C-284-96
Sentencia C-284/96
Sentencia
C-284/96
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA
Existe un vínculo
axiológico, temático e instrumental muy estrecho entre estos tipos penales, por
lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados en anteriores
decisiones, no encuentra ninguna objeción a que se penalicen conductas
relacionadas con la extorsión en un estatuto que busca primariamente prevenir y
sancionar eficazmente el delito de secuestro, por lo cual esta Corporación
considera que no se violó la regla de la unidad de materia de todo proyecto.
Es más, una revisión de los antecedentes legislativos de la Ley 40 de 1993
muestra que la finalidad esencial de ese estatuto normativo es la de combatir
el secuestro extorsivo, esto es, la privación de la libertad como medio para
efectuar una extorsión, lo cual muestra el estrecho vínculo de la expresión
acusada con el tema mismo de la ley.
LEY-Título
La inclusión de
tipos penales relacionados con la extorsión tampoco viola el artículo 169 de la
Constitución, según el cual el título de las leyes debe corresponder
precisamente a su contenido. En efecto, el título de la Ley 40 de 1993 señala
que por medio de ella "se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro
y se dictan otras disposiciones". Esto muestra que el Legislador precisó
que esa ley no sólo incluía el estatuto contra el secuestro sino también otras
normas conexas. Es cierto que, como bien lo señala el actor, la expresión
"y se dictan otras disposiciones" no puede entenderse de manera laxa,
a tal punto que se autorice la inclusión en esa ley de cualquier asunto, con el
deleznable argumento de que se trata siempre de una disposición. Sin embargo,
debido a la estrecha relación axiológica, temática e instrumental que existe
entre los tipos penales de secuestro y extorsión, la Corte considera que entre
esas "otras disposiciones" ligadas al "Estatuto Nacional contra
el Secuestro" perfectamente caben aquellas normas relacionadas con la
prevención y sanción de conductas extorsivas.
OMISION DE
EMPLEADO OFICIAL-Legitimidad
de penalización/EXTORSION
Los bienes
constitucionales en juego (la vida y la libertad de las personas) así como la
especial sujeción de los empleados oficiales hacen constitucionalmente legítimo
que la ley penalice a aquel que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto
propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o
juzgamiento de una extorsión o un secuestro.
Referencia: Demanda
D-1091
Norma acusada: Ley
40 de 1993 artículo 33
Actor:José Anibal
Martínez
Temas:
Unidad de materia.
Legitimidad de
penalizar omisiones de empleados oficiales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio
César Ortiz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Aníbal Martínez Pino, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presenta demanda contra los artículos 29, 30, 32 y contra
la expresión "una extorsión o..." del artículo 33 de la ley 40 de
1993 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se
dictan otras disposiciones", la cual fue radicada como D-1091. Mediante
auto del 9 de octubre de 1995, el Magistrado Ponente admitió la demanda pero
únicamente respecto del aparte acusado del artículo 33, pues sobre las demás
disposiciones ya existía pronunciamiento de la Corte Constitucional. Así, la
sentencia C-565/93 declaró exequibles los artículos 29 y 30, mientras que la
sentencia C-213/94 declaró exequible el artículo 32, por lo cual frente a estas
disposiciones opera la cosa juzgada constitucional. Cumplidos, como están, los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 33 de la
Ley 40 de 1993 preceptúa. Se subraya la expresión impugnada:
Ley 40 de 1993
"por la cual se adopta el Estatuto
Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones".
(...)
"Artículo
33. Empleados oficiales. El empleado oficial que omita, rehuse, retarde o
deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención,
investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá
en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones
públicas hasta por el mismo término".
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el aparte de la norma demandada viola los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política. Según su criterio, la expresión acusada se refiere a la
extorsión, mientras que la Ley 40 de 1993 es un estatuto contra el secuestro,
por lo cual se está desconociendo el principio de la unidad de materia que debe
guardar todo proyecto de ley. Así mismo, el demandante considera que también se
viola el artículo 169 constitucional, según el cual el título de una ley debe
corresponder a su contenido, pues la Ley 40 se define como "Estatuto
contra el secuestro" y la disposición acusada se refiere a la extorsión.
