C-284-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-284/11
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cargos
de carrera administrativa
CARGOS DE LIBRE NOBRAMIENTO Y REMOCION DE LA
CONTRALORIA GENERAL-Excepciones a la
Carrera Administrativa restablecida en el artículo 125 de la Constitución
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los fallos
ACTO JURIDICO DE LEGISLADOR ORDINARIO O
EXTRAORDINARIO-Elementos
para determinar si constituye una reproducción de un contenido normativo
contrario a la Carta
Según
lo establece el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que
señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, “Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”. De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si un acto jurídico del legislador, ordinario o extraordinario,
constituye la reproducción de un contenido normativo contrario a la Carta, es
preciso examinar tres elementos: (1) que se trate de un mismo sentido
normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a
aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se ubica la norma examinada; (2) que el texto de
referencia con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado
inconstitucional por “razones de fondo”; y (3) que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte.
Cuando estos tres elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe
ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada limita la competencia del
legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la
Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, vulnera el
mandato contenido en el artículo 243 de la Constitución Política.
CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL FUNDADA EN
EL MERITO-Potestad de configuración
limitada de legislador para establecer excepciones razonables
CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL PARA EL
INGRESO AL SERVICIO PUBLICO-Razón de
ser en un Estado Social de Derecho
La
Corte Constitucional ha explicado la razón de ser del mandato constitucional
según el cual la carrera administrativa es la regla general para el ingreso al
servicio público, en los términos siguientes: “La Constitución Política en su
artículo 125 consagró como regla general para la vinculación de los servidores
públicos a los empleos en los órganos y entidades del Estado el sistema de
carrera, cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la
función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la
estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el
lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito
fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los
cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los
principios en que se funda el Estado Social de Derecho”. En esa medida ha
señalado la Corte Constitucional que la regla general para el acceso a los
cargos públicos, es a través del sistema de méritos propio de la carrera
administrativa. Ese carácter de regla general, directamente derivado de las
previsiones constitucionales, ha sido reiterado en sucesivas sentencias de la
Corporación que siempre ha recordado cómo, desde el propio texto
constitucional, se justifica “la aplicación general de la carrera
administrativa como mecanismo por excelencia para el acceso al empleo público”,
lo cual se traduce en una “necesidad correlativa de interpretar
restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho
régimen general”, para evitar así que, en contra de la Constitución, “la
carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla
general”. La posibilidad excepcional de sustraer ciertos cargos a la regla
general de la carrera administrativa. El propio constituyente dispuso, en el
texto del artículo 125 Superior, que pueden presentarse ciertas excepciones a
la regla general de la carrera administrativa, específicamente para cuatro
hipótesis: a) los empleos de elección popular; b) los de libre nombramiento y
remoción; c) los trabajadores oficiales; y d) los demás que determine la ley.
POTESTAD DE CONFIGURACION LIMITADA DEL LEGISLADOR PARA
DETERMINAR EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional en relación con el
contenido y alcance
REGLA GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
El propio constituyente dispuso, en el texto del artículo
125 Superior, que pueden presentarse ciertas excepciones a la regla general de
la carrera administrativa, específicamente para cuatro hipótesis: a) los
empleos de elección popular; b) los de libre nombramiento y remoción; c) los
trabajadores oficiales; y d) los demás que determine la ley.
LEGISLADOR-Competencia
para definir los cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad
absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera
administrativa/LEGISLADOR-Está facultado constitucionalmente para
determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no
altere la naturaleza de las cosas
CLASIFICACION DE DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS COMO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones
alternativas no copulativas/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
introducidas por el Legislador a la regla general deben ser específicas,
concretas y unívocas
Son
dos las condiciones –alternativas, no copulativas- que habilitan al Legislador
para clasificar un determinado cargo público como de libre nombramiento y
remoción, ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada cargo en
particular: (1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo,
de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten
políticas públicas; o (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y
responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,
adicional al que se le puede exigir a todo servidor público. Esta línea
jurisprudencial fue inicialmente abierta con la sentencia C-195 de 1994 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se explicaron los criterios de evaluación a
aplicar para definir cuándo un empleo público puede ser de libre nombramiento y
remoción: “En primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha
facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de
carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la
regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio
de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a
la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no
obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su
misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son
aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art.
125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una
confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el
cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias
discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y
evaluación”. La regla en cuestión fue precisada en la sentencia C-514 de 1994,
en los siguientes términos: “Siendo la regla general la de la pertenencia a la
carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley
consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza
misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo
un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza,
nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas
propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción,
no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de
funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan
políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria
confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.”
Posteriormente, la misma ratio ha sido aplicada por la Corte en numerosos y
sucesivos pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad.
En cuanto a las características del nivel de confianza especial exigido bajo el
requisito (2), la jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de
“aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un
mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple”; es decir, “en
este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda
función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera
pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el
grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al
manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado
que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se
toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. En
otras palabras, la Corte ha exigido que la persona que ocupe un cargo de esta
índole ofrezca “una garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y
sigiloso en la administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de
los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La
confianza que de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser
cualificada”. En cada caso en particular, el cargo público ha de ser exceptuado
de la carrera administrativa en forma específica y concreta por el Legislador;
no han sido admitidas por la Corte disposiciones generales aplicables en
abstracto a varios cargos públicos. La Corte ha exigido que las excepciones
introducidas por el Legislador a la regla general de la carrera administrativa
sean específicas, concretas y unívocas. Es de anotar que estas condiciones han
sido aplicadas por la Corte al examen de cargos públicos en distintas entidades
del Estado, incluyendo organismos de control como las Contralorías
Departamentales. También debe notarse que la Corte ha empleado estas dos
condiciones en forma alternativa, es decir, no ha exigido que estén presentes
ambas al mismo tiempo en relación con un cargo en particular, sino que ha
admitido que la presencia de una sola de ellas basta para justificar la
decisión legislativa de exceptuarlo de la carrera administrativa y catalogarlo
como de libre nombramiento y remoción.
