C-284-15
Sentencia C-284/15
(Bogotá D.C., 13 de mayo de
2015)
PRINCIPIOS
DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No
vulnera el artículo 230 de la constitución toda vez que se entienden como parte
del concepto de principios generales del derecho/PRINCIPIOS DE DERECHO
NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Aplicación
excepcional
PRINCIPIOS
DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Vigencia
de disposición demandada/PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance
SISTEMA
DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
JUEZ-Sometimiento
al imperio de la ley
ACTIVIDAD
JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho y
equidad como criterios auxiliares
CONSTITUCION
POLITICA-Fuente de derecho
LEY-Alcance
Esta expresión, contenida en el
artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende
todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento
jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el
procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley”
incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino
también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el
Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo
de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art.
265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la
Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257).
El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación
que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan
las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas
relaciones –necesarias para definir la validez de las normas- se establecen a
partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a
que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las
leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el
ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por
ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto
reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al
procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento
agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que
ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el
Congreso. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las
entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonización
del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de
coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones
de autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de
Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de las competencias
previstas directamente por la Carta, por ejemplo en los artículos 300, 305, 313
y 315, se encuentran entonces también comprendidas por el concepto de “ley” del
artículo 230 de la Carta.
LEY-Fuente
principal de derecho en el ordenamiento colombiano/ANALOGIA
LEGIS O ANALOGIA IURIS-Expresión del imperio de la ley
Al precisar el alcance de la expresión “ley” como
fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha
indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la
analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad
aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la
aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho
que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la
“ley”.
REGLAS
GENERALES DE DERECHO-Aplicación queda
comprendida por mandato de sometimiento al imperio de la ley
COSTUMBRE
COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
ACTIVIDAD
JUDICIAL-Doctrina, equidad,
jurisprudencia y principios generales de derecho como criterios auxiliares
JURISPRUDENCIA-Concepto/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance
La jurisprudencia
comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les
ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. A pesar de su
calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha
avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las
apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia
como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza
vinculante de ciertas decisiones judiciales.” Con fundamento en la
interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la
Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el
sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden
justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas. Por ello
existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad
judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso
la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.
EQUIDAD-Concepto jurídico indeterminado/EQUIDAD-Contenido/EQUIDAD-Alcance
La equidad ha sido objeto
de análisis por las decisiones de este Tribunal destacando (i) que se trata de
un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) que su
reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a
ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y (iii) que la equidad en materia de
administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por el
legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como
resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.”
DOCTRINA-Concepto
La doctrina hace
referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el Derecho
en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico,
elaboran autores expertos. Estos trabajos pueden desarrollarse en diferentes
niveles y, en esa medida, podrán describir o caracterizar un sector del derecho
positivo (dimensión descriptiva), conceptualizar o sistematizar las categorías
que lo explican o fundamentan (dimensión analítica o conceptual), o formular
críticas a los regímenes jurídicos existentes (dimensión normativa o
propositiva).
DOCTRINA-Importancia para identificar el derecho viviente
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto según doctrina
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Razonamiento que debe
seguirse para su identificación según doctrina
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Funciones según doctrina
Una revisión de la
literatura permite identificar que a los principios generales del derecho
suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos
cumplen una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios
actúan como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los
ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales
actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función
integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa
medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza
subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella
doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de
un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el
ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las
agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los
principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho,
cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los
principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las
ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos.
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Límites según
doctrina
Los límites a la
aplicación de los principios generales del derecho dependen, en buena medida,
de la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de
ellos se destacan. Un primer grupo de límites suele estar determinado por
reglas de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se
dispone acudir a los principios únicamente cuando no resulta aplicable la ley o
la costumbre. Un segundo grupo de límites se relaciona con la función que
cumplen los principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por
ejemplo, de la existencia o no de una laguna.
NATURALEZA Y POSICION DE PRINCIPIOS
GENERALES DE DERECHO EN ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Concepto según
Corte Suprema de Justicia/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Concepto
jurídico indeterminado/PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Constitución
confiere al legislador y a las autoridades judiciales un margen para que
interpreten y definan el contenido de esta expresión
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Límites según
jurisprudencia constitucional
Pese a la relativa
indeterminación de la expresión estudiada, su interpretación se encuentra
sometida a varios límites que se desprenden no solo del texto de la Carta sino
también de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporación. A
continuación se precisan. Los principios generales del derecho se encuentran
subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad
judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del
artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el
objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre
comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los
principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las
autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230, para acudir
a otros criterios a fin de cumplir la función judicial.