Dice al respecto el actor:
" Si la ley
40 se hubiese ocupado de una materia, en el sentido de que se proponía reformar
el Código Penal, no se le podría acusar de inconstitucional, ya que en ese
término, cabe ocuparse de todas las conductas típicas propias del sistema
jurídico-penal Colombiano, incluyendo el secuestro y su respectiva dosificación
de la pena.
Lo que pasa, es
que el propio Legislador se limitó a sí mismo, al titular la ley como
"Estatuto antisecuestro", cuando debió haberla denominado
"Modificaciones o reforma al Código Penal". (...)
Pero el asunto no
termina allí: se ha repetido hasta la saciedad que el campo específico dentro
del cual se podía mover el Congreso de la República, en la discusión y
aprobación de normas que se pudiesen incluir en la ley 40 de 1993, era
solamente el secuestro. También es cierto y elemental que los artículos
acusados y contenidos en el capítulo VI de dicha ley, se ocuparon de materias
distintas al secuestro, como es el aumento de pena para el homicidio y la
extorsión; también sanción para empleados oficiales que, teniendo conocimiento
de una extorsión, no contribuyan a su esclarecimiento."
En síntesis,
concluye el demandante, "al preceptuar la sanción independiente para cada
una de estas conductas típicas de secuestro y extorsión, vulnera en forma
directa, la Constitución Nacional la parte que se refiere a una extorsión, por
apartarse esta previsión de la correlación, concordancia o coincidencia con el
título adoptado, que determina que, debió ocuparse exclusivamente del
secuestro."
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El ciudadano Gonzalo
Suárez Beltrán, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma
impugnada.
Según su criterio,
si bien el delito de extorsión se encuentra ubicado en el capítulo del Código
Penal, correspondiente a los delitos contra el patrimonio económico, lo cierto
es que no "es éste el único bien jurídico protegido mediante la
tipificación de esta conducta, en la medida en que la libertad individual es
también objeto central de protección." En efecto, señala el interviniente,
el verbo rector de la conducta es "constreñir", lo cual significa,
que la extorsión afecta también la libertad individual, tal y como lo hace el
secuestro. La extorsión es entonces para el interviniente un tipo penal
pluriofensivo, pues la conducta extorsiva "ofende más de un bien
jurídico", ya que "se vulnera el patrimonio económico del sujeto
pasivo, y al mismo tiempo se constriñe su libertad personal, constituyéndose en
la forma a través de la cual se busca el cumplimiento del objetivo de obtener
el provecho ilícito". Existe entonces una conexidad estrecha entre la
extorsión y el secuestro pues ambos tipos penales buscan tutelar la libertad
personal.
De otro lado, según
el interviniente, existe también, otra razón que justifica la inclusión de
tipos penales relacionados con la extorsión en la Ley 40 de 1993, a saber la
proporcionalidad que debe existir entre las sanciones de conductas de similar
gravedad, por lo cual "sería irrazonable que el legislador aumente la pena
para el delito de secuestro, y no para el delito extorsivo, cuando se busca
combatir comportamientos afines."
Finalmente, el
interviniente analiza la ratio legis del artículo impugnado, dentro del
contexto de la Ley 40 de 1993, y concluye que la tipificación penal se
justifica constitucionalmente, como una vía para la defensa de la libertad
personal. Por ello, concluye el actor, "el legislador equiparó el
tratamiento jurídico respecto del aumento de penas, el deber de impulsar y
obtener una decisión judicial dentro de las conductas de secuestro y extorsión,
puesto que al considerarse conductas lesivas del bien jurídico de la libertad e
integridad personal, deben guardar proporcionalidad e igual trato
jurídico."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por
haber participado en la expedición de la norma acusada, el cual fue aceptado
por la Corte, por auto del 30 de noviembre de 1991, por lo cual el concepto
fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación, quien solicita
la exequibilidad de la disposición acusada.