CARGO DE GERENTE DEPARTAMENTAL DE CONTRALORIA-Nomenclatura y clasificación/CARGO DE GERENTE
DEPARTAMENTAL DE CONTRALORIA-Es constitucionalmente admisible la
exclusión del régimen de carrera administrativa
En
cuanto a la nomenclatura y clasificación del cargo de Gerente Departamental, el
Decreto Ley 269 de 2000 establece que se trata de un cargo del nivel directivo,
nivel que “comprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño de
funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de
planes, programas y proyectos”. El Decreto Ley 267 de 2000 regula en sus
distintas disposiciones el objetivo de las Gerencias Departamentales de la
Contraloría. Los artículos 23 a 25 del Decreto citado, precisan con mayor
detalle la posición y funciones de las Gerencias Departamentales, señalando que
a través de estas dependencias se ejerce la desconcentración administrativa, en
tanto base de la organización de la Contraloría General de la República, y son
ellas las que establecen la presencia de la Entidad en todo el territorio
nacional. Las competencias y funciones específicas de las Gerencias
Departamentales son precisadas adicionalmente en el artículo 74 del Decreto Ley
267 de 2000. De esta descripción legal puede deducirse que es
constitucionalmente admisible la exclusión del cargo de Gerente Departamental
del régimen de carrera administrativa, en la medida en que en él concurren con
claridad los dos elementos alternativos exigidos por la jurisprudencia
constitucional: (i) Se trata de cargos directivos cuyas funciones específicas
incluyen las de conducir la política institucional de la Contraloría en su
respectiva jurisdicción, ejercer las competencias de dirección y orientación
institucional a dicho nivel, y concurrir a la formulación de políticas en
representación de la Contraloría (artículo 19 del D.L.267 de 2000).
Expresamente se les atribuye entre tales funciones la de “[p]articipar en la
definición de las políticas, planes y programas de vigilancia fiscal que deban
emprenderse por parte de las Contralorías Delegadas en el departamento en el
cual operan y velar por su cumplida ejecución en los términos que se aprueben”
(artículo 74.6 del D.L.267 de 2000). (ii) Estos cargos tienen asignadas
funciones directivas en cuyo ejercicio se participa en la formación y
definición de las políticas públicas de la entidad. Pero además exigen un nivel
especial y cualificado de confianza, adicional a la que se reclama de todo
servidor público, por parte de quienes los desempeñen, en la medida en que las
Gerencias Departamentales son las agencias de representación inmediata del
nivel superior de dirección de la Contraloría en el ámbito territorial, y a
través de ellas se materializa el esquema de desconcentración diseñado por el
Legislador para el funcionamiento de la Contraloría General de la República. El
ejercicio de sus funciones, que incluyen la dirección administrativa y
financiera de la Contraloría en sus respectivas jurisdicciones, la
representación de los Contralores Delegados y de la persona que ejerza el cargo
de Contralor General “en los asuntos de enfoque, orientación y resultados de la
vigilancia fiscal”, y velar por el buen funcionamiento del sistema de control
interno dentro de la jurisdicción territorial correspondiente. Por las
anteriores razones, la Corte concluye que el Legislador no excedió sus
atribuciones constitucionales al excluir del régimen de carrera administrativa
de la Contraloría a las Gerencias Departamentales, ya que se trata de un cargo
cuya naturaleza y funciones son la propias de un empleo de libre nombramiento y
remoción y en esa medida no se opone a la regla general del artículo 125 de la
Constitución, en consecuencia, se declarará exequible el aparte correspondiente
del Decreto-Ley 268 de 2000.
CARGO DE DIRECTOR DE OFICINA-Nomenclatura y clasificación
En cuanto a la nomenclatura y clasificación del cargo
de Director de Oficina, el Decreto Ley 269 de 2000, lo clasifica como un empleo
del nivel directivo, nivel que “[c]omprende los empleos a los cuales
corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de
políticas y adopción de planes, programas y proyectos”. Sobre la ubicación y
funciones de los Directores de Oficina en la Contraloría General, el Decreto
Ley 267 de 2000 dispone en su artículo 11 que existirán varias dependencias de
este tipo, todas en el Nivel Central y Superior de Dirección, dependientes del
despacho del Contralor General. Dentro de tal categoría se encuentran los
Directores de (a) la Oficina Jurídica, (b) la Oficina de Control Interno, (c) la
Oficina de Control Disciplinario, y (d) la Oficina de Comunicaciones y
Publicaciones; y (2) dependientes del despacho del Vicecontralor, (e) la
Oficina de Planeación, (f) la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología
y Cooperación Técnica Internacional, y (g) la Oficina de Sistemas e
Informática. En términos generales, el artículo 15 del Decreto Ley 267 de 2000
establece como objetivo de las oficinas: “(…) asesorar, contribuir a la
formulación de políticas, conceptuar y apoyar los asuntos relacionados con su
actividad y servir de instancia de coordinación en estos propósitos u otros
específicos. También podrán las oficinas elaborar o revisar proyectos de norma,
resoluciones o circulares relacionadas con su objeto cuando así lo indiquen las
disposiciones específicas a ellas aplicables. En todo caso, las oficinas son dependencias
de apoyo directo en la conducción y orientación institucional”. Se pasará
entonces a analizar las funciones específicas asignadas a los diferentes
empleos de Director de Oficina.
