna, de ninguna manera impide el libre ejercicio de la función gubernamental de objetar las leyes que el Congreso remita para su sanción. PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Trámite de objeciones gubernamentales EXEQUIBILIDAD DE PROYECTOS OBJETADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Competencia sustancial y procesal OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Término para devolver proyecto son días hábiles y no calendario OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Anuncio previo de votación ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Anuncio previo de votación OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Calificación de faltas gravísimas OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de especialidad frente a tipificación de faltas gravísimas/OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Principio non bis in ídem frente a tipificación de faltas gravísimas OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Improcedencia del principio de favorabilidad frente a tipificación de faltas gravísimas OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-No se transgrede el debido proceso frente a tipificación de faltas gravísimas OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de igualdad frente a calificación de faltas gravísimas LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE REGIMEN DISCIPLINARIO-Parámetros de control LEGISLADOR-Determinación del régimen disciplinario de servidores públicos REGIMEN DISCIPLINARIO-Amplio margen de autonomía legislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA DE REGIMEN DISCIPLINARIO-Limites JUEZ CONSTITUCIONAL-Balance entre autonomía legislativa y principio democrático y defensa de valores constitucionales relevantes PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas gravísimas FALTA DISCIPLINARIA-Implicaciones de la definición como falta gravísima FALTAS GRAVISIMAS-Consecuencias jurídicas de la definición en el nuevo Código Disciplinario FALTAS GRAVISIMAS-Concepto FALTAS GRAVISIMAS-Taxativamente señaladas por la ley PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas graves y leves FALTAS GRAVISIMAS-Precedentes jurisprudenciales en materia normativa AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Primacía del principio de conservación del derecho PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Totalidad de disposiciones objetadas por inconstitucionalidad se encuentran vigentes en la Ley 734 de 2002 PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Definición de faltas gravísimas en normativa vigente no da lugar a una misma sanción FALTAS GRAVISIMAS EN EL SERVICIO O FUNCION PUBLICA-No contrarían criterios de proporcionalidad y razonabilidad CONFIGURACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Proporcionalidad de calificación como falta gravísima depende de circunstancias en que llegare a presentarse SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Implica la constitución de un derecho La figura del silencio administrativo positivo, regulada por el artículo 84 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), implica la constitución de un derecho, o al menos la aceptación de lo pedido por el solicitante. Sin embargo, no en todos los casos ello ha de considerarse negativo o perjudicial a los intereses de la administración, pues como es sabido, en algunas situaciones esta figura se utiliza como mecanismo de eficiencia administrativa que evita el desgaste de dar respuestas individuales a solicitudes que sin duda serían aprobadas por la administración, hipótesis en la cual no podría considerarse que se ha cometido falta alguna por parte del funcionario responsable. Contrario sensu, es claro que en algunos otros eventos, la consolidación del derecho solicitado sí será resultado de una actuación negligente del servidor público, que omitió expedir oportunamente la decisión que negaría u objetaría lo pretendido, caso en el cual la calificación propuesta por la norma objetada podría resultar adecuada y proporcional. CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS POR SERVIDOR PUBLICO-Cosa juzgada material ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009 SOBRE PENALIZACION AL PORTE DE DOSIS PERSONAL DE DROGAS-Jurisprudencia constitucional FALTA GRAVISIMA-Consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo/CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL LUGAR DE TRABAJO Y EN LUGAR PUBLICO-Resulta desproporcionado imponer la misma sanción La Corte encuentra que mantienen vigencia las conclusiones a que ella misma llegó al analizar en la sentencia C-252 de 2003 una norma legal de idéntico contenido a la que ahora ha sido objetada. Es decir, que resulta conforme a la Constitución que se sancione como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, o el hecho de acudir a éste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de tal servidor público. Pero también, que resulta desproporcionado que se imponga la misma sanción por el simple consumo de tales sustancias en un lugar público, en los casos en que ello no incida en el correcto ejercicio de tales funciones públicas. FALTA GRAVISIMA-Prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría de servidor público en funciones propias del cargo PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas gravísimas en materia presupuestal y hacienda pública PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas gravísimas en relación con la acción de repetición ACCION DE REPETICION-Desproporción de la sanción al no prever claramente término del Comité de Conciliación para decidir la procedencia Referencia: expediente OG-149. Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el 18 de diciembre de 2015 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, algunos de cuyos artículos fueron objetados por el Ejecutivo por razones tanto de inconstitucionalidad como de inconveniencia, asunto que fue radicado como expediente OG-149. Habiéndose aceptado por esta Sala Plena el impedimento presentado en este caso por el Procurador General de la Nación, el 10 de febrero de 2016 se recibió el concepto de rigor, emitido por la señora Viceprocuradora General, en el que solicita a esta corporación declarar infundadas la mayoría de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, y adoptar distintas decisiones respecto de las demás, en un caso la de declarar fundada la objeción y condicionalmente exequibles las disposiciones cuestionadas, en otro la de declararse inhibida para conocer de la objeción, y en el último, atenerse a lo decidido por el Congreso de la República, que en su oportunidad resolvió acoger algunas de esas objeciones. Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero siguiente, el Magistrado sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran información sobre el acto sometido a juicio constitucional. En auto A-085 de febrero 24 del corriente año, y teniendo en cuenta que durante el plazo correspondiente no se recibió la totalidad de la información necesaria para resolver frente a un caso de esta naturaleza, la Sala Plena de este tribunal dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia y ordenó informar sobre el particular a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como apremiar a los respectivos secretarios generales para que remitieran la información faltante al despacho del Magistrado sustanciador. Con posterioridad a la notificación de esta última providencia se recibió de los secretarios generales de las cámaras legislativas la información solicitada. Así las cosas, una vez cumplido el trámite correspondiente y visto el concepto que sobre el tema presentó la Viceprocuradora General de la Nación, procede entonces la Corte a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY A continuación se transcribe el texto de los artículos y apartes objetados[1] del proyecto de ley de la referencia: “LEY ________ por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) (…) (…) (…) LIBRO II PARTE ESPECIAL TÍTULO ÚNICO LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I Faltas Gravísimas (…) (…) (…) (…) Artículo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública. 1. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 2. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. 3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. (…) (…) (…) (…) 7. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. (…) (…) (…) (…) 11. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. (…) (…) (…) (…) Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. (…) (…) (…) (…) 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado. Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. (…) (…) (…) (…) Artículo 57. Faltas relacionadas con la hacienda pública. (…) (…) (…) (…) 6. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios. (…) (…) (…) (…) 10. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario. (…) (…) (…) (…) 13. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes. (…) (…) (…) (…) Artículo 58. Falta relacionada con la acción de repetición. 1. No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición dentro del término fijado en la ley. (…) (…) (…) (…) CAPITULO II Faltas graves y leves Artículo 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código. (…) (…) (…) (…) LIBRO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (…) (…) (…) (…) TÍTULO V LA ACTUACIÓN PROCESAL (…) (…) (…) (…) CAPÍTULO IV Revocatoria Directa Artículo 141. Procedencia de la revocatoria directa. (…) (…) (…) (…) Parágrafo 1º. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio por parte del Procurador General de la Nación, así como del archivo de la actuación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. (…) (…) (…) (…) TÍTULO XI RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL CAPÍTULO VI Investigación Disciplinaria (…) (…) (…) (…) Artículo 251. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados. (…) (…) (…) (…) Artículo 253. Reintegro del suspendido. (…) (…) (…) (…) En este caso, con la liquidación de la nómina del periodo en el cual la entidad realice el pago de la remuneración dejada de percibir, se pagarán los aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social integral sobre este valor, sin que haya lugar al pago de intereses ni multas por extemporaneidad.” III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL En este caso, mediante escrito fechado el 28 de julio de 2015, el Gobierno Nacional formuló ocho distintas objeciones, las primeras cuatro por motivos de inconstitucionalidad y las cuatro restantes por razones de inconveniencia, en relación con las antes transcritas disposiciones del proyecto de ley enviado para su sanción. Las objeciones por inconstitucionalidad, únicas sobre las cuales es competente para decidir este tribunal, se sustentan en las siguientes razones: i) la regla establecida en la parte final del primer inciso del artículo 67 del proyecto viola el artículo 29 superior, que garantiza el derecho al debido proceso en toda actuación judicial o administrativa, pues su aplicación conduce a que la posible divergencia de dos o más normas en torno a la calificación de una determinada falta como leve, grave, o gravísima se traduzca en considerarla siempre como gravísima, lo que impide la vigencia y aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, que hacen parte de la referida garantía; ii) los apartes impugnados de los artículos 55, 56, 57 y 58 desconocen