C-284-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-284/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA RELATIVA-Inexistencia de coincidencia lógica entre cargos
CAUCION PRENDARIA
PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Fijación
de tope mínimo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo predicable de norma demandada
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
no predicados de norma demandada
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Tope mínimo
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia
entre cargo formulado e inexequibilidad solicitada
Referencia: expediente D- 3725
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 1º del
artículo 365 y el artículo 366 de la Ley 600 de 2000.
Actor : Remberto Quiñónez Alban.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Remberto Quiñónez Alban, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “prendaria”,
tal como aparece contenida en el inciso 1º del artículo 365 y en el artículo
366 de la Ley 600 de 2000.
La Corte, mediante Auto de septiembre veintiocho (28)
de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la
demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes,
dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta
Corporación a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se
subraya la parte demandada.
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.”
“CAPITULO VI
Libertad del Procesado”
“Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá
derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria
en los siguientes casos:...”
“...”
“Artículo 366.
Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la
libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria
y una vez suscrita la diligencia de compromiso” .
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones parcialmente acusadas son violatorias de los artículos 13 y
28 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
la demanda
El actor
acusa la inconstitucionalidad de la expresión “prendaria”,
contenida en los artículos 365 y 366 del nuevo Código de Procedimiento Penal
(C.P.P.), por considerar que el Congreso, al establecer la caución prendaria
como alternativa única para hacer efectivo el beneficio de la libertad
provisional, y fijarle a la misma un tope mínimo: el equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente, se abstuvo de legislar en favor de aquellos
sindicados que teniendo derecho a la libertad provisional, carecen de recursos
económicos para proceder a la cancelación de la aludida caución.
Al respecto,
sostiene que la expresión acusada viola entonces el principio de igualdad “pues
no se puede medir con el mismo ‘rasero’ a todas las personas y considerar que
TODAS pueden depositar cauciones prendarias para obtener luego su libertad tal
como lo exige el artículo 366, pues NO TODAS LAS PERSONAS SOMOS IGUALES
ECONÓMICAMENTE...”. En este sentido, considera que “de manera arbitraria la ley
NO PUEDE IMPONER el pago de una caución prendaria a quien incluso hubiera
demostrado dentro del proceso investigativo que carece de los medios económicos
suficientes para depositar una caución prendaria de los por lo menos UN SALARIO
MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como también lo dispone el artículo 369...”
Igualmente, aduce
que condicionar el derecho a la libertad provisional al pago de una caución de
por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, vulnera el inciso tercero
del artículo 28 de la Constitución Política, pues su falta de otorgamiento por
carencia de recursos económicos convierte la detención preventiva o la prisión
en consecuencia directa de la ausencia de pago de lo debido, es decir,
desconoce la prohibición contenida en la norma constitucional mencionada, según
la cual en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas.
IV. INTERVENCIONES
1. intervención
de la Fiscalía General de la Nación.
En representación de la Fiscalía General de la Nación,
el señor Fiscal General presentó escrito de intervención en el que le solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.
Reiterando la tesis expuesta dentro del proceso de
inconstitucionalidad D-3700, en el que tuvo oportunidad de intervenir para
defender la legitimidad de las normas acusadas, también por los cargos que
ahora se esgrimen, el ente investigador aduce que las mismas se ajustan a la
Carta Política, en cuanto se ocupan de desarrollar aquellos principios que a
nivel constitucional y legal regulan las instituciones jurídicas de la libertad
personal y la detención preventiva.
Al respecto, señala el interviniente que para un mejor
entendimiento de las disposiciones cuestionadas, éstas deben analizarse a
partir de una interpretación sistemática y armónica con “las demás normas que
integran el ordenamiento procesal, comenzando por sus principios rectores y
siguiendo con los artículos relacionados con las medidas de aseguramiento y
libertad provisional”.
Así, en punto al contenido del artículo 28 Superior y
a su proyección sobre la normatividad impugnada, señala que la nueva
legislación procesal sólo autoriza la restricción del derecho a la libertad en
casos excepcionales, con un claro fundamento constitucional: la necesidad de
asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación incólume de
los elementos de pruebas recaudados y la protección de la comunidad.
