C-283-17
Sentencia C-283/17
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento
de reserva de ley estatutaria en norma sobre requisito de procedibilidad de
acción de nulidad electoral el haber sometido previamente el vicio ante
autoridad electoral/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funcionamiento de la reclamación previa como
requisito para acceder a la justicia contenida en norma acusada, resulta
inconstitucional
Le correspondió a la Corte Constitucional resolver
los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437
desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c) del artículo
152 de la Constitución Política, en lo relativo a las funciones electorales, al
tratarse de una ley ordinaria y disponer que cuando se invoquen las causales 3
y 4 del artículo 275 de la misma ley, es requisito de previo para poder
demandar la elección, el haber sido sometido el asunto a examen de la autoridad
administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria de la
elección, por cualquier persona? (ii) ¿La carga de someter la situación que
podría constituir un vicio de la elección al examen de la autoridad
administrativa electoral competente, de manera previa a la presentación de la
demanda, constituye un obstáculo inconstitucional al acceso a la justicia, en
cuanto resulta ser de imposible cumplimiento?. Para responder a estos problemas
jurídicos, la Corte analizó, por una parte, el contenido y la extensión de la
reserva de ley estatutaria en lo relativo a la función electoral y, por otra
parte, la constitucionalidad de las condiciones y cargas para el acceso a la
justicia. La Sala plena
concluyó que la norma acusada
contenida en la Ley 1437 de 2011 reguló competencias en materia de escrutinios
diferentes a las previstas en el Código Electoral y, por consiguiente,
desconoce la reserva de ley estatutaria, por cuanto adiciona causales de
reclamación susceptible de ser presentadas durante el escrutinio a cargo de las
autoridades electorales.
(…) Igualmente, precisó que, de
acuerdo con la normatividad vigente, a parte de la inconstitucionalidad
derivada del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, el
funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la
justicia resulta inconstitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente
FUNCION ELECTORAL-Reserva
de ley estatutaria
FUNCIONES ELECTORALES-Definición
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION
ELECTORAL-Alcance
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION
ELECTORAL-Jurisprudencia
constitucional
LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES ELECTORALES-Alcance de la regulación
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito
de procedibilidad de acción de nulidad electoral el haber sometido previamente
el vicio ante autoridad electoral, constituye regulación indirecta de
reclamaciones dentro del escrutinio
ACCESO A LA JUSTICIA-Condiciones
y cargas/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Margen de
configuración legislativa/DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA-No
solo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador,
sino que éstas sean realizables y proporcionadas y que exista certeza respecto
de la manera de cumplirlas/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DESARROLLO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION
POLITICA-Límites
El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo
implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que
éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza
respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa
exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de
cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del
sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la
justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en
capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas
luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene
competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el
artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se
encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de
dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria
al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la
configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de
dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los
justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de
votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades
claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para
demandar la nulidad de la correspondiente elección.
Expediente: D-11676
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Actor: Alfredo Beltrán Sierra
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo
Beltrán Sierra demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 161
de la Ley 1437 de 2011.
Mediante providencia del 7 de octubre de 2016,
el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en
mención, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos
exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a
fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de
la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como
al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio al
Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a
la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de
Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes,
a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la
Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la
Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la
facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de
la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y
Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto del numeral 6 del artículo
161 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial
No. 47.956 de 18 de enero de 2011. Se resaltan los apartes demandados:
LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La
presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en
los siguientes casos:
(…)
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del
acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4
del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido
sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen
de la autoridad administrativa electoral correspondiente.”.
B. LA DEMANDA
Solicita el actor que se declare la
inconstitucionalidad del numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la
materia objeto de regulación requiere de un desarrollo mediante ley
estatutaria, como lo exige la Constitución Política en el art. 152 literal c),
en cuanto su contenido se refiere a una típica función electoral. Por lo tanto,
manifiesta el demandante que mientras la mencionada ley no se expida, no es
posible al juez electoral exigir la satisfacción de tales requisitos de
procedibilidad a cumplirse ante la autoridad administrativa encargada de
realizar el procedimiento de escrutinio y declaración de las elecciones de
carácter popular. En su concepto, es a la ley estatutaria a la que compete
determinar cuáles son las irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio que pueden ser objeto de conocimiento de la autoridad administrativa
electoral, para luego precisar las causales de nulidad electoral que han de
requerir el cumplimiento de dicho requisito para poder acceder a la justicia
administrativa. El demandante aclara, no obstante, que el objeto de la demanda
no es cuestionar este requisito como tal, pues es un requerimiento de orden
constitucional, que debe cumplirse, sino la determinación mediante una ley
ordinaria de las hipótesis en las que el juez electoral lo debe exigir como un
requisito para la admisión de la demanda de nulidad electoral.
Señala que esta Corte ha reiterado, entre otras, en
las sentencias C-226 de 1994 y C-811 de 2011, que la función electoral, en
especial su determinación, dada su importancia, requiere de la discusión y
procedimiento agravado propio de leyes estatutarias para regular todos los
aspectos que toquen con la democracia como lo son, el proceso de escrutinio y
declaración de la elección en cabeza de los órganos administrativos
electorales, específicamente el Consejo Nacional Electoral; organismo que
actualmente cumple unas funciones, al igual que sus delegados, típicamente
electorales, que en lo que interesa en la demanda, versan sobre su competencia
para conocer de las reclamaciones que se presentan desde el momento del
escrutinio hasta el momento de declarar la elección. En este sentido, manifiesta
que las competencias del Consejo Nacional Electoral, en especial las
relacionadas con la definición de los escrutinios deben estar reguladas
únicamente mediante una ley estatutaria, que actualmente es inexistente. Para
el demandante, esta ley debería incluir todo lo relativo al desarrollo de
votaciones, escrutinio y declaración de elección, así como el procedimiento a
seguir para hacer reclamaciones en caso de hechos que puedan alterar la verdad
electoral, que por su naturaleza de típica función electoral, requieren de una
ley estatutaria.