el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución, pues al considerar las distintas faltas allí tipificadas, todas sometidas a similar sanción, se observa una notoria desproporción entre ellas al tratarse de conductas que lesionan bienes jurídicos de muy disímil importancia y gravedad[2]. En apoyo de este planteamiento, el Gobierno invocó las reflexiones y la decisión que sobre un tema análogo tomó esta Corte en la sentencia C-951 de 2014. iii) la regla especial contenida en el parágrafo 1º del artículo 141 de este proyecto, en torno a la legitimación para solicitar la revocatoria directa del fallo absolutorio cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es contraria a los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, por cuanto impide que la solicitud de revocatoria sea elevada por las víctimas de tales hechos que no tengan la calidad de quejosos, lo que implica un grave sacrificio de sus derechos fundamentales. En este sentido invoca y transcribe apartes de la sentencia C-014 de 2004, que en relación con normas semejantes del Código Disciplinario Único vigente, consideró que todas las víctimas de estos hechos, en orden a la plena garantía de sus derechos, deben tener la posibilidad de impugnar y solicitar la revocación de tales decisiones. iv) los mandatos contenidos en el artículo 251 y el inciso 2º del artículo 253 del proyecto, que harían parte del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, lesionan el derecho a la igualdad. La primera de esas normas regula el tiempo durante el cual deberá adelantarse la investigación disciplinaria, que es inferior al que otro artículo del mismo proyecto determina para los demás posibles sujetos pasivos de estas investigaciones, mientras que la segunda traza una regla en torno al pago de aportes parafiscales y de seguridad social de quienes en diversas circunstancias fueren reintegrados después de haber sido suspendidos, así mismo diferente al aplicable en el mismo escenario a otros servidores públicos. Así las cosas, en concepto del Gobierno, salvo que exista una razón específica, u otro propósito de orden constitucional que explique estas distinciones, las referidas reglas son contrarias al principio de igualdad, lo que conduciría a su inconstitucionalidad. En relación con el primer tema, la posible inconstitucionalidad del artículo 67 del proyecto, explicó el Gobierno Nacional que el carácter grave o leve de una determinada falta debe determinarse con base en los criterios contenidos en el artículo 47 del mismo, pese a lo cual se indica también que se considerará como gravísima en caso de que la acción desplegada coincida con la descripción típica de un hecho punible, o si la ley directamente así la considerare. Por esta razón, estima el Gobierno que esta regla es contraria al principio de legalidad, además de lo cual, impide y hace nugatoria la aplicación del principio de favorabilidad previsto en otro artículo del proyecto parcialmente objetado. Con respecto a la segunda objeción, relativa a varios numerales de los artículos 55, 56, 57 y 58 de este proyecto, en todos los cuales se listan diversas conductas que se catalogan como falta gravísima, explica que el nuevo código establecería una clasificación de los hechos constitutivos de falta disciplinaria que las agruparía dependiendo de los temas a que se refieren, y principalmente de los bienes jurídicos que en cada caso son afectados, pese a lo cual todas esas faltas se consideran como gravísimas, lo que a su turno implica que serán sancionadas con igual rigor. Así, los cuatro artículos a los que esta objeción se contrae, incluyen conductas que afectan el servicio o la función pública (55), el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de interés (56), la hacienda pública (57), o relativas a la acción de repetición (58). Sin embargo, ellas son penalizadas de manera semejante a otras infracciones de visible mayor impacto y lesividad, entre ellas las que implican infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (52), o que afectan la libertad y otros derechos fundamentales (53). Frente a este hecho, las objeciones del Gobierno se detienen a considerar algunas de las conductas contenidas en los numerales objetados, entre ellas las relacionadas con dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo (55-1), consumir sustancias prohibidas en lugares públicos o incluso en el lugar de trabajo (55-3), incurrir en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados (55-11), no incluir en los presupuestos apropiaciones suficientes para cubrir el déficit fiscal (57-6), ejecutar actos o incurrir en omisiones conducentes a la evasión de impuestos (57-10), no decidir la procedencia de la acción de repetición, para quienes hagan parte del Comité de Conciliación (58-1), conductas todas que, en concepto del Gobierno, no obstante el carácter censurable que ellas puedan tener, no parece proporcionado sancionar con igual severidad que las que implican violaciones a los derechos humanos, o los actos que afecten la libertad y/u otros derechos fundamentales. En torno a la tercera objeción, relacionada con el parágrafo 1º del artículo 141, que frente a la procedencia de la revocatoria directa establece una regla especial para el caso de investigaciones relacionadas con violaciones a los derechos humanos y/o el Derecho Internacional Humanitario, el Gobierno llama la atención sobre el hecho de que, a partir de la redacción de esta norma, las víctimas de tales hechos distintas a quienes hubieren dado lugar como quejosos a la iniciación de la acción disciplinaria, no podrán pedir la revocatoria directa del fallo absolutorio. En criterio del Gobierno, este hecho desprotege los derechos de las víctimas de tan graves hechos, en contravía