C-284-14
Sentencia C-284/14
Sentencia
C-284/14
MEDIDAS
CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicación a los procesos de tutela desconoce la
naturaleza y características de esta acción constitucional/MEDIDAS
CAUTELARES PREVISTAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-En el caso de las acciones que protegen derechos
e intereses colectivos esa aplicación es complementaria a la regulada en la ley
472 de 1998
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medidas
cautelares decretadas en procesos de tutela y de defensa y protección de
derechos e intereses colectivos/PROCESOS DE TUTELA Y ACCIONES POPULARES Y DE
GRUPO ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Reforma somete la adopción de medidas
cautelares a la regulación del CPACA
PROCESO
ADMINISTRATIVO-Medidas cautelares según Ley 1437 de 2011 CPACA/MEDIDAS
CAUTELARES-Aplicación a procesos de tutela y de defensa de derechos
colectivos ante la justicia contencioso administrativa
DERECHO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ-Afectación por
la inevitable duración de los procesos judiciales
SUSPENSION
PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo/SUSPENSION PROVISIONAL
DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Evolución jurisprudencial
SUSPENSION
PROVISIONAL Y APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia/MEDIDAS
CAUTELARES-Protección provisional en controversias contenciosas no
originadas en acto administrativo sino en omisión o hecho de la administración/MEDIDAS
CAUTELARES-Protección previa a la sentencia frente a actos administrativos
como garantía del derecho a una justicia pronta y efectiva
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido
de la regulación sobre medidas cautelares
MEDIDAS
CAUTELARES-Procedencia y finalidades generales
MEDIDAS
CAUTELARES-Clases, contenido y alcance
MEDIDAS
CAUTELARES-Requisitos para decretarlas
MEDIDAS
CAUTELARES-Aplicación o no de la caución/MEDIDAS CAUTELARES
EN PROCESOS DE TUTELA Y DE DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ANTE
LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No requiere caución
MEDIDAS
CAUTELARES-Procedimiento
MEDIDAS
CAUTELARES-Levantamiento, modificación y revocatoria
MEDIDAS
CAUTELARES-Recursos
DEMANDADA
SOBRE
MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL CPACA-Se ajusta a la constitución en
cuanto a procesos para la protección de derechos e intereses colectivos pero no
a procesos de tutela
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA Y DE DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Características
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA JUSTICIA
ADMINISTRATIVA-No viola la Constitución al aplicar el régimen regulado
en el CPACA
Tras examinar el contenido de la
regulación prevista en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte concluye que el
legislador no violó los artículos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución al
ordenar la aplicación del mismo a los procesos iniciados con la finalidad de
proteger derechos e intereses colectivos. En síntesis, las razones que
desarrollará la Sala a continuación son las siguientes: primero, la norma
acusada no infringe ninguno de los atributos constitucionales que los artículos
88, 89, 228 y 229 Superiores les confieren a las acciones para la defensa de
derechos colectivos; segundo, la Corte Constitucional juzga razonable, según la
actual distribución de competencias judiciales en esta materia, prever un
régimen de medidas cautelares especial para las acciones fundadas en derechos e
intereses colectivos cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa,
y que no se extienda a las acciones del mismo orden cuando las conozca un juez
vinculado a una jurisdicción distinta. Los
artículos 88 y 89 de la Carta se refieren, respectivamente, a las acciones
populares y de grupo, de un lado, y a las demás acciones, recursos y
procedimientos que cree la ley para propugnar por la protección de diferentes
categorías de derechos, dentro de los cuales se mencionan los colectivos,
frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Los artículos 228 y
229 de la Constitución contemplan los principios de prevalencia del derecho
sustancial y de acceso a la justicia. Ni el artículo 88, ni el 89, leídos en
conjunto con los artículos 228 y 229, les dan a aquellas acciones perfiles
especiales que hayan sido desconocidos por el marco de las medidas cautelares
de la Ley 1437 de 2011. En definitiva, a
juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437 de 2011, no viola
los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulación
de medidas cautelares previsto en capítulo XI, Título V, del CPACA, a los
procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean
de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i.
no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii.
el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a
petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien
las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de
la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que
esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que
pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es
susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de
concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en
tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa,
lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente.
ACCIONES
POPULARES-Amplio
margen de configuración del legislador/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES-No es absoluto/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES-Limites
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA JUSTICIA
ADMINISTRATIVA-Norma demandada no introduce restricción en los
poderes conferidos al juez popular/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA
DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Ley 1437 de 2011 no
desmonta régimen de medidas cautelares de la Ley 472 de 1998
PROCESOS
DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHO A UNA JUSTICIA EFECTIVA-Potestad
del juez para decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA JUSTICIA
ADMINISTRATIVA-Exclusión del deber de prestar caución no desconoce
el derecho de acceso a la justicia
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS ANTE LA JUSTICIA
ADMINISTRATIVA-Procedimiento regulado en Ley 1437 de 2011 no
vulnera la Constitución/JUEZ-Decreto de medidas cautelares de urgencia
sin previa notificación a la otra parte
DECRETO
DE MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia de los recursos
de apelación o súplica en el efecto devolutivo
MEDIDAS
CAUTELARES EN MATERIA DE TUTELA-Crear régimen aplicable
únicamente por la justicia administrativa viola la Constitución/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Fuerza vinculante con precedentes
constitucionales/PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Potestad
de la Corte Constitucional para la revisión eventual de los fallos de tutela
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Desarrollo constitucional/ACCION DE
TUTELA-Interposición ante los jueces sin distinciones/JURISDICCION
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Es una sola/JUECES DE TUTELA-Sujetos a un
único marco normativo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Impide
rompimiento del régimen de medidas cautelares aplicable a procesos de tutela
toda vez que supondría diferencia de trato en casos iguales
PROCESOS
POR ACCIONES COLECTIVAS-Pertenencia de juez a la jurisdicción
contencioso administrativa puede ser factor relevante para trazar diferencias/PROCESOS
COLECTIVOS-Competencia de jueces contenciosos/JURISDICCION
ADMINISTRATIVA Y JURISDICCION CIVIL-Diferencia en la regulación de medidas
cautelares
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA Y DE DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Violación
del principio de unidad de la jurisdicción constitucional
La Corte considera que el parágrafo del
artículo 229 del CPACA viola el principio de unidad de la jurisdicción
constitucional, en tanto crea un régimen especial de medidas cautelares en
procesos de tutela, aplicable únicamente por los jueces constitucionales que
ordinariamente se adscriban a la justicia contencioso administrativa, sin que
en esto se advierta una justificación razonable, pues todos los jueces, con
independencia de su adscripción jurisdiccional ordinaria, están llamados a
conocer de los mismos asuntos de tutela. Un régimen diferenciado de medidas
cautelares, en este contexto, es una violación del derecho a la igualdad de
trato de los sujetos en los procesos de tutela (CP arts 13 y 86).