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-No es
equivalente a reglas generales del derecho
DERECHO
NATURAL-Doctrina
VINCULOS
ENTRE MORAL Y DERECHO-Distinción
entre doctrinas iusnatruralistas y iuspositivistas
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL-Posibilidad de ser aceptados como criterios de interpretación
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Constituyen un
género del cual los principios de derecho natural son una de sus especies
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO
CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No constituyen un criterio
adicional a los enunciados en el artículo 230 de la Constitución, sino que
están incluidos dentro de la categoría allí referida
PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO-Dentro de estos
se encuentran comprendidos los principios del derecho natural
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Criterio
interpretativo, subordinado y auxiliar, que solo se activa en eventos en que
existan dudas acerca del alcance de la Constitución/FUNCION DE PRINCIPIOS DE
DERECHO NATURAL-Coincide con papel de criterio auxiliar de actividad
judicial que atribuye artículo 230 a principios generales de derecho
INHERENCIA
E INALIENABILIDAD-Alcance
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO
CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO
CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Límites
En
cualquier caso el
uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos
límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de
interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros
acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la
Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede
conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma
formalmente incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente, la invocación de un principio del derecho natural impone una
carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber
de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que la existencia y
pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido
de manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencias
La administración de justicia
es definida por el artículo 228 como una función pública. Dicha disposición
articula el ejercicio de tal función con varias exigencias: (i) un mandato de
que las decisiones sean independientes; (ii) un mandato de publicidad y
permanencia de sus actuaciones; (iii) un mandato de prevalencia del derecho
sustancial; (iv) una obligación de cumplir los términos procesales; y (v) un
mandato de desconcentración y autonomía. Además de ello y como consecuencia de
la vinculación general de todas las autoridades públicas a la Constitución, los
jueces se encuentran también sujetos (vi) a la obligación de promover la
seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA-Intereses comprometidos con su salvaguarda
SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A
LA IGUALDAD-Vínculo
ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos
para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por
ordenamiento y jurisprudencia constitucional
En atención a la
importancia que tiene entonces preservar la seguridad jurídica y el derecho a
la igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la
jurisprudencia de esta Corporación, han fijado varios instrumentos con ese
propósito. En primer lugar, la Constitución reconoce que la actividad de los
jueces está sometida al imperio de la “ley” lo que constituye no solo una
garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el
punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la
“ley”. En segundo lugar y en estrecha relación con lo anterior, la ley –tal y
como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887- establece un conjunto de pautas
orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al
interpretar y aplicar las normas jurídicas. En tercer lugar la Constitución ha
previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificación de
jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad
el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En
cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporación han ido incorporando un
grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al
deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos
garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con
anterioridad. En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011
incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la
jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su
extensión (arts. 10 y 102).
ACTUACIONES JUDICIALES-Exigencias de seguridad jurídica y trato igual no son absolutas
PRECEDENTE JUDICIAL-Posibilidad de
introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO
CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No se desconoce mandato de
promover seguridad jurídica ni obligación de autoridades de otorgar mismo trato
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º
(parcial) de la Ley 153 de 1887.
Actor: Carlos Andrés Pérez Garzón
Referencia: Expediente D-10455
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Carlos Andrés Pérez
Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural y”
contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se
subraya a continuación:
Ley 153 de 1887
(Agosto
15)
Por la cual se adiciona y reforma los códigos
nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
PARTE
PRIMERA.
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS
LEYES
ARTÍCULO 4. Los principios de
derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la
Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma
para interpretar las leyes.
2. Pretensión y cargos
formulados en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887.
2.1. Pretensión. El demandante solicita se declare la
inexequibilidad de la expresión “Los principios del derecho natural y”
contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la
ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.
2.2. Cargos formulados.
Formula el actor unas
consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho
positivo del derecho natural apoyándose, para el efecto, en la perspectiva que
sobre el particular ha expuesto Norberto Bobbio. En esa dirección advierte que
para la primera perspectiva “una norma es jurídicamente válida (es decir
hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha sido expedida por el
órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una norma
jurídica previa” al paso que para la segunda “una norma es jurídicamente
válida cuando está conforme a la justicia.”
La determinación de lo justo o de
lo injusto plantea muchas dificultades y, en esa medida, se afecta la certeza
del derecho positivo en tanto pueden existir muchas concepciones acerca de la
justicia. Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Es por eso que el Estado de Derecho reivindicó la importancia del principio de
legalidad de manera que los jueces deben ajustar todas sus decisiones a la Ley,
acudiendo a los métodos de interpretación previstos para el efecto. En
consecuencia, la medida de los justo o injusto depende de las normas
establecidas en el ordenamiento.
No obstante que el Estado Social
de Derecho configurado en la Constitución hace suyas categorías provenientes de
doctrinas iusnaturalistas, sigue siendo Estado de Derecho y, por ello, el
principio de legalidad continúa vigente. En consecuencia, el juez no puede
apoyarse en el derecho natural para solucionar los casos que se someten a su
consideración ni para solucionar problemas interpretativos.
2.2.1. Cargo por infracción del
artículo 230 de la Constitución.
Considerando la indicación de las
fuentes del derecho en el artículo 230 de la Carta, no es posible que al margen
de lo que allí se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como
lo es el derecho natural. Para ello debe acudir a los criterios principales y
auxiliares que fija la referida disposición. Dichos criterios, a diferencia de
lo que ocurre con el derecho natural, ofrecen pautas de interpretación objetivas.
2.2.2. Cargo por infracción del
artículo 1º de la Constitución.
La idea de justicia a la que se
vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e indeterminada.
En esa medida, emplear el derecho natural para resolver una controversia
desconoce la exigencia de seguridad jurídica que se adscribe a la cláusula de
Estado Social de Derecho. Ello hace imposible que las personas que acuden ante
los jueces puedan tener certeza respecto de las reglas que les serán aplicadas.
2.2.3. Cargo por infracción del
artículo 13 de la Constitución.
Dado que el contenido del derecho
natural depende del concepto de justicia, la indeterminación y relatividad de
esta última implica que los jueces pueden acudir a sus propias posturas acerca
de lo que es justo. En esa medida, la fundamentación de las decisiones a partir
de estos principios desconocerá el deber de tratar igual a las personas, puesto
que casos similares podrán ser decididos de diferente manera según el arbitrio
de la autoridad judicial.