de la garantía que de manera explícita les brinda el texto superior, así como diversas normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, en lo atinente a la cuarta objeción por inconstitucionalidad, explica que las reglas contenidas en los artículos 251 y 253, inciso 2º, contravienen el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, pues no son claras las razones que justifiquen un trato diverso para los funcionarios de la Rama Judicial, en lo concerniente al término máximo de duración de la investigación disciplinaria (251) y a la oportunidad en que debe efectuarse el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social de quienes hubieren sido suspendidos y posteriormente sean reintegrados (253). Con apoyo en varios apartes de la jurisprudencia constitucional, el Gobierno insinúa los elementos del test de la igualdad, a partir de lo cual reitera que no puede haber diferencias de trato entre los distintos destinatarios de la ley disciplinaria, salvo que se hicieran explícitas y resultaran justificadas las razones de tales distinciones, lo que en su concepto no ha ocurrido, en lo que a estas normas se refiere. IV. ACTUACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FRENTE A ESTAS OBJECIONES, ACEPTACIÓN E INSISTENCIA PARCIALES Ante las referidas objeciones, las cámaras adoptaron una decisión mixta, puesto que el informe preparado por la comisión designada para tal efecto, que fue aprobado por ambas plenarias[3], previó, en lo que a las objeciones por inconstitucionalidad se refiere, la aceptación de la tercera y la cuarta, y el rechazo de las dos primeras, lo que consecuentemente condujo a insistir en que el Gobierno Nacional sancionara este proyecto de ley, incluyendo los artículos 55, 56, 57, 58 y 67, según los textos aprobados por el Congreso, previamente al envío del proyecto para su sanción u objeción por parte del Gobierno. Este informe comienza por rememorar el trámite seguido desde su origen por el proyecto de ley cuya sanción fue rehusada por el Gobierno Nacional, después de lo cual analiza los distintos motivos que sustentaron estas objeciones, y presenta las razones por las cuales el órgano legislativo acepta algunas de ellas y está en desacuerdo con otras, por lo que insiste en la sanción de esta ley sin excluir los correspondientes contenidos. Las consideraciones que sustentaron el rechazo por parte del Congreso de las dos primeras objeciones por inconstitucionalidad, fueron las siguientes: En relación con el primer tema, sobre la dificultad para dar aplicación al principio de favorabilidad a partir de la regla contenida en el artículo 67 de este proyecto, advirtió el informe que este principio se aplica cuando existe conflicto entre dos o más normas sucesivas, vigentes en distintos momentos, todos ellos relevantes respecto de la falta cometida y su correspondiente sanción, pero no cuando la diferencia se plantea entre dos o más disposiciones de un mismo ordenamiento, como en este caso ocurriría. También precisó que la tipicidad disciplinaria no tiene los mismos alcances de la tipicidad penal, pues mientras que la segunda es totalmente estricta, en el campo disciplinario la descripción de los comportamientos sancionables se hace bajo el sistema de los tipos abiertos, en vista de la dificultad para determinar de manera exhaustiva todos las distintas acciones de los servidores públicos que podrían ser merecedoras de sanción, mecanismo que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado suficiente y adecuado. Según explicó, este sistema consiste precisamente en que únicamente las faltas gravísimas son descritas con todos sus elementos, mientras que las demás se establecen a partir de conceptos más genéricos, como el incumplimiento de los deberes, la realización de los comportamientos prohibidos, el exceso en el ejercicio de los derechos y funciones y otras categorías semejantes. Así, la calificación específica de un determinado comportamiento sancionable suele realizarse conforme al principio de especialidad, de tal forma que si el mismo no ha sido expresamente catalogado como falta gravísima, aquél puede aún ser considerado como falta grave o leve, siempre que se encuadre en alguna de las hipótesis de transgresión normativa a las que antes se hizo referencia. Por estas razones, al descartar los supuestos en los que el Gobierno basó esta objeción, el informe aprobado por las cámaras legislativas propuso su rechazo. En torno al segundo cuestionamiento, relacionado con la tipificación como faltas gravísimas de varias distintas conductas clasificadas bajo los diversos bienes jurídicos que se afectan con su realización, consideró primeramente el Congreso que esta clasificación es un asunto que cae dentro del amplio margen de configuración normativa del que gozan las cámaras legislativas, razón por la cual no podrá considerarse contraria a la Constitución la específica clasificación que al respecto establezca el legislador. A partir de esta premisa, señaló también que la designación de esos comportamientos como falta gravísima obedece a distintos factores relevantes, por ejemplo, la frecuencia con que ellos se presentan, su mayor o menor incidencia frente a los fenómenos de corrupción o con respecto a la ineficiencia administrativa, entre otros. En la misma línea, refutó el criterio del Gobierno, que parecería sugerir que solo pueden considerarse como faltas gravísimas las conductas que afectan bienes jurídicos tan trascendentes como los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario o la libertad personal, y nunca las que ocurran en otros escenarios o lesionen otro tipo de intereses, como por ejemplo la contratación estatal, la hacienda pública, la eficiencia administrativa, u otras semejantes, pues