C-283-21
Sentencia C-283/21
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COPARTICIPE-Significado y alcance
(…) conforme al significado en vigor de la disposición
censurada, la expresión “copartícipe” no hace referencia, técnicamente, a una
de las dos específicas modalidades en las que, según el Legislador, se puede
tomar parte del delito (Art. 28 del Código Penal). Es más exactamente una
denominación, con intención lingüística general, empleada para designar
cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la
conducta, ya sea como autores o partícipes (cómplices y determinadores). Por lo
tanto, la circunstancia de agravación punitiva puede ser aplicada a todas las
personas que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de
su grado de aporte o de participación en la ejecución del injusto.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza y suficiencia
Referencia: Expediente D-14063. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del
Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por
medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.”
Demandante: Iván Alfonso Cancino González
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez
cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Iván
Alfonso Cancino González presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo
290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de
2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004,
599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión
de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana”.
2.
Repartido el asunto al despacho en la sesión virtual de Sala Plena del 3 de diciembre
de 2020, la suscrita Magistrada presentó impedimento para conocer y tomar parte
de la decisión sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, en sesión de Sala del 4 de febrero de 2021, el mismo fue
negado. En consecuencia, se procedió a la calificación del libelo y, a través
de Auto del 8 de febrero de 2021, los cargos fueron inadmitidos, por falta de
acreditación de la condición de ciudadano del actor.
3.
Subsanado lo anterior, mediante Auto
del 1 de marzo de 2021, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso al Comité Técnico del Consejo Superior de
Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del
Pueblo. Con la misma finalidad, convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
facultades de derecho, en especial departamentos y centros de investigación en
derecho penal, de las universidades Católica, de Antioquia, de Cartagena, de
Ibagué, de Nariño, de la Sabana, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del
Rosario, Eafit, Externado, Icesi, Industrial de Santander, Javeriana, Libre,
Nacional, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Sergio Arboleda.
4.
De esta manera, cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
5.
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayada en la expresión objeto
de impugnación:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 290. CIRCUNSTANCIA
DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. La
pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la
realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos
anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este
Código.
Si la conducta recae sobre
documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las
tres cuartas partes.”
III. LA DEMANDA
6.
El demandante formula dos cargos
de inconstitucionalidad contra la expresión acusada.
7.
En primer lugar, sostiene que la circunstancia
de agravación punitiva para el “copartícipe” en el artículo impugnado implica
que “tanto el copartícipe como el cómplice resultarían con penas superiores
a las del autor[1] (…) quien participa en la conducta típica,
resulta con una pena superior al autor de la misma”,[2] lo cual viola el principio de proporcionalidad
(artículos 1 y 2 de la Constitución). Señala que lo anterior “además de
afectar la distinción entre autor y partícipe, establecida en los artículos 29
y 30 del Código Pe[n]al, es la más lesiva en la dosimetría penal.”[3] Explica, en este sentido, que “cuando el artículo
30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los partícipes, lo hace para atenuar la
pena, mientras que el artículo 290 demandado, se refiere al copartícipe pero
para agravar la pena.”[4]
8.
Señala que si bien es cierto el
margen de configuración del Legislador en materia penal es amplio, se encuentra
limitado por mandatos constitucionales como el principio proporcionalidad en la
fijación de las penas. Indica que este supone fijar reglas y dispositivos,
según las formas y el nivel de participación en el delito y conforme a las
circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad. Al analizar la medida,
el demandante aplica un test estricto de razonabilidad, debido a que se trata
de disposiciones que comportan afectaciones a la libertad personal, a partir
del cual razona en los siguientes términos.
9.
Afirma respecto a la idoneidad del
objetivo perseguido, que aquello que busca la agravante demandada se identifica
con los fines de la pena, de prevención general, especial, retributivo y
reinserción social. Estos, señala, son legítimos, importantes e imperiosos, y
tienen que ver con la respuesta institucional al fenómeno del delito y la
necesidad de resocialización de los infractores. De este modo, considera que el
requisito en mención se encuentra cumplido. Advierte, sin embargo, que la
medida no satisface el subprincipio de necesidad, por cuanto el Legislador escogió
el medio más lesivo, consistente en que la pena del copartícipe es mayor a la
que recibe el autor, por la misma conducta punible.
10.
En cuanto a la estricta proporcionalidad,
plantea que la medida refuerza el carácter intimidatorio y retributivo de la
pena, pero los sacrificios que ocasiona son mayores. Indica que el determinador
y el cómplice quedan con una sanción superior a la del autor, lo cual “afecta
la justicia material y el orden justo de que trata el artículo 2 de la
Constitución Política.” Así mismo, asevera que afecta la distinción entre
el autor del hecho punible y el partícipe del mismo. De igual forma, estima que
no cumple el estándar constitucional, según el cual, el Legislador debe fijar
reglas y dispositivos, según las formas y el nivel de participación en el
delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad.
Explica que ambos “quedan desdibujados con la aplicación mecánica (sic) el
agravante al copartícipe.”[5]
11.
Así, considera que el
vocablo demandado debe ser declarado inexequible o condicionarse su permanencia
en el sistema jurídico, para que resulte conforme al principio de
proporcionalidad.
12.
En segundo lugar, el demandante señala
que la expresión impugnada infringe el debido proceso (Art. 29 de la CP), por
cuanto desconoce la estricta legalidad penal. Argumenta que este principio comporta,
entre otras condiciones, que la conducta y la sanción se encuentren descritas
de manera clara, específica y precisa, ya sea porque estén determinadas en el
mismo cuerpo normativo o porque sean determinables a partir de otras normas
jurídicas. En este caso, según el actor, el vocablo acusado no cumple dicho
requisito, en la medida en que resulta doblemente indeterminado.
13.