DIRECTOR DE OFICINA JURIDICA DE CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE OFICINA CONTROL INTERNO DE CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE
CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE OFICINA DE COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES-Funciones
DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEACION DE CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE LA OFICINA DE CAPACITACION, PRODUCCION DE
TECNOLOGIA Y COOPERACION TECNICA INTERNACIONAL DE CONTRALORIA-Funciones
DIRECTOR DE LA OFICINA DE SISTEMAS E INFORMATICA DE
CONTRALORIA-Funciones
ASESOR DE DESPACHO DE CONTRALORIA-Nomenclatura y clasificación
CARGO DE NIVEL DIRECTIVO DE CONTRALORIA-Nomenclatura y clasificación/CARGO DE NIVEL
DIRECTIVO DE LA CONTRALORIA-Naturaleza de las funciones asignadas
CARGOS DE GERENTE DEPARTAMENTAL, DIRECTOR DE OFICINA Y
ASESOR DE DESPACHO EN CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Corresponden a aquellos con respecto a los cuales es admisible
la exclusión del régimen de la carrera, dado el nivel jerárquico que ocupa la
naturaleza de las funciones asignadas
CARGO DE NIVEL DIRECTIVO DE CONTRALORIA-No existe razón suficiente para que la provisión de
estos cargos se haga de manera discrecional y no mediante concurso, propio de
la carrera administrativa
Referencia: expediente D-8249
Accionante: José Antonio Galán Gómez
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3
(parcial) del Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del
régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la
República”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once
(2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano José Antonio Galán Gómez, demandó las
expresiones “Gerente Departamental,” “Director,” “Director de
Oficina,” y “Asesor de Despacho” contenidas en el artículo 3 del
Decreto Ley 268 de 2000, “Por el cual se dictan las normas del régimen
especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la
República”, por considerar que tales apartes contrarían los artículos 113,
125 y 268, numeral 10 de la Constitución Política.
Mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, la demanda
de la referencia fue admitida.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El
texto de las expresiones demandadas, tal como aparece publicado en el Diario Oficial
No. 43.905, del 22 de febrero de 2000, es el siguiente:
DECRETO 268 DE 2000
(febrero 22)
Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000
“Por el cual se dictan las normas del régimen especial
de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República.
(…)
ARTICULO 3. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los
empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de
libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:
- Vicecontralor
- Contralor Delegado
- Secretario Privado
- Gerente
- Gerente Departamental
- Director
- Director de Oficina
- Asesor de Despacho
- Tesorero
(…)”.
(Negrilla y subrayas fuera del texto).
III. LA DEMANDA
El
demandante considera que los apartes en negrilla y subrayados violan el
Preámbulo y los artículos 113, 125 y 268 numeral 10 de la Constitución
Política, por cuanto reproduce una disposición declarada inexequible mediante
sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995.
Según el accionante, en la sentencia C-514 de 1994, la Corte consideró inexequible excluir
de los cargos de carrera, entre otros, a los siguientes cargos de la
Contraloría General: Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División,
Jefe de División Seccional, Rector, Vicerrector, Secretario general grado 12,
por considerar que se violaba el sistema de carrera administrativa consagrado
en la Constitución. Ahora el ciudadano expone que los cargos mencionados en el
Decreto Ley, tales como Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y
Asesor de Despacho no deben ser excluidos de la carrera administrativa, porque
son de carácter esencialmente técnico y no hay una justificación suficiente
para sustraerlos del régimen de carrera de la Contraloría General, razón por la
cual en su concepto se violó la Constitución al considerarlos como de libre
nombramiento y remoción. Más específicamente dice:
“[n]uestra jurisprudencia constitucional ha
considerado que los cargos correspondientes a los agentes políticos en la
Administración Nacional y Local, por ser precisamente de carácter político y de
confianza, implican la permanente posibilidad de proveerlos libremente, sin las
limitaciones propias de la carrera administrativa o de otros sistemas de
provisión y retiro como sería el período. Que en los casos de nombramiento y
retiro de agentes políticos es preciso hablar de facultad discrecional del
nominador.
“Mientras que por el contrario, los empleados que
desempeñan funciones no de agentes políticos sino meramente administrativos,
son de carrera.
“[N]o se encuentra razón, enmarcada dentro del
espíritu mencionado, para extraer de la carrera los cargos de Gerente
Departamental, Director, Director de Oficina, Asesor de Despacho de la
Contraloría General de la República, que por su naturaleza no corresponden a
funciones de dirección, manejo o confianza, o de agentes políticos, habida
consideración de que la Contraloría General de la república, por definición que
trae la misma Carta Política en su artículo 267, es una entidad de carácter
técnico[.]
“[L]os empleos subrayados en la norma acusada
transcrita son compatibles con la carrera y no se observa aceptable excluirlos
de la carrera especial en ese ente de carácter técnico, menos cuando en la
sentencia antes mencionada (C405/95) el magistrado ponente establece claramente
que dichos cargos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la
órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de
la entidad corresponda a la decisión discrecional del nominador, las funciones
de estos cargos no son de aquellas que conduzcan a la adopción de políticas de
la entidad, no implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo
que reclame el mecanismo de libre nombramiento y remoción.
“Estos cargos dan aplicación a conocimientos técnicos,
académicos y especializados, que cumplen una función de asesoría y gestión al
interior de la contraloría que son resultado de un ejercicio prolongado y
requieren entonces conocimientos especializados y técnicos, acordes con la
función constitucional asignada a la Contraloría.
“La norma acusada no está en armonía con lo dispuesto
por los artículos 120 y 121 de la Ley 106/93, que son desarrollo y aplicación
de lo señalado en los artículos 125 y 168-10 de la Carta. Normas que disponen
claramente la creación de la carrera administrativa, así como su objeto”.