Según el Ministerio
Público, la norma acusada no viola la unidad de materia pues el tipo penal de
la extorsión no sólo protege el patrimonio económico sino también la libertad
individual. Según su criterio:
"Es por ello
que la extorsión se considera en materia penal como un delito pluriofensivo en
la medida en que se vulnera con su acción más de un bien jurídico; perspectiva
que sin lugar a dudas perfila un vínculo axiológico con las prescripciones de
la Ley 40 de 1995, que identificado precisamente confirma a diferencia de lo anotado
por el demandante, la validez jurídica de la expresión acusada.
Así, bien lo
señala quien interviene como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, al aseverar que el verbo rector de este tipo penal es constreñir, lo
cual significa obligar por la fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna
cosa, transgrediendo el ejercicio de la libertad individual, como ocurre
igualmente con los delitos de secuestro y constreñimiento ilegal.
También debe
anotarse, compartiendo el criterio del interviniente, que cuando el secuestro
se comete con el fin de obtener un provecho económico o utilidad ilícito se
está vulnerando el bien jurídico patrimonial de las personas, como ocurre de
igual manera con el delito de extorsión. De lo anterior se infiere que entre
los mencionados tipos penales pueden presentarse circunstancias tales que los
hacen inescindibles el uno del otro, no sólo en su tratamiento legislativo sino
en la óptica del aplicador judicial."
De otro lado, la
Vista Fiscal, con base en la sentencia C-565 de 1993, considera que el
principio de proporcionalidad también justifica la inclusión de tipos penales
sobre la extorsión en la ley 40 de 1993, pues si esta normatividad agrava la
pena del secuestro, resulta razonable un incremento punitivo en relación con la
extorsión, pues se tutela el mismo bien jurídico: la libertad personal.
Concluye entonces el Viceprocurador que "la inclusión del delito de
extorsión dentro del artículo 33 de la Ley de 1993, guarda unidad de materia
con el resto del articulado de dicho ordenamiento legal, acogiéndose plenamente
a las previsiones constitucionales consagradas en los artículos a 158 y
169."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 33 (parcial) de la Ley 40 de 1993, ya que
se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
Unidad de
materia, extorsión y secuestro.
2- Según el actor,
la expresión acusada desconoce el principio de unidad de materia, pues está
referida a la extorsión -ya que se penaliza a aquellos empleados oficiales que,
teniendo conocimiento de una extorsión, no contribuyan a su esclarecimiento-,
mientras que la Ley 40 de 1993 es un estatuto contra el secuestro.
La Corte no comparte
ese argumento por cuando considera que existe -como bien lo señalan la Vista
Fiscal y el ciudadano interviniente- un vínculo axiológico muy estrecho entre
las conductas extorsivas y el secuestro pues, aun cuando estos tipos se
encuentran en distintos capítulos y títulos del Código Penal, ambos delitos
atentan potencialmente contra los mismos bienes jurídicos, esto es, contra la
libertad personal y el patrimonio económico. En efecto, en muchas ocasiones el
secuestro -que es primariamente un delito contra la libertad- se efectúa para
obtener un provecho económico, mientras que la extorsión -que primariamente
afecta el patrimonio- se lleva a cabo mediante el constreñimiento, esto es, por
medio de la imposición de una conducta al sujeto pasivo del delito. La
extorsión afecta entonces no sólo el patrimonio sino también la libertad de la
persona, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, cuando indicó que "la extorsión es un delito
pluriofensivo, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos, la
libertad de autodeterminacióin y el patrimonio económico.[1]" Es más, a nivel
de la dogmática penal, se considera que la única diferencia específica entre la
extorsión y el constreñimiento ilegal -clásico delito contra la libertad
personal y la autonomía individual- es la búsqueda de obtención de provecho
económico, a tal punto que la extorsión puede ser definida como un
constreñimiento ilegal con finalidad económica. Al respecto dijo la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada:
"Precisamente
lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía personal descrito en el
citado artículo 276, del ilícito de extorsión, es el elemento subjetivo del
tipo contenido en la expresión "con el propósito de obtener provecho
ilícito". La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de
la autonomía personal, además al del patrimonio económico"[2].