De un lado, argumenta que la ley
penal no prevé la figura del “copartícipe” entre los sujetos que concurren a la
realización del tipo penal. Sostiene que a lo sumo ese término podría ser
asimilado a la calidad de un partícipe plural, “pero eso no será más que una
afirmación que olvida que la determinación de los destinatarios y la dosimetría
de las penas son asuntos librados a la definición legal, haciendo lugar a un
concepto indeterminado que no cumple los criterios de claridad (en tanto que la
ley no define quién sea un copartícipe), especificidad (pues la ley no
determina los criterios que permitan diferenciar al copartícipe del autor, del
coautor, del determinador, del cómplice ni del interviniente) y precisión (pues
la expresión padece de ambigüedad).”
14.
De otro lado, expresa que la
disposición también resulta indeterminada debido a que cumple de forma
simplemente nominativa, no sustantiva, la obligación de que la conducta se
encuentre descrita de manera clara y precisa, según la manera y el nivel de
participación en el delito. Esto, por cuanto, el enunciado normativo demandado
se refiere al “copartícipe” para aumentar la pena, por encima de la que
correspondería al autor, “lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual,
la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de
participación, pues el copartícipe, que tiene un nivel de participación
inferior en el delito al del autor, resulta con una pena superior a la de este.”
De este modo, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo
cuestionado o su exequibilidad condicionada, “en el sentido de que, en
ningún caso, la pena adjudicable al copartícipe pueda ser mayor a la del autor.”
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
15.
Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Fiscalía General de la Nación, las universidades de Cartagena, Católica de
Colombia, Javeriana, Sergio
Arboleda y UPTC, además de dos ciudadanos.[6]
16.
En relación con el primer cargo, dos posiciones se adoptan
dentro de los intervinientes. Por
un lado, la mayoría sostiene que el actor parte de un significado equivocado de
la expresión acusada. En
consecuencia, considera que la demanda carece de aptitud sustantiva (falta de
certeza, pertinencia y especificidad) y debería emitirse una decisión
inhibitoria, o bien, que el vocablo cuestionado es compatible con la
Constitución y debe declararse exequible. Por otro lado, la segunda posición no
objeta la interpretación de la norma que hace el impugnante, sino que
plantea que se halla dentro del margen de configuración normativa del
Legislador. Así, estima que es acorde con la Carta y pide a la Corte declararla
constitucional.
17.
Según la primera aproximación,[7] la
expresión “copartícipe”
se refiere, en general, a la coparticipación criminal y no excluye ninguna de
las formas de intervención en la comisión del delito. En oposición a lo planteado
por el demandante, se precisa que comprende tanto al determinador como al
cómplice, al interviniente y al autor de la conducta punible. A este respecto, se
cita doctrina[8] y jurisprudencia reiterada
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas
decisiones en vigencia del Código Penal precedente (Decreto Ley 100 de 1980), en
la cual se afirma expresamente lo anterior.[9] De la misma
manera, varios de quienes defienden esta posición referencian pronunciamientos
recientes, específicamente sobre el contenido del artículo parcialmente
objetado, en los cuales se señala que la expresión “copartícipe” denota
cualquier forma de intervención en el delito contra la fe
pública, incluida la autoría. [10]
18.
Una de las
instituciones que defiende esta última posición[11]
considera que los cargos carecen de certeza y pertinencia, en la medida en que
“no constituyen reproches de naturaleza constitucional, sino que se
sustentan en la interpretación subjetiva que el actor tiene sobre el alcance y
contenido de la expresión “copartícipe”, así como sobre la forma en que este
considera que se debe aplicar la agravante contenida en el artículo 290 del
Código Penal.” Por la misma razón, también los argumentos carecerían de
suficiencia para despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de
la expresión acusada. Así, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar,
por ineptitud sustantiva de la demanda, y, subsidiariamente, declarar exequible
el vocablo cuestionado.
19.
Los demás
intervinientes que suscriben este punto de vista consideran que, en la medida
en que la expresión acusada no posee los efectos normativos que el demandante
le atribuye, se halla acorde a la Carta y piden declarar su constitucionalidad.[12]
Estiman que, conforme al artículo acusado, se
puede predicar coparticipación criminal y una pluralidad de acciones por parte
del sujeto que en definitiva termina usando el documento público en cuya
falsedad ha participado previamente. Esto, señalan, comporta un mayor desvalor
de la acción y por ende la imputación de la circunstancia de agravación
punitiva.[13] En todo caso, si se
llegare a partir de la interpretación del demandante, concluyen que la
expresión cuestionada debe ser declarada exequible, en el entendido que la
agravante se aplica a todas las personas que, como autores o partícipes,
concurren en la realización de la conducta punible.[14]
20.
Por su parte, la segunda posición
dentro de los intervinientes no cuestiona la asunción interpretativa que
realiza el demandante. [15] Solamente afirma que no se vulnera el
principio de proporcionalidad, pues al momento de fallar dentro de los límites de
la ley penal, el juez determina la cantidad de pena a imponer en cada caso
concreto y la sanción para el copartícipe no puede ser superior a la del autor.
Argumenta que en este procedimiento se habrán de tener en cuenta las variaciones que puedan concurrir tanto en lo
relativo al grado de afectación del bien jurídico tutelado, como en lo
concerniente a los elementos para la estructuración de la responsabilidad. El juez, subraya, debe salvaguardar la Constitución
y la ley y, por lo tanto, no puede imponer una pena más allá de su límite
máximo permitido.
21.
Por último, esta postura plantea
que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el
texto constitucional, sino que corresponde al Legislador desarrollarlos. En
este sentido, asevera que en función del pluralismo y la participación
democrática, el Congreso de la República puede adoptar diversas opciones dentro
del marco que le confiere la Carta y ello solo sería susceptible de
controversia ante el juez constitucional cuando se emitan normas que la infrinjan,
lo cual no ocurriría en este caso. Así, quienes representan esta perspectiva consideran
que la expresión censurada no desconoce ninguno de los mandatos constitucionales
invocados por el demandante. En consecuencia, solicitan a la Corte declararla
exequible.[16]
22.