Desde esta perspectiva, afirma que la Ley 600 de 2000
consagró como única medida de aseguramiento para los imputables la detención
preventiva, la cual sólo se impone cuando aparecen demostrados por lo menos dos
indicios graves de responsabilidad, circunstancia que resalta el carácter
excepcional de la medida respecto de la legislación anterior, en cuanto que en
esta última sólo bastaba la demostración de un indicio grave para imponerla.
Igualmente, y en relación con el cuantum punitivo,
la actual legislación procesal hace más restrictiva la medida de detención al
permitir su aplicación sólo respecto de aquellos delitos que tengan una pena de
prisión superior a cuatro años; distanciándose, en consecuencia, de lo que
preveía el Decreto 2700 de 1991, el cual permitía la restricción de la libertad
para delitos cuya pena de prisión tuviera un mínimo de dos años.
Precisa el Fiscal General que el Congreso de la
República, en ejercicio de la cláusula general de competencia (C.P. art. 150),
está entonces plenamente habilitado para exigir, tal cual lo hizo en las normas
acusadas, la constitución de una caución prendaria como garantía de
cumplimiento a las obligaciones suscritas por el procesado una vez obtiene el
derecho a la excarcelación.
En lo que hace a la presunta violación del principio
constitucional a la igualdad, entiende el interviniente que el legislador se
ocupó de consagrar en el artículo 369 del nuevo C.P.P., los topes mínimos y
máximos de la caución prendaria, los cuales oscilan entre uno y cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que se fijan de acuerdo a las condiciones
económicas del sindicado y a la gravedad de la conducta punible. En el mismo
sentido, previó la constitución de una póliza de garantía ante la eventual
carencia de medios económicos para sufragar la caución.
En esos términos, Concluye el concepto fiscal que no
resulta apropiado otorgar a las normas cuestionadas el alcance restringido
descrito por el actor en su demanda, en razón a que las diferencias que plantea
no pueden llegar al extremo de hacer improcedente la comparecencia del
sindicado al proceso, pues éste debe soportar la carga de la vinculación
judicial, hasta tanto no se profiera sentencia judicial en firme.
2. Intervención de la Defensoría del pueblo.
El Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales
de la Defensoría del Pueblo, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, y
dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención
solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas
demandadas, en el sentido de posibilitar la caución juratoria
como medio excepcional para garantizar la libertad provisional, en aquellos
casos en los que se compruebe la incapacidad económica de la persona procesada
penalmente. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Sostiene el representante de la Defensoría del pueblo
que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tiene
plena facultad para regular aquellas situaciones que dan lugar a la libertad
provisional del procesado y los casos en los que ella no procede, “siempre y
cuando no lesione mandato Superior alguno”.
En este sentido, considera que la exigencia de la
caución prendaria como requisito sine qua non para hacer efectivo
el derecho a la libertad provisional, “no se observa fundada en criterios de
igualdad, como límites a la privación del derecho, constituyéndose en elemento
de restricción, frente a las personas detenidas que en su favor operen los
requisitos para su concesión, pero que carezcan de medios económicos para
otorgarla”.
A juicio del interviniente, “[l]a excarcelación se
erige como un beneficio, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen
los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las
causales de libertad provisional, pero queda supeditada al cumplimiento de una
condición económica, que algunas personas de escasos recursos no pueden
satisfacer, con lo cual se verifica que la ley establece una condición
idéntica, para sujetos diferentes, lo que deviene, en violación del derecho a
la igualdad.”
Así, sostiene, “[l]a exigencia de la caución
prendaria, como garantía única para acceder a la libertad provisional,
trasciende una problemática de índole meramente legislativa o judicial, para
convertirse en una cuestión decisivamente influida por la situación económica
concreta del detenido con derecho a ella, y en un momento dado, tal exigencia
se traduce en una sanción pecuniaria, porque bajo la premisa de tener el
derecho a la libertad provisional, la imposibilidad económica de algunos, la
torna nugatoria”.