En esa medida, en opinión del accionante, los apartes
demandados violan los artículos 113 de la Constitución Política, que establece
el principio de separación de poderes, y 125 Superior, que consagra la carrera
administrativa como la regla general para acceder a los cargos públicos, al
reintroducir al ordenamiento una norma expulsada del mismo por ser contraria a la
Constitución. Afirma que los empleos a los que hacen referencia los apartes
demandados son de carácter eminentemente técnico, no comprenden
responsabilidades que deban ubicarse en la órbita de un cargo directivo, sus
decisiones no conducen a la adopción de políticas de la entidad, ni entrañan
una especial confianza o responsabilidad de tal manera que sea necesario
considerarlos como cargos de libre nombramiento y remoción. Por ello, dado que
la regla general para acceder a cargos públicos es el sistema de carrera, y
solo excepcionalmente establece cargos de libre nombramiento y remoción, no
existe una razón constitucionalmente válida para que el legislador excepcional
haya excluido tales empleos del sistema de carrera.
Para ilustrar su afirmación, el demandante señala que
lo que hizo el legislador excepcional fue hacer un cambio de denominación de
los cargos, sin modificar las funciones que cumplían, y por esa misma razón fue
declarado inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, por consagrar como
empleos de libre nombramiento y remoción varios cargos que debían ser de
carrera.
IV. INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República interviene,
mediante apoderado judicial, en el proceso de la referencia, para defender la
exequibilidad de las expresiones acusadas.
Resalta el apoderado de la Contraloría que el
demandante se limitó a afirmar que las expresiones demandadas son similares a
las declaradas inexequibles en la sentencia C-405 de 1995, pero que no se está
misma en realidad ante los mismos cargos, ya que la actual es una estructura
diferente y con funciones distintas, por lo que no pueden ser asimilados.
A continuación recuerda que tal como lo establece el
artículo 125 Superior, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración normativa para determinar cuáles cargos son de libre nombramiento
y remoción, margen que debe ejercer con estricta sujeción a los mandatos
constitucionales. En el caso de los cargos de Gerente Departamental, Director,
Director de Oficina y Asesor de Despacho, asegura que para poder determinar si
su naturaleza y funciones son las propias de cargos de libre nombramiento y
remoción es preciso indagar su ubicación dentro de la estructura administrativa
de la Contraloría, y sus responsabilidades. Cita la Resolución Orgánica No.
5044 de marzo 9 de 2000, “por la cual se establecen criterios generales para
los cargos de la planta general, las funciones y requisitos para el desempeño
de los mismos en cada una de las dependencias de la estructura organizacional
de la Contraloría General de la República,” y concluye que dado que las
expresiones demandadas se refieren a cargos que “tienen funciones de
dirección general, formulación de políticas, adopción de planes, programas y
proyectos, así como funciones de asesoría para la determinación de políticas
institucionales que requieren especial confianza, en esa medida haber sido
considerados cargos de libre nombramiento y remoción se adecua al precepto
constitucional.”
2. Departamento Administrativo de la Función Pública
El
Departamento Administrativo de la Función Pública intervino en el proceso de la
referencia, mediante apoderado judicial, con el fin de defender la
constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Señala
en primer lugar, que no existe posibilidad de asimilar las disposiciones que
regulaban la clasificación de empleos de la Contraloría General de la
República, a través de los artículos 120 y 121 de la Ley 106 de 1993, dado que
estas fueron derogadas expresamente por el Decreto Ley 268 de 2000. Para ello
muestra cómo la regulación antitécnica contenida en la Ley 106 de 1993, ubicaba
los empleos de director y de asesor de manera simultánea como cargo de nivel
directivo y de nivel profesional, por lo cual la Corte Constitucional declaró
su inexequibilidad mediante sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995. Por lo
anterior, el interviniente solicita un fallo inhibitorio por ausencia material
de un cargo de constitucionalidad.
De
manera subsidiaria pide que las expresiones demandadas sean declaradas
exequibles, como quiera que se refieren a empleos cuyo ejercicio implica
especial confianza y tienen asignadas funciones de dirección general, de
formulación de políticas o de asesoría para la determinación de políticas
institucionales, y por lo mismo pueden ser cargos de libre nombramiento y
remoción. Para sustentar su posición, cita las definiciones de objetivos,
responsabilidades y funciones expresamente asignadas a los cargos de Gerente
Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino a través de uno de sus miembros
para solicitar que las expresiones demandadas sean declaradas inexequibles.
En
opinión de la Academia, siguiendo la línea jurisprudencial fijada en las
sentencias C-514 de 1994 y 405 de 1995, los empleos de Gerente Departamental,
Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho, no pueden ser sustraídos
del régimen de carrera, pues no cumple con los criterios fijados por la
jurisprudencia. “Si bien se pudiera aceptar que dentro de las funciones de
los distintos cargos analizados se puede convenir que todas ellas contribuyen
en la formulación de políticas y la determinación de planes y programas de
ciertas áreas de la institución, la ubicación de todos ellos dentro de la
estructura general del organismo no les permite trazar los derroteros
institucionales fundamentales ni formular directivas de forzoso acatamiento que
impliquen compromiso para la Contraloría en la integridad de su función, lo
cual se halla reservado a las instancias de dirección de la misma. Así las
cosas, los funcionarios vinculados a los cargos atacados por
inconstitucionales, constituyen un personal que no participa en la adopción de
la política de la entidad ni en la definición de situaciones en las que se
comprometa la orientación de la misma, por lo que su vinculación no requiere de
los niveles de confianza laboral necesaria para ser ubicados fuera del marco
general y prevalente de la carrera administrativa. En síntesis (…) debe haber
un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer
excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al
nominador no obedezca a una potestad infundada; se debe recordar que por su
propia naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son
aquellos que la Constitución establece y los que determine la ley, siempre y
cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y
total, o implique una decisión política.”[1]
4. Intervenciones ciudadanas
Dos ciudadanas intervienen para coadyuvar la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia, reiterando los argumentos presentados
por el demandante en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia
C-405 de 1995 al reproducir un texto declarado inexequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado,
mediante concepto N° 5049 del 16 de noviembre de 2010 solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequibles las expresiones “Gerente Departamental,
Director y Asesor de Despacho,” contenidas en el artículo 3º del Decreto
Ley 268 de 2002, por los aspectos analizados, y estarse a lo resuelto en la
sentencia C-514 de 1994 en relación con la expresión “Gerente de oficina”
del artículo 3º del Decreto Ley 268 de 2002. Las siguientes son las razones de
su solicitud.