Respecto al segundo cargo, por violación al principio de estricta legalidad, todos
los intervinientes coinciden en que el término “copartícipe” se encuentra
suficientemente determinado. Un grupo de ellos reitera, en síntesis, que
conforme al lenguaje normativo empleado en la legislación penal y de
procedimiento penal, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la coparticipación es un vocablo utilizado
para designar las diversas formas de intervención en la conducta punible.[17]
Así mismo, con base en los antecedentes legislativos, insisten en que la
intención del Congreso, al establecer la agravante contenida en la norma
acusada, fue sancionar el uso del documento público espurio por parte de quien
lo falsificó, sin importar el título bajo el cual haya participado en dicha
falsificación.[18] De esta manera, se
estima procedente una decisión inhibitoria por falta de suficiencia,
pertinencia y certeza del cargo propuesto[19] o la declaratoria de exequibilidad
de la expresión cuestionada.[20]
23.
Otro interviniente[21]
afirma que el principio de legalidad en
la consagración de los tipos penales no implica “un alto grado de precisión,
lo que si hay es la estipulación de los límites y alcances de la norma penal.”
Como técnica legislativa, existiría cierto margen de
discrecionalidad reglada que permitiría al juez imponer una pena, sin que ello
sea atentatorio del principio de legalidad. Enfatiza
en que las formas y nivel de participación, la identificación de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad, autoría y participación, circunstancias de atenuación
y agravación, operan al momento de la individualización de la sanción. Sin
embargo, pone de presente que, en todo caso, estas circunstancias deben ser
analizadas por el juez, con sujeción al principio de legalidad. De esta manera,
pide a la Sala Plena declarar exequible el vocablo cuestionado por el cargo en
mención.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
24.
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la
oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación
presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución,
mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición
demandada.
25.
En relación con el cargo por
violación al principio de proporcionalidad, sostiene que no se configura la premisa del accionante, según
la cual, la expresión acusada implica que el partícipe de la conducta resulta
con una pena superior a la del autor. Así mismo, plantea que no se desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma impugnada contiene una circunstancia de agravación punitiva, la
cual se ajusta a parámetros de razonabilidad.
Esto, en tanto regula un hecho distinto a la mera falsificación del
documento, consistente en su uso, circunstancia que, a juicio del Legislador,
en ejercicio del u margen de configuración normativa, justifica un aumento de la pena impuesta por el tipo
básico.
26.
Respecto al cargo por violación al
principio de estricta legalidad, afirma que el vocablo es determinable, a partir de su significado literal y de la
interpretación que le ha otorgado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia.
Así, de un lado, anota que, según el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, coparticipe es la “persona que tiene participación con otra
en algo.” De otro lado, subraya que, conforme a la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal del citado Tribunal, la “coparticipación
criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas
personas sin distinguir el título de la imputación que le
corresponde a cada una.”[22]
27.
Señala que también la citada Sala
ha clarificado que el término ‘copartícipe’ previsto en la disposición
demandada debe entenderse en su acepción natural
y obvia, referido a la “acción
de participar a la vez con otro en alguna cosa”, o bien a la “colaboración
con otra persona para realizar algo.”[23] Adicionalmente,
argumenta que en el contexto del Código Penal, el Legislador siempre ha
empleado el término al establecer circunstancias de punibilidad y el concurso
de personas en el delito, de forma genérica a la autoría o a la participación.
De este modo, considera la Procuradora que la norma es constitucional, por
cuanto resulta posible determinar que se refiere tanto a los autores como a los
partícipes de la conducta punible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
28.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República,
en este caso, la Ley 599 de 2000.
6.2. Cuestión previa. Aptitud
sustantiva de la demanda
29.
Antes de identificar el eventual
problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de
la demanda, pues, en relación con el primer cargo, por violación al principio
de proporcionalidad, la mayoría de los intervinientes sostiene que el actor
parte de una interpretación equivocada de la expresión que cuestiona. Este argumento,
pese a no objetar la capacidad del cargo para provocar una decisión de fondo, constituye
una crítica en ese sentido, en tanto comporta que se habría construido sobre la
base de un supuesto no derivable del sistema jurídico (falta de certeza).
Así mismo, en particular, la Fiscalía General de la Nación expresamente sostiene
que la demanda en su integridad carece de los presupuestos de certeza,
especificidad y suficiencia y solicita a la Corte inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo. Procede la Sala a analizar y resolver sobre esta
cuestión previa.
30.
Como se indicó en los
antecedentes, en la fase de calificación se admitió la demanda por violación a
los principios de proporcionalidad y estricta legalidad. Sin embargo, debe
recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una
verificación preliminar de la impugnación, con el objetivo de verificar el
cumplimiento de los requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6º
del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación
sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la
Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.
31.
Esta Corporación conserva, en
efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el
respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay
lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o
fragmentos de normas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de
mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda,
también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el
concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal
aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez
admitida la demanda.”[24]
32.
De conformidad con el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres
elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067
de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha
establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i)
el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art.
2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los
textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, la
Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la
censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
33.
La claridad hace relación a
que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
34.
Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea
susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de
una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas
o sospechas del actor.
35.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
36.
Es necesario que los cargos sean
también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio
de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía
constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que
se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
37.
Por último, la suficiencia implica
que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador.[25]
38.
En los anteriores términos, es
indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas
exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En
caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida
para fallar.
6.2.1. Contenido y
alcance de la disposición demandada
39.