2.2.4. Cargo por infracción del
artículo 4º de la Constitución.
El artículo 4º de la Carta
establece la supremacía de la Constitución. Prever que para ilustrar la
Constitución en casos dudosos pueda acudirse al derecho natural, implica
afectar dicha supremacía dado que se estaría reconociendo un derecho superior
al derecho positivo. El artículo constitucional referido consagra la supremacía
del derecho positivo sobre cualquier otra fuente y, en consecuencia, se impone
a la moral y a la costumbre. Así las cosas, la disposición acusada desconoce la
supremacía de la Constitución y, con fundamento en ello, la supremacía del
derecho positivo que se desprende de varias disposiciones de la Carta.
El artículo 4º prevé una
prohibición absoluta de reconocer una fuente o criterio diferente al derecho
positivo. Esto implica que no son admisibles “criterios supra jurídicos”
en tanto resultan ajenos a tal derecho. Cabe advertir, adicionalmente, que
incluso los derechos humanos –que han sido considerados una expresión del
derecho natural- deben ser incorporados al ordenamiento jurídico y, en
consecuencia, requieren convertirse en derecho positivo.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de Justicia y
del Derecho: exequibilidad.
3.1.1. El planteamiento del
demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva, no solo de
las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto
del alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales
normas. En efecto, el artículo 94 de la Carta prescribe que la enunciación de
los derechos en la Constitución o en los convenios internacionales no puede
considerarse como la negación de otros que, sin encontrarse allí incluidos, son
inherentes a la naturaleza humana.
3.1.2. Con apoyo en lo indicado
por la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 puede afirmarse (i)
que el derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que
preceden al derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos
derechos tienen un contenido esencial que constituye el parámetro último de
interpretación y que es independiente del contexto político, social, o
cultural; y (iii) respecto de este catálogo de derechos existe claridad en los
aspectos relativos a su delimitación, su titularidad y a los deberes y
obligaciones que a él se adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de
referentes ciertos, concretos y claros.
La Corte Constitucional al aludir
a los criterios pro libertatis y pro homine como derivados de la
filosofía humanista del constitucionalismo colombiano (C-1026 de 2001) está
reconociendo criterios que se desprenden del iusnaturalismo. Así las cosas “se
trata de beber de la misma fuente de donde nació la Carta de derechos; es
decir, del conjunto de principios y derechos naturales inherentes al ser humano
que fueron positivizados por la Carta.”
3.1.3. La disposición acusada no
se opone a la supremacía de la Constitución dado que ella se limita a reconocer
lo que resulta inherente a la Carta Política. En efecto, la referencia a los
principios del derecho natural coincide plenamente con el carácter humanista de
la Constitución y con el hecho de reconocer la dignidad humana -a la que debe
ajustarse la totalidad del ordenamiento jurídico-. Tampoco desconoce la
igualdad en tanto la referencia al derecho natural permite que la
interpretación del ordenamiento jurídico tenga, como fundamento igual para
todos, la dignidad humana. Adicionalmente se trata de una disposición
plenamente compatible con el Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos
es el respeto de los derechos que son inherentes al ser humano.
3.2. Facultad de Filosofía de
la Universidad Javeriana: exequibilidad.
3.2.1. La discusión relativa a la
definición del derecho ha dado lugar a una compleja polémica entre diferentes
corrientes de pensamiento jurídico. En esa dirección, además del iusnaturalismo
y el positivismo, también han tomado partido en la discusión las doctrinas
anti-formalistas y sociológicas. Incluso entre los defensores de cada una de
esas perspectivas, existen controversias de diferente naturaleza tal y como lo
evidencia el hecho, por un lado, de que en la doctrina positivista pueden
identificarse perspectivas denominadas positivismo naturalista, positivismo
racionalista, positivismo normativo, positivismo legal y positivismo
socialmente vigente; y, por otro, que entre los defensores del derecho natural
se planteen discusiones sobre el concepto de naturaleza, tal y como ocurre con
aquellas que afirman que debe entenderse como razón, como un núcleo esencial
humano definitivo, como expresión de características biológicas o psicológicas
o como poder jurídico del estado de naturaleza de las teorías contractualistas.
3.2.2. Ahora bien, con independencia
de la referida controversia, la lectura del demandante según la cual el
concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto cada
persona tiene su propia comprensión de ella “resulta contraria a la más
reconocida con respecto al criterio central defendido por las teorías del
derecho natural: el universalismo de los principios de justicia.”
Adicionalmente, el demandante limita su perspectiva a los conceptos normativo y
legal del positivismo desconociendo “la pretensión de universalismo propia
de numerosas teorías del derecho natural, independientemente del modo en el que
dicho universalismo se comprenda.” En esa dirección “[e]l
universalismo, en términos de la filosofía contemporánea, no es ni metafísico ni
biologicista, sino especialmente discursivo, dialógico, consensual.”
3.2.3. Los derechos naturales
constituyen el fundamento de las revoluciones más importantes, lo que supone
que la expresión derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe
entenderse “en términos de derechos civiles.” El Código Civil prevé una
definición de la ley como voluntad soberana al paso que la Constitución de 1886
y la Constitución de 1991 radican la soberanía, respectivamente, en la Nación y
en el Pueblo. En atención a ello “es perfectamente claro que los principios
del derecho natural a los que hace referencia la Ley 153 de 1887 no se refieren
a ningún criterio revelado o teológico, sino sólo a un criterio humano.”