aun cuando esos hechos tengan lugar en otros contextos, resulta válido que el legislador les atribuya una gravedad comparable a las primeras, apenas para efectos de su calificación como faltas disciplinarias. Agregó que en esos otros ámbitos ocurren también situaciones, que pese a no lesionar bienes jurídicos tan caros como los derechos humanos, son merecedores de una importante sanción social, a partir de lo cual el Congreso de la República ha considerado procedente clasificarlas como faltas gravísimas. Al mismo tiempo, señaló que si ninguna de esas otras conductas pudiera ser catalogada como gravísima, se presentaría entonces una manifiesta desproporción al ser clasificadas todas ellas como faltas graves o leves, pese a las diferencias que, como lo sugiere el Gobierno, puedan existir en cuanto a su impacto social y otros criterios relevantes. De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que la efectiva tasación de una sanción disciplinaria no depende únicamente de la inicial clasificación de la falta cometida en una de estas tres categorías, sino también de diversos aspectos fácticos propios del caso, entre ellos el grado de culpabilidad, la presencia de circunstancias agravantes o atenuantes y otras semejantes, razón por la cual no puede presumirse, como en este caso se insinúa, que todas las faltas gravísimas serán penalizadas de la misma forma. Con ayuda de algunos ejemplos, el informe de las cámaras legislativas plantea cómo, muy posiblemente, las conductas relacionadas con la violación de derechos humanos, serán en cualquier caso objeto de una sanción más fuerte que los restantes comportamientos cuya calificación como falta gravísima ha controvertido el Gobierno. Finalmente, el informe legislativo se detuvo a considerar con mayor detalle el contenido y trascendencia de algunas de estas conductas, a efectos de desvirtuar dos de las premisas de esta objeción, como son su supuesto menor impacto social y el riesgo de que sean penalizadas de manera semejante o equivalente a como lo serán las violaciones a los derechos humanos. A partir de estas reflexiones, el informe concluye solicitando a las cámaras rechazar la objeción basada en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. El informe presenta además las razones por las cuales, los miembros de la comisión designada para el efecto, decidieron recomendar la aceptación de otras dos objeciones por inconstitucionalidad, lo mismo que la posición por ellos asumida en torno a las varias objeciones fundadas en factores de inconveniencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre estos extremos, la Sala se abstendrá de relatar esas consideraciones. V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Antes de vencer el término de fijación en lista se recibieron dos escritos ciudadanos en los que se plantearon diversas posiciones respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno en relación con este proyecto de ley. 5.1. Del ciudadano Gustavo Adolfo Castro Capera Este ciudadano, quien en adición a tal calidad invocó la de miembro de la Comisión Interinstitucional de Reforma al Poder Disciplinario en Colombia, que dio lugar a la elaboración del proyecto de ley ahora objetado, intervino desde antes de efectuarse el reparto al Magistrado sustanciador, con el propósito de respaldar las respuestas dadas por el Congreso de la República a las dos primeras objeciones por inconstitucionalidad, y en consecuencia, solicitar a la Corte declararlas infundadas. Este interviniente abordó también la quinta objeción, correspondiente a asuntos de supuesta inconveniencia, así mismo rechazada por el Congreso, al considerar que tal análisis constituye un ejercicio ilustrativo del equivocado criterio del Gobierno Nacional sobre el contenido de este proyecto. En la misma línea, y de manera reiterada, advirtió el ciudadano Castro Capera que el contenido de estas objeciones implica, por parte del Gobierno, un desconocimiento a la libertad de configuración normativa que es propia del órgano legislativo, e incluso una usurpación y vaciamiento de tales facultades, razón por la que también insistió en su carácter infundado. En torno a la primera de estas objeciones, concerniente a la eventual vulneración del artículo 29 superior por la regla contenida en el artículo 67 del proyecto, relativa a la expresa y excepcional consideración de ciertas conductas como falta gravísima, lo que altera la calificación que de otro modo ellas tendrían, el interviniente partió del supuesto de que el Gobierno entiende que existiría un concurso material de faltas disciplinarias, que se solucionaría optando por la aplicación de la norma que catalogue la falta analizada como gravísima. Con base en esta premisa, señaló que la adecuación típica de las faltas disciplinarias no puede hacerse a partir de los criterios que habitualmente emplea la normatividad penal, y explicó la forma como, en su sentir, deben aplicarse en este caso los principios de especialidad y subsidiariedad. De otro lado, presentó una extensa reflexión sobre la teoría del concurso de hechos punibles y sus distintas modalidades, apoyada en doctrina especializada y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a partir de la cual concluyó que en el caso previsto en esta norma no existe concurso, sino apenas la llana aplicación del principio de especialidad. A partir de ello, y resaltando además la pobre sustentación del cuestionamiento planteado, concluyó solicitando a la Corte declarar infundada esta objeción. Respecto del segundo cuestionamiento, relacionado con la supuesta infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior por parte de diversos numerales de los artículos 55, 56, 57 y 58 del proyecto, que definen sendas conductas que