En el Capítulo III, Título IX, del
Libro Segundo, del Código Penal se contemplan los delitos relacionados con la falsedad en
documentos. El artículo 286 prevé la falsedad ideológica en documento
público, cometida por el servidor público que, en ejercicio de sus
funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne
una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
40.
Luego, el artículo 287 establece la
conducta de falsedad material en documento público, la cual consiste en
falsificar física o materialmente un documento de dicha naturaleza que pueda
servir de prueba. No se requiere en este caso que se trate de un servidor
público (sujeto activo calificado), pero si quien ejecuta la conducta es una
persona con esa calidad, la pena es mayor, conforme al segundo inciso de esa
disposición.
41.
A continuación, en el artículo 288
se contempla la conducta de obtención de documento público falso. El
comportamiento consiste en que, para obtener un documento público que pueda
servir de prueba, el sujeto activo induce en error a un servidor público, en
ejercicio de sus funciones, quien, como consecuencia, resulta consignando una
manifestación falsa o callando total o parcialmente la verdad.
42.
De esta manera, los artículos 286
a 288 penalizan las principales conductas de falsedad que recaen en documentos
públicos, los cuales se caracterizan conceptualmente en que son otorgados ante
un servidor público en ejercicio de sus funciones.
43.
El Legislador incorpora varios
verbos rectores, que definen la comisión de las tres conductas citadas (consignar,
callar, falsificar, inducir), de manera que la falsedad se entiende agotada
cuando una de tales acciones es ejecutada. Al contrario de lo que ocurre con la
falsedad en documento privado prevista en el artículo 289 del Código Penal, cuya
comisión supone no solamente la maniobra de falsedad sino también el uso
del documento, la consumación de la falsedad en documento público, en ninguna
de las tres mencionadas modalidades, precisa del uso del documento falso. Es
suficiente que se haya llevado a cabo el acto de falsedad correspondiente y,
por lo tanto, que el documento contenga una información contraria a la verdad (a
iniciativa del servidor público o inducido por otra persona) o que haya sido
materialmente alterado.
44.
Pues bien, en la disposición
parcialmente acusada en este caso (Art. 290, inciso 1º) se establece que si el
documento público es usado por el “copartícipe” de cualquiera de
los referidos delitos (Arts. 286, 287 y 288 del Código Penal), la pena se agravará
hasta en la mitad. Esto significa que si el “copartícipe”, además de
haber tomado parte de la falsedad ideológica en documento público, de la
falsedad material en documento público o de la obtención de documento público
falso, usa el documento sobre el que recae la falsedad, entonces la pena
por la infracción básica se incrementa. La agravante aplica, así, por la
realización de una conducta adicional a aquella en la que consiste la falsedad,
que para el Legislador hace la actuación del sujeto más reprochable y, por lo
tanto, merecedora de una mayor sanción.
45.
Puesto que la agravante
se aplica al “copartícipe” que cometió previamente una de las tres
conductas de falsedad, esto indica que el delito ha debido ser ejecutado, no en
solitario, sino por un número plural de personas. El Legislador, sin embargo, no
se refiere a una específica modalidad en la cual dichos sujetos deben haber
actuado previamente. El artículo 29 del Código Penal indica que es autor
quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como
instrumento. De igual manera, señala que
son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del
trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Por su parte, el artículo 30 ídem establece que
son partícipes el determinador y el cómplice. Según la
misma norma, determinador es quien induce a otro a realizar la conducta
antijurídica y cómplice es aquel que contribuye a su ejecución o presta una
ayuda posterior, por concierto previo o concomitante. El precepto se refiere
también al interviniente, como aquél que, sin tener las calidades
especiales exigidas en el tipo penal (sujeto activo calificado), concurre en su
realización.[26]
46.
Con todo, el artículo parcialmente
demandado, al establecer la mayor sanción, no se refiere estrictamente ni a los
autores (o coautores) ni a los partícipes, sino en general al “copartícipe”.
En este sentido, parece claro que no es la intención del Legislador introducir un
mayor desvalor, exclusivamente, frente a una de las dos específicas formas en
las que, según la clase de colaboración o aporte, se concurre a la realización
de la conducta punible. Por lo tanto, es razonable considerar que la agravante tampoco está limitada
a una de estas dos especies de intervención en el delito. La norma indica que incurren
en la agravante los “copartícipes”, de tal manera que, cabe inferir
conforme a los usos ordinarios del lenguaje, se refiere a quienes en general participan
de manera mancomunada, en la ejecución del injusto, ya sea a los autores o a
los partícipes.
47.
Como lo notan varios de los
intervinientes dentro del presente proceso, es ilustrativo del anterior significado
de “copartícipe”, su empleo también con el mismo sentido en otras
disposiciones del Código Penal. El vocablo es utilizado por el Legislador tanto
en la parte general, en las reglas destinadas a la individualización de la
pena, como en la parte especial, que se ocupa de las varias figuras típicas,
bajo la forma de circunstancias de agravación punitiva.
48.
Así, en el marco de los criterios
y reglas para la graduación de la sanción, según el artículo 58.10, constituye
una circunstancia de mayor punibilidad, el hecho de “[o]brar en coparticipación
criminal.” (Subrayas fuera de texto). Luego, el delito de homicidio se
agrava cuando es ejecutado “[p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para
ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.” (Art. 104.2). (Subrayas fuera de texto). La conducta
punible de adopción irregular tiene una mayor pena cuando “[e]l copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su
profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena,
la pérdida del empleo o cargo público.”
(Art. 232.3.). (Subrayas fuera de texto). De
igual forma, el delito de terrorismo se
agrava si “[s]e hiciere copartícipe
en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años.” (Art. 344.1). (Subrayas
fuera de texto). Constituye también una agravante de la fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,
el hecho de “obrar en coparticipación criminal.” (Art. 365.6.). (Subrayas
fuera de texto).