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad
por cuanto términos desbordan límites constitucionales perentorios/MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento
regulado en Ley 1437 de 2011 no se ajusta a la Constitución
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Remisión a lo regulado
en Ley 1437 de 2011 es inconstitucional por desconocer la protección inmediata
de derechos fundamentales y el carácter preferente, sumario e informal del
proceso de tutela
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
de recursos/ACCION DE TUTELA-Carácter
preferente y sumario/ACCION DE TUTELA-Protección inmediata de los
derechos de quien la instaura
PROCESO
DE TUTELA-Recurrir
en apelación o súplica providencias sobre medidas cautelares atenta contra su
carácter preferente y sumario/PROCESO DE TUTELA-Informalidad
y celeridad
INFORMALIDAD
DEL PROCESO DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/PROCESO
DE TUTELA-Incompatibilidad entre sus características y ciertos recursos en
procesos ordinarios/ACCION
DE TUTELA-Informalidad
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Interposición
de
recursos previstos
en Ley 1437 de 2011/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA
JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Incompatibilidad de los recursos de
apelación y súplica con la inmediatez, el carácter preferente y sumario y la
informalidad del
amparo
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Ley
1437 de 2011
privilegia
las formas sobre lo sustancial
JUEZ
DE TUTELA-Facultad
para decretar medidas provisionales/ACCION DE
TUTELA-Protección
inmediata de derechos fundamentales
MEDIDAS
PROVISIONALES-Características/MEDIDAS
PROVISIONALES-Adopción
JUECES
DE TUTELA-Amplia
facultad para proteger derechos fundamentales/JUECES DE TUTELA-Amplia discrecionalidad
para decretar medidas provisionales
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medidas
provisionales
según
Ley 1437 de 2011/JUEZ ADMINISTRATIVO-Imparte órdenes
previas y provisionales de protección previstas en el artículo 230 del CPACA
ACCION
DE TUTELA-Principio
iura novit curia/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Significado/PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Jurisprudencia interamericana
MEDIDAS
CAUTELARES-Ley 1437 de 2011 establece requisitos opuestos a la
informalidad del proceso de tutela para decretarlas
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Requisitos
para decretarlas según Ley 1437 de 2011 vulnera
la Constitución
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad
en razón a que norma demandada implanta en la acción de tutela una regulación
regresiva
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Progresividad/PROGRESIVIDAD DE
LOS
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagración constitucional e
internacional
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Prohibición de
retroceso injustificado/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación/MEDIDAS
CAUTELARES EN TUTELA-Reforma según Ley 1437 de 2011 no está
justificada por reducción en los alcances
PROCESOS
DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Regulación
exclusiva
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad
La Corte considera que el contenido de
la norma demandada es inconstitucional, en cuanto: i. disloca la jurisdicción
constitucional, al incorporar un régimen especial de medidas cautelares
susceptible de decretarse únicamente por un segmento de la misma (el que
ordinariamente está adscrito a la justicia administrativa); ii. prevé términos
que superan los máximos establecidos en la Constitución (CP art 86); iii.
consagra recursos que dilata los términos de adquisición de firmeza de las
órdenes provisionales de amparo judicial a los derechos fundamentales, en
contra de la fuerza de protección inmediata que deben tener las órdenes de
protección del juez de tutela (CP arts 2, 86, 228 y 229); iv. restringe con
nuevas condiciones y requisitos adicionales el alcance y procedencia de las
medidas provisionales que debe poder tomar el juez constitucional, en
observancia del derecho a una administración de justicia constitucional
efectiva (CP arts 2, 86 y 229); v. y retrocede injustificadamente en la
satisfacción de los derechos sociales fundamentales reduciendo el nivel de
protección alcanzado por el Decreto 2591 de 1991.
CONSTITUCION
POLITICA-Límites
de las competencias de la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencias
dentro de los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la
Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución
LEYES
ORDINARIAS-Control constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
para
decidir
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Interpretación
bajo los parámetros de la constitución política
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control integral de constitucionalidad/SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de cosa juzgada
CORTE
CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas
no invocadas
CONTROL
SOBRE LAS LEYES CON NORMAS CONSTITUCIONALES NO INVOCADAS EN LA ACCION PUBLICA-Contexto
histórico
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción sin deliberación ciudadana
erosiona la legitimidad del fallo
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimidad sujeta a los estrictos y
precisos términos de normas que definen los márgenes de su competencia
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios de legitimidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con
aptitud para provocar pronunciamiento de fondo
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de
control en virtud de la integración de unidad normativa
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Acto
debe admitir revisión de constitucionalidad por razones normativas no
planteadas en la demanda
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Acción
pública debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Debe
ser clara la competencia de la Corte Constitucional
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Admisión
a la luz de normas no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de
inconstitucionalidad
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESOS DE TUTELA ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento
de la reserva de ley estatutaria
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Exequibilidad del parágrafo del artículo 229 de la
Ley 1437 de 2011 respecto de los procesos de defensa de derechos colectivos
La Sala considera que la aplicación de
las medidas cautelares del capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que
persiguen proteger derechos e intereses colectivos se ajusta a los artículos
13, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución porque: i. no reduce las medidas que
puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud
suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin
necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en
general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto
para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite
también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv.
la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o
súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v.
estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento
de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio
de razón suficiente.