Sostiene que resulta preocupante que el referente
normativo que desarrolla el numeral 3º del art. 265 constitucional sea el
Código Electoral, Decreto 2242 de 1986, norma preconstitucional que en su art.
192 regula la competencia de las autoridades electorales para conocer y decidir
sobre las reclamaciones presentadas al momento del escrutinio. Este Decreto
establece doce causales de reclamación, que son las únicas circunstancias que
en la actualidad pueden dar origen a reclamaciones ante el órgano
administrativo electoral, y consecuentemente, no podrá este órgano conocer de
hechos diferentes a los enumerados en el Código Electoral, salvo que emplee la
facultad de revisión, que tampoco ha sido objeto de regulación por parte del
legislador estatutario. Resalta, además, que ese artículo no prevé hechos o
circunstancias que en los términos de la norma acusada deben ser objeto del
requisito de procedibilidad. Entonces, concluye el actor que actualmente, salvo
las normas preconstitucionales, no existe una normativa que establezca cuáles
son los hechos o causas que activan la competencia constitucional del órgano
electoral para atender los litigios y controversias originadas con el proceso
de escrutinios hasta la declaración de la elección. Por ende, la falta de
regulación estatutaria en la materia impide que se pueda exigir, por parte del
juez electoral, el requisito constitucional que introdujo el numeral 7º del
artículo 237, del Acto Legislativo 01 de 2009, y a su juicio, este requisito de
procedibilidad fue el que en principio pretendió regular el legislador
ordinario en las normas acusadas en la demanda.
Explica el demandante que la primera de las normas a
las que remite la norma controvertida (numeral 3º Art. 275 de la Ley 1437 de
2011) requiere, como se ha dicho, de una regulación previa por parte del
legislador estatutario que determine y estipule en qué casos y cómo se puede
reclamar ante la autoridad electoral en razón de la alteración de los documentos
con el propósito de afectar los resultados electorales o cuando ellos pueden
contener datos contrarios a la verdad.
La segunda de éstas (numeral 4º Art. 275 de la Ley
1437 de 2011), resulta a juicio del actor de imposible cumplimiento toda vez
que en la práctica, no existe un momento previo que permita a los interesados
reclamar sobre el procedimiento empleado para la adjudicación de las
respectivas curules, pues este es un acto concomitante con la declaración de
elección, que una vez hecha conlleva a que el órgano electoral pierda
competencia para pronunciarse sobre el mencionado acto. En el mismo orden de
ideas, plantea que el cumplimiento del requisito de procedibilidad desconoce la
competencia de los órganos electorales, quienes por disposición constitucional,
va hasta la declaración de la respectiva elección, situación que se presenta
inmediatamente después de emplear el sistema electoral respectivo, razón por la
cual es al juez electoral y no al órgano administrativo electoral al que le
corresponde conocer de esta circunstancia, sin tener que cumplir dicho
requisito, dado que no hay un espacio para ello. En fin, para el actor
interponer recursos ante dicho órgano, sin que ello sea posible, se erige en
una barrera de acceso a la administración de justicia al negar toda posibilidad
de acudir al juez electoral para que este conozca de las irregularidades. Así,
insiste que la organización de esa etapa previa, que posibilite la reclamación,
es una materia reservada a una ley estatutaria.
7. Finalmente, concluye la demanda que, a pesar de la
inexistencia de ley estatutaria que regule este elemento de la función
electoral, actualmente los jueces electorales han dejado de valorar un 98% de
las acusaciones en estas causas, por la aplicación del requisito de procedibilidad,
que a su juicio no puede ser exigido.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Defensoría del Pueblo
La Defensora delegada para asuntos constitucionales[1], solicita la
inhibición de la Corte Constitucional en el presente caso.
Considera que la demanda no reúne los requisitos
mínimos exigidos por esta Corte para realizar un juicio de fondo. En concreto,
sostiene que la demanda carece de certeza, claridad y especificidad. Considera
la interviniente que no existe claridad respecto de si existen causales
diferentes de reclamación ante la autoridad electoral a las señaladas en el
artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o también deben considerarse las que
incluyó el legislador en el artículo 175 del CPACA. Considera que la demanda
carece de certeza ya que el requisito de procedibilidad es una norma de
carácter procesal que puede ser analizada sin necesidad de recurrir a las
causales de reclamación, como indebidamente lo realiza el demandante. A su
juicio, la falta de certeza se concreta en el hecho de acusar la norma relativa
al requisito de procedibilidad, pero argumentar la inconstitucionalidad de las
causales de reclamación administrativa. Para la Defensoría del Pueblo, el
demandante cuestiona, en realidad, las causales de reclamación, mas no el hecho
de que su ejercicio sea requisito para poder demandar. En este sentido,
considera que la demanda no es clara al resultar sin coherencia argumentativa.
La demanda carecería también de especificidad, al no haber concretado la
argumentación respecto del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, sino respecto
de las causales de reclamación.
b. Consejo de Estado
El Presidente del Consejo de Estado y la Presidenta de
la Sección 5 de la Sala de lo contencioso administrativo[2] intervinieron para
coadyuvar la demanda de inexequibilidad o, de manera subsidiaria, para
solicitar una declaratoria de exequibilidad condicionada, bajo el entendido de
que dicha disposición sólo puede ser aplicada de forma restrictiva.
Precisan que en el seno del Consejo de Estado ha
existido una controversia entre dos posturas a este respecto: una que propugna
por no exigir el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad y otra que
aboga por una aplicación restringida del mismo. La primera postura es liderada
por el consejero Alberto Yepes Barreiro quien considera que resulta inaplicable
por no haber sido creado por una ley estatutaria y porque su regulación impide
su aplicación. La tesis de la aplicación restringida fue mayoritaria en el Auto
de la sección 5 del 27 de agosto de 2015, rad 63001-23-33-000-2015-00318-01, cuyos
demandados fueron los concejales de Armenia.