De otro lado, fuera
de ese vínculo axiológico por los bienes jurídicos protegidos, también existe
una relación instrumental estrecha entre la extorsión y el secuestro. En
efecto, en numerosas oportunidades las extorsiones se efectúan por medio de
amenazas de secuestro de parte de los delincuentes, o los secuestros son en sí
mismos extorsivos, por lo cual, como ya lo había señalado esta Corporación, en
muchas ocasiones quienes "cometen el delito de extorsión, son miembros
de las mismas organizaciones criminales dedicadas al secuestro. La extorsión es
una de las actividades delictuosas complementarias del secuestro"[3].
En ese orden de
ideas, existe un vínculo axiológico, temático e instrumental muy estrecho entre
estos tipos penales, por lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados
en anteriores decisiones[4],
no encuentra ninguna objeción a que se penalicen conductas relacionadas con la
extorsión en un estatuto que busca primariamente prevenir y sancionar eficazmente
el delito de secuestro, por lo cual esta Corporación considera que no se violó
la regla de la unidad de materia de todo proyecto (CP art. 158). Es más, una
revisión de los antecedentes legislativos de la Ley 40 de 1993 muestra que la
finalidad esencial de ese estatuto normativo es la de combatir el secuestro
extorsivo, esto es, la privación de la libertad como medio para efectuar una
extorsión, lo cual muestra el estrecho vínculo de la expresión acusada con el
tema mismo de la ley.
3- En ese mismo orden
de ideas, la Corte considera que la inclusión de tipos penales relacionados con
la extorsión tampoco viola el artículo 169 de la Constitución, según el cual el
título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. En efecto,
el título de la Ley 40 de 1993 señala que por medio de ella "se adopta el
Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones (subrayas
no originales)". Esto muestra que el Legislador precisó que esa ley
no sólo incluía el estatuto contra el secuestro sino también otras normas
conexas. Es cierto que, como bien lo señala el actor, la expresión "y se
dictan otras disposiciones" no puede entenderse de manera laxa, a tal
punto que se autorice la inclusión en esa ley de cualquier asunto, con el
deleznable argumento de que se trata siempre de una disposición. Sin embargo,
debido a la estrecha relación axiológica, temática e instrumental que existe
entre los tipos penales de secuestro y extorsión, la Corte considera que entre
esas "otras disposiciones" ligadas al "Estatuto Nacional contra
el Secuestro" perfectamente caben aquellas normas relacionadas con la
prevención y sanción de conductas extorsivas.
La
constitucionalidad material del tipo penal acusado.
4- Aun cuando el
actor no acusa materialmente la expresión "una extorsión o" del
artículo 33 de la Ley 40 de 1993 sino que sólo la impugna por razones de
procedimiento, entra la Corte a analizar la legitimidad constitucional
sustantiva de la misma, por cuanto corresponde a esta Corporación estudiar las
normas demandadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución
(art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no únicamente en relación con las disposiciones
constitucionales señaladas por los ciudadanos.
Para ello, la Corte
considera necesario examinar en su integridad el tipo penal regulado por este
artículo 33, pues si bien era procedente examinar aisladamente si la
incorporación de la expresión relativa a la extorsión desconocía la regla de
unidad de materia -motivo por el cual se admitió la demanda parcial contra ese
artículo- no parece razonable estudiar el tipo penal únicamente en relación con
la extorsión y excluyendo el secuestro. En efecto, el artículo sanciona con
prisión e interdicción de derechos y funciones públicas a aquellos empleados
oficiales que, debiendo hacerlo, no contribuyan al esclarecimiento de una
extorsión o un secuestro. En ese orden de ideas, es evidente que si la Corte
encuentra constitucional que se sancione tales conductas en relación con la
extorsión, con mayor razón sería constitucional la imposición de pena en
relación con el secuestro, por tratarse de una conducta de mayor gravedad.