Los principios del derecho natural constituyen un recurso -entre otros
establecidos por la Ley 153 de 1887- para la interpretación de la Constitución
y, en consideración al empleo de la expresión “servirán” debe entenderse que se
trata únicamente de “recursos intelectuales de los operadores del derecho en
casos difíciles, en casos de duda, para evitar la denegación de justicia.”
Cabe advertir que la
interpretación del demandante desconoce que, en armonía con el artículo 230 de
la Carta, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 considera a la Ley como fuente
principal del derecho y a las demás como fuentes subsidiarias.
Finalmente debe tenerse en cuenta
que la Constitución contiene expresiones que se corresponden con un derecho no
positivista, tal y como ocurre con la “dignidad humana”, la “vigencia
de un orden justo”, la “primacía de los derechos inalienables”, “la
moral social” y, de manera particular, la “justicia” como “valor
supremo de la Constitución.”
3.3. Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.
3.3.1. No es correcto afirmar que
el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado. En efecto, pese a que
diferentes perspectivas se han asumido sobre el particular, existen algunas que
reflejan un contenido predominante. En esa dirección se encuentra la noción de
justicia de Ulpiano según la cual “justicia es la constante y perpetua
voluntad de dar a cada uno lo suyo” y la idea, desarrollada por Aristóteles,
según la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Establecer el contenido de la justicia a partir de la ley afecta gravemente el
concepto mismo y desconoce el derecho que le preexiste.
3.3.2. Tanto la jurisprudencia
constitucional como la doctrina, han precisado la posibilidad, pese a la regla
según la cual los jueces en su providencias solo están sometidos al imperio de
la ley, de acudir a otro tipo de criterios como la equidad y los principios del
derecho natural. En ese sentido se encuentra por ejemplo la sentencia C-083 de
1995 y autores como Arturo valencia Zea.
3.3.3. Los principios del derecho
natural pueden quedar comprendidos por los denominados principios generales del
derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al señalar que estos últimos
“representan la razón suprema” y el espíritu que informa las normas vigentes.
Entre tales principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la
igualdad de todos ante la ley, la división de poderes, la libertad como la
expresión del valor absoluto de la personalidad humana y la validez de los
pactos libremente consentidos.
3.4. Programa de Derecho de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas:
inhibición
3.4.1. El demandante no cumple las
condiciones requeridas para la debida formulación de un cargo. La acusación
carece de certeza si se considera que la disposición examinada únicamente
establece que los principios del derecho natural serán empleados para ilustrar
casos dudosos, de forma que no tiene como propósito establecer una autorización
para desconocer el artículo 4º de la Constitución de 1991. Desconoce además el
demandante que la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones
–tal y como ocurrió con la sentencia T-406 de 1992- reconoció la conexión
existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que
el derecho natural no es extraño para la Constitución. Cabe agregar que la
demanda no cumple las exigencias de claridad y suficiencia, siendo posible
concluir que varias de las apreciaciones del demandante corresponden a consideraciones
o apreciaciones subjetivas, insuficientes para edificar un cargo de
inconstitucionalidad.
Pese a lo anterior la Corte
debería avanzar, en un ejercicio pedagógico, en la clarificación del
significado de los principios generales del derecho reconocidos en el artículo
230.
3.4.2. No existe una
incompatibilidad entre el reconocimiento de los principios del derecho natural
y la Constitución en tanto esta no excluye la posibilidad de acudir a los
mismos y, de hecho, tiene matices iusnaturalistas que se concretan en el
reconocimiento de los derechos humanos. Es claro que dichos principios pueden
concurrir para enfrentar las dificultades que se suscitan en el proceso de
interpretación y aplicación del derecho. Tales principios constituyen un criterio
extra-sistemático que puede orientar la actividad judicial y que demandan para
su aplicación un esfuerzo argumentativo por parte de la autoridad judicial. El
reconocimiento de estos principios encuentra además soporte en la comprensión
amplia que de la expresión “ley” planteó la sentencia C-486 de 1993 al entenderla
como ordenamiento jurídico. En síntesis, es posible establecer vínculos entre
el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una importancia
significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos difíciles.
3.5. Carlos Efrén Pérez Zúñiga:
inexequibilidad
3.5.1. El derecho natural es una
categoría indeterminada y relativa si se considera, como lo demuestra la
experiencia, que en cada momento histórico y en cada cultura le pueden ser
asignados contenidos diferentes. Basta entonces examinar por ejemplo su
significado en la antigüedad, en la que se consideró la esclavitud como algo
plenamente natural. En esa misma dirección puede examinarse la diferente
interpretación que de tal categoría puede tener la corriente judeo cristiana o
la musulmana.
3.5.2. La autorización para que el
juez acuda al derecho natural implica permitirle “basarse en los principios
que él quiera y que mejor le convengan a sus intereses o creencias religiosas a
la hora de fallar un caso en el cual no haya claridad sobre lo que la
Constitución podría decir al respecto.” Esto demuestra la violación de la
cláusula de Estado Social y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la norma
desconoce que el artículo 230 de la Carta define las fuentes del derecho sin
que pueda extenderse esa definición a otras como la moral, la costumbre o los
principios del derecho natural. También vulnera la supremacía de la
Constitución y la soberanía popular dado que, de una parte, dicha supremacía
supone la superioridad del derecho positivo y, de otra, las normas deben tener
una fundamentación popular.