La tesis de la inaplicabilidad explica que (i) su
desarrollo es insuficiente y (ii) al restringir el acceso a la justicia y
desarrollar la función electoral, el trámite de ley estatutaria es imperativo. Explican
que el requisito de procedibilidad fue creado en abstracto por el artículo 8
del Acto Legislativo 01 de 2009, pero no desarrolló con la profundidad
requerida para que pueda cumplir los fines para los cuales fue prevista. En
particular, no se precisa quién debe cumplir este requisito, ante quién debe
ejercerse, ni cuál es el trámite que debe surtirse y el artículo 161 del CPACA,
demandado, no desarrolla dichos elementos. Esto ha generado confusión en la
ciudadanía ya que la falta de regulación lo hace inoperante. Esto ha generado
problemas para el juez al momento de determinar el cumplimiento de dicho
requisito previo para demandar, ya que cada ciudadano lo cumple “a su manera”
y una cantidad importante de demandas electorales han sido rechazadas, como da
cuenta el Auto de ponente del 22 de septiembre de 2014, rad
11001-03-28-000-2014-00115-00, CP Alberto Yepes Barreiro, demandados Senadores
de la República por la Circunscripción Especial Indígena para el período
2014-2018. En particular, en esa elección, más del 43% de los cargos formulados
no fueron estudiados por no haber cumplido con el “agotamiento” de esta
exigencia, lo que demuestra que la ciudadanía no sabe cómo “agotar” el
requisito de procedibilidad. De esta manera, el “medio de control” de
nulidad electoral no estaría cumpliendo su propósito como herramienta de
defensa del orden jurídico.
En cuanto a la reserva de ley estatutaria, consideran
que se explica por ser una limitante del acceso a la justicia, al tiempo que
restringe el derecho a elegir y ser elegido y desarrolla temas esenciales de la
función electoral. Explican que si bien otros requisitos como la conciliación o
el agotamiento de la vía gubernativa no requieren de ley estatutaria, éste sí,
al limitar a la vez el derecho a elegir y ser elegido y desarrollar una
verdadera función electoral atribuida a las autoridades electorales.
No se trata, para los intervinientes, de un asunto
meramente procesal, sino de la esencia de la función electoral al establecer
las irregularidades que deben ser examinadas por el Consejo Nacional Electoral
y otras instancias. Explica que dicho Consejo pretendió regular la competencia
a través de la Resolución 754 de 2010 que estableció un protocolo de revisión
de escrutinios, pero ésta resultó anulada por el Consejo de Estado mediante
sentencia del 18 de octubre de 2012, justamente por desconocer la reserva de
ley estatutaria.
De manera subsidiaria a la solicitud de
inexequibilidad, la exequibilidad condicionada respondería a la segunda tesis
existente en el Consejo de Estado, esto es, la que propugna por una aplicación
restringida del numeral 6 del artículo 161 del CPACA. Esta tesis explica que el
CPACA desarrolló el mandato del constituyente de establecer un requisito de
procedibilidad en la materia y, además, esta norma desarrollaría la necesidad
de racionalizar el acceso a la administración de justicia. Así, la norma
constitucional sería suficiente al establecer los elementos esenciales del
requisito cuestionado y no sería necesario que una ley estatutaria desarrollara
dicho requisito. Explica que este requisito no puede ser confundido con la vía
gubernativa, ya que no se exige luego de la adopción del acto administrativo,
sino de manera previa. Dicha reclamación sería un límite razonable al acceso a
la administración de justicia y se situaría en el justo medio entre el trámite
administrativo y el proceso judicial.
A continuación, los intervinientes realizan una
descripción de las diferencias entre la nulidad simple y la nulidad electoral y
resaltan las especificidades del proceso de nulidad electoral. En este sentido
expresan que “Con el requisito de procedibilidad, la jurisdicción tiene la
certeza de que la organización electoral ha tenido la oportunidad de verificar
y sanear la irregularidad en el escrutinio o en la votación, permitiendo así
una mayor exactitud en la definición de quienes regirán los destinos del país”.
Al mismo tiempo este requisito permitiría a las autoridades electorales
defender la juridicidad de la elección, al conocer directamente las razones de
inconformidad de los ciudadanos. Se trata de un primer filtro que haría más
eficiente el control judicial realizado con posterioridad. Explican que este
requisito de procedibilidad es especial y único y debe respetar las reglas
propias del contencioso electoral.
En síntesis, esta tesis sostiene que al ser un
requisito establecido constitucionalmente, es de eficacia directa y no requiere
desarrollo legal, pero el juez ha necesitado establecer unos parámetros para
determinar que dicha carga para el acceso a la justicia se ha cumplido:
1.
Debe haber prueba escrita donde
conste haber realizado la reclamación
2.
Sólo se aplica respecto de las
causales objetivas de nulidad, como son las falsedades en los documentos
electorales y, por lo tanto, no se aplica a las causales de reclamación de que
se ocupa el Código Electoral que tienen régimen propio
3.
Basta con haber sometido la
reclamación a la autoridad, es decir, formular la petición
4.
Sólo se predica de elecciones de
votación popular; no se aplica para las elecciones dentro de las corporaciones
electorales
5.