5- Entra entonces
la Corte a estudiar el tipo penal del artículo 33 de la Ley 40 de 1993. Así,
la norma penaliza al empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un
acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o
juzgamiento de una extorsión o un secuestro.
El artículo consagra
el sujeto activo, que es cualificado, pues se aplica exclusivamente a los
empleados oficiales. Igualmente la norma precisa las conductas punibles, pues
sus verbos rectores (omita, rehuse, retarde o deniegue) así como el elemento
normativo que especifica estas acciones (acto propio de sus funciones en
relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un
secuestro) establecen con claridad cuál es la actuación del funcionario
susceptible de ser sancionada penalmente. Finalmente el artículo señala la pena
a ser aplicada por el juez pues establece que la sanción será de prisión de
dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta
por el mismo término.
La Corte encuentra
entonces que la disposición respeta el principio de legalidad o de estricta
tipicidad penal (CP art. 29), pues consagra todos los elementos descriptivos y
normativos necesarios para determinar con precisión la conducta punible. En
efecto, con base en el artículo 33 de la Ley 40 de 1993, y como es obvio
teniendo en cuenta los principios y reglas consagrados por la parte general del
Código Penal, los correspondientes funcionarios judiciales pueden realizar
objetivamente la correspondiente adecuación típica, esto es, están en capacidad
de establecer si un comportamiento concreto corresponde a la descripción
abstracta efectuada por el Legislador en esta norma penal.
6- La Corte
considera además que la norma tiene una finalidad constitucional no sólo
legítima sino de gran importancia pues busca garantizar la eficacia de las
investigaciones por secuestro y extorsión, con el fin de combatir la alarmante
impunidad en este campo. Así, al analizar otras disposiciones de la Ley 40 de
1993, esta Corporación ya había constatado "que solamente en el 4,35% de
los secuestros conocidos por la Policía, la investigación y el juicio culminan
con sentencia condenatoria. Estas cifras demuestran que los niveles de
impunidad superan todas las estimaciones más pesimistas"[5]. Se trata de una
situación muy grave, pues el secuestro y la extorsión son conductas que
vulneran la libertad (CP arts 16 y 28) y ponen en grave peligro otros derechos
fundamentales como la vida y la integridad personal (CP arts 11 y 12), por lo
cual el Estado tiene el deber de prevenir y sancionar la ocurrencia de estas
conductas, con el fin de garantizar a todas las personas el pleno goce de sus
derechos y libertades (CP art. 2º).
7- La Corte
encuentra también que el medio empleado por el Legislador se adecua a la
finalidad perseguida, pues es razonable suponer que la amenaza de pena es un
elemento disuasivo que hará que los empleados oficiales sean lo más diligentes
posibles en el cumplimiento de sus funciones en relación con la prevención,
investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro. La penalización de
estos comportamientos de los empleados oficiales puede entonces contribuir a
potenciar la eficacia investigativa y sancionadora del Estado, con lo cual se
podría disminuir la alarmante impunidad en relación con estos delitos.