El representante de la Defensoría del Pueblo concluye
su intervención concluyendo que “la trasgresión al derecho a la igualdad bajo
la exigencia de caución prendaria para todos los casos de libertad provisional,
frente a sujetos que no tiene la misma capacidad económica y eventualmente en
casos de ausencia absoluta de recursos, no significa que se deba suprimir la
exigencia de la caución prendaria, sino que en armonía con los principios del
Estado Social de Derecho y la presunción de inocencia, previa comprobación de
insolvencia económica opere la caución juratoria, para viabilizar éste
beneficio frente a las personas sin recursos económicos, bajo la declaratoria
de constitucionalidad condicionada”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador
General de la Nación presentó el concepto de rigor y en él, solicitó a la Corte
que procediera a declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Para tales efectos, el Ministerio Público reiteró los argumentos planteados en
el concepto No. 2699 del 23 de octubre de 2000, emitido dentro del proceso de
inconstitucionalidad D-3700, en el que se demandaron las mismas normas y por
razones similares a las que se acusan en este nuevo proceso.
Los argumentos expuestos por la vista fiscal en el
proceso de inconstitucionalidad D-3700, fueron resumidos por la Corte dentro de
la Sentencia C- 185/2002, en los siguientes términos:
“De acuerdo con
su criterio, las normas demandadas guardan una total consonancia con los
principios rectores que a nivel constitucional y legal regulan el derecho a la
libertad personal y sus limitaciones legítimas como son: asegurar la
comparecencia del sindicado al proceso, preservar incólume los elementos
probatorios recaudados y proteger a la comunidad de nuevas conductas
criminales.
En este
contexto, teniendo en cuenta que en la nueva normatividad penal se
incrementaron las exigencias procesales para imponer la detención preventiva,
aumentando el cuantum punitivo y limitando su aplicación a aquellas
conductas punibles consideradas de mayor importancia para la convivencia social
-con pena mínima superior a 4 años-, es claro que la derogatoria de la caución
juratoria y la exclusividad de la caución prendaria está plenamente
justificada, pues permite cimentar una mejor garantía para la comparecencia de
los sindicados a los procesos que se adelantan con motivo del quebrantamiento
de las normas de convivencia establecidas en la ley penal.
Para el
Ministerio Público, en los delitos donde es aplicable la medida de detención
preventiva y por consiguiente la excarcelación, se encuentran en juego
intereses jurídicos de especial relevancia para la comunidad, razón por la cual
está plenamente justificado el incremento de las cargas que debe soportar el
sindicado dentro de la actuación penal. Por ello, afirma, no es procedente
adelantar un juicio de igualdad, toda vez que la norma demandada otorga un
tratamiento diferencial a situaciones que se encuentran en distinta situación
de hecho.
Agrega que en
aplicación del mandato constitucional de la igualdad, el legislador estableció
topes mínimos y máximos para la caución prendaria, con el firme propósito de
atender a las condiciones económicas del sindicado.
En relación con
el derecho a la libertad personal, sostiene el órgano de control que la
exclusividad de la caución prendaria se ajusta a los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad que condicionan al legislador en su labor de
regular el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que la limitación a la
libertad apunta a la protección de bienes jurídicos relacionados con el
principio constitucional de la convivencia, de especial significación para la
comunidad.
El Ministerio Público concluye su intervención
señalando que la ‘Constitución no previó como mecanismo de protección de la
libertad a la caución juratoria o estimativa, quedando a discrecionalidad del
legislador su regulación. Así las cosas, no se puede considerar que la
exclusión que hizo éste de esta clase de caución sea inconstitucional, toda vez
que ella no es de la esencia de este derecho ni en nada toca su núcleo
esencial...’ .”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de una ley de
la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. El problema jurídico.
A partir de los
cargos formulados contra las normas parcialmente impugnadas, y de los conceptos
emitidos por los distintos intervinientes, en esta oportunidad debe la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
Si al excluir del
nuevo régimen de procedimiento penal la caución juratoria, y exigir el
otorgamiento de una caución prendaria para hacer efectivo el beneficio de la
libertad provisional, fijándole a esta última un tope mínimo: el equivalente a
un salario mínimo legal mensual vigente, el Congreso incurrió en una presunta
omisión legislativa que afectaría los derechos a la igualdad y a la libertad
personal de aquellos sindicados que, cobijados por la medida de aseguramiento
de detención preventiva, adquieren el beneficio de la libertad provisional y no
pueden hacerlo efectivo por falta de recursos económicos para pagar o
garantizar la caución prendaria impuesta.