En los escrutinios nacionales, la
denuncia de los hechos ante el Consejo Nacional Electoral constituye una forma
de cumplir este requisito.
c. Consejo Nacional Electoral
El Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo
Nacional Electoral[3],
solicita que la norma demandada sea declarada constitucional. Fundamenta su
solicitud en el hecho de que la norma tiene fundamento constitucional en el
parágrafo del artículo 237 de la Constitución, introducido por el Acto
Legislativo 01 de 2009. A juicio del interviniente, esta reforma significó una
ampliación de las competencias de las comisiones escrutadoras las que se
encontraban limitadas a las causales taxativas del Código Electoral, Decreto
2241 de 1986 y ahora resolverán reclamaciones relativas a las irregularidades
en el proceso de votación o de escrutinio, hasta ese entonces de competencia
exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El requisito constitucional de reclamación previa
busca proteger la legalidad de las elecciones, antes de la declaratoria de la
elección, por lo que consulta el principio democrático al garantizar la
legitimidad de los elegidos. El interviniente resalta el valor normativo
directo de la Constitución Política, de acuerdo con la sentencia C-335 de 2008.
Por esta vía sostiene que dicho requisito sería exigible incluso si no lo
hubiera previsto el CPACA. Para sustentar esta posición, el interviniente cita
ampliamente el Auto del 4 de diciembre de 2014 proferido por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, rad 11001-03-28-00-2014-00048, reiterado en el Auto del
5 de mayo de 2016, rad 05001-23-33-000-2015-02594-01.
Explica que la norma cuestionada no desarrolla la
función electoral entendida como aquella atribución asignada en democracia a
los ciudadanos para que a través del voto manifieste sus preferencias
electorales. En este sentido, se trata de una función ligada al derecho a
elegir y ser elegido. Ahora bien, en el sentir del interviniente, la norma
demandada se refiere a un momento posterior a la función electoral, referida a
la función de los organismos electorales de contabilizar los resultados y
resolver aspectos de hecho y de derecho relativos a los resultados que deben
ser declarados. En este sentido, considera que la regulación de estos trámites
no debe ser realizada mediante ley estatutaria. Sostiene que si la regulación
de la acción de nulidad electoral no debe estar sometida a ley estatutaria,
tampoco la reclamación administrativa, ya que se trata de formas de controlar y
controvertir la regularidad de las elecciones.
Para el interviniente, la reforma del 2009 amplió el
concepto de contencioso electoral al desarrollado ante las autoridades
electorales. Así, constitucionalmente existiría un concepto amplio de
contencioso electoral, no restringido al control jurisdiccional. Realizó un
recuento de la evolución del contencioso electoral en Colombia empezando por un
contencioso electoral político, a cargo del Congreso de la República, pasando
por el Gran Consejo Electoral y finalmente, por su atribución en 1932 al
Consejo de Estado y a los tribunales administrativos para valorar los aspectos
de derecho, mientras que el Gran Consejo Electoral mantenía funciones en lo
relativo a los aspectos de hecho de las elecciones. Este sistema cambió en
1985 con la expedición del Código Electoral que atribuyó funciones al Consejo
Nacional Electoral para resolver los aspectos de hecho y de derecho, situación
que sólo varió con la reforma constitucional del 2009. A partir de entonces,
al ejercer el mismo tipo de control que el Consejo de Estado, el CNE ejercería
una función jurisdiccional desde el punto de vista material, lo que tendría
fundamento en el sistema de funciones jurisdiccionales de la administración. Al
tiempo, el interviniente considera que se trata de funciones “cuasijudiciales”
a cargo de autoridades como el Consejo Nacional Electoral, que no requieren ser
atribuidas mediante ley estatutaria.
d. Ministerio de Justicia
La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho
y del Ordenamiento Jurídico[4]
solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para proferir una
sentencia de fondo. Sustenta su solicitud en el hecho de que la norma
cuestionada reproduce la previsión constitucional del artículo 237-7. En este
sentido, no sería posible considerar que dicha norma es inconstitucional. No
obstante, considera que si no se profiere una sentencia inhibitoria, debe
declararse la constitucionalidad de la norma controvertida. Considera que al
reproducir la previsión constitucional, el legislador no sobrepasó los límites
de su potestad de configuración normativa. Se trata, a su juicio, de un
instrumento importante para la efectividad de la nulidad electoral y, por lo
tanto, la materia no tiene reserva de ley estatutaria. Sustentó su afirmación
en apartes de la sentencia C-145 de 1994 donde la Corte reconoció que es
posible que ciertas materias electorales, de manera excepcional, puedan ser desarrolladas
mediante leyes ordinarias.
2. Intervenciones de universidades
a. Universidad del Rosario
Uno de los docentes de carrera de la
Universidad[5]
interviene para solicitar la prosperidad de la demanda formulada. Considera que
la norma acusada regula de manera íntegra, estructural y completa el derecho
fundamental al debido proceso en lo relativo al ejercicio de la acción de
nulidad electoral, por lo que sostiene que de acuerdo con las sentencias C-646
de 2001 y C-678 de 2002 la norma cuestionada debió ser expedida bajo el trámite
de una ley estatutaria al afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al
debido proceso en lo relativo a la nulidad electoral.
Precisa que en lo relativo a las funciones
electorales, la Corte Constitucional ha resaltado la presencia de una reserva
forzada amplia de ley estatutaria, que comprende no sólo los elementos básicos
de la función electoral, sino que impone dicha reserva para desarrollarlos con
exhaustividad y sistematización, conforme con la sentencia C-226 de 1994. Por
demás, también lo relativo a la participación ciudadana requiere el trámite de
ley estatutaria, con fundamento en la sentencia C-580 de 2001.
A juicio del interviniente, la ley estatutaria
se imponía ya que la norma cuestionada establece límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que afectan el núcleo esencial de los derechos en
cuestión y de la materia reservada: la función electoral. Robustece su
argumentación mediante la referencia a la sentencia del Consejo de Estado del
18 de octubre de 2012, exp. Acumulado 11001-03-28/-000-2010-00014-00 en donde
se lee que “es función exclusiva y excluyente del legislador estatutario
regular y desarrollar la facultad de revisar los escrutinios y los documentos
electorales a que se refiere el artículo 265, numeral 4 de la Constitución
Política, en tanto se trata de una típica función electoral” (subrayas
fuera del texto).