Es cierto que el
Legislador puede también recurrir a otros instrumentos jurídicos y técnicos
para potenciar la eficacia del Estado para prevenir y sancionar esas conductas
criminales, tales como mejorar la capacitación de los cuerpos investigativos,
pero la posibilidad de recurrir al derecho penal es, dentro de ciertos límites,
una opción que es propia de la libertad de configuración del Congreso. En
efecto, esta Corporación ya había señalado que "si bien la Carta de 1991
constitucionalizó, en gran medida, el derecho penal, lo cierto es que el
Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera específica los
tipos penales (CP arts 28 y 29).[6]"
8- Finalmente, esta
Corporación considera que esa penalización no es desproporcionada pues se
justifica ampliamente por la especial sujeción de los empleados públicos. Es
cierto que la norma penaliza no sólo acciones de parte del sujeto activo del
delito, como rehusar o denegar el cumplimiento de ciertos deberes de su cargo,
sino también omisiones -como omitir o retardar tales actos-. Es igualmente
cierto que en un Estado de derecho (CP art. 1º) fundado en la dignidad humana,
la autonomía y el pluralismo cultural (CP arts 1º, 5º, 7º y 16), los llamados
delitos de omisión plantean agudos problemas constitucionales, pues el Estado
no puede imponer -con la amenaza de la pena- a los particulares el cumplimiento
de cualquier deber, pues ello podría convertir a los ciudadanos en simples
instrumentos de la política estatal, con lo cual se violaría su dignidad y
autonomía. Eso no significa, sin embargo, que sea inconstitucional cualquier
delito de omisión, pues en determinadas ocasiones la penalización del
incumplimiento de ciertos deberes sociales encuentra perfecto sustento en los
deberes establecidos por la Carta. Así, en anterior decisión, esta Corporación
encontró ajustada a la Constitución la norma que penaliza la omisión de
denuncia de un secuestro, pues esa disposición se fundamenta en específicos
deberes constitucionales, como los de colaborar con la administración de
justicia y obrar conforme al principio de solidaridad en situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. ords 2º y 7º)[7]. Igualmente, esta
Corporación ha considerado que el cumplimiento de funciones públicas implica la
asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de
los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un
particular. Con tal criterio, esta Corporación declaró exequible el delito de
cobardía pues consideró que, debido a la formación específica del militar y a
las particularidades de su función pública, el acto de valor -que no es
equiparable al heroísmo- les es jurídicamente exigible[8].
Ahora bien, en este
caso es necesario tener en cuenta que el delito establecido por la norma
impugnada no es común o general sino especial, pues sólo puede ser cometido por
los empleados oficiales. Y, como ya se señaló, las exigencias jurídicas sobre
estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son
responsables no sólo por violar la Constitución y la ley sino también por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6º). Esta
especial sujeción del empleado oficial deriva del interés general que es
consustancial al ejercicio de las funciones públicas (CP arts 2º, 123 y 209) y
se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución, como la
obligación de declarar el monto de bienes y rentas (CP art. 122) o la
imposibilidad de celebrar contratos con entidades que manejen recursos públicos
(CP art. 127). Igualmente, la Constitución establece que la ley deberá
determinar la responsabilidad específica de los servidores públicos y la manera
de hacerla efectiva (CP art. 124). En tales circunstancias, la Corte considera
que los bienes constitucionales en juego (la vida y la libertad de las
personas) así como la especial sujeción de los empleados oficiales hacen
constitucionalmente legítimo que la ley penalice a aquel que omita, rehuse,
retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la
prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro.
9- Por las
anteriores razones, la Corte Constitucional concluye que el aparte impugnado
por el actor del artículo 33 de la Ley 40 de 1993 se adecua a la Carta, por lo
cual debe ser declarado exequible. Pero como para examinar la
constitucionalidad de ese aparte, esta Corporación se ha visto obligada a
efectuar consideraciones que muestran la constitucionalidad de la integridad
del mencionado artículo, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta
sentencia, exequible el todo el artículo 33 de la Ley 40 de 1993, y no
únicamente los apartes demandados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 33 de la Ley 40 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA JULIO
CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de abril de 1986. MP
Lizandro Martínez Z en Gaceta Judicial. No 2424, p 89.
[2] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de abril de 1986. Loc-cit,
p 90.
[3]Sentencia
C-213/94. MP Jorge Arango Mejía.
[4]Ver
Sentencias C-069/94 y C213/94.
[5]Sentencia C-565/93. MP Hernando Herrera Vergara.
[6]Sentencia
C-038/95. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No 4.
[7]Sentencia
C-213/94. MP Jorge Arango Mejía.
[8]Sentencia
C-563/94. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.