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Inexequibilidad de la expresión “y en los procesos
de tutela” por desconocer la reserva de ley estatutaria
La declaratoria de inexequibilidad “y en
los procesos de tutela”, se funda en las siguientes razones: i. la regulación
introduce un desdoblamiento en el régimen de medidas cautelares dentro de
procesos de tutela, que responde a la adscripción jurisdiccional ordinaria del
juez que conozca de ellos, con lo cual desarticula injustificadamente la unidad
de la jurisdicción constitucional (CP arts 13 y 86); ii. en virtud de la norma
demandada, se activaría una causal con base en la cual se podría llegar a
ampliar el plazo constitucional previsto para la solución de acciones de
tutela, con lo cual se viola la celeridad que caracteriza constitucionalmente
este instrumento (CP art 86); iii. crea recursos contra actos del juez de
tutela que ordenan una protección inmediata, en contra de la general vocación
de las providencias de este tipo a producir efectos instantáneos y a adquirir
inmediata firmeza, con la única excepción en este último punto de la sentencia
de primera instancia (CP arts 86, 228 y 229); iv. incorpora al marco normativo
de la tutela ingredientes radicalmente incompatibles con la informalidad del
amparo, y en cuya virtud se privilegiarían las formas sobre lo sustancial (CP
art 228); v. supone una reducción injustificada de los niveles de protección
que, en términos de recursos judiciales, se alcanzaron con el Decreto 2591 de
1991; vi. viola la reserva de ley estatutaria (CP arts 152 a y 153).
Referencia:
expediente D-9917
Actores:
María Fernanda Zambrano Guevara y Daniel Ricardo Rincón Riaño.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del
artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 ‘por el cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.
Magistrada Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1
de la Constitución, los ciudadanos María Fernanda Zambrano Guevara y Daniel
Ricardo Rincón Riaño demandan el artículo 229 (parcial) de la
Ley 1437 de 2011 ‘por el cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’ en cuanto a su juicio
infringe los artículos 13, 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la
Carta Política. Mediante auto del 18 de octubre de 2013, la magistrada ponente
admitió la demanda de la referencia, y ordenó comunicar la iniciación del
proceso de constitucionalidad al señor Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la
Defensoría del Pueblo, al Grupo de Derecho de Interés Público de la
Universidad de los Andes, al Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad ICESI de Cali, a la Universidad de Medellín, al Centro Colombiano
de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a la
Corporación Excelencia en la
Justicia. Igualmente ordenó correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas
(art. 242 de la C.P. y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991)
2. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, se
transcribe y destaca a continuación, en la manera como lo hacen los demandantes:
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo
XI
Medidas
Cautelares
ARTÍCULO
229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos
los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser
notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,
a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente
decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso
y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente
capítulo.
La
decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las
medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela
del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
III. LA
DEMANDA
1. Los ciudadanos María Fernanda
Zambrano Guevara y Daniel Ricardo Rincón Riaño estiman que el parágrafo
del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 ‘por el cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo’, y en especial el segmento de dicha disposición que
dice “se regularán por lo dispuesto en este capítulo”, vulnera los
artículos 13, 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la
Constitución.
2. Tras indicar
cuál es, según su opinión, el papel que la jurisprudencia constitucional les ha
asignado a las medidas cautelares en la garantía de los derechos fundamentales
y, en especial, del derecho a acceder a la justicia, los demandantes señalan
que el segmento normativo acusado sustrae las medidas cautelares susceptibles
de adoptarse en procesos de tutela o que tengan por finalidad la defensa y
protección de intereses colectivos, del marco normativo más flexible en el cual
se encontraban, para inscribirlo ahora en un régimen legislativo que se
caracteriza por exigir “requisitos de estricto cumplimiento” como
condiciones para decretarlas, cuando dichos procesos sean de conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa. Lo cual, en su criterio, supone no
sólo una violación del derecho a la igualdad (CP art 13) ya que se contrae a
regular los procesos con estas características pero cuando los deba decidir la
justicia contenciosa, sino además una violación de los derechos de acceso a la
justicia y prevalencia del derecho sustancial, ya que la regulación es
regresiva en tanto incluye condiciones antes no previstas en el ordenamiento
para decretar medidas cautelares en procesos de tutela o de defensa de
intereses colectivos. “Se genera con ello”, dicen los accionantes, “un
obstáculo en la protección de este tipo de derechos varias veces promovidos
como preferentes frente a todo tipo de derechos distintos a ellos”.