constituirán falta gravísima, el interviniente pidió también declararlo infundado. En sustento de tal solicitud insistió en que el señalamiento de las faltas disciplinarias, así como la definición de la gravedad propia de cada una de ellas, es un asunto del exclusivo resorte del legislador, expresamente atribuido por el artículo 124 de la Constitución Política, que por tanto no puede ser cuestionado por el Gobierno Nacional. Explicó también que la graduación de las faltas disciplinarias no puede hacerse bajo los mismos criterios aplicables a los delitos, por varias razones prácticas, entre ellas, la gran diferencia existente entre el carácter aflictivo propio de las sanciones penales y las disciplinarias, o el propósito específico de estas últimas, enfocado al logro de la excelencia en el cumplimiento de la función pública y de los objetivos del Estado social de derecho, todo lo cual contribuye a explicar por qué ciertas conductas que en el ámbito penal quizás recibirían una mirada benevolente, sean objeto de severas sanciones en el puramente disciplinario. Según resaltó, esas razones explican por qué la trascendencia de las faltas disciplinarias no puede ser determinada a partir de los criterios de gravedad o grado de responsabilidad, lo que a su juicio tienen mucho más sentido tratándose de delitos, pero no en este caso. Añadió que es este equivocado criterio el que subyace en la comparación que el Gobierno plantea entre las conductas descritas en los apartes objetados y las relativas a la violación de los derechos humanos, también definidas como falta gravísima en otros artículos del mismo proyecto. Seguidamente, se refirió a algunas de las conductas cuya calificación como faltas gravísimas ha objetado el Gobierno, entre ellas las relacionadas con la producción del silencio administrativo positivo, con actos de evasión tributaria, o con la falta de oportuno ejercicio de la acción de repetición, para destacar las razones por las cuales, a la luz de los indicados criterios, resulta justificada la atribución de este carácter. Respecto de estas conductas, criticó también que el Gobierno pretenda la exclusión por supuesta inconstitucionalidad de algunas normas cuyo texto es idéntico al de disposiciones que integran el actual Código Disciplinario Único, y que en tal medida han estado vigentes por casi catorce años, circunstancia que en su sentir contribuye a desvirtuar la alegada contrariedad constitucional. 5.2. Del ciudadano David Alonso Roa Salguero Este interviniente presentó a consideración de la Corte un escrito en el que, si bien no hace una específica solicitud respecto de la decisión que debe tomarse, ofrece razones claramente encaminadas a la prosperidad de las dos primeras objeciones de inconstitucionalidad, únicas que en este caso estudiará la Sala. Sobre la primera, que como se dijo, recae sobre una regla contenida en el artículo 67 del proyecto parcialmente objetado, señaló que posiblemente la insistencia del Congreso en este punto tuvo que ver con lo que considera una equivocación de parte del Gobierno, al citar como fundamento de esta glosa el principio de favorabilidad, pertinente cuando existe un conflicto de normas en el tiempo, pero no en este caso, en el que se trata de decidir cuál de dos normas simultáneamente vigentes y potencialmente aplicables debe utilizarse para la resolución de un caso concreto. En este sentido, propuso que la referida duda se resuelva dando aplicación al principio pro hómine, conforme al cual entre dos posibles decisiones debe preferirse la que mejor proteja los derechos humanos, pues la opción contraria, que considera tales faltas como gravísimas, afecta de manera desproporcionada el derecho al trabajo y la posibilidad de ejercer cargos públicos. Respecto de la segunda objeción, el interviniente puso de presente que es al legislador a quien corresponde la calificación normativa acerca de la gravedad predicable de cada conducta descrita como falta disciplinaria. Sin embargo, llamó la atención sobre la relevancia del principio de proporcionalidad, cuya aplicación invocó el Gobierno respecto del contenido de varias de las faltas objetadas, pues, en su concepto, este criterio debe ser observado al momento de aplicar las normas que finalmente se aprueben. Para sustentar su planteamiento, hizo expresa alusión a algunas de ellas, por ejemplo la relacionada con el consumo en lugares públicos de sustancias que produzcan dependencia, respecto de la cual se refirió al precedente contenido en la sentencia C-252 de 2003, por la cual esta corporación declaró condicionalmente exequible una norma materialmente equivalente, o al tema de la indebida prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría para la gestión de intereses privados, falta que fue declarada exequible mediante sentencia C-257 de 2013 bajo su actual definición como prohibición, cuya transgresión constituye falta grave, sin que exista claridad ni una específica explicación que permita valorar las razones por las cuales se modifica ahora su valoración como falta gravísima. A partir de estas reflexiones, propuso declarar la exequibilidad condicionada de estas dos disposiciones. VI. CONCEPTO FISCAL DE LA VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN En razón al impedimento reconocido en cabeza del Procurador General de la Nación, por ser él el autor del proyecto que una vez tramitado y aprobado dio lugar a estas objeciones, la señora Viceprocuradora General presentó en la Secretaría de este tribunal el concepto recibido el 19 de enero de 2016, en el que solicitó a la Sala Plena adoptar distintas decisiones sobre las objeciones formuladas, como más atrás se precisó. Inicialmente, la representante del Ministerio Público transcribió el texto de las