Señala
el representante del Ministerio Público que para analizar si los cargos de
Gerente Departamental, Director, Director de Oficina y Asesor de Despacho,
pueden ser clasificados como de libre nombramiento y remoción, sin contravenir
con lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 113, 125 y 268, numeral 10,
de la Constitución, “es necesario examinar las tareas que les son propias,
valga decir, si cumplen funciones de naturaleza directiva, de manejo, de
conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas
o directrices fundamentales, o que requieren la confianza necesaria para el
manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado
que necesitan cierto tipo de funciones, particularmente aquellas en cuya virtud
se toman las decisiones de mayor trascendencia para el organismo respectivo”.
En relación con el cargo de Director de Oficina indica el
Procurador que éste pertenece al nivel directivo según lo que establece el
Decreto Ley 269 de 2000, en su artículo 5º, el cual “agrupa los empleos cuyo ejercicio implica especial
confianza y tienen asignadas funciones de asesoría para la determinación de
políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir,
aconsejar y asesorar en materia de gestión a las dependencias directivas de la
Entidad” (artículo 4, Decreto Ley 269 de 2000), y con base en ello
concluye que se trata de un cargo que reúne las
características propias de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Para
el Procurador, tal conclusión se confirma al examinar las funciones de las
oficinas de la Contraloría General de la República, entre las cuales se
encuentran la Oficina Jurídica, la de Control Interno y la de Control
Disciplinario, y resalta que todas ellas forman parte del nivel superior de
dirección y su objetivo es asesorar, contribuir a la formulación de políticas,
conceptuar y apoyar los asuntos relacionados con su actividad y servir de
instancia de coordinación en estos propósitos u otros específicos, de
conformidad con lo que establece el artículo 15 del Decreto Ley 267 de 2000.
Agrega que todas las funciones asignadas a estas oficinas son de confianza y
manejo, según lo que establecen los artículos 42 a 50 del Decreto Ley citado. Recuerda el Ministerio Público que respecto del cargo de Director de
Oficina, existe cosa juzgada material, “pues en la Sentencia C-514 de 1994
se declara exequible una norma semejante a la ahora demandada, por razones se
siguen siendo válidas en la actualidad, y en especial porque este cargo cumple
funciones de manejo y confianza, propias de los cargos de libre nombramiento y
remoción.”
Agrega la Vista Fiscal que lo dicho sobre el cargo de Director de
Oficina puede también predicarse de las Direcciones, pues éstas forman parte de
las Contralorías Delegadas y su objetivo es, según lo establece el artículo 17
del Decreto 267 de 2000, orientar y dirigir el conjunto de labores y
actividades que demande el ejercicio de las funciones asignadas en el ámbito de
su competencia y responder por los resultados de la gestión misional o
administrativa, por la conducción institucional, y por la orientación de las
políticas y su formulación. Con base en lo anterior, concluye que el titular de
las Direcciones pertenece al nivel directivo, de confianza y manejo de la Contraloría
General de la República y, por lo tanto, se trata de un empleo de libre
nombramiento y remoción que cabe dentro de la excepción a la regla general
consagrada en el artículo 125 superior.
En
cuanto al cargo de Gerente Departamental, resalta el Procurador que se
trata también de un cargo directivo según lo que establece el artículo 18 del
Decreto Ley 267 de 2000, y por lo mismo puede ser de libre nombramiento y
remoción sin contradecir el artículo 125 Superior, dado que, de conformidad con
el artículo 17 del mismo Decreto, tiene por función primordial representar a la
Contraloría General de la República en el territorio de su jurisdicción y para
este efecto, conducen la política institucional de la Contraloría en el ámbito
territorial de que se trate, bajo la inmediata supervisión del Contralor
General y representan a las contralorías delegadas en las materias que se
consagran en el decreto mencionado o las que determine el Contralor General.
En
relación con el cargo de Asesor de Despacho, el Procurador señala que dado que
este empleo pertenece al nivel asesor (artículo 5, Decreto 269 de 2000), ejerce
funciones que implican una especial confianza, y se trata de un empleo de alto
nivel de dirección del órgano de control, el nominador debe gozar de libertad
para su nombramiento y remoción.
Por
lo expuesto, el Ministerio Público solicita lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Gerente Departamental, Director… y Asesor de Despacho”,
contenidas en el artículo 3º del Decreto Ley 268 de 2002, por los
aspectos aquí analizados.