3. Los peticionarios
se remiten a las normas que regulan en general las medidas provisionales
y cautelares, tanto en procesos de tutela (Decreto 2591 de 1991 ‘por el cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política’), como en procesos para la defensa y protección de
derechos e intereses colectivos (Ley 472 de 1998 ‘por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones’). Después de
presentar los contenidos normativos pertinentes de ambas regulaciones, señalan
que en cada una “es mínima”, dada la importancia de los derechos
que en ellos se protegen, la exigencia de requisitos necesarios para decretar
medidas cautelares. Lo que se advierte en el Decreto 2591 de 1991 y en la
Ley 472 de 1998 es, a su juicio, por una parte “un esfuerzo por otorgarle
al juez la potestad de decretar medidas cautelares bajo las razones de
necesidad y urgencia en cuanto a su finalidad” y, por otra, una
preocupación por incluir “la protección tutelar en el ordenamiento para
evitar, cuando fuere posible, un perjuicio irremediable”. De allí que la
nueva regulación, en su concepto más estricta que las regulaciones generales en
cuanto a las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, viola la
garantía efectiva de los derechos protegidos en los procesos de tutela y de
defensa de derechos e intereses colectivos.
IV. INTERVENCIONES
Senado
de la República
4.
Mediante apoderado, el Senado de la
República solicitó declarar la exequibilidad del apartado acusado. A su
juicio, los accionantes no expusieron los argumentos que permiten afirmar que,
en efecto, la norma quebranta preceptos constitucionales. A diferencia de lo
sostenido por los actores, señaló que en la regulación demandada, el juez de la
causa puede decretar medidas cautelares de oficio. Lo cual permite inferir que
el legislador quiso otorgar una mejor protección a los derechos
constitucionales fundamentales y colectivos, diferenciando la procedencia de
las medidas cautelares cuando se trata de procesos de tutela o de acciones
populares, frente a otros procesos propios de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Por lo tanto, el afectado en sus derechos fundamentales o quien
acude a un proceso para la protección de un derecho colectivo, no debe cumplir
todos los requisitos establecidos en el artículo 231 de la
Ley 1434 de 2011, que sí se exigen para otros procesos de naturaleza
administrativa, toda vez que el juez de conocimiento está facultado para
decretar una medida cautelar de oficio, si lo considera razonable y conveniente
para salvaguardar mejor los derechos en controversia.
Ministerio de Justicia y del Derecho
5. Este Ministerio le solicitó a la
Sala emitir una sentencia inhibitoria. En su opinión, los actores se
limitan a afirmar de manera general la norma cuestionada, al inscribir
las medidas cautelares en los procesos de defensa de los derechos e intereses
colectivos y en los procesos de tutela de los cuales conoce la jurisdicción de
los contencioso administrativo, en el régimen aplicable a las medidas
cautelares en los demás procesos administrativos, está imponiendo requisitos
adicionales para la procedencia de las medidas cautelares a los ya considerados
en el Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 472 de 1998, lo cual obstaculiza la
protección de tales derechos. No obstante, dice el Ministerio, en su acción
pública los ciudadanos no sustentaron detallada y suficientemente el punto.
6. Según la intervención no se puede afirmar
que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 retroceda en la protección de los
derechos fundamentales y los intereses colectivos. Dice que si bien en la
Ley 1437 de 2011 se exige en general caución para proceder a decretar una
medida cautelar, el inciso final del artículo 232 de la misma prevé que “no
se requerirá de caución cuando se trate de […] procesos que tengan por
finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de
los proceso de tutela”. Subraya además que en estos dos tipos de procesos las
medidas cautelares podrán ser decretadas de oficio. Con lo cual se desvirtúa, a
su modo de ver, la afirmación de los demandantes en el sentido de que a los
procesos de tutela y de defensa de intereses colectivos se aplican los mismos requisitos
que para los demás procesos administrativos. En cuanto a la supuesta violación
del principio de igualdad, la considera mal planteada en tanto no dice por qué
se desconoce dicho mandato al establecer un tratamiento diferente entre quienes
ejercen acciones de tutela y en defensa de intereses colectivos en jurisdicción
ordinaria, y quienes lo hacen en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá
7. En esta intervención se pide declarar
exequible la norma acusada “en el entendido de que [s]ólo rige en
aquellos eventos que se entienda como un complemento de las normas especiales
y no, como una derogatoria de dichas normas”. La disposición demandada regula,
a su juicio, de manera general la procedencia de las medidas cautelares ante la
jurisdicción contencioso administrativa, y éstas, en algunos de sus apartes, ya
están reglamentadas por normas especiales, a saber, el artículo 7° del Decreto
2591 de 1991 para la acción de tutela, y los artículos 25 y siguientes de la
Ley 472 de 1998 para los procesos de acciones populares. Sostiene entonces que
debe entenderse que las normas sobre medidas cautelares contenidas en el
artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 son generales, y sólo pueden
regir la materia en aquellos aspectos compatibles o complementarios de las
normas especificas. Y finaliza señalando: “el artículo 152 (de la
Constitución) indica que mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la
República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los
procedimientos y recursos para su protección, ante lo cual, cualquier
modificación al respecto, sólo puede hacerse mediante ley estatutaria”,
para significar que en el caso concreto de la acción de tutela, una reforma al
trámite dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, sólo puede hacerla el legislador
a través de una ley estatutaria.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
-ICDP-
8. El ICDP le pide a la
Sala proferir fallo inhibitorio. Considera que la demanda carece de
claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. Falta claridad,
por cuanto sostiene que no se puede decir simplemente, sin dar argumentos que
respalden el aserto, que con la norma se sujetan las medidas cautelares en los asuntos
allí señalados a condiciones y limitaciones más estrictas, pues esto impide hacer
un debate razonable. La demanda carece además de certeza, debido a que no
establece con precisión cómo es que la remisión legal acusada limita y
condiciona el régimen de medidas cautelares en los procesos constitucionales. Le
hace falta también especificidad, en tanto se contrae a plantear afirmaciones,
genéricas, abstractas, en vez de concentrarse en “indicar cuáles son las
regulaciones, exigencias o formalidades que limitan y condicionan
inconstitucionalmente las medidas cautelares en los procesos constitucionales”.