Cabe precisar que,
en cuanto los dispositivos acusados ya han sido objeto de control por vía de la
acción pública de inconstitucionalidad -tal y como lo manifestaron algunos de
los intervinientes-, inicialmente, debe la Corte resolver si respecto de tales
normas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o, en su
defecto, si los criterios de interpretación fijados por el organismo de control
en fallos precedentes, son aplicables en su totalidad al caso actualmente
examinado.
2.1. La
existencia de cosa juzgada relativa en relación con los artículos 365 y 366 del
Código de Procedimiento Penal (C.P.P.).
Desde el punto de
vista material, se tiene que los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000 fueron
examinados por la Corte Constitucional y declarados exequibles en la Sentencia
C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
No obstante, en
dicho pronunciamiento, las preceptivas mencionadas sólo fueron estudiadas a la
luz de los cargos que habían sido formulados en la respectiva demanda, razón
por la cual este Tribunal limitó los efectos del fallo y le otorgó al mismo un
alcance relativo. Sobre el particular, se dispuso en el numeral noveno de la
parte resolutiva de la citada providencia:
“Noveno: Decláranse EXEQUIBLES los artículos 354,
355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la
Ley 600 de 2000, por los cargos
formulados por el actor.”
(Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto la citada
Sentencia hizo tránsito a cosa juzgada relativa[1],
oponible tan sólo frente a la acusación que en esa oportunidad se formuló
contra las normas que fueron acusadas y declaradas exequibles, la posibilidad
de adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad se supedita a que los
cargos considerados en la primera decisión no coincidan con los que ahora son
materia de estudio.
Sobre este
particular, adelantado el correspondiente análisis comparativo, la Corte
encuentra que no existe ninguna coincidencia lógica entre los cargos propuesto
en el caso tratado por la Sentencia C-774/2001 y los que ahora se proponen.
Ello es así, si se considera que los artículos 365 y 366, junto con otras
tantas disposiciones de la Ley 600 de 2000, fueron impugnados y revisados por
la Corte a partir de una supuesta inconstitucionalidad en los criterios legales
que determinan la procedencia de la detención preventiva; acusación que en nada
se relaciona con la expuesta en el nuevo juicio, pues lo que en éste se
cuestiona es la existencia de una presunta omisión legislativa, originada en el
hecho de haberse excluido la institución jurídica de la caución juratoria y de
haberse establecido la caución prendaria como alternativa única para hacer
efectivo el beneficio de la libertad provisional. Al respecto, se mencionó en
la parte considerativa del precitado fallo, lo siguiente:
“El actor demandó los artículos
365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad
provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la
detención preventiva.
Desde esa perspectiva, las normas
demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.”
De este modo, ha de
concluirse que la Corte es competente para dictar un nuevo fallo de
constitucionalidad respecto de la expresión “prendaria”, tal y como ésta
aparece contenida en los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000.
2.2. Reiteración
de jurisprudencia en lo que respecta a los cargos formulados.
Conforme se mencionó
en el acápite correspondiente al problema jurídico, la acusación formulada
contra la expresión “prendaria” se sustenta en una presunta omisión del
legislador, quien al establecer la caución prendaria como alternativa única
para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y fijarle a la
misma un tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente,
no tuvo en cuenta la situación de aquellos detenidos que tienen derecho a la
libertad provisional y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos
económicos para cancelar la caución.
Según el actor, la
imposibilidad jurídica de sustituir dicha caución y de fijarla por debajo de un
salario mínimo legal mensual vigente, resulta discriminatoria y, en este
contexto, contraria a los derechos fundamentales de igualdad y libertad
personal.