disposiciones objetadas y realizó una síntesis de las razones por las cuales el Gobierno rehusó su sanción, así como de las que explican la respuesta que en cada caso dio el Congreso de la República. Seguidamente, y antes de adentrarse en las razones pertinentes a cada caso, resaltó la amplia libertad de configuración con que cuenta el órgano legislativo para definir, en todos sus detalles, el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, según resulta de lo previsto en los artículos 6º, 122, 123, y particularmente el 124, de la Constitución Política. Reconoció, en todo caso, que esa autonomía normativa no podría traducirse en arbitrariedad en cuanto al contenido de las normas específicamente aprobadas, al tiempo que señaló que este no es el caso del proyecto parcialmente objetado, el que en su criterio se ajusta plenamente a los mandatos superiores. Respecto de la primera objeción, relacionada con la regla sobre faltas gravísimas contenida en el artículo 67 de este proyecto, señaló que resulta errado asumir esta regla como una infracción al principio de favorabilidad, pues en realidad se trata de la aplicación del criterio de especialidad, que permite darle una connotación particular a conductas que en ausencia de una regla expresa serían objeto de una calificación diferente. Precisó además que el uso de este mecanismo permite destacar la implicación de conductas particulares que, en criterio del legislador, han de ser sancionadas de manera más drástica que el simple apartamiento de los deberes o la infracción de las prohibiciones predicables del servidor público. De otro lado, señaló que en caso de acogerse el planteamiento del Gobierno en relación con este punto, ello implicaría que en la práctica ninguna conducta de las previstas en el proyecto de nuevo Código Disciplinario podría ser sancionada como falta gravísima, ya que dado que todas ellas implican el incumplimiento de un deber, el quebrantamiento de un derecho o la incursión en una conducta prohibida, en todos los casos se presentaría la situación que, por la supuesta aplicación del principio de favorabilidad, llevaría a hacer una consideración más benigna de la falta cometida. Por último, sostuvo que la objeción del Gobierno en este punto parece sugerir que sería el operador disciplinario el que, a partir de la aplicación de la norma, estaría llamado a definir en cada caso la calificación de la falta cometida como leve, grave o gravísima, cuando en realidad tal definición corresponde únicamente al legislador, como se habría hecho en este caso. A partir de esta consideración, solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria frente a este cuestionamiento, por la falta de certeza de que adolece, aunque agregó, que en caso de que se resuelva adoptar decisión de fondo, ésta debería ser la de declarar infundada esta objeción, y exequible el correspondiente precepto. Frente a la segunda objeción, relacionada precisamente con la calificación como faltas gravísimas de diez distintas conductas que podrían realizar los servidores públicos, el concepto fiscal se refirió a cada una de ellas, encontrando que los cuestionamientos por violación a la igualdad y al principio de proporcionalidad carecen de fundamento, lo que conduciría a la exequibilidad de tales reglas, e incluso que algunos de ellos no llenan los requisitos necesarios para dar lugar a una decisión de fondo, por incumplimiento de los criterios de claridad y certeza, razón por la cual, la Sala debería inhibirse de resolver sobre ellos. De manera general, señaló que el Gobierno Nacional se limitó a afirmar que la calificación de estas conductas como falta gravísima es contraria a la igualdad, pero sin aportar las razones que llevarían a esa conclusión. Más puntualmente, señaló que esta objeción pasa por alto tres importantes circunstancias que permiten tener una impresión sobre el tema completamente distinta a la planteada por el Ejecutivo, como son: i) la amplia libertad de configuración normativa del Gobierno en estas materias; ii) que no todas las conductas catalogadas como falta gravísima tendrán necesariamente la misma sanción, pues ello depende de múltiples factores adicionales a éste, y iii) que la calificación legislativa sobre cada conducta obedece no solo a su gravedad intrínseca, sino a otros criterios complementarios, tales como la trascendencia que su comisión puede tener para la buena marcha del servicio público y el cumplimiento de los fines del Estado. El concepto fiscal hizo consideraciones separadas sobre el contenido de cada una de las infracciones catalogadas como falta gravísima, que fueron objetadas, encaminadas a destacar su trascendencia para el servicio público y a desvirtuar su supuesta ausencia de proporcionalidad. En cada caso, explicó la importancia que los deberes cuyo incumplimiento se sanciona, tienen para la plena vigencia de distintas normas constitucionales, principalmente el artículo 209, que trata sobre los principios que deben guiar el cumplimiento de la función administrativa, lo que explicaría la calificación a ellas atribuida por el legislador. Con todo, señaló también que varias de estas conductas se refieren a obligaciones de medio y no de resultado, lo que modulará la frecuencia y circunstancias en que su omisión sería sancionada, mientras que otras permiten plantear la posible justificación de lo ocurrido, al tiempo que en ausencia de esas circunstancias se nota aún más la implicación de la falta y la necesidad de su sanción. De otra parte, a propósito de la falta consistente en el consumo de sustancias prohibidas y que generen adicción, señaló que en vista de la identidad de contenidos normativos, la Corte debería adoptar en ese caso una decisión de exequibilidad condicionada, que además de esa sola conducta exija la efectiva afectación del servicio público, tal como en su momento lo hizo, mediante la sentencia C- 252 de 2003. El concepto fiscal se pronunció también sobre la tercera objeción por inconstitucionalidad, relativa a un aparte del artículo 141 de este proyecto, frente a la cual propuso a la Corte adoptar una decisión de exequibilidad condicionada. Sin embargo, dado que el Congreso de la República aceptó este cuestionamiento, es claro que la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto. Finalmente, en torno a la cuarta objeción, que recayó sobre apartes de los artículos 251 y 253 del mismo proyecto, fue el mismo Ministerio Público quien recordó que esta glosa fue aceptada por el legislativo, razón por la cual resulta innecesario que la Corte emita una decisión al respecto. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política. Segunda. Los problemas jurídicos que deberán resolverse y la estructura de la presente decisión Como se explicó, el Gobierno Nacional objetó este proyecto de ley por ocho distintas razones, las cuatro primeras por inconstitucionalidad, y las cuatro restantes por inconveniencia, lo que en su momento dio lugar a igual número de explicaciones por parte del Congreso de la República. Sin embargo, la decisión de la Corte se limitará a las dos primeras de esas objeciones, teniendo en cuenta, de una parte, su incompetencia para pronunciarse sobre los cuestionamientos por inconveniencia que en estos casos hubiere planteado el Gobierno y, de otra, la aceptación, que en este caso hizo el Congreso, de las objeciones tercera y cuarta, lo que torna innecesario cualquier decisión judicial a ese respecto. Así las cosas, la Sala se ocupará de dilucidar lo pertinente a las dos primeras objeciones únicamente. Ahora bien, a propósito de algunos comentarios y sugerencias de los ciudadanos intervinientes, e incluso del Ministerio Público, respecto del contenido de las objeciones formuladas en este caso, y las decisiones que al respecto deberían adoptarse, antes de proseguir, la Sala considera pertinente hacer unas breves observaciones sobre el alcance y límites de la función que en este sentido compete al Gobierno Nacional. En primer término, uno de los ciudadanos que plantearon su opinión frente al tema, criticó severamente lo que considera “…la usurpación y vaciamiento de la función legislativa por parte del Ejecutivo so pretexto de cumplir con el mandato del artículo 166 de la Carta Política” (negrillas son del texto original), términos en los que el referido ciudadano expresa su profunda discrepancia con el contenido de los cuestionamientos formulados. A este respecto debe la Corte precisar que la presentación de objeciones frente al contenido de los proyectos de ley enviados al Gobierno Nacional para su sanción, es una atribución constitucional propia de éste, que de suyo supone desacuerdo frente a lo aprobado por el órgano legislativo, y que además de los temas de posible inconstitucionalidad, puede versar incluso (aun cuando la Corte carezca de competencia para decidir al respecto) sobre aspectos de mera conveniencia, esto es, incluir juicios eminentemente subjetivos, sin que en ningún caso ello pueda ser catalogado como invasivo o desconocedor de la autonomía legislativa. Cosa distinta, y también de la esencia del trámite de las objeciones, es que éstas sean aceptadas o no por el Congreso de la República, el que como órgano legislativo, y conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 165 a 168 del texto superior, tiene la posibilidad de hacer prevalecer su criterio sobre el del Gobierno Nacional, con la única excepción de cuando, tratándose de puntos de eventual inconstitucionalidad, este tribunal en desarrollo de sus funciones, encuentra fundados los cuestionamientos del Ejecutivo. En todo caso, precisamente al existir tales mecanismos, y al margen del posible desacierto del Gobierno, resulta un absoluto despropósito el solo planteamiento de que al objetar los proyectos enviados para su sanción, el Ejecutivo invade o vacía la órbita de competencia del legislador. En segundo lugar, tanto el concepto fiscal como uno de los intervinientes proponen a la Corte adoptar decisiones de exequibilidad condicionada frente a algunos de los puntos objetados. Sin embargo, ha de recordarse que esta opción no resulta válida cuando la Corte decide sobre este tipo de cuestionamientos, pues conforme a lo previsto en el artículo 167 superior, la posibilidad de que el Congreso rehaga el proyecto en términos concordantes con el dictamen de la Corte en caso de inconstitucionalidad parcial, de suyo excluye ese remedio[4]. De otro lado, también el Ministerio Público, recomendó a la Corte declararse inhibida para decidir en relación con algunos de los cuestionamientos planteados por el Ejecutivo, pues en su concepto, no concurren en ellos los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación para el estudio de fondo de cargos de inconstitucionalidad[5]. Sobre esta posibilidad, y si bien es cierto que ocasionalmente este tribunal ha adoptado decisiones inhibitorias en estos escenarios[6], es importante advertir que ello solo resulta factible en situaciones extremas, en las que el contenido de la objeción aparezca verdaderamente ininteligible, pues en caso contrario, la Corte terminaría interfiriendo en el legítimo ejercicio de una atribución que es propia y discrecional del Presidente de la República, y que conforme se deriva del texto superior, no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. En el presente caso no se presenta esa situación extrema, pues aunque es cierto que los cuestionamientos del Gobierno que la Corte decidirá podrían se...

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