49.
En las mencionadas normas el Legislador utiliza las
expresiones “coparticipación”, “copartícipe” o “copartícipes” para referirse a
los autores y partícipes del delito, no solo a los partícipes. En un conjunto
de hipótesis, lo hace con el fin de introducir una mayor punibilidad o agravar
la conducta, a causa de la circunstancia general de haberse actuado bajo esa
modalidad (en coparticipación). En estos casos no hay particularmente razones
para considerar que el propósito del Legislador haya sido imponer penas más drásticas
exclusivamente a los partícipes, máxime si se tiene en cuenta que estos ni
siquiera poseen el dominio funcional del hecho, el cual, como se sabe, radica
en los autores del delito. Se entiende, en cambio, que el Legislador estima más
reprochable, en general, la causación del injusto por un número plural de
personas y, en consecuencia, dispone mayor severidad en el tratamiento
sancionatorio para todos aquellos que lo han ejecutado.
50.
En otros supuestos de los artículos
citados, el Legislador recurre a la denominación “copartícipe” para establecer
sanciones accesorias a quienes se aprovechen de su condición, como sucede con
el delito de adopción irregular. De igual forma, en el homicidio la agravante
está relacionada con el propósito de beneficiar, mediante el crimen, a sujetos
que en esa calidad (“copartícipes”) han cometido otras conductas
punibles. En el terrorismo, la mayor sanción se halla ligada al hecho de hacer
tomar parte del delito, como copartícipes, a menores de 18 años. De la
misma manera que en los casos anteriores, en estos no hay motivos razonables
para concluir que el Legislador haya tenido la intención de designar, a través
de la expresión discutida, únicamente a los partícipes y no a los autores. La
relación con ese concepto tiene que ver legislativamente, en cualquier caso,
con una reacción penal acentuada y, en ese sentido, no puede estimarse excluido
ninguno de quienes han concurrido a la realización del hecho.
51.
De esta manera, no solo a partir
de una interpretación del precepto acusado sino, también, de otras
disposiciones del Código Penal se infiere que el Legislador hace uso de la
expresión “copartícipe” o de la expresión “coparticipación” para denominar
a quienes concurren de modo plural a la realización del delito, en cualquiera
de las dos modalidades generales contempladas por el Legislador (autores y partícipes).
Este ha sido también el alcance que a ese concepto ha otorgado, de tiempo atrás
y de forma pacífica y reiterada, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo ponen de presente la
mayoría de los intervinientes y la Procuradora General de la Nación. Desde la
década de los ochenta, en vigencia del Código Penal anterior (Decreto Ley 100
de 1980), esa la Sala de Casación había indicado:
El fenómeno de la coparticipación
criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la
intervención de autores, coautores y cómplices (…). Son coautores aquellos
autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho
punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros
o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen
sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una
misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que
cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común (...).” (Subrayas fuera de texto).[27]
Con posterioridad, en vigencia
del Código Penal actual (Ley 599 de 2000), ha afirmado:
a) En la exposición de
motivos que el Fiscal General de la Nación acompañó al Proyecto de ley por el
cual se quería expedir el Código Penal… se lee: “se denomina como
coparticipación a todas las formas de intervención plúrima en el delito. Se
consagra expresamente la autoría mediata y la coautoría material impropia como
modo de fortalecimiento del principio de legalidad. Se precisa que la
determinación y complicidad son formas de la figura de responsabilidad
accesoria de la participación.” (Subrayas fuera de texto).[28]
52.
El hecho de haber obrado en “coparticipación”,
como se mostró, es tomado por el Legislador, en ciertos supuestos, como una
forma agravada de consumar algunos delitos y, en todo caso, una circunstancia
de mayor punibilidad que habrá de ser tenida en cuenta al momento de la
determinación de la pena aplicable a cada conducta, de conformidad con el
artículo 58.10 del Código Penal.[29] En este sentido, la
Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“[…] en la
resolución de acusación o su equivalente, una clara atribución fáctica de la
circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, en cualquiera
de sus modalidades, sólo implica una inequívoca imputación jurídica si el
organismo instructor la trató expresamente como una causal de agravación
punitiva y no de otra manera, o bien sustentó de cualquier otra forma a lo
largo de la decisión que, debido a la pluralidad de autores o partícipes,
hubo una mayor afectación al bien jurídico, y por lo tanto un mayor grado de
reproche desde el punto de vista de la punición, de acuerdo con los
concretos aspectos de cada situación en particular.” (Subrayas fuera de texto).[30]
53.
Y en particular, en relación con
la coparticipación como criterio de mayor punibilidad, más recientemente
indicó:
“La causal décima del artículo 58 del C.P. se concreta
a que se obre en coparticipación criminal, categoría dentro de la cual se
ubican los autores, coautores, determinador, cómplices e intervinientes,
figuras reguladas en los artículos 28, 29 y 30 del C.P.” (Subrayas fuera de texto).[31]
54.
La jurisprudencia penal ha
clarificado lo anterior, no solo de manera general, sino, además, en relación
con el contenido del artículo acusado en esta oportunidad. Al analizar la
circunstancia de agravación punitiva consistente en el uso del documento
público a cuya falsificación se ha concurrido previamente, ha reiterado en
varias decisiones el mismo alcance mencionado de la expresión “copartícipe”.
Así, ha indicado:
La Corte, desde tiempo
atrás, ha considerado que el fenómeno jurídico de la coparticipación
criminal, entendida como la realización conjunta de un hecho punible, comprende
la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o
determinadores, siendo autor material la persona que realiza la conducta típica
descrita en el verbo rector como delito. // En síntesis, como la Sala ya tiene
definido que la agravante por el uso en la conducta punible de falsedad
material en documento público se aplica tanto al autor como a los partícipes,
la censura sexta deviene insustancial.” (Subrayas fuera de texto).[32]
55.