Pues bien: sobre los
cargos que se han expuesto en este juicio, observa la Sala que los mismos fueron
estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-185/2002 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), en la que resolvió declararse inhibida para fallar de fondo una
demanda anterior, también presentada contra los artículos 365 y 366 de la Ley
600 de 2000 y, concretamente, contra la expresión “prendaria”.
En dicho fallo, luego de referirse in
extenso al tema de las omisiones legislativas, la Corte preciso que la
competencia para conocer y fallar demandas de inconstitucionalidad por presunta
falta de regulación normativa sólo tiene lugar frente a las llamadas omisiones
relativas, aclarando que, en todo caso, constituye requisito de procedibilidad
de este tipo de acciones el que la acusación se formule directamente contra la
norma de cuyo texto surge la omisión alegada. Al respecto, se expresó en la
Sentencia lo siguiente:
“De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha
admitido que también la inactividad del legislador, en lo que corresponde al
cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o desconocer
derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control
jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En
estos casos, la presunta infracción a la Carta proviene, no del derecho
positivo preexistente -fruto de la acción legislativa ordinaria o especial-
como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias
constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y
concreta obligación de hacer.
No obstante lo
anterior, en procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, y
de precisar lo que constituye el propio ámbito de competencia funcional de este
tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad
legislativa puede someterse al trámite del control constitucional. Así, desde
una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha señalado que cuando se
cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas
conductas omisivas, el análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, sí y
sólo sí, cuando la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en
ningún caso absoluta.”
“...”
“En este mismo
contexto, haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción
pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido
que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo
texto surge o emerge la omisión alegada[2].
En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso.”
Con base en estas consideraciones, ya en lo
que se relaciona con el problema jurídico planteado, la Corte tuvo oportunidad
de aclarar que, si bien la omisión legislativa alegada podía tener un alcance
relativo, en ningún caso era imputable a los textos acusados, es decir, a los
artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), y en particular
a la expresión “prendaria”, ya que no son éstos los que se encargan de
regular el tema de las cauciones y, en menor medida, los que definen las
circunstancias fácticas a partir de las cuales debe fijarse la caución
prendaria para efectos de hacer ejecutable el derecho a la libertad
provisional.
Dentro de esta línea de argumentación, se
dijo en la aludida Sentencia que la presunta violación de los derechos a la
igualdad y a la libertad personal, derivada de haberse establecido la caución
prendaria como alternativa única para hacer efectivo el beneficio de la
libertad provisional, y de haberle fijado a la misma un tope mínimo (el
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente), antes que predicarse de
los artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P., sería eventualmente atribuible al
artículo 369 del mismo ordenamiento, pues es allí donde el legislador regula la
institución jurídica de la caución; al señalar en que consiste la caución
prendaria, definir sus límites mínimos y máximos, describir los criterios de
procedibilidad y, finalmente, abstenerse de hacer expresa referencia a la caución
juratoria, siquiera como mecanismo sustituto de aquella. Esto último -según la
Corte-, en contraposición a lo dispuesto en el régimen procesal anterior
-Decreto 2700 de 1991-, que en el artículo 393, a su vez derogado por el actual
artículo 369 de la Ley 600 de 2000, consagraba los dos tipos de cauciones
-prendaria y juratoria-, no establecía un tope mínimo para la prendaria y,
además, permitía que esta última fuera sustituida por la juratoria en caso de
que el sindicado careciera de recursos económicos.
Sobre este aspecto,
que comporta el tema central de la actual demanda y que también lo fue en el
caso resuelto por la Sentencia C-185/2002, la Corte hizo las siguientes
precisiones:
“[A]plicando los
criterios hermenéuticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las
demandas de inconstitucionalidad, la Corte considera que si bien en este caso
podría hablarse de la existencia de una omisión legislativa relativa, el cargo
que por esa causa se plantea no es directamente predicable de la expresión
acusada. En efecto, si de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, es
consustancial a las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisión
legislativa, el que el actor haya acusado el texto del cual emerge
específicamente la aludida omisión, la presente causa no está llamada a
prosperar pues, una lectura detenida de las normas impugnadas, permite concluir
que en sus respectivos contenidos normativos no se regula y desarrolla el tema
de las cauciones, y tampoco se definen las circunstancias fácticas a partir de
las cuales debe fijarse la caución prendaria.