Por otra parte, sostiene que el cumplimiento
del requisito de procedibilidad previsto en los numerales 3 y 4 del artículo
275 del CPACA no siempre resulta técnicamente posible. Para explicar esto, el
interviniente pone de presente cómo el Acto Legislativo 01 de 2009 atribuyó
esta función al Consejo Nacional Electoral. Explica que para sortear los
problemas derivados de la preclusión de las instancias en los procedimientos de
escrutinios, el Consejo Nacional Electoral expidió, autorizado por el mismo
Acto Legislativo, la Resolución 552 de 2010 que definió el alcance de su
facultad de revisión. Esta resolución fue declarada ajustada al ordenamiento,
por la Sección 5 del Consejo de Estado, “en el entendido que el artículo 10º
de la Resolución Nº 0552 de 2010, expedida por el CNE, es ajustado a derecho con
el condicionamiento que la revisión de escrutinios y documentos electorales a
cargo del Consejo Nacional Electoral, tiene el alcance de poder operar,
únicamente, cuando a ello le sea indispensable acudir de manera excepcional por
parte de esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que en el
escenario de conocer directamente o vía recurso de apelación de una causal de
reclamación, o, cuando se trate del sometimiento a examen de alguna
irregularidad en la votación o en el escrutinio para efectos de poder cumplir
con el requisito de procedibilidad de la acción judicial de nulidad electoral.
Y únicamente procederá a terminarlos, siempre y cuando exista norma legal o
reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la
circunscripción territorial, de conformidad con los requisitos y el
procedimiento expuesto en la parte motiva del presente fallo”[6]. Considera que en
razón de este condicionamiento, la revisión del Consejo Nacional Electoral
puede realizarse incluso si las instancias electorales ya están precluidas.
Además, explica que en virtud del inciso 1 del artículo 2 de la Resolución 552
se autoriza, sin limitación alguna, para realizar reconteo de votos y la
destrucción aleatoria de votos cuando no concuerden con el número de votantes,
lo que implica un nuevo conteo.
En lo que respecta a la primera causal
relativa a las inconsistencias en el conteo y declaración de resultados, para
mayor claridad, el interviniente describe el proceso electoral que varía de
acuerdo con la elección de la que se trate, lo que implica mayores o menores
revisiones y reconteos, incluso por parte del Consejo Nacional Electoral, para
el caso de las elecciones nacionales y mecanismos de participación democrática
del orden nacional. Explica que al introducir la revisión de escrutinios, a
través no solo de la revisión de los actos administrativos (actas de
escrutinio), como lo prevé el Código Electoral, sino también directamente del
escrutinio de los jurados, mediante la apertura de las cajas cerradas, para
realizar un recuento de tarjetas, los resultados pueden cambiar en cualquier
momento, lo que implica que “el interesado en agotar el requisito de
procedibilidad, no solamente no tendrá información oportuna de los cambios que
están acaeciendo en alguna instancia, sino que solo durante las audiencias de
escrutinio, será notificado en estrados y en una instancia a la que no puede
tener apelación”. Esto quiere decir que, en la práctica, en razón de los
distintos trámites y posibilidades de recuento, las partes no pueden hacer uso
de la posibilidad de reclamar y cumplir el requisito de procedibilidad
controvertido.
Respecto de la segunda causal referida por la
norma cuestionada, es decir, la relativa a los errores en la aplicación del
sistema de reparto electoral de curules o cargos a proveer, explica el
interviniente que para establecer la cifra repartidora, mínima para acceder al
reparto de curules, se hace necesaria la utilización de herramientas
tecnológicas en razón de la complejidad del sistema. Esto quiere decir que “un
candidato o una campaña en una audiencia de escrutinio no cuenta con la
capacidad para realizar en la misma las operaciones que demanda el sistema”
Por esta razón, el artículo 1 de la Resolución 552 de 2010 precisa que los
resultados se anotarán únicamente en el software de la Registraduría y el
defectuoso funcionamiento del mismo implica la suspensión del escrutinio.
Además, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 ordena que las comisiones
escrutadoras entreguen copias de las actas parciales en cada jornada. Concluye
el interviniente que los testigos electorales, en razón de la complejidad del
sistema, no podrán detectar con facilidad un error en la aplicación de las
fórmulas en la audiencia misma porque la información sólo se entrega al final
de la jornada. Esta situación genera que, en la práctica, el derecho a reclamar
no sea ejercible ya que la reclamación debe ser hecha durante la audiencia, so
pena de que las actas queden en firme, consolidadas y las credenciales
entregadas.
Precisa que el escrutinio es el procedimiento
administrativo que termina con la expedición del Acta de escrutinio, acto
administrativo demandable que realiza el cómputo de votos, aplica el sistema
electoral y declara la elección. La situación descrita, a juicio del
interviniente, contraría el derecho a un recurso judicial efectivo como lo
exige el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
b. Universidad de Caldas
Luego del vencimiento del término para
intervenir[7]
fue recibido el concepto de la Universidad de Caldas.
c. Universidad Nacional
Luego del vencimiento del término para
intervenir[8]
fue recibido el concepto de la Universidad de Caldas.
3. Intervenciones ciudadanas y de partidos políticos
a. Polo democrático alternativo
El partido manifestó no tener interés en realizar
pronunciamiento alguno en el caso bajo examen.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), mediante el
concepto 006214, solicita que la norma sea declarada exequible ya que, a su
juicio, la norma no regula la función electoral, sino una típica función
judicial, al tratarse de un requisito de procedibilidad. Además, sostiene que
respecto de las causales de nulidad electoral en lo relativo a la ausencia de
ley estatutaria, la Corte debería inhibirse por carencia de certeza.
Refiere que la sentencia C-220 de 2015 abordó el mismo
problema jurídico aquí planteado y aunque se trató de un fallo inhibitorio, las
consideraciones expuestas resultan aquí relevantes.