Sin satisfacer tampoco el requisito de pertinencia, toda vez que no contiene
consideraciones de tipo constitucional sino legal y subjetivo. Y los argumentos
presentados por los ciudadanos no son, por último, suficientes a su juicio y de
su lectura no se desprende “una duda mínima” sobre la constitucionalidad del
precepto.
Corporación
Excelencia en la Justicia -CEJ-
9.
La CEJ pide declarar inexequible el precepto acusado. Dice que modifica el
Decreto 2591 de 1991, referente a la acción de tutela. Advierte que en tal
Decreto, estas medidas eran consideradas “provisionales”, y que con la
Ley 1437 de 2011 se convierten en “cautelares”, lo cual cambia no solo su
fundamento sino además su propósito. Una reforma de esta naturaleza, en su
criterio, está reservada a las leyes estatutarias. Al introducirla una ley
ordinaria se violan los artículos 152 literal a) y 153 de la
Carta. Según la CEJ, “el régimen de medidas provisionales previsto en el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 [e]stá revestido de una reserva de
ley estatutaria por su relevancia, pues constituye un elemento indispensable
del mecanismo de protección de derechos fundamentales que consagra el artículo
86 de la Constitución”. Además de lo anterior, sostiene que con la
expedición de la norma acusada se rompe la unidad de jurisdicción
constitucional. Dicha jurisdicción cuenta, en su criterio, con un estatuto
especial y común, en el cual el proceso y la acción de tutela se caracterizan
por ser preferentes, sumarios, accesibles, informales, inclusivos, flexibles y
garantistas. Con esta Ley se divide en dos la jurisdicción, al prever un
estatuto especial en lo atinente a medidas cautelares dentro de procesos de
tutela o de defensa de derechos colectivos que sean de conocimiento de la
justicia contencioso administrativa, que por sus términos no sería aplicable a
los mismos procesos cuando sean conocidos por la justicia ordinaria.
Grupo
de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario -GAP-
10.
El Grupo de Acciones Públicas solicitó declarar inexequible el precepto demandado,
con base en los argumentos esgrimidos por los accionantes. La intervención se divide
en dos. Primero explica las razones por las cuales el trámite de medidas
cautelares del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo
-CPACA- contradice el de las medidas provisionales previsto para la acción de
tutela en el Decreto 2591 de 1991. Los numerales 1° y 2° del artículo 231 de la
Ley 1437 exigen por un lado que la demanda se encuentre razonablemente fundada
en derecho, y además que se haya demostrado, así fuere sumariamente, la
titularidad del derecho invocado, lo cual no es necesario en las medidas
provisionales dentro del proceso de tutela. El numeral 3° del mismo artículo
231 CPACA establece que el juez debe ponderar, al definir si resultaría más
gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla,
requisito este que no se halla previsto en el Decreto 2591 de 1991. El artículo
233 de dicha Ley dice además que el juez tiene un término no superior a diez
días para pronunciarse sobre las medidas cautelares, plazo que es en la
Constitución el previsto, no para decretar las medidas, sino para fallar una
acción de tutela (CP art 86).
11.
La intervención señala que también se introduce un cambio en las normas sobre
medidas cautelares en procesos derivados de acciones para la defensa y
protección de derechos e intereses colectivos, asunto regulado en general en la
Ley 472 de 1998. Esta última dice que es el demandado en su defensa quien debe
argumentar por qué no decretar la medida cautelar; mientras en la
Ley 1437 de 2011, artículo 231, tiene el demandante la carga de mostrar que la
medida cautelar se ajusta al ordenamiento. El CPACA, en lugar de hacer más
sencillo el procedimiento para el ciudadano del común, le impone nuevas cargas
que se convierten en un impedimento para la protección de los derechos
colectivos, afectando la celeridad y efectividad de estos mecanismos, lo cual
desconoce la intención del Constituyente, plasmada en el artículo 88 y 229, de
instaurar procedimientos más accesibles y propicios de protección de los
derechos constitucionales. La Ley 472, por lo demás, tanto como el Decreto 2591
de 1991, hablan de precaución y de prevención, mientras la
Ley 1437 de 2011 se refiere únicamente al principio de precaución. Concluye
señalando que no hay fundamento constitucional para que existan dos
procedimientos distintos referidos al mismo instrumento constitucional (sea la
tutela, o sea la acción en defensa de intereses colectivos).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
12. Mediante el concepto No. 5691 del 5
de diciembre de 2013, la
Procuraduría General de la Nación solicitó a la
Sala Plena declararse inhibida. Los argumentos elevados por los accionantes,
en su criterio, no configuran un cargo de inconstitucionalidad. La demanda
carece de claridad por cuanto no es fácil comprender si la misma se dirige
contra la totalidad del parágrafo del artículo 229 de la
Ley 1437 de 2011 o sólo contra el apartado “se regirán por lo dispuesto en
este capítulo” contenido en él. No se cumple tampoco el requisito de
especificidad ya que no se demuestran cómo la norma cuestionada vulnera la
Carta. Además, al invocar la vulneración
del artículo 13 de la Constitución, los demandantes no integran los elementos
necesarios para hacer un juicio de igualdad. Cuando señalan que los requisitos
que impone la norma acusada a los procesos que tengan por objeto la defensa de
los derechos fundamentales y colectivos son innecesarios, desgastantes y
podrían llegar a ocasionar un perjuicio mayor o tal vez insubsanable, no
especifican cuáles son esos requisitos, ni precisan los motivos por los que ellos
causarían un perjuicio más grave o irremediable a tales derechos
constitucionales. En suma, la acción carece de las condiciones indispensables
para provocar un fallo de fondo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
Sobre
las solicitudes de inhibición
2.