Ciertamente,
revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha
sido dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, se tiene que el
artículo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad
provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante caución
prendaria, al tiempo que el artículo 366 del mismo ordenamiento condiciona la
efectividad de la libertad al otorgamiento de dicha caución y a la suscripción
de la diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la
institución de la caución proyecta sus efectos sobre el contenido material de
las preceptivas acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de
efectividad de la libertad provisional. Pero en ningún caso, es allí donde el
legislador se detiene en su regulación, señalando en que consiste aquella,
fijando los límites mínimos y máximos de aplicación, estableciendo los
criterios de procedibilidad y, en últimas, excluyendo la posibilidad de que la
caución prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la caución juratoria.
En realidad, bajo el
nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, la figura procesal de la
caución encuentra su pleno desarrollo en el artículo 369 al definir éste la
caución prendaria como: (i) el depósito de dinero o la constitución de una
póliza de garantía, (ii) en cuantía que oscila entre uno y mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las
condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por
fuera de dicha norma, con excepción de aquellas que regulan lo atinente a la
devolución de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art.371) y a su
destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal
no existe ningún otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este
sentido, se tiene que el artículo 369 señala expresa:
“Art. 369.- De
la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución
de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones
económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.
Como puede
advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la caución
prendaria, a estipular los topes mínimos y máximos de la cuantía a imponer y a
determinar sus condiciones de aplicación, es allí donde eventualmente tendría
cabida la abstención del legislador en lo que toca con la fijación de la
caución juratoria y la imposibilidad de que ésta sustituya la caución
prendaria. Esto es así, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo
expuesto, el artículo 393 del antiguo Código de Procedimiento Penal -Decreto
2700 de 1991, que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el
artículo 369 de la nueva regulación, (i) sí consagraban los dos tipos de
cauciones -la prendaria y la juratoria-, (ii) no establecía una cuantía mínima
a la fijación de la caución prendaria (lo que permitía a la autoridad fijarla
por debajo del salario mínimo) y, de contera, (iii) también preveía la
posibilidad de que esta última fuera sustituida por la juratoria cuando se
demostrara que el sindicado carecía de recursos económicos. La norma
contemplaba:
“393.- De
la caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplicará
en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión,
excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este código.
La caución
juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa
cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a
juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para
constituir caución prendaria.
La caución
prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de póliza de
garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales
y se fijará teniendo en cuanta las condiciones económicas del sindicado y la
gravedad del hecho.
(Negrillas y subrayas fuera de texto).
En consecuencia, una lectura juiciosa del artículo 369
de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura de la caución en los términos en
que ésta había sido regulada por el régimen procesal anterior -artículo 393 del
Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta Sala concluir que, de existir la
omisión legislativa relativa alegada por el demandante, la misma devendría del
precitado artículo 369 y en ningún caso de los artículos 365 y 366 parcialmente
demandados.”
En punto a la incongruencia
entre el cargo que se formula y la solicitud de inexequibilidad de la expresión
“prendaria”, contenida en los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000,
se afirmó en la citada Sentencia C-185/2002 que:
“Si en gracia de
discusión la Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar
la inexequibilidad de la expresión “prendaria”, de forma tal que se entendiera
que, en adelante, “el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
mediante caución...” (art. 365) y que la libertad se haría efectiva “después
de otorgada la caución...” (art. 366), la decisión resultaría inoficiosa y
no estaría llamada a producir el efecto querido en la acusación toda vez que,
como ya se dijo, por expresa disposición del artículo 369, dentro del nuevo
esquema procedimental la única caución aplicable es la prendaria, y lo es en
los términos prescritos por el citado artículo 369 que no fue demandado en la
presente causa.