Considera la vista fiscal que, a pesar de ser cierto,
como lo afirma el demandante, que la reserva de ley estatutaria en materia de
la función electoral también se refiere a la regulación de la expresión
orgánica del principio democrático que se encuentran instituidos para dar
eficacia al derecho al voto, esto no quiere decir que dicha reserva se extienda
hacia otras funciones estatales, a pesar de estar relacionadas con el voto o la
participación democrático, como en este caso, la función judicial. En su
concepto, la norma no desarrolla la función electoral, sino prevé un requisito
de procedibilidad de la reclamación jurisdiccional. Por estas razones, solicita
la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada y la inhibición “respecto
a la ausencia de leyes estatutarias post-constitucionales que reglamenten las
funciones electorales”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos
contenidos en la Ley 1437 de 2011. Es decir, se trata
de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta
Corte.
2.
La constitucionalidad del artículo demandado ya
fue declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-007 de 2017,
en la que se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Los artículos 74 al
82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que
establecen los recursos en sede administrativa y los requisitos para demandar
en sede judicial administrativa regulan de manera integral elementos
estructurales del derecho de petición y por lo tanto están sujetos a la reserva
de ley estatutaria?”. En dicha sentencia se declaró la exequibilidad de la
norma que se encuentra aquí demandada, pero respecto del cargo relativo a la
reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. Como ratio
decidendi dicha sentencia consideró que “(…) las disposiciones objeto de
análisis no corresponden a asuntos concernientes al núcleo esencial o los
elementos estructurales del derecho fundamental de petición, ni pretenden ser
una regulación integral, sistemática y completa en la materia. Así, la premisa
de interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele a favor
de la cláusula general de competencia atribuida al Congreso de la República
mediante el artículo 150-2 de la Constitución. En esa medida, los artículos 74
al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, adoptados mediante ley
ordinaria serán declarados exequibles por el cargo analizado”. De lo
expuesto se evidencia que la cosa juzgada predicable de la sentencia C-007 de
2017 es relativa, es decir, que se contrae a los cargos examinados. Por
consiguiente, al tratarse ahora de cargos de inconstitucionalidad diferentes a
los ya examinados por este tribunal, no existe cosa juzgada que inhiba la
competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto del nuevo
cargo.
B. LA APTITUD DE LA DEMANDA
3. Dos de los intervinientes solicitan la inhibición de
la Corte Constitucional, porque consideran que la demanda carece de algunos de
los requisitos exigidos para que un cargo de inconstitucionalidad pueda ser
juzgado de fondo por esta Corte. Por una parte, el concepto remitido por la
Defensoría del Pueblo considera que la demanda controvierte las causales de
nulidad electoral a las que refiere el numeral 6 del artículo 161 de la Ley
1437 de 2011, es decir, los numerales 3 y 4 del artículo 275, mas no el hecho
de que su ejercicio sea requisito de procedibilidad de la acción de nulidad
electoral. Por esta razón la interviniente sostiene que la demanda adolece de
falta de especificidad porque afirma controvertir el numeral 6 del artículo 161
del CPACA, en cuanto los numerales 3 y 4 del artículo 275 del mismo Código son
inconstitucionales. Esta solicitud de inhibición no es de recibo en cuanto
parte de una indebida interpretación de la demanda: el demandante explica
claramente que las causales de nulidad a las que la norma demandada remite no
presentan ninguna objeción en cuanto a su constitucionalidad y, por esa razón,
no son parte de su solicitud de inconstitucionalidad, pero lo que a su juicio
desconoce tanto la reserva de ley estatutaria, como el derecho fundamental de
acceso a la justicia, es el hecho de exigir que en esas hipótesis la
reclamación administrativa previa sea un requisito de procedibilidad para poder
demandar la nulidad de la elección. Por esta razón, a pesar de explicar el
funcionamiento de la reclamación administrativa previa en las hipótesis de los
numerales 3 y 4 del artículo 275, su objeto consiste en demostrar por qué
imponer la carga de realizar la reclamación antes de demandar, resulta
inconstitucional. Esto explica, a la vez, que no sea necesario integrar al
presente juicio de constitucionalidad el artículo 275 de la Ley 1347 de 2011 ya
que, a pesar de que la norma demandada recurra a la remisión, la norma a la que
remite no es necesaria para darle sentido a la norma cuya constitucionalidad es
cuestionada en cuanto la cuestión a examinar no se refiere a los eventos en los
que es necesario reclamar previamente ante la autoridad electoral, sino su
condición de requisito previo para demandar. No todas las normas a las que
remite aquella que es objeto de demanda de inconstitucionalidad, o que son
necesarias para interpretarla, constituyen con ella, automáticamente, una
unidad normativa a efectos de control. Debe recordarse que la técnica de la
integración de la unidad normativa, prevista en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 es una facultad
excepcional, en nombre de la regla de la justicia rogada que rige el control de
constitucionalidad mediante acción ejercido por esta Corte, que sólo es
procedente en algunos eventos, que no corresponden al presente en este juicio
de constitucionalidad[9].
4. Por otra parte, el Ministerio de Justicia considera
que la demanda es inepta porque no es posible dudar de la constitucionalidad de
una norma que únicamente reproduce el numeral 7 del artículo 237 de la
Constitución. Esta conclusión resulta en cierta forma coincidente con la
presente en la sentencia C-220 de 2015 en cuya oportunidad esta Corte se
inhibió de proferir una decisión de fondo respecto de la misma norma aquí
demandada, también cuestionada por desconocimiento de la reserva de ley
estaturia y en cuya ocasión se consideró que: “la ciudadana Useche Aroca no justifica de manera
suficiente por qué dentro de la regulación del procedimiento administrativo y
de lo contencioso administrativo, el Congreso no podía reproducir el citado
requisito de procedibilidad, con dos precisiones que no lo modifican en su
esencia, sino que tenía que hacerlo por medio de ley estatutaria” (negrillas no originales). Ahora bien, la inhibición
de la Corte de la que se apartó la ponente de la sentencia[10], no cerró la
discusión, sino consideró que, en esa ocasión, la argumentación era carente de
especificidad y suficiencia[11].