En este proceso el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del
Derecho, lo mismo que el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, le solicitan
a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo. Por el contrario, el Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, la
Corporación Excelencia en la Justicia y el Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario, consideran que la demanda es apta para provocar un
pronunciamiento de mérito. La
Corte Constitucional comparte en términos generales esta última posición, y
considera que, salvo por lo que dirá en torno a la acusación por
desconocimiento del artículo 23 de la Carta, la acción pública plantea
argumentos de inconstitucionalidad suficientemente claros, ciertos, específicos
y pertinentes, como pasa a mostrarlo enseguida.
3. En efecto, obsérvese que los
ciudadanos demandan el parágrafo del artículo 229 de la
Ley 1437 de 2011 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’,[1]
sobre la base de que enmarca en el régimen general de lo contencioso
administrativo, las medidas cautelares susceptibles de decretarse en procesos
de tutela y de protección de derechos e intereses colectivos, cuando cualquiera
de ellos sea conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Al
hacerlo, según los demandantes, se cambian los requisitos para decretar medidas
previas (cautelares o provisionales) en ambos procesos, y en algunos aspectos
el procedimiento previsto con esos fines se hace más estricto. La
Corte considera que esta interpretación no es manifiestamente incierta. Por
una parte, es verdad que en virtud de la disposición demandada, las medidas
cautelares en tutela y en procesos por acciones interpuestas en defensa de
derechos e intereses colectivos, se gobiernan ahora por un régimen que
comprende el capítulo XI del Título V del CPACA. Por otra, como luego se
mostrará, es también cierto que la reforma introduce una regulación del
procedimiento para decretar dichas medidas, comparativamente más gravoso en
determinados puntos que el previsto con los mismos fines en el Decreto 2591 de
1991 -relativo a la tutela-, y en la Ley 472 de 1998 -atinente a las acciones
populares y de grupo-. No es entonces claro, para esta Corte, por qué se dice
que la acción pública de inexequibilidad carece de certeza.
4. Ahora bien, en cuanto a la supuesta
falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, la
Sala observa que los demandantes contrastan la regulación sobre medidas
cautelares del CPACA con las del Decreto 2591 de 1991 y de la
Ley 472 de 1998. Sin embargo, en concepto de la
Corte no lo hacen para proponer una cuestión de mera legalidad, ajena a la
acción pública de inexequibilidad, sino para evidenciar el problema constitucional
que suscita la norma acusada. Su tesis, cuya viabilidad no se analiza aquí más
que desde la óptica de su aptitud para provocar un fallo de fondo, es que ese ejercicio
de comparación permite apreciar cómo en adelante las medidas cautelares en
procesos derivados de dichas acciones constitucionales, cuando sean de
conocimiento de la justicia administrativa, se habrán de subordinar a un régimen
creado para acciones ordinarias de orden legal, conformado por una
regulación más detallada, que disciplina los poderes del juez con previsiones puntuales
de procedimiento, y establece recursos, términos amplios, cauciones,
congruencia con lo pedido, entre otras características. En su criterio, esa
reforma tendría la virtualidad de afectar entonces el carácter preferente,
célere, sumario e informal que la
Constitución les da a los procesos derivados de acciones tutela, populares y
de grupo (CP arts 86, 88 y 89).
5. La
Corte considera que, aparte de estos argumentos, los demandantes apuntan a
destacar que esta regulación es contraria a la
Carta Política además porque supone un retroceso en la búsqueda de
instrumentos cada vez más efectivos de protección de los derechos
constitucionales. Lo cual se complementa con un señalamiento en el sentido de
que puede desprenderse de las normas acusadas una violación directa del derecho
a la igualdad (CP art 13), al contraer el alcance de la reforma a los procesos
de tutela y de defensa de los derechos colectivos, únicamente cuando sean de
conocimiento de la justicia contencioso administrativa.
6. En definitiva, la
Sala considera que la acción pública satisface en estos puntos los
requerimientos suficientes para promover un pronunciamiento de mérito, y la
Corte Constitucional procede a emitirlo. No obstante, debe aclarar que los
demandantes no sólo no hacen ninguna alusión puntual a las razones por las
cuales consideran que se viola el artículo 23 de la
Constitución (derecho de petición), sino que ni siquiera plantean argumentos
en los cuales se vea que esta norma superior tenga alguna relevancia en el
juicio que se le propone a la Corte. Por lo mismo, la
Sala Plena se inhibirá de emitir un fallo de fondo en lo que se relaciona con
esta acusación.
Asunto previo. Definición del objeto de
la acción de inconstitucionalidad
7. El Concepto Fiscal plantea otra
objeción más a la aptitud de la demanda. Dice que en esta no es claro “si lo
que acusan [los demandantes] es la totalidad del parágrafo del artículo
229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo o únicamente la expresión ‘se regirán por lo dispuesto en el
presente capítulo’, consagrada en él”. La
Corte advierte que esta apreciación del Ministerio Público parece fundarse en
la forma como los accionantes citan el precepto acusado, ya que al trascribir
la disposición lo hacen poniendo primero en negrilla la totalidad del parágrafo
del artículo 229 del CPACA, y subrayando después de manera especial las
palabras “se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo”,
contenidas en aquel. El escrito de demanda tiene la siguiente apariencia:
“PARÁGRAFO. Las
medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela
del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
8. Según el Procurador General de la
Nación, esta circunstancia hace que no sea fácil comprender el apartado que se
demanda. La Sala Plena de la
Corte Constitucional considera, en cambio, que en efecto la demanda no está
conformada sólo por esa cita, y de hecho ni siquiera es ese el único segmento
en el cual los actores identifican el objeto de sus acusaciones. En la acción
pública se puede apreciar al menos un apartado, en el cual se aclara que lo
cuestionado es en su totalidad “el parágrafo” del artículo 229 CPACA, y
no sólo un segmento del mismo o el parágrafo (parcial). En el encabezamiento de
la acción se puede leer con claridad: “nos dirigimos a ustedes para
interponer la acción pública y demandar a través de ella el parágrafo
del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 por considerarlo inconstitucional”.