3.6. Fabiola Garzón Zemanate:
inexequibilidad
3.6.1. No se configura cosa
juzgada en esta oportunidad dado que, pese a que la sentencia C-083 de 1995
indicó que “[l]os artículos 4° y 5° de
la ley 153 de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta”, el objeto de ese pronunciamiento lo era el artículo 8º de la Ley 153
de 1887.
3.6.2. Es improcedente, a la luz
del artículo 4º de la Carta, que la ley reconozca la existencia de una fuente
normativa que se superpone a la Constitución. Si fuese declarada la
exequibilidad de la disposición acusada, se afectaría la categoría misma del
bloque de constitucionalidad dado que no resultaría necesario incorporar los
derechos humanos mediante su positivización.
3.6.3. El reconocimiento de los
principios del derecho natural plantea dificultades muy serias, si se considera
que diferentes autoridades se han apoyado en ellos al ocuparse de asuntos
relativos, por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del aborto. Esto es
problemático en un Estado de Derecho pues se estaría entregando “la potestad
a una autoridad pública para que interprete la Constitución de acuerdo a los
principios de derecho natural que en últimas resultan ser los que más le
convengan según su credo religioso, su idea de la justicia (…) ya que no
hay un catálogo objetivo y único de derechos naturales y cualquier principio
puede convertirse en uno (…).”
4. Procuraduría General de la
Nación: Inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad.
4.1. El cargo planteado por el
demandante no cumple las exigencias de certeza y pertinencia, lo que impone la
adopción de una decisión inhibitoria. En efecto, la argumentación tiene su
punto de partida en una específica forma de comprensión del derecho natural
defendida por el italiano Norberto Bobbio. Esto implica que el demandante no
demuestra la existencia de una confrontación entre aquello que dispone la Constitución
y la norma legal, puesto que su planteamiento se funda en una particular
perspectiva del problema, respaldada por un autor.
4.2. La correcta interpretación de
la expresión derecho natural debe hacerse con fundamento en las normas de la Constitución
y del bloque de constitucionalidad. Una lectura de las referidas normas permite
identificar que tanto en la Constitución como en los tratados de derechos
humanos se reconocen determinados derechos cuyo otorgamiento no depende de la
voluntad de nadie. Ellos se reconocen por ser inalienables o inherentes al ser
humano y, en esa medida, la expresión derecho natural debe entenderse referida
a tales derechos. Esto implica que la Constitución reconoce la existencia de
criterios extra-sistemáticos como el derecho natural.
4.3. La posibilidad de considerar
estos principios extra-sistemáticos ha sido reconocida expresamente por la
Corte Constitucional. Siendo ello así, la expresión acusada debe ser entendida tomando
en consideración los artículos 5, 93 y 94 de la Carta. Esta conclusión se apoya
además en las consideraciones de la sentencia T-406 de 1992 de la Corte
Constitucional, en la que destacó la importancia de los principios a efectos de
interpretar la cláusula de Estado Social. De esta manera, la interpretación que
el demandante hace de la expresión acusada desconoce la exegesis no positivista
que debe hacerse del artículo 1º de la Constitución y, adicionalmente, el hecho
de que la actividad judicial no implica solo la aplicación de la Ley sino
también el reconocimiento de principios con miras a realizar la justicia
material.
4.4. En síntesis, la Corte debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a que la acusación
se funda en premisas equivocadas. En todo caso, de admitirse el estudio del
cargo, la Corte debe declarar exequible la expresión acusada puesto que ella,
interpretada a la luz de los artículos 5, 93 y 94 de la Carta, permite concluir
que existen criterios objetivos para darle contenido a dicha expresión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para
conocer de la demanda presentada en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley
153 de 1887 en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
2. Examen de aptitud de los
cargos.
2.1. Ineptitud del cargo por
violación del artículo 4º de la Constitución: incumplimiento de las exigencias
de certeza y suficiencia.
El demandante sostiene que la
disposición acusada desconoce el artículo 4º de la Carta dado que al reconocer
la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estaría
aceptando un derecho superior al positivo, afectando con ello la supremacía de
la Constitución. Para la Corte, este planteamiento carece de certeza si se
considera que la proposición normativa que el demandante ataca al formular este
cargo, no se desprende del artículo parcialmente acusado.
En efecto, el artículo del cual
hace parte la expresión cuestionada se limita a indicar que los principios del
derecho natural pueden ser empleados para ilustrar la Constitución cuando se
presenten casos dudosos. De esa disposición no se desprende una regla que
imponga la prevalencia de los principios del derecho natural respecto de las
disposiciones constitucionales interpretadas. En consecuencia, con
independencia del significado que pueda conferirse a la expresión “principios
del derecho natural”, es claro que a tales principios se acude no para
superponerlos a la Constitución sino en otra dirección: únicamente para
precisar su alcance en eventos en los que la interpretación de su texto no
ofrece claridad acerca de la respuesta constitucional que debe darse a un
problema. Debe la Corte destacar que pese a las dificultades que la
interpretación de la Carta puede suponer, la remisión a los principios del
derecho natural no implica que el significado de la Constitución pueda
establecerse al margen del significado de sus textos en cada caso
examinados a partir de los diferentes métodos de interpretación –literal,
teleológico, sistemático o histórico-. Por ello y en eso radica la falta de
certeza de la acusación, no es correcto señalar que la disposición acusada
prescriba que la interpretación de la Carta quede subordinada al derecho natural
dado que el empleo de los principios que lo conforman procederá (i) solo en
eventos excepcionales en los que el alcance de los enunciados constitucionales
no puede fijarse a partir de los métodos reconocidos para su interpretación y (ii)
únicamente con el objeto de orientar o aclarar –ilustrar- el sentido de los
artículos de la Constitución en el evento de dudas insuperables, nunca para
fijarlo.