En relación con esto
último, es menester reiterar que los cargos de la demanda no se dirigen contra
los artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P. por lo que ellos consagran; esto es,
por el hecho de condicionar la efectividad del derecho a la libertad
provisional, luego de ocurrida algunas de las causas legales que lo justifican,
al pago de una caución prendaria. En realidad, tal y como se explicó en el
acápite de antecedentes, lo que en esta oportunidad se cuestiona, y de allí
surge la ineptitud sustancial de la demanda que plantea la Sala, es que el
legislador haya excluido del nuevo derecho penal adjetivo la caución juratoria
como mecanismo sustituto de la prendaria, e igualmente, que le haya fijado a
esta última un tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo mensual vigente,
desconociéndose en ambos casos la situación del sindicado que carece de
recursos económicos para pagar o garantizar la caución. Como ya se ha
explicado, estas imputaciones, antes que surgir de las preceptivas acusadas,
son directamente aplicables a la norma en la que se reguló el instituto
jurídico de la caución, es decir, al artículo 369 de la Ley 600 de 2000.”
Atendiendo a los argumentos expuestos, la
Corte concluyó en el citado fallo que, en cuanto los cargos por violación de
los derechos a la igualdad y a la libertad personal, esgrimidos contra los
artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P. en su expresión “prendaria”, no
eran directamente predicables de su texto sino del artículo 369 del mismo
ordenamiento, la demanda era inepta y no había lugar a proferir decisión de
mérito. Previamente, aclaró la Sala que por una acusación similar, el citado
artículo 369 ya había sido impugnado ante la Corporación, estando pendiente el
respectivo pronunciamiento. Manifestó entonces la Corporación:
Sobre el precitado
artículo 369, cabe advertir que, con fundamento en cargos similares a los aquí
formulados, el mismo fue objeto de impugnación constitucional ante esta
Corporación. La demanda contra la disposición fue radicada bajo el número
D-3762 y, actualmente, luego de que el magistrado ponente dispuso su admisión,
se registró ante la Secretaría General el correspondiente proyecto de
sentencia, quedando el mismo a disposición de la Sala Plena para que adopte la
decisión que corresponda.
Así las cosas,
considerando que en la presente causa el cargo formulado no se predica
directamente de la expresión acusada, sino de otra disposición no vinculada al
proceso por el actor, la Corte debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo
y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el
fenómeno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda.
De este modo,
teniendo en cuenta que existe una clara identidad temática y fáctica entre el
asunto tratado en la Sentencia C-185 de 2002 y el propuesto en esta causa, a su
vez derivada de haberse acusado en los dos casos las mismas normas y de haberse
imputado en su contra cargos similares, los criterios de interpretación
esgrimidos en dicha sentencia resultan ser suficientes para que la Corporación,
respetando el carácter vinculante de la interpretación constitucional, acoja en
su totalidad los fundamentos jurídicos expuestos y proceda a reiterar su
jurisprudencia.
En consecuencia,
la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación
con la expresión “prendaria”, contenida en los artículos 365 y 366 de la
Ley 600 de 2000, por cuanto el cargo formulado contra la misma no es predicable
de su texto sino de otra disposición que no fue vinculada al proceso -el
artículo 369 del citado ordenamiento-.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “prendaria”,
contenida en el inciso primero del artículo 365 y en el artículo 366 de la Ley
600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Marco
Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación se ha referido al alcance de
la cosa juzgada constitucional señalando que “cuando la Corte confronta la
norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no limita
los alcances de su decisión, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de
cosa juzgada absoluta. Por el contrario, si la Corte limita los efectos de su
fallo, la cosa juzgada es relativa” (Sentencia C-843/99). En relación con esta
última, ha tenido oportunidad de precisar que “la figura de la cosa juzgada
relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la
constitucionalidad de una disposición ya estudiada y declarada conforme a la
Constitución Política, cuando se cuestiona la misma norma, empero la
inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera
decisión; en aquellos casos en los cuales la motivación de la primera demanda,
aunque coincidente con el concepto de la violación expuesto en la segunda, no
fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial versó
sobre vicios de forma y la actual confrontación se fundamenta en falencias del
contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en
contradicción se declaró ajustada a la Constitución Política anterior”
(Sentencia C-1045/2000).
[2]
Cft. Las Sentencias C-543/96 y C-1549/2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.