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-514 del 16 de
noviembre de 1994, en cuanto a la expresión “Gerente de Oficina” del artículo
3º del Decreto Ley 268 de 2002. En caso de que la Corte considere que no ha
operado la cosa juzgada material, el Ministerio Público le solicita declarar la
exequibilidad de la citada expresión, por las razones señaladas en este
concepto”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta
contrario a los artículos 113, 125 y 268 numeral 10 de la Constitución Política,
el que el legislador extraordinario haya establecido en el decreto Ley 268 de
2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera
administrativa de la Contraloría General de la República”, como cargos de libre
nombramiento y remoción de los empleos de Gerente Departamental, Director,
Director de Oficina y Asesor de Despacho?
Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la
Corte recordará la doctrina constitucional en relación con la potestad de
configuración limitada del legislador para determinar excepciones al régimen de
carrera administrativa, en particular para el caso de empleos de libre
nombramiento y remoción de la Contraloría General de la República; a este
respecto se reiterará la línea jurisprudencial desarrollada por esta
Corporación en relación con el contenido y alcance del artículo 125 de la Carta
Política. A continuación, se analizará la naturaleza, funciones y
responsabilidades de los distintos empleos demandados, para determinar si el
legislador extraordinario desconoció los preceptos constitucionales que regulan
el régimen de carrera.
Dado que el accionante ha resaltado expresamente que
las disposiciones demandadas reproducen un texto declarado inexequible, la
Corte Constitucional se ocupará de manera preliminar de analizar si se ha
producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3. Cuestión preliminar: inexistencia de cosa juzgada constitucional
Según
el accionante, los apartes demandados resultan contrarios a la Constitución
porque reproducen un texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en
las sentencia C-514 de 1994 y C-405 de 1995.
En
la sentencia C-514 de 1994,[2] la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad de varias expresiones del artículo 122 de la Ley 106
de 1993,[3]“Por la cual se dictan
normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y
funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar
Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera
Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones,” por considerar
que no existía razón suficiente para excluir del régimen de carrera empleos que
por su naturaleza, jerarquía y funciones no correspondían a cargos de libre nombramiento
y remoción. En ese entonces la Corte resolvió:
“Primero.- Decláranse INEXEQUIBLES las referencias que, en el artículo 122 de la
Ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes empleos: Jefe de Unidad, Director,
Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario
grados 13 y 12 y Coordinador.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE la referencia de la misma norma al cargo de Jefe de Oficina.
Tercero.- Decláranse INEXEQUIBLES, en el artículo 94 de la Ley 106 de 1993,
las expresiones "de libre nombramiento del Contralor".
A
su turno, en la sentencia C-405 de 1995,[4] la Corte declaró
inexequible la clasificación de los cargos de Secretario Administrativo, Director
Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División Seccional,
Rector, Vicerrector y Secretario General Grado 12, como de libre nombramiento y
remoción, contenida en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, “Por la cual
se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General
de la República se establece su estructura orgánica se determina la
organización y funcionamiento dela Auditoría Externa, se organiza el Fondo de
Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera
Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. En esa misma
ocasión, la Corporación encontró ajustada a la Constitución la clasificación de
los cargos de Vicecontralor, Secretario General, Director General y Secretario
Privado como de libre nombramiento y remoción, y decidió estarse a lo resuelto
en la sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994, en cuanto los cargos de
jefe de oficina, jefe de unidad, jefe de unidad seccional, profesional universitario
grados 13 y 12 y coordinador. La Corte resolvió en la Sentencia, expresamente
lo siguiente:
“Primero. Estése a lo resuelto en la sentencia C-514 del 16 de noviembre de
1994, en cuanto a las expresiones que se subrayan del artículo 122 de la Ley
106 de 1993:
“Son cargos de Carrera Administrativa todos los
empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de
libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación, que fueron
declarados inexequibles, salvo la que se refiere al Jefe de Oficina que fue
declarada exequible.
Jefe de Oficina,
Jefe de Unidad,
Jefe de Unidad Seccional,
Profesional Universitario grados 13 y 12, y
Coordinador".
Segundo. Declarar que son exequibles las siguientes expresiones que se subrayan
del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, salvo la que se refiere al cargo de
Secretario Administrativo que se declara inexequible:
“Son cargos de Carrera Administrativa todos los
empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de
libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:
“Vicecontralor,
Secretario General,
Secretario Administrativo
Director General,
Secretario Privado
Tercero.- Declarar que son inexequibles las expresiones que se subrayan del
artículo 122 de la Ley 106 de 1993:
"Son cargos de Carrera Administrativa todos los
empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de
libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:
Director Seccional
Asesor,
Director,
Jefe de División
Jefe de División Seccional
Rector,
Vicerrector
Secretario General Grado 12".
Cuarto:
Declarar inexequible el inciso final del artículo 122 de la Ley 106 de 1993,
que dice así:
"El personal que dependa directamente de los
despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario
Administrativo y el Auditor General".
Según
el accionante, las expresiones “Gerente Departamental,” “Director,”
“Director de Oficina,” y “asesor de despacho” contenidas en el
artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen
especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la
República”, reproducen los textos declarados inexequibles. Si bien existe
alguna similitud entre los contenidos ahora demandados y algunos de los cargos
declarados inexequibles, e incluso se emplea la misma expresión “Director”,
tanto en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993 “Por la cual se dictan normas
sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República,
se establece su estructura orgánica, se determina la organización y
funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar
Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera
Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, como en el
artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, de la simple denominación de los mismos
no es posible inferir, prima facie, que se trata de igual contenido
normativo.