La falta de certeza identificada
conduce también a la insuficiencia del cargo. En efecto, que su argumento se
encuentre edificado en una norma inexistente, impide suscitar una duda mínima
respecto de la constitucionalidad de la expresión demandada. En consecuencia,
la Corte no se ocupará de examinar este cargo, pese a lo cual algunos de los planteamientos
allí formulados por el actor, serán considerados al ocuparse de los cargos
debidamente propuestos.
2.2. Aptitud de los cargos por
violación de los artículos 1, 13 y 230.
Tal y como se desprende de la
enunciación que de estos cargos se hizo en los antecedentes, la Corte concluye
que ellos satisfacen las condiciones mínimas para propiciar un pronunciamiento
de fondo. No obstante su brevedad, la formulación de los mismos por parte del
actor (i) es comprensible y, en esa medida, satisface la exigencia de claridad;
(ii) se apoya en una premisa cierta según la cual el artículo acusado remite a
los principios del derecho natural a efectos de resolver problemas
interpretativos de la Constitución; (iii) plantea argumentos directamente
constitucionales –y por ello pertinentes- relacionados con la infracción de la
seguridad jurídica (art. 1), el mandato de trato igual (13) y la cláusula
general de reconocimiento de fuentes (art. 230); (iv) desarrolla, con el propósito
de satisfacer la exigencia de especificidad, una tesis acerca de la forma en
que el reconocimiento de tal criterio de interpretación afecta o amenaza dichas
disposiciones constitucionales; y, finalmente y en atención al cumplimiento de
las condiciones referidas, (v) consigue suscitar una duda mínima respecto de la
constitucionalidad de la expresión acusada.
3. La vigencia y el alcance de
la disposición demandada.
La expresión acusada se integra al artículo
4º de la Ley 153 de 1887 que tuvo por objeto adicionar
y reformar los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887. Tal disposición,
a su vez, se encuentra incluida en la Parte Primera de la Ley titulada “Reglas
generales sobre validez y aplicación de las leyes.”
3.1. La vigencia del
artículo 4º de la Ley 153 de 1887.
Una cuestión preliminar que
debe resolver la Corte se refiere a la vigencia de la expresión acusada. Ello
es pertinente si se tiene en cuenta que la Ley 153 de 1887 fue expedida al
amparo del texto constitucional adoptado en 1886 que aludía expresamente -en el
artículo 19- a la obligación estatal de asegurar el respeto recíproco de los derechos
naturales[1] y, posteriormente, dicha
referencia fue eliminada en el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1 de 1936[2].
Para la Corte esa
modificación no implica la derogatoria o pérdida de fuerza ejecutoria de la
disposición demandada por varias razones. De una parte (i) la eliminación
constitucional de la referencia a los “derechos naturales” como objeto
de protección del Estado no supone, en sí misma, una prohibición de que el
legislador considere el “derecho natural” como uno de los recursos para
la interpretación del ordenamiento jurídico. De otra, (ii) al contrastar la
disposición de 1886 con la adoptada en 1936, puede constatarse que el objeto de
esta última no consistió en sustituir la expresión “derechos naturales”
por una relativamente cercana, como “derechos constitucionales” o “derechos
positivos”, sino proponer un énfasis especial respecto del nuevo papel que,
en virtud de la reforma, asumirían las autoridades públicas, comprometiéndolas
con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En
tercer lugar (iii) el contenido de los principios del derecho natural a los que
se refiere la norma demandada no se agota en los denominados “derechos
naturales”, en tanto dichos principios podrían referirse a otro tipo de
materias, tal y como se desprende de las diferentes teorías que en esta materia
se han formulado y a las que la Corte tendrá oportunidad de referirse más
adelante.
En cuarto lugar, (iv) la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la reforma
constitucional de 1936, ha hecho referencia en varias oportunidades, sin
cuestionar su vigencia, al contenido del artículo 4º de la Ley 153 de 1887 y,
en particular a los principios de derecho natural. Así ha ocurrido, por
ejemplo, en las sentencias de fecha 12 de agosto de 1947[3],
9 de septiembre de 1952[4], 23 de
junio de 1958[5]
y 18 de agosto de 1958[6]. Incluso de manera reciente, en sentencia del 7 de
octubre de 2009, la Sala de Casación Civil se refirió al artículo del que hace
parte la expresión demandada con el objeto de indicar que no quedaba duda “que
en la legislación patria, anida un modelo de hetero-integración, abierto,
incluso, a los principios del derecho natural (…)”.
Finalmente, (v) después de
la Constitución de 1991, este Tribunal ha reconocido la vigencia del artículo
del que hace parte la expresión demandada, tal y como puede constatarse en las
sentencias C-373 de 1993, C-372 de 1994, C-059 de 1994 y C-083 de 1995. En esta
última la Corte Constitucional reconoció la vigencia de la disposición afirmando
incluso -aunque no era ese el objeto de análisis en esa oportunidad- que “[l]os artículos 4° y 5°
de la ley 153 de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta.”
3.2. El alcance del
artículo 4 de la ley 153 de 1887: consideraciones generales.