La misma sentencia inhibitoria reconoce que la Ley 1437 no reproduce de manera
idéntica el numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política y califica
las diferencias que existen entre la norma constitucional y la de rango legal,
como precisiones.
5.
En efecto, el parágrafo
del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución dispone que es función del
Consejo de Estado: “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a
las reglas de competencia establecidas en la ley. Parágrafo. Para ejercer el
Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de
elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de
nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio,
es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de
elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza
el Consejo Nacional Electoral” (negrillas agregadas). Por su parte,
la norma demandada dispone que “Cuando
se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas
contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es
requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de
la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa
electoral correspondiente” (negrillas
agregadas). El simple cotejo normativo da cuenta de que la semejanza normativa
no significa coincidencia, sino que la norma legal desarrolla la previsión
constitucional, al agregarle elementos allí no previstos, es decir que la
precisa y le da contenido. En este sentido sí resulta admisible, desde el punto
de vista de la técnica del contencioso constitucional, examinar la
constitucionalidad de la norma de rango legal bajo examen la que, además, ha
sido objeto de excepciones de inconstitucionalidad por parte del Consejo de
Estado, como se verá más adelante.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
6. El accionante cuestiona la
constitucionalidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 al
considerar que, a pesar de que esta ley ordinaria desarrolla directamente una
previsión constitucional que se encuentra en el numeral 7 del artículo 237 de
la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la
misma resulta por sí sola inaplicable y, al tratarse de una norma relativa a la
función electoral, su desarrollo estaría reservado a una ley estatutaria, de
acuerdo con el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política. Además,
sostiene que las hipótesis en las que impone la carga de formular la
reclamación previa ante la autoridad electoral son, en algunos casos,
irrealizables y, por lo tanto, su exigencia como requisito de procedibilidad
para demandar la nulidad electoral, se constituye en un obstáculo insalvable
para el acceso a la justicia, conclusiones que comparte y desarrolla el
concepto de la Universidad del Rosario. El Consejo Nacional Electoral sostiene
que, a pesar de que la reserva de ley estatutaria en lo relativo a la función
electoral es bastante amplia, no concierne todos los aspectos relativos a la
misma y, en el caso bajo examen, la interpretación restrictiva de la reserva de
ley estatutaria impone concluir que la regulación controvertida podía ser
realizada por una ley ordinaria. Por su parte, el Consejo de Estado pone de
presente las dos posiciones jurisprudenciales que se han presentado en su
jurisprudencia: una que considera que al tratarse de una función electoral,
su regulación mediante una ley ordinaria resulta inconstitucional y otra que, a
pesar de no considerarla per se inconstitucional, acude a una
interpretación restrictiva para evitar que este requisito impida el acceso a la
justicia. También explica que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, un número
importante de demandas de nulidad electoral han sido rechazadas por no
cumplimiento de este requisito de procedibilidad, cuando no se ha acudido a la
excepción de inconstitucionalidad.
7. En estos términos, le corresponde a la Corte Constitucional
resolver los siguientes problemas jurídicos:
6.1 ¿El numeral 6 del artículo 161 de la
Ley 1437 desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c) del
artículo 152 de la Constitución Política, en lo relativo a las funciones
electorales, al tratarse de una ley ordinaria y disponer que cuando se invoquen
las causales 3 y 4 del artículo 275 de la misma ley, es requisito de previo
para poder demandar la elección, el haber sido sometido el asunto a examen de
la autoridad administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria
de la elección, por cualquier persona?
6.2 ¿La carga de someter la situación que
podría constituir un vicio de la elección al examen de la autoridad
administrativa electoral competente, de manera previa a la presentación de la
demanda, constituye un obstáculo inconstitucional al acceso a la justicia, en
cuanto resulta ser de imposible cumplimiento?
8. Para responder a estos problemas jurídicos, la Corte analizará,
por una parte, el contenido y la extensión de la reserva de ley estatutaria en
lo relativo a la función electoral (sección D) y, por otra parte, la
constitucionalidad de las condiciones y cargas para el acceso a la justicia
(sección E).
D. LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
9.
En nombre del principio
democrático y para realizar distintas finalidades esenciales dentro de la
ingeniería constitucional, la Constitución de 1991 reservó ciertas materias al
desarrollo mediante leyes, e incluso algunas de ellas las excluyó de la posibilidad
de delegación de funciones legislativas al Presidente de la República[12]. Determinó además que
ciertas materias debían ser el objeto de leyes especiales, tales como las
orgánicas (artículo 151 de la Constitución) y las estatutarias (artículo 152 de
la Constitución).
10.
Mediante leyes
estatutarias, el Congreso de la República debe desarrollar ciertas materias que
el constituyente de 1991[13],
como el de 2004[14]
consideró como particularmente sensibles en el Estado Social y Democrático de
Derecho, razón por la cual (i) agravó el procedimiento legislativo (dichas
leyes deben ser aprobadas en una sola legislatura), (ii) exigió mayoría
absoluta de los miembros del Congreso para su adopción parlamentaria y (iii) previó
un control de constitucionalidad automático, posterior a su adopción, pero
previo a la sanción presidencial, por parte de la Corte Constitucional
(artículo 153 de la Constitución).
11.
Al tratarse de una reserva
de ley especial, determinada por las materias objeto de la ley, la
jurisprudencia de esta Corte ha caracterizado el vicio que consiste en regular dichas
materias mediante leyes ordinarias, como un vicio de competencia[15]. Esto quiere decir que
no se trata de uno de los vicios de forma, los que se someten a un término de
caducidad[16]
y, según las circunstancias, pueden ser subsanables.
12.