En reiteración expresa del fallo
anterior, la misma Sala sostuvo:
“Se precisa, entonces,
que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘partícipes’ son el
determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, el artículo 290
ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la
co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente,
se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del
documento público que ha falsificado.
En ese orden, huelga reiterar, como en otras oportunidades,
que el fenómeno de la coparticipación criminal, entendida como la realización
conjunta del hecho punible, comprende la intervención de diversas personas, ya
como autores, coautores, cómplices o determinadores (CJS AP, 30 mar 2014, rad.
43357).”[33] (Subrayas fuera de texto).
56.
En una sentencia reciente, la Sala
de Casación Penal, además de ratificar el contenido semántico de la expresión
demandada, plantea los efectos paradójicos a los que conduciría una
interpretación diferente:
“Establece tal disposición [290], que la pena se
incrementará hasta en la mitad para el copartícipe de las conductas descritas
en los tipos penales anteriores, entre ellas, la atribuida al procesado,
que usare el documento.
La Sala ha entendido que el precepto se refiere de
manera general a las distintas categorías de participación en el delito. Esto
es, que es copartícipe en él, el autor en sus diversas formas, el determinador
y el cómplice. Si otro fuere
el entendimiento, se llegaría a soluciones insatisfactorias, como que el autor
que usare el documento público falso incurriría en pena menor que el
determinador." (Subrayas fuera
de texto).[34]
57.
En este orden de ideas, el
artículo parcialmente demandado establece una causal de agravación punitiva
para quien, habiendo ejecutado uno de los delitos de falsedad que recae en
documentos públicos (falsedad ideológica en documento público, falsedad
material en documento público u obtención de documento público falso),
adicionalmente usa el documento sobre el cual se materializó el hecho
punible. La agravante opera en aquellos supuestos en los cuales la conducta ha
sido ejecutada en coparticipación, es decir, cuando ha existido concurso de
personas en la realización previa de la infracción básica, y luego, el uso del
documento es llevado a cabo por uno de los copartícipes.
58.
De otro lado, como se ha mostrado
ampliamente, conforme al significado en vigor de la disposición censurada, la
expresión “copartícipe” no hace referencia, técnicamente, a una de las
dos específicas modalidades en las que, según el Legislador, se puede tomar
parte del delito (Art. 28 del Código Penal). Es más exactamente una
denominación, con intención lingüística general, empleada para designar
cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la conducta,
ya sea como autores o partícipes (cómplices y determinadores). Por lo tanto, la
circunstancia de agravación punitiva puede ser aplicada a todas las personas
que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de su grado
de aporte o de participación en la ejecución del injusto.
6.2.2. Ineptitud de la
demanda formulada contra la expresión “copartícipe”, contenida en el inciso 1º
del artículo 290 del Código Penal
59.
En relación con el primer cargo,
la Sala Plena observa que la demanda presenta un problema de claridad
insuperable, pues admite dos lecturas diferenciadas. Según la primera de ellas,
el actor parte de que el vocablo “copartícipe” se refiere a los partícipes
definidos en el artículo 30 del Código Penal (determinadores y cómplices),
no a los autores del delito, a quienes no sería aplicable la agravante
parcialmente acusada. Por esta razón, se desconocería el principio de
proporcionalidad. Al sustentar el concepto de la violación contra la expresión
censurada, el actor insiste en que “tanto el copartícipe como el cómplice
resultarían con penas superiores a las del autor[35]
(…) quien participa en la conducta típica, resulta con una
pena superior al autor de la misma.”[36]
60.
En el mismo sentido, afirma: “cuando
el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los partícipes, lo hace para
atenuar la pena, mientras que el artículo 290 demandado, se refiere al
copartícipe pero para agravar la pena”.[37] De igual forma, señala:
“el artículo 290 se refiere al copartícipe para aumentar la pena por encima
de la que correspondería al autor, lo que desatiende la regla de acuerdo con la
cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de
participación, pues el “copartícipe” que tiene un nivel de participación en el
delito inferior al del autor, resulta con una pena superior a la de éste.”[38]
Así, para el demandante, la categoría de los “copartícipes” solo
comprendería los determinadores y cómplices, no los autores. De este modo
entienden el cargo la mayoría de los intervinientes y la Procuradora General de
la Nación (ver supra párrs. 17, 18, 25, 26 y 27).
61.
Sin embargo, la demanda es
susceptible de una segunda lectura. En algunos apartados, el accionante señala:
“en un caso en el que el autor y el determinador deban ser condenados a los
cuartos medios, pero al determinador se le aplique el agravante del artículo
20, se tendría que la pena para el autor iría de 63 a 93 meses, mientras que
para el determinador la pena iría de 63 a 139.5 meses (…) [a]náloga situación
se tiene cuando el autor y el determinador han sido condenados con una
atenuante genérica del artículo 55 del Código Penal, pero al determinador le
apliquen la causal de agravación del artículo 290. En tal situación, el autor
tendría una pena de 48 a 63 meses, mientras que el autor la tendría de 48 a
94.5 meses.”
62.
Conforme a las anteriores
afirmaciones, el cargo no presupondría necesariamente la interpretación de que
el vocablo “copartícipes” se refiere solo a los determinadores y cómplices.
Pese a la ambigüedad en los ejemplos que plantea, aquello que el demandante parecería
sostener es que si el determinador del delito es condenado por la agravante,
mientras que el autor lo es solamente por la infracción básica, el determinador
recibiría una mayor pena global que el autor. El concepto de la violación
estaría edificado sobre la base de que los determinadores que, en tanto
copartícipes, incurran en la circunstancia de agravación punitiva, se harían
merecedores de una mayor sanción que los autores que no han cometido el
supuesto en el que consiste la agravante.