3.2.1. El artículo 4º parcialmente
acusado se integra, como se dijo, a la Parte Primera de la Ley 153 de 1887 correspondiente
a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes. Allí se prevén,
entre otras, normas relativas a la solución aplicable cuando existe oposición de
normas (art. 2º), a la derogatoria tácita y expresa (art. 3º), a los eventos en
los que no existe ley exactamente aplicable al caso (art. 8) y al valor
jurídico de la costumbre (art. 13).
3.2.2. Los artículos 4º y
5º se ocupan de regular eventos en los que se presentan dificultades para
identificar el significado o alcance de las normas. El segundo de ellos prevé
que con sujeción a la equidad natural y a la doctrina constitucional, “la
Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y
aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.” La
primera disposición –que es la ahora cuestionada- regula los casos en los que la
interpretación de la Constitución suscita controversias, perplejidades o
dificultades que impiden concluir lo que ordena, prohíbe o permite. Cuando esto
último ocurre y con el objeto de ilustrar, orientar o aclarar su alcance, el
artículo 4º prescribe que se acudirá a los principios de derecho natural y a
las reglas de jurisprudencia.
3.2.3. La norma
parcialmente acusada alude a dos recursos a los que puede acudir el intérprete
para aclarar el significado de la Constitución: uno de ellos es el conjunto de principios
del derecho natural. En este caso, dichos principios no cumplen una función
integradora del ordenamiento jurídico ni tienen la aptitud de desplazar a las normas
constitucionales dado que, insiste la Corte, a ellos se remitirá la autoridad
judicial únicamente cuando no sea posible superar la incertidumbre acerca del
significado de la Carta: su función es, en consecuencia, exclusivamente
interpretativa. Como se señaló más arriba el empleo de los
principios que conforman el derecho natural procederá (a) solo en eventos
excepcionales en los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede
fijarse a partir de los métodos reconocidos para su interpretación y (b)
únicamente con el objeto de orientar o aclarar –ilustrar- el sentido de los
artículos de la Constitución en el evento de dudas insuperables, nunca para
fijarlo.
Esta comprensión del
artículo del que hace parte la expresión acusada coincide, además, con la
posición de algunos de los expositores más autorizados y que han sostenido que
el artículo 4º se aplica en aquellos casos en los cuales la disposición
constitucional resulta oscura. Así por ejemplo, al abordar el estudio de la Ley
153 de 1887, Rodríguez Piñeres explicaba que la aplicación del artículo 4º era procedente
cuando el sentido de las normas es dudoso[7]. En igual dirección Fernando Vélez
se refería a esta disposición al ocuparse de los eventos en los que existe una
disposición aplicable, pero ella es oscura[8].
Con el alcance referido, el artículo 4º constituye una especie de
“positivización” o reconocimiento legislativo de los principios de derecho
natural, como recurso legítimo para aclarar u orientar el sentido de la
Constitución, cuando quiera que los métodos principales para la comprensión de
sus disposiciones no sean suficientes.
3.2.4. En síntesis y a fin de
precisar el objeto de control en esta oportunidad, la Corte concluye que “los
principios del derecho natural” (i) constituyen un criterio aplicable
cuando se presentan dudas acerca del significado de la Constitución; (ii) su
empleo no resulta obligatorio; y (iii) son un criterio secundario y subordinado
en el sistema de fuentes, en tanto su función es meramente interpretativa y no
integradora.
4. Problema jurídico.
La Corte considera que son dos los
problemas jurídicos que debe resolver en esta oportunidad. Ellos pueden
enunciarse así:
¿La expresión demandada, al reconocer los “principios de
derecho natural” como criterio para fijar el sentido de la Constitución en
casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se enuncian las
fuentes del derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que
éste haga referencia alguna a tal clase de principios?
¿La expresión demandada, al reconocer los principios de
derecho natural como criterio para fijar el sentido de la Constitución en casos
dudosos, vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución en tanto el carácter
indeterminado de esa expresión (i) impide identificar previamente las normas que
emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la seguridad jurídica y
(ii) propiciando que casos iguales sean resueltos de diferente manera?
5. Primer cargo: infracción del
artículo 230 de la Constitución.
5.1. Alcance del cargo.
El cargo señala que la remisión que
se hace en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 a los principios del derecho
natural a efectos de ilustrar la Constitución en casos dudosos, viola el artículo
230 de la Constitución. La infracción se produce puesto que no resulta posible
que las autoridades judiciales acudan a criterios diferentes de aquellos que menciona
el citado artículo 230 ni que el legislador establezca otros.
5.2. El artículo 230 de la Constitución
y el sistema de fuentes en el ordenamiento constitucional.
Esta Corporación ha tenido
oportunidad de precisar, desde sus primeras decisiones, el alcance del sistema
de fuentes y de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecido
por la Constitución. A continuación y a partir de varios de sus
pronunciamientos, la Corte precisará la estructura general de dicho sistema a
fin de caracterizar el parámetro de control relevante en esta oportunidad.
5.2.1. El Constituyente reguló el
sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades
judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se
encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el
artículo 230 inicia prescribiendo que “los jueces en sus providencias se
encuentran sometidos al imperio de la ley” y señala que son criterios
auxiliares de la actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho y la equidad.
5.2.2. La Carta, luego de declarar en
el artículo 4º su condición de norma de normas y, por ello, vértice de todo el
ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y límite
sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema predominantemente
legislativo al disponer que la actuación judicial se subordina a la “ley”.
Esta expresión, contenida en el
artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que
comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el
ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo
el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley”
incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino
también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el
Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo
de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art.