Según
lo establece el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que
señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional,
“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
De
conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si un acto
jurídico del legislador, ordinario o extraordinario, constituye la
reproducción de un contenido normativo contrario a la Carta, es preciso
examinar tres elementos: (1) que se trate de un mismo sentido normativo, esto
es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel
que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se ubica la norma examinada;[5]
(2) que el texto de referencia con el cual se compara la “reproducción” haya
sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”;[6]
y (3) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de
referencia en el juicio previo de la Corte.[7]
Cuando estos tres elementos se
presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en
consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible,
pues la cosa juzgada limita la competencia del legislador para reproducir el contenido
material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador
desconoce esta prohibición, vulnera el mandato contenido en el artículo 243 de la
Constitución Política.
En
el asunto bajo estudio, aunque se cumplirían dos de los tres requisitos
señalados, esto es, que (i) la norma se refiere al mismo contenido material ‑
la regulación del régimen de carrera de la Contraloría General de la República ‑,
y (ii) que las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia para
el juicio previo subsisten, sin embargo, no es posible determinar con la simple
lectura de los términos empleados por el legislador extraordinario para señalar
cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, a pesar de su similitud con
algunos de los utilizados en el pasado, si éstos efectivamente reproducen un
texto declarado inexequible.
En
efecto, aunque el texto de ambas disposiciones contienen denominaciones
similares, en la medida en que, por ejemplo, tanto el Decreto Ley 268 de 2000
como la Ley 106 de 1993 se refieren al cargo de “Director” y con respecto al
cargo de “Asesor” incluido en la Ley 106 de 1993, en el Decreto Ley 268 de 2000
se establece la denominación de un cargo de “Asesor de Despacho”, esta
semejanza no implica que se trate de disposiciones con igual contenido
normativo, ya que el Decreto Ley 268 de 2000 se enmarca dentro de una
estructura institucional nueva y distinta para la Contraloría, y derogó
expresamente las disposiciones preexistentes de la Ley 106 de 1993.
Tal
y como lo señalan acertadamente ante la Corte los representantes de la
Contraloría General de la República y del Departamento Administrativo de la
Función Pública, las normas acusadas en la presente oportunidad fueron
expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 573 de 2000 para “modificar la
estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de
nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la
República (…); dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de
que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y
establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a
su régimen de personal”; es decir, se trata de normas con rango de Decreto
Ley. En ejercicio de esta atribución legislativa, el Gobierno expidió un
sistema normativo constituido por tres Decretos Leyes, a saber, el Decreto Ley
267 de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su
estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan
otras disposiciones”; el Decreto Ley 268 de 2000, “Por el cual se dictan
las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría
General de la República”, demandado parcialmente en el presente proceso; y
el Decreto Ley 269 de 2000, “Por el cual se establece la nomenclatura y
clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República y se
dictan otras disposiciones”. Estos tres Decretos Leyes, al establecer la
nueva organización institucional de la Contraloría General de la República,
deben ser leídos e interpretados en su conjunto, como de hecho lo hará la Corte
a lo largo de la presente sentencia. Lo que resulta claro, para efectos de determinar
si existe cosa juzgada constitucional en el caso bajo estudio, es que el
Decreto Ley 268 de 2000, al regular el régimen de la carrera administrativa de la
Contraloría General de la República, se basa en una estructura institucional
que fue fijada en el Decreto Ley 267 de 2000, y que por lo mismo es nueva y
distinta a la que existía previamente, regulada bajo la Ley 106 de 1993, con
diferentes ubicaciones estructurales y diversas funciones para los cargos
públicos.
El
hecho de que se trata de una norma con un contenido distinto al de la Ley 106
de 1993 resulta confirmado por la circunstancia de que tanto el Decreto Ley 268
de 2000, como los otros dos Decretos Leyes que forman parte del mismo conjunto
normativo, derogaron, como ya se dijo, expresamente varias disposiciones de la
Ley 106/93, entre las cuales se cuentan las normas que fueron objeto de control
constitucional en las sentencias C-514/94 y C-405/95. Así, (a) el Decreto Ley
267 de 2000, en su artículo 87, derogó expresamente los Títulos I (“De la
organización, estructura orgánica y funciones”) y II (“Estructura interna y
funciones por dependencia de la Contraloría General de la República”), así como
el artículo 101 (“Del control fiscal”) de la Ley 106 de 1993; (b) el Decreto
Ley 268 de 2000, en su artículo 52, derogó expresamente los artículos 110 (“Del
movimiento de personal con ocasión de la nueva planta”), 111 (“De la
terminación de la vinculación”) y 112 (“De los empleados públicos que
desempeñen cargos de carrera y no han sido escalafonados y se les suprime el
cargo”), así como el Título VI (“Del Sistema de Carrera Administrativa para la
Contraloría General de la República”) de la Ley 106 de 1993, título éste en el
cual se encuentra inscrito el artículo 122 que fue objeto de control
constitucional en las sentencias C-514/94 y C-405/95; y (c) el Decreto Ley 269
de 2000, en su artículo 11, derogó expresamente los artículos 102 a 105 de la Ley 106 de 1993. Por lo tanto, no existe hoy la posibilidad de asimilar las
disposiciones que regulaban la clasificación de empleos de la Contraloría
General de la República en la Ley 106 de 1993 a las que regulan la estructura institucional y la clasificación de empleos en el Decreto 268 de 2000.
Desde una perspectiva más específica, se demanda en el
presente caso, por inconstitucional, por ejemplo, la clasificación en el
Decreto Ley 268 de 2000, del cargo de Director, como de libre nombramiento y
remoción. En las sentencias C-514/94 y C-405/95, la Corte se pronunció sobre la
clasificación de un cargo con igual denominación, en el artículo 122 de la Ley
106 de 1993. Pese a ello, no se trata del mismo cargo público, puesto que no
sólo se inscribe dentro de una estructura institucional de la Contraloría
distinta, sino que tiene diferente nivel y funciones, según se ilustra en la
tabla siguiente:
Cargo
Nivel
Funciones
Cargo
Nivel
Funciones
Director
(Ley 106/93) Sentencias
C-514/94 y
C-405/95
Directivo
Ejecutivo
“En lo que toca con el Director, el parágrafo
segundo del artículo 105 de la Ley 106 de 1993 establecía que la denominación
de director, en el nivel ejecutivo, pertenece a la planta de personal del
Centro de Estudios Especializados en Control Fiscal CECOF, que es una
dependencia de la Oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación.