Como se ve, aunque la trascripción parece a primera vista poco precisa, el
encabezamiento aclara de forma suficiente que los cargos se dirigen contra “el
parágrafo”, y no sólo contra una de sus partes.
9. Dicha forma de citar la disposición
acusada responde a la intención de los demandantes de señalar que todo el
parágrafo es inconstitucional, pero que lo es especialmente la expresión
subrayada ‘se regirán por lo dispuesto en este capítulo’. Una
declaración expresa de los accionantes confirma esta conclusión:
“[…]
En conclusión para el caso que nos concierne, teniendo en cuenta las
disposiciones constitucionales citadas y la normatividad que regulaba la
materia antes de la entrada en vigencia del artículo 229 de la ley 1437 de
2011, consideramos el parágrafo de dicho artículo en especial la parte en la
que dice ‘se regirán por lo dispuesto en este capítulo’, claramente
inconstitucional[es]”. (Énfasis añadido al texto de la demanda).
10. En
definitiva, la Corte Constitucional estima que la acción pública se dirige
claramente contra la totalidad del parágrafo del artículo 229 CPACA. Pasa
entonces a presentar el caso y el problema jurídico.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
11. Los actores consideran que el
legislador violó los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la
Carta, al establecer que las medidas cautelares en procesos de tutela, y
derivados de acciones interpuestas en defensa de derechos colectivos, cuando
sean de conocimiento de la justicia administrativa se someterán al régimen de
medidas cautelares del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En su criterio, el sometimiento de las medidas
cautelares susceptibles de adoptarse en estos procesos al régimen general de lo
contencioso administrativo implica no sólo introducir una diferencia entre
procesos iguales, sino además sujetar la adopción de las señaladas medidas a
nuevas exigencias más estrictas, no previstas en las regulaciones especiales de
la acción de tutela (Dcto 2591 de 1991) y las acciones populares y de grupo
(Ley 472 de 1998). La Corporación Excelencia en la
Justicia, el
Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y el Grupo de Acciones
Públicas de la Universidad del Rosario, únicas intervenciones que se refieren
al fondo de la acción pública, respaldan la pretensión de inexequibilidad, y
también la afirmación según la cual la norma acusada hace más gravoso el
procedimiento para decretar medidas cautelares en los procesos indicados.
Aparte, entre los argumentos planteados por estos intervinientes se advierte
que a su juicio la norma es inexequible además en tanto rompe la unidad de la
jurisdicción constitucional (CP arts 86, 88 y 89), y viola la reserva de ley
estatutaria (CP arts 152 y 153).
12. Con fundamento en lo anterior, la
Corte procede a definir si la acción pública está llamada a prosperar. Por lo
mismo, la Sala responderá el siguiente problema jurídico: ¿Viola el legislador
el principio de igualdad (art 13), las características constitucionales de la acción
de tutela (art 86), de las acciones previstas para la protección de derechos
colectivos (arts 88 y 89), el principio de prevalencia del derecho sustancial
(art 228) y el derecho de acceso a la administración de justicia (art 229), al
someter la adopción de medidas cautelares en procesos de tutela y de defensa de
derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia
administrativa, a la regulación establecida en el capítulo XI del Título V del
CPACA?
13. Para responder esta cuestión, la
Sala primero expondrá el régimen de medidas cautelares que se prevé en el
nuevo CPACA, por ser aplicable, en virtud de la norma demandada, a los procesos
de tutela y originados en acciones para la defensa de derechos e intereses
colectivos. Luego de ello, la
Corte Constitucional pasará a resolver el problema jurídico enunciado.
Las medidas cautelares en el proceso
administrativo, según la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, y su aplicación a procesos
de tutela y de defensa de derechos colectivos, cuando sean de conocimiento de
la justicia contencioso administrativa
14.
La norma acusada establece que las medidas cautelares susceptibles de adoptarse
en “los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de
derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela”, cuando sean
de conocimiento de la justicia administrativa, se someterán “a lo dispuesto
en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Como se ve, la
disposición se refiere al régimen legal previsto “en este capítulo”; es
decir, en el capítulo XI -Medidas Cautelares- del Título V -Demanda y
Proceso Contencioso Administrativo- del CPACA. Dice que esa regulación se
aplica a los “procesos de tutela”, y también a los que “tengan por
finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos”. Corresponde mostrar
entonces cuáles son las reglas a las que se sujetan las medidas cautelares en
los procesos de tutela y que tengan por finalidad la protección de derechos e
interese colectivos, según lo previsto en el capítulo XI, Título V, del CPACA.