265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la
Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura. (Art.
257)
5.2.3. El amplio concepto de ley,
necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no
implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones
jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias
para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios
relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes
aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias
y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento
jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo,
una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario
expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de
aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición
tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la
relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.
5.2.4. En adición a ello, existen
variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud
de las reglas que rigen la armonización del principio unitario y autonómico, se
encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación,
con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas
por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de
las competencias previstas directamente por la Carta, por ejemplo en los
artículos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces también comprendidas por
el concepto de “ley” del artículo 230 de la Carta.
5.2.5. Al precisar el alcance de la expresión “ley”
como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal
ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la
analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica
la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación
de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que
resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley”.
5.2.5.1. Al referirse al primer supuesto, la Corte
sostuvo que “[e]l juez que apela al razonamiento per analogiam no
hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso
de aplicar la ley.”[9] A su vez,
aludiendo al segundo, señaló que pese a la complejidad del proceso de
abstracción y generalización que supone, ello
“no escamotea (…) la base positiva del fallo” y, en consecuencia,
“cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el
ámbito de la legislación.”[10]
5.2.5.2. Esta postura condujo a la Corte a concluir
que la aplicación de las reglas generales del derecho a las que se
refiere el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 queda comprendida por el mandato
de sometimiento al imperio de la ley. Ese entendimiento impide establecer la
identidad de las reglas generales del derecho a las que alude el
artículo 8º de la Ley 153 de 1887[11], con los principios generales
del derecho que menciona la segunda frase del artículo 230 constitucional.
5.2.6. Con fundamento en la asimilación de la “ley” a “ordenamiento
jurídico”[12], la jurisprudencia sostuvo que
la costumbre podía calificarse “como
fuente de derecho”[13]. Su fundamento constitucional
además de la invocación que de ella hace la Ley 153 de 1887 y el Código de
Comercio “reafirma su pertenencia al sistema jurídico y su naturaleza
normativa.”[14] En todo caso, siendo innegable
“[e]l primado de la ley escrita” es ella –la ley- la que “controla
los ámbitos donde se permite, prohíbe, reduce o extiende el terreno de la
costumbre. En ese sentido “[r]especto de la ley (…) la costumbre
es una fuente subordinada y subsidiaria.”[15]
La Corte considera del caso rectificar esta postura a
fin de indicar que la validez de la costumbre, como forma de derecho positivo,
no puede fundarse en su calificación de “derecho legislado” en los términos del
artículo 230 ni en la
asimilación que de las expresiones “ley” y “ordenamiento jurídico” hizo la sentencia
C-486 de 1993. Para este Tribunal la “ley”
a la que se refiere el artículo 230 de la Constitución comprende únicamente el
conjunto de normas (a) expedidas por autoridades a las que previamente les ha
sido asignada una competencia para ello y (b) siguiendo un procedimiento preexistente
y dirigido inequívocamente a su adopción, tal y como ocurre, por
ejemplo, con las leyes adoptadas por el Congreso, los decretos del Presidente
de la República, las ordenanzas de las asambleas o los acuerdos de los concejos
municipales, o tales normas cuando han sido adoptadas directamente por el
Pueblo a través de los mecanismos de participación correspondientes.
Ahora bien, que la costumbre no esté comprendida por
la expresión “ley” empleada en el artículo 230 de la Carta, no significa que su
reconocimiento como norma se oponga a lo allí prescrito. En efecto, existen dos
razones constitucionales que justifican aceptarla como una de las formas de
regulación que integran el derecho positivo colombiano. En primer lugar (i) la
referencia constitucional que hace el preámbulo a la existencia de un “marco
jurídico” implica que aunque la “ley” ocupa un lugar preferente en el
ordenamiento, este no se agota en ella, de manera que entre “marco jurídico” y “ley”
existe una relación de género a especie. En segundo lugar (ii) el valor
constitucional de la costumbre –destacado ampliamente en la sentencia C-486 de
1993- en atención (a) a la referencia que a ella se hace al aludir al
ordenamiento de las comunidades indígenas (art. 330) y (b) a las exigencias
adscritas a la soberanía popular, a la democracia participativa, al pluralismo
y al Estado Social de Derecho (arts. 1, 3, 7 y 40), pone de presente que ella
puede ser reconocida como norma cuando la Constitución o la ley la invoquen,
siempre y cuando no se oponga a lo que las normas imperativas de una y otra
prescriban.
5.2.7. Al lado de estas tres fuentes del
derecho –Constitución, ley y costumbre- la Carta prevé la existencia de cuatro criterios
auxiliares de la actividad judicial. La segunda frase del artículo 230 reconoce
como tales a la doctrina, a la equidad, a la jurisprudencia y a los principios
generales del derecho. Tales criterios, según lo ha entendido esta Corporación,
son recursos para la interpretación que, dada su calificación constitucional,
nacen despojados de toda posibilidad para “servir como fuentes directas y
principales de las providencias judiciales.”[16] Se trata pues de recursos
interpretativos que pueden contribuir a la fundamentación de las decisiones,
pero nunca ser la razón de las mismas.
El señalamiento de esos
criterios en el artículo 230 es, según lo precisó la Corte, meramente
enunciativo, de forma tal que no se encuentran excluidos “otros criterios que sean indispensables en
relación con la materia sujeta a su decisión y que a este respecto revistan
utilidad como apoyo de la misma.”[17]. Con fundamento en esa
consideración este Tribunal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.