En estos términos, resulta
necesario determinar el contenido y la extensión de la reserva de ley
estatutaria en lo relativo a las funciones electorales, con el fin de
identificar si la norma bajo examen es de aquellas que por su contenido debe
formar parte del ámbito de regulación de las mismas y, por lo tanto, debió
haber sido tramitada como una ley estatutaria.
a) La definición de “funciones
electorales” y la extensión de la reserva de ley estatutaria
13.
La expresión “funciones
electorales” es un concepto jurídico complejo. El primer dato que se
encuentra de la función electoral es el artículo 179 de la Constitución
Nacional de 1886 que disponía: “El
sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no
impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo”. A pesar de que la Constitución Política de 1991 no
reprodujo dicha norma y, en su lugar se refirió al derecho ciudadano a elegir y
ser elegido (artículo 40 #1), al deber ciudadano de participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país (artículo 95 #5); al sufragio como un
derecho y un deber ciudadano (artículo 258) y como un mecanismo de
participación ciudadana (artículo 103), el artículo 152 utilizó la expresión “funciones
electorales” dentro de los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria.
Esto indica que, para la Constitución Política de 1991, el concepto de
funciones electorales es amplio y no se subsume únicamente en el voto popular, sino
que la reserva de ley estatutaria cubre también aspectos directamente
relacionados con el ejercicio de la función electoral radicada en cabeza de los
ciudadanos.
14.
La Corte Constitucional ha tenido
la oportunidad de precisar el alcance de esta reserva de ley estatutaria. Así,
en la sentencia C-145 de 1994 se declaró la inconstitucionalidad de varias
normas incluidas en la Ley 84 de 1993 “por la cual se expiden algunas
disposiciones en materia electoral” por regular, mediante una ley
ordinaria, aspectos permanentes y necesarios para el ejercicio adecuado de la
función electoral. En dicha oportunidad se evidenció el vínculo entre la función
electoral y otras materias de la reserva de ley estatutaria, tales como los
mecanismos de participación democrática, el régimen de los partidos y
movimientos políticos y el estatuto de la oposición, pero se resaltó que la función
electoral es un concepto amplio, con identidad propia, que se refiere a la
función mediante la cual las sociedades democráticas se autogobiernan, ya que
mediante su ejercicio los ciudadanos conforman y controlan los órganos
representativos, eligen a sus autoridades y toman de manera directa
determinadas decisiones por medio de referendos, consultas y otros mecanismos
de democracia participativa[17],
ejercicio que realizan como poder electoral constituido[18].
También esta sentencia diferenció la extensión de la reserva de ley estatutaria
en materia de derechos fundamentales porque ésta debe ser interpretada de
manera restrictiva, teniendo en cuenta que muchas leyes ordinarias, como es el
caso de algunos códigos, regulan necesariamente aspectos de los derechos
fundamentales. No obstante, en lo que concierne a la reserva en lo relativo a
las funciones electorales, la Corte ha distinguido y ha señalado que en materia
de función electoral hay que ser más exhaustivos, en los siguientes términos:
“(…) la regulación de la ley estatutaria debe ser
mucho más exhaustiva por las siguientes razones:
De un lado, porque es la propia Constitución la que
ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no
solamente los aspectos esenciales de las mismas.
De otro lado, porque -como se ha señalado
anteriormente en esta sentencia- una definición restrictiva de la noción de
funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato
constitucional del artículo 152 literal c, ya que las funciones electorales se
disolverían en los mecanismos y derechos de participación.
En tercer término, porque no se puede aducir que
una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al Legislador
ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los derechos
fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jurídico
delimitado.
Finalmente, pero no por ello menos importante, porque
esta concepción amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones
electorales encuentra una sólida justificación democrática y constitucional
cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento
del principio democrático. Es sabido que la democracia, como procedimiento
formal para la adopción de decisiones, se fundamenta en el predominio del
principio de mayoría en el juego político. Esto significa que por regla general
las decisiones colectivas son adoptadas por las mayorías. Sin embargo, lo
cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento democrático basado
en la alternancia de mayorías, requiere el reconocimiento por los actores
sociales y políticos de reglas básicas previas, encaminadas no sólo a
garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino también a proteger los
derechos de las minorías en la dinámica democrática” (negrillas no originales)[19].
La sentencia explicó el fundamento de la reserva de
ley estatutaria en cuanto a las funciones electorales, en razón de su vínculo
con la convivencia pacífica:
“Estas reglas electorales son entonces los acuerdos
esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base
en el juego del principio de mayoría y sin recurrir a la violencia. Cuando esas
reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayorías,
pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayorías y de exclusión de
las minorías de la dinámica política. Por eso, como lo han mostrado múltiples
analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios
acuerdos políticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para
excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fenómenos de violencia no
sólo en Colombia sino en numerosos países. Esto explica entonces que sea
constitucionalmente legítimo someter la adopción, reforma o derogatoria de
las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer
puramente procedimentales, a requisitos de trámite más fuertes que los
propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una
determinada mayoría pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la
función electoral para desconocer los derechos de las minorías y perpetuarse en
el poder. Y no se puede aducir que ello podría conducir a una tiranía de las
mayorías cualificadas y a una petrificación del ordenamiento legal o de la dinámica
política -como sí sucedería si se diera una extensión indebida del campo
estatutario en materia de derechos fundamentales-, puesto que las reglas
electorales son precisamente la base del juego democrático mismo” (negrillas
no originales).
15.
A partir de este
razonamiento, la sentencia C-145 de 1994 concluyó el carácter amplio de la
reserva de ley estatutaria:
“(…) concluye la Corte Constitucional que a
diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las
funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos
esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el
ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye
asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o
aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la
dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el
establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o
registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los
sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de
funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de
manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante
leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos
puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y
guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones
electorales, como la autorización de una apropiación presupuestal para
financiar unas elecciones determinadas. Tales materi...
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