15. Hasta
esta reforma, el proceso ante la justicia administrativa contaba con un solo
tipo de medida cautelar: la suspensión provisional. La
Constitución le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la
potestad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos
susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo “por los motivos y
con los requisitos que establezca la ley” (CP art 238). La ley reguló esta
institución, y así evolucionó jurisprudencialmente, como una medida llamada a
proceder de forma excepcional, en sintonía con sus desarrollos más autorizados
para la época en el derecho comparado.[2] La suspensión provisional, por ejemplo, cabía únicamente contra los
actos de la administración, pero sólo contra algunos de ellos,[3] y previo el cumplimiento de requisitos estrictos,[4] dentro de los cuales estaba el relativo a demostrar la “manifiesta
infracción” del orden jurídico. Según la jurisprudencia del Consejo de
Estado esto último implicaba que la contradicción en la cual tenía que fundarse
la suspensión, debía aparecer de manera “clara y ostensible”, lo cual
exigía que la demostración del quebrantamiento estuviera “desprovista de
todo tipo de artificio”; es decir, que la infracción tenía que aflorar al
campo jurídico sin necesidad de “ningún tipo de reflexión”.[5] Lo cual, como luego se demostró, sólo tenía ocurrencia en una
reducida minoría de casos.[6]
16. La
reforma introducida por la Ley 1437 de 2011 -CPACA- buscó ampliar este estrecho
panorama haciendo menos estricta la procedencia de la suspensión provisional
-como más adelantes se mostrará- y contemplando un elenco nuevo de medidas
cautelares (positivas), en consonancia con una tendencia creciente en el
derecho público comparado hacia concebir que la suspensión provisional, pensada
con carácter excepcional, no era un instrumento suficiente de defensa de los
administrados frente a la administración.[7] Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara
con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia
constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones
puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia
pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos
demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho
pretendido por un demandante”.[8] Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares,
con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que
pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto
administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la
administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la
suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la
sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una
justicia pronta y efectiva.
17. La
Corte procede a exponer el contenido de la regulación sobre medidas cautelares
prevista en el CPACA:
17.1.
Procedencia y finalidades generales. El CPACA, al regular lo atinente a
las medidas cautelares, empieza por señalar que dichas medidas pueden
decretarse en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la justicia
administrativa, incluidos los de tutela y de defensa de derechos e intereses
colectivos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda “o en
cualquier estado del proceso”, y precisa que el juez puede decretar todas
las que considere “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente,
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo
regulado en este capítulo” (art 229).[9] Según la norma, las medidas cautelares sólo se pueden dictar en
el régimen general “a petición de parte”, aunque en los procesos de
tutela y de protección de derechos colectivos pueden “ser decretadas de
oficio” (ídem). “La decisión sobre medidas cautelares”, precisa la
disposición, “no implica prejuzgamiento” (ídem).
17.2.
Clases de medidas cautelares; contenido y alcance de las mismas. Tras
esta reforma, el juez contencioso administrativo cuenta con todo un haz de
medidas cautelares. La Ley 1437 de 2011, como se dijo, no se contrae a
contemplar la suspensión provisional, sino que habla de medidas “preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión”. El artículo 230 de la misma
dice que el juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de
las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se
restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o
amenazante”, cuando fuere posible (art 230.1); suspender un procedimiento o
actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas
condiciones (art 230.2);[10] suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo
(art 230.3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o
una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un
perjuicio o que los efectos de este se agraven (art 230.4); impartir órdenes o
imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer (art 230.5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto
discrecional, el juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino
limitarse a ordenar su adopción según la Ley (art 230 parágr).[11]
17.3.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. La
Ley 1437 de 2011 distingue en este aspecto los requisitos exigibles, según el
tipo de medida. Si se pide la suspensión provisional de un acto administrativo,
en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto
cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación
de las últimas. En esto hay, como se ve, un cambio fundamental pues ya no se
exige -como en el Código anterior- una “manifiesta infracción”, y por el
contrario se ordena hacer un análisis. Si además de la nulidad se pide el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para que
prospere la medida debe probarse “al menos sumariamente la existencia de los
mismos” (art 231). Conforme el CPACA, en “los demás casos”, los
requisitos son los siguientes: 1) que la demanda esté razonablemente fundada;
2) que el demandante haya demostrado “así fuere sumariamente”, ser
titular de los derechos invocados; 3) que el actor haya presentado “los
documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” con los cuales se
pueda concluir que resultaría más gravoso negar la medida que concederla; 4)
que de no otorgarse la medida sobrevenga un perjuicio irremediable o la
sentencia se vuelva ineficaz (art 231).
17.4.
Caución. La norma que contempla lo relativo a las cauciones prevé
expresamente que “[n]o se requerirá de caución” cuando se pida la
suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, ni en “los
procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e
intereses colectivos, de los procesos de tutela”, ni tampoco cuando “la
solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” (art 323, inc.
último). En los casos en los cuales sí aplica, la caución debe ser prestada por
el solicitante “con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan
ocasionar” con el decreto de la medida. El juez o magistrado que la decrete
-dice el precepto- determinará “la modalidad, cuantía y demás condiciones de
la caución”, y la Ley agrega que para esos efectos “podrá ofrecer
alternativas al solicitante” (art 232). Esta decisión, sea que fije la
caución o la niegue, “será apelable junto con el auto que decrete la medida
cautelar”; la que acepte o rechace la caución prestada no es apelable (art
232).
17.5.
Procedimiento de adopción de medidas. Según el artículo 232 del CPACA,
la medida puede solicitarse desde la presentación de la demanda “y en
cualquier estado del proceso”. La norma exige que se dé traslado de la
solicitud de medida cautelar al demandado, y establece distintas condiciones
para casos diferentes, y prevé que el último tiene cinco (5) días para
pronunciarse sobre la misma. El juez dispone de diez (10) días más, contados
desde que expira el término para que el demandado se pronuncie sobre la
petición, para resolver sobre ella. La medida sólo puede hacerse efectiva cuando
el auto que acepte la caución se encuentre ejecutoriado. Si la medida es
negada, puede volverse a pedir “si se han presentado hechos sobrevinientes y
en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no hay recursos (art 233).
17.6.
Medidas cautelares de urgencia. La
Ley prevé la posibilidad de que el juez, desde la presentación de la
solicitud, decrete medidas cautelares “sin previa notificación a la otra parte”.
En este evento deben cumplirse los requisitos para la adopción de la medida,
pero se justifica como procedimiento especial toda vez que “se evidencie que
por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo
anterior”, y descrito en el numeral precedente. Esta decisión, no o...
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