63.
Ninguno de los intervinientes interpreta
de esta segunda manera el cargo. Sin embargo, con base en los citados ejemplos,
no es irrazonable considerar que ello haya sido lo que el demandante se
proponía plantear, en los términos explicados. Con todo, lo relevante es que las
dos diferentes interpretaciones que permite el cargo ponen de manifiesto una evidente
falta de claridad, pues cada una de ellas parte de supuestos normativos
distintos, lo cual naturalmente incide también en la comprensión del mecanismo
de la violación que se pretende mostrar. En efecto, dada la anotada discordancia,
no es posible captar inequívocamente de qué manera, en qué sentido, la
expresión demandada ocasiona la presunta violación al principio de
proporcionalidad.
64.
Ahora bien, si el cargo se
entiende conforme a una u otra de las dos lecturas ilustradas, cualquier de
ellas carece, en todo caso, de los requisitos de aptitud sustantiva para
adoptar una decisión de fondo.
65.
Si se considera que la impugnación
se basa en que la agravante prevista en el artículo cuestionado, al prever como
destinatario al “copartícipe”, opera exclusivamente para los partícipes
(determinadores y cómplices), no para el autor del delito, el punto de partida
constituye una interpretación que no toma en cuenta el significado vigente de
la expresión demandada. Por lo tanto, tal como lo señala la Fiscalía General de
la Nación, en este supuesto el cargo carece de certeza.
66.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando
el Legislador emplea la expresión “copartícipe”, “copartícipes” o
“coparticipación” no se refiere a una de las dos modalidades generales de
intervención en el delito y, en particular, no se refiere a una pluralidad de partícipes.
Utiliza ese vocablo de un modo general para hacer referencia a la realización
conjunta, a la participación o actuación mancomunada de varias personas en la conducta,
sin distinción entre las diversas formas en que puede calificarse esas
actuaciones, según el grado de colaboración o aporte.
67.
De esta manera, en los casos en los
que el Legislador establece consecuencias jurídicas, genéricamente, para los “copartícipes”,
ellas aplican tanto para autores como para partícipes (determinadores y cómplices).
Según lo afirma la Corte Suprema de Justicia específicamente en relación con el
artículo acusado, “el término copartícipe, consagrado en el citado precepto
290, incluye a todo aquél que, de alguna manera, haya intervenido en el delito
contra la fe pública.”[39] Así, bajo la hipótesis
que se analiza, el actor ignoraría el significado actual que asume la
disposición conforme a los usos comunes del lenguaje y a la jurisprudencia penal,
a partir de los cuales no hay ninguna diferencia para autores y partícipes en
la aplicación de la agravante del uso del documento público falso. A unos y
otros, si además de haber tomado parte de la maniobra de falsedad, usan el
documento, debe aplicarse y, por lo tanto, la pena se incrementa para todos en
la proporción señalada en la norma.
68.
A causa de la interpretación que
lleva a cabo, el impugnante entonces se apartaría del significado vigente del
término censurado, de tal manera que la acusación carecería de certeza. Si
el objeto de la impugnación no es acertado, los reproches de
inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan son improcedentes.[40]
En este caso, si, conforme a los alcances jurisprudenciales actuales del
precepto cuestionado, no existe una mayor punibilidad para los partícipes en
comparación con la que corresponde a los autores del delito que han incurrido
en la agravante, carece de sentido la acusación de violación al principio de
proporcionalidad.
69.
Por otro lado, de acuerdo con la
segunda lectura del cargo reseñada, en los eventos en los cuales los
determinadores de la conducta (en tanto copartícipes) son condenados por la
agravante acusada, mientras que el autor lo es solamente por el delito básico, el
determinador terminaría recibiendo una mayor pena que la que correspondería al
autor del injusto. Según el impugnante, la anterior consecuencia de la norma desconocería
el principio de proporcionalidad. A juicio de la Sala Plena, así entendida la
acusación, carece del requisito de suficiencia.
70.
En efecto, el demandante no menciona,
ni analiza, el hecho evidente de que la mayor pena para el determinador, en la
hipótesis que ilustra, obedece a que incurre en la circunstancia de agravación
punitiva, consistente en el uso del documento público falso,
comportamiento adicional que no comete el autor. El accionante no muestra por
qué la estimación por parte del Legislador, del uso del documento
público falso, como una acción que intensifica el desvalor de la falsedad,
entre otros, para el determinador, desconoce la prohibición de exceso. Dicho de
otra manera, si lo que considera inconstitucional es que el delito agravado
para el determinador sea sancionado con mayor severidad que la infracción
básica para el autor, entonces tenía que valorar y evaluar la específica causa
de la mayor sanción (uso del documento público falso), a fin de evidenciar que
no es constitucionalmente proporcionado el incremento punitivo. No obstante,
una argumentación en este sentido no es ofrecida en la demanda.
71.
Adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, el
Legislador penaliza con la misma rigurosidad al autor y al determinador, como
el mismo demandante lo reconoce. Por lo tanto, es apenas razonable y el
Legislador es consistente, al prever que si el determinador lleva a cabo el
delito en una modalidad agravada incurre en mayor pena que el autor que cometa
solo la conducta básica. Esto muestra, de forma aún más evidente, que se
incumple el deber de ofrecer una sustentación del cargo, dirigida a mostrar la
desproporción, considerada la naturaleza de la agravante, de que el
determinador pueda resultar sancionado con mayor pena que el autor. El demandante
afirma que la misma situación que ocurre con el determinador sucede con el
cómplice. No obstante, no solo no brinda explicación alguna en relación con esta
otra hipótesis, sino que también en este habría sido necesario argumentar por
qué la concreta circunstancia en la cual consiste la agravante no se encuentra
constitucionalmente justificada.