// (El artículo 105 fue derogado por el artículo 11 del Decreto Ley 269 de
2000). El artículo 59 de la Ley 106 de 1993, difería al Contralor General la
asignación de las funciones que el Centro debía cumplir. Las que el aludido
Director desempeñaba se encontraban señaladas en el artículo 25 de la
Resolución 03398 de 1994, expedida por el Contralor, y, a grandes rasgos,
aluden a la dirección, coordinación y supervisión del desarrollo de
programas; a la programación de cursos de capacitación, especialización, o de
investigaciones, seminarios, conferencias, entre otros; a la asignación y
evaluación de trabajos y estudios. Compete al Director, además, las funciones
de colaborar con las restantes dependencias, presentar a la consideración del
Contralor los nombres del personal docente y algunas otras tareas de índole
académica. (Este artículo fue derogado por el artículo 87 del Decreto Ley 267
de 2000).
Director (Decreto-Ley 268/00)
Directivo
Bajo la nueva estructura institucional de la
Contraloría General de la República los cargos públicos de “Director”, fueron
Clasificados en el nivel directivo, cada dirección con sus propias
funciones, establecidas en el Decreto-Ley 267/00 artículos 52, 53, 56, 57,
59, 60, 61, 63, 64, 66, 67 y 68.
En cuanto al cargo de “Asesor”, al que se refería la
Ley 106 de 1993, no conservan los Decretos Leyes 268 y 269 de 2000, una
denominación idéntica, ya que se refieren al “Asesor de Despacho”; y
corresponde este empleo a un nivel definido, con respecto al ambiguo que bajo
la vigencia de la Ley 106 de 1993, tenía el cargo de Asesor.
Cargo
Nivel
Funciones
Cargo
Nivel
Funciones
Asesor
(Ley 106/93)
Sentencias
C-514/94 y
C-405/95
Nivel Directivo – Asesor
En lo que respecta al cargo de asesor, el artículo
105 de la Ley 106 de 1993, establecía esa denominación en el nivel directivo
(El artículo 105 fue derogado por el artículo 11 del Decreto Ley 269 de
2009).
Asesor de Despacho
(Decreto-Ley 268/00 - Decreto-Ley 269/00
Asesor
Bajo la nueva estructura institucional de la
Contraloría los cargos públicos de asesor de Despacho pertenecen al nivel
asesor, vinculado a los despachos de la persona que se desempeñe como
contralor o vicecontralor. Conforme lo establece el Decreto Ley 269/00, el
nivel asesor “[a]grupa los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza y
tienen asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas
institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y
asesorar en materia de gestión a las dependencias directivas de la Entidad”.
Al
no tratarse de normas con el mismo contenido normativo que aquellas que fueron
examinadas en las sentencias C-514/94 y C-405/95, por cuanto se refieren a dos
estructuras institucionales diferentes de la Contraloría General de la
República, la Corte considera que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, y en consecuencia es competente para pronunciarse en la
presente sentencia sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas
del Decreto Ley 268 de 2000.
En
el caso concreto es preciso examinar frente a cada empleo cuestionado, si su
naturaleza, funciones y responsabilidades son en realidad incompatibles con el
sistema de carrera o si por el contrario se erigen como excepciones legítimas
al régimen de carrera. Ante esta circunstancia, pasa la Corte Constitucional a
analizar materialmente las disposiciones acusadas para determinar si resultan
contrarias al artículo 125 Superior.
4. La carrera administrativa como regla general fundada en el mérito, y
la potestad de configuración limitada del legislador para establecer
excepciones razonables. Reiteración de
jurisprudencia
El
artículo 125, inciso 1, de la Constitución Política establece: “Los empleos en
los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley.”
Interpretando
el alcance de este mandato constitucional, la Corte ha desarrollado a lo largo
de numerosas sentencias una sólida línea jurisprudencial sobre la razón de ser
de la carrera administrativa en tanto regla general y principio
constitucional que orienta “el ingreso, la permanencia, la promoción y el
retiro en los diferentes empleos del Estado”[8], así como sobre la
posibilidad que tiene el legislador de exceptuar cierto tipo de cargos de dicha
regla general, y específicamente sobre las condiciones que se deben llenar para
que un determinado cargo público pueda ser clasificado por la ley como de “libre
nombramiento y remoción”. Esta clara línea jurisprudencial será resumida y
reiterada en el presente proceso de constitucionalidad.
4.1.
La carrera administrativa como regla general para el ingreso al servicio
público: razón de ser en un Estado Social de Derecho.
La
Corte Constitucional ha explicado la razón de ser del mandato constitucional
según el cual la carrera administrativa es la regla general para el ingreso al
servicio público, en los términos siguientes:
“La Constitución Política en su artículo 125 consagró
como regla general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos
en los órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es
la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como
garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la
posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y
requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema
de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en
condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda
el Estado Social de Derecho”[9].
En
esa medida ha señalado la Corte Constitucional que la regla general para el
acceso a los cargos públicos, es a través del sistema de méritos propio de la
carrera administrativa. Ese carácter de regla general, directamente derivado de
las previsiones constitucionales, ha sido reiterado en sucesivas sentencias de la
Corporación que siem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.