72.
En este orden de ideas, el primer
cargo carece de claridad, debido a que admite dos lecturas diferentes,
las cuales impiden comprender inequívocamente el punto de partida normativo del
demandante y, por ende, el concepto de la violación denunciada. Si fuera
posible resolver esta ambigüedad, en todo caso, ninguna de las dos
interpretaciones del cargo reúne los requisitos de aptitud sustantiva para que
este pueda ser analizado de fondo. La primera no supera el requisito de certeza
y la segunda incumple la exigencia de suficiencia. De este modo, la Sala
habrá de inhibirse de adoptar una decisión de mérito respecto de este cargo,
debido a su ineptitud.
73.
La Corte encuentra que también el
segundo cargo, por desconocimiento del principio de estricta legalidad, no
supera los presupuestos para provocar un pronunciamiento de fondo.
74.
En primer lugar, el cargo carece
de claridad. El demandante sostiene que el Código Penal, en los
artículos 29 y 30, se refiere a los autores, coautores, determinadores, cómplices
e intervinientes, pero no a la figura del
“copartícipe”, entre los sujetos que concurren a la realización del tipo penal.
Por lo tanto, esta expresión devendría en un concepto indeterminado, dado que los
destinatarios y la cantidad de pena deben ser definidos de manera precisa por
el Legislador. De otro lado, expresa que en la norma se incumple esta
obligación porque “cuando el artículo 290 se refiere al copartícipe
para aumentar la pena por encima de la que correspondería al autor, lo que
desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de
acuerdo con las formas y el nivel de participación, pues el “copartícipe” que
tiene un nivel de participación en el delito inferior al del autor, resulta con
una pena superior a la de éste.”[41]
75.
En los anteriores términos, el
demandante ataca el vocablo acusado por considerar que no coincide con ninguna
de las expresiones que utiliza el Legislador para designar las formas de
participación en el delito. No obstante, contradictoriamente, luego afirma que
la expresión impugnada implica sancionar a quien tiene un nivel inferior de
participación, respecto del autor, en la realización de la conducta. Con esto
da a entender nuevamente que, en su interpretación, el citado vocablo se emplea
para designar exclusivamente a los partícipes de la conducta (determinadores y cómplices),
no a los autores. Así, el cargo no cumple el requisito de claridad, pues
inicialmente juzga la norma por indeterminada, debido a que no se identifica
con ninguna de las modalidades en las que se concurre a la realización del
delito según los artículos 29 y 30 del Código Penal, pero, a continuación, asume
que se refiere a los partícipes (Art. 30 del Código Penal). No se
comprende, por lo tanto, cuál es inequívocamente la premisa de la acusación.
76.
En segundo lugar, el argumento que
se analiza no satisface el presupuesto de certeza, pues conforme a lo
reseñado con anterioridad, el demandante insiste, también en desarrollo del
segundo cargo, en que la expresión “copartícipe” se refiere a los
partícipes, no a los autores del delito, lo cual, como se ha señalado, ignora
el significado en vigor de dicho término, a partir de una interpretación
sistemática de varias disposiciones del Código y, en especial, de la jurisprudencia
penal. En tercer lugar, el cargo no cumple el requisito de suficiencia.
El actor plantea que el término cuestionado infringe la estricta legalidad
penal, pues no cumple los criterios constitucionales de claridad (en tanto que
la ley no define quién es un copartícipe), especificidad (pues el Legislador no
determina los criterios que permiten diferenciar al copartícipe del autor, del
coautor, del determinador, del cómplice ni del interviniente) y precisión (dado
que el término es ambiguo).
77.
Sin embargo, la exposición
efectuada en la sección sobre el sentido y alcance de la norma demandada de
esta Sentencia (ver supra 6.2.1.) revela, de un lado, que de la norma
cuestionada y de otras disposiciones en las cuales el Legislador utiliza la
expresión “copartícipe”, “copartícipes” o
“coparticipación” se sigue que ese vocablo tiene un alcance meramente general,
referido a la realización conjunta, a la participación o actuación plural en la
ejecución de la conducta punible. Por lo tanto, que comprende en su ámbito de
aplicación tanto los partícipes como los autores de la conducta punible.
78.
De otro lado, las clarificaciones
llevadas a cabo, a partir de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacen patente que el sentido vigente del
vocablo que se cuestiona ha permanecido invariable desde hace décadas. En el
breve recorrido jurisprudencial presentado se observa que, como expresión
utilizada por el Legislador en varias disposiciones del Código Penal, incluso,
específicamente en relación con el artículo parcialmente demandado, dicha Sala
ha mantenido el mismo criterio interpretativo citado. Así, ha considerado que
la denominación “copartícipe” presupone el concurso general de personas en el
delito y, por ende, hace referencia no solo a los partícipes (determinadores, y
cómplices) sino también a los autores de la conducta.
79.
Obsérvese, adicionalmente, que
ninguno de los intervinientes plantea interpretaciones o puntos de vista
dogmáticos alternativos, sobre el significado de la expresión impugnada, que evidencie
en algún sentido la indeterminación alegada por el demandante. Por el
contrario, coinciden con el criterio jurisprudencial reiterado de la Corte
Suprema y, en varios casos, citan también doctrina en su sustento.[42]
Por último, tampoco el actor justifica por qué razón, pese a que el significado
del vocablo, de la manera en la que se ha expuesto, es prácticamente unánime en
la práctica jurídica, subsistiría un problema de indeterminación lingüística de
trascendencia constitucional.
80.
En suma, la Sala Plena encuentra
que el significado actual de la expresión cuestionada, presente en el artículo
parcialmente demandado, pero también en varias normas del Código Penal, ha sido
ratificado y particularmente pacífico, de tiempo atrás, por